{"id":120,"date":"2024-05-30T15:21:31","date_gmt":"2024-05-30T15:21:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-446-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:31","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:31","slug":"t-446-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-446-92\/","title":{"rendered":"T 446 92"},"content":{"rendered":"<p>T-446-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-446\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/EJERCICIO DE PROFESION &nbsp;<\/p>\n<p>El que la Carta Fundamental asegure el derecho al trabajo dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia. &nbsp;Obviamente, tanto los disposiciones legales como los l\u00edmites contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el n\u00facleo esencial del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el punto de desconocerlo, situaci\u00f3n que no se presenta en los hechos que configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA &nbsp;DE &nbsp;REVISION No. 5 &nbsp;<\/p>\n<p>REF : Expediente No. T-1511 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela interpuesta contra la Universidad de Antioquia y su Rector o Vicerrector. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GUILLERMO ALBERTO FRANCO ESTRADA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio ocho (8) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Revisi\u00f3n en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Jaime San\u00edn Greiffenstein y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la revisi\u00f3n de las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia, proferidas el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) por el Juzgado Und\u00e9cimo de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en la ciudad de Medell\u00edn, y el veintisiete (27) de dichos mes y a\u00f1o por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Con fecha de enero 23 de 1991, Guillermo Alberto Franco Estrada, mayor de edad y ciudadano en ejercicio, present\u00f3 ante el Juez de Instrucci\u00f3n Criminal de Reparto en la ciudad de Medell\u00edn, un escrito en el que propone la Acci\u00f3n de Tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra la Universidad de Antioquia, y su Rector o Vicerrector. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que se\u00f1ala el peticionario como causa del ejercicio de la citada acci\u00f3n se resumen como sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>a- &nbsp; Durante m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os, el se\u00f1or Franco Estrada ha ejercido la &#8220;profesi\u00f3n de fot\u00f3grafo&#8221; y ha derivado de esta actividad el sustento de su hogar; ahora, la Universidad de Antioquia o sus directivos, &#8220;han ordenado a los porteros y al Jefe de Seguridad que impidan la entrada de fot\u00f3grafos a las ceremonias de grado, con fundamento en que la Instituci\u00f3n cuenta con fot\u00f3grafos exclusivos&#8221;. En virtud de esta orden, el interesado no ha podido ejercer su profesi\u00f3n en las mencionadas ceremonias, e inclusive ha sido objeto de amenazas y del ejercicio de la fuerza f\u00edsica por parte de los porteros y del jefe de seguridad de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Estima que la ceremonia de graduaci\u00f3n en cualquier centro de educaci\u00f3n del pa\u00eds es un acto p\u00fablico y nunca privado, ya que se cumple en nombre y por autoridad de la Rep\u00fablica de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Que la citada Universidad es una entidad oficial en la que prevalece el principio de la igualdad aplicable a todas las personas, con independencia del acto que se pretenda realizar. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Como petici\u00f3n espec\u00edfica el accionante demanda la tutela del Derecho Fundamental al Trabajo y de su &#8220;derecho a ejercer la profesi\u00f3n de fot\u00f3grafo&#8221; en las ceremonias de grado en la Universidad de Antioquia; en consecuencia, pide que se oficie al Rector o al Vicerrector de dicha Universidad para que se suspenda la orden que prohibe la entrada de fot\u00f3grafos y en especial, la suya a las ceremonias de grado, y que si es del caso se ordene que la Fuerza P\u00fablica le brinde protecci\u00f3n para poder ejercer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Las Sentencias que se Revisan &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sentencia del Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal &nbsp;<\/p>\n<p>a- La Decisi\u00f3n:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto, el conocimiento de la petici\u00f3n &nbsp;correspondi\u00f3 en primer t\u00e9rmino al Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal, radicado en la ciudad de Medell\u00edn; ese Despacho resolvi\u00f3 sobre la solicitud en fallo fechado el seis (6) de febrero de Mil Novecientos noventa y dos(1992), en el que ordena &#8220;No acceder a las peticiones el se\u00f1or Guillermo Alberto Franco Estrada, en el sentido de obligar a las autoridades de la Universidad de Antioquia a que se le permita el acceso como fot\u00f3grafo profesional a ejercer esta actividad en las ceremonias de grado que all\u00ed se celebran. Esta decisi\u00f3n conlleva la negativa de oficiar a la Universidad para que se le permita el acceso a sus instalaciones, mucho menos se le prestar\u00e1 protecci\u00f3n policial para estos eventos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro apartado la providencia en examen y con las advertencias pertinentes, concede el recurso de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. El Despacho adelant\u00f3 la sustanciaci\u00f3n de la petici\u00f3n y orden\u00f3 su ratificaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n; notific\u00f3 de la petici\u00f3n y &nbsp;solicit\u00f3 explicaciones a la Universidad contra la que se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Las Consideraciones de M\u00e9rito:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado se neg\u00f3 a acceder a la petici\u00f3n formulada, con base en las consideraciones &nbsp;que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El solicitante, adem\u00e1s de fot\u00f3grafo es empleado municipal y percibe por sus trabajos una cantidad considerable de ingresos que desvirt\u00faan el cargo basado en su dependencia econ\u00f3mica de las actividades que eventualmente realiza en las instalaciones de la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La \u00faltima oportunidad en la que el accionante intent\u00f3 ingresar a la Universidad en actividad de fot\u00f3grafo para las ceremonias de grado y se le impidi\u00f3 el acceso ocurri\u00f3 &#8220;hace un a\u00f1o, &nbsp;de donde se concluye que no se le est\u00e1 conculcando una especie de derecho adquirido&#8230;&#8221;. Agrega la providencia que el acceso, a la Universidad fue restringido hace m\u00e1s de tres a\u00f1os y desde entonces el peticionario no ha podido ejercer su profesi\u00f3n en las mencionadas instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La restricci\u00f3n del acceso a las instalaciones de la Universidad y las medidas preventivas tomadas obedecen a razones relacionadas con problemas de seguridad conocidos por la ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Encuentra el citado Despacho que la restricci\u00f3n se\u00f1alada por el peticionario &nbsp;no obedece a su condici\u00f3n de fot\u00f3grafo profesional, sino a la imposibilidad de identificar por razones de seguridad, qui\u00e9nes lo son y qui\u00e9nes no; tampoco existe l\u00edmite para que los graduandos y sus familiares contraten los servicios de cualquier fot\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sentido com\u00fan ense\u00f1a que existen situaciones que exigen reglamentaci\u00f3n para precaver &nbsp;problemas de seguridad entre otros; as\u00ed, la misma Constituci\u00f3n &#8220;&#8230;en su art\u00edculo 26 dice que las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n &nbsp;y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones&#8230;&#8221;. En este sentido advierte que el accionante no posee la tarjeta profesional de fot\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obstante que la citada Universidad sea un ente oficial y las ceremonias de grado se verifiquen en actos p\u00fablicos, nada impide que en el r\u00e9gimen interno de aquella se tomen las medidas que se consideren necesarias para su disciplina interna, su organizaci\u00f3n y subsistencia; entre ellas, las restricciones del acceso de personas extra\u00f1as a la comunidad universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a. &nbsp; La Previa Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal el se\u00f1or Guillermo Alberto Franco Estrada impugn\u00f3 la sentencia del Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal de Medell\u00edn que neg\u00f3 su solicitud de tutela, fundamentando su insistencia en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las autoridades de la Universidad reconocen la