{"id":1200,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-229-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-229-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-94\/","title":{"rendered":"T 229 94"},"content":{"rendered":"<p>T-229-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-229\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n\/REINTEGRO DE INVALIDO\/DOCENTE INCAPACITADO\/PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter temporal &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho laboral la pensi\u00f3n de invalidez puede suspenderse cuando la evoluci\u00f3n cl\u00ednica es favorable para el paciente. Lo normal es que en los primeros meses la pensi\u00f3n sea provisional, precisamente para tener seguridad de si se justifica o no. Tanto el empleador como la entidad encargada de cubrir la prestaci\u00f3n se supone que estar\u00e1n atentos para ver si debe o no continuarse con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo l\u00f3gico es que al conocer el nominador el dictamen m\u00e9dico, proceda a reinstalar al docente. El nominador es el Alcalde Municipal. Este funcionario tiene que responder por los actos que tengan que ver con el personal docente. Si el Alcalde, por motivos razonables no puede reinstalar inmediatamente al docente, \u00e9ste no pierde entre tanto el derecho a la asistencia social &nbsp;y al pago de la mesada. &nbsp; &nbsp;Lo anterior no impide que el trabajador pueda solicitar su reintegro y el reajuste de su salario, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puesto que la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n lo est\u00e1 perjudicando. Debe presentar la respectiva petici\u00f3n, a la autoridad correspondiente, a fin de agotar la via gubernativa, para fines contencioso-administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el solicitante al decreto, por medio del cual se retir\u00f3 al peticionario del servicio docente por haber cumplido 180 d\u00edas de incapacidad. Esta clase de retiro no est\u00e1 prohibido en la legislaci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 32 del decreto 1848 la se\u00f1al\u00f3 para los servidores p\u00fablicos. Si complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, pod\u00eda ser retirado del servicio y si adem\u00e1s se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, no se aprecia que ello pueda justificar una tutela para tomar la determinaci\u00f3n de decretar la nulidad del retiro (propio del Juez Natural: el Tribunal Administrativo del Caldas) o revocar la determinaci\u00f3n (para el caso el competente es &nbsp;el Alcalde de Saman\u00e1) Otra cosa es que si el docente &nbsp;ya no est\u00e1 inv\u00e1lido, debe reinstal\u00e1rselo a la mayor brevedad, lo cual implica la finalizaci\u00f3n del acto por el cual se le retir\u00f3 del servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>RE: EXPEDIENTE T-28.403 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado el siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-28.403, adelantado por Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual lo recibi\u00f3 formalmente para sentencia el 8 febrero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El docente Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los Municipios de Manizales y Saman\u00e1, representados por sus Alcaldes: Germ\u00e1n Cardona Guti\u00e9rrez y Hernando Ocampo Ospina, respectivamente, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 1991, fue recluido en la Cl\u00ednica Caldas, incapacitado por enfermedad consistente en depresi\u00f3n reactiva. El 17 de enero de 1992 le dieron incapacidad permanente para trabajar por p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un ochenta &nbsp;por ciento. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de febrero de 1992, estando incapacitado, la Alcald\u00eda de Manizales, autoriz\u00f3 la permuta entre los solicitantes JOSE AFRANY RIVERA GONZALEZ de la escuela LUIS LOPEZ DE MEZA de Saman\u00e1 y JESUS AURES MOSQUERA MOSQUERA de la escuela ANDRES BELLO de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el quejoso que este acto administrativo se produjo cuando \u00e9l se encontraba incapacitado mentalmente y por lo tanto no era consciente de lo que hac\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tiempo comprendido entre el 22 de enero al 30 de julio de 1992, los m\u00e9dicos tratantes le expidieron las incapacidades y el &#8220;FER&#8221; le pag\u00f3 las licencias por enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000183 del 26 de agosto de 1992, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, por intermedio del Delegado Permanente del Fondo Educativo Regional de Caldas, &#8220;FER&#8221;, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, retroactiva al 22 de febrero