{"id":12002,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1133-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1133-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1133-05\/","title":{"rendered":"T-1133-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Accionante no acredit\u00f3 pertenecer activamente al sindicato \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 la resoluci\u00f3n del Ministerio de Trabajo sobre despido colectivo en la Previsora S.A\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral constituye v\u00eda de hecho por desconocer el articulo 67 de la ley 50 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n extensiva de la sentencia SU.998\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-998 de 2000 se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringi\u00f3 sus alcances a la protecci\u00f3n de estos derechos. Incluso en la sentencia se expresa expl\u00edcitamente que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR OFICIAL-No requiere autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para realizar despidos masivos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1048087 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yanet Marina Suavita Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, dentro del proceso iniciado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Yanet Marina Suavita Carrascal entabl\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta Corporaci\u00f3n Judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia de casaci\u00f3n del 25 de febrero de 2004, con lo cual le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad \u00a0y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de Junio de 1994, Yanet Marina Suavita Carrascal se vincul\u00f3 a la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, mediante contrato a t\u00e9rmino indefinido. Con ello adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de trabajadora oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 1999, La Previsora S.A. le comunic\u00f3 su decisi\u00f3n de \u00a0dar por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, a partir del d\u00eda 24 de septiembre. Ese mismo d\u00eda, la Compa\u00f1\u00eda procedi\u00f3 a \u00a0retirar de la empresa a 221 trabajadores, tambi\u00e9n en forma unilateral y sin justa causa, en su gran mayor\u00eda afiliados a los sindicatos SINTRAPREVI y ASDECOS, respectivamente, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A., Compa\u00f1\u00eda de Seguros, y la Asociaci\u00f3n de Empleados de Compa\u00f1\u00edas de Seguros, Reaseguros y Filiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la sentencia SU-998 de 2000, la Corte Constitucional fall\u00f3 sobre cinco acciones de tutela instauradas contra La Previsora S.A. por causa de los despidos. Una de las demandas hab\u00eda sido entablada por los presidentes de SINTRAPREVI y ASDECOS \u2013 en representaci\u00f3n de 130 trabajadores afiliados a SINTRAPREVI y de 55 trabajadores afiliados a ASDECOS -, y las otras cuatro por ex trabajadores de la empresa. Sobre las cuatro \u00faltimas tutelas manifest\u00f3 la Corte: \u201cEstos cuatro solicitantes son afiliados a SINTRAPREVI; y la mayor\u00eda de los hechos y las pruebas son similares a los de la tutela 275957 y por eso la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de \u00e9stos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia la Corte concentr\u00f3 su atenci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los sindicatos \u2013 la \u00a0T-275957. Al respecto plante\u00f3 que en ella no se analizar\u00eda lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo, sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la parte resolutiva de la sentencia se decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho de asociaci\u00f3n y de la libertad sindical de SINTRAPREVI, de ASDECOS y de los trabajadores en cuyo nombre los presidentes de los sindicatos hab\u00edan instaurado la primera tutela. As\u00ed, en el numeral segundo se orden\u00f3 a La Previsora S.A. \u201cque dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo reintegre a cargos de igual o superior categor\u00eda a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin soluci\u00f3n de continuidad y con derecho a capacitaci\u00f3n todo ello de acuerdo a las consideraciones de este fallo.\u201d De igual manera, en la providencia se decidi\u00f3 confirmar las restantes \u00a0cuatro sentencias de tutela, que hab\u00edan denegado las pretensiones individuales de los actores, si bien, como se se\u00f1ala en la misma sentencia, estos trabajadores estaban comprendidos dentro de la tutela presentada por los presidentes de los sindicatos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n hubieron de ser reintegrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos que instauraron la demanda de tutela arriba mencionada no \u00a0hicieron ninguna referencia a la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal. Tampoco se refiri\u00f3 a ella la sentencia SU-998 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la resoluci\u00f3n 2785 de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvi\u00f3 \u201cCALIFICAR como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores presentada entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000, inclusive, en la entidad denominada LA PREVISORA SA COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS&#8230;\u201d En consecuencia, el Ministerio le impuso una multa de 50 salarios m\u00ednimos a la