restricci\u00f3n al ejercicio del Derecho fundamental al Trabajo en su caso, pero invocan como fundamento de la misma la necesidad de establecer medidas de seguridad ante el estado de inseguridad de la ciudad y de la propia instituci\u00f3n educativa. Estima que los fot\u00f3grafos no son los causantes del citado estado de inseguridad y que no son ellos los terroristas; afirma que \u00e9l y sus colegas no pueden ser tratados como delincuentes cuando se trata simplemente de ejercer su profesi\u00f3n l\u00edcita y reglamentada por la Ley 20 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La universidad distribuye los nombres y las direcciones de los graduandos s\u00f3lo a ciertos fot\u00f3grafos que los visitan en nombre de aquella con car\u00e1cter excluyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; No obstante, ser empleado oficial y devengar un salario por ello, el Juzgado no tiene en cuenta cu\u00e1nto deja de percibir con la prohibici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las normas internas de la Universidad no pueden contrariar las disposiciones constitucionales, mucho m\u00e1s cuando la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que aquella es norma de normas, que deber\u00e1 aplicarse en todo caso de incompatibilidad con otra norma dentro de los fundamentos del nuevo &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; que aparece declarado desde el Pre\u00e1mbulo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reglamento o la orden del Rector es inaplicable por inconstitucional, pues viola el Derecho al Trabajo; este Derecho constitucional no se pierde o adquiere por prescripci\u00f3n y el hecho de no asistir desde hace tres a\u00f1os a los actos de graduaci\u00f3n se debe a que no se le permite su ingreso. &nbsp;<\/p>\n<p>El Trabajo como Derecho Constitucional Fundamental es, adem\u00e1s, una obligaci\u00f3n social y goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado que aparece ahora condicionada por los principios del &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El ejercicio de las profesiones puede ser vigilado pero no prohibido, mucho m\u00e1s si el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n advierte que cuando un derecho o actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; La Decisi\u00f3n y sus Consideraciones &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en Sala de Decisi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Once de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en aquella ciudad con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El Trabajo es un Derecho Constitucional Fundamental cuya efectividad debe ser garantizada; empero, &#8220;&#8230;la universidad de Antioquia, como campo de acceso restringido tiene la facultad de establecer el reglamento administrativo interno y con \u00e9l, el adecuado control de personas, estudiantes, visitantes y de qui\u00e9nes pretenden ejercer cualquier actividad dentro del establecimiento, m\u00e1xime frente a las urgidas y reclamadas seguridad, tranquilidad y paz, tambi\u00e9n fundamentales objetos de protecci\u00f3n por parte del estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas adoptadas por el centro universitario, en forma alguna entorpecen el ejercicio de una profesi\u00f3n, pues son adoptadas como saludable reglamentaci\u00f3n gen\u00e9rica ante la necesidad anotada y s\u00f3lo circunstancialmente impiden al peticionario ingresar a dicho lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n atacada tambi\u00e9n encuentra raz\u00f3n de ser constitucional en el car\u00e1cter fundamental que tienen,tanto el derecho a la inviolabilidad del domicilio y del lugar de &nbsp;trabajo, como el derecho a la seguridad, a la privacidad y a la intimidad, mucho m\u00e1s si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala como l\u00edmites del Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, aquellos impuestos por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico, entre los que se encuentran las medidas adoptadas por la Universidad de Antioquia para la seguridad de sus instalaciones y de las personas que las frecuentan. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Tribunal encuentra que el acto que genera la restricci\u00f3n anotada es la circular No. 39 de Octubre 25 de 1990 (fls. 11 y 12) que, por ser de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, puede ser atacado por otras v\u00edas judiciales; adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 2591 de 1991, dicho acto no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera : &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, en atenci\u00f3n a lo &nbsp;dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero &nbsp;y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Del examen del escrito presentado por el peticionario Guillermo Alberto &nbsp;Franco Estrada, se deduce que su principal pretensi\u00f3n es la de obtener, por v\u00eda de la Acci\u00f3n de Tutela, una orden judicial que le asegure el acceso a determinadas dependencias de las instalaciones de la Universidad de Antioquia, en las precisas oportunidades en las que se celebran actos de graduaci\u00f3n, para efectos de ejercer el oficio de fot\u00f3grafo que eventualmente cumple. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cabe advertir que de lo que se trata en la cuesti\u00f3n puesta al examen de la Jurisdicci\u00f3n de Tutela en el caso de las sentencias que se revisan, no es en verdad un conjunto de hechos en los que se discuta la Libertad de Escoger Profesi\u00f3n u Oficio, ni de conflictos sobre los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales en una especial relaci\u00f3n de trabajo, ni en los que est\u00e9 de por medio una concreta reclamaci\u00f3n de condiciones &nbsp;dignas y justas entre patrono y trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Para obtener aquel pronunciamiento judicial, el se\u00f1or Franco Estrada alega como violado el Derecho Constitucional Fundamental al Trabajo que establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional; adem\u00e1s, estima como violado el &nbsp;Principio Constitucional de la Igualdad de todas las personas. &nbsp;Tambi\u00e9n considera que la autoridad p\u00fablica causante de la lesi\u00f3n que se\u00f1ala, es la Universidad de Antioquia y su Rector o su Vicerrector, como autoridades administrativas que en dicho plantel han ordenado que se impida su ingreso a &nbsp;las dependencias en las oportunidades que se se\u00f1alan. &nbsp;No obstante lo anterior, -se repite- &nbsp;la Corte encuentra que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica sustancial que propone la petici\u00f3n del se\u00f1or Franco Estrada, se encamina en sus verdaderos alcances a lograr que por la jurisdicci\u00f3n de tutela se declare que el Derecho al libre ejercicio del oficio de fot\u00f3grafo, se debe respetar plenamente en todo lugar p\u00fablico en que se encuentre quien lo practica. Se trata de obtener una interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relacionadas con el Derecho al Trabajo que le de a \u00e9ste un alcance absoluto en t\u00e9rminos de asegurar en todo momento y lugar su ejercicio sin limitaci\u00f3n alguna; para dicho prop\u00f3sito el peticionario pretende desprender de las nociones constitucionales de &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; y de sus nuevas proyecciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con la igualdad de las personas, la conclusi\u00f3n que le asegure su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La Corte Constitucional llega a la anterior conclusi\u00f3n despu\u00e9s de examinar en detalle la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada en las actuaciones judiciales, en virtud de las cuales se le dio el tr\u00e1mite constitucional y legal correspondiente a los escritos en los que se sustenta la petici\u00f3n de tutela que fue negada; &nbsp;ahora, la especial funci\u00f3n de revisi\u00f3n de este fallo que le corresponde a la Corte Constitucional, previa la selecci\u00f3n ordenada por la Sala competente, se verifica con el fin de sentar la jurisprudencia que en esta materia debe seguirse, mucho m\u00e1s teniendo en cuenta que el tema en cuesti\u00f3n compromete diversos aspectos de trascendental importancia que deben ser dilucidados en esta sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Corporaci\u00f3n adelantar\u00e1 su aproximaci\u00f3n interpretativa sobre los elementos normativos que integran las nociones constitucionales de &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; y del Derecho al Trabajo en sus varias regulaciones, pues los enunciados correspondientes exigen un cuidadoso examen, dada su relevancia para la definici\u00f3n del caso que se analiza en esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Para dicho fin, la Corte Constitucional observa que seg\u00fan su Pre\u00e1mbulo, la Constituci\u00f3n de 1991 fue sancionada y promulgada con el objetivo de asegurar el trabajo