de 1992, por valor de $98.976.75 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Un a\u00f1o m\u00e1s tarde, el 23 de agosto de 1993 el doctor JAIME ADAMS, Psiquiatra, recomend\u00f3 el reintegro del profesor MOSQUERA como consecuencia de la excelente evoluci\u00f3n cl\u00ednica y determin\u00f3 un control mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>El Coordinador M\u00e9dico de &#8220;Comedi&#8221; hizo solicitud el 25 de agosto de 1993 al Alcalde de Saman\u00e1, para que MOSQUERA MOSQUERA fuera reintegrado en su funci\u00f3n docente, por haber terminado el motivo de la incapacidad laboral, pero el funcionario respondi\u00f3 negativamente debido a que Mosquera hab\u00eda estado incapacitado por m\u00e1s de 180 d\u00edas lo cual motivo la &nbsp;desvinculaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan \u00e9l, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 61 y 62 del C.S.T. (modificado por el decreto 2351 de 1965 Art. 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, dice Mosquera que el gerente del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, se\u00f1or ALBERTO TORRES, por escrito del 25 de agosto de 1993, le comunica un descuento de $52.924.33 mensuales de la pensi\u00f3n. Estos descuentos se deben al reintegro de la licencia por enfermedad que le pagaron en 1992. Descuentos aceptados por Mosquera, pero no en tal cantidad mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s dice que por resoluci\u00f3n N\u00ba 1930 del 28 de julio de 1992 fue ascendido del grado 6 al 8, y hasta la fecha le han &nbsp;venido pagando como si fuera de grado 6, luego le deben el reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta preocupaci\u00f3n porque a partir de octubre de 1993 le suprimir\u00edan la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la seguridad social y &nbsp;la pensi\u00f3n por invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>Este es un resumen de los numerosos hechos consignados en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera violado el derecho al trabajo, protegido por Convenios Internacionales y consagrado en el art. 25 de la Carta y, amenazados, el derecho a la salud y a la seguridad social y el derecho a la vida misma. Pide que se tutelen sus derechos fundamentales y se tomen las determinaciones, resumidas en forma acertada en el fallo de segunda instancia en la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) Que se ordene al Alcalde de Manizales, revocar o declarar la nulidad del Decreto 054 del 4 de febrero de 1992, por medio del cual se autoriz\u00f3 la permuta entre los docentes Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera y Jos\u00e9 Afrany Rivera Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) Que se ordene al Alcalde de Saman\u00e1, revocar o declarar nula el Acta de posesi\u00f3n del demandante como docente en la escuela &#8220;Luis L\u00f3pez de Meza&#8221; del Corregimiento de Florencia -Saman\u00e1-, hecho del cual el demandante dice no recordar absolutamente nada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) Que se revoque o anule el Decreto 0047 del primero de agosto de 1992, emanado de la Alcald\u00eda de Saman\u00e1, en virtud del cual fue retirado del servicio docente, por haber cumplido 180 d\u00edas de incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) Que se ordene al Alcalde de Manizales la inmediata reubicaci\u00f3n del demandante en el cargo de docente de la escuela &#8220;Andr\u00e9s Bello de Manizales&#8221;, jornada de la ma\u00f1ana, o en una plaza de igual o mejor categor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) De no accederse a lo pedido en el literal inmediatamente anterior, que subsidiariamente se ordene al Alcalde de Saman\u00e1 su reubicaci\u00f3n y &#8220;&#8230;se me conceda una plaza en comisi\u00f3n, para desempe\u00f1ar las funciones como profesor en Manizales, por la facilidad para los controles m\u00e9dicos siqui\u00e1tricos peri\u00f3dicos..&#8221; a que debe estar sometido. Aclara que ese mecanismo &#8220;plaza en comisi\u00f3n&#8221; es de frecuente uso en el sector docente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) Que se ordene a la Alcald\u00eda de Manizales, la continuidad, por parte de &#8220;Comedi&#8221;, en la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el demandante requiera y a las autoridades encargadas del pago de mesadas, la continuidad en el mismo, es decir, del pago, bien por incapacidad, o como docente activo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Que se ordene al Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, demandar el acto administrativo mediante el cual se dispuso un pago a Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera y se ordene tambi\u00e9n la suspensi\u00f3n inmediata de los descuentos de $52.924,33 que por concepto de reintegro se le vienen haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la reliquidaci\u00f3n &#8220;&#8230;del retroactivo que se me adeuda por concepto de mi ascenso en el Escalaf\u00f3n, es decir, que a partir del 28 de Julio de 1992 me cancelen la pensi\u00f3n sobre el 75% del salario que devengaba en grado octavo..