{"id":12,"date":"2024-05-30T15:12:00","date_gmt":"2024-05-30T15:12:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-434-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:12:00","modified_gmt":"2024-05-30T15:12:00","slug":"c-434-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-434-92\/","title":{"rendered":"C 434 92"},"content":{"rendered":"<p>C-434-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-434\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional como \u00f3rgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro r\u00e9gimen, puede reconocer como derogada una disposici\u00f3n de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada; tambi\u00e9n puede ocurrir que la nueva normatividad constitucional no resulte abiertamente contraria a la legislaci\u00f3n anterior y deba esta Corporaci\u00f3n adentrarse en un juicio de fondo que la obliga a elaborar reflexiones y deducciones especiales que no conducen directamente a una conclusi\u00f3n sobre el punto de constitucionalidad en cuesti\u00f3n; en estos eventos, la confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n anterior y la nueva Carta &nbsp;tampoco se puede resolver con un pronunciamiento inhibitorio y exige, por diversas razones &nbsp;relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, un fallo que decida en uno u otro sentido con fuerza de cosa juzgada la cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la consecuencia l\u00f3gica y natural del principio de la eficacia &nbsp;de la Constituci\u00f3n como norma directamente aplicable, que obliga a todos los \u00f3rganos del poder publico dentro de nuestro Estado de Derecho, y habilita a los jueces ordinarios, dentro del marco de lo dispuesto por el Art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental, de remoto origen y larga tradici\u00f3n nacional, para no aplicar la ley &nbsp;en los casos concretos en los que se plantee la contradicci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n anterior y la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboraci\u00f3n de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo menci\u00f3n expresa de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;requisito formal, especialmente previsto en la Carta de 1886 para efectos de regular la expedici\u00f3n de las leyes de facultades extraordinarias, es decir, el de su limitaci\u00f3n temporal, se cumpli\u00f3 cabalmente ya que el art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990 del que forma parte la disposici\u00f3n acusada (numeral 1o.), establece un preciso \u00e1mbito temporal para el ejercicio de la facultad conferida. &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de aquellos requisitos formales especiales es el de la &nbsp;precisi\u00f3n, y, en la disposici\u00f3n acusada, aparece con claridad que no deja duda de su cumplimiento, un conjunto de expresiones y enunciados normativos que se\u00f1alan los l\u00edmites precisos de la facultad legislativa conferida extraordinariamente al ejecutivo; dichas expresiones contraen &nbsp;el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, conferida a la precisa materia de las condiciones de retiro del servicio de los funcionarios que atienden los empleos &nbsp;en las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico; obviamente, es claro que el sentido y el significado de los t\u00e9rminos utilizados por aquellos enunciados normativos comprende a todos los destinos p\u00fablicos para los que la propia Constituci\u00f3n no se\u00f1ala unos procedimientos o unas hip\u00f3tesis especiales de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada comprende, pues, la facultad de se\u00f1alar dentro del marco de la Carta, las causales de retiro de los funcionarios p\u00fablicos tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n como a los de Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Desarrollo\/EMPLEADO PUBLICO-Retiro\/RETIRO DEL SERVICIO &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n el numeral 1 del art. 2 de la ley 60\/90 no viol\u00f3 ninguno de los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1886 citados por el actor, ya que fue expedida dentro de las competencias del legislador ordinario que bien pod\u00eda trasladar temporalmente al Ejecutivo y, adem\u00e1s, con ella no se desconoce ning\u00fan otro de los derechos &nbsp;garantizados por aquella Carta Constitucional en el titulo III; en este sentido, no existe desconocimiento al Derecho Constitucional al Trabajo, &nbsp;ni deja de brindarse la especial protecci\u00f3n que le &nbsp;debe el Estado, pues se trata simplemente de &nbsp;facultar al legislador &nbsp;extraordinario para establecer un r\u00e9gimen especial de condiciones legales de retiro de los servidores p\u00fablicos, el que bien pudo ser expedido por el legislador extraordinario asegurando dicha protecci\u00f3n o n\u00f3, cuesti\u00f3n que se resuelve en el examen del acto de desarrollo de dichas facultades y no propiamente en este juicio sobre la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad\/DECRETO LEGISLATIVO\/UNIDAD NORMATIVA\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA &nbsp;<\/p>\n<p>Extender a otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la cual &nbsp;s\u00f3lo se predica aquel cargo sui g\u00e9neris, es abrir la puerta de la acci\u00f3n p\u00fablica a formulaciones extra\u00f1as a su car\u00e1cter y contrariar sus fines; &nbsp;en verdad dicha acci\u00f3n es un derecho pol\u00edtico de los &nbsp;ciudadanos que supone necesariamente la presentaci\u00f3n de una demanda simple y sin formulismos especiales contra &nbsp;una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear un cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la Corte no tiene en estos casos de la acci\u00f3n p\u00fablica una potestad discrecional de atracci\u00f3n del objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa completa. &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente No. D-026 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de Inconstitucionalidad contra el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990 y el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RAIMUNDO MENDOZA AROUNI &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta No. 57 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano RAIMUNDO MENDOZA AROUNI present\u00f3 ante la Corte Suprema de Justicia la demanda de la referencia el d\u00eda trece (13) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991); posteriormente, dicha Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta Corte se admiti\u00f3 la demanda; se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio y simult\u00e1neamente se produjo el traslado del expediente al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n qui\u00e9n rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites que para esta clase de procesos establece la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones acusadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 60 DE 1990 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art. 2o.