{"id":12001,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1132-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1132-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1132-05\/","title":{"rendered":"T-1132-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Accionante solicita reconocimiento y pago retroactivo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1153071 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Su\u00e1rez de Mart\u00ednez contra el Seguro Social -Seccional Caldas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Su\u00e1rez de Mart\u00ednez contra el Seguro Social -Seccional Caldas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La actora, actuando en nombre propio instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Divisi\u00f3n de Pensiones del Seguro Social, -Seccional Caldas-, por considerar que se le han violado los derechos de petici\u00f3n y debido proceso, al no haberle resuelto la solicitud de reconocimiento y pago del retroactivo de la pensi\u00f3n por vejez, no obstante que han transcurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde que radic\u00f3 la petici\u00f3n, sin que se le haya dado respuesta a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que el 11 de febrero de 2005, present\u00f3 ante el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado ISS, Seccional Caldas, un derecho de petici\u00f3n solicitando que le reconozcan y paguen el retroactivo de pensi\u00f3n de vejez, que le fuera reconocida mediante la Resoluci\u00f3n 5187 del 7 de octubre de 2004.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Han trascurrido m\u00e1s de tres (3) meses sin que a la fecha se haya notificado decisi\u00f3n expresa de lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Caldas-, dio respuesta al Juzgado de instancia, donde informa que el expediente administrativo se encuentra en el Departamento de Pensiones de esa Seccional, en donde se realiza el estudio sobre la solicitud del retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez que le fue reconocida, la cual fue radicada el 11 de febrero del presente a\u00f1o en la Seccional del Huila, pero solo hasta el 16 del mismo mes y a\u00f1o fue recibida por ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que por tratarse de una nueva solicitud y no haber transcurrido el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses previsto en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decisi\u00f3n judicial que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia de Neiva en decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), no ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n pues consider\u00f3, que como la petici\u00f3n presentada, estaba encaminada a que se reconociera y pagara el retroactivo de la pensi\u00f3n por vejez a la accionante, el t\u00e9rmino que rige para dar la respuesta, es el previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994, es decir de cuatro (4) meses (tambi\u00e9n establecido en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003), entonces es evidente que a la actora a\u00fan no se le ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, ya que la solicitud fue recibida por el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Caldas-, s\u00f3lo hasta el 16 de febrero del presente a\u00f1o, venci\u00e9ndose entonces el t\u00e9rmino que la ley concede para resolver este tipo de solicitudes, el 17 de junio de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo expresado anteriormente, el despacho advierte, que es procedente requerir a la entidad demandada para que no incurra en violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, resolviendo la solicitud objeto de esta acci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2 . Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estudiar\u00e1 si la Divisi\u00f3n de Pensiones del Seguro Social, -Seccional Caldas-, ha vulnerado los derechos de petici\u00f3n y debido proceso de la actora, al no resolver la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n de la accionante presentada el 11 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala, que previamente debe referirse a la jurisprudencia adoptada por esta Corte, en decisiones judiciales anteriores, que versan sobre temas relacionados con el asunto sub-ex\u00e1mine.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela procede, hasta que la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional2 en jurisprudencia reiterada ha se\u00f1alado que las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso espec\u00edfico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corporaci\u00f3n ha expresado de manera reiterada3 la improcedencia de la tutela, pues adem\u00e1s de que la misma no procede para el cobro de acreencias laborales en virtud del car\u00e1cter subsidiario, resulta igualmente improcedente tal mecanismo, pues el pensionado se encuentra percibiendo el pago de sus mesadas, lo que desvirt\u00faa de plano la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y el perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cRespecto a \u00e9ste punto la Corte ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para obtener la cancelaci\u00f3n del retroactivo que se encuentre insoluto4, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, s\u00f3lo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el m\u00ednimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0En el caso que nos ocupa, el hecho de que al actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a \u00e9sta Sala de impartir orden alguna en este sentido, pues se evidencia que su m\u00ednimo vital no se encuentra actualmente afectado. Adem\u00e1s, debe precisarse que de aceptar la petici\u00f3n del actor, eventualmente se vulnerar\u00edan los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendr\u00edan la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-056 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa dijo, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporaci\u00f3n, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el m\u00ednimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la \u00a0cancelaci\u00f3n de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante \u00f3rdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de car\u00e1cter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta \u00a0la normatividad que regula la materia.