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Proferido el 29 de octubre de 1993, NO tutel\u00f3 los derechos que el petente cree se le han vulnerado porque, en sentir del Juzgado: &nbsp;<\/p>\n<p>a- se trata de atacar un contrato (permuta de cargos dentro del Magisterio) y si se aceptara la tutela se afectar\u00eda al otro contratante de la permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>b- En cuanto al ascenso obtenido y su repercusi\u00f3n en la mesada pensional, hay otros medios para &nbsp; hacer valer este derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>c- Respecto a la forma de reembolsar dinero por parte del petente, de los pagos dobles que recibi\u00f3, se considera que con esto no se vulnera derecho alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>d- Como tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al trabajo, por el decreto del Alcalde de Saman\u00e1 por medio del cual se desvincul\u00f3 al docente por llevar m\u00e1s de 180 d\u00edas incapacitado, &nbsp;dijo el Juzgado que ello es objeto de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>e- Por \u00faltimo, ante el peligro alegado por el solicitante de quedarse sin pensi\u00f3n de invalidez y sin asistencia m\u00e9dica, el Juez de tutela afirma que no hay hechos de los cuales se deduzca que ese peligro existe. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Actuaci\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnado el fallo del a-quo, correspondi\u00f3 tramitar la Segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>Numerosas pruebas fueron decretadas y practicadas por el ad-quem: &nbsp;<\/p>\n<p>Declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>-del petente, precisando el alcance de la tutela, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos Cardona, narra casos de p\u00e9rdida de memoria de Mosquera, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Jos\u00e9 Dario L\u00f3pez Salgado, Miguel Angel Palacio, Jos\u00e9 Afrany Rivera, indican que en el tr\u00e1mite de la &#8220;permuta&#8221; de plaza del docente, no hubo presi\u00f3n alguna y Mosquera lo hizo voluntariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nohemy Garc\u00eda de Rodr\u00edguez, enfermera, trat\u00f3 a Mosquera cuando \u00e9ste estuvo en la Cl\u00ednica Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Germ\u00e1n Piedrahita: le colobor\u00f3 a Mosquera en la adecuaci\u00f3n de su escalaf\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se aportaron decretos de nombramiento, de traslado, de retiro del servicio del petente. Actas de pensi\u00f3n. Informaciones varias. Resoluci\u00f3n de Licencia por enfermedad, incapacidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Se adjuntan las historias cl\u00ednicas de Jes\u00fas Aures Mosquera (tanto de COMEDI como de la Cl\u00ednica Caldas). &nbsp;<\/p>\n<p>Medicina legal le practic\u00f3 un examen a Mosquera, y present\u00f3 conclusiones y dictamen que &nbsp;le quitan sustento a las pretensiones del docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Este completo acervo probatorio le permiti\u00f3 al ad-quem hacer un an\u00e1lisis comparativo de lo pretendido con lo probado. La sentencia se &nbsp;profiri\u00f3 el 7 de diciembre de 1993, en la cual se confirm\u00f3 el fallo impugnado. Frente a algunas pretensiones el Tribunal precis\u00f3 que deben ser discutidas en la jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, o, previamente ser puestas en consideraci\u00f3n de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>II FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en concordancia con &nbsp;los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s su examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas jur\u00eddicos en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se desarrollar\u00e1n los siguientes temas: &nbsp;<\/p>\n<p>a- Principio de subsidiariedad e inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no es acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b- Reinstalaci\u00f3n del &nbsp;inv\u00e1lido cuando desaparece la incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La acci\u00f3n de tutela no es acci\u00f3n de nulidad. Principio de subsidiariedad e inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otros t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes &nbsp;la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito &nbsp;claro y definido, estricto y epec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente &nbsp;ese c\u00e1racter de medio judicial subsidiario e inmediato puede explicar el cort\u00edsimo tiempo -no m\u00e1s de diez (10) d\u00edas contados a partir de la solicitud de tutela- que ha conferido la propia Constituci\u00f3n al juez.