empresa y dispuso que con esa resoluci\u00f3n se hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa. La resoluci\u00f3n se fundamenta en buena medida en lo dispuesto en la sentencia SU-998 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n se manifiesta que, de acuerdo con la inspecci\u00f3n ocular realizada, \u00a0entre el 23 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 hab\u00edan sido despedidos 235 trabajadores de La Previsora S.A. De ellas, \u201c210 con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de personal convencionado; 25, con contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido de personal directivo&#8230;\u201d A continuaci\u00f3n se transcribi\u00f3 el listado aportado por la empresa acerca del personal que hab\u00eda sido retirado, que contaba con contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido y se beneficiaba de la convenci\u00f3n colectiva. En el listado se incluye el nombre de la ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 18 de abril de 2001, Yanet Marina Suavita Carrascal instaur\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, una demanda ordinaria laboral contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, con el objeto principal de que fuera reintegrada a su cargo y de que le fueran pagados todos los salarios y prestaciones sociales que hab\u00eda dejado de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se afirma que la actora estuvo afiliada al sindicato SINTRAPREVI y se menciona que la Corte Constitucional, en su sentencia \u00a0SU-998 de 2000, hab\u00eda calificado como arbitrario e inconstitucional el despido masivo ocurrido en La Previsora S.A., \u201cordenando el reintegro de un buen n\u00famero de trabajadores despedidos, sin incluir en el listado a la demandante, toda vez que la tutela por \u00e9sta presentada no fue acumulada ni revisada, a pesar de encontrarse en las mismas condiciones tanto legales como f\u00e1cticas a todos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros de labor.\u201d Adem\u00e1s, se expresa que el despido fue ineficaz desde el mismo momento del despido, todo ello \u201cpor cuanto fue v\u00edctima de un despido colectivo de m\u00e1s del 30% de los trabajadores de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, calificado as\u00ed por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 2785 del 27 de diciembre de 2000.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El d\u00eda 22 de Noviembre de 2002, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, en la cual decidi\u00f3 \u201c[a]bsolver a la demandada La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.\u201d Manifest\u00f3 el juez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLegalmente no existe acci\u00f3n de reintegro para los trabajadores oficiales, lo que impide que pueda ordenarse con base en la sentencia de tutela y menos a\u00fan de la calificaci\u00f3n de despido colectivo del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa calificaci\u00f3n de despido colectivo del Ministerio, legal o no, pues es asunto que no puede definir este Despacho, tiene consecuencias diferentes a crear una acci\u00f3n que no puede intentarse porque no existe. Esas consecuencias son, de una parte, sancionatorias, pues la empresa que incurra en una violaci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de despedir masivamente debe ser multada por tal entidad y de otra parte de resarcimiento de perjuicios para el trabajador a quien por orden de la ley se le paga indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el despido haya sido calificado como colectivo y por lo tanto ilegal e injusto, considera este despacho no puede crear la acci\u00f3n para que en un proceso ordinario se pueda ordenar el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley 50 de 1990 cuando regul\u00f3 el despido colectivo, independiente se insiste a que esta se aplique o no en despidos colectivos para el sector oficial, se\u00f1al\u00f3 las consecuencias, esto es la indemnizaci\u00f3n, no el reintegro y no cree este despacho que la consideraci\u00f3n de violaci\u00f3n de derechos fundamentales tratados en una tutela den lugar a la acci\u00f3n, pues la \u00fanica forma en que proceder\u00eda ser\u00eda si estuviese consagrada en la convenci\u00f3n colectiva lo cual no ocurre en el caso de autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ineficacia e ilegalidad del despido no conduce necesariamente al reintegro, pues la ley ha previsto otra forma de reparar el perjuicio, esto es el pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia se expresa que el Juzgado hab\u00eda omitido analizar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla circunstancia especial de haber sido calificada la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral de la demandante entre otros m\u00e1s trabajadores al servicio de la demandada, como un despido colectivo como lo denota la Resoluci\u00f3n 002875 emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (&#8230;) donde sin equ\u00edvocos aparece incluida la demandante no s\u00f3lo por aparecer expresamente relacionada (&#8230;), sino por la \u00e9poca en que se produjo la desvinculaci\u00f3n unilateral por la demandada \u2013 23 de septiembre de 1999, fecha en que aparecen calificados como colectivo el despido masivo en ella, como lo resolvi\u00f3 \u00a0la autoridad administrativa del trabajo&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa de indicarse, igualmente, que como acto administrativo, aquella decisi\u00f3n