-&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podr\u00e1n establecer sistemas especiales del (sic) retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecunaria, como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, para lo cual se precisar\u00e1 la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y condiciones de la indemnizaci\u00f3n que se pagar\u00e1, y el procedimiento para su reconocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y CREDITO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1660 &nbsp;<\/p>\n<p>del 27 de junio de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Campo de aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas del presente Decreto ser\u00e1n aplicables a los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico, as\u00ed: La Rama Ejecutiva, los empleados del Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio P\u00fablico, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Este Decreto no se aplicar\u00e1 al personal de las Fuerzas Militares, a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Polic\u00eda Nacional, a los empleados civiles al servicio de la misma, y a los trabajadores oficiales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2O. Causales de retiro del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Establ\u00e9cense como nuevas causales de retiro del servicio las siguientes: insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, las cuales implican la cesaci\u00f3n definitiva en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, y se aplicar\u00e1n a los empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, inscritos o en periodo de prueba, y a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, seg\u00fan se determina m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION &nbsp;<\/p>\n<p>El nominador podr\u00e1 en cualquier tiempo declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario amparado por derechos de carrera, siempre y cuando medie la indemnizaci\u00f3n prevista en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entender\u00e1 que el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia no constituye una sanci\u00f3n para el empleado o funcionario, y que la indemnizaci\u00f3n pecuniaria compensa los derechos de carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 4o. Procedencia de la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00e1 declararse la insubsistencia de los nombramientos del personal amparado por derechos de carrera en las siguientes circunstancias: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando mediante un proceso disciplinario al empleado o funcionario le haya sido impuesta sanci\u00f3n de multa o de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando el empleado o funcionario obtuviere una o varias calificaciones deficientes que no dieren lugar a la declaratoria de insubsistencia por calificaci\u00f3n de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando el empleado o funcionario no satisfaga totalmente las necesidades o requerimientos t\u00e9cnicos o administrativos del servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Cuando se hubiere incurrido en irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n o de inscripci\u00f3n en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalafonamiento o ascenso. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. Monto de la indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se declare la insubsistencia del nombramiento de un empleado o funcionario amparado por derechos de carrera, el Estado pagar\u00e1 por concepto de indemnizaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios menor de diez (10) a\u00f1os en la respectiva entidad: un mes (1) de salario b\u00e1sico por cada a\u00f1o de servicios, continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios entre diez (10) y veinte (20) a\u00f1os en la respectiva entidad: un mes (1) y diez (10) d\u00edas de salario b\u00e1sico, por cada a\u00f1o de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por meses completos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Cuando el empleado o funcionario tuviere un tiempo de servicios mayor de veinte (20) a\u00f1os en la respectiva entidad, la liquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme al numeral anterior hasta los veinte (20) a\u00f1os; en adelante, se liquidar\u00e1 un mes (1) de salario b\u00e1sico por cada a\u00f1o subsiguiente de servicios. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto administrativo por el cual el nominador declare la insubsistencia deber\u00e1 ordenarse el pago de la indemnizaci\u00f3n respectiva conforme a lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual bastar\u00e1 con que se exprese la orden de pago; contra este acto no proceder\u00e1 recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborar\u00e1 el respectivo acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO III &nbsp;<\/p>\n<p>PLANES COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. Naturaleza. &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades de que trata el art\u00edculo 1o. del presente Decreto podr\u00e1n adoptar Planes Colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas \u00e1reas de la misma, y dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n. De igual manera, deber\u00e1n elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, as\u00ed lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales planes podr\u00e1n conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan Colectivo de Retiro Compensado ser\u00e1 Voluntario cuando dentro del plan s\u00f3lo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificaci\u00f3n; y ser\u00e1 Mixto, aquel en el cual el nominador podr\u00e1 optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caracter\u00edsticas de los Planes Colectivos&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los Planes Colectivos de Retiro Compensado deber\u00e1n contener una invitaci\u00f3n en la cual se indicar\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La modalidad del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los niveles de los empleos, y las dependencias de la entidad a los que dicho plan se extiende. &nbsp;<\/p>\n<p>c. El plazo durante el cual podr\u00e1n los empleados o funcionarios presentar sus solicitudes de retiro, y el plazo de que gozar\u00e1 el nominador para aceptarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El t\u00e9rmino durante el cual el nominador podr\u00e1 declarar las insubsistencias, cuando sea el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>e. El monto, forma y condiciones en que se pagar\u00e1n las indemnizaciones o bonificaciones, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites previstos en este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los Planes Colectivos de Retiro Compensado deber\u00e1n contemplar los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Un programa que fije la pol\u00edtica en la entidad en materia de personal. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Un estudio de costo-beneficio del plan. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobaci\u00f3n de los Planes Colectivos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro Compensado &nbsp;<\/p>\n<p>Los Planes Colectivos de Retiro Compensado requerir\u00e1n, para cada entidad, de la aprobaci\u00f3n previa del Consejo Superior de Pol\u00edtica Fiscal, CONFIS, en lo referente a las modificaciones en los rubros de gastos de funcionamiento o inversi\u00f3n que se producir\u00e1n con el plan, y a la conveniencia fiscal y financiera del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando estos Planes impliquen modificaciones a las plantas de personal, \u00e9stas deber\u00e1n ser aprobadas por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Financiaci\u00f3n de los Planes Colectivos de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro Compensado &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades podr\u00e1n financiar sus Planes Colectivos de Retiro Compensado con la venta de activos improductivos, con el valor presupuestado en la respectiva vigencia fiscal para el pago de servicios personales, o con los dem\u00e1s recursos que se les asignen para ese efecto en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso la venta de los activos improductivos no incluye aquellos bienes dados de baja que conforme a las disposiciones legales vigentes deben traspasarse al Fondo Nacional de Bienestar Social o a otras entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO VOLUNTARIO MEDIANTE BONIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 11. Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Los empleados o funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n podr\u00e1n acogerse por voluntad propia a los Planes Colectivos de Retiro Compensado de que trata este Cap\u00edtulo, presentando una Solicitud de Retiro en la cual manifiesten su voluntad de separarse definitivamente del servicio acogi\u00e9ndose al Plan propuesto por la respectiva entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para todos los efectos se entender\u00e1 que la Solicitud de Retiro es una figura distinta e independiente de la renuncia, la cual s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse dentro de los Planes Colectivos de Retiro Compensado. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El nominador podr\u00e1 abstenerse de aceptar las Solicitudes de Retiro presentadas por funcionarios o empleados contra los cuales se est\u00e9 adelantando investigaci\u00f3n disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Monto de la bonificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se acepte la Solicitud de Retiro presentada por un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado, el estado pagar\u00e1 a t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n el valor que se\u00f1ale el plan correspondiente, el cual no podr\u00e1 exceder en un 20% de la indemnizaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con el art\u00edculo 5o. de este Decreto ni ser inferior a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la bonificaci\u00f3n que se se\u00f1ale en el respectivo plan deber\u00e1 ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 13. Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>En el acto administrativo mediante el cual se acepte la Solicitud de Retiro presentada dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compensado el nominador deber\u00e1 determinar la fecha en que el retiro se har\u00e1 efectivo, y ordenar el pago de la correspondiente bonificaci\u00f3n conforme a lo dispuesto en el presente Decreto; contra este acto no proceder\u00e1 recurso alguno. Con base en este acto administrativo, la dependencia competente elaborar\u00e1 el respectivo acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Secci\u00f3n 2a. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DENTRO DE LOS PLANES &nbsp;<\/p>\n<p>COLECTIVOS DE RETIRO COMPENSADO &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Indemnizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La declaratoria de insubsistencia de nombramiento de empleos de carrera o de libre nombramiento y remoci\u00f3n dentro de los planes a que se refiere este Decreto, dar\u00e1 lugar al pago de una indemnizaci\u00f3n, fijada en el plan respectivo, la cual no podr\u00e1 exceder de la indemnizaci\u00f3n que corresponda de acuerdo con el art\u00edculo 5o., sin que en ning\u00fan caso llegue a ser menor del 75% de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la indemnizaci\u00f3n que se se\u00f1ale en el respectivo plan deber\u00e1 ser mayor para los funcionarios de carrera que la que se establezca para los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO IV &nbsp;<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 15. Pago de las indemnizaciones o bonificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado pagar\u00e1 las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere este Decreto, en efectivo, por lo menos el valor de doce (12) meses de salario del respectivo empleado o funcionario. El excedente podr\u00e1 cancelarse mediante la entrega de T\u00edtulos de Retiro cuyo plazo sea m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o para el equivalente hasta doce (12) meses de salario, y m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os para el saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>El rendimiento de estos t\u00edtulos en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a la Tasa variable DTF que se\u00f1ala el Banco de la Rep\u00fablica; las dem\u00e1s caracter\u00edsticas y condiciones financieras de los mismos ser\u00e1n fijadas por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 16. T\u00e9rmino para el pago de las indemnizaciones o bonificaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Las indemnizaciones o bonificaciones deber\u00e1n ser canceladas dentro de los dos (2) meses siguientes de la expedici\u00f3n del acto de liquidaci\u00f3n de las mismas. En caso de retardo en el pago se causar\u00e1n intereses a favor del funcionario o empleado retirado, equivalentes a la misma tasa mencionada en el art\u00edculo anterior, a partir de la fecha del acto de liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso el acto de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 expedirse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes al acto de retiro. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Compatibilidad con las prestaciones sociales &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n no constituyen factor de salario para ning\u00fan efecto legal. Su pago es compatible con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o empleado retirado. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 18. Efectos de la indemnizaci\u00f3n o de la bonificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La indemnizaci\u00f3n y la bonificaci\u00f3n constituyen una compensaci\u00f3n del Estado al funcionario o empleado, por el retiro del servicio mediante la declaratoria de insubsistencia o el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n; por esta raz\u00f3n, su reconocimiento excluir\u00e1 cualquiera otra reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se reconozca indemnizaci\u00f3n por el retiro del servicio de un empleado de carrera se entender\u00e1 que se act\u00faa dentro de las circunstancias contempladas en el presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 19. Definici\u00f3n de salario b\u00e1sico &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del presente Decreto se considera salario b\u00e1sico la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual que devengue el funcionario o empleado al momento del retiro, m\u00e1s los incrementos salariales por antig\u00fcedad o la prima de antig\u00fcedad, seg\u00fan el caso, la prima t\u00e9cnica, los gastos de representaci\u00f3n, y los dem\u00e1s factores que perciba mensualmente el funcionario o empleado como retribuci\u00f3n a sus servicios. En ning\u00fan caso se computar\u00e1n los vi\u00e1ticos y las horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Autorizaciones Presupuestales &nbsp;<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional queda autorizado para efectuar a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico las operaciones y tr\u00e1mites presupuestales que se requieran para la cumplida ejecuci\u00f3n del presente Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 21. Vigencia y derogatorias &nbsp;<\/p>\n<p>El presente Decreto rige a partir del 1o. de julio de 1991, previa su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones, que le sean contrarias. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D.C. a los 27 de junio de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>CESAR GAVIRIA TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo) RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Asesora del Consejo Superior, encargada de las funciones del Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Fdo.) FABIOLA OBANDO RAMIREZ &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que las normas acusadas son contrarias a lo dispuesto por los art\u00edculos 2o., 55, 17, y 76 N\u00fams. 9 y 12 de la Carta Constitucional de 1886, y a los art\u00edculos 1o., 3o., 4o., 25, 53, 113, 114 y 115 N\u00fam. 