{"id":11999,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1129-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1129-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1129-05\/","title":{"rendered":"T-1129-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador. \u00a0Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias cr\u00edticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habr\u00e1 de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE CONCURRENCIA PARA PASIVO PENSIONAL-Incumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>No es constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, la \u00a0Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. \u00a0Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz \u00a0de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-En el caso de pago de acreencias laborales le corresponde al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Omisi\u00f3n extendida y cont\u00ednua en el pago de acreencias laborales vulnera el m\u00ednimo vital\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la administraci\u00f3n de demandar acto propio cuando se considera contrario a la Constituci\u00f3n o ley \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos en que puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del titular \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Cuando el litigio en materia pensional versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n no procede su revocatoria directa \u00a0<\/p>\n<p>REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Solo puede declararse cuando ha mediado un delito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Mientras permanezca vigente el acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n deben cancelarse las mesadas causadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No es posible suspender el pago de una mesada pensional condicion\u00e1ndola a cualquier hecho o circunstancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Pensionada a quien se le deben mesadas atrasadas por no haber sido incluida esta obligaci\u00f3n en el presupuesto anual \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 1152863 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C. tres ( 3 ) de noviembre de dos mil cinco \u00a0(2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Beatriz Ubarnes Schoonewolff present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad del Atl\u00e1ntico, la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda debido a la falta de pago de sus mesadas pensionales, lo que a su juicio ha atentado contra sus derechos fundamentales a la igualdad, el m\u00ednimo vital, la vida, la seguridad social, la salud, la dignidad humana y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 000974 del 20 de mayo de 1997, le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0pero a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda1, se le deben 9 mesadas pensionales, como consecuencia de no haber incluido esta obligaci\u00f3n en el presupuesto anual de rentas y gastos de dicha instituci\u00f3n y en el convenio de concurrencia celebrado con la Naci\u00f3n y el Departamento. La respuesta \u00a0frecuente \u00a0e inmediata que se le ha dado es que \u201cNo hay rubro en el presupuesto de la Universidad para el pago de las mesadas pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la mesada pensional es su \u00fanico medio de econ\u00f3mico de subsistencia y, por tanto, el retraso en \u00a0su pago ha \u00a0afectado sus condiciones b\u00e1sicas de vida. Sostuvo \u00a0que \u00a0tiene 60 a\u00f1os de edad, es soltera, sufre quebrantos serios de salud, pues padece de c\u00e1lculos renales y osteoporosis, \u00a0y adem\u00e1s \u00a0mantiene a una de sus hermanas, tambi\u00e9n soltera de 63 a\u00f1os, que no tiene maneras econ\u00f3micas de sobrevivir sin la ayuda que ella le presta. Destac\u00f3 \u00a0igualmente, que debido a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la Universidad, existe \u00a0un considerable retraso en la transferencia de los aportes para salud y ello repercute en el suministro oportuno de los medicamentos que requiere para mejorar su salud. Conforme a lo anterior, solicita se cancelen las mesadas adeudadas y se garantice el pago de las futuras. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuestas de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se requiri\u00f3 a cada una de las entidades demandadas para que explicaran los hechos que originaron la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderada, present\u00f3 escrito en el que desestima que con su actuar haya provocado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0Explica que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, se suscribi\u00f3 un convenio \u201cen el cual concurre la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico con un porcentaje del 75,6% -el Departamento del Atl\u00e1ntico con un porcentaje de 12,5% y la Universidad del Atl\u00e1ntico con un 11,5%\u201d. \u00a0Agrega que conforme a lo anterior, el Departamento de Atl\u00e1ntico ha cumplido con el monto de la contribuci\u00f3n a la que se oblig\u00f3, siendo el responsable espec\u00edfico del pago de las mesadas pensionales, la Universidad del Atl\u00e1ntico por intermedio de sus diferentes autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-La Universidad del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de apoderado, explic\u00f3 que frente a la problem\u00e1tica que se presentaba en dicha instituci\u00f3n con el pago de las mesadas pensionales, y como consecuencia de las exigencias de los pensionados que se tomaron la Universidad entre el 18 de febrero y el 30 de marzo de 2003, se firm\u00f3 un convenio de concurrencia con el Departamento y el Ministerio de Hacienda, para de esta manera hacer viables los pagos de todas y cada una de las mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal convenio, \u00a0el Ministerio de Hacienda deb\u00eda aportar un 75.6 % de este pasivo, el Departamento del Atl\u00e1ntico en 12.1 % y la Universidad del Atl\u00e1ntico un 11.5 % de acuerdo a las condiciones del convenio, a lo cual el Ministerio de Hacienda acept\u00f3 solamente sobre los montos de pensiones calculadas con base en los factores de ley y hasta el 75% del valor de la asignaci\u00f3n promedio. Siendo as\u00ed las cosas, destac\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Universidad del Atl\u00e1ntico, \u201csumado lo del Ministerio con los aportes que corresponden al Departamento del Atl\u00e1ntico, en total no alcanza para cubrir el monto total de las \u00a0mesadas de los pensionados, puesto que s\u00f3lo concurren tanto el Ministerio y el Departamento con las mesadas reconocidas de acuerdo a la ley y quedan a cargo de la Universidad en su totalidad, aquellas otorgadas con sustento en las convenciones colectivas o irregulares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la tutela no es procedente para exigir el pago de las mesadas pensionales ya que \u00a0dichos derechos no son de aplicaci\u00f3n inmediata conforme al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y dentro del caso en estudio existen otras v\u00edas judiciales para hacer efectivo el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el ente gubernamental hace un comentario sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n que tiene la Naci\u00f3n para el pago de las pensiones en la Universidad del Atl\u00e1ntico, acudiendo a la cita textual del art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que no es ella la que debe asumir la responsabilidad directa del pago de estas acreencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, analiza lo que denomina la \u201cinconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados p\u00fablicos con fundamento en convenciones colectivas\u201d, y motiva la \u201cevidente ilegalidad\u201d en la que sobrevendr\u00eda el Ministerio si participara de la concurrencia de las pensiones reconocidas de manera irregular, aplicando para el caso las normas org\u00e1nicas del presupuesto2 y las leyes sobre responsabilidad fiscal3 y disciplinaria4, ante lo cual se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste Ministerio, al revisar la informaci\u00f3n enviada por la Universidad detect\u00f3 que el reconocimiento de pensiones no se ajustaba a los par\u00e1metros legales, por lo que manifest\u00f3 expresamente que la Naci\u00f3n solo puede contribuir en el pago de las obligaciones legalmente reconocidas y, solicit\u00f3 a la Universidad revisar cada una de las pensiones para determinar su conformidad con la ley, demandar cada una de las pensiones ilegalmente reconocidas y pagarlas mientras se profieren los fallos dentro de los procesos instaurados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo planteado, el Ministerio estima que la Naci\u00f3n solo debe responder por el porcentaje del pasivo legal, mientras que la carga de los mayores valores irregularmente concebidos est\u00e1 en cabeza de la Universidad en calidad de empleadora y, por tanto, para el caso de la accionante, \u00a0la Naci\u00f3n concurrir\u00e1 en su pago, cuando la Universidad ajuste la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. Lo anterior con fundamento en que \u201c el monto de la pensi\u00f3n de la accionante es del 100% del \u00faltimo sueldo devengado, conforme al art\u00edculo 9\u00ba.de la Convenci\u00f3n Colectiva de 1976, por lo que excede el monto se\u00f1alado en la Ley 33 de 1985 e incluye \u00a0m\u00e1s factores salariales de los previstos en el decreto 1158 de 1994\u201d. Por ello, para que la Naci\u00f3n concurra en su pago, la Universidad debe modificar la resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. \u00a0DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, neg\u00f3 el amparo solicitado y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n\u00a0 en que la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional en caso de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostuvo que la causa de la omisi\u00f3n en el pago de las mesadas se encontraba en los problemas financieros que soporta la Universidad. \u00a0Agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital no puede definirse sin tener en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la universidad y el contexto del convenio de concurrencia sobre el cual se promovi\u00f3 una acci\u00f3n popular en la que se decret\u00f3 como medida cautelar, adicionarlo para tener en cuenta las pensiones reconocidas por ese centro universitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la peticionaria goza de otros medios de defensa judicial para conseguir el pago de las pensiones adeudadas y la suspensi\u00f3n del contrato interadministrativo de concurrencia, raz\u00f3n por la cual la tutela devino improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 000974 de 1997 \u201cPor la cual se reconoce una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d proferida por el Rector de la Universidad del Atl\u00e1ntico (folio y 11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del certificado expedido por la Coordinadora del Fondo de Pensiones de la Universidad del Atl\u00e1ntico fechado el 2 de enero de 2005. (folio 13 ) \u00a0<\/p>\n<p>-Relaci\u00f3n de las diferentes acreencias que la Universidad del Atl\u00e1ntico adeuda a la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Ubarnes (folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. ( Folio \u00a010 ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de certificados m\u00e9dicos .( folios 14 a 23 ) \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante plantea que pese a ser pensionada de la Universidad del Atl\u00e1ntico no ha recibido las mesadas correspondientes a \u00a09 meses, 5 lo que afecta sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social, la igualdad, la dignidad humana y el debido proceso. El Ministerio demandado adujo que el pago de las pensiones no se puede realizar debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas a la Universidad en el contrato interadministrativo de concurrencia; la Universidad se defienden se\u00f1alando \u00a0que \u201c sumado lo del Ministerio con los aportes que corresponden al Departamento del Atl\u00e1ntico, no se alcanza a cubrir el monto de las pensiones\u201d, 6 mientras \u00a0que el juez de instancia decidi\u00f3 denegar el amparo por considerar que existen otros medios id\u00f3neos para asegurar los derechos invocados como \u00a0violados. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala determinar (i) si el incumplimiento en el pago de mesadas pensionales constituye una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que es posible proteger a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0(ii) si los criterios de incumplimiento de unas obligaciones previstas en un contrato de concurrencia o la presunta ilegalidad del acto administrativo que reconoce la pensi\u00f3n, constituyen factores admisibles para omitir o suspender el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental7. \u00a0<\/p>\n<p>Una de esas circunstancias, desde donde esta Corte ha derivado la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, es la prolongada y continua omisi\u00f3n en el pago de las acreencias laborales8. \u00a0Frente a \u00e9sta, la Corporaci\u00f3n ha destacado las particularidades a las que se somete el trabajador o pensionado que derivan en la afectaci\u00f3n negativa de su cotidianidad y, en general, del acceso a un \u201cm\u00ednimo de condiciones decorosas de vida\u201d9. \u00a0Sobre este asunto de tiempo atr\u00e1s precis\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En s\u00edntesis, la Corte ha entendido que el derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, en los t\u00e9rminos definidos por la ley, constituye un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata en aquellos eventos en los cuales est\u00e1 destinado a suplir el m\u00ednimo vital b\u00e1sico de las personas de la tercera edad. Lo anterior, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el derecho al trabajo, sino porque en trat\u00e1ndose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculaci\u00f3n laboral, su transgresi\u00f3n compromete la dignidad de su titular, como quiera que depende de la pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostener lo contrario implicar\u00eda desconocer evidentes razones de justicia material que llevaron al constituyente a vincular al Estado con la garant\u00eda de la dignidad de quienes, al t\u00e9rmino de su vida laboral, luego de contribuir con su trabajo a la construcci\u00f3n de la riqueza nacional, merecen de la sociedad, no s\u00f3lo un justo reconocimiento sino una pensi\u00f3n equivalente a un porcentaje de su salario, para asegurar una vejez tranquila. Frente a este derecho, el Estado debe actuar con toda energ\u00eda y prontitud, de manera