a los integrantes de la Naci\u00f3n, dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo; en este sentido, para lo que a este asunto corresponde, se encuentra que el Constituyente tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de regular el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n al trabajo como Derecho Constitucional Fundamental en varios de sus elementos m\u00e1s relevantes como son el Derecho a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio (art. 26) y el Derecho al Trabajo propiamente dicho que goza en todas sus &nbsp;modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado y que consiste en la garant\u00eda de que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de los derechos sociales y econ\u00f3micos, el constituyente fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de hasta donde hab\u00edan llegado la Carta Constitucional de 1886 y todo el conjunto de la legislaci\u00f3n laboral interna, al impregnar con sus principios y valores, lo mismo que con sus objetivos y normas, de un especial sentido de justicia social y de dignidad de la persona del trabajador, al conjunto global de las relaciones sociales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir que &nbsp;estos elementos , como conceptos jur\u00eddicos abiertos, sirven dentro del marco de una Constituci\u00f3n como la de 1991, para fundamentar &nbsp;la actividad de todos los Organos del Poder Publico y su lectura de la Constituci\u00f3n regulada por el derecho, as\u00ed como &nbsp;sus compromisos con las distintas fuerzas pol\u00edticas y sociales en la din\u00e1mica de la Comunidad pol\u00edtica, organizada bajo &nbsp;la forma que dise\u00f1\u00f3 el Constituyente; empero, cabe destacar que aquellos t\u00e9rminos de las disposiciones constitucionales de car\u00e1cter program\u00e1tico, son objeto permanente de la actividad de la jurisdicci\u00f3n constitucional y a esta corresponde se\u00f1alar con certeza su alcance y sus contenidos para darle a la Carta su vigor como norma b\u00e1sica de convivencia social y pol\u00edtica, mucho mas ahora dentro de las finalidades b\u00e1sicas y generales establecidas por el constituyente de 1991 de hondo car\u00e1cter pluralista.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La regulaci\u00f3n constitucional a que se hace referencia en estas consideraciones del fallo, parte del supuesto seg\u00fan el cual el Derecho al Trabajo es una de las conquistas m\u00e1s trascendentales en el desarrollo de las modernas sociedades, y expresa, en sus distintos estadios evolutivos, una de las manifestaciones &nbsp;espec\u00edficas de la libertad del hombre que se dirige a fortalecer su dignidad frente a los dem\u00e1s, sean estos los patronos, las empresas, los gobernantes o los otros ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera: &nbsp; El Nuevo Concepto de Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>A. Para efectos del examen que impone la revisi\u00f3n de las sentencias de la referencia, y con fines apenas ilustrativos, se tiene de modo general que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 declara en su art\u00edculo 1o., como una de las grandes transformaciones de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica, que la pone a tono con las tendencias del Derecho Constitucional contempor\u00e1neo, que Colombia &#8220;es un Estado social de derecho&#8230;.organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria ..fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que para la Corte Constitucional las anteriores expresiones son parte de la manifestaci\u00f3n de los criterios de autodefinici\u00f3n del Estado que significan en principio sus opciones fundamentales y orientadoras del proceso pol\u00edtico y social; igualmente, son la expresi\u00f3n de la formula pol\u00edtica elaborada por el constituyente con miras en la coherencia sistem\u00e1tica del orden constitucional e informan el resto del ordenamiento jur\u00eddico; empero, no es suficiente su interpretaci\u00f3n final\u00edstica para obtener de aquellos enunciados sus verdaderos alcances. Para ello se requiere su examen sistem\u00e1tico e hist\u00f3rico, pues, en primer lugar, dicha f\u00f3rmula es presupuesto indisponible del entendimiento de cualquiera otra norma que forme parte de la Constituci\u00f3n y del resto del ordenamiento jur\u00eddico y, de otra parte, es el resultado de la evoluci\u00f3n del derecho Constitucional en general, y de su desarrollo en nuestro pa\u00eds en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir que la expresi\u00f3n &#8220;Estado Social de Derecho&#8221; no es un\u00edvoca, ni ha sido definitivamente incorporada en un solo sentido, ni por la doctrina ni por la dogm\u00e1tica constitucional; por el contrario, sus vicisitudes hist\u00f3ricas y sus antecedentes hacen de aquella una expresi\u00f3n normativa bastante compleja que exige ser determinada en su versi\u00f3n jur\u00eddico constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, el precepto se\u00f1alado presupone la conformaci\u00f3n de unas nuevas dimensiones ideol\u00f3gicas y org\u00e1nico-institucionales del Estado que le permiten administrar servicios, coordinar procesos, regular bienes y adelantar la intervenci\u00f3n necesaria en el campo econ\u00f3mico y social con el prop\u00f3sito de asegurar la realizaci\u00f3n de los valores fundamentales de la vida social; adem\u00e1s, \u00e9ste nuevo cuerpo doctrinario permite a la sociedad en general, que &nbsp;oriente la superaci\u00f3n del viejo esquema del Estado Liberal predominante durante casi todo el transcurso del siglo XIX, y &nbsp;de sus iniciales evoluciones surgidas despu\u00e9s de la primera guerra mundial, denominadas gen\u00e9ricamente Estados intervencionistas por sus contenidos compromisorios entre las clases sociales( Welfare State).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva dimensi\u00f3n ideol\u00f3gica y estructural de la Carta que se refleja en el \u00e1mbito de sus postulados sociales, &nbsp;en los fines del Estado y en los principios y valores en ella consagrados, y en particular en lo que se relaciona con el Derecho al Trabajo, resume, ahora, tanto las nuevas nociones de Estado Social de Derecho, como las de Constituci\u00f3n y &nbsp;Estado Pluralista, las que &nbsp; se examinan en estas reflexiones. &nbsp;<\/p>\n<p>B. En principio, y conforme a las primeras definiciones del Estado Liberal, este deb\u00eda dejar libre al hombre en sus relaciones con la Sociedad, de manera que su funci\u00f3n se limitaba a mantener el orden y la paz p\u00fablica interna en la b\u00fasqueda del bien com\u00fan que correspond\u00eda a los hombres y al desarrollo de sus capacidades; posteriormente, y como se ver\u00e1 enseguida, las primeras evoluciones del cuerpo doctrinario de pensamiento liberal en los inicios de este siglo, condujeron al establecimiento de f\u00f3rmulas meramente declarativas de compromisos en favor de los derechos sociales que no pudieron consolidarse en verdaderas salidas democr\u00e1ticas a las confrontaciones propias de sistemas pol\u00edticos y econ\u00f3micos dualistas, y que se precipitaron con las dictaduras europeas y latinoamericanas de las primeras cuatro d\u00e9cadas del siglo. &nbsp;As\u00ed, aquella expresi\u00f3n fue acu\u00f1ada por Herman Heller en 1919, con el principal prop\u00f3sito de impregnar al Estado de los nuevos compromisos frente a la sociedad, y se confunde con los contenidos doctrinarios del llamado Constitucionalismo Social. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en nuestro pa\u00eds, el anterior esquema hist\u00f3rico propio del Siglo XIX, &nbsp;a la par de las rese\u00f1adas tendencias generales de los estados liberales surgidos despu\u00e9s de la primera postguerra, comenz\u00f3 a ser desmontado muy lentamente desde la Reforma Constitucional de 1936; \u00e9sta, tambi\u00e9n impuso en nuestro medio, la consagraci\u00f3n normativa del deber de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y la relativizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, al imponer la funci\u00f3n social de la propiedad y los correlativos derechos sociales en cabeza de las clases menos favorecidas dentro del esquema de las relaciones capitalistas del poder y de la econom\u00eda, como son el derecho a la huelga y al trabajo y &nbsp;la especial protecci\u00f3n de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Ahora bien, es preciso tener en cuenta previamente que &nbsp;la citada declaraci\u00f3n de principios de la Carta de 1991, supone una redefinici\u00f3n fundamental de los elementos ideol\u00f3gicos que inspiran al Derecho Constitucional Colombiano en este nuevo cuerpo normativo supremo, y comporta su adhesi\u00f3n a los m\u00e1s actuales estadios de la evoluci\u00f3n del pensamiento democr\u00e1tico y social, resumidos en la corriente del constitucionalismo pluralista y que se expresa en la figura del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho; empero, este cambio sustancial no es producto de una ruptura