{"id":11998,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1128-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1128-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1128-05\/","title":{"rendered":"T-1128-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe ser concedida cuando no existen recursos id\u00f3neos o se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Es obligaci\u00f3n del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que \u00e9ste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son id\u00f3neos para proveer una protecci\u00f3n pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables para evitarlo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que adquiere car\u00e1cter fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere \u00a0relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configurar\u00eda de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0T\u00e9ngase presente que las personas que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en una condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Asunci\u00f3n de responsabilidad por mora en aportes a seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-No puede negar pensi\u00f3n al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-En casos de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez se presume su afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n entra a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos dada su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Entidad se niega a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez aduciendo la falta de cotizaci\u00f3n del m\u00ednimo de semanas al sistema \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1151360 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil Cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA IN\u00c9S V\u00c1RGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME AURA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0el se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PROTECCION S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado 68 Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de junio de 2005, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez a nombre propio interpuso acci\u00f3n de tutela, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. se niega a reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, alegando que el actor dej\u00f3 de cotizar al sistema de pensiones, no reuniendo con los requisitos legales para acceder a la misma, esto es, haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante lo anterior, el actor afirma que su empleador cancel\u00f3 los aportes correspondientes. Sustenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que de acuerdo a la Historia Laboral del Instituto del Seguro Social ISS, ha venido cotizando para pensi\u00f3n desde el 20 de noviembre de 1969, afili\u00e1ndose desde el 27 de octubre de 1995 a la AFP Protecci\u00f3n S.A. donde continu\u00f3 aportando a trav\u00e9s de su empleador Jos\u00e9 Jorge Huertas Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Comenta que en marzo 4 de 2003 su empleador fue requerido por Protecci\u00f3n S.A., para que cancelara los periodos dejados de cotizar respecto a sus trabajadores, o de lo contrario ser\u00eda demandado ejecutivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que en acatamiento al requerimiento anterior, \u201cmi empleador Jos\u00e9 Jorge Huertas Garc\u00eda dio cumplimiento y pag\u00f3 mi cotizaci\u00f3n a Pensi\u00f3n en el Banco de Colombia con formulario de autoliquidaci\u00f3n de Aportes del Fondo de Pensiones Obligatorias de PROTECCION S.A. con las planillas 206450688 del 10 de marzo de 2003 por 4 semanas; 206450689 del 10 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555147 del 11 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555148 del 11 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555150 del 12 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206555151 del 14 de marzo de 2003 por 52 semanas; 206569026 del 7 de abril de 2003 por 4 semanas; 206569022 del 6 de mayo de 2003 por 4 semanas; 206569021 de 5 de junio de 2003 por 4 semanas; 206569023 del 8 de julio por 4 semanas; 206569024 del 6 de agosto de 2003 por 4 semanas; 206569025 del 8 de septiembre de 2003 por 4 semanas; 206984815 del 9 de octubre de 2003 por 4 semanas; 206984816 del 10 de noviembre de 2003 por 4 semanas; 206984817 del 10 de diciembre de 2003 por 4 semanas y 206984819 del 13 de enero de 2004 por 4 semanas. Para un gran total de 304 semanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que por remisi\u00f3n del ente accionado, el d\u00eda 24 de junio de 2004 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, dictamin\u00f3 su invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58,65% por enfermedad com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dice que ante la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n de diciembre 02 de 2003, Protecci\u00f3n S.A. a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de septiembre 23 de 2004 le informa que \u201cno procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d aduciendo que no reun\u00eda el requisito del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que su empleador s\u00ed cancel\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n que echa de menos el Fondo demandado \u201ccon su correspondiente \u201cmora\u201d y de acuerdo con la liquidaci\u00f3n que hizo Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Concluye se\u00f1alando que \u201cpor mi invalidez ya no me dan trabajo debido a que adolezco de un 40% de DEFICIENCIA, 2,40% DISCAPACIDAD y 16,25% MINUSVALIA, para