{"id":11996,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1126-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1126-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1126-05\/","title":{"rendered":"T-1126-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A MEDICAMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamentos a personas de la tercera edad \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>Este Comit\u00e9 tiene a su cargo atender las reclamaciones que presenten sus afiliados, en relaci\u00f3n con los servicios de salud y las contingencias que de esa prestaci\u00f3n resulten. De manera espec\u00edfica y en cuanto a medicamentos se refiere, al Comit\u00e9 le corresponde resolver las solicitudes para la autorizaci\u00f3n presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos que se encuentren por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS) \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Su concepto prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante persona de la tercera edad a quien la entidad se niega a suministrarle un medicamento no POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1174881 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Bernardo Villegas Vergara, en representaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola, contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) d\u00edas de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, el (8) de abril de 2005, mediante el cual se resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Bernardo Villegas Vergara, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola, contra la EPS, SaludCoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Villegas Vergara mayor de edad, actuando como agente oficioso, de su madre, se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola, quien por estado de salud f\u00edsica y mental no se encuentra en condiciones de hacerlo por s\u00ed misma, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S., con fundamento en los art\u00edculos: 11, 48, 49 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la integridad f\u00edsica y con la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola persona de la tercera edad, se encuentra afiliada en calidad de cotizante del sistema de seguridad social en salud que presta la E.P.S., SaludCoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El m\u00e9dico tratante de la E.P.S., SaludCoop, le ordena el medicamento denominado NEURONTIN de 300 mg, medicamento no incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El m\u00e9dico tratante efect\u00fao la solicitud correspondiente para la entrega del medicamento no POS a La EPS, pero \u00e9sta no ha hecho entrega del mismo ni se ha pronunciado a trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la entidad demandada que en un t\u00e9rmino perentorio entregue el medicamento NEURONTIN de 300 mg., por el tiempo que se considere debe durar el tratamiento. Finalmente solicita que el Estado asuma lo que corresponda a trav\u00e9s del FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas con la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0Copia de la evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica general, de fecha noviembre 10 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Copia de la F\u00f3rmula m\u00e9dica del Dr. Lacides Maza Villadiego. Centro m\u00e9dico de Santaluc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Formato diligenciado por el m\u00e9dico tratante de solicitud y justificaci\u00f3n m\u00e9dica para el medicamento no P.O.S, de fecha 3 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta de SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SaludCoop, confirma que la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social del R\u00e9gimen Contributivo, en calidad de cotizante dependiente, desde el 23 de agosto de 1999, y se encuentra al d\u00eda en pagos, cuenta adem\u00e1s con 282 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema. Sostiene que la se\u00f1ora solicita los medicamentos no incluidos en el P.O.S., sin que se haya realizado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Precisa, que el accionante no ha agotado el mecanismo legal establecido para estos eventos, es decir, no ha solicitado el estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, desconociendo as\u00ed el procedimiento establecido por las normas legales vigentes para estos eventos. Solicita que se niegue la tutela por cuanto es improcedente buscar la protecci\u00f3n econ\u00f3mica de medicamentos no incluidos en el P.O.S., sin que se haya realizado el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico previo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se\u00f1ala que debe indic\u00e1rsele que lo procedente es seguir el procedimiento legal para tramitar su solicitud es decir, se solicite al informaci\u00f3n de un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico que evalu\u00e9 su caso y determine la pertinencia del medicamento en su caso espec\u00edfico. Solicita que se vincule al Estado-fosyga para que asuma directamente los gastos que se generen por los servicios que solicite el accionante, los cuales no pueden ser prestados por la E.P.S., por no estar incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0a trav\u00e9s de la oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Protecci\u00f3n Social, expresa que el medicamento Neurontin se encuentra excluido del P.O.S., y asegura que el suministro de este tipo de medicamentos debe hacerse en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante. Esto es, si el medicamento se encuentra excluido del P.O.S., y no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n, el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva E.P.S, para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra por fuera del P.O.S., en aras de proteger el derecho a la vida y a la salud. Para la autorizaci\u00f3n debe presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante el citado Comit\u00e9, quien determinar\u00e1 la viabilidad del mismo. Por tanto, son los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos Cient\u00edficos de cada una de las E.P.S., o A.R.S., quienes autorizan si se aprueba su entrega, acorde con el procedimiento establecido en la Resoluci\u00f3n 05061 de 1997. Esto es, de no obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9, la E.P.S., o A.R.S., no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de otorgarlo. En consecuencia, solicita se exonere al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de omisi\u00f3n del cumplimiento de su deber en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. FALLO DEL JUZGADO TRECE CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, produce el fallo de tutela el ocho (8) de abril de 2005. El citado Fallo que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se revisa lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el nueve (9) de agosto de 2005. El Juzgado argumenta que la se\u00f1ora Neyla Vergara Urzola, solicit\u00f3 el suministro del medicamento sin la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Menciona la instancia que no existe duda que la accionate necesita el medicamento Neuront\u00edn de 300 mg. Sostiene igualmente que \u201cal accionante en v\u00eda de tutela le basta hacer la negaci\u00f3n indefinida de no haberse dado cumplimiento a la obligaci\u00f3n legal de suministr\u00e1rsele los medicamentos requeridos, pues tal negaci\u00f3n no requiere prueba alguna, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del CPC; y al accionada le incumbe acreditar que s\u00ed cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de prestar el servicio para poder hacer impr\u00f3spera la demanda de tutela, cosa que no hizo la accionada\u201d. Expresa adem\u00e1s que la accionada \u201cse limit\u00f3 a excusarse diciendo que el medicamento no pod\u00eda ser suministrado, por no encontrarse dentro del P.O.S. y adem\u00e1s agrega que los medicamentos solicitados no ponen en riesgo su vida ya que estos tienen un car\u00e1cter preventivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es procedente conceder el amparo de tutela toda vez que no est\u00e1n acreditados todos los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar la normatividad que faculta a la accionada para \u00a0no entregar un medicamento no incluido en el P.O.S. Explica que no consta dentro del Expediente el informe solicitado al m\u00e9dico tratante que permitiera determinar si el medicamento prescrito pod\u00eda o no ser reemplazado por otro con la misma efectividad y que se encontrara dentro del P.O.S. Esto es, asegura el Juzgado, falta el presupuesto seg\u00fan el cual: \u201cque el medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por el POS\u201d. Sostiene que el Despacho agot\u00f3 todas las posibilidades posibles para recaudar la prueba pero que el m\u00e9dico, Dr. Lacides Maza Villadiego no prest\u00f3 su colaboraci\u00f3n para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto-ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se Debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Nicol\u00e1s Villegas Vergara, actuando como agente oficioso, de su madre, afirma que \u00e9sta de avanzada edad se encuentra afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S, SaludCoop. Asegura que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento NEURONTIN de 300 miligramos. Sostiene que la E.P.S le ha negado la entrega del medicamento. Por su parte la E.P.S SaludCoop, en el escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola solicit\u00f3 la entrega del medicamento no incluido en el P.O.S sin presentar la solicitud correspondiente para la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico. Asegura adem\u00e1s, que el medicamento no pudo ser suministrado por cuanto no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. El fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, aduce como \u00fanico argumento para su negativa, que no procede conceder la tutela pues no consta dentro del expediente el informe solicitado por el m\u00e9dico tratante que permitiera determinar si el medicamento prescrito pod\u00eda ser reemplazado por otro con la misma efectividad y que se encontrara dentro del P.O.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DERECHO A LA SALUD &#8211; Entrega de medicamentos a personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa al afirmar que las entidades de salud est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados, los medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la falta del medicamento excluido amenace los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; 2. Que el medicamento no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; 3. Que el paciente no pueda sufragar el costo de lo requerido, y 4. Que el medicamento haya sido prescrito por un medico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio1. Lo anterior, significa, que el derecho a la vida no se vulnera de manera exclusiva cuando se afecte la existencia f\u00edsica de la persona sino que \u00e9ste se extienda tambi\u00e9n hasta \u201caquellos padecimientos que pueden volver indigna la subsistencia\u201d2. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u201c(\u2026) la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o \u00a0la calidad de vida de las personas, atendiendo cada caso espec\u00edfico3. (Subrayas del texto original)\u201d. Se trata de otorgar a las personas unas condiciones m\u00ednimas materiales de existencia, acordes con la dignidad humana, que se ha denominado m\u00ednimo vital de subsistencia4. Se protege entonces, el derecho a la recuperaci\u00f3n de la salud y a las \u201ccondiciones de dignidad \u00a0lo m\u00e1s lejanas al sufrimiento\u201d5. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha avanzado al expresar que\u201c(\u2026) la negaci\u00f3n de este derecho, es la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una \u00f3ptima calidad de vida\u201d6. En tal sentido, en la Sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifest\u00f3 que el derecho a la salud se entiende como: \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.7 En tales casos, la acci\u00f3n de tutela prospera no solo ante \u201ccircunstancias graves que puedan comprometer la existencia biol\u00f3gica de una persona, sino frente a eventos que, no obstante ser de menor gravedad, perturben el derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la calidad de la existencia de las personas8, seg\u00fan cada caso espec\u00edfico9. las personas es v\u00e1lido que deben existir esperanzas que alivien las dolencias y logren nuevamente el equilibrio en salud\u201d. (T- 322 de 2005)10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. DERECHO A RECIBIR MEDICAMENTOS \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a acceder a los medicamentos puede darse en varios sentidos: As\u00ed, \u201cEl primero, como un contenido del derecho a la salud, establecido en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n. El segundo, como un derecho constitucional al suministro, cuando el medicamento formulado se encuentra en el listado del POS. Y en tercer lugar, como una circunstancia de hecho que amenaza el derecho fundamental a la vida y\/o a la integridad personal, en conexidad con el derecho a la salud, y frente a la cual, es procedente la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo si se cumplen con los requisitos establecidos de manera reiterada en la jurisprudencia constitucional11\u201d. (T- 297 de 2005)12. En el mismo sentido, la Corte ha se\u00f1alado que el acceso a los servicios m\u00e9dicos y a los medicamentos formulados por el m\u00e9dico tratante hace parte del contenido del derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud.13 De manera m\u00e1s concreta: \u201cSi el medicamento prescrito est\u00e1 en el listado del plan obligatorio de salud, la entidad debe autorizarlo sin m\u00e1s tr\u00e1mites, pues, como fue arriba se\u00f1alado, el afiliado tiene un derecho fundamental a su suministro. Si el medicamento es no POS, debe el comit\u00e9 analizar si el costo del mismo resulta una carga econ\u00f3micamente soportable para el paciente\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FUNCIONES DEL COMIT\u00c9 T\u00c9CNICO CIENT\u00cdFICO \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 2948 de 2003 establece que las entidades promotoras de salud del r\u00e9gimen contributivo y aquellas del subsidiado tienen la obligaci\u00f3n de conformar un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Este Comit\u00e9 tiene a su cargo atender las reclamaciones que presenten sus afiliados, en relaci\u00f3n con los servicios de salud y las contingencias que de esa prestaci\u00f3n resulten. De manera espec\u00edfica y en cuanto a medicamentos se refiere, al Comit\u00e9 le corresponde resolver las solicitudes para la autorizaci\u00f3n presentadas por los m\u00e9dicos tratantes para el suministro a los afiliados de medicamentos que se encuentren por fuera del listado de medicamentos del Plan Obligatorio de Salud (POS)15. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha mencionado que la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 no puede prevalecer en todos los casos sobre la del m\u00e9dico tratante16. Incluso ha ido m\u00e1s all\u00e1 al decir que \u201cla orden de prestaci\u00f3n del servicio de salud expedida por el m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS, prevalece respecto de la que niega la entrega, de modo que no basta que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico aduzca que el medicamento tiene sustitutos, pues en todo caso es necesario que el m\u00e9dico tratante sea el que determine dentro de las posibilidades de servicio, la que m\u00e1s convenga a la salud del paciente y en tal sentido, la EPS inexcusablemente suministrar\u00e1 la droga que se\u00f1ale la orden de servicio dada por aqu\u00e9l\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se explica en cuanto el m\u00e9dico tratante se entiende una persona competente para determinar si la persona necesita el medicamento o no, en tanto \u00e9l ha tratado la enfermedad. Esto es, \u201cel m\u00e9dico tratante, adem\u00e1s de ser el especialista en la materia y la persona calificada, es quien mejor conoce el padecimiento del paciente (\u2026)\u201d. \u201c(\u2026) Por tales razones la jurisprudencia ha indicado que se prefiere su opini\u00f3n sobre la del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico y adem\u00e1s que su concepto no es indispensable para el suministro del medicamento18\u201d. Valga anotar, que en muchos casos esta Corporaci\u00f3n ha \u201cordenado a las E.P.S. entregar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, a pesar de la negativa por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico basada en que exist\u00edan otras alternativas terap\u00e9uticas19\u201d. Ahora bien, se ha visto que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico tiene la facultad de negar o aprobar el suministro de los medicamentos que se hayan prescrito. Sin embargo, no podr\u00e1, \u201cbajo ninguna circunstancia, hacerlo bas\u00e1ndose en razones \u00a0administrativas o presupuestales, y deber\u00e1 disponer de criterios t\u00e9cnico-m\u00e9dicos amplios para adoptar una decisi\u00f3n