tal que quienes han adquirido, en virtud de su edad y \u00a0a\u00f1os de trabajo, una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, no se vean, ni siquiera transitoriamente, desprotegidos frente a actos arbitrarios o negligentes del propio Estado o de los particulares que por ley est\u00e9n obligados a asumir la prestaci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSometer a una persona de la tercera edad, que ha dedicado m\u00e1s de 26 a\u00f1os de su vida laboralmente productiva al crecimiento de una empresa y, por contera, de la econom\u00eda nacional, a vivir de la caridad ajena, no solamente constituye una clara afrenta a su integridad, sino un desconocimiento del valor de su trabajo y, por ende, de la tarea que durante todos esos a\u00f1os lo dignific\u00f3 como ser humano.\u201d 10 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisi\u00f3n reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situaci\u00f3n financiera del empleador11. \u00a0Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas b\u00e1sicas a partir de las cuales entender vulnerado el m\u00ednimo vital, la jurisprudencia reciente12 ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades b\u00e1sicas, y (ii) que la falta de pago genere una situaci\u00f3n cr\u00edtica para el afectado. En ambos casos, en el evento de evidenciar circunstancias cr\u00edticas que afecten el nivel de subsistencia del pensionado, habr\u00e1 de concluirse que la tutela constituye el mecanismo procedente para el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sustracci\u00f3n del pago de mesadas pensionales con base en la presunta ilegalidad de actos administrativos y el incumplimiento de un contrato de concurrencia para pasivo pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la revocatoria o suspensi\u00f3n unilateral de un acto administrativo particular y concreto, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo se puede efectuar con el consentimiento expreso del titular excepto en los casos en los que se compruebe una manifiesta ilegalidad, evento extraordinario en el que en protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico se debe agotar el procedimiento establecido en el art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo13 e iniciar las acciones fiscales, judiciales, penales y disciplinarias pertinentes en procura de la restituci\u00f3n de los recursos y la imposici\u00f3n de las sanciones que correspondan a las actuaciones identificadas como ilegales14. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de revisar y revocar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones sin la autorizaci\u00f3n expresa del titular del derecho, ha sido reglada dentro del propio ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 200315, cuya constitucionalidad condicionada se estableci\u00f3 en la sentencia C-835 de 2003, prev\u00e9 la facultad de que la administraci\u00f3n realice un estudio de fondo sobre las sumas, pensiones o prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico en las cuales existan serios indicios sobre su reconocimiento indebido. \u00a0En desarrollo de esta competencia la Corte indic\u00f3 en la sentencia anotada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en lo concerniente a la verificaci\u00f3n oficiosa que la norma le impone como deber a los mencionados funcionarios, la Corte no encuentra reparo alguno. \u00a0Antes bien, estima la Corporaci\u00f3n que con un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la funci\u00f3n administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago de las pensiones u otras prestaciones econ\u00f3micas propias del r\u00e9gimen de seguridad social. \u00a0Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mec\u00e1nico de los actos administrativos que les compete expedir, considerar, atender o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de los respectivos actos de reconocimiento y pago. \u00a0Asimismo, no se trata de prohijar la instauraci\u00f3n de instancias administrativas contrarias a los principios de econom\u00eda, celeridad y eficacia que la Carta destaca a favor de la funci\u00f3n administrativa, que en todo caso debe resolverse en la materializaci\u00f3n de los derechos y deberes de las personas. \u00a0Por el contrario, con arraigo en los principios que informan la funci\u00f3n administrativa, al igual que en aras de la legalidad de los derechos adquiridos y de la defensa del tesoro p\u00fablico, la verificaci\u00f3n oficiosa que el art\u00edculo 19 impone como deber, confluye en la esfera positiva con claro linaje constitucional. \u00a0Sin embargo, es de observar que la Administraci\u00f3n no puede a cada rato estar revisando lo que ya revis\u00f3, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a m\u00e1s de no consultar el sentido y alcance del art\u00edculo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. \u00a0Revisado un asunto por la Administraci\u00f3n \u00e9ste debe ser decidido de manera