{"id":11997,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1127-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1127-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1127-05\/","title":{"rendered":"T-1127-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez adquiere competencia cuando la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial es irregular \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-El ejecutado debi\u00f3 ser diligente al interior del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0<\/p>\n<p>Si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n al entrar en vigencia Ley 546\/99 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al proceso, estos deben ser tramitados y archivados sin mas tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1131186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y Banco Ganadero \u2013actual BBVA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Torres interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, la tutelante se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Anota que para poder adquirir su vivienda, asumi\u00f3 una obligaci\u00f3n hipotecaria con el Banco Ganadero \u2013 hoy BBVA-. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con el paso del tiempo, las cuotas mensuales de dicho cr\u00e9dito desbordaron su capacidad de pago, haciendo imposible en consecuencia el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n financiera, circunstancia que la actora justific\u00f3 en el hecho de que el mismo Banco hab\u00eda incumplido lo estipulado en el contrato de mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con todo, visto el incumplimiento de la accionante, el Banco Ganadero \u2013hoy BBVA- inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 1999,1 el respectivo proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se\u00f1ala la actora que \u201cla sentencia C-704 de 2004,2 acogiendo varios fallos anteriores y en especial las sentencias de la Corte Constitucional, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad a esa fecha, por ministerio de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en vista de tal situaci\u00f3n, al haberse hecho la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la situaci\u00f3n que dio origen al proceso, desapareci\u00f3 y la nueva situaci\u00f3n es objeto de un nuevo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en escrito recibido por el juez de tutela de primera instancia el 18 de marzo de 2005, dio respuesta a la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara pronunciarme sobre la acci\u00f3n de la referencia, debo manifestar que de los deshilvanados hechos en que se sustenta no emerge raz\u00f3n constitucional para considerar que se ha incurrido en v\u00eda de hecho en el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demandada aqu\u00ed accionante, ha gozado de todas las garant\u00edas para el ejercicio de su derecho de defensa, tanto que abuso del derecho de litigar, ha inundado la actuaci\u00f3n con peticiones de notoria improcedencia o sin coherencia con el rituado, al punto que, en auto del 25 de febrero anterior, se orden\u00f3 compulsar copias para que se investigue bajo la ley disciplinaria, la conducta de su apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones de orden jur\u00eddico por las cuales este Despacho neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad y la terminaci\u00f3n del proceso, se encuentran contenidas en la providencia del 25 de febrero de los cursantes visibles \u00a0a folios 6 a 8 del cuaderno No. 6 del expediente que en original y para mejor proveer, se remite a esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo advertir que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por posibles v\u00edas de hecho dentro de procesos ejecutivos hipotecarios, no ha reconocido efectos, inter pares, inter comunis u otra modulaci\u00f3n de sus alcances, y por tanto, la sentencia que se adopte debe responder a las especificidades de cada caso, como lo se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-1243 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 31 de marzo de 2005, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela al considerar que \u201cen el asunto sub lite la tutelante, facultada para debatir dentro del proceso ejecutivo todo lo ata\u00f1ente con la terminaci\u00f3n del proceso fundada en los hechos que motivan este amparo, ha dejado de lado ese tr\u00e1mite ante el Juez ordinario, circunstancia que descarta por completo esta acci\u00f3n, dado que con esta se propone desplazarlo en el ejercicio de su funci\u00f3n sin raz\u00f3n valedera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. No obstante, dado que la tutelante alega, por v\u00eda de disposici\u00f3n general, que se le debe aplicar en su caso el criterio sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-701\/04, la Sala sobre el particular observa que tal postura no la obliga, pues proferido ese fallo dentro de un espec\u00edfico caso sus efectos responden al principio sentado en el art\u00edculo 17 del C.C., seg\u00fan el cual \u2018Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas&#8230;\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia del 29 de abril de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 el ad quem que esa Corporaci\u00f3n no comparte la posici\u00f3n asumida por la Corte Constitucional en su sentencia T-606 de 2003, aplicando por el contrario las razones expuestas en sentencia de noviembre 18 de 2003 proferida dentro del expediente No. 1100102030002003-30764-1, razones que se hacen extensibles a la sentencia T-701 de 2004, proferida por la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera de esta manera el juez de segunda instancia, que no existe v\u00eda de hecho alguna por no haberse terminado el proceso ejecutivo que se sigue en contra de la accionante, por el solo hecho de haberse dado la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, por cuanto la actuaci\u00f3n judicial se encuentra de acuerdo con la ley, por las razones anotadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como lo manifestara el juez de primera instancia, el tema de la terminaci\u00f3n del proceso se debe debatir en su escenario natural que no es otro diferente al del propio proceso ejecutivo, pues la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un mecanismo subsidiario y residual, al cual se acude en procura de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando la persona afectada no cuenta con mecanismos de defensa judicial eficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no resulta tampoco procede la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, por cuanto este derecho no tiene el car\u00e1cter de fundamental per se, y su protecci\u00f3n ser\u00e1 viable tan solo cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga tal car\u00e1cter. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 19 a 24 del cuaderno primero de la tutela, respuesta del apoderado del Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Folios 1 a 34 del cuaderno segundo de tutela, fotocopia de la sentencia T-701 de 2004 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 52 y 53, respuesta del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al requerimiento del juez de tutela en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n iniciada en su contra.. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 61 a 65, impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la actora a la sentencia de primera instancia de esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 90 y 91, del cuaderno No.1 del expediente del proceso9 ejecutivo, en los que obran los argumentos expuesto por el apoderado del Banco Ganadero para justificar que la accionante no puede beneficiarse de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por haber obtenido tales beneficios en otro proceso que le adelantaba el Banco Davivienda y en el cual obtuvo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n hipotecaria y el abono se\u00f1alado en la mencionada ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 86, Auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 29 de mayo de 2002, en el que manifiesta que \u201cde conformidad con lo se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del Art. 42 de la Ley 546\/99 se suspende el tr\u00e1mite del presente asunto hasta tanto la actora acredite el cumplimiento del contenido de la sentencia C-955\/00 y la norma en cita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 116, Auto proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de fecha 28 de noviembre de 2003, en el que manifiesta que \u201cteniendo en cuenta la informaci\u00f3n sobre aplicaci\u00f3n del alivio a otro cr\u00e9dito y, agotado as\u00ed el tema que dio lugar a la suspensi\u00f3n, se reanuda el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folio 112 del cuaderno No. 2 del proceso ejecutivo, en el cual la apoderad de la tutelante, repon\u00eda una decisi\u00f3n proferida por el juez accionado, documento en el cual le solicita que el juzgado se pronuncie acerca de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario objeto de litigio y que debe ser realizada por el Banco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 11 a 13 del cuaderno No. 6 del proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, niega el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la tutelante contra el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad por ella interpuesto ante el incumplimiento de la entidad demandante en el proceso ejecutivo, en dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 4 a 9 del cuaderno No. 8 del proceso ejecutivo, en el cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, niega la apelaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el auto que neg\u00f3 el incidente de nulidad interpuesto por la misma tutelante en tanto no se hab\u00eda dado cabal cumplimiento a las precisas sentencias de la H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en cuanto a la manera en que se deb\u00eda efectuar la reliquidaci\u00f3n de los correspondientes cr\u00e9ditos hipotecarios respecto de los cuales se hubieren iniciado procesos ejecutivos antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 8 del cuaderno No. 9 del proceso ejecutivo, en el cual el juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en pronunciamiento del 25 de febrero de 2005, rechaza de plano la petici\u00f3n de nulidad formulada por la accionante en raz\u00f3n a que efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria y en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 1999 y lo dicho por la sentencia C-955 de 2000, su proceso debe darse por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 6 a 19 del cuaderno No. 12 del proceso ejecutivo que se sigue contra la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto, en los que consta la reliquidaci\u00f3n \u2013 sin fecha- que hiciera el Banco Ganadero respecto del cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Folios 20 a 24 del cuaderno No. 12 del proceso ejecutivo, en el que la apoderada de la tutela advierte que si bien es cierto que su poderdante ya obtuvo el abono de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, el cual se aplic\u00f3 a otro cr\u00e9dito hipotecario que ten\u00eda la actora con el Banco Davivienda, se\u00f1ala igualmente que la reliquidaci\u00f3n que hiciera el Banco Ganadero respecto del cr\u00e9dito hipotecario objeto del actual proceso ejecutivo, no se aviene a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, ni de la sentencia C-955 de 2000, poniendo as\u00ed de presente, su inconformidad con tal reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante autos de fecha 26 de agosto de 2005, esta Sala de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, se advierte la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Banco Ganadero, hoy Banco BBVA, el cual puede verse afectado por una decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de esta tutela, particularmente frente a la Revisi\u00f3n que actualmente se surte ante esta Corporaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se pusiera en conocimiento del Banco Ganadero \u2013 actual Banco BBVA- el contenido del presente expediente para que dicha entidad en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico planteado en la misma. A efectos de que dicha actuaci\u00f3n se pudiera surtir debidamente, se procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, mediante Auto del mismo d\u00eda, mes y a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que se oficiara al Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, remitiera a esta Sala de Revisi\u00f3n, el expediente del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue por parte del Banco Ganadero \u2013actual Banco BBVA- en contra de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los anteriores requerimientos hechos por esta Sala de Revisi\u00f3n, se obtuvieron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio 1999-0187 de fecha 29 de agosto de 2005, el Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario que se sigue por parte del Banco Ganadero \u2013actual Banco BBVA- en contra de la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto., el cual consta de 12 cuadernos con 157, 198, 36, 69, 56, 10, 11, 11, 15, 42, 14 y 24 folios, el cual fue entregado al despacho el d\u00eda 8 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, el se\u00f1or N\u00e9stor Orlando Prieto Ball\u00e9n, actuando como apoderado general del BBVA Banco Ganadero S.A., dio respuesta al requerimiento hecho por esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante escrito recibido en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 30 de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del BBVA Banco Ganadero S.A., se pronunci\u00f3 respecto de la presente tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera atenta, en mi condici\u00f3n de apoderado general del BBVA COLOMBIA S. A., calidad que se acredita conforme al poder anexo, por estar dentro de la oportunidad procesal, me permito dar respuesta a su oficio OPT B 121 de 2005 en lo siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela esta dirigida a que se decrete la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el BBVA COLOMBIA S. A., por la supuesta v\u00eda de hecho judicial, al proseguirse con el mismo por el juzgado de conocimiento, una vez hecha la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Es de anotar que sobre el punto existen varios pronunciamientos encontrados, sin que se pueda afirmar que el tema ha sido decidido de manera un\u00e1nime. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo, agotado el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia se negaron las pretensiones de la actora argument\u00e1ndose que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual, operando la subsidiariedad, garantiz\u00e1ndose en el tr\u00e1mite el derecho de defensa. Adicionalmente, se inform\u00f3 por el Juzgado Treinta y Ocho que se hab\u00edan presentado varios memoriales que entorpec\u00edan el desarrollo del proceso, lleg\u00e1ndose a compulsar copias, de donde tambi\u00e9n se deduce el amplio debate que ha tenido el tema de la nulidad propuesta dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas se puede citar la jurisprudencia de esa Honorable Corporaci\u00f3n que sobre el punto ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, debe se\u00f1alarse que no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello ocurra, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atr\u00e1s citada se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Pero lo que la Sala reitera es que no basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En consecuencia, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuaci\u00f3n judicial corresponde a una v\u00eda de hecho, es porque el vicio que dicha acci\u00f3n conlleva es perceptible a simple vista, adem\u00e1s porque dicha actuaci\u00f3n judicial ha causado igualmente la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de uno o varios derechos fundamentales, lo que permitir\u00eda en consecuencia, que la acci\u00f3n irregular de la autoridad judicial pueda ser revisada en sede de tutela&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u2018c&#8230;En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela&#8230;\u2019 (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-472\/05. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. Referencia: expediente T-1039434 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas se debe indicar que no existen los presupuestos necesarios para que sea viable el amparo, en principio la situaci\u00f3n de la tutelante fue de clara inactividad, sin que se pueda hablar de un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, se le ha respetado su derecho de defensa, d\u00e1ndosele tr\u00e1mite a cuanta solicitud ha presentado, generando para cada una decisiones fundadas en derecho, por lo que v\u00e1lidamente no se puede afirmar que se violen sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual no puede ser de recibo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, no se puede hacer a un lado el hecho que ha pasado un considerable lapso entre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, sin que se cumpla con el requisito de la inmediatez que jurisprudencialemnte (sic) se ha reconocido. Al respeco (sic) esa Corporaci\u00f3n ha interpretado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se insiste en que la inmediatez, as\u00ed entendida, no es una condici\u00f3n formal de admisibilidad de la tutela, por lo que su falta de acreditaci\u00f3n no tiene como consecuencia el rechazo de la acci\u00f3n. En cambio, este es un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez constitucional, quien, sopesadas las circunstancias espec\u00edficas del caso bajo examen, concluye que existi\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada del accionante en impetrar la acci\u00f3n oportunamente. Por tanto, pueden concurrir situaciones en las que, a pesar de existir un periodo considerable entre la ocurrencia del hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se encuentren otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad f\u00edsica de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirt\u00faan la exigencia de la inmediatez.\u2019 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1178\/04. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Vistas las anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n impetrada por el ciudadano Mueses Chingal depender\u00e1, en un primer momento, del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En relaci\u00f3n con el primer requisito, se advierte que la soluci\u00f3n de las controversias generada por la redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos dispuestos en los art\u00edculos 35 a 37 de la Ley 546 de 1999. Por tanto, ante la existencia de un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos, la tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente ante la inminencia de un perjuicio irremediable que permita la protecci\u00f3n transitoria&#8230;\u2019 (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T\u00ad313\/05. Referencia: expediente T-1013123. Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 del Carmen Mueses Chingal contra el Banco Granahorrar. Magistrado Ponente: Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo citado se debe resaltar que ante el mismo tema, con similitud de plazos y con base en lo ordenado en la ley 546, se neg\u00f3 el amparo por que no se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, reiter\u00e1ndose adem\u00e1s el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. Por lo anterior, se configura otra circunstancia que impide que se despache favorablemente el amparo, por lo que de manera atenta le solicito a esa Corporaci\u00f3n desestimar las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la revisi\u00f3n no, puede despacharse favorablemente en favor de la actora, habida cuenta que la acci\u00f3n de tutela es residual, su car\u00e1cter es subsidiario, sin que se cumpla con el requisito de la inmediatez necesario para que se conceda el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANEXOS \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCopia de la escritura p\u00fablica No. 4375 de 2003 de la Notar\u00eda 23 del C\u00edrulo (sic)\u00a0 de Bogot\u00e1, en donde se puede verificar mi calida (sic) de aoderado (sic)\u00a0 general del BBVA COLOMBIA S. A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir si el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Banco Ganadero \u2013actual BBVA- violaron el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto, al no haber permitido la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida por la accionante en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 y al no haber en consecuencia, suspendido y dado por terminado el proceso ejecutivo que a\u00fan se le sigue hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencia judiciales. Ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades se\u00f1alando que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter excepcional, residual y sumario que dispuso la Constituci\u00f3n para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y que el mismo ser\u00e1 viable tan s\u00f3lo cuando la persona no disponga de otras v\u00edas judiciales ordinarias, o que a\u00fan, contando con ellas, estas no resulten ser las m\u00e1s expeditas y efectivas para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En este caso, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente se ha sostenido por igual, que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra aquellas decisiones judiciales que se constituyan en v\u00edas de hecho, por corresponder estas a actos arbitrarios y subjetivos del juez, o como consecuencia directa de la interpretaci\u00f3n grosera que \u00e9ste haga del derecho, actuaci\u00f3n con la cual vulnera los derechos fundamentales de las personas. Frente a eventos como los anteriormente descritos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 viable tan solo como mecanismo transitorio dada su efectividad y prontitud para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para que la acci\u00f3n de tutela resulte viable, se deber\u00e1 verificar el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad3.4 \u00a0<\/p>\n<p>De ante mano, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3 la v\u00eda de hecho como \u201caquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no toda v\u00eda de hecho hace viable la acci\u00f3n de tutela, pues para que ello se d\u00e9, la actuaci\u00f3n judicial atentatoria de los derechos fundamentales, debe igualmente comportar un cierto nivel de gravedad y un inminente perjuicio. La misma sentencia atr\u00e1s citada se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que la Sala reitera \u00a0es \u00a0que \u00a0no \u00a0basta \u00a0con \u00a0aludir \u00a0a un derecho \u00a0fundamental -porque toda irregularidad, directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la actitud il\u00edcita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violaci\u00f3n del orden legal, como del da\u00f1o