un gran total de 58,65%, y mi salud y mi vida dependen de lo que me est\u00e1 negando la entidad demandada en tutela que es nada m\u00e1s y nada menos que la Pensi\u00f3n de Invalidez a que tengo derecho por haber cotizado 304 semanas es decir m\u00e1s de las 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os que ordena el art. 39 de la Ley 100 de 1993\u201d. Considera que por el estado de incapacidad f\u00edsica en que se encuentra no tiene como subsistir, vi\u00e9ndose obligado a interponer esta acci\u00f3n de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados, orden\u00e1ndose al ente accionado reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u2013 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., a trav\u00e9s de la doctora Sonia Posada Arias \u2013Representante Legal Judicial-, se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n alegando frente al punto objeto de controversia, que \u201cel no reconocimiento de la pensi\u00f3n es completamente ajustado a derecho, teniendo en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n determinada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 para el estado de invalidez del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz fue el 2 de febrero de 2003. Protecci\u00f3n S.A. en fecha septiembre 23 de 2004, mediante comunicaci\u00f3n radicada con el N\u00b0 2004-7649, procedi\u00f3 a negar al hoy tutelante la solicitud de pensi\u00f3n antes mencionada, teniendo en cuenta para ello, el no cumplimiento del requisito de las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n acreditadas en el Sistema General de Pensiones en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir, 2 de febrero de 2003, requisito \u00e9ste que se encuentra establecido en el Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que no obstante el empleador del accionante haya pagado de forma extempor\u00e1nea los aportes adeudados con sus respectivos intereses, \u201cdichos pagos no pueden tenerse en cuenta para el c\u00e1lculo de las cincuenta (50) semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, toda vez que, dichos pagos fueron efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez dictaminada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, es decir, febrero 2 de 2003 y s\u00f3lo hasta los d\u00edas 10, 11, 12 y 14 de marzo de 2004 fueron consignados. Fechas evidentemente muy posteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n antes mencionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no es la acci\u00f3n de tutela el escenario adecuado para establecer la procedencia de una pensi\u00f3n sobre la cual no se cumplen los requisitos legales, siendo la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda ante la cual debe el accionante ventilar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 13 de junio de 2005, neg\u00f3 el amparo de los derechos reclamados, tras considerar que en el presente caso el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde puede ir en busca del reconocimiento pensional pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando \u201cque el juez de tutela no puede entrar a ordenar un reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, ni valorar las pruebas de cumplimiento de requisitos, pues no es su labor y se inmiscuir\u00eda en asuntos que no son de su competencia, es por ello, por lo que el Juzgado niega el amparo de tutela deprecado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las m\u00e1s relevantes que obran en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de solicitud de vinculaci\u00f3n al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez de fecha 27 de octubre de 1995 (folio 96 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios de marzo 4 de 2003, julio 31 de 2003 y junio 7 de 2004 dirigidos por Protecci\u00f3n S.A. al se\u00f1or Jos\u00e9 Jorge Huertas Garc\u00eda NIT. 19297120, empleador del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, requiriendo el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar (folios 29, 122 y 124 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n \u00a0de Aportes de Protecci\u00f3n S.A. debidamente diligenciados y cancelados por el empleador Jos\u00e9 Jorge Huertas Garc\u00eda a nombre del trabajador Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez en el Banco de Colombia. Planillas 206450688 del 10 de marzo de 2003; 206450689 del 10 de marzo de 2003; 206555147 del 11 de marzo de 2003; 206555148 del 11 de marzo de 2003; 206555150 del 12 de marzo de 2003; 206555151 del 14 de marzo de 2003; 206569026 del 7 de abril de 2003; 206569022 del 6 de mayo de 2003; 206569021 de 5 de junio de 2003; 206569023 del 8 de julio; 206569024 del 6 de agosto de 2003; 206569025 del 8 de septiembre de 2003; 206984815 del 9 de octubre de 2003; 206984816 del 10 de noviembre de 2003; 206984817 del 10 de diciembre de 2003 y 206984819 del 13 de enero de 2004 (folios 10 a 25 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Historia Laboral \u2013 Periodos de Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Pensiones ISS del se\u00f1or William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, donde se se\u00f1alan el total de semanas cotizadas en pensiones desde el a\u00f1o de 1969 al 1994 (folios 5 a 8 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de carta remisoria de fecha diciembre 22 de 2003 enviada por la Directora de Oficina Torre Protecci\u00f3n S.A. a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para la calificaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz (folio 104 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Original del Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca de fecha