definitiva y la Administraci\u00f3n no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la mencionada sentencia se consign\u00f3 que la facultad para revisar los actos administrativos que conceden o reconocen pensiones debe estar precedida por unos motivos reales, objetivos y trascendentes. \u00a0Al quedar expl\u00edcita dicha facultad, esta Corporaci\u00f3n precisa, conforme a la l\u00ednea de jurisprudencia antes citada, que dentro de tal competencia la Administraci\u00f3n se puede ver avocada ante tres diferentes situaciones: (i) La administraci\u00f3n tendr\u00e1 la facultad de revocar su propio acto a\u00fan sin consentimiento del beneficiario, siempre que se agote como m\u00ednimo el procedimiento previsto en los art\u00edculos 14, 28, 34, 35 y 74 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se identifiquen en la conformaci\u00f3n del acto administrativo censurado conductas tipificadas en la ley penal, \u201caunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal\u201d16; \u00a0(ii) Se podr\u00e1 revocar unilateralmente el acto propio cuando \u00e9ste sea fruto de silencio administrativo positivo de acuerdo al art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo; (iii) La Administraci\u00f3n deber\u00e1 acudir directa e indefectiblemente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo si no identifican en el acto que las irregularidades o anomal\u00edas constituyen conductas tipificadas en la ley penal. \u00a0En todo caso, se debe tener en cuenta que mientras permanezca indemne el acto administrativo que reconoce la prestaci\u00f3n, es preciso continuar con los pagos causados. \u00a0Sobre todo lo anterior, la Corte concluy\u00f3 en la Sentencia que se viene citando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la revocatoria de un derecho prestacional sin el lleno estricto de cualquiera de los requisitos anotados, supone un acto arbitrario, opuesto a la Constituci\u00f3n y la Ley. Es posible entonces \u00a0que la administraci\u00f3n suspenda o altere el pago de una mesada pensional condicion\u00e1ndola a cualquier hecho o circunstancia.? \u00a0<\/p>\n<p>El tema fue abordado \u00a0ya por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en un asunto de similares contenidos, en donde esta misma Sala sostuvo lo siguiente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs preciso evaluar, por tanto, si ante la existencia de un acto que reconoce una determinada prestaci\u00f3n, la Administraci\u00f3n tiene la facultad unilateral de condicionar o aplazar su pago a determinada eventualidad o coyuntura. \u00a0Tal prerrogativa conllevar\u00eda in extremis, de acuerdo al criterio de esta Sala, a otorgar la competencia para modificar o incluso evitar indefinidamente el pago de las acreencias laborales. \u00a0Respecto de la \u00faltima, es decir, sobre la posibilidad de cancelar definitivamente el pago de la mesada, ya se indic\u00f3 en esta providencia el procedimiento ineludible que debe adelantar la administraci\u00f3n previo a la toma de esa decisi\u00f3n. \u00a0Y en lo que tiene que ver con el aplazamiento, suspensi\u00f3n temporal del pago de la prestaci\u00f3n, en aras de propender por la claridad suficiente, esta providencia har\u00e1 una relaci\u00f3n de algunas de las decisiones en las que se ha evaluado la posibilidad de condicionar el pago de una pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-516 de 1993 la Corte estudi\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una pensi\u00f3n de parte del Seguro Social; en la sentencia T-278 de 1997 se analiz\u00f3 la modificaci\u00f3n del pago de varias pensiones del IDEMA a partir de un acuerdo en el que se sujetaba y condicionaba el pago de las mismas a los contratos de trueque de arroz; en la sentencia \u00a0T-281 de 2002 se examin\u00f3 la suspensi\u00f3n unilateral de una acreencia de parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional debido a una \u201cpotencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n\u201d; en la sentencia T-1130 de 2001 la Corte examin\u00f3 los cargos presentados frente a una suspensi\u00f3n ordenada por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; y en el caso presente en la sentencia T 433 de 2002 la Corte reflexion\u00f3 acerca del condicionamiento que el Seguro Social hizo de una pensi\u00f3n de sobreviviente por bajo rendimiento acad\u00e9mico de la titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todas las decisiones mencionadas la Corte censur\u00f3 el condicionamiento que se le hizo al pago de la mesada pensional con excepci\u00f3n de la orden leg\u00edtima proveniente del juez de lo contencioso administrativo visto en la sentencia T-1130 de 200117. \u00a0En la misma forma en que se har\u00e1 en esta providencia, la Corte identific\u00f3 en cada uno de los casos estudiados que la Administraci\u00f3n, en lugar de acudir al juez competente, hab\u00eda echado mano de un acto unilateral y por ende arbitrario, que adem\u00e1s de burlar el derecho de