coyuntural y sobrevenida; mas bien, \u00e9l &nbsp; se enmarca dentro de nuestras propias transformaciones y dentro del influjo del pensamiento constitucional contempor\u00e1neo que penetra con sus aportes el amplio espectro de nuestra organizaci\u00f3n jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n del Estado conduce no solo a la transformaci\u00f3n funcional y estructural de este como se ha advertido, sino ademas, a la mayor relevancia jur\u00eddica &nbsp;del principio de la igualdad de las personas, al establecimiento de especiales reglas jur\u00eddicas de rango constitucional que regulen en dicho nivel normativo los distintos procesos econ\u00f3micos de la sociedad teniendo en cuenta los protagonistas de los mismos, y el especial reconocimiento y garant\u00eda, incluso judicial, de determinados derechos y libertades de contenido econ\u00f3mico, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Cabe tener en cuenta que las primeras constituciones de compromiso de clase propias de los inicialmente denominados estados sociales, se erigen en Europa como soluci\u00f3n protot\u00edpica de naturaleza constitucional para atender jur\u00eddicamente a la b\u00fasqueda de reformas sociales que reclamaban las organizaciones sindicales y partidistas de los conglomerados populares. El ejemplo m\u00e1s importante y representativo de estas tendencias lo configura la Constituci\u00f3n del Estado Alem\u00e1n, llamada Constituci\u00f3n de Weimar, que propone numerosos compromisos materiales denominados en su momento derechos sociales destinados a mejorar las condiciones de vida del pueblo; dicha Constituci\u00f3n dej\u00f3 abierta, y en manos del legislador, con la participaci\u00f3n pol\u00edtica del electorado, la posibilidad de profundas reformas econ\u00f3micas y sociales en el sentido de la ampliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la justicia social entre las fuerzas del capital y las del trabajo. Aquella soluci\u00f3n esencialmente dualista, tambi\u00e9n dej\u00f3 abierta la posibilidad de la confrontaci\u00f3n pol\u00edtica y social, y los riesgos que esta implicaba fueron sufridos por las naciones que no pudieron consolidar un esquema de estabilidad y de defensa del orden democr\u00e1tico &nbsp;con r\u00e9gimenes de partidos competitivos y renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>E. Bajo este contexto hist\u00f3rico y normativo, los cl\u00e1sicos derechos de los cuales depend\u00eda la estructura fundamental y ultima de la sociedad, como el derecho de propiedad y el derecho de iniciativa econ\u00f3mica privada, son igualmente reconocidos, pero al mismo tiempo son relativizados con base en los intereses sociales generales que pod\u00edan ser atendidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, aquella transformaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica condujo paulatinamente en nuestro pa\u00eds, y m\u00e1s progresivamente en otras latitudes, a la consagraci\u00f3n de los supuestos normativos del ahora entre nosotros denominado y redefinido &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, para asegurar no s\u00f3lo la garant\u00eda de la inviolabilidad de las libertades y de los derechos humanos del m\u00e1s puro y originario sentido racionalista y voluntarista y de los derechos sociales, sino para proponer, promover y adelantar todas las acciones posibles, tendientes a lograr que se realicen al mismo tiempo las exigencias siempre cambiantes y progresivas de la justicia social; igualmente, esta tendencia condujo a la ampliaci\u00f3n de los derechos de contenido social y colectivo, y al reconocimiento de los fen\u00f3menos de masificaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas con un nuevo n\u00facleo de v\u00edas de protecci\u00f3n de aquellos intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>F. Despu\u00e9s de la segunda guerra mundial, la Constituci\u00f3n asume un significado nuevo y particularmente complejo, pues es considerada en adelante como el ordenamiento jur\u00eddico de las funciones del Estado y como el instrumento fundamental que permite la determinaci\u00f3n de los valores de la vida social; en este sentido, la principal tarea de los estados salidos de las crisis pol\u00edticas y militares que generaron aquella conflagraci\u00f3n, fue la de gestar las bases de una nueva convivencia no solo pol\u00edtica sino fundamentalmente social. Para ello, las Constituciones no se ocupan solo de la organizaci\u00f3n de los aparatos e instrumentos del Estado sino, principalmente, de la organizaci\u00f3n social en procura de una permanente articulaci\u00f3n y composici\u00f3n del orden siempre amenazado; as\u00ed, el derecho constitucional asume la tarea de redefinir la sociedad y de darle, en el nivel normativo de su organizaci\u00f3n, los valores en los que se inspira la concordia social y pol\u00edtica, para que estos fuesen desarrollados por las fuerzas en contienda conforme a definiciones jur\u00eddicas ciertas e indisponibles que se desprenden del examen &nbsp;y de la lectura jur\u00eddica de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda postguerra permite al derecho constitucional afirmar la maduraci\u00f3n de los elementos que desde los inicios de este Siglo rodeaban la vida de los estados liberales y contra los cuales hab\u00edan luchado las fuerzas totalitarias; en este proceso se destaca el reconocimiento y la incorporaci\u00f3n de las fuerzas sociales que hab\u00edan permanecido por fuera del Estado y se abren nuevas sedes pol\u00edticas y nuevas v\u00edas de participaci\u00f3n a los distintos sujetos sociales con el prop\u00f3sito de obtener su acuerdo sobre las bases del orden normativo erigido con vocaci\u00f3n de generalidad. Dentro de este marco de reflexiones y de tendencias, cada fuerza, grupo, sector o sujeto de la sociedad queda habilitado jur\u00eddicamente para luchar por mejorar su posici\u00f3n, pero en el interior de un contexto signado por la presencia de muchas fuerzas pol\u00edticas, econ\u00f3micas y culturales. Estas Constituciones son el fruto del acuerdo com\u00fan entre numerosos grupos que en ellas buscan conservar su propia identidad para elaborar un proyecto pol\u00edtico y social general, e irradiar, no solo cada \u00e1ngulo de lo pol\u00edtico, sino todos los \u00e1mbitos de la vida social. En este orden de ideas, el Derecho Constitucional da forma a sistemas normativos abiertos de conformidad con la pluralidad de fuerzas que en \u00e9l se encuentran, y supera los anteriores esquemas cerrados de disposiciones constitucionales r\u00edgidas, para permitir, dentro de los marcos de legalidad, de la supremac\u00eda jur\u00eddica de la Carta y de la vigencia ampliada de la jurisdicci\u00f3n constitucional de la libertad, una m\u00e1s din\u00e1mica proyecci\u00f3n de la democracia y de la justicia social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso evolutivo que se acaba de rese\u00f1ar ha ejercido en nuestro medio notoria influencia en el constituyente de 1991, y sus rasgos definitorios aparecen reflejados in extenso en buena parte del texto constitucional; en consecuencia, sin que sea la oportunidad para que la Corte se ocupe de un examen m\u00e1s detallado de estos temas, procede la observaci\u00f3n que indica que la lectura jurisprudencial de la normatividad constitucional que ahora rige la vida de los colombianos, debe detenerse en la comprensi\u00f3n de estos fen\u00f3menos de reciente factura hist\u00f3rica pero de trascendental y definitiva importancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta: &nbsp; El Trabajo en la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>A. Seg\u00fan lo visto, &nbsp;los grandes cambios sufridos por las organizaciones pol\u00edticas &nbsp;en las \u00faltimas d\u00e9cadas de este Siglo, confieren a las estructuras org\u00e1nicas y administrativas del &nbsp;&#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, el papel de promotoras del desarrollo y de la justicia sociales, para combatir las desigualdades humanas con sus mecanismos pol\u00edticos y econ\u00f3micos; en esta \u00f3rbita de aspiraciones pol\u00edticas y sociales, se encuentra en un plano prevalente el Derecho al Trabajo, que es elemento esencial en el orden de la convivencia humana.