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes de petici\u00f3n por parte de las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resoluci\u00f3n a las mismas; derecho que, a su vez, genera una obligaci\u00f3n correlativa para las autoridades, y en algunos casos para particulares, consistente en resolver dichas peticiones mediante respuestas adecuadas, efectivas y oportunas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce, existe vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental cuando la persona que ha elevado la solicitud no recibe respuesta dentro del t\u00e9rmino que para cada tipo de petici\u00f3n establece la Ley o cuando, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como id\u00f3nea o adecuada de cara a la solicitud, sin que esto \u00faltimo signifique, claro est\u00e1, que la respuesta implique una aceptaci\u00f3n de lo pedido.6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino que tienen las entidades p\u00fablicas para resolver las solicitudes de pensi\u00f3n que ante ellas se eleven, cabe recordar que en el fallo de unificaci\u00f3n SU-975 de 2003,7 la Corte dej\u00f3 en claro cu\u00e1les eran los plazos con que \u00e9stas contaban para dar respuesta a las peticiones \u00a0formuladas ante ellas, concluyendo adem\u00e1s, que la inobservancia de los plazos m\u00e1ximos dados, conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, dichos plazos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado anteriormente, existen entonces, tres (3) t\u00e9rminos distintos que corren de manera concomitante para resolver las solicitudes relativas al reconocimiento de derechos pensionales, los cuales transcurren a partir de que se eleve la solicitud respectiva y cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en alguna de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, por parte de las entidades encargadas de reconocer y pagar los mismos acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, ha sido reiterado posteriormente en diversas oportunidades, tales como las Sentencias T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-012 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-213 y T-600 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, la actora instaur\u00f3 el 31 de mayo de 2005, acci\u00f3n de tutela contra la Divisi\u00f3n de Pensiones del Seguro Social -Seccional Caldas-, pues aduce que present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada con el prop\u00f3sito de que se le reconozca y pague el retroactivo de pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho, pero que no obstante que han trascurrido m\u00e1s de tres (3) meses desde que radic\u00f3 el mismo (febrero 11 de 2005), a la fecha no se le ha dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto de Familia en decisi\u00f3n adoptada el quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), niega la tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Oliva Su\u00e1rez de Mart\u00ednez contra el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, Seccional Caldas, al estimar que como los cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a la solicitud no se han vencido, no se puede amparar el derecho invocado, pero de todas formas, ordena requerir al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Caldas-, para que no incurra en violaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, resolviendo la solicitud objeto de esta acci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo se\u00f1alado anteriormente en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de retroactivos pensionales, se estima, que para lo que s\u00ed es compete al juez constitucional es para verificar los t\u00e9rminos establecidos legalmente para dar respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras de proteger el derecho de petici\u00f3n debe ordenarse a la autoridad competente en cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le reconozca y pague el retroactivo pensional a que tiene derecho, causado desde el 1\u00ba de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, pero a la fecha de instaurar la tutela (mayo 31 de 2005), no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal actuaci\u00f3n desconoce la jurisprudencia constitucional a la que se hizo menci\u00f3n anteriormente y seg\u00fan la cual, hay obligaci\u00f3n de dar respuesta a las solicitudes de pensi\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles, de dar respuesta de fondo a las mismas dentro de los 4 meses siguientes y de adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales dentro de los 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en este fallo, revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo al derecho de petici\u00f3n y en ese orden de ideas, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad demandada que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si no lo ha hecho, proceda a contestar en forma clara y precisa la petici\u00f3n elevada por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, del quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), que deneg\u00f3 la tutela invocada y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Maria Oliva Su\u00e1rez de Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. ORDENAR al Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social -Seccional Caldas-, que si a\u00fan no lo ha hecho proceda en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a pronunciarse sobre la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Su\u00e1rez de Mart\u00ednez el d\u00eda 11 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 EL 11 de febrero de 2005 la actora dirigi\u00f3 el Doctor Fernando Duque Garc\u00eda ISS- Caldas, un derecho de petici\u00f3n donde le solicitaba que se ordene el pago del retroactivo de su pensi\u00f3n de vejez causado desde el 1\u00ba de abril de 2004 hasta el 30 de octubre de 2004, incluida la mesada adicional de junio, el cual asciende a $2.864.000, a raz\u00f3n de $358.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0T-290, T-657 y T-1229 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-734 y T-1235 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-716 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver , entre otras, las Sentencias \u00a0T-628 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,T-259 de 2004 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-1419 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencia T-174 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia SU \u2013 975 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-627 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1132\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento de derechos pensionales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago del retroactivo pensional \u00a0 DERECHO DE PETICION-Accionante solicita reconocimiento y pago retroactivo de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 DERECHO DE PETICION-T\u00e9rminos \u00a0 Referencia: expediente T-1153071 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12001","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12001","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12001"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12001\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12001"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12001"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12001"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}