{"id":12000,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1130-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1130-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1130-05\/","title":{"rendered":"T-1130-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Requisitos de las respuestas otorgadas por entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual comprende dos garant\u00edas definidas a favor de todas las personas: \u00a0(i) presentar solicitudes respetuosas a las autoridades p\u00fablicas y, conforme a la regulaci\u00f3n que para ese efecto profiera el legislador, a las organizaciones privadas; y (ii) obtener pronta resoluciones de esas peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Omisi\u00f3n de las entidades que lo conforman\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1151740 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Echavarr\u00eda Cano contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por Carlos Alberto Echavarr\u00eda Cano contra el Seguro Social, Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Echavarr\u00eda Cano estuvo afiliado al sistema previsional del Seguro Social hasta 1998, cuando se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual administrado por Colfondos S.A., entidad a la que aport\u00f3 hasta el 31 de enero de 2002, cuando perdi\u00f3 su empleo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de la ausencia de relaci\u00f3n laboral y de las graves enfermedades que padece, el actor decidi\u00f3 iniciar los tr\u00e1mites para pensi\u00f3n anticipada, para lo cual era necesaria la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0Por ello, el 1\u00ba de abril de 2005 present\u00f3 una solicitud ante la entidad demandada, con el fin que certificara sobre la cuota parte que le corresponder\u00eda del mencionado bono de acuerdo con las cotizaciones realizadas mientras perteneci\u00f3 al r\u00e9gimen de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la mencionada petici\u00f3n la vicepresidencia de pensiones del Seguro Social, por medio de comunicaci\u00f3n del 6 de mayo de 2005, dio respuesta a la solicitud del actor en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En el presente caso estar\u00edamos hablando eventualmente de un Bono Pensional Tipo A el cual se da cuando una persona estando en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS, despu\u00e9s de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se traslada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Adicionalmente si presenta cotizaciones al ISS antes y despu\u00e9s del 1\u00ba de abril de 1994, en estos casos el ISS le contribuye a la Naci\u00f3n con una cuota parte financiera de Bono Tipo A por los tiempos posteriores al 1\u00ba de abril de 1994, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 16 del Decreto 1299 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>c) La labor de esta dependencia consiste en el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago de los Bonos Pensionales Tipo A, a cargo del ISS, con fundamento en la informaci\u00f3n que sobre vinculaciones laborales nos allegan las entidades emisoras (la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y otras entidades). \u00a0<\/p>\n<p>d) Los Bonos Pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>e) Los Bonos Pensionales se reconocen por traslado de los afiliados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al R\u00e9gimen de Ahorro Individual (administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones \u2013 AFP) o al R\u00e9gimen de Prima Media administrado por el ISS, que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsi\u00f3n o que fueran servidores p\u00fablicos sin aportes para pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico tiene a su cargo el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de la cuota parte de los bonos pensionales a cargo de la Naci\u00f3n, cuando la responsabilidad corresponda a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, al ISS (por tiempos anteriores al 1\u00ba de abril de 1994) o a cualquier Caja, Fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los tr\u00e1mites que se adelanten para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y redenci\u00f3n de los Bonos Pensionales debe surtirse a trav\u00e9s de la Administradora a la cual se encuentre afiliado el interesado (ISS o Fondo Privado de Pensiones), dado que dichas entidades tienen por facultad legal su representaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior, acorde con lo normado en los Decretos 656 de 1994 y 1748 de 1995. \u00a0Para su caso, le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones, a la cual se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, es conveniente que la AFP a la que se encuentra afiliado aclare, quien es el emisor del Bono Pensional Tipo A y quienes son sus contribuyentes, y si ya se present\u00f3 la solicitud de emisi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente una vez la entidad emisora de su Bono Pensional (quien deber\u00e1 definirla la AFP) solicite al ISS la emisi\u00f3n