del Ministerio del Trabajo y SS goza de presunci\u00f3n de legalidad, siendo de obligatorio cumplimiento mientras no haya sido declarado nulo por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (art. 66 CCA), o revocado directamente por la propia entidad que lo emiti\u00f3, y no ser decretada tampoco su suspensi\u00f3n provisional (&#8230;) de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n en comento tiene plena validez y eficacia, sin que sea potestativo de esta Jurisdicci\u00f3n ordinaria del trabajo desconocerla o descalificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se sigue que las pretensiones que se reclaman en este asunto por la actora ostenten suficiente fundamento jur\u00eddico para su prosperidad, al tanto que la omisi\u00f3n en la tramitaci\u00f3n en despido masivo en la demandada, (sic) \u00a0de la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo, conlleva la ineficacia del acto de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, y sobre ello ha de perfeccionarse jur\u00eddicamente la posibilidad que \u00e9sta sea reintegrada con las consecuencias en la relaci\u00f3n laboral propias de aquella obligaci\u00f3n patronal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Laboral expresa que el Tribunal ya hab\u00eda concluido en un caso similar que s\u00ed proced\u00eda el reintegro del trabajador oficial, \u201cpues existe jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (&#8230;) respecto de los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, que corrobora lo considerado en la resoluci\u00f3n que dispuso calificar como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores en el lapso comprendido entre el 23 de septiembre de 1999 al 23 de marzo de 2000, inclusive, en La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, donde deviene el despido ilegal e injusto cuando no se pide previamente autorizaci\u00f3n para el mismo&#8230;\u201d Al respecto cita distintos apartes de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictada, el 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado por Absal\u00f3n Hurtado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Pitalito, radicaci\u00f3n 9872, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior expresa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, la demandada desconoci\u00f3 la normatividad legal vigente para el momento del despido colectivo, que por lo dem\u00e1s fue calificado as\u00ed por la entidad competente, que para el caso que nos ocupa son los art\u00edculos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990, modificatorios del art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, aplicable a cualquier empleador bien sea de orden privado o estatal por no hacer ninguna distinci\u00f3n, seg\u00fan el tenor literal de este al decir: \u20181. Cuando alg\u00fan empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los art\u00edculos 5, ordinal 1; literal d) de esta ley y 7 del decreto \u2013ley 2351 de 1965, deber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompa\u00f1ando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente, deber\u00e1 comunicar en forma simult\u00e1nea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye que \u201cno es de competencia de esta Jurisdicci\u00f3n establecer o declarar si hubo o no despido colectivo, ya que ello lo defini\u00f3 de manera exclusiva el Ministerio del Trabajo y S.S., conforme lo precept\u00faa el art\u00edculo 67, numerales 4 y 5, de la Ley 50 de 1990, como est\u00e1 probado en el expediente; esto quiere decir que lo all\u00ed resuelto debe ser acatado por no haber existido autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para el despido colectivo; por consiguiente, el retiro de la demandante deviene en ineficaz desde el mismo momento en que \u00e9ste ocurri\u00f3&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia del 25 de febrero de 2004, radicaci\u00f3n N\u00b0 21710, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia de primer grado. En la parte pertinente expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y para resolver el asunto, interesa destacar, en primer lugar, las circunstancias de que la entidad demandada es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial y, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de la Protecci\u00f3n Social), declar\u00f3 un despido colectivo de trabajadores de la demandada, tal y como se lee en el fallo acusado, lo cual permite decir que tiene raz\u00f3n la acusaci\u00f3n, porque en trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a que se refiere el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed se ha dicho, entre muchas otras sentencias, en la del 30 de enero de 2003, Radicaci\u00f3n No. 19108, reiterada en las del 27 de Marzo de 2003, Radicaci\u00f3n No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicaci\u00f3n No. 19947; 13 de Agosto de 2003, Radicaci\u00f3n No. 20199 y, m\u00e1s recientemente, en la de 20 de septiembre de 2003, Radicaci\u00f3n No. 20845.