que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acci\u00f3n inmediata por parte del Estado para que no contin\u00fae o se produzca tal efecto il\u00edcito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una consecuencia negativa e il\u00edcita producida por la actuaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, para que el juez de tutela pueda considerar que una actuaci\u00f3n judicial corresponde a una v\u00eda de hecho, es porque el vicio presente en dicha acci\u00f3n es apreciable a simple vista, y adem\u00e1s porque el mismo ha vulnerado o desconocido uno o varios derechos fundamentales. En estas circunstancias, la acci\u00f3n irregular de la autoridad judicial puede ser revisada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el tipo de vicio que se aprecia respecto de la acci\u00f3n judicial considerada como una v\u00eda de hecho, la Corte Constitucional ha establecido una doctrina sobre el particular al clasificar varios tipos de defectos en los que incurren las autoridades judiciales y que conllevan a que sus decisiones sean consideradas como tal. Los defectos pueden ser: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) un defecto sustantivo, \u2018que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable\u20196, \u2018ya sea por que perdi\u00f3 vigencia, porque su aplicaci\u00f3n resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado\u20197, (2) un defecto f\u00e1ctico, \u2018que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u20198, es decir, \u2018cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia\u20199; (3) un defecto org\u00e1nico, que \u2018se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello\u201910 (4) un defecto procedimental, \u2018que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido\u201911 (5) un error inducido, (6) una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (7) el desconocimiento del precedente, y (8) una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n12.\u201d13 (Subraya y negrilla fuera del texto original).14 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en sentencia T-803 de 200415, se indic\u00f3 que quien acude a la acci\u00f3n de tutela alegando la ocurrencia de una v\u00eda de hecho deber\u00e1 demostrar que agot\u00f3 previamente los recursos que la ley tiene previsto. Dicha providencia se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe mencionar que debido al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, cuando los tutelantes alegan la presencia de una v\u00eda de hecho en una providencia judicial o en un acto administrativo, les corresponde acreditar el agotamiento de los recursos que la ley prev\u00e9 en contra de estos, la no idoneidad de los medios ordinarios de defensa para lograr la protecci\u00f3n de los derechos conculcados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte Constitucional, luego de advertir el cumplimiento de las anteriores exigencias legales, ha se\u00f1alado igualmente que en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a la Ley 546 de 1999, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n de la misma, y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por esta Corte, podr\u00eda considerarse que dicha actuaci\u00f3n corresponde a una v\u00eda de hecho, y en ese evento, se deber\u00e1 entrar a verificar el cumplimiento, no solo de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, sino tambi\u00e9n de aquellos que determinan la efectiva configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, criterios jurisprudenciales respecto de los cuales esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente;16 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.17 \u00a0<\/p>\n<p>4. Subreglas a tener en cuenta para la debida interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, y para hacer viable la acci\u00f3n de tutela por la posible ocurrencia de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional quiso solucionar un grave problema de orden social que estaba tomando grandes dimensiones, y que hab\u00eda surgido como consecuencia del desbordado incremento de las deudas hipotecarias adquiridas por los particulares con entidades financieras, deudas que llegaron a causar graves efectos de orden econ\u00f3mico, financiero, pol\u00edtico y social, y que adem\u00e1s gener\u00f3 un desbordado incremento en la iniciaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios. Efectivamente, tal y como lo anotara la sentencia T-606 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis, la expedici\u00f3n de la mencionada ley, y en particular lo dispuesto en los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la misma, busc\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso i) dado que las obligaciones superaron el monto de pago de los deudores, y en muchos casos el valor de las viviendas; ii) en raz\u00f3n de que los deudores fueron compelidos a trasladar a las entidades prestamistas sumas superiores a lo realmente adeudado; y iii) toda vez que los obligados no conoc\u00edan el monto de sus obligaciones, si\u00e9ndoles imposible proyectar sus pagos, como tambi\u00e9n solicitar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito para adecuarlo a sus reales condiciones de pago\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, se pretendi\u00f3 establecer un nuevo sistema de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, poniendo a disposici\u00f3n de todas las personas unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, e igualmente estableci\u00f3 un mecanismo excepcional para frenar el aumento de procesos ejecutivos que se ven\u00eda generando como consecuencia de la incapacidad econ\u00f3mica de los deudores de cancelar las crecientes cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios por ellos pactados a largo plazo. De la misma manera, dicha ley dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se advierte que la misma Ley 546 de 1999, condicionaba la concesi\u00f3n de tales beneficios al cumplimiento por parte de los deudores hipotecarios de algunos requerimientos b\u00e1sicos, incluidos en el art\u00edculo 42 de dicha ley, y que luego de la expedici\u00f3n de la sentencia C-955 de 2000, y de posteriores providencias de esta Corporaci\u00f3n relativas a casos similares al que hoy se revisa, se\u00f1alaron unos condicionamientos adicionales que permitieran no solo beneficiarse de lo dispuesto por dicha norma -en el eventual caso que esta fuera mal interpretada por los jueces-, sino tambi\u00e9n, que se pudiera acudir a la acci\u00f3n de tutela en busca de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera las subreglas que se pueden deducir de la misma Ley 546 de 1999, y de la interpretaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n ha hecho de la misma en varias de sus sentencias de tutela y constitucionalidad son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. 