&#8221;1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede, entonces, por medio de la tutela, &nbsp;anularse actos administrativos (lo cual es propio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho), ni anularse contratos (ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n laboral o la civil o lo contencioso adminsitrativa lo que puede hacerlo, seg\u00fan el caso), ni menos obligarse a que una persona natural o jur\u00eddica inicie una acci\u00f3n de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Reinstalaci\u00f3n del inv\u00e1lido cuando desaparece &nbsp;la incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho laboral la pensi\u00f3n de invalidez puede suspenderse cuando la evoluci\u00f3n cl\u00ednica es favorable para el paciente. Lo normal es que en los primeros meses la pensi\u00f3n sea provisional, precisamente para tener seguridad de si se justifica o no. Tanto el empleador como la entidad encargada de cubrir la prestaci\u00f3n se supone que estar\u00e1n atentos para ver si debe o no continuarse con el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad que paga la pensi\u00f3n puede ordenar, en cualquier tiempo, la revisi\u00f3n m\u00e9dica del inv\u00e1lido, con el fin de disminuir &nbsp;o suspender la pensi\u00f3n cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente (art. 26 del decreto 3135 de 1968). &nbsp;<\/p>\n<p>Si hubo despido por haberse superado los 180 d\u00edas de incapacidad y aqu\u00e9l estuvo, l\u00f3gicamente &nbsp;acompa\u00f1ado &nbsp;de decreto de la pensi\u00f3n de invalidez, y despu\u00e9s desaparece la incapacidad, &nbsp;hay que cumplir lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 del decreto 2351 de 1965, as\u00ed lo ordena el decreto 1373 de 1966, art\u00edculo 4\u00ba. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del decreto 2351 de 1965 dice, que si el dictamen m\u00e9dico determina que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo, ser\u00e1 reinstalado &nbsp;en el cargo que desempe\u00f1aba. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 100 de 1993 se\u00f1ala unos procedimientos para estos casos y establece la Junta de Calificaci\u00f3n de Riesgos de Invalidez, pero dicha ley no se aplica al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por expresa determinaci\u00f3n de su art\u00edculo 279.1. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, lo l\u00f3gico es que al conocer el nominador el dictamen m\u00e9dico, proceda a reinstalar al docente. El nominador es el Alcalde Municipal. Este funcionario tiene que responder por los actos que tengan que ver con el personal docente. El par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 29 de 1989 dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &nbsp;Naci\u00f3n no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que &nbsp;excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva &nbsp;jurisdicci\u00f3n municipal y para la jurisdicci\u00f3n &nbsp;de la Isla de San Andr\u00e9s, ni nacionalizar\u00e1 el personal as\u00ed designado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas &nbsp;plantas de personal o contraveniendo &nbsp;las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, ser\u00e1n de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas &nbsp;y laborales que de tales actuaciones se desprendan. &nbsp;El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad &nbsp;de personal, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta, y responder\u00e1 solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los nombramientos y dem\u00e1s novedades de personal con desconocimiento de los prescrito en este par\u00e1grafo, se dirigir\u00e1n contra el municipio o entidad territorial respectiva , y contra el funcionario que produjo el acto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Dice Jes\u00fas Aures Mosquera &nbsp;que se ha atentado contra su derecho a la salud, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, a la seguridad social, a la vida y al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La presunta violaci\u00f3n de los derechos a la salud y atenci\u00f3n m\u00e9dica (art.49 C.P.), la seguridad social (art.48C.P.) y la vida (art.11 C.P.) se ocasiona, seg\u00fan el solicitante por que, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a partir de octubre de 1993 estoy sin empleo, no tengo atenci\u00f3n m\u00e9dica, no gozo de la pensi\u00f3n de invalidez, no recibo ni salario, ni pago por incapacidad, ni mesada pensional&#8230;&#8221; (solicitud de tutela presentado el 14 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n no tiene ning\u00fan respaldo probatorio, por el contrario, en el expediente obra una comunicaci\u00f3n del 26 de octubre de 1993, de Fiduciaria la Previsora, dirigida al Juez de Tutela, en la cual se indica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;AL PUNTO PRIMERO: La Pensi\u00f3n de inv\u00e1lidez es por esencia de car\u00e1cter temporal, pues de acuerdo a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos realizados, la pensi\u00f3n puede ser aumentada, disminuida o suspendida, s\u00ed de dicho ex\u00e1men &nbsp;resulta que la incapacidad ha aumentado, disminuido o desaparecido. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si del examen m\u00e9dico resulta que el docente ha recuperado la capacidad para laborar, el nominador debe realizar las gestiones pertinentes para que se reintegre &nbsp;a sus labores docentes. La exclusi\u00f3n del pensionado, de la n\u00f3mina, se producir\u00e1 previa expedici\u00f3n de acto administrativo por parte &nbsp;del Delegado del Ministro de Educaci\u00f3n ante el FER Caldas, en el cual ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de inv\u00e1lidez, por cuanto el docente &nbsp;recupero la capacidad para laborar. En todo caso, mientras el nominador no decida el reintegro del trabajador, \u00e9ste no ser\u00e1 excluido de la n\u00f3mina de pensionados.&#8221; (Folio 119). &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera lo anterior en otro documento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es importante &nbsp;insistir, se\u00f1ora Juez, en que si el docente recupera la incapacidad laboral, no ser\u00e1 excluido de n\u00f3mina de pensionados hasta tanto no se realicen las gestiones pertinentes para que se reintegre a sus labores de docente, momento a partir &nbsp;del cual percibir\u00e1 su salario. Adem\u00e1s la exclusi\u00f3n se producir\u00e1 previa expedici\u00f3n de acto administrativo por parte del Delegado del Ministro de Educaci\u00f3n ante el FER Caldas, en el cual ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto el docente habr\u00eda recuperado &nbsp;la capacidad para laborar. En todo caso, mientras el nominador no decida el reintegro del trabajador, \u00e9ste no ser\u00e1 excluido de la n\u00f3mina de pensionados.&#8221; (Folio 324). &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo Jes\u00fas Aures Mosquera, en declaraci\u00f3n de 18 de noviembre de 1993, ya no es tan categ\u00f3rico en el se\u00f1alamiento de la p\u00e9rdida de sus derechos a pensi\u00f3n y asistencia. Da respuesta dubitativa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mi m\u00e9dico de planta el &nbsp;Dr. Raines Puentes, m\u00e9dico de Comedi en un control que tuve me dijo &nbsp;que deb\u00eda informar &nbsp;mi situaci\u00f3n al m\u00e9dico Coordinador Dr. Alvaro G\u00f3mez, ya que era posible me suspendieran los servicios m\u00e9dicos al Dr. Jaime Alberto Adans certificara que ya pod\u00eda laborar por haber superado la incapacidad, entonces yo habl\u00e9 con el Dr. Alvaro G\u00f3mez, y me dijo que hiciera algo para que me reintegrara inmediatamente porque de lo contrario si pod\u00eda suceder que me suspendieran los servicios m\u00e9dicos.&#8221; (Folio 187). &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones los jueces de Instancia no concedieron la tutela, medida que se ratifica en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante hace descansar su argumentaci\u00f3n fundamentalmente en el supuesto de no haber estado en completo uso de raz\u00f3n cuando acept\u00f3 ir a trabajar a Saman\u00e1. Como son varios aspectos los que plantea, es necesario &nbsp;hacer un estudio pormenorizado de las diferentes &nbsp;solicitudes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Declaraci\u00f3n de la nulidad &nbsp;del decreto que autoriz\u00f3 la permuta de docentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice Mosquera que cuando se expidi\u00f3 &nbsp;el Decreto &nbsp;054 de 4 febrero de 1992, por medio del cual se le autoriz\u00f3 la permuta para trasladarse de Manizales a Saman\u00e1, \u00e9l no era conciente de lo que hac\u00eda y que inclusive no recuerda c\u00f3mo se hizo la tramitaci\u00f3n de la permuta. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se dijo que mediante la tutela no se pueden anular decretos. Pero, no se insistir\u00e1 en este punto porque Jes\u00fas Aures Mosquera fue examinado por Medicina Legal y en el dictamen se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Fundamentados en el anterior informe y de acuerdo a lo solicitado concretamente por la Magistrada Ponente, podemos concluir que desde el punto de vista psiqui\u00e1trico, no tenemos elementos de juicio para sustentar que el se\u00f1or JESUS AURES MOSQUERA MOSQUERA en el &nbsp;momento de tramitar y ejecutar la permuta del cargo con el se\u00f1or Afrany Rivera, padec\u00eda una grave perturbaci\u00f3n mental de tipo confusional que le impidiera comprender la ejecuci\u00f3n de este acto, pese a su perturbaci\u00f3n afectiva, diagnosticada como &#8220;Depresi\u00f3n Reactiva&#8221;, de la cual se hallaba en tratamiento.