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El Trabajo, como factor fundamental de los procesos econ\u00f3micos y sociales, &nbsp;resulta &nbsp;de &nbsp;primordial importancia en raz\u00f3n de que posibilita los medios de subsistencia y la calidad de \u00e9sta para el mayor n\u00famero de la poblaci\u00f3n y de \u00e9l depende de manera general el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico. &nbsp;Tambi\u00e9n, de \u00e9l se desprenden variadas y complejas relaciones sociales concurrentes y divergentes en punto a los intereses que en ellas se traban; esta naturaleza b\u00e1sica &nbsp;del Trabajo, reconocida por el Constituyente de 1991 desde el Pre\u00e1mbulo de la Carta, tambi\u00e9n manifiesta en su contenido final\u00edstico el prop\u00f3sito de asegurarlo de manera prioritaria, ante otros objetivos del Estado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde todo punto de vista argumental, las precedentes consideraciones son pertinentes por cuanto deben estar presentes en la inteligencia que el int\u00e9rprete haga de las normas constitucionales en torno al trabajo humano y sobre las respectivas disposiciones constitucionales aplicables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. La Constituci\u00f3n &nbsp;regula el factor trabajo dentro del sistema productivo y econ\u00f3mico-social en varias disposiciones que permiten distinguir conceptual y normativamente entre la Libertad de Trabajo, el Derecho al Trabajo y el Deber de Trabajar. &nbsp;Este concepto fundamental comprende los tres elementos, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1- El primero, que otorga al hombre la libertad o derecho para escoger profesi\u00f3n, &nbsp;oficio u ocupaci\u00f3n, seg\u00fan su parecer, actitudes, gustos o aspiraciones, sin perjuicio de que la ley pueda imponer la obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad (art. 26 C.N.), tiene las siguientes connotaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En sus or\u00edgenes, la Libertad de Trabajo fue considerada como una garant\u00eda de contenido prevalentemente econ\u00f3mico que aseguraba que los fines de la realizaci\u00f3n individual del hombre pudiesen cumplirse conforme a sus designios e intereses; en etapas posteriores se consider\u00f3 que la libertad de trabajo no era suficiente para las aspiraciones de la justicia y el desarrollo, pues era evidente que cumpl\u00eda y permit\u00eda cumplir funciones sociales de significaci\u00f3n definitiva para la paz p\u00fablica y el bienestar colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al resultar la Libertad de Trabajo un ideal dif\u00edcil de lograr en su plenitud dentro de los r\u00e9gimenes liberales fundados sobre las reglas de la competencia capitalista, y regidos por las leyes de la oferta y la demanda sobre el mercado de trabajo por su cantidad y calidad, los abusos cometidos en perjuicio de los trabajadores impusieron un cambio radical en las relaciones jur\u00eddicas dentro de los \u00e1mbitos del Derecho Constitucional y del Derecho Laboral, que obligaron al Estado a &nbsp;reconocer y garantizar no s\u00f3lo dicha libertad, sino a regular al mismo tiempo todas las formas de contrataci\u00f3n y empleo, tanto en lo individual como en lo colectivo, para defender la dignidad del trabajador y para obligar a la utilizaci\u00f3n racional de los recursos humanos, con miras en el pleno empleo dentro de pol\u00edticas de ingresos y salarios, conforme a las cuales el desarrollo econ\u00f3mico &nbsp;tuviera como objetivo principal la justicia social y el mejoramiento arm\u00f3nico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular (art. &nbsp;32 C.N. de 1886). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda individual estuvo ligada al derecho de todas las personas de dedicarse a la profesi\u00f3n, industria, comercio o trabajos l\u00edcitos que le acomodaren, e implicaba que cualquier persona quedaba facultada para ejercer una actividad industrial, profesional o comercial, sin m\u00e1s limitaci\u00f3n que la autorizada por las leyes; igualmente, dentro del \u00e1mbito se\u00f1alado por la ley y de conformidad con las funciones propias del poder de polic\u00eda, las autoridades estaban facultadas para inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas (art. 39 C.N. de 1886). &nbsp;Con base en lo anterior, se estim\u00f3 que de no existir lesi\u00f3n o agravio a un tercero o a la &nbsp;sociedad en general, ninguna persona se encuentra obligada a la prestaci\u00f3n de ning\u00fan servicio si no es su voluntad hacerlo y si no es recompensada con el &nbsp;pago de una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e9 convenida o no. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, como Derecho Constitucional Fundamental, fue complementada con base en la especial garant\u00eda que se le dio a estas aspiraciones en las primeras etapas del &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, al ser objeto de la especial protecci\u00f3n del Estado y al ser considerado el trabajo como una obligaci\u00f3n social (art.17 C.N. de 1886). &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido la Libertad de Trabajo y su expresi\u00f3n espec\u00edfica dentro del Derecho del Trabajo , condujo en esencia a la configuraci\u00f3n de un conjunto sistem\u00e1tico de regulaciones normativas de rango legal y a un cuerpo doctrinario de extendida aceptaci\u00f3n en el \u00e1mbito nacional y en las proyecciones internacionales del Derecho del Trabajo que pueden resumirse de modo breve en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede ser privado del producto de su trabajo salvo por resoluci\u00f3n judicial; nadie puede ser obligado a realizar trabajos personales sin justa retribuci\u00f3n, salvo el correspondiente a determinadas funciones p\u00fablicas de &nbsp;car\u00e1cter obligatorio &nbsp;y gratuito; no es v\u00e1lida ninguna convenci\u00f3n, pacto o contrato en la que se menoscabe la dignidad o la libertad del hombre o el derecho a la absoluta libertad de trabajo y por tanto el derecho a ejercer determinada profesi\u00f3n, industria o comercio; una relaci\u00f3n de trabajo s\u00f3lo puede obligar al trabajador mientras haya sido producto de la libre escogencia de este y no podr\u00e1 durar m\u00e1s del tiempo que \u00e9ste quiera dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, es decir, no se podr\u00e1n celebrar contratos de trabajo de duraci\u00f3n perpetua; la prestaci\u00f3n de los servicios personales no implica la &nbsp;renuncia a los dem\u00e1s derechos civiles o pol\u00edticos de que goza toda persona; las \u00fanicas consecuencias por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo por parte del trabajador son de orden civil, salvo las consecuencias penales del dolo atribu\u00edble y plenamente probado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Libertad de Trabajo no puede traer consigo el menoscabo, ni la p\u00e9rdida o el sacrificio de la libertad del hombre; de suerte que es fundamental que en la ejecuci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, &nbsp;el trabajador conserve su libertad, sin perjuicio de que deba desempe\u00f1ar su labor bajo la autoridad del empleador, quien no puede atentar contra la libertad personal de aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso advertir que los art\u00edculos 16 y 17 de la C.N., preven el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad, sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la servidumbre respectivamente, de cuya interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, tambi\u00e9n se deduce la Libertad de Trabajo, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 26 del mismo Estatuto Superior. &nbsp; Esta advertencia sustancial del Constituyente, pone en claro que los contenidos de la Libertad de Trabajo y del Derecho al Trabajo no llegan ni pueden llegar a comprender su ejercicio ilegal y sin freno, &nbsp;ni a comprometer el derecho ajeno o a desconocer el orden jur\u00eddico; pero ademas, el Derecho a la Igualdad y al Libre Desarrollo de la Personalidad, como elementos b\u00e1sicos que integran las nociones constitucionales de Libertad y de Derecho al Trabajo, se define por el Constituyente con fundamento en las limitaciones que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico y no incluye la consagraci\u00f3n de una potestad supralegal de trabajar en todo momento, lugar o sobre toda materia, sino el reconocimiento del Derecho al Trabajo como concepto jur\u00eddico positivo previsto para garantizar a todos los individuos la facultad de desarrollar su personalidad y de asegurar con dignidad su subsistencia y su bienestar dentro del marco de la convivencia jur\u00eddica entre los asociados. El Estado y las distintas fuerzas que participan en el proceso pol\u00edtico, pueden dentro del \u00e1mbito &nbsp;de la Carta y de estos conceptos, ampliar el alcance de aquellas nociones y definir nuevos \u00e1mbitos de promoci\u00f3n de bienestar de las personas y de los trabajadores en particular y asegurar reglas nuevas de convivencia pero, al hacerlo, han de tener presente los l\u00edmites constitucionales que no son otros que las &nbsp;bases del Estado Social del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n, se entiende por Libertad de Trabajo, de acuerdo con la Carta, una expresi\u00f3n voluntaria de la personalidad &nbsp;no sometida a dominio o imposici\u00f3n ni del Estado ni de los particulares y, en rigor, se contrae a la categor\u00eda jur\u00eddica de la Libertad de escoger o elegir libremente la profesi\u00f3n, el arte, la ocupaci\u00f3n o el oficio, que es distinta de la de su ejercicio seg\u00fan las voces de los art\u00edculos 25 y 26.