18 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretend\u00eda hacer efectiva la obligaci\u00f3n hipotecaria pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, por aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, deb\u00eda ser suspendido a efectos de que dicha obligaci\u00f3n financiera se reliquidara previo el abono se\u00f1alado en el art\u00edculo 4019, actuaci\u00f3n que pod\u00eda adelantarse de oficio o a petici\u00f3n del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Que la actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la cancelaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el demandado dentro del proceso ejecutivo hipotecario deber\u00e1 haber asumido y adelantado una posici\u00f3n activa al interior de dicho proceso, haci\u00e9ndose parte del mismo e igualmente agotando los mecanismos legales de que dispone dentro del mismo para solicitar la cancelaci\u00f3n de su proceso. Por el contrario, si de los hechos se demuestra que el deudor no tuvo una participaci\u00f3n activa en el tr\u00e1mite de dicho proceso, no puede ahora pretender por v\u00eda de tutela corregir o agotar aquellas actuaciones que de manera negligente o imprudente dejo pasar sin hacer uso de ellas. En sentencia T-535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se dijo sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n al debido proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mencionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminaci\u00f3n del mismo, y la decisi\u00f3n del juez, aceptando o no la petici\u00f3n, constituye una v\u00eda de hecho, evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada v\u00eda de hecho, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acci\u00f3n de tutela puede proceder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, si el particular demandado en el proceso ejecutivo no tuvo una conducta activa al interior de dicho proceso a fin de reclamar la terminaci\u00f3n del mismo, no podr\u00eda considerarse entonces que la actuaci\u00f3n seguida por parte del juez que conoce del proceso ejecutivo hipotecario, fuera contraria a la ley. En la sentencia anteriormente citada, se se\u00f1al\u00f3 enf\u00e1ticamente la necesidad de que el particular actuara de manera eficiente y solicitara la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues de lo contrario a partir de su comportamiento omisivo no podr\u00eda suponer el juez su intenci\u00f3n de beneficiarse con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. As\u00ed dijo dicha sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el \u00fanico y siguiente paso a seguir correspond\u00eda al se\u00f1alado por la misma ley 546 de 1999, cual es la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo que se adelantaba contra el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, en sentencia C-955 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el particular en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera cumplida con la reliquidaci\u00f3n, la actuaci\u00f3n a seguir por el juez del proceso, no era otra que la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n. Sobre el particular, la Corte ha sido especialmente puntual al manifestar que el juez no pod\u00eda adelantar otra tr\u00e1mite diferente al se\u00f1alado por la ley, pues de hacerlo, estar\u00eda desconociendo el derecho fundamental al debido proceso de quienes habiendo cumplido con los requerimientos dispuestos en la Ley 546 de 1999, no ve\u00edan como resultado final la cancelaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se tramitaba en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Finalmente, luego de que el particular cumpliera con los anteriores requerimientos, la Corte Constitucional consider\u00f3 necesario que, en aquellos caso en los cuales los jueces encargados de dar aplicaci\u00f3n a dicha ley, incurrieran en un error de interpretaci\u00f3n y as\u00ed mismo se apartaran de la posici\u00f3n jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda configurar una v\u00eda de hecho, evento en el cual se entrar\u00eda a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia y a los cuales ya se hizo menci\u00f3n en ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la tutelante manifiesta que adquiri\u00f3 una vivienda mediante un cr\u00e9dito hipotecario suscrito con el Banco Ganadero. actual Banco BBVA. Que en virtud de su incumplimiento en el pago del dicho cr\u00e9dito por el desmedido crecimiento de las cuotas mensuales a cancelar, el Banco Ganadero inici\u00f3 en su contra el respectivo proceso ejecutivo hipotecario el d\u00eda 5 de febrero de 1999, libr\u00e1ndose el respectivo mandamiento de pago el d\u00eda 9 de ese mismo mes. Sin embargo, posteriormente, con ocasi\u00f3n del surgimiento de la Ley 546 de 1999, la accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n financiera, la cual si bien se realiz\u00f3, \u00e9sta no trajo consigo la posterior cancelaci\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo, pues el apoderado del Banco Ganadero advirti\u00f3, en escrito recibido por el juzgado el 28 de agosto de 2003, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los beneficios de la Ley 546 de 1999 s\u00f3lo aplican para un cr\u00e9dito hipotecario por persona, y; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el respectivo abono de que trata el art\u00edculo 40 de la mencionada ley ya se aplic\u00f3 a una obligaci\u00f3n hipotecaria que la misma accionante tiene con el Banco Davivienda, en relaci\u00f3n con un apartamento localizado en el mismo edificio en el que se encuentra el inmueble objeto del proceso ejecutivo que sigue actualmente el Banco Ganadero en contra de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la accionante considera que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional, el proceso ejecutivo que adelanta el Banco Ganadero en su contra debi\u00f3 darse por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de innumerables actuaciones adelantadas por la apoderada de la accionante en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, incluidas varias solicitudes de nulidad, as\u00ed como la suspensi\u00f3n del proceso durante un largo tiempo mientras se daba cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia C-955 de 2000 proferida por la Corte, el proceso reanudo su tr\u00e1mite y ha avanzado normalmente, luego de que el apoderado del banco accionante insistiera en el hecho de que la accionante ya hab\u00eda recibido los beneficios de la Ley 546 de 1999 en relaci\u00f3n con otro inmueble adquirido por medio de un cr\u00e9dito hipotecario suscrito con el Banco Davivienda, entidad financiera que igualmente hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo contra la accionante, y en el cual se hab\u00eda procedido a la suspensi\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n judicial, a la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y al abono de que trata el art\u00edculo 40 de la mencionada ley. En virtud de tal situaci\u00f3n, se consider\u00f3 que el beneficio plasmado por la Ley 546 de 1999 ya hab\u00eda sido empleado por la accionante respecto de otro inmueble y que por tal motivo los beneficios a que se refer\u00eda dicha ley, en particular al abono, ya se hab\u00eda agotado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el entendido que con la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el Gobierno Nacional busc\u00f3 solucionar un grave problema que hab\u00eda surgido respecto de la forma en que se ven\u00eda financiando la vivienda a largo plazo, \u00a0los beneficios dispuesto en dicha norma, en especial el relativo al abono que el mismo Estado har\u00eda, ser\u00eda tan solo respecto de un (1) cr\u00e9dito por persona (Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999). Advierte la Sala que en efecto la accionante, tal como se deduce de la certificaci\u00f3n expedida por el Banco Davivienda, y como lo se\u00f1alar\u00e1 igualmente la apoderada de la actora en escrito de fecha 15 de julio de 2005, ya se efectu\u00f3 un proceso de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria que tiene la accionante con el Banco Ganadero, y que si bien no hay derecho a reclamar abono alguno en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40, de todos modos la accionante reclama del juzgado que el mencionado proceso ejecutivo en su contra debi\u00f3 suspenderse y se cancelarse desde el momento en que dicha reliquidaci\u00f3n se efectu\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la misma accionante advierte que no acepta la reliquidaci\u00f3n que le fuera presentada por el Banco Ganadero, pues considera que las inconsistencias por ella apreciadas en el c\u00e1lculo de la misma, le permite