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral procedi\u00f3 a transcribir distintos \u00a0apartes de su sentencia del 30 de Enero de 2003, Radicaci\u00f3n No. 19108, para entonces concluir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsecuencia de lo anterior, es que el cargo es fundado y se casar\u00e1 la sentencia recurrida, pues surge prima facie el yerro jur\u00eddico del Tribunal al concluir que era menester obtener el permiso de la autoridad administrativa para llevar a cabo el despido de los trabajadores oficiales, no siendo necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sede de instancia no es del caso tener en cuenta como prueba la Resoluci\u00f3n N\u00ba 002785 del 27 de diciembre de 2000, mediante la cual el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Direcci\u00f3n Territorial de Cundinamarca, calific\u00f3 como despido colectivo la desvinculaci\u00f3n de 235 trabajadores oficiales en la entidad demandada, pues la ley laboral no exige en un caso como \u00e9ste que deba obtenerse previamente permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir sin justa causa a un importante n\u00famero de servidores p\u00fablicos, de donde resulta claro que esta prueba \u00a0(Resoluci\u00f3n 002785) no deb\u00eda ser valorada en tanto, como qued\u00f3 dicho, no era necesaria tal autorizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza salv\u00f3 su voto. Entre los \u00a0argumentos que expuso se encuentra el de que el precepto que gobierna actualmente el despido colectivo es precisamente el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965. Consider\u00f3, adem\u00e1s, que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que se aparta de la providencia por considerar que la sentencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 20 de septiembre de 2003 no era aplicable a la situaci\u00f3n que se juzgaba en el proceso. Dijo al respecto que independientemente de que fuera o no acertado concluir que los despidos colectivos efectuados en desarrollo de la Ley 489 de 1998 no requieren de la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en el proceso se observaba que la desvinculaci\u00f3n de la demandante hab\u00eda operado sin justa causa, como bien lo reconoc\u00eda la empresa, y no como consecuencia de la reforma o reestructuraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda. Por ello afirma que \u201ca tal terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no le resultaban aplicables los razonamientos efectuados anteriormente por la Corte en torno a los desarrollos de la mentada Ley 489 de 1998.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, disinti\u00f3 de la decisi\u00f3n de la Sala de no valorar la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo en la que se defini\u00f3 que hab\u00eda tenido lugar un despido colectivo. Al respecto expuso que si el Ministerio \u201cdeclara que un despido fue colectivo, opino que se trata de una decisi\u00f3n que goza de presunci\u00f3n de legalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, de tal modo que es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarada su nulidad o se presente alguno de los eventos se\u00f1alados en ese art\u00edculo que permitan concluir la p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria del acto.\u201d Sobre el punto anota que la resoluci\u00f3n hab\u00eda sido demandada por La Previsora S.A. ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que \u00e9sta se hab\u00eda negado a declarar su suspensi\u00f3n provisional y que \u201cno es factible considerar el decaimiento de la resoluci\u00f3n, pues subsisten las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le sirvieron de base y no ha desaparecido la norma jur\u00eddica en que se fund\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. La ciudadana Yanet Marina Suavita Carrascal instaur\u00f3 ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, del 25 de febrero de 2004. La Sala de Casaci\u00f3n Penal rechaz\u00f3 la acci\u00f3n. En vista de ello y de lo decidido por la Corte Constitucional en el auto del 3 de febrero de 2004, inco\u00f3 la demanda de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda afirma que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al dictar la sentencia, con lo cual vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Acerca de la sentencia manifiesta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* se bas\u00f3 en un hecho inexistente, puesto que afirm\u00f3 que su despido obedeci\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa de la Previsora S.A Compa\u00f1\u00eda de Seguros, a pesar de que no existe ning\u00fan decreto del Gobierno Nacional que ordenara la mencionada reestructuraci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* se apoy\u00f3 en una norma derogada, puesto que el art\u00edculo 40 del decreto 2351 de 1965 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* constituy\u00f3 una clara y evidente usurpaci\u00f3n de competencia, pues inaplic\u00f3 un acto administrativo vigente \u2013 la Resoluci\u00f3n 002785 de 2000, del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social -, cuya suspensi\u00f3n provisional hab\u00eda sido negada en dos oportunidades por el Consejo de Estado \u2013 mediante providencias del 30 de agosto y del 1\u00ba de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a que el Consejo Seccional asumiera el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fuera rechazada. A su vez, La Previsora S.A. solicit\u00f3 que se denegara el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>11. En sentencia de octubre 4 de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 avocar conocimiento de la acci\u00f3n. Igualmente, resolvi\u00f3 denegar el amparo solicitado. Manifest\u00f3 el Consejo Seccional que no hay una sola situaci\u00f3n o conducta reprochable que sirva de fundamento a la Sala para concluir [que la sentencia incurri\u00f3] en una v\u00eda de hecho\u201d Luego, anota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas resulta necesario precisar que la reestructuraci\u00f3n se\u00f1alada por la actora como un hecho inexistente y nuevo no alegado en el proceso ordinario, realmente no fue fundamento de la decisi\u00f3n, sino que se trajo a colaci\u00f3n como un antecedente referido en un precedente judicial suyo (sentencia de 30 de enero de 2003, radicaci\u00f3n No. 19108); y que, en el mismo sentido, tampoco fue fundamento de la sentencia impugnada la existencia de un decreto que autorizara la reestructuraci\u00f3n, ni mucho menos la norma derogada arriba mencionada, siendo que, en realidad de verdad, como tal fue expl\u00edcitamente se\u00f1alado en su contenido en varias ocasiones el de que, para llevar a cabo el despido de trabajadores oficiales, como fue el caso de la actora, no era imperioso o menester obtener permiso previo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, o de autoridad administrativa del trabajo alguna, a que se refiere el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, en cuanto se refiere a la usurpaci\u00f3n de competencia por inaplicaci\u00f3n de un acto administrativo vigente y no anulado por el juez competente, lo que hizo la parte accionada, siendo exactos, fue no tener en cuenta, o no valorar, como prueba, la resoluci\u00f3n No. 002785 del 27 de diciembre de 2000, por cuanto la Ley laboral, a su juicio, no exig\u00eda el aludido permiso previo \u2018para despedir sin justa causa a un importante n\u00famero de servidores p\u00fablicos\u2019. Fuera de que, qui\u00e9rase o no, el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica impone en cabeza de todo juez la guarda de la constituci\u00f3n y, por ende, de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, estamos ante una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n razonada y razonable de una norma de orden legal por parte de una autoridad constitucionalmente autorizada como \u00f3rgano de cierre dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo es la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que aparezca la sentencia atacada, por tanto, como una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a derecho, ni, por supuesto, groseramente arbitraria o caprichosa. Por manera que, no cabe imputarle v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. En su providencia del 17 de noviembre de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa providencia del 25 de febrero de 2004 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no hace otra cosa que aplicar jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n con respecto a la obtenci\u00f3n de autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la cual ha considerado no obligatoria, aunado al hecho de que la sentencia del 2 de agosto de 2000, proferida por la Corte Constitucional con respecto al despido de 185 sindicalistas, vers\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n para el despido a trabajadores con fuero sindical, aclarando en la parte final de dicha providencia que \u2018Trat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni decir c\u00f3mo se debe hacer y quien la pueda hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quien no pase en concurso, lo \u00fanico que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso a examen la actora en momento alguno esgrimi\u00f3 ante la accionada su condici\u00f3n de sindicalizada, para que se le diera el mismo tratamiento en aras de preservar el derecho de asociaci\u00f3n, sentido y alcance sobre el cual fall\u00f3 la Corte Constitucional, por tanto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ajust\u00f3 a las pruebas aportadas y a la interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965 para los trabajadores oficiales, as\u00ed como el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, a la luz de las interpretaciones dadas en anteriores sentencias correspondientes a: sentencia del 30 de enero de 2003 en el radicado 19108 y otras (folio 38)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Fernando Coral Villota aclar\u00f3 su voto. Afirma en su escrito que \u201cel fuero sindical debe ser respetado tanto en una reestructuraci\u00f3n como en un despido colectivo.\u201d A rengl\u00f3n seguido anota que, sin embargo, la carga probatoria para demostrar que un trabajador tiene ese derecho el cual debe respetarse tanto en una reestructuraci\u00f3n como en un despido colectivo, corresponde a quien precisamente se encuentra aforado, y teniendo en cuenta que la accionante no esgrimi\u00f3 su condici\u00f3n de sindicalizada necesariamente no puede dilucidarse la v\u00eda de hecho deprecada en la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECOPILADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante auto del 18 de mayo de 2005, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General que solicitara informaci\u00f3n sobre distintos puntos a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se le solicit\u00f3 que conceptuara acerca de si hab\u00eda modificado su jurisprudencia sobre la necesidad de solicitar el permiso del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para efectuar despidos colectivos de trabajadores oficiales, as\u00ed como que expresara los fundamentos de dicha modificaci\u00f3n, o si nuevos hechos o normatividades la hab\u00edan conducido a conclusiones distintas en el caso particular que se analizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de las sentencias del 12 de agosto y el 10 de septiembre de 1997 &#8211; dictadas dentro del proceso