&#8221; (Folio 348). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE DARIO LOPEZ SALGADO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PREGUNTADO: Recuerda Ud., quien le llev\u00f3 la solicitud de permuta para la firma? CONTESTO: El mismo Jes\u00fas Aures, llev\u00f3 la solicitud, el fue solo y llev\u00f3 los paz y salvo, o sea que llen\u00f3 todos los requisitos&#8230;&#8221; PREGUNTADO: D\u00edganos c\u00f3mo observ\u00f3 Ud., el comportamiento del se\u00f1or Jes\u00fas Aures cuando le llev\u00f3 la solicitud de permuta y si convers\u00f3 con Ud., respecto a los motivos que le impulsaron a hacer esa solicitud? CONTESTO: &#8220;&#8230; El me pregunt\u00f3 la solicitud de permuta y como estaba a paz y salvo yo le firme la permuta, no me dijo nada sobre el motivo de la permuta y yo nunca le pregunto a nadie sobre este punto, yo le note el comportamiento normal&#8230;&#8221; (Folio 396-7). &nbsp;<\/p>\n<p>MIGUEL ANGEL PALACIO:&#8221;PREGUNTADO: D\u00edgamos si usted se enter\u00f3 que cuando el se\u00f1or Jes\u00fas Aures &nbsp;Mosquera Mosquera, hacia las vueltas de permuta se hallaba incapacitado por problemas de salud? CONTESTO: &#8220;&#8230;En ning\u00fan momento me di cuenta de que estaba incapacitado, inclusive la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n tampoco sab\u00eda, se vinieron a dar cuenta al mes porque \u00e9l llev\u00f3 la incapacidad a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n&#8230;&#8221; (Fls.298). &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE AFRANY RIVERA: &#8220;PREGUNTADO: Digamos si Ud., conoce al se\u00f1or Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera, en caso afirmativo cuanto hace que lo conoce, y que relaciones de amistad o negocios ha tenido con \u00e9l? CONTESTO: &#8220;&#8230;S\u00ed se\u00f1ora si lo conozco esto hace dos a\u00f1os, lo conoc\u00ed aqui en Manizales, lo conoc\u00ed a raiz de una permuta que hicimos, resulta que en diciembre de 1991 estaba yo con unos amigos en el caf\u00e9 Bolivar de esta ciudad, y me relacionaron con el se\u00f1or Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera, y estos amigos me dijeron que Jes\u00fas Aures estaba interesado en permutar, yo estaba trabajando en Saman\u00e1, quiero aclarar que en el caf\u00e9 Bolivar no me encontr\u00e9 con Jes\u00fas Aures, fue los amigos que me comentaron y me dijeron donde viv\u00eda \u00e9l, esto me lo dijo otro Maestro, pero no recuerdo quien fue el que me dijo eso, pero me indic\u00f3 donde vivia Jes\u00fas Aures, yo fui a la casa de Jes\u00fas Aures Mosquera, me le present\u00e9 y le dije que yo estaba interesado en permutar para ac\u00e1 para Manizales, y le propuse la permuta y convinimos y seguidamente fuimos donde Pedro Nel Garc\u00eda que es el Presidente del Sindicato de Educadores de Caldas, y all\u00e1 nos asesoraron sobre lo que hab\u00eda que hacer para poder permutar y realizamos la permuta, y fuimos o mejor yo fu\u00ed a Saman\u00e1 e hice firmar el papel de permuta &nbsp;del Alcalde y \u00e9l hizo las vueltas de aqu\u00ed y esperamos el tiempo pertinente hasta que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n nos inform\u00f3 que la permuta ya estaba hecha y as\u00ed fue que se realiz\u00f3 la permuta, el se\u00f1or Jes\u00fas Aures, no me dijo porqu\u00e9 raz\u00f3n quer\u00eda permutar, \u00e9l simplemente me dijo que \u00e9l se beneficiaba con la permuta, pero no explic\u00f3 las razones, y yo me beneficiaba porque yo soy de ac\u00e1 de Manizales, no es m\u00e1s los negocios o amistad que he tenido con Jes\u00fas Aures Mosquera&#8230;&#8221; &nbsp;(Fl 299). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no tiene respaldo probatorio la afirmaci\u00f3n del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las mismas razones no puede aceptarse la solicitud de anulaci\u00f3n del acta de posesi\u00f3n en Saman\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Declaraci\u00f3n de nulidad de su retiro de la docencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el solicitante al decreto 0047 del 1\u00ba de agosto de 1992, por medio del cual se retir\u00f3 a Mosquera Mosquera del servicio docente por haber cumplido 180 d\u00edas de incapacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta clase de retiro no est\u00e1 prohibido en la legislaci\u00f3n laboral. El art\u00edculo 32 del decreto 1848 la se\u00f1al\u00f3 para los servidores p\u00fablicos. Si Mosquera complet\u00f3 180 