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mientras sobre el ejercicio de las profesiones caben limitaciones por las autoridades competentes, al poderse exigir t\u00edtulos de idoneidad por la formaci\u00f3n acad\u00e9mica y al estar sometido a la vigilancia de las mismas, la elecci\u00f3n&nbsp; de aquellas no puede someterse a reglas distintas de las propias de la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Ahora bien, es preciso examinar lo correspondiente al ejercicio de las artes, las ocupaciones y los oficios que no exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, puesto que seg\u00fan las expresiones de la Carta este puede limitarse en caso de que implique riesgo social. Aunque la Constituci\u00f3n establezca en el ultimo inciso del Articulo 26 que el ejercicio de las profesiones es libre, los t\u00e9rminos de este espec\u00edfico enunciado normativo deben interpretarse en el sentido de que la voluntad del Constituyente no se dirige a garantizar de modo absoluto su pr\u00e1ctica en todo momento y lugar, ni su goce arbitrario o contra derecho, desprovisto de las regulaciones que impone la sociedad en general; para encontrar los principales criterios que permitan su entendimiento, debe la Corte aproximarse al examen interpretativo de esta disposici\u00f3n con base en los elementos jurisprudenciales que corresponden a su funci\u00f3n de guardiana de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n faculta expresamente el establecimiento de limitaciones &nbsp;sobre el ejercicio de las artes, ocupaciones y oficios, fundadas en el riesgo social, noci\u00f3n esta que debe ser definida no solo legislativamente, sino tambi\u00e9n por v\u00eda jurisprudencial. &nbsp;No obstante su importancia en t\u00e9rminos de sus precisos alcances, y la novedad que implica para efectos de su definici\u00f3n jur\u00eddica, esta noci\u00f3n en principio presupone y comprende los fines del Estado como organizaci\u00f3n permanente de la comunidad social erigido con fines de asegurar la convivencia; en este sentido no se ocupa la Corte de formular una definici\u00f3n absoluta y global de estas expresiones, ya que los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en este asunto no dan propiamente lugar a ello; m\u00e1s bien, esta Corporaci\u00f3n contrae sus reflexiones judiciales a los hechos del caso en &nbsp;atenta y prudente espera de nuevas hip\u00f3tesis lo suficientemente indicadoras para verter su juicio interpretativo al respecto de la noci\u00f3n positiva de riesgo social. &nbsp;Basta se\u00f1alar que aquella, como limitante de una libertad fundamental, supone necesariamente una lectura restrictiva en la que prevalezca &nbsp;la esencia de los derechos y garant\u00edas fundamentales de las personas; &nbsp;empero, dicho criterio debe ir acompa\u00f1ado por la incorporaci\u00f3n de un cabal entendimiento de los fines p\u00fablicos y sociales de la comunidad estatal definidos de modo general por la Carta y abiertos al desarrollo legislativo. F\u00f3rmula tradicional, y a\u00fan conveniente para lograr desde un punto de vista sistem\u00e1tico una visi\u00f3n jurisprudencial de esta noci\u00f3n, es la que tiene como fundamento el concepto y las instituciones propias del Derecho de polic\u00eda, como conjunto de instrumentos y objetivos propios del poder de correcci\u00f3n de la conducta de los asociados, radicado en cabeza de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y sus agentes dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley y que se endereza primordialmente a la conservaci\u00f3n continuada del orden y la paz p\u00fablica, en t\u00e9rminos de moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, &nbsp;el riesgo social hace referencia, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho a los fines constitucionales del Estado se\u00f1alados por el Constituyente, y a los objetivos y valores propios del orden constitucional pluralista que permite &nbsp;desarrollos, compromisos y acuerdos de las fuerzas pol\u00edticas en juego dentro del conjunto general de la sociedad, con miras y bajo el amparo y gu\u00eda de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En conclusi\u00f3n, para la Corte Constitucional el libre ejercicio de las ocupaciones, artes y oficios que asegura la Carta debe entenderse en el sentido que indica que si aquellos son de los que requieren formaci\u00f3n acad\u00e9mica, la ley bien puede exigir t\u00edtulos de idoneidad, y las autoridades competentes podr\u00e1n inspeccionarlos y vigilarlos de modo ordinario, continuado y permanente; tambi\u00e9n, el art\u00edculo 26 que se analiza permite que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;sean ejercidos libremente, salvo cuando aquellas impliquen un riesgo social, caso en el cual pueden establecerse limitaciones relacionadas con dicho riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que &nbsp;las ocupaciones, artes y oficios que no requieran formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social seg\u00fan la definici\u00f3n que de \u00e9ste &nbsp;haga la ley, puedan ejercerse en todo tiempo y lugar con independencia del derecho ajeno, de los intereses generales de la sociedad y de las dem\u00e1s regulaciones jur\u00eddicas vigentes dentro del Estado. &nbsp;El &#8220;libre ejercicio&#8221; de estos significa que si no son de los que exigen formaci\u00f3n acad\u00e9mica, las autoridades no pueden exigir t\u00edtulo de idoneidad, y que si no implican riesgo social &nbsp;no pueden ser inspeccionados o vigilados de modo ordinario, continuado y permanente por las autoridades, empero, siempre deben ejercerse como se ha se\u00f1alado, dentro de los l\u00edmites generales del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>2- De otra parte se observa que se &nbsp;han presentado dificultades para incluir el Derecho al Trabajo en los textos constitucionales, como fue el caso de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, donde se consider\u00f3 que resultaba extra\u00f1o a la estructura econ\u00f3mica prevista en la misma constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El siglo XIX muestra el esfuerzo realizado para que este derecho, tenido por revolucionario, socializante y desestabilizador, pudiera alcanzar rango constitucional s\u00f3lo a partir de la presente centuria y &nbsp; como resultado de la funci\u00f3n social impuesta a la econom\u00eda, al redise\u00f1arse el Estado Liberal; en adelante, adquiere el Derecho al Trabajo la dimensi\u00f3n &nbsp;de un logro del reformismo &nbsp;concertado (art. 55 C.N.), para resultar compatible con la libertad de empresa y las econom\u00edas &nbsp;de mercado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el art\u00edculo 25 de la C.N. consagra el derecho y el deber de trabajar, indicando que el trabajo gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado. El primero se reconoce a toda persona &#8220;en condiciones dignas y justas&#8221;; adem\u00e1s, la Carta Pol\u00edtica en &nbsp;el art\u00edculo 52, &nbsp;consagra el derecho al aprovechamiento del tiempo libre, es decir, del no trabajo, reconociendo en favor de los trabajadores y de las personas en general, el derecho a la recreaci\u00f3n y a la pr\u00e1ctica &nbsp;del deporte; &nbsp;tambi\u00e9n el art\u00edculo 54 impone la obligaci\u00f3n al Estado y a los empleadores de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a qui\u00e9nes lo requieran y al Estado &nbsp;en especial la obligaci\u00f3n de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud; &nbsp;el art\u00edculo 55, garantiza el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el deber del Estado de concertar &nbsp;los conflictos colectivos del trabajo. Igualmente, el art\u00edculo 56 garantiza el Derecho de Huelga; el art\u00edculo 57 autoriza al legislador para propiciar la participaci\u00f3n de los trabajadores en la gesti\u00f3n de las empresas; &nbsp;el art\u00edculo 58 obliga al Estado a proteger y promover las formas &nbsp;asociativas y solidarias de la propiedad. Estas son expresas previsiones del Constituyente, orientadas todas a fijar las &nbsp;condiciones generales del Derecho al Trabajo en la Sociedad Colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n requiere el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Nacional, frente a las acciones que se analizan, pues, \u00e9sta norma ordena al Congreso &nbsp;expedir un estatuto del trabajo que tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios constitucionales: &nbsp;igualdad de oportunidades; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad de derechos laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; interpretaci\u00f3n favorable al trabajador; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones &nbsp;laborales; &nbsp;garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la &nbsp;mujer, a la maternidad y al trabajo del menor. &nbsp;Todos estos principios reguladores del Derecho al Trabajo tienen por mandato expreso de la Carta, rango constitucional. &nbsp;De otra parte, entendido en el sentido de que no se sacrifican tampoco las dem\u00e1s libertades del hombre, el Derecho al Trabajo depende, entre otros, de elementos objetivos como las posibilidades fiscales del Estado y las variables econ\u00f3micas y sociales generadoras de empleo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, este derecho y las disposiciones, previstas en los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 64 de la C.N., fue regulado por el &nbsp;Constituyente en la categor\u00eda que denomin\u00f3 &nbsp;de los &#8220;Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales&#8221;, &nbsp;lo que tambi\u00e9n le da status de derecho asistencial, y por lo tanto, &nbsp; desde este espec\u00edfico punto de vista, no es objeto de la acci\u00f3n de tutela prevista en el estatuto fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no cabe duda que en nuestro ordenamiento jur\u00eddico el Derecho al Trabajo es una manifestaci\u00f3n de la libertad del hombre y, por tanto, en \u00faltimo t\u00e9rmino tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana; de ah\u00ed que su constitucionalizaci\u00f3n haya sido el resultado de un largo y dif\u00edcil proceso hist\u00f3rico, en cuyo fondo aparecen las grandes luchas pol\u00edticas y sociales por la libertad del hombre. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho al Trabajo est\u00e1 hoy encuadrado entre los derechos &nbsp;sociales y libertades econ\u00f3micas, pero es claro, como lo ha se\u00f1alado la doctrina en estas materias, que los derechos sociales no constituyen m\u00e1s que una parte de las libertades de contenido econ\u00f3mico, que a su vez constituyen un conjunto m\u00e1s desarrollado de las libertades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizado desde este punto de vista, el Derecho al Trabajo implica el derecho a obtener un empleo, pero ello no quiere decir, como tambi\u00e9n se encarga de esclarecerlo la doctrina, que este derecho establezca la prestaci\u00f3n y el ofrecimiento necesario de trabajo a todo &nbsp;ciudadano que &nbsp;se halle en condiciones de realizarlo; aparece \u00fanicamente bajo la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos seg\u00fan el m\u00e9rito &nbsp;y capacidad de los aspirantes, requisitos que tienen su aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco implica que las profesiones, artes, ocupaciones u oficios puedan ejercerse en todo lugar y tiempo y sobre todas las materias; aquellos est\u00e1n limitados obviamente por el derecho ajeno, por la ley e incluso por el reglamento administrativo, siempre que no se atente contra la naturaleza del mismo derecho, ni contra su n\u00facleo esencial. &nbsp;En este sentido &nbsp;tambi\u00e9n se tiene que nadie puede ejercer &nbsp;el Derecho al Trabajo desconociendo los derechos de los dem\u00e1s, y las regulaciones legales y administrativas previstas para asegurar el inter\u00e9s de la colectividad y los restantes derechos de todas las personas; &nbsp;a \u00e9sta conclusi\u00f3n se a\u00f1ade lo dispuesto por el Art\u00edculo 95 de la Carta, que establece, entre otros, como deberes de la persona el de respetar los derechos ajenos y el de no abusar de los propios, pues \u00e9sta es una categ\u00f3rica afirmaci\u00f3n de los postulados esenciales de todo Estado de Derecho que sirve de fundamento jur\u00eddico a la convivencia en la sociedad en aras de la armon\u00eda social. Se previene as\u00ed el abuso del derecho y se garantiza un m\u00ednimo de condiciones para que todos los asociados puedan disfrutar de sus derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el sector privado, inclusive bajo las formas relativas de libertad de empresa que coexisten con la direcci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado, el Derecho al Trabajo se ejercita dentro de la libertad de contrataci\u00f3n que le permite al empresario la facultad de elegir entre los aspirantes al trabajo, aun en el supuesto de que tal elecci\u00f3n deba efectuarse entre qui\u00e9nes se hallen en determinadas circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Deber del Trabajo como una obligaci\u00f3n social, consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta, en alg\u00fan modo resulta una f\u00f3rmula de equilibrio matem\u00e1tico o f\u00edsico frente al reconocimiento del Derecho al Trabajo y no puede ser la posibilidad de imposici\u00f3n de trabajos &nbsp;forzosos. Debe distinguirse tambi\u00e9n de la posibilidad de obligar al cumplimiento de determinadas actividades laborales con el fin de obtener ciertos beneficios; tal es el caso de las tareas de prestaci\u00f3n de servicios c\u00edvicos, que no pugna con la Constituci\u00f3n como se vio &nbsp;mas arriba. Es, en su esencia, un postulado de armon\u00eda social y de racionalizaci\u00f3n de los recursos humanos que impone a todos los asociados en condiciones de producir y de aportar sus capacidades al proceso econ\u00f3mico, la carga de contribuir al bienestar colectivo y de no abandonarse a la caridad y a la asistencia p\u00fablica. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp;El Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional y la &nbsp;Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;<\/p>\n<p>A. Para definir otro de los fundamentos de esta providencia, esta Sala estima &nbsp;que la Acci\u00f3n de Tutela &nbsp;est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, espec\u00edfico y directo &nbsp;que tiene por objeto la protecci\u00f3n concreta &nbsp;e inmediata de &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando \u00e9stos &nbsp;sean violados o se presente amenaza de su violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Dicha acci\u00f3n &nbsp;es un medio procesal espec\u00edfico porque se contrae a la &nbsp;protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, afectados de modo actual e inminente y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedici\u00f3n de una declaraci\u00f3n judicial que contenga una o varias ordenes de efectivo e inmediato cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Es directo, porque siempre presupone una actuaci\u00f3n preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir s\u00f3lo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restituci\u00f3n al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. &nbsp;<\/p>\n<p>D. Es necesario destacar que tanto en la norma constitucional, como en su desarrollo legislativo, el ejercicio de la citada acci\u00f3n est\u00e1 condicionado, entre otras razones, por la presentaci\u00f3n ante el Juez de una situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica de violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales, cuya autor\u00eda debe ser atribu\u00edda a cualquier autoridad p\u00fablica o, en ciertos eventos definidos por la ley, a sujetos particulares. Adem\u00e1s, el peticionario debe tener un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;y pedir su protecci\u00f3n tambi\u00e9n espec\u00edfica, siempre en ausencia de otro medio judicial de protecci\u00f3n o excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues &#8220;solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. Se establece as\u00ed un sistema complementario de garant\u00eda de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas caracter\u00edsticas de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho \u00e1mbito la ausencia de su protecci\u00f3n judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organizaci\u00f3n del sistema judicial que, entre otras causas, por su car\u00e1cter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp;No se trata de una v\u00eda de defensa de la Constituci\u00f3n en abstracto o con fines generales, que pueda dirigirse contra todos los integrantes o agentes de una Rama del Poder P\u00fablico en su conjunto , o contra un acto con vocaci\u00f3n general y abstracta para lo cual la Carta y la ley establecen otras v\u00edas; ni versa sobre derechos subjetivos controvertibles judicialmente por las v\u00edas ordinarias o especializadas, &nbsp;ni sobre la legalidad de los actos administrativos de contenido individual, subjetivo y concreto, atacables ante la jurisdicci\u00f3n constitucionalmente competente de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>F. &nbsp;Su consagraci\u00f3n constitucional se endereza a establecer un procedimiento, o eventualmente un conjunto de procedimientos judiciales aut\u00f3nomos, espec\u00edficos y directos de garant\u00eda inmediata de muy precisos &nbsp;derechos y libertades establecidos en principio en el cap\u00edtulo I del T\u00edtulo Segundo de la Constituci\u00f3n y considerados como fundamentales, cuando quiera que, se repite, sean agraviados por la concreta acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica &nbsp;o por un organismo del Estado, siempre identificable especificamente como &nbsp;una autoridad responsable de la misma, o por un particular en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. &nbsp;La Denegaci\u00f3n de la Tutela Reclamada &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraciones expuestas