defensa de los titulares vulneraba expl\u00edcitamente el debido proceso. \u00a0En esas ocasiones, la Administraci\u00f3n justific\u00f3 su acci\u00f3n a partir de argumentos que pretend\u00edan legitimar el comportamiento unilateral en perjuicio de derechos subjetivos reconocidos por ellos mismos, obviando la forma propia prevista para cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho en uno de los casos, en el cual la empresa aleg\u00f3 no poder pagar las prestaciones derivadas de la convenci\u00f3n colectiva18, la Corte hizo \u00e9nfasis en el procedimiento que debi\u00f3 seguir indicando que la v\u00eda apropiada era, entre otras, denunciar la convenci\u00f3n. \u00a0En otro asunto19, frente a la suspensi\u00f3n temporal mediante un oficio interno la Corte anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta que no s\u00f3lo no existe causa legal que autorice la suspensi\u00f3n del pago de las mesadas pensionales, sino que adem\u00e1s la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n constituye un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, y que de otra parte, contra el oficio que orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la citada resoluci\u00f3n no proceden recursos ni medios de defensa judicial (por el hecho de no tener car\u00e1cter ni naturaleza de acto administrativo), es por lo que surge la acci\u00f3n de tutela como el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n ante la inexistencia de otros medios id\u00f3neos de defensa judicial que puedan asegurar la protecci\u00f3n del derecho conculcado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0concluy\u00f3 \u00a0la Corte \u00a0que \u201cno asiste fundamento constitucional alguno a la Administraci\u00f3n para suspender el pago de una pensi\u00f3n previamente reconocida salvo las facultades expl\u00edcitamente previstas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. \u00a0Por fuera de cualquiera de las hip\u00f3tesis de hecho previstas en las normas mencionadas, se necesita la autorizaci\u00f3n del juez respectivo para v\u00e1lidamente suspender los pagos hacia el futuro. \u00a0Actuar de otro modo lleva a la Administraci\u00f3n a incurrir en v\u00edas de hecho contrarias al art\u00edculo 29 Superior e inadmisibles en perspectiva constitucional\u201d. T- 567 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A la accionante, se le ha reconocido su derecho a pensi\u00f3n, no obstante lo cual los pagos respectivos han sido suspendidos y demorados con base en los siguientes argumentos: (i) la Universidad no ha dado cumplimiento a las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional, y (ii) el Ministerio de Hacienda considera que dichas acreencias laborales no se ajustan a los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar observa la Sala que al momento en que se resolvi\u00f3 la tutela por el juez de instancia, a la demandante se le deb\u00edan 9 \u00a0mesadas pensionales y tales acreencias constituyen los \u00fanicos ingresos a partir de los cuales \u00a0deriva lo necesario para atender su hogar y su familia. \u00a0Estos hechos, as\u00ed como los graves inconvenientes generados para la demandante a causa de la omisi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n, no fueron desvirtuados en manera alguna por las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Sala \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente dado que se entiende vulnerado el m\u00ednimo vital de la demandante, pues acredit\u00f3 los elementos m\u00ednimos para ello: demostr\u00f3 \u00a0(i) que la pensi\u00f3n es el \u00fanico medio del cual deriva el sustento cotidiano y (ii) que la falta de pago de la misma ha generado una situaci\u00f3n apremiante para ella y sus familia, lo que se comprende f\u00e1cilmente dado el n\u00famero de mesadas que se le adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, la protecci\u00f3n en sede constitucional de los derechos fundamentales de la peticionaria es a\u00fan m\u00e1s necesaria si se tiene en cuenta que de acuerdo a los hechos relatados \u00a0-los cuales fueron aceptados por los demandados- se les han vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en el expediente que con motivo de las jornadas de protesta adelantadas por los pensionados de la Universidad del Atl\u00e1ntico, esta instituci\u00f3n como medida tendiente a solucionar el incumplimiento de las mesadas, suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia para el pago del pasivo pensional con el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico conforme al art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a la entrada en vigor de dicho instrumento, los demandados unilateralmente han predicado la \u201cinconstitucionalidad de las pensiones reconocidas a empleados p\u00fablicos con fundamento en convenciones colectivas\u201d; adem\u00e1s la peticionaria se han visto afectada por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Universidad de acuerdo a lo