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar el Actor advierte que solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de todo el texto del numeral primero del art\u00edculo segundo de la Ley 60 de 1990 por ser contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s, pide que se declare la inconstitucionalidad consecuencial de todo el texto del Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta sus solicitudes en las consideraciones que se resumen as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, el objeto regulado por las normas acusadas es el derecho del trabajo y de modo especial el tema de la estabilidad en el empleo, adquirida por los servidores del Estado a lo largo del tiempo de servicio. En este sentido advierte que tanto la Constituci\u00f3n de 1886, como el texto de la nueva Carta Constitucional de 1991, coinciden en preceptuar que el trabajo goza de especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Sostiene que en el Estado Democr\u00e1tico la funci\u00f3n de hacer las leyes corresponde de ordinario al Congreso y s\u00f3lo de &nbsp;modo excepcional, por motivos de urgencia o de necesidad que lo aconsejen imperativamente, puede el Congreso delegar esa funci\u00f3n en el Ejecutivo, siempre que lo haga con precisi\u00f3n absoluta y de manera temporal; trat\u00e1ndose de la delegaci\u00f3n de facultades legislativas en materia de la regulaci\u00f3n legal del Trabajo, resulta apenas obvio exigir la m\u00e1xima precisi\u00f3n por parte del Congreso, pues la especial protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n a dicho derecho excluye la posibilidad de que el ejecutivo quede habilitado para legislar de modo arbitrario y antidemocr\u00e1tico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; No es v\u00e1lida una delegaci\u00f3n de funciones que consista en habilitar al ejecutivo para modificar el r\u00e9gimen prestacional o de estabilidad laboral, si apenas se se\u00f1ala la mencionada competencia sin precisi\u00f3n ni l\u00edmite alguno para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la Ley de facultades acusada viola las prescripciones constitucionales que garantizan los &nbsp;derechos democr\u00e1ticos ciudadanos y la especial protecci\u00f3n del trabajo, pues en ella &#8220;se gir\u00f3 un cheque en blanco al Ejecutivo Nacional, para que a su arbitrio, sin l\u00edmite ni condici\u00f3n alguna, fijara el modo, los casos y la cuant\u00eda de indemnizaciones o bonificaciones para que produjera insubsistencias incausadas, prohibidas hasta el momento por las normas fundamentales que se singularizan como violadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En su opini\u00f3n, de la inconstitucionalidad de la ley acusada por el aspecto de la precisi\u00f3n de las facultades otorgadas, se deduce, como l\u00f3gica consecuencia, la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1991, por ser desarrollo de una facultad declarada inexequible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Por \u00faltimo, se\u00f1ala el actor que el decreto 1660 de 1991 es objeto de reparo por inconstitucionalidad sobreviniente y resulta contrario a lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1991 que impide a la ley suprimir los derechos ya reconocidos a los trabajadores; este cargo lo hace radicar en la amplitud de la ley de facultades dictada por el Congreso, que permiti\u00f3 dictar, sin limitaci\u00f3n alguna, un r\u00e9gimen sobre la estabilidad laboral dirigido a un sector de los trabajadores que gozaba de protecci\u00f3n absoluta a la estabilidad en su empleo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Advierte la Corte que el Actor limita y contrae el concepto de la violaci\u00f3n y los fundamentos de la demanda, \u00fanicamente &nbsp;a los argumentos y razonamientos que se resumen en este apartado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LAS INTERVENCIONES OFICIALES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidas las comunicaciones ordenadas por la Constituci\u00f3n y por el Decreto 2067 de 1991, se recibieron en la Corte varios escritos en los que apoderados de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil, manifiestan su concepto en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las normas acusadas en la demanda de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Las mencionadas intervenciones se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Los apoderados de los dos ministerios se\u00f1alados piden a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas con fundamento en los siguientes razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. &nbsp;En su opini\u00f3n, el examen de la Corte sobre las normas acusadas &nbsp;debe verificarse frente a las disposiciones constitucionales vigentes al momento de adelantarse el juicio de la constitucionalidad, y n\u00f3 ante las insubsistentes o derogadas; por tanto, sus consideraciones se contraen a deducir la conformidad de disposiciones acusadas con la Carta de 1991 y no sobre la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>Los requisitos constitucionales establecidos por el Art\u00edculo 150 de la carta de 1991 para efectos de regular la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, no se\u00f1alan una especial previsi\u00f3n en lo que se relaciona con el derecho al trabajo, no obstante la exigencia de la &nbsp;precisi\u00f3n, que bien cumple de manera particular el numeral primero del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1991, objeto principal de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido observan que &#8220;&#8230; la norma en cuesti\u00f3n no s\u00f3lo se limit\u00f3 a conceder facultades para &#8216;Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios&#8217; con cuya formulaci\u00f3n se habr\u00edan cumplido exactamente los requisitos constitucionales de precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de la materia objeto de las facultades, sino que la norma fue m\u00e1s all\u00e1 y circunscribi\u00f3 el desarrollo de las facultades otorgadas mencionando los tipos espec\u00edficos de causales de retiro que pod\u00edan establecerse en t\u00e9rminos sem\u00e1ntica y jur\u00eddicamente tan claros, que envuelven en s\u00ed mismos la definici\u00f3n de las causales: &#8216;la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n&#8217;. &nbsp;As\u00ed mismo, se instruy\u00f3 al Gobierno en el sentido de que determine la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y condiciones de las indemnizaciones que se pagar\u00edan y el procedimiento para su reconocimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostienen que las leyes de facultades extraordinarias no pueden quedar reducidas al concepto de precisi\u00f3n que se\u00f1ala el actor, puesto que entonces la funci\u00f3n del ejecutivo ser\u00eda solamente de car\u00e1cter reglamentario; adem\u00e1s, los decretos que la desarrollan son en su contenido material, verdaderas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;En relaci\u00f3n con el Decreto 1660 de 1990, sostiene que la constitucionalidad de la ley de facultades descarta la inconstitucionalidad consecuencial solicitada por el actor. Adem\u00e1s, en lo que tiene relaci\u00f3n con el argumento de la eventual violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;en cuanto a la posible limitaci\u00f3n de derechos ya reconocidos en favor de la estabilidad absoluta de un sector de los trabajadores del Estado, manifiestan que de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta de 1991, los empleados p\u00fablicos son de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera y que, en todo caso, ni los unos ni los otros son absolutamente inamovibles, pues la ley bien puede se\u00f1alar las causales de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Terminan su escrito con la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la Carrera Administrativa tiene muy determinados fines relacionados con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n, y se ocupa de la tecnificaci\u00f3n del personal humano y procura unas relaciones laborales y t\u00e9cnicamente reguladas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1alan que las causales de retiro son un instrumento del legislador que no puede aislarse del inter\u00e9s general, ni de las necesidades del funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica en general. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El se\u00f1or Director General del Departamento Administrativo del Servicio Civil tambi\u00e9n se hizo presente ante la Corte y solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En su escrito sostiene que no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto al argumento de la supuesta falta de precisi\u00f3n en el texto de la ley que confiere las facultades y que la precisi\u00f3n exigida por el actor no es aquella que se refiere a la Constituci\u00f3n, puesto que de aquella manera no tendr\u00eda sentido conferirlas y resultar\u00eda racionalmente m\u00e1s provechoso que el legislador economizara su tiempo y esfuerzo en el tr\u00e1mite de la ley que establezca la regulaci\u00f3n exacta que se pretende decretar, y no esperar un tr\u00e1mite tan dispendioso como el que implica el argumento del actor. Advierte, adem\u00e1s, que es el legislador el competente para calificar cuando es que la necesidad o la conveniencia p\u00fablica aconseja conferir las facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que el decreto 1660 de 1991 fue proferido dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley de facultades, y que tambi\u00e9n en \u00e9l se cumpli\u00f3 &nbsp;con el requisito de la precisi\u00f3n que exige la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha normatividad, en su opini\u00f3n, se limit\u00f3 a se\u00f1alar dos nuevas causales de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, acompa\u00f1adas de la compensaci\u00f3n pecuniaria, las que, no obstante su novedad dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, no desbordan los l\u00edmites constitucionales se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que las citadas causales son similares a las que prev\u00e9 el sistema de retiro establecido para las relaciones de derecho laboral entre particulares, y por tanto, son de recibo en el derecho colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>En su parecer el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n no establece el derecho a permanecer de manera indefinida en la administraci\u00f3n y esa no ha sido la voluntad ni el esp\u00edritu del constituyente colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, desde siempre, en el ordenamiento colombiano se han establecido varias causales de retiro de la administraci\u00f3n, sin que ni la jurisprudencia, ni la doctrina hayan estimado que con ellas se desconozca derecho alguno de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que las normas del Decreto &nbsp;1660 de 1990 generan beneficios econ\u00f3micos para los trabajadores y ponen en consonancia las pol\u00edticas de administraci\u00f3n de personal con los imperativos constitucionales de modernizaci\u00f3n y reforma administrativa que orden\u00f3 el constituyente; ademas, en todo caso, las disposiciones acusadas responden al inter\u00e9s general que debe inspirar las actuaciones p\u00fablicas dentro del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 en t\u00e9rmino el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la parte acusada del art\u00edculo segundo de la Ley 60 de 1990 y de los art\u00edculos 1o.; 2o.; parcialmente; 3o.; 4o. literales a) y b); 5o.; 6o.; 15; 16; 17; 18 salvo la expresi\u00f3n &#8220;bonificaciones&#8221;; 19; 20; y 21 del Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculo 4o. &nbsp;literales c), d) y e); 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12; 13 y 14 del Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n fundamenta su solicitud en este proceso en las consideraciones &nbsp;que se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que el examen de las competencias otorgadas por el legislador al Ejecutivo debe hacerse en este caso frente a la normatividad constitucional vigente al momento de su expedici\u00f3n, ya que aquellas fueron ejercidas y desarrolladas antes del tr\u00e1nsito constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que el art\u00edculo 62 de la Constituci\u00f3n anterior dejaba dentro de las competencias ordinarias del legislador, la regulaci\u00f3n de las causales de retiro o despido de los funcionarios en las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico; ahora, dentro de la nueva Carta, el art\u00edculo 125 &nbsp;se ocupa de se\u00f1alar algunas de las causales de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica, empero tambi\u00e9n deja en cabeza del Legislador la competencia para se\u00f1alar las dem\u00e1s causales. &nbsp;En estas condiciones, siendo de competencia de aquel determinar las causales de retiro, tambi\u00e9n se hallaba suficientemente investido de la competencia para otorgar facultades extraordinarias al ejecutivo, como en efecto lo hizo en el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, al se\u00f1alar que el Gobierno determinar\u00eda la naturaleza de aquellas causales. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n la ley acusada no adolece del supuesto vicio de inconstitucionalidad que manifiesta el actor, pues &nbsp;en ella se indican los l\u00edmites materiales de las habilitaciones conferidas y, adem\u00e1s, se indican con claridad muy determinadas y minuciosas exigencias al Ejecutivo respecto del contenido de los decretos que pod\u00eda expedir en su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s que la Constituci\u00f3n en el numeral 4o. del art\u00edculo 125, se\u00f1ala que se garantiza la permanencia en el servicio p\u00fablico, mientras no se den las causales se\u00f1aladas por la propia constituci\u00f3n y por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 209 de la actual Constituci\u00f3n eleva al rango de principio constitucional una de las reglas b\u00e1sicas de la noci\u00f3n de Carrera Administrativa, conocida por la doctrina como principio de la eficacia y de la eficiencia de la Administraci\u00f3n, o lo que, en otros t\u00e9rminos, expresa la misma idea: Racionalizaci\u00f3n en la Administraci\u00f3n P\u00fablica para limitar la burocratizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la habilitaci\u00f3n de la Ley 60 de 1990 buscaba que se produjera con rango legal una regulaci\u00f3n que, con un criterio racionalizador, del crecimiento de las plantas de personal de los organismos p\u00fablicos, dejara cerrada la puerta de la discrecionalidad con que pudiera actuar el nominador. &nbsp;En este sentido observa el se\u00f1or Procurador General que si el inter\u00e9s p\u00fablico implica la existencia de un Estado que cumpla con eficacia las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley le han otorgado, es posible habilitar al legislador para que cree nuevas modalidades de desvinculaci\u00f3n del servicio, tales como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n de los funcionarios &nbsp;al servicio del Estado, tal como lo dispuso el art\u00edculo 2o. de la citada Ley 60; por tal raz\u00f3n y teniendo &nbsp;en cuenta que se trata de establecer limitaciones al Derecho al Trabajo, el Congreso agreg\u00f3 al conjunto de las facultades conferidas &nbsp;el deber del ejecutivo de precisar en su ejercicio &nbsp;&#8220;la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y las condiciones de la indemnizaci\u00f3n que se pagar\u00e1, y el procedimiento para su reconocimiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, tal es la precisi\u00f3n de las facultades controvertidas que en efecto qued\u00f3 recortada la competencia reglamentaria y residual del ejecutivo sobre la ley, con base en el principio seg\u00fan el cual la limitaci\u00f3n de las libertades no absolutas s\u00f3lo es competencia de la Constituci\u00f3n y de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte relacionada con el Decreto 1660 de 1991, el se\u00f1or Procurador sostiene que se presenta un vicio de inconstitucionalidad al no se\u00f1alarse en los eventos y requisitos en que se verificar\u00edan los denominados