en contra de lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. La simple opini\u00f3n de otro m\u00e9dico no bastar\u00e1 y, por el contrario, habr\u00e1 de fundarse, por lo menos, en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad y la historia cl\u00ednica del paciente.20\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El tutelante actuando como agente oficioso afirma que su madre de avanzada edad se encuentra \u00a0afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud en la E.P.S., SaludCoop. Asegura entonces el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el medicamento NEURONTIN de 300 miligramos. Sostiene que la E.P.S le ha negado la entrega del medicamento. La actuaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Nicol\u00e1s Villegas Vergara, como agente oficioso se encuentra leg\u00edtima conforme a la ley por la situaci\u00f3n personal en que se encuentra la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola, por sus especiales condiciones de salud f\u00edsica y mental que le imposibilitan para instaurar la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta demostrado que el m\u00e9dico tratante, Dr. Lacidez Maza Villadiego, le formul\u00f3 el medicamento NEURONT\u00cdN 300 mg. En el Expediente aparece la f\u00f3rmula m\u00e9dica, de fecha 3 de marzo de 2005 donde el m\u00e9dico tratante formula a la paciente Neuront\u00edn de 300 miligramos, 3 veces al d\u00eda. De igual forma aparece el formulario de solicitud y justificaci\u00f3n del medicamento firmada por el m\u00e9dico tratante. Solicitud a la que la E.P.S., SaludCoop no le dio el tr\u00e1mite correspondiente. Es preciso agregar que el m\u00e9dico tratante no expres\u00f3 que el medicamento pueda ser sustituido por otro de los previstos en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo serlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Esta demostrado que la EPS SaludCoop no suministr\u00f3 el medicamento denominado Neuront\u00edn de 300 miligramos. En tal sentido, la EPS SaludCoop explic\u00f3 que no pod\u00eda suministrarse el medicamento porque \u00e9ste no se encuentra incluido en el P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. No est\u00e1 demostrada ninguna conducta atendible que justifique la conducta de la EPS SaludCoop, para no suministrar el medicamento Neuront\u00edn, a la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola. Al respecto la E.P.S., SaludCooop no presenta prueba que establezca cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite dado a la solicitud de medicamento no incluido en el P.O.S., presentada por el m\u00e9dico tratante. En tal sentido, la EPS SaludCoop guard\u00f3 silencio. Por tanto, no es dable atender el argumento de la E.P.S al sostener que debe negarse la acci\u00f3n de tutela en cuanto no se solicit\u00f3 la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico, pues es obligaci\u00f3n de la E.P.S., una vez elevada la solicitud del medicamento no incluido en el P.O.S., por el m\u00e9dico tratante, dar el tr\u00e1mite correspondiente a dicha solicitud. Se concluye entonces, tal como se mencion\u00f3 anteriormente que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como \u00f3rgano administrativo tiene un car\u00e1cter residual y por tanto se pondera la orden del m\u00e9dico tratante. Por tanto no le asiste raz\u00f3n a la E.P.S SaludCoop cuando sostiene que no se present\u00f3 solicitud alguna para la conformaci\u00f3n del Comit\u00e9 Cient\u00edfico T\u00e9cnico para evaluar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el proceso se ha probado que la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola pertenece al grupo de las personas de la tercera edad. En tal sentido, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consagra la protecci\u00f3n de grupos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Seg\u00fan se desprende del fallo de Instancia, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, no analiz\u00f3 la circunstancia de la persona de la tercera edad. Valga en este sentido anotar que para las personas de la tercera edad el derecho a la salud se torna en fundamental de manera aut\u00f3noma. En tal evento, las personas que se encuentran en dicha categor\u00eda son merecedoras de un trato especial de protecci\u00f3n debido a sus caracter\u00edsticas de especial vulnerabilidad. Esta especial protecci\u00f3n debe provenir tanto del Estado como de los restantes miembros de la sociedad. 21 \u00a0Lo anterior, deriva en el deber de asistencia y solidaridad, seg\u00fan la previsi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. De Igual forma, la disposici\u00f3n se\u00f1ala que el Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Qued\u00f3 demostrado en el Proceso, las precarias condiciones econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola. En la declaraci\u00f3n jurada que rindiera el se\u00f1or Bernardo Nicol\u00e1s Villegas Vergara, quien act\u00faa como agente oficioso, ante el citado Juzgado, asegur\u00f3 que su madre percibe como pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n la suma de $ 380.000. Afirm\u00f3 igualmente que tanto su hermano como \u00e9l no tienen un trabajo fijo. Respecto a este punto en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela que presenta la E.P.S demandada, no desvirt\u00faa lo mencionado por el tutelante en relaci\u00f3n con la prueba de la capacidad econ\u00f3mica. Respecto al mismo tema, esta Corporaci\u00f3n ha mencionado: \u201c(\u2026) la prueba de la capacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada ,cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, la Corte ha encontrado que el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, no cumpli\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece de manera taxativa: \u201cImpugnaci\u00f3n del Fallo. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d. (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el fallo del Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, se produjo el d\u00eda ocho (8) de abril de 2005 y \u00e9ste se recibi\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 9 de agosto de 2005. Igualmente dado que el Fallo no fue impugnado deb\u00eda entonces el se\u00f1or Juez, Mauricio Gonz\u00e1lez Maprugo, enviarlo a la Corte Constitucional, tal como estipula el art\u00edculo citado, al d\u00eda siguiente, una vez haya transcurrido el t\u00e9rmino a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, esta Corporaci\u00f3n compulsar\u00e1 copias al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, fecha, 8 de abril de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Bernardo Villegas Vergara en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola, contra SaludCoop E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la Salud, a la se\u00f1ora Neyla del Socorro Vergara Urzola contra SaludCoop E.P.S, y en consecuencia ORDENAR a SaludCooop que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, suministre el medicamento NEURONT\u00cdN, si la paciente necesita el medicamento, previa verificaci\u00f3n del estado de salud de la paciente y seg\u00fan lo prescriba el m\u00e9dico tratante. Se advierte que el desconocimiento de lo aqu\u00ed ordenado constituye un grave desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocer al SaludCoop E.P.S. el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta del se\u00f1or Juez Trece Civil Municipal de Cartagena de Indias, Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Maprugo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, e ins\u00e9rtese \u00a0en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-171 de 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia citada trae como notas de Fallo las siguientes: \u00a0\u201cAl respecto pueden consultarse entre otras, las sentencias SU-480 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-819 del 20 de octubre de 1999 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-794 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda)\u201d. Recientemente tambi\u00e9n T-227 de 2005. M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0T \u2013 236 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-270 de 2005. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 T- 171 de 2005. (notas del Fallo citado) \u201c(Cfr. Sentencia T-926 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) \u201cCfr. Corte Constitucional. Sentencia T-941 del 24 de julio de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. (notas del Fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-062 del 4 de febrero de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>5 T-236 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-236 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-322 de 2005. M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. (notas del Fallo) \u201c(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998) (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-322 de 2005. \u201c(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. (notas del Fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 T-297 de 2005. Ver entre otras las siguientes sentencias: (T-058 de 2004 \u00a0MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-178 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1204 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). (notas del Fallo citado).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 297 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Reitera la sentencia T-1141. M.P Jos\u00e9 Manuel Cepeda Espinosa. \u201cVer entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u201d. (notas del fallo citado). \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 4 de la Resoluci\u00f3n 2948 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 171 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) \u201c(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-926 del 23 de septiembre de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 171 de 2005. (notas del fallo) \u201c(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1192 del 25 de noviembre de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-171 de 2005. (notas del Fallo citado) \u201cPueden consultarse las sentencias T-284 del 15 de marzo de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis) y T-344 de 2002, ya citada\u201d. Sobre el particular tambi\u00e9n ver T-339 de 2005. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T- 339 de 2005 (notas del Fallo) \u201cVer Sentencia T-344\/02\u201d. Ver tambi\u00e9n sentencias T- 440 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T-344\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver las sentencias T-036 del 8 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-004 del 17 de enero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-801 de 1998, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n sobre el derecho a la salud como derecho fundamental frente a sujetos de especial protecci\u00f3n ver T- 833 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T- 464 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 T-171 de 2005 remite a la Sentencia T-894 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1126\/05 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A MEDICAMENTOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Entrega de medicamentos a personas de la tercera edad \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones \u00a0 Este Comit\u00e9 tiene a su cargo atender las reclamaciones que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}