acerca del trabajo y de su regulaci\u00f3n constitucional, a las cuales habr\u00eda que agregar los efectos que la Carta Superior &nbsp;proyecta sobre el trabajo como consecuencia de la organizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que ella dispone, muestran, en criterio de la Sala, que el Derecho al Trabajo tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, objeto por lo mismo de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, como se advirti\u00f3 desde el inicio de estas consideraciones, el peticionario reclama de la jurisdicci\u00f3n de tutela una lectura interpretativa de los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta que en desarrollo del Derecho al Trabajo le asegure que puede ejercer el oficio de fot\u00f3grafo en cualquier dependencia p\u00fablica en la que se celebre un acto p\u00fablico, con independencia de las regulaciones administrativas internas de estas, sin considerar si las personas desean o no sus servicios, y sin observar los elementos que implica el derecho a la intimidad personal (art. 15 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe, dentro de las expresiones analizadas de la Carta, que las personas en ejercicio del citado derecho puedan pasar por encima de aquellas limitaciones y ubicarse en cualquier espacio, incluso el publico para efectos de satisfacer su voluntad de gozar a su manera del Derecho al Trabajo. &nbsp;En concepto de la Corte el citado derecho goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado, pero esto no significa que la Constituci\u00f3n habilite a las personas para acceder &nbsp;a su ejercicio por fuera de los derechos de los dem\u00e1s, &nbsp;ni que comprometa a las autoridades judiciales para exigir de todas las personas p\u00fablicas y privadas la satisfacci\u00f3n de los personales intereses de quien aspira a gozar de un trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que resuelven las sentencias que se examinan, no se trata de la exigencia de un permiso, licencia o requisito adicional para limitar el ejercicio de un oficio, arte, ocupaci\u00f3n o actividad (art. 84 C.N.); &nbsp;simplemente se trata de las naturales expresiones de las competencias administrativas internas de una dependencia p\u00fablica que, por distintas razones, entre ellas las de la seguridad, limita el acceso de personas extra\u00f1as al giro ordinario de sus responsabilidades oficiales a unas determinadas dependencias. &nbsp;Es preciso advertir que tambi\u00e9n est\u00e1 presente en estas consideraciones el derecho que asiste a todas las personas de conservar en la intimidad sus realizaciones personales, inclusive los que tienen una proyecci\u00f3n social como es el acto objetivo de graduarse en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales limitaciones pueden establecerse en el interior de las instalaciones oficiales, con fines de salubridad y de moralidad, y para atender, conforme a los cometidos legales, los compromisos administrativos correspondientes sea por v\u00eda del reglamento general o por el reglamento residual de competencia de las autoridades &nbsp;de conformidad con &nbsp;la Constituci\u00f3n y con &nbsp;la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que se trate de actos p\u00fablicos en los que act\u00faa la Administraci\u00f3n y sus agentes, y que se celebran en dependencias p\u00fablicas, forma parte de las &nbsp;funciones y de las competencias de aquella, regular el acceso f\u00edsico de las personas a los mismos; no sobra advertir que las instalaciones en las que se asienta una persona jur\u00eddica de Derecho P\u00fablico &nbsp;no son consideradas espacios abiertos, carentes de reglas administrativas internas y externas que regulen la conducta de las personas en dichos espacios. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase que el reglamento expedido por la Universidad de Antioquia y sus autoridades administrativas encuentra fundamento legal y constitucional, pues est\u00e1 previsto para asegurar reglas propias de una sana administraci\u00f3n. Inclusive, en el caso del espacio p\u00fablico y el Derecho al Trabajo, prevalece el inter\u00e9s general y no siempre es posible en todo momento ejercer cualquier actividad sobre la base de ser titular de aquella garant\u00eda constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte las apreciaciones del peticionario, pues como se ha se\u00f1alado en su entendimiento &#8220;el libre ejercicio&#8221; que asegura la Carta para el caso de las ocupaciones, artes y oficios, &nbsp;debe entenderse en el sentido de &nbsp;que &nbsp;la persona dedicada a una de aquellas actividades que expresan su Derecho al Trabajo, debe someterse a las limitaciones propias de los derechos ajenos, como el de escoger con quien se contrata el servicio de la fotograf\u00eda, y \u00e9l de respetar desde este punto de vista el derecho a la intimidad personal, que tambi\u00e9n tiene la categor\u00eda de derecho fundamental, y &nbsp;adem\u00e1s, las reglamentaciones de la \u00f3rbita administrativa de las dependencias p\u00fablicas en las que se pretenda ejercer tales actividades. &nbsp;Es evidente que la Constituci\u00f3n asegura el derecho fundamental de todas las personas a la igualdad; sin embargo, \u00e9sta no es ni puede ser, entendida en su relaci\u00f3n con el Derecho al Trabajo, como la posibilidad de &nbsp;su ejercicio carente de los l\u00edmites se\u00f1alados, pues bien puede ocurrir que los interesados en obtener la prestaci\u00f3n de un servicio personal o institucional establezcan internamente reglas de selecci\u00f3n, o prefieran a unos y no a &nbsp;otros de quienes ofrecen sus servicios, o prefieran no recibirlos de ninguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, como se vio, el Derecho al Trabajo consagrado en el art\u00edculo 25 de la Carta sea un derecho constitucional fundamental, su ejercicio se encuentra condicionado por los dem\u00e1s derechos de las personas, por las restantes disposiciones de la Constituci\u00f3n y por las disposiciones legales &nbsp;que expida el legislador con fundamento en aquella; as\u00ed, el que la Carta Fundamental asegure este derecho dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y oportunidad con independencia de condiciones personales objetivas y de materia. &nbsp;Obviamente, tanto los disposiciones legales como los l\u00edmites contractuales y reglamentarios no pueden llegar a suprimir el n\u00facleo esencial del derecho mismo radicado en una persona o en un grupo de personas con base en odiosas y ofensivas causas violatorias de los Derechos Fundamentales, hasta el punto de desconocerlo, situaci\u00f3n que no se presenta en los hechos que configuran el caso que se atiende, pues el peticionario puede ser llamado por cualquier graduando para efectos de ser contratado en cada evento en que se verifique un acto de grado en las instalaciones de la mencionada Universidad. Nada se opone a que as\u00ed sea y la reglamentaci\u00f3n de la Universidad es muy clara al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no obstante que la ley 20 de 1991, haya reglamentado el ejercicio de la actividad t\u00e9cnica o la profesi\u00f3n tecnol\u00f3gica especializada de la Fotograf\u00eda y Camarograf\u00eda como lo advierte el peticionario, dichas reglas no se refieren en ninguno de sus apartados al derecho de ejercer dicha actividad en todo lugar y en todo momento, por fuera de los derechos de los dem\u00e1s y de las regulaciones establecidas por el derecho, puesto que ni a la luz de la Carta anterior, ni bajo las reglas de la que ahora rige a los colombianos lo pod\u00eda decir; aquella ley se refiere a la legalizaci\u00f3n y al reconocimiento &nbsp;del ejercicio de la actividad t\u00e9cnica y la profesi\u00f3n tecnol\u00f3gica y a los requisitos para obtener el t\u00edtulo correspondiente y somete a qui\u00e9nes se dedican a ella &nbsp;a los reglamentos que puede expedir el Consejo Nacional del Fot\u00f3grafo y del Camar\u00f3grafo. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales condiciones y por las razones se\u00f1aladas, procede la Corte a confirmar las providencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional en Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de la referencia proferidas el 6 de febrero de 1992 por el Juzgado Und\u00e9cimo de Instrucci\u00f3n Criminal radicado en la ciudad de Medell\u00edn, y el 27 de febrero de 1992 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn en Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-446-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-446\/92 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-L\u00edmites\/EJERCICIO DE PROFESION &nbsp; El que la Carta Fundamental asegure el derecho al trabajo dentro de la esfera de los derechos constitucionales de la persona y por tanto le de el status de Derecho constitucional fundamental, no significa que pueda ejercerse en todo momento, lugar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-120","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}