planes colectivos de retiro compensado, y para lo cual hab\u00eda sido precisamente habilitado el ejecutivo; en su parecer se desconoce con tal proceder la competencia de origen constitucional radicada en el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, advierte que el Decreto 1660 de 1991, dej\u00f3 a la regulaci\u00f3n reglamentaria materias que deb\u00eda regular \u00e9l como legislador extraordinario. &nbsp;De esta forma indica que &nbsp;los art\u00edculos 7o, 8o., 9o. y 10 (planes colectivos de retiro compensado), as\u00ed como los art\u00edculos 11, 12 y 13, (modalidades de retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n) y el art\u00edculo 14 (declaratoria de insubsistencia con indemnizaci\u00f3n), todos del Decreto 1660 de 1991, resultan inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Ministerio P\u00fablico encuentra que los literales a) y b) del art\u00edculo 4o. del citado decreto no son contrarios a lo dispuesto por los art\u00edculos 25, 53 y 125 de la Constituci\u00f3n sino su desarrollo adecuado. Por el contrario, los literales c) y d) del mismo art\u00edculo 4o. &nbsp;si desconocen los citados preceptos pues establece unas causales discrecionales y subjetivas de retiro por insubsistencia al otorgar al nominador la facultad de calificar si un empleado o funcionario satisface &nbsp;o no las necesidades o los requerimientos t\u00e9cnico-administrativos del servicio, y la de calificar si hubo o n\u00f3 &nbsp;irregularidades en el proceso de selecci\u00f3n en carrera. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que la declaratoria de insubsistencia de servidores p\u00fablicos amparados por derechos de carrera, a diferencia de aquellos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no es discrecional sino reglada, de manera tal &nbsp;que s\u00f3lo debe hacerse por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que no obstante que la acusaci\u00f3n contra el Decreto Ley 1660 de 1991, no va dirigida a impugnar la precisi\u00f3n con la que fueron expedidas sus normas, el procedimiento contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, habilita a la Corte para fundar &nbsp;su pronunciamiento de inexequibilidad pedida por la violaci\u00f3n a los art\u00edculos 76 numeral 12 y 118 numeral 8 de la Constituci\u00f3n de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el &nbsp;numeral 4 del art\u00edculo &nbsp;241 de la Constituci\u00f3n Nacional , y teniendo en cuenta las consideraciones que se hacen en el siguiente considerando de esta providencia, la Corte Constitucional es competente para conocer de la acusaci\u00f3n planteada contra el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, en atenci\u00f3n a que se trata de una disposici\u00f3n que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;Adem\u00e1s, en atenci\u00f3n a lo establecido por el numeral 5o. del mismo art\u00edculo, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; como en este caso tambi\u00e9n se dice acusar la inconstitucionalidad sobreviniente del Decreto Ley 1660 de 1990, expedido con base en la citada Ley 60 de 1990, debe la Corte en principio aprehender su conocimiento, dada la naturaleza especial de la acci\u00f3n p\u00fablica o ciudadana de inexequibilidad garantizada por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Las Facultades Extraordinarias y el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1nsito de Normas Constitucionales &nbsp;<\/p>\n<p>A. Como cuesti\u00f3n principal, el actor pide a la Corte que examine la Constitucionalidad del &nbsp;numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, expedida bajo el imperio de la Carta de 1886; empero, para adelantar el examen que corresponde, la Corte debe se\u00f1alar previamente las caracter\u00edsticas formales y materiales de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se le presenta en este caso con ocasi\u00f3n de la entrada en vigor de la nueva Constituci\u00f3n, que establece, para la materia de las facultades extraordinarias, un r\u00e9gimen jur\u00eddico parcialmente diferente del contemplado en la Carta anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>La entrada en vigencia de la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991, hace que se planteen situaciones jur\u00eddicas especiales, comprendidas algunas de ellas dentro del fen\u00f3meno conocido como el tr\u00e1nsito de normas en el tiempo; adem\u00e1s, tambi\u00e9n se plantean cuestionamientos en lo que hace al vigor de la norma de superior jerarqu\u00eda sobre las leyes expedidas con fundamento &nbsp;en la anterior norma b\u00e1sica, asuntos todos que se deben dilucidar en cada caso por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Obvio es que el paso de un orden constitucional anterior a uno nuevo, ejerce una determinante incidencia en la labor de control constitucional que &nbsp;se ejerce en el ordenamiento colombiano, mucho &nbsp;m\u00e1s si se tiene en cuenta que tambi\u00e9n se modific\u00f3 el r\u00e9gimen en lo que hace al principal \u00f3rgano especializado en el control de las leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 241 de la nueva Carta Constitucional establece que &#8220;A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. &nbsp;Con tal fin cumplir\u00e1 las siguientes funciones: &#8230;.4. &nbsp;Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Para lo que a este fallo corresponde, tambi\u00e9n se observa que esta disposici\u00f3n constitucional no hace distinci\u00f3n entre leyes anteriores y leyes posteriores a la nueva Carta y, por tanto, la competencia en principio es plena en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en ejercicio de las competencias de control constitucional que mantuvo hasta el despacho del \u00faltimo de los negocios de su competencia, en su sentencia No. 85 de &nbsp;julio 18 de 1991 se\u00f1al\u00f3 al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo &nbsp;otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella. &nbsp;Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la Constituci\u00f3n es ley reformatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o. de la Ley 153 de 1887, el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &nbsp;&#8216;Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su &nbsp;esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8221;. &nbsp;(M.P. Dr. Pedro Escobar Trujillo). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Carta de 1991, salvo la derogatoria de la Carta de 1886 con todas sus reformas que ordena el Art\u00edculo 380, no estableci\u00f3 una cl\u00e1usula expresa de derogatoria especial o general ni en bloque de la legislaci\u00f3n ordinaria anterior a la nueva regulaci\u00f3n constitucional, como &nbsp;s\u00ed ocurri\u00f3 dentro del especifico proceso de cambio constitucional en el caso de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 1978, lo cual ha servido equivocadamente de argumento para que algunos doctrinantes nacionales establezcan como pretendido postulado general, la teor\u00eda de la inhibici\u00f3n de los \u00f3rganos especializados encargados del control de constitucionalidad, de las disposiciones jur\u00eddicas anteriores a la nueva Carta y contrarias a ella por carencia actual de objeto, al presentarse la supuesta derogatoria por contradicci\u00f3n entre normas de distinta jerarqu\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo correcto en este punto es partir del principio que admite que en los casos de evidente y notoria contradicci\u00f3n &nbsp;entre el texto de la nueva Carta y la ley anterior a ella, no procede la inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;y lo que cabe &nbsp;es su pronunciamiento de fondo al respecto, inclusive en la parte resolutiva del fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Corte Constitucional como \u00f3rgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro r\u00e9gimen, puede reconocer como derogada una disposici\u00f3n