consignado en los diferentes oficios provenientes del Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a la demandante no se le cancelan las mesadas que deb\u00edan pag\u00e1rsele en virtud de tal acuerdo, \u00a0por considerar motuo propio, es decir, sin acudir a la revocatoria directa o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que su pensi\u00f3n es ilegal. \u00a0A partir de ello el Ministerio enlista normas de tipo presupuestal, disciplinario y fiscal que de acuerdo a su interpretaci\u00f3n le impiden realizar los pagos de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior confirma los cargos presentados por la demandante de tutela en la que sustenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y la defensa. \u00a0De acuerdo a lo previsto en el expediente, a la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Ubarnes se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n por medio de acto administrativo en firme. \u00a0En el entretanto se suscribi\u00f3 por tres organismos p\u00fablicos un contrato de concurrencia cuyo fin m\u00e1s relevante es garantizar el pago de todas las mesadas a cargo de la Universidad. \u00a0Sin embargo y sin que mediara autorizaci\u00f3n legal o procedimiento alguno, a la demandante no se le cancela su pensi\u00f3n y se hace caso omiso de los t\u00e9rminos del contrato de concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el Ministerio considera que las pensiones reconocidas vulneran de manera sustancial el ordenamiento jur\u00eddico, debe iniciar inmediatamente las acciones y procedimientos correspondientes, algunos de los cuales ya fueron se\u00f1alados en esta providencia. Lo que resulta inadmisible para esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201c es que pese a encontrarse inc\u00f3lume un acto administrativo, \u00e9ste sea objeto de suspensi\u00f3n o diferenciaci\u00f3n a partir de criterios interpretativos unilaterales que lo separan ileg\u00edtimamente de otros y lo excluyen del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de un contrato interadministrativo de concurrencia.\u201d\u00a0 (T- 567 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es constitucionalmente v\u00e1lido que la administraci\u00f3n se abstenga de realizar los pagos a los pensionados alegando el incumplimiento de las cl\u00e1usulas del contrato de concurrencia. \u00a0En relaci\u00f3n con \u00e9ste t\u00f3pico, la \u00a0Corte hace un llamado a las partes del convenio para que en adelante se abstengan de suspender el pago a partir del incumplimiento de algunos de los elementos del contrato. \u00a0En su lugar, se deben idear, estrategias y mecanismos para su cumplimiento y en caso de contravenir cualquiera de sus mandatos dar traslado a los organismos de control fiscal y disciplinario para que se promuevan los correctivos necesarios. \u00a0Frente a la infracci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n del contrato de concurrencia, es necesario propender por un arreglo eficaz \u00a0de las diferencias, pero en todo caso, las partes deben garantizar que se sufrague lo necesario para el pago de las mesadas de los pensionados.20 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente caso se han vulnerado los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso de la accionante. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico y, en su lugar, otorgar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso. \u00a0En consecuencia, ordenar\u00e1 a los entes accionados que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a pagar (si no lo hubieren hecho) a la se\u00f1ora Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff \u00a0las mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0Si ello no fuere posible, deber\u00e1n iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso de la se\u00f1ora Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a los entes accionados, Universidad del Atl\u00e1ntico, Departamento del Atl\u00e1ntico y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, procedan a pagar a la se\u00f1ora Beatriz Isabel Ubarnez Shoonewolff \u00a0las \u00a0mesadas pensionales a ella adeudadas, siempre y cuando el flujo de caja as\u00ed se lo permita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si ello no fuere posible, deber\u00e1n iniciar y agotar todas las gestiones necesarias para pagar las mesadas adeudadas a la accionante, as\u00ed como asegurar el pago de las futuras, lo cual se deber\u00e1 hacer en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la Universidad del Atl\u00e1ntico, al Departamento del Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que en lo sucesivo se abstengan de suspender mesadas pensionales sin la conclusi\u00f3n de un proceso en el que se garantice el derecho de defensa de los interesados o sin que medie la orden del juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE CON EXCUSA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0De acuerdo al folio 9 del expediente