{"id":11995,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1125-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1125-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1125-05\/","title":{"rendered":"T-1125-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n debe ser actual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1199070 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Blanco Castellanos actuando como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, contra Saludcoop E.P.S. regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Blanco Castellanos como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, contra Saludcoop E.P.S. regional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela el d\u00eda siete (7) de abril de 2005 ante el Juzgado Civil Municipal de Bucaramanga (Reparto), contra la EPS Saludcoop, por considerar que la negativa de esa entidad a cancelar el costo de la cirug\u00eda y el tratamiento post quir\u00fargico que recibi\u00f3 su esposo, est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Los hechos expuestos en el escrito de tutela se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario Mantilla Abril se encuentra afiliado a la EPS Saludcoop, como beneficiario de su esposa, desde el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004). El d\u00eda dieciocho (18) de enero de 2005, fue intervenido quir\u00fargicamente de urgencia en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, al presentar \u201cinsuficiencia de la v\u00e1lvula a\u00f3rtica\u201d, por lo que se le efectu\u00f3 un procedimiento de reemplazo de dicha v\u00e1lvula por una pr\u00f3tesis mec\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n, el estado de salud del se\u00f1or Mantilla empeor\u00f3 considerablemente, raz\u00f3n por la cual para estabilizarlo fue necesario aplicarle de forma inmediata una inyecci\u00f3n de LEVOSIMEDAN, medicamento que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de enero siguiente, la Central de Autorizaciones de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, dirigi\u00f3 un escrito a la EPS Saludcoop, con el fin de obtener la autorizaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS que le fueron suministrados al paciente en su tratamiento post quir\u00fargico, entre los que se inclu\u00eda el LEVOSIMEDAN. La EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n, argumentando que no estaban contemplados dentro del POS en virtud del Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de enero, el se\u00f1or Mario Mantilla fue dado de alta de la Cl\u00ednica Cardiovascular de Colombia, y en consecuencia le fue entregada una factura de cobro por un valor de tres millones trescientos setenta mil quinientos sesenta y un pesos ($3,370.561), de los cuales tres millones doscientos sesenta y siete mil ($3,267.000) son por concepto del medicamento LEVOSIMEDAN, por no haber cubierto Saludcoop el costo de este tratamiento. La accionante firm\u00f3 un pagar\u00e9 por este valor, que a\u00fan no ha cancelado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que la EPS Saludcoop al no cubrir el costo del medicamento LEVOSIMEDAN, est\u00e1 violando los derechos de su esposo a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se ordene a la EPS Saludcoop, regional Santander expedir la orden de pago del medicamento en cuesti\u00f3n y adicionalmente pide se ordene el cubrimiento de los tratamientos, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas y en general la atenci\u00f3n integral que pueda ser requerida para restablecer la salud f\u00edsica de su esposo, a\u00fan si los procedimientos y servicios no est\u00e1n incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 el amparo solicitado y en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Saludcoop autorizar el pago del medicamento LEVOSIMEDAN, as\u00ed como el de todo \u00a0procedimiento ordenado en el futuro por el m\u00e9dico tratante y el de todo costo o copago que se llegue a causar, con derecho a repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -FOSYGA-. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su decisi\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, que ha sujetado la inaplicaci\u00f3n de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, a una serie de condiciones, entre \u00e9stas que la falta del medicamento o tratamiento excluido amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal del interesado y que \u00e9ste no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se cumplen estas condiciones, pues el medicamento LEVOSIMEDAN fue indispensable para salvaguardar la vida del paciente y el beneficiario no cuenta con los recursos para sufragar dicho costo ni el de cualquier otro procedimiento excluido del Plan Obligatorio de Salud que pueda causarse en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en tiempo, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vinculado al proceso en calidad de tercero, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n pues considera que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y sus reformas posteriores, principalmente el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001, los tratamientos excluidos del POS, deben ser cubiertos con cargo al subsidio a la oferta a trav\u00e9s de la red p\u00fablica o privada contratada para dichos efectos por el departamento correspondiente a la jurisdicci\u00f3n del accionante, por lo que el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA- no es quien debe entrar a responder por este pago ante las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo pues considera que al accionante ya le fueron prestados los servicios m\u00e9dicos y le fueron suministrados los medicamentos necesarios para preservar su salud, pues se le practic\u00f3 la cirug\u00eda y recibi\u00f3 todo el tratamiento post quir\u00fargico que precis\u00f3, por lo que la pretensi\u00f3n de esta acci\u00f3n es netamente econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n la tutela se torna improcedente pues no hay una vulneraci\u00f3n actual de los derechos fundamentales del se\u00f1or Mario Mantilla. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe establecer si es procedente mediante acci\u00f3n de tutela obtener el reembolso de sumas de dinero que han sido pagadas, o el pago de obligaciones adquiridas mediante la suscripci\u00f3n de t\u00edtulos valores, en virtud de la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o del suministro de medicamentos, que al momento en que fueron prestados no fueron cubiertos por la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada por el constituyente de 1991, como un mecanismo preferente y sumario a trav\u00e9s del cual cualquier persona puede tener acceso a la administraci\u00f3n de justicia, con el fin de obtener la oportuna protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n a la que estuvieran siendo sometidos por parte de las autoridades o de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esta naturaleza y finalidad surgen dos caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela, su inmediatez y su subsidiariedad. Es evidente que la condici\u00f3n necesaria para que proceda esta acci\u00f3n, es la actual \u00a0y efectiva vulneraci\u00f3n o quebranto de un derecho fundamental, y a\u00fan en este caso y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, solo es procedente cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa pues de lo contrario, es \u00e9ste al que debe acudir. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub lite, la pretensi\u00f3n principal de la accionante es que sea la EPS Saludcoop quien asuma el costo del medicamento LEVOSIMEDAN pues ella y su esposo no est\u00e1n en capacidad de pagar a la cl\u00ednica el valor del mismo. Asimismo, pide se ordene a Saludcoop el cubrimiento de los tratamientos, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas y en general la atenci\u00f3n integral que pueda ser requerida por su esposo en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de establecer, de acuerdo a estas pretensiones, cuales son los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados con la conducta de la entidad accionada, la Sala encuentra que no existe una amenaza actual que pueda poner en peligro la vida del c\u00f3nyuge de la actora, puesto que al momento en que present\u00f3 un padecimiento que efectivamente puso en peligro su vida, le fueron suministrados todos los servicios y tratamientos necesarios para su recuperaci\u00f3n, logrando finalmente el reestablecimiento de su estado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal que busca que la EPS Saludcoop pague el costo del medicamento LEVOSIMEDAN, la Corte Constitucional ha sido clara y reiterativa aseverando que no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda para dirimir conflictos donde est\u00e1n en juego obligaciones dinerarias, mas a\u00fan cuando no existe en la actualidad quebrantamiento de ninguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados1, por lo que en el caso bajo estudio no es procedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia T-104 de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell donde concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la actora pretende que se ordene a Saludcoop el cubrimiento de los tratamientos, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas y en general la atenci\u00f3n integral que pueda ser requerida por su esposo en un futuro. Tambi\u00e9n aqu\u00ed encuentra la Sala que el amparo es improcedente puesto que, como se dijo anteriormente, no existe ninguna vulneraci\u00f3n actual de los derechos a la salud y seguridad social en conexidad con la vida de se\u00f1or Mantilla Abril, pues la intervenci\u00f3n quir\u00fargica le fue realizada casi cuatro meses antes de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y no obra prueba en el expediente que en la actualidad persistan sus problemas de salud y exista un tratamiento en curso acerca del cual se pueda emitir una orden en aras de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales de Mario Mantilla Abril por parte de la EPS Saludcoop por lo que esta Sala confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y en consecuencia neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga que revoc\u00f3 el fallo del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Blanco Castellanos como agente oficiosa de su esposo Mario Mantilla Abril, en contra de Saludcoop EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-414 de 2001, T-385 de 2002, T-015 de 2003, T-489 de 2003, T-032 de 2004, T-293 de 2004, T-399 de 2004, T-616 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1125\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n debe ser actual\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1199070 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Helena Blanco Castellanos actuando como agente oficiosa de su esposo Mario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11995","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11995","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11995"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11995\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11995"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11995"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11995"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}