concluir que a\u00fan se le siguen capitalizando intereses tal y como se ven\u00eda haciendo bajo el sistema UPAC, esta discrepancia le corresponde dilucidarla a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante otra instancia judicial que no es el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo se\u00f1alara la misma sentencia T-701 de 2004, luego de haberse proferido la sentencia C-955 de 2000, qued\u00f3 en claro que la cancelaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, operaba por ministerio de la ley, raz\u00f3n por la cual el \u00fanico condicionamiento que se requer\u00eda para que se cancelar\u00e1n y archivar\u00e1n \u00a0sin m\u00e1s tr\u00e1mite dichos procesos ejecutivos, era que mediara la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se estaba ejecutando. Ciertamente, como la cancelaci\u00f3n y archivo de tales procesos estaba supeditada a existencia de la mencionada reliquidaci\u00f3n, el que existieran duda alguna por parte de la accionante en la forma en que la misma se liquidado en su caso particular, no es argumento para que el proceso ejecutivo no se hubiera suspendido y posteriormente cancelado como as\u00ed lo hab\u00eda dispuesto la misma Ley 546, pues asunto muy distinto es el que ata\u00f1e a la discusi\u00f3n acerca de la correcta o incorrecta liquidaci\u00f3n efectuada al cr\u00e9dito hipotecario que ten\u00eda la actora con el Banco Ganadero, tema de discusi\u00f3n que debe ser ventilado a trav\u00e9s de un proceso ordinario ante los jueces competentes, tal como as\u00ed se presentara en el caso recientemente fallado por esta Corte en sentencia T-713 de 200520 \u00a0<\/p>\n<p>Visto los anteriores hechos, advierte previamente la Sala que para determinar la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela, se deber\u00e1n confrontar los hechos del presente caso con las subreglas atr\u00e1s anotadas, a fin de determinar si se cumplieron con todos los postulados en cuesti\u00f3n. Veamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Primero. Se requiere que los procesos ejecutivos con titulo hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la ley 546 de 1999, se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Revisados los hechos expuestos por la tutelante, as\u00ed como los documentos contenidos en el expediente del proceso ejecutivo seguido en su contra es claro que el proceso ejecutivo fue iniciado por el Banco Ganadero mediante demanda interpuesta el d\u00eda 5 de febrero de 1999 y se libr\u00f3 el respectivo mandamiento de pago el 9 de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>b. Segundo. Que el particular titular de un cr\u00e9dito hipotecario en UPAC respecto de quien se estuviere tramitando un proceso ejecutivo, solicite la terminaci\u00f3n de del mismo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la mencionada Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto se advierte que si bien la tutelante tuvo una conducta inicialmente pasiva frente al tr\u00e1mite del proceso ejecutivo que le hab\u00eda iniciado el Banco Ganadero, lo que llev\u00f3 a que le fuera nombrado curador ad litem, posteriormente y mediante apoderada judicial solicit\u00f3 en varias oportunidades la suspensi\u00f3n de dicho proceso por motivos diversos a la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. No obstante fue el mismo Juzgado aqu\u00ed tutelado, quien procedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de dicho proceso el 29 de mayo de 2002, a la espera de que se diera cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. Adem\u00e1s, en posteriores escritos de la apoderada de la accionante, claramente se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo y la nulidad de aquellas actuaciones que siguieron a la reliquidaci\u00f3n hecha por el Banco Ganadero en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, proceso en el cual no se aplic\u00f3 alivio o abono alguno por parte del Estado, en tanto la actora ya hab\u00eda hecho uso de tal beneficio en otro proceso ejecutivo hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, teniendo en cuenta igualmente la petici\u00f3n que se expone en el escrito de la demanda de tutela, es claro que la accionante hab\u00eda solicitado la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y que en tanto ya se hab\u00eda dado la respectiva reliquidaci\u00f3n, a\u00fan cuando advierte en posterior escrito que no comparte en su contenido, es claro que el tutelante, quien s\u00f3lo obtuvo la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, vio como dicho proceso prosigui\u00f3 normalmente al punto de que se hizo el respectivo remate, habi\u00e9ndose interpuesto hasta ese momento numerosos recursos para controvertir varias de las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado aqu\u00ed tutelado. En consecuencia, y a\u00fan cuando ya no se tuviere derecho al abono de que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 546 de 1999, la accionante s\u00ed reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n del respectivo proceso ejecutivo, tanto por razones propias al tr\u00e1mite del proceso en s\u00ed, como por la aplicaci\u00f3n que se deb\u00eda dar de la Ley 546 de 1999. Adem\u00e1s, dicha suspensi\u00f3n debi\u00f3 operar de manera inmediata tan pronto como se hizo la reliquidaci\u00f3n que obra a folios 1 a 19 del \u00faltimo cuaderno del proceso ejecutivo (cuaderno No. 12). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la terminaci\u00f3n del proceso correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n que deb\u00eda operar de manera autom\u00e1tica tal como se desprende de la interpretaci\u00f3n de la ley ya citada, tal y como lo se\u00f1alara la sentencia T-701 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda demostrado que el tutelante fue diligente en su actuaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo en cuesti\u00f3n, y que agotados todos las diligencias dentro del mismo, correspond\u00eda al juez proceder a la terminaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos ya estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>c. Tercero. Reliquidada la obligaci\u00f3n hipotecaria, el proceso ejecutivo deb\u00eda terminarse o cancelarse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de la lectura de las diferentes piezas procesales que obran en la acci\u00f3n de tutela como las propias al proceso ejecutivo hipotecario, se advierte que la actora manifiesta que hecha la respectiva reliquidaci\u00f3n a su cr\u00e9dito hipotecario el proceso ejecutivo sigui\u00f3, sin detenerse a verificar si dicha actuaci\u00f3n judicial era legitima y si la misma acataba los lineamientos legales y jurisprudenciales se\u00f1alados por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000. En efecto, las actuaciones del apoderado del Banco, sustentadas en el hecho de que la accionante ya hab\u00eda obtenido el abono dispuesto por el art\u00edculo 40 de la mencionada ley, llev\u00f3 a que el proceso ejecutivo prosiguiera de manera normal en procura de que se ejecutara la obligaci\u00f3n financiera contra\u00edda por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de esta subregla por parte del Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en vista de que la accionante, si bien solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por razones jur\u00eddicas diversas, incluso por lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es claro, que dicha subregla no se cumpli\u00f3 a cabalidad por parte del juez en cuesti\u00f3n, guiando el proceso al agotamiento con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que desconoci\u00f3 los lineamientos legales y jurisprudenciales a los que ya se ha hecho menci\u00f3n, en lugar de proceder al archivo del expediente, pues cualquier otro proceder diferente al se\u00f1alado por la ley, carecer\u00eda de todo sustento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso, efectivamente el accionante agot\u00f3 los mecanismos legales con que contaban en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda en su contra, pues luego de solicitar la nulidad de lo actuado tras haberse hecho la reliquidaci\u00f3n que controvierte la misma actora por no avenirse \u2013a su parecer- a los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley y la sentencia C-955 de 2000, todas las actuaciones que se hubiere adelantado con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y en especial luego de reliquidado su cr\u00e9dito deb\u00edan declararse como nulas, pues el \u00fanico tr\u00e1mite a seguir era de archivar el proceso sin m\u00e1s tr\u00e1mite, tal y como claramente lo dispone el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, en su par\u00e1grafo tercero. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuarto. Que la actuaci\u00f3n judicial atacada por v\u00eda de tutela, corresponda a una v\u00eda de hecho, para lo cual debe cumplir con los elementos de procedibilidad respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que la v\u00eda de hecho corresponde a aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales. 22 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, considera la Sala de revisi\u00f3n que la actuaci\u00f3n adelantada por la instancia judicial se constituye en una v\u00eda de hecho ante la ocurrencia de un defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999. Veamos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario que iniciara el Banco Ganadero en febrero de 1999 contra de la se\u00f1ora Sierra Nieto, se advierte que la accionada se mantuvo al margen del desarrollo de tal proceso durante un largo periodo, tiempo en el cual se le nombr\u00f3 curador ad litem. Sin embargo, luego de nombrar un apoderado para que la representara, la actora solicit\u00f3 en varias oportunidades la nulidad de las actuaciones judiciales en cuesti\u00f3n, alegando inicialmente una prejudicialidad basada en el hecho de que se adelantaba otro proceso en contra del mencionado banco. De la misma manera, la accionante a trav\u00e9s de su apoderada judicial, solicit\u00f3 en escrito de fecha 26 de abril de 2004, en un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto del 16 de abril del mismo a\u00f1o en el que se fij\u00f3 fecha del remate, que el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunciara de fondo en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario que ten\u00eda la actora con el Banco Ganadero, actuaci\u00f3n que deb\u00eda hacerse en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y por lo se\u00f1alado por la Corte en sus providencias. Para la \u00e9poca de esta petici\u00f3n el mismo banco ya hab\u00eda suspendido (mayo 29 de 2002) y levando la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo (diciembre 2 de 2003), actuaciones que hab\u00eda realizado bajo el argumento de que el banco accionante deb\u00eda acreditar el cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y seg\u00fan se infiere de los documentos que obran a folios 90 a 91 del primer cuaderno del expediente correspondiente al proceso ejecutivo, el apoderado del banco insisti\u00f3 ante el juzgado para que procediera al levantamiento de la suspensi\u00f3n de dicho proceso bajo el argumento de que la actora, por el hecho de haber recibido ya los beneficios de la ley 546 de 1999 respecto de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco Davivienda, no pod\u00eda reclamara nuevamente la aplicaci\u00f3n de la mencionada ley, y mucho menos los beneficios en ella dispuesto, para un nuevo cr\u00e9dito hipotecario constituido respecto de otro inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que si bien el juzgado hab\u00eda procedido a la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo a la espera de que la entidad accionante acreditara el cumplimiento de la sentencia C-955 de 2000, levant\u00f3 tal suspensi\u00f3n sin que se hubiere comprobado el cumplimiento por parte del Banco Ganadero de las consideraciones de la sentencia ya mencionada. Cabe advertir que de todos, y tal como se observa en el \u00faltimo cuaderno del expediente del proceso ejecutivo, el Banco hizo la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria de la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto, seg\u00fan lo dispuesto pro la Ley 546 de 1999, m\u00e1s sin embargo prosigui\u00f3 en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, hasta el punto de que el juzgado aqu\u00ed accionado convoc\u00f3 al respectivo remate. En este punto es importante recordar que luego del juicio de constitucionalidad hecho a la ley 546 de 1999, la \u00fanica exigencia dispuesta en el precepto legal para la terminaci\u00f3n y archivo de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con antelaci\u00f3n al 31 de diciembre de 1999 era que se hubiere dado la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, la cual deb\u00eda adelantarse forzosamente, ya fuera a petici\u00f3n de parte por el deudor, o de oficio por el propio juez de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, efectuada la reliquidaci\u00f3n como consta en el expediente del proceso ejecutivo, el juez, debi\u00f3 proceder a la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo sin m\u00e1s dilaciones y al archivo del proceso mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c28- El an\u00e1lisis anterior muestra que una vez promulgada la sentencia C-955 de 2000, todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999, cesaron, pues dicha sentencia estableci\u00f3 que todos estos cr\u00e9ditos deb\u00edan ser reliquidados, y que acordada la reliquidaci\u00f3n, el proceso deb\u00eda ser archivado. Es cierto que la regulaci\u00f3n originaria de la Ley 546 de 1999 no establec\u00eda la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de todos esos procesos, pues exig\u00eda que el deudor hipotecario solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo determinado. Y por ello la ley no estableci\u00f3 una norma simple y terminante que dijera que todos esos procesos cesaban, ya que su archivo depend\u00eda de que hubiera solicitud y acuerdo de reliquidaci\u00f3n en un t\u00e9rmino de tres meses. Sin embargo, esa exigencia de que hubiera la solicitud y del acuerdo de reliquidaci\u00f3n en ese plazo fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, que consider\u00f3 que dicha reliquidaci\u00f3n operaba por ministerio de la ley. Por consiguiente, como el archivo de estos procesos depende de la existencia de la reliquidaci\u00f3n, y como en virtud de la sentencia C-955 de 2000, dicha reliquidaci\u00f3n es autom\u00e1tica, una conclusi\u00f3n se impone: el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la sentencia C-955 de 2000, estableci\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo de los \u00a0procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basado en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c29- La conclusi\u00f3n previa se confirma si adem\u00e1s se tiene en cuenta que efectivamente el par\u00e1grafo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 preve\u00eda una hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, pero dicha posibilidad fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000. En efecto, la frase final de dicho par\u00e1grafo se\u00f1alaba que \u201csi dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. Ese aparte fue declarado inexequible por la sentencia C-955 de 2000, con base en las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Tambi\u00e9n contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administraci\u00f3n de justicia la parte final del mismo par\u00e1grafo 3, a cuyo tenor, si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>30- Las conclusiones precedentes permiten refutar uno de los argumentos aparentemente m\u00e1s fuertes del actor, y es el siguiente: seg\u00fan su parecer, si la finalidad del legislador al expedir la Ley 546 de 1999 hubiera sido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda dicho de manera expresa. Y como no lo dijo, entonces, seg\u00fan su parecer, debe entenderse que no todos los ejecutivos cesaron. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento ser\u00eda impecable si se tratara de interpretar la Ley 546 de 1999 sin que nunca hubiera sido dictada la sentencia C-955 de 2000. Y efectivamente, como ya se explic\u00f3, la regulaci\u00f3n originaria, antes de la sentencia de la Corte, establec\u00eda una condici\u00f3n para que cesaran los ejecutivos en donde subsist\u00edan saldos insolutos y era que el deudor solicitara y acordara la reliquidaci\u00f3n en un plazo de tres meses. Esto significa que la Ley 546 de 1999 no preve\u00eda la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos, y por ello no lo dijo de manera expresa. Sin embargo, y tal es la falla esencial de la tesis del actor, la sentencia C-955 de 2000 declar\u00f3 la inexequibilidad de la condici\u00f3n prevista por el legislador \u2013a saber que la reliquidaci\u00f3n depend\u00eda de la petici\u00f3n del deudor- con lo cual se entiende que todos los procesos ejecutivos deb\u00edan cesar, pues la reliquidaci\u00f3n opera por ministerio de la ley y no depende de la solicitud del deudor. (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte en sentencia C-955 de 2000 respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 2000, en particular en lo indicado en el par\u00e1grafo tercero, es clara al indicar que el \u00fanico camino a seguir luego de efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de dicha ley, era la de proceder a la terminaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n del proceso, sin m\u00e1s tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n adelantada por el juez aqu\u00ed tutelado en el sentido proseguir el tr\u00e1mite de tal proceso ejecutivo, y adem\u00e1s al observarse los argumentos expuestos por el apoderado del Banco Ganadero en el sentido de que no era posible que se aplicara la Ley 546 de 1999 al caso de la se\u00f1ora Sierra Nieto por haber esta obtenido ya los beneficios de los art\u00edculos 40, 41 y 42 de dicha ley en otro proceso ejecutivo, contravienen lo dispuesto por la Corte en su jurisprudencia y desconoce en consecuencia la doctrina constitucional que determina el verdadero alcance de las normas ya citadas, lo que lleva a esta Sala a concluir, que el juez incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto sustancial al malinterpretar el sentido y alcance exacto de las mencionadas normas, conducta con la cual ha violado flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar se tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar la protecci\u00f3n del mencionado derecho fundamental, esta Sala ordenar\u00e1 en primer t\u00e9rmino dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco Ganadero, actual Banco BBVA- la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Sierra Nieto. En su lugar, se ordenar\u00e1 a dicho \u00a0Juzgado, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REANUDAR los t\u00e9rminos dentro del proceso de tutela de la referencia, los cuales fueron suspendidos por orden de esta Sala, mediante Auto de fecha veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de Lyana Marcela Sierra Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones judiciales surtidas con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado la reliquidaci\u00f3n hecha por el Banco Ganadero \u2013actual Banco BBVA- del cr\u00e9dito hipotecario de la se\u00f1ora Lyana Marcela Sierra Nieto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ORDENAR al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, se pronuncie en los t\u00e9rminos que dispone la Ley 546 de 1999, en su art\u00edculo 42 par\u00e1grafo tercero, y en especial, ci\u00f1\u00e9ndose estrictamente a la interpretaci\u00f3n que sobre el mismo hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Luego de que esta Corporaci\u00f3n solicitar\u00e1 al Juzgado 38 Civil del Circuito el env\u00edo a esta Corporaci\u00f3n del expediente del proceso ejecutivo iniciado por el Banco Ganadero \u2013ahora BBVA- en contra de la tutelante, se pudo verificar que dicho proceso ejecutivo se inici\u00f3 el 27 de mayo de 1999. Si bien la notificaci\u00f3n personal y el emplazamiento del edicto para que la demandada se hiciera parte en el proceso, fue necesario designarle curador ad litem, el cual qued\u00f3 debidamente notificado en forma personal el d\u00eda 17 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este punto es claro que la actora al hacer referencia a la sentencia C-704 de 2004, realmente pretendi\u00f3 hacer alusi\u00f3n a la sentencia T-701 de ese mismo a\u00f1o, equivocaci\u00f3n que como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante en esta providencia fue advertida por la Corte Suprema de Justicia al actuar como juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de esta misma actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 En sentencia T-327 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa se dispuso los elementos esenciales que deb\u00eda concurrir para considerar que una providencia judicial presenta en su contenido un vicio que la convierta en una v\u00eda de hecho, y estos elementos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que la acci\u00f3n obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempe\u00f1a la autoridad judicial; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que tenga como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Que no exista otra v\u00eda de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-121 de 1999, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-169 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se explic\u00f3 cada uno de los posibles errores judiciales que llevan a considerar que las decisiones judiciales asumidas se constituyen en una v\u00eda de hecho. As\u00ed dijo tal sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado se encuentran situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo y el desconocimiento del precedente judicial, particularmente el de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se tienen las situaciones en las cuales se incurre en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de los derechos fundamentales de alguna de las partes. Se trata de las hip\u00f3tesis en las cuales la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n, y aquellas en las cuales el funcionario judicial se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad cuando la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta manifiesta y la negativa de resolver el punto ante una solicitud expresa por alguna de las partes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas estas situaciones, la procedencia de la tutela en contra de la decisi\u00f3n judicial est\u00e1 condicionada a la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental (C.P. art. 86).\u201d(Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>15 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Para mayor claridad sobre los t\u00e9rminos en negrilla es importante consultar la sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-397 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia SU-542 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1127\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Juez adquiere competencia cuando la actuaci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial es irregular \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}