la presentaci\u00f3n de la demanda se efectu\u00f3 el 15 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Sobre el Decreto 111 de 1996, el demandado cita y transcribe el art\u00edculo 38, subrayando que solo es posible incluir apropiaciones que correspondan con gastos decretados conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 El Ministerio hace menci\u00f3n a las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 Sobre la Ley 734 de 2002, se se\u00f1alan y reproducen los art\u00edculos 35 numeral 15 y 48 numeral 22. \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan certificaci\u00f3n de la propia universidad \u201c se le adeuda el 25 % de las mesadas de abril de 2004, por valor de $685.911.oo, mayo del 2004 por valor de $685.911.oo y junio de 2004 por valor de \u00a0$685.911.00, 100% del adicional de junio de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo, julio de 2004 por valor de $2.743.644.oo, agosto de 2004, por valor $2.743.644.oo, septiembre de 2004 por valor $ 2.743.644.oo, octubre de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo, noviembre de 2004 por valor de $ 2.743.644.oo, diciembre de 2004, por un valor de $2.743.644.oo. adem\u00e1s, el 100% de la mesada del mes de enero de 2005 por valor de $4.694.116.oo para un gran total de $28.701.001.oo . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 49 y 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias T-426 de 1992, MP: Eduardo Cifuentes; T-01 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-118 de 1997, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-011 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-544 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-387 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-325 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-308 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz; T-129 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-130 de 2000, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T- 959 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-1023 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-751 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-814 de 2004, MP: Rodrigo Uprimny; T-025 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy; T-133 de 2005, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Este razonamiento se encuentra consignado, entre otras, en las sentencias: T 011 de 1998, T-554 de 1998, T-308 de 1999, SU 995 de 1999, SU 090 de 2000, T 025 de 2005 y T 133 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P.: Carlos Gaviria. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Sentencia T-323 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes. \u00a0En esta sentencia la Corte orden\u00f3 a una empresa privada en concordato preventivo obligatorio y a la Superintendencia de Sociedades adelantar y tener en cuenta los tr\u00e1mites necesarios para el pago de unas mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencias SU 1023 de 2001, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba y T-133 de 2005, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Sentencia T-814 de 2004, M.P.: Rodrigo Uprimny. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencias T-376 de 1996 M.P.\u00a0: Hernando Herrera Vergara; T-639 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo; T-336 de 1997, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-672 de 2001, M.P.: Alvaro Tafur y C-835 de 2003, M.P.: Jaime Araujo. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Sentencias T-347 de 1994, M.P.: Antonio Barrera\u00a0; T-246 de 1996, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-315 de 1996, M.P.: Jorge Arango y T-276 de 2000, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Esta norma prescribe textualmente: \u201cREVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C 835 de 2003, fundamento jur\u00eddico n\u00famero 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0La misma situaci\u00f3n de hecho se encuentra en la sentencia T-438 de 2000, M.P.: Alejandro Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sentencia T 278 de 1997, M.P.\u00a0: Vladimiro Naranjo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Sentencia T 516 de 1993, M.P.\u00a0: Hernando Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>20 Similar razonamiento se utiliz\u00f3 en la sentencia T- 567 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1129\/05 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES DE PENSIONADOS DE UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-11999","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11999","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11999"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11999\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11999"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11999"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11999"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}