de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con la virtualidad de la cosa juzgada; tambi\u00e9n puede ocurrir que la nueva normatividad constitucional no resulte abiertamente contraria a la legislaci\u00f3n anterior y deba esta Corporaci\u00f3n adentrarse en un juicio de fondo que la obliga a elaborar reflexiones y deducciones especiales que no conducen directamente a una conclusi\u00f3n sobre el punto de constitucionalidad en cuesti\u00f3n; en estos eventos, la confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n anterior y la nueva Carta &nbsp;tampoco se puede resolver con un pronunciamiento inhibitorio y exige, por diversas razones &nbsp;relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, un fallo que decida en uno u otro sentido con fuerza de cosa juzgada la cuesti\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta es la consecuencia l\u00f3gica y natural del principio de la eficacia &nbsp;de la Constituci\u00f3n como norma directamente aplicable, que obliga a todos los \u00f3rganos del poder publico dentro de nuestro Estado de Derecho, y habilita a los jueces ordinarios, dentro del marco de lo dispuesto por el Art\u00edculo 4o. de la Carta Fundamental, de remoto origen y larga tradici\u00f3n nacional, para no aplicar la ley &nbsp;en los casos concretos en los que se plantee la contradicci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n anterior y la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Como cuesti\u00f3n de fondo se pide a la Corte que examine si la ley parcialmente acusada en su constitucionalidad, se ajust\u00f3 en su momento a las previsiones de la Carta de 1886 y si resulta ahora contraria o ajustada a lo dispuesto por la Carta de 1991; es, en consecuencia, un examen que se asume en dos frentes y que &nbsp;l\u00f3gicamente debe adelantarse ante el fen\u00f3meno del tr\u00e1nsito de la normatividad constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, se ocupa de esta labor teniendo en cuenta todos los elementos que forman el fen\u00f3meno en menci\u00f3n, como son, en general, la derogatoria expresa o t\u00e1cita de la ley, la inconstitucionalidad sobrevenida y la convalidaci\u00f3n constitucional; tambi\u00e9n se hace este juicio con base en la distinci\u00f3n entre las reglas sobre los procedimientos para la elaboraci\u00f3n de &nbsp;la ley, los dem\u00e1s requisitos especiales de origen constitucional y el contenido material de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, y en relaci\u00f3n con el caso que se plantea a la Corte en esta oportunidad, se tiene que la disposici\u00f3n jur\u00eddica que se acusa debe ser examinada bajo varios aspectos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp; En lo que respecta a la validez formal o al procedimiento que se debi\u00f3 seguir para la expedici\u00f3n de la ley, \u00e9ste hace referencia al cumplimiento de las condiciones generales de rango constitucional, y tambi\u00e9n, en ciertos casos se\u00f1alados expresamente por la Carta, a las reglamentarias igualmente generales previstas con el fin de regular el debido tramite de los proyectos de ley. &nbsp;Es \u00e9ste un elemento que comprende la competencia del \u00f3rgano autor del acto jur\u00eddico y en principio est\u00e1 sometido, en el espacio y en el tiempo, a la ley vigente en el lugar o en el momento de su producci\u00f3n; se expresa doctrinariamente en el aforismo &#8220;Locus regit actum&#8221; y &#8220;Tempus regit actum&#8221;. &nbsp;Supone que la regulaci\u00f3n constitucional sobre el tema del procedimiento a seguir para la elaboraci\u00f3n de la ley, no se aplica retroactivamente, salvo menci\u00f3n expresa de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00faltimo de los mencionados requisitos formales, especialmente previstos en la Carta de 1886 para efectos de regular la expedici\u00f3n de las leyes de facultades extraordinarias, es decir, el de su limitaci\u00f3n temporal, se cumpli\u00f3 cabalmente ya que el art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990 del que forma parte la disposici\u00f3n acusada (numeral 1o.), establece un preciso \u00e1mbito temporal para el ejercicio de la facultad conferida, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el T\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relaci\u00f3n con los empleados de las distintas ramas y organismos del &nbsp;poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. &nbsp;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El segundo de aquellos requisitos formales especiales es el de la &nbsp;precisi\u00f3n, y, en la disposici\u00f3n acusada, aparece con claridad que no deja duda de su cumplimiento, un conjunto de expresiones y enunciados normativos que se\u00f1alan los l\u00edmites precisos de la facultad legislativa conferida extraordinariamente al ejecutivo; dichas expresiones contraen &nbsp;el \u00e1mbito de la funci\u00f3n legislativa extraordinaria, conferida a la precisa materia de las condiciones de retiro del servicio de los funcionarios que atienden los empleos &nbsp;en las distintas ramas y organismos del poder p\u00fablico; obviamente, es claro que el sentido y el significado de los t\u00e9rminos utilizados por aquellos enunciados normativos comprende a todos los destinos p\u00fablicos para los que la propia Constituci\u00f3n no se\u00f1ala unos procedimientos o unas hip\u00f3tesis especiales de retiro. &nbsp;Por v\u00eda de ejemplo se tiene que la Carta Fundamental se ocupa de regular ciertos casos de funcionarios que ejercen su empleo durante un periodo fijo, y otros en los que se puede producir el retiro s\u00f3lo por ciertas v\u00edas judiciales, pol\u00edticas o administrativas y otras mixtas; &nbsp;en aquellas hip\u00f3tesis no es admisible que el legislador provea al respecto por fuera de las precisas regulaciones constitucionales, ni que habilite al &nbsp;ejecutivo para lo mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada comprende, pues, la facultad de se\u00f1alar dentro del marco de la Carta, las causales de retiro de los funcionarios p\u00fablicos tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n como a los de Carrera Administrativa; ahora bien,, a la luz del art\u00edculo 62 de la Carta de 1886 ahora derogada, se establec\u00eda como competencia del legislador la de establecer y regular las condiciones de retiro o despido del servicio p\u00fablico; dicha previsi\u00f3n surgi\u00f3 como un mecanismo para asegurar que el conjunto de las relaciones en el interior de la Administraci\u00f3n no obedeciera a criterios predominantemente &nbsp;o exclusivamente pol\u00edticos. &nbsp;Adem\u00e1s, el numeral 10 del art\u00edculo 76 de la Carta de 1886 tambi\u00e9n se\u00f1alaba como de competencia del legislador la de dictar &nbsp;las normas concernientes a la Carrera Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada abunda en t\u00e9rminos y en enunciados normativos, que hacen precisa la atribuci\u00f3n de la competencia al se\u00f1alar que, en desarrollo de aquella facultad podr\u00e1 el ejecutivo establecer sistemas especiales del retiro del servicio mediante compensaci\u00f3n pecuniaria como la insubsistencia con indemnizaci\u00f3n y el retiro voluntario mediante bonificaci\u00f3n, para lo cual &nbsp;se precisar\u00e1 la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicaci\u00f3n, el monto y condiciones de la indemnizaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n que se pagar\u00e1 y el procedimiento &nbsp;para su reconocimiento. Por este aspecto no existe violaci\u00f3n a la Carta y no prospera la acusaci\u00f3n planteada. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Cabe determinar si en efecto como lo sostiene el actor, las disposici\u00f3n acusada de la Ley 60 de 1990 resulta inconstitucional frente al texto de la Nueva Carta de 1991, no obstante que su cometido inicial haya sido cumplido al expedirse el decreto ley que desarrolla las facultades extraordinarias. Al respecto cabe tener en cuenta que dicha ley es el fundamento de validez formal y material mas directo del decreto citado y, por tanto, aunque haya cumplido su finalidad no ha desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;Ahora bien, cabe precisar con fines ilustrativos que en esta oportunidad tambi\u00e9n &nbsp;se examina &nbsp;la disposici\u00f3n acusada por los restantes aspectos de su constitucionalidad para determinar si existi\u00f3 alguna violaci\u00f3n a la Carta de 1886 que hubiese podido generar alg\u00fan vicio de inconstitucionalidad sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para esta Corporaci\u00f3n aquella disposici\u00f3n no viol\u00f3 ninguno de los art\u00edculos de aquella Constituci\u00f3n citados por el actor, ya que fue expedida dentro de las competencias del legislador ordinario que bien pod\u00eda trasladar temporalmente al Ejecutivo y, adem\u00e1s, con ella no se desconoce ning\u00fan otro de los derechos &nbsp;garantizados por aquella Carta Constitucional en el titulo III; en este sentido, no existe desconocimiento al Derecho Constitucional al Trabajo, &nbsp;ni deja de brindarse la especial protecci\u00f3n que le &nbsp;debe el Estado, pues se trata simplemente de &nbsp;facultar al legislador &nbsp;extraordinario para establecer un r\u00e9gimen especial de condiciones legales de retiro de los servidores p\u00fablicos, el que bien pudo ser expedido por el legislador extraordinario asegurando dicha protecci\u00f3n o n\u00f3, cuesti\u00f3n que se resuelve en el examen del acto de desarrollo de dichas facultades y no propiamente en este juicio sobre la Ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es en s\u00ed mismo violatorio de aquellos derechos el acto de &nbsp;conferir las facultades extraordinarias &nbsp;que se examinan, puesto que el Derecho al Trabajo &nbsp;para los servidores p\u00fablicos en general tambi\u00e9n comprende el deber &nbsp;de someterse a un r\u00e9gimen legal de condiciones estatutarias y reglamentarias que regulan la permanencia y el retiro de la Funci\u00f3n P\u00fablica; tampoco se desconoce ning\u00fan derecho adquirido de los trabajadores, pues de lo que se trata es de &nbsp;establecer como lo advierte la Carta, las causales de retiro de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00e9stas son parte de aquel r\u00e9gimen legal y reglamentario que condiciona, tanto el ingreso como el retiro de los funcionarios, y asegura que mientras los derechos no ingresen al \u00e1mbito jur\u00eddico patrimonial &nbsp;del funcionario por cumplirse los supuestos Jur\u00eddicos y f\u00e1cticos de la norma que los garantiza, la ley pude variar dichos supuestos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C) &nbsp;Por \u00faltimo, como se anunci\u00f3 m\u00e1s arriba, esta Corporaci\u00f3n no extiende su examen sobre el Decreto 1660 de 1991, en este preciso asunto, a ning\u00fan otro aspecto distinto del se\u00f1alado por el actor como la inconstitucionalidad consecuencial, pues aquel es s\u00f3lo una simple deducci\u00f3n &nbsp;mec\u00e1nica sobre una hip\u00f3tesis cuya determinaci\u00f3n con fuerza de cosa juzgada no corresponde al actor. La funci\u00f3n de juzgar la constitucionalidad de las leyes &nbsp;es precisamente la funci\u00f3n propia de la Corte en ejercicio de su Magisterio judicial, que ostenta como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n; en efecto, dicha modalidad de planteamiento o formulaci\u00f3n de la demanda, en verdad no constituye ni se concreta en un cargo directo de inconstitucionalidad contra el citado decreto; s\u00f3lo configura una forma de eludir el deber de formular adecuadamente este aspecto de la demanda, &nbsp;que evidentemente carece de coherencia y de todo soporte racional y l\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Por dicha v\u00eda, sin formular ning\u00fan otro cargo, lo que se plantea te\u00f3rica y pr\u00e1cticamente es un expediente desnaturalizador &nbsp;de la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad para evitar el deber de fundamentar la petici\u00f3n como &nbsp;requisito inexcusable en este tipo de procesos de control constitucional. &nbsp;Cabe s\u00ed observar que el actor se\u00f1ala que el mencionado decreto tambi\u00e9n es inconstitucional porque la Ley 60 de 1990 viola el art\u00edculo 53 de la Carta; en este caso, igualmente se plantea la demanda en su formulaci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad consecuencial y, por tanto, no es sino otra forma de repetir el mismo argumento que se examin\u00f3 en este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Extender a otros aspectos el examen de constitucionalidad de una norma respecto de la cual &nbsp;s\u00f3lo se predica aquel cargo sui g\u00e9neris, como lo plantea el Despacho del Jefe del Ministerio Publico, es abrir la puerta de la acci\u00f3n p\u00fablica a formulaciones extra\u00f1as a su car\u00e1cter y contrariar sus fines; &nbsp;en verdad dicha acci\u00f3n es un derecho pol\u00edtico de los &nbsp;ciudadanos que supone necesariamente la presentaci\u00f3n de una demanda simple y sin formulismos especiales contra &nbsp;una ley o un acto de aquella naturaleza, pero con el deber de plantear un cargo de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional, ya que la Corte no tiene en estos casos de la acci\u00f3n p\u00fablica una potestad discrecional de atracci\u00f3n del objeto de su juicio, si no se formula cuando menos un cargo de inconstitucionalidad para, de ser necesario, integrar la unidad normativa completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir, como en este caso, que la norma acusada resulte constitucional y sin otro argumento se exija de la Corte Constitucional el deber de atender el examen de todo un estatuto o un conjunto de estatutos respecto de los cuales no se hace ning\u00fan cargo y que pueden guardar en sus distintas disposiciones, relaciones de dependencia y conexidad con otros tantos estatutos y sobre los cuales deba integrarse la unidad normativa o proposici\u00f3n jur\u00eddica completa a la luz del art\u00edculo 6o., inciso tercero del Decreto 2067 de 1991; ser\u00eda esta una larga tarea de nunca acabar, con el grave riesgo de la incertidumbre y de la discrecionalidad que de seguro no corresponden al leg\u00edtimo querer del constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose determinado que la disposici\u00f3n acusada de la ley 60 de 1990 no es inconstitucional, &nbsp;se concluye que no asiste raz\u00f3n &nbsp;para declarar la inconstitucionalidad consecuencial del Decreto 1660 de 1991, ni para adentrarse en el examen de su constitucionalidad en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Es EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 2o. de la Ley 60 de 1990, desde el punto de vista formal, y por lo tanto no existe inconstitucionalidad consecuencial en relaci\u00f3n con el Decreto 1660 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Magistrado Doctor ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, no asisti\u00f3 a la sesi\u00f3n de la Sala Plena del 26 de junio del presente a\u00f1o, por encontrarse en uso de permiso debidamente autorizado por el se\u00f1or Presidente de la Corporaci\u00f3n, en consecuencia no firm\u00f3 la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-434-92 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; Sentencia No. C-434\/92 &nbsp; CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD\/SENTENCIA INHIBITORIA-Improcedencia\/TRANSITO CONSTITUCIONAL\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD &nbsp; La Corte Constitucional como \u00f3rgano especializado del Control Constitucional, dentro de nuestro r\u00e9gimen, puede reconocer como derogada una disposici\u00f3n de rango legal que resulta abiertamente contraria a la nueva normatividad constitucional pero debe emitir un pronunciamiento de inconstitucionalidad, con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[4],"tags":[],"class_list":["post-12","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}