junio 24 de 2004, mediante la cual se determina un porcentaje del 58,65% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez (folios 57 a 59 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez al Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A. (folios 97 y 111 a 113 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las respuestas a las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez elevadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz, suscrita por el Jefe de Departamento \u00a0Beneficios y Pensiones de la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., mediante la cual se le informa que no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no reunir los requisitos legales, espec\u00edficamente haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (folios 30 y 31, 120 y 121 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURIDICOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la Administradora de Fondos de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., le vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana, por cuanto \u00e9sta se neg\u00f3 a reconocerle su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez alegando exclusivamente la falta de cotizaci\u00f3n del m\u00ednimo legal de semanas al sistema, pese a que su empleador pag\u00f3 los aportes que echa de menos la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo accionado afirma que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, por cuanto el se\u00f1or Ort\u00edz Gonz\u00e1lez no reun\u00eda con uno de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n, esto es, haber cotizado 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. Que si bien el empleador cotiz\u00f3 a favor del accionante las semanas que faltaban, \u00e9stos pagos no pueden tenerse en cuenta por ser extempor\u00e1neos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, si los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez fueron vulnerados por el Fondo de Pensiones \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d, al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez que el accionante reclama, bajo el argumento de que no re\u00fane el m\u00ednimo de semanas cotizadas dado a que su empleador incurri\u00f3 en mora y efectu\u00f3 los aportes correspondientes de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala previamente (i) expondr\u00e1 lo referente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, y (ii) se\u00f1alar\u00e1 las consecuencias jur\u00eddicas de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de pensiones de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela procede de forma excepcional, aunque existan otros medios de defensa de los derechos afectados, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) que los medios de defensa ordinarios no sean id\u00f3neos para evitar o poner fin a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y (ii) que en el caso concreto se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer requisito, la Corte ha manifestado que la existencia de mecanismos judiciales ordinarios de defensa de los derechos fundamentales invocados , no excluye de por s\u00ed la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el juez, en cada caso, debe examinar la proporcionalidad y eficacia del aquellos para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Es decir, el juez constitucional debe establecer en cada oportunidad, si en t\u00e9rminos cualitativos, las acciones ordinarias ofrecen la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la tutela1, teniendo en cuenta el contenido de los derechos involucrados.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que \u00e9ste debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de la existencia de un riesgo inminente de que se produzca un da\u00f1o sobre los derechos fundamentales del afectado que, de ocurrir, no podr\u00eda ser reparado, de modo que las medidas de protecci\u00f3n se hacen urgentes e impostergables para que aqu\u00e9l pueda superar tan grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, es obligaci\u00f3n del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto advierta, por una parte, que los recursos ordinarios a los que \u00e9ste puede acudir para la defensa de sus derechos, no son id\u00f3neos para proveer una protecci\u00f3n pronta y efectiva a los mismos, y, por otra parte, cuando encuentre que, dada la gravedad de los hechos y la inminencia de un perjuicio irremediable, se requiera de medidas de protecci\u00f3n urgentes e impostergables para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales hip\u00f3tesis, seg\u00fan el art\u00edculo 8\u00ba del referido Decreto, el afectado debe acudir en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena que, de no instaurar la acci\u00f3n respectiva, los efectos de la sentencia cesen al terminar dicho lapso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vistos los requisitos establecidos por el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa para evitar un perjuicio irremediable, entrar\u00e1 la Sala a examinar la viabilidad de esta acci\u00f3n para requerir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, entendido como el derecho a percibir unas prestaciones econ\u00f3micas y en salud para compensar la situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral sufrida por un individuo que, en consecuencia, posee un car\u00e1cter esencial5, es un derecho de creaci\u00f3n legal, pero que deriva directamente del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que garantiza a todos los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez constituye un derecho irrenunciable que est\u00e1 dirigido