de la cuota parte financiera de Bono Pensional (quien deber\u00e1 definirla la AFP) solicite al ISS la emisi\u00f3n de la cuota parte financiera de Bono Pensional Tipo A, procederemos a efectuar los tr\u00e1mites de liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del mismo dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente para Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, el Ministerio de Hacienda, no ha efectuado a su nombre, solicitud oficial de Emisi\u00f3n de su Cuota Parte Financiera de Bono Tipo A, bajo la estructura antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que el emisor respectivo y\/o la AFP solicite al Instituto lo correspondiente a su Cuota Parte Financiera de Bono A, si hay lugar a ella, esta oficina proceder\u00e1 a realizar los respectivos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, comedidamente le sugiero se dirija a la Administradora en la cual se encuentra afiliado para que le informen en qu\u00e9 tr\u00e1mite se encuentra su solicitud.\u201d (subrayas originales). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en criterio del actor esta respuesta era insuficiente, pues no resolv\u00eda de manera definitiva su petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de jubilaci\u00f3n, lo que vulneraba su derecho de petici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, la actitud de la entidad demandada pon\u00eda en riesgo su derecho a la vida en condiciones dignas, habida cuenta de su condici\u00f3n de desempleado y las graves enfermedades que padece, entre ellas diabetes e hipertensi\u00f3n con episodio de infarto en 2003, hacen que requiera con urgencia la prestaci\u00f3n aludida, en aras de garantizar su sostenimiento. \u00a0En consecuencia, el 6 de mayo de 2005, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin que se ordenara al Seguro Social que certificara la cuota parte del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n enviada al juzgado de conocimiento el 20 de mayo de 2005, la Asesora de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones de la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda dado efectiva respuesta a la solicitud realizada por el actor el 5 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n que reposaba en esa instituci\u00f3n, el actor se encontraba incurso en un posible conflicto de afiliaci\u00f3n m\u00faltiple entre el Seguro y una entidad administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual, raz\u00f3n por la que se hab\u00eda solicitado a la Oficina de Devoluci\u00f3n de Aportes que informara qu\u00e9 entidad era competente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por el ciudadano Echavarr\u00eda Cano. \u00a0Con base en esta precisi\u00f3n, la entidad determinar\u00eda el siguiente paso del tr\u00e1mite mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, indic\u00f3 que en referencia espec\u00edfica al tr\u00e1mite del bono pensional del accionante, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le inform\u00f3 que la Administradora de Fondos de Pensiones hab\u00eda realizado la solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del mismo, por lo cual ese Ministerio requiri\u00f3 oficialmente al Seguro Social para que reconociera la cuota parte financiera que le corresponde. \u00a0No obstante, para la entidad demandada tal reconocimiento no es viable hasta tanto sea solucionada la controversia antes indicada sobre la presunta vinculaci\u00f3n m\u00faltiple del afiliado. \u00a0Acerca de esta materia, el Seguro insisti\u00f3 en se\u00f1alar que en caso que reconozca la cuota parte financiera del bono pensional, \u201csin haber aclarado el posible conflicto de multivinculaci\u00f3n, se estar\u00eda sentando un antecedente grav\u00edsimo en materia de bonos pensionales y espec\u00edficamente en lo referente a la redenci\u00f3n de bonos pensionales, en contrav\u00eda de la normatividad vigente sobre el tema y se estar\u00eda obligando al ISS, a actuar en contra de dichas normas y de la protecci\u00f3n legal de los dineros p\u00fablicos obligado a salvaguardar\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda constituirse en un mecanismo para eludir el tr\u00e1mite administrativo necesario para la emisi\u00f3n del bono pensional. \u00a0As\u00ed, en la medida en que el Seguro hab\u00eda respondido lo solicitado, indic\u00e1ndole al actor acerca de la competencia de la administradora del r\u00e9gimen de ahorro individual para tramitar el bono mencionado y reconocer la pensi\u00f3n solicitada, no pod\u00eda adscrib\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la Sala considera pertinente resaltar que el actor, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de tutela con posterioridad al env\u00edo de la respuesta por parte de la entidad demandada, se\u00f1al\u00f3 que a la administradora Colfondos S.A. \u00a0hab\u00eda solicitado desde el 11 de febrero la emisi\u00f3n del bono pensional al Ministerio de Hacienda, raz\u00f3n por la cual la entidad demandada no pod\u00eda supeditar el tr\u00e1mite administrativo al cumplimiento de ese requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida del 24 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn decidi\u00f3 negar la protecci\u00f3n constitucional invocada por el ciudadano Echavarr\u00eda Cano. \u00a0Para ello sostuvo que, contrario a lo argumentado por el actor, el Seguro Social hab\u00eda respondido de fondo y dentro del t\u00e9rmino legal la petici\u00f3n efectuada. \u00a0En efecto, \u201cla entidad inform\u00f3 al petente el procedimiento requerido para la emisi\u00f3n y pago del bono. \u00a0Es decir, dej\u00f3 claro que es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda quien tiene a su cargo dicho reconocimiento, previa solicitud realizada por la Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado, para este caso en particular su AFP, y una vez la AFP solicite al Instituto lo correspondiente a la cuota parte financiera del bono, si hay lugar a ella, proceder\u00e1 a realizar los tr\u00e1mites.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial estim\u00f3, igualmente, que el hecho que el actor disintiera de las conclusiones expuestas por la entidad demandada no llevaba a inferir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Esto en la medida en que, como lo hab\u00eda dispuesto la jurisprudencia constitucional,1 \u201cal juez de tutela, cuando de finiquitar un asunto de derecho de petici\u00f3n se trata, [no le compete] emitir \u00f3rdenes distintas a la de dar respuesta a la petici\u00f3n, pues se le est\u00e1 vedado indicar el sentido en el que se debe dar contestaci\u00f3n al peticionario y mucho menos constatar si lo dicho corresponde a la realidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el Seguro Social, al dar respuesta a la solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional del ciudadano Echavarr\u00eda Cano, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0Para ello reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la materia y de acuerdo con las reglas que se concluyan de ese estudio, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte se\u00f1ala que en raz\u00f3n de la existencia de precedente consolidado en asuntos an\u00e1logos y habida cuenta de lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, motivar\u00e1 brevemente la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos constitucionales de las respuestas otorgadas por autoridades p\u00fablicas. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. \u00a0<\/p>\n<p>e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo determine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>g). En relaci\u00f3n con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, en caso de no hacerlo, la respuesta ser\u00e1 ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de resolver oportunamente la petici\u00f3n, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa, por ser \u00e9sta una expresi\u00f3n m\u00e1s del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1006 de 2001 esta Sala de Revisi\u00f3n adicion\u00f3 a los anteriores supuestos dos mas: primero, que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;3 y, segundo, que ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.4\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala observa que la respuesta emitida por la instituci\u00f3n accionada cumple con las condiciones antes citadas. \u00a0En efecto, dentro del t\u00e9rmino legal el Seguro Social inform\u00f3 al actor, de forma clara y suficiente, acerca del procedimiento para la emisi\u00f3n del bono pensional y las entidades legitimadas para iniciar ese tr\u00e1mite. \u00a0De este modo, concluy\u00f3 la imposibilidad de dar curso a la solicitud, en vista que no hab\u00eda recibido petici\u00f3n formal por parte de las instituciones con facultad para ello. \u00a0Por lo tanto, no es posible inferir la existencia de una negativa injustificada por parte del Seguro Social en emitir el bono pensional, puesto que al momento de resolver el requerimiento realizado por el demandante expuso de manera suficiente las razones que sustentaban la imposibilidad de acceder a lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta para la resoluci\u00f3n del caso concreto la respuesta dada al juez de tutela por parte del Seguro Social, en cuanto indic\u00f3 que esa entidad, al igual que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, adelantaban los tr\u00e1mites respectivos para emitir el bono solicitado oficialmente por la Administradora de Pensiones Colfondos. \u00a0Esta actuaci\u00f3n estaba pendiente de resoluci\u00f3n hasta tanto el Seguro resuelva sobre la presunta afiliaci\u00f3n m\u00faltiple que presenta el actor, circunstancia que imped\u00eda identificar de forma definitiva a la entidad responsable de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala acredita que la entidad demandada no ha incurrido en negligencia u omisi\u00f3n injustificada en la emisi\u00f3n del bono pensional, pues (i) se ha sujetado al cumplimiento de las normas legales que la obligan a acreditar debidamente los requisitos exigidos para la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento de la cuota parte financiera; y (ii) ha llevado a cabo, de forma oportuna, los tr\u00e1mites destinados a recopilar la informaci\u00f3n necesaria para dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similares argumentos son aplicables respecto a la presunta afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas expresada por el demandante en su escrito de tutela. \u00a0En efecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en varias oportunidades del problema jur\u00eddico relativo a la afectaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales derivada de la omisi\u00f3n de las entidades que hacen parte del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0La Corte ha fijado sobre la materia criterios definidos sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de pensiones en los casos en que media la exigencia de bono pensional. \u00a0Estas condiciones fueron sintetizadas en la sentencia T-589 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, de la siguiente manera: \u00a0\u201c(i) La omisi\u00f3n o retardo en la expedici\u00f3n del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n. (ii) Los tr\u00e1mites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisi\u00f3n de fondo sobre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, constituyen una v\u00eda de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por \u00faltimo (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. (Sentencias T-671 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez; T-1103 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1119 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y, T-1124 de 2001 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, resulta claro que el Seguro Social no ha dejado de cumplir con sus obligaciones legales relacionadas con la emisi\u00f3n del bono pensional, sino que s\u00f3lo se ha restringido a comprobar los requisitos necesarios para el reconocimiento de la cuota financiera antes aludida como parte del tr\u00e1mite administrativo necesario para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe tenerse en cuenta que si bien al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela no exist\u00eda una anomal\u00eda susceptible de provocar la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales del actor, en raz\u00f3n a la falta de negligencia y la inexistencia de una omisi\u00f3n injustificada, es evidente que la extensi\u00f3n en el tiempo del tr\u00e1mite previo al reconocimiento de la cuota parte financiera pondr\u00eda en riesgo las prerrogativas que la Carta reconoce al ciudadano Echavarr\u00eda Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, de acaecer, contraer\u00eda graves implicaciones en consideraci\u00f3n al delicado estado de salud del accionante, circunstancia que obliga a que cuente oportunamente con los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia en condiciones dignas y la financiaci\u00f3n de los gastos propios de la atenci\u00f3n a su enfermedad. \u00a0Advertida esta posibilidad, la Sala considera necesario prevenir a la entidad demandada para que adelante con celeridad la verificaci\u00f3n de la posible afiliaci\u00f3n m\u00faltiple, de forma tal que dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, profiera el acto administrativo que resuelva de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de la cuota atribuible al Seguro Social respecto al financiamiento de la pensi\u00f3n requerida por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en esta sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn el 24 de mayo de 2005, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Carlos Alberto Echavarr\u00eda Cano. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR al Instituto de los Seguros Sociales para que en el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, profiera el acto que resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de la cuota parte financiera relacionada con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n requerida por el ciudadano Echavarr\u00eda Cano. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La decisi\u00f3n de instancia refiere a la sentencia T-036\/97. \u00a0<\/p>\n<p>2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1089\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1130\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Criterios para reconocimiento de pensiones cuando media la exigencia de un bono pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Requisitos de las respuestas otorgadas por entidades p\u00fablicas\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual comprende dos garant\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12000","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12000","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12000"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12000\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12000"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12000"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12000"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}