d\u00edas de incapacidad, pod\u00eda ser retirado del servicio y si adem\u00e1s se le decret\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, no se aprecia que ello pueda justificar una tutela para tomar la determinaci\u00f3n de decretar la nulidad del retiro (propio del Juez Natural: el Tribunal Administrativo del Caldas) o revocar la determinaci\u00f3n (para el caso el competente es &nbsp;el Alcalde de Saman\u00e1) Otra cosa es que si el docente &nbsp;ya no est\u00e1 inv\u00e1lido, debe reinstal\u00e1rselo a la mayor brevedad, lo cual implica la finalizaci\u00f3n del acto por el cual se le retir\u00f3 del servicio activo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. La reubicaci\u00f3n del petente en Manizales o subsidiariamente en Saman\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Aures Mosquera hizo la solicitud de reinstalaci\u00f3n al Alcalde de Manizales. Pero, en realidad, ha debido hacerla al Alcalde de Saman\u00e1; no hay prueba &nbsp;en el expediente de que esto \u00faltimo hubiere ocurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela hace una petici\u00f3n subsidiaria: reubicarlo en Saman\u00e1 para que se lo mande a Manizales &#8220;en comisi\u00f3n&#8221;. Mientras no agote la via gubernativa en donde debe hacerlo: en la Alcald\u00eda de Saman\u00e1, no puede decirse que haya habido violaci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.4. Petici\u00f3n para que el Gerente del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio demande su propio acto administrativo (el decreto que concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a Jes\u00fas Aures Mosquera) &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que aclarar que la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 contra dicho Fondo &nbsp;sino contra los Municipios de Manizales y Saman\u00e1. Y aunque lo hubiera sido, no es coherente la petici\u00f3n. Si el petente se ve favorecido por una Resoluci\u00f3n, no tiene sentido que se demande ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, y si lo que se quiere es la reinstalaci\u00f3n en el trabajo , no es necesario instaurar demanda alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.5. Petici\u00f3n para que el mismo Fondo no contin\u00fae haci\u00e9ndole descuentos al docente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se repite lo mismo del punto anterior: la acci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 al Gerente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como persona contra quien se dirig\u00eda la tutela. Ni a dicho Gerente se le ha informado de la existencia de esta acci\u00f3n. Como tampoco es motivo de tutela impedirse que se le descuente al docente el dinero que \u00e9ste indebidamente &nbsp;recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.6. &nbsp;Petici\u00f3n al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre mesadas bien liquidadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Valga la anotaci\u00f3n de los puntos anteriores, respecto a la persona contra quien se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n. Pero, se puede agregar algo m\u00e1s: La petici\u00f3n de Mosquera sobre lo que considera debe ser la correcta liquidaci\u00f3n de la mesada pensional, perfectamente puede hacerlo, pero &nbsp;no es la tutela la via adecuada para obtener el reajuste. Primero debe acudir ante las autoridades administrativas correspondientes y si no est\u00e1 de acuerdo con la determinaci\u00f3n que ellas tomen, formular la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En resumen, es laudable que una persona afectada por invalidez exija sus derechos. Pero debe acudir a la via adecuada, ante los funcionarios correspondientes, a\u00fan est\u00e1 en tiempo para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, proferida el siete (7) de diciembre del mil novecientos noventa y tres (1993) en la acci\u00f3n de tutela de Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera; sentencia que a su vez hab\u00eda confirmado la de primera instancia, de 29 de octubre de 1993 del juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comunicar esta providencia a los Alcaldes de Manizales y Saman\u00e1, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Jes\u00fas Aures Mosquera Mosquera y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-001, 3 de abril de 1992, Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-229-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-229\/94 &nbsp; PENSION DE INVALIDEZ-Suspensi\u00f3n\/REINTEGRO DE INVALIDO\/DOCENTE INCAPACITADO\/PENSION DE INVALIDEZ-Car\u00e1cter temporal &nbsp; En el derecho laboral la pensi\u00f3n de invalidez puede suspenderse cuando la evoluci\u00f3n cl\u00ednica es favorable para el paciente. 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