a garantizar la supervivencia de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el derecho a recibir esta pensi\u00f3n puede adquirir el rango de fundamental, cuando se encuentre directamente relacionado con derechos que ostenten tal car\u00e1cter\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en tanto su reconocimiento depende de la verificaci\u00f3n de una serie de requisitos legales, tal decisi\u00f3n, en principio, no corresponde al juez de tutela. Sin embargo, cuando la pensi\u00f3n de invalidez adquiere relevancia constitucional por su relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, al trabajo o la igualdad,7 su reconocimiento y pago s\u00ed pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. Sostuvo la Corte9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tiene entonces que el derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es un derecho fundamental por conexidad, el cual es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de tutela. \u00a0En el caso sub judice esta Sala considera que el derecho al reconocimiento de invalidez que reclama el accionante es fundamental, en tanto se encuentra en conexidad con sus derechos a la vida digna, la salud y el trabajo\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una persona en tan delicadas condiciones no deber\u00eda ser sometida al agotamiento de las v\u00edas ordinarias de defensa, dado a que ello conllevar\u00eda una prolongaci\u00f3n injustificada de la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que terminar\u00eda en la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en vista de la precaria situaci\u00f3n f\u00edsica y econ\u00f3mica en que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en los eventos en que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere \u00a0relevancia constitucional y se convierte en un derecho fundamental por su conexidad con la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, el afectado puede solicitar su reconocimiento y pago mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que se configurar\u00eda de obligarlo a agotar los mecanismos ordinarios, mientras no cuenta con recursos que garanticen su subsistencia digna y la de su familia. \u00a0T\u00e9ngase presente que las personas que sufren una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se encuentran en una condici\u00f3n de discapacidad, por lo que sus derechos gozan de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en t\u00e9rminos del art\u00edculo 47 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consecuencias jur\u00eddicas de la mora del empleador en el pago de aportes pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo establecido en l\u00edneas precedentes es relevante para efectos de determinar la procedencia de la tutela, por cuanto s\u00f3lo si se prueba la relaci\u00f3n de conexidad entre la garant\u00eda del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental, procede esta acci\u00f3n como mecanismo expedito e id\u00f3neo para alcanzar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transferencia oportuna de los aportes pensionales por parte del empleador, se evidencia la relaci\u00f3n de conexidad que se da entre el derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital del trabajador, pues de ello depende directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que pueda eventualmente acceder, en caso de que re\u00fana los requisitos legales \u00a0para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y con el fin de evitar que dicha mora o retardo en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en el grado requerido para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, el legislador ha consagrado mecanismos \u00a0para que las entidades administradoras cobren las cotizaciones y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. Sobre la obligaci\u00f3n de pago de aportes del empleador, la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 23. Sanci\u00f3n Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de los plazos se\u00f1alados para el efecto, generar\u00e1n un inter\u00e9s moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonar\u00e1n en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los ordenadores del gasto de las entidades del sector p\u00fablico que sin justa causa no dispongan la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, incurrir\u00e1n en causal de mala conducta, que ser\u00e1 sancionada con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En todas las entidades del sector p\u00fablico ser\u00e1 obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentaci\u00f3n, tr\u00e1mite y estudio por parte de la autoridad correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d. (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1161 de 1994, por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones, establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 12. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora as\u00ed como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el tr\u00e1mite pertinente, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal h) del art\u00edculo 14 del Decreto 656 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones deber\u00e1n iniciarse de manera extrajudicial a m\u00e1s tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entr\u00f3 en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, las cuales podr\u00e1n iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6a. de 1992, y dem\u00e1s normas que los adicionen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, referente al mismo tema dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 5\u00b0 Del cobro por v\u00eda ordinaria. En desarrollo del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, las dem\u00e1s entidades Administradoras del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida del sector privado y del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad adelantar\u00e1n su correspondiente acci\u00f3n de cobro ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con car\u00e1cter general; sobre los empleadores morosos en la consignaci\u00f3n oportuna de los aportes, as\u00ed como la estimaci\u00f3n de sus cuant\u00edas e inter\u00e9s moratorio, con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los plazos se\u00f1alados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante comunicaci\u00f3n dirigida al empleador moroso lo requerir\u00e1. Si dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se proceder\u00e1 a elaborar la liquidaci\u00f3n, la cual prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los desarrollos legales y reglamentarios atribuyen a las entidades administradores de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, no siendo posible a aquel alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sentencia SU-430 de 1998 se\u00f1al\u00f3 en esa misma l\u00ednea que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensi\u00f3n a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de algunos meses de aportes, pues al trabajador se le descuentan estas sumas directamente de su salario mensual, siendo por ello el empleador quien tiene la obligaci\u00f3n de cotizar los porcentajes equivalentes al factor prestacional a las entidades promotoras de salud y administradoras de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo concluye que la entidad administradora de pensiones no puede obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento de la obligaci\u00f3n del empleador de consignar los aportes, por cuanto no es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador que, adem\u00e1s, hubiese podido ser subsanada por la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda manifestado11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto dice relaci\u00f3n con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al empleado y menos a\u00fan, puede derivarse contra \u00e9ste una consecuencia negativa, por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la porci\u00f3n de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el mismo efecto ha retenido de su salario al empleado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otra forma, retenidos por el empleador, de la asignaci\u00f3n salarial los valores que le corresponde aportar al empleado, surge para aqu\u00e9l la obligaci\u00f3n de consignarlos en la oportunidad se\u00f1alada por la ley y el reglamento, junto con los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efect\u00faa los descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social, tal omisi\u00f3n no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra \u00e9ste consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la vida, o a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de tanta importancia como la que representa la pensi\u00f3n de invalidez\u201d 12 (Negrilla no original). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro el sentido de la jurisprudencia de la Corte sobre este tema, pues no es aceptable hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes en pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades administradoras de pensiones, al trabajador se le hicieron las deducciones respectivas, de suerte que resulta ajeno a la situaci\u00f3n de mora que, por otra parte, debe ser subsanada por dichas entidades mediante el uso de los instrumentos legales atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicialmente descrita, no cabe duda que la actuaci\u00f3n adelantada por la Administradora de Fondo de Pensiones Protecci\u00f3n S.A., de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez para quien funge como demandante en la presente causa, por no tener las semanas de cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones que exige la ley, por culpa de su empleador quien no las pag\u00f3 oportunamente, es a todas luces contraria a la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia y, de contera, violatoria de los principios y derechos Superiores de dignidad, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se hace necesario se\u00f1alar que el actor ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones desde el a\u00f1o de 1969, como claramente se observa de la Historia Laboral del Instituto del Seguro Social (folios 5 a 8 del cuaderno principal). Tiempo despu\u00e9s, para el a\u00f1o de 1995, \u00e9ste se traslad\u00f3 al sector privado (folio 96 del cuaderno principal), espec\u00edficamente a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d como empleado del se\u00f1or Jos\u00e9 Jorge Huertas Garc\u00eda, permaneciendo en el Sistema de Seguridad Social durante todo el periodo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo narrado por el accionante y las pruebas obrantes en el expediente, el empleador del se\u00f1or Ort\u00edz Gonz\u00e1lez dej\u00f3 de cancelar varios periodos de cotizaci\u00f3n en pensiones, siendo requerido por Protecci\u00f3n S.A., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, Marzo 4 de 2003 (\u2026) Para nosotros es muy satisfactorio enviarle el estado de su cuenta con nuestros Fondos de Pensiones Obligatorias, por lo tanto, lo invitamos a aclarar la situaci\u00f3n que se presenta con los periodos que hasta la fecha no han sido cancelados oportunamente, y que por ende, no se han acreditado en las cuentas individuales de sus trabajadores\u201d (folio 29 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedell\u00edn, julio 31 de 2003 (\u2026) Desde Jun-02 Protecci\u00f3n S.A. ha venido gestionando una labor de cobro a la empresa HUERTAS GARCIA JOSE JORGE con Nit. 19297120, a fin de lograr el pago de los periodos pendientes en el fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, a la cual no se ha obtenido el pago, como tampoco una respuesta que lleve a un acuerdo conciliatorio en que su empresa se comprometa con el pago de estos aportes\u201d (folio 122 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedell\u00edn, 7 de junio de 2004 (\u2026) Desde enero de 2003 Protecci\u00f3n S.A. ha venido gestionando una labor de cobro al se\u00f1or HUERTAS GARCIA JOSE JORGE con CC. 19,297,120 a fin de lograr el pago de los periodos pendientes en el fondo de Pensiones Obligatorias Protecci\u00f3n, encontramos que su empresa ha realizado algunos pagos por aporte de pensi\u00f3n obligatoria pero a\u00fan registra deuda en nuestros sistemas\u201d (folio 124 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el empleador del accionante omiti\u00f3 cancelar los aportes de los a\u00f1os 1998 a 2003, y Protecci\u00f3n S.A. no adelant\u00f3 las acciones judiciales tendientes al cobro ejecutivo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ante los padecimientos del se\u00f1or Ort\u00edz Gonz\u00e1lez por enfermedad com\u00fan, con fecha 02 de diciembre de 2003 procede a diligenciar la solicitud de pensi\u00f3n ante Protecci\u00f3n S.A. anexando la documentaci\u00f3n pertinente (folios 97 a 103 del cuaderno principal), ante lo cual la Directora de la Oficina Torre Protecci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 22 de 2003 dirigida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (folio 104 del cuaderno principal), solicita la \u201ccalificaci\u00f3n del estado de invalidez de nuestro afiliado: &#8211; JOSE WILLIAM ORTIZ GONZALEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 19.132.364 (\u2026) Requerimos determine el origen de la enfermedad, el grado de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y la fecha de la estructuraci\u00f3n de invalidez.(\u2026) Agradecemos su pronta colaboraci\u00f3n a fin de poder definir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada\u201d. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez dio respuesta a la anterior solicitud, dictaminando una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 58,65% con fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de febrero 2 de 2003 (folios 105 a 108 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenido el dictamen anterior, Protecci\u00f3n S.A. entr\u00f3 a resolver de fondo la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el actor, decidiendo negarla con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMedell\u00edn, septiembre 23 de 2004 (\u2026) Comunicamos a usted que hemos recibido su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez fechada el 02 de diciembre de 2003, estando afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias desde el 27 de octubre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la solicitud, no procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dictamen del 24 de junio de 2004, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 58,65% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 02 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 38 establece: \u201cSe considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00f3 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 en su art\u00edculo 11 establece los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Invalidez causa de por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea l menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que es mayor de 20 a\u00f1os, usted debe tener una fidelidad al sistema de 334.02 y en su historia laboral presenta un total de 872.28 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; en los \u00faltimos tres a\u00f1os cuenta con cero (0) semanas cotizadas, no cumpliendo as\u00ed con todos los requisitos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior\u201d. (folios 30 y 31 del cuaderno original). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al contexto hasta ahora expuesto, destaca la Sala que \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d actu\u00f3 irregularmente al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez arguyendo como exclusiva raz\u00f3n, que el actor no ten\u00eda las semanas cotizadas al sistema de pensiones que exig\u00eda el derogado art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 200313, hoy, art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 del mismo a\u00f1o, cuando fue el propio Fondo de Pensiones que por su incuria no adelant\u00f3 las acciones judiciales pertinentes para obtener el pago de los aportes dejados de cancelar por el empleador del accionante, es decir, se ampar\u00f3 en su propia negligencia y la del empleador moroso, haciendo recaer en cabeza del trabajador todas las consecuencias negativas de tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Es desproporcionadamente gravoso para el trabajador que \u00e9ste tenga que asumir solo las consecuencias de omisiones ajenas a su culpa, por cuanto las &#8220;consecuencias legales de esa renuencia no pueden afectar el derecho fundamental del trabajador a la seguridad social&#8221;14. Mientras que la entidad administradora tiene a su disposici\u00f3n los medios jur\u00eddicos que le permite hacer exigible el pago de las cuotas patronales. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido enf\u00e1tica esta Corporaci\u00f3n en se\u00f1alar que los derechos de los trabajadores est\u00e1n por fuera del \u00e1mbito de disposici\u00f3n del empleador, cuyas decisiones o actuaciones no pueden afectarlos. La jurisprudencia constitucional ha rechazado claramente las acciones de los empleadores que van en detrimento de los derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores, atendiendo a que son \u00e9stos quienes forman la parte m\u00e1s d\u00e9bil y desprotegida de la relaci\u00f3n de trabajo. Ha dicho la Corte15: \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Adem\u00e1s de la conducta inicial descrita y abiertamente reprobable de Protecci\u00f3n S.A., se suma el hecho de que \u00e9ste no tuvo en cuenta el pago extempor\u00e1neo de los aportes hechos por el empleador, quien los cancel\u00f3 con su respectivo inter\u00e9s de mora y de acuerdo a la liquidaci\u00f3n que el mismo Fondo efectu\u00f3, seg\u00fan lo afirmado por el se\u00f1or Ort\u00edz Gonz\u00e1lez en los hechos de la demanda y no controvertido por la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el accionante ante la negativa de reconocimiento pensional radic\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. el d\u00eda 01 de octubre de 2004, un escrito pidiendo se revocara la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n (folios 111 a 113 del cuaderno principal), sustentado en que el empleador hab\u00eda pagado los aportes que echaba de menos el Fondo. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta extra\u00f1o que el fondo no reconozca los efectos del pago de las cotizaciones atrasadas. M\u00e1xime cuando este mismo liquid\u00f3 el valor adeudado por aportes atrasados y fue quien allano la mora mediante el recibo de las sumas debidas por las citadas cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no resulte atinada la afirmaci\u00f3n de que el suscrito presenta cero semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os, porque el empleador pago los aportes pendientes a partir del 10 de marzo de 2003, acorde con la forma de pago que le brind\u00f3 el fondo, cuyas cotizaciones aparecen abonadas a mi estado de cuenta, sin embargo no me las est\u00e1n teniendo en cuenta, a sabiendas que la omisi\u00f3n no provino de mi parte, por tanto debo afrontar el perjuicio que me causar\u00eda el hecho de no concederme la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al proceso, en efecto se evidencian las copias de los pagos efectuados a partir del d\u00eda 10 de marzo de 2003 sobre los aportes adeudados (folios 10 a 25 del cuaderno principal), sin que Protecci\u00f3n S.A. haya objetado los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta nueva situaci\u00f3n, el Fondo accionado mediante comunicaci\u00f3n del 17 de noviembre de 2004 (folios 120 y 121 del cuaderno principal), decidi\u00f3 confirmar la negativa de la pensi\u00f3n solicitada, arguyendo que \u201cSi bien es cierto, el empleador cancel\u00f3 aportes en mora desde enero de 1998 hasta enero de 2003, tambi\u00e9n es cierto que lo hizo en fecha muy posterior a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez determinado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (2 de febrero de 2003), por tanto, estos aportes no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de contabilizarlos para pensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la posici\u00f3n tomada por la entidad accionada es totalmente abusiva, pues no solo dej\u00f3 de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez cuando no se hab\u00edan hecho los aportes ante su falta de gesti\u00f3n judicial para cobrarlos ejecutivamente, sino que ahora, cuando el empleador subsanando su omisi\u00f3n los paga voluntariamente, decide no darles efecto pese a haberlos liquidado y recibido, configurando as\u00ed una purga a la mora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de hab\u00e9rsele dado una debida validez a los pagos mencionados, el actor contar\u00eda con m\u00e1s de 300 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, superando con creces el m\u00ednimo de 50 semanas exigidas por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, conforme a la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, a pesar de asistirle raz\u00f3n al juez de instancia cuando sostiene que la v\u00eda procedente para definir la controversia que surge a partir de la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez, es el proceso ordinario laboral y no la acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n es cierto que el debate adquiere relevancia constitucional, cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el m\u00ednimo vital del accionante. En otras palabras, la controversia entre el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. y el empleador trasciende el mero plano legal para adquirir un car\u00e1cter constitucional cuando se compromete la efectividad inmediata del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionante no aporta al proceso mayores elementos de juicio que permitan inferir el grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de una persona que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder al mercado de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n entra a convertirse en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos dada su discapacidad. Esta penosa situaci\u00f3n coloca al se\u00f1or Ort\u00edz Gonz\u00e1lez en un completo estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad que hace indispensable la adopci\u00f3n de medidas urgentes para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto ha sostenido \u00e9sta Corporaci\u00f3n17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no s\u00f3lo debe prosperar cuando se trata de personas que han cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n de vejez y no les ha sido reconocida por falta de expedici\u00f3n del bono pensional. Igualmente, debe ser tutelado el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n en conexidad con el m\u00ednimo vital de aquellas personas que por su estado de invalidez tienen derecho a tal concesi\u00f3n. Tales personas se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y limitaci\u00f3n que merece una especial protecci\u00f3n. Es muy dif\u00edcil que alguien a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral necesario para ser titular de una pensi\u00f3n de invalidez encuentre otro medio de subsistencia diferente a su mesada\u201d. (Subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala observa que no debe obligarse a Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez a agotar las v\u00edas ordinarias para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pues ello conducir\u00eda a la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no s\u00f3lo por la necesidad urgente de la pensi\u00f3n de invalidez para atender la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atraviesa, sino tambi\u00e9n por su fr\u00e1gil estado de salud, razones suficiente para que se deba conceder la tutela a sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida de protecci\u00f3n temporal, se ordenar\u00e1 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante, pero no sin antes advertir a este \u00faltimo que dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de que sea \u00e9sta la que se pronuncie de manera definitiva sobre su derecho a la referida pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En s\u00edntesis, observa la Sala que la soluci\u00f3n dada en esta sentencia se enmarca dentro de los siguientes supuestos: a) La permanencia del actor en el sistema de seguridad social, a trav\u00e9s de su afiliaci\u00f3n al ISS durante m\u00e1s de 25 a\u00f1os y a Protecci\u00f3n S.A por m\u00e1s de 8 a\u00f1os; b) que si bien existi\u00f3 mora patronal, ella en principio no tiene porque repercutir en los derechos del actor, m\u00e1s a\u00fan cuando el Fondo de Pensiones no ejercit\u00f3 las acciones judiciales al efecto; c) que la mora qued\u00f3 purgada por el recibo de las cotizaciones adeudadas, sin que se aprecie el \u00e1nimo de defraudar a Protecci\u00f3n S.A.; d) que exist\u00edan elementos de juicio m\u00ednimos para otorgar la tutela, como mecanismo transitorio, dada la gravedad de la discapacidad que padece el actor, correspondiendo por lo tanto a la justicia ordinaria decidir definitivamente sobre el fondo de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por el Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por el actor y, en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n transitoria del derecho fundamental a obtener la pensi\u00f3n de invalidez de una persona disminuida f\u00edsicamente, hasta tanto la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria decida definitivamente sobre la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Ocho (68) Civil Municipal de Bogot\u00e1, el 13 de junio de 2005, mediante la cual deneg\u00f3 la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER como mecanismo transitorio la tutela deprecada por Jos\u00e9 William Ort\u00edz Gonz\u00e1lez, en el sentido de amparar sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. En consecuencia en el t\u00e9rmino de 48 horas la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u201cProtecci\u00f3n S.A.\u201d deber\u00e1 reconocer y pagar al peticionario su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Conforme al art. 8 del Decreto 2591 de 1991, la tutela que en esta providencia se concede permanecer\u00e1 vigente durante el lapso del proceso laboral que el demandante deber\u00e1 instaurar ante la justicia ordinaria, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n, so pena de perder efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver la respecto las sentencias T-384 de 1998, T-1316 de 2001 y SU-1070 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia SU-1070 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-384 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-292 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la relaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez con la protecci\u00f3n de ciertos derechos fundamentales, ha manifestado esta Corporaci\u00f3n: &#8220;Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales.&#8221; Cfr. Sentencia T-619 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-653 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-888 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias T \u2013 619 de 1995, T \u2013 143 de 1998, T \u2013 799 de 1999, T \u2013 714 de 2000, T \u2013 771 de 2003 y T \u2013 272 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Mediante Sentencia C-1056 de 2003, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 por vicios de tr\u00e1mite. La misma norma se reprodujo a trav\u00e9s de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T&#8211;272 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto, ver entre otras, la sentencia T-771 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-771 de 2003. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1128\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Debe ser concedida cuando no existen recursos id\u00f3neos o se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 Es obligaci\u00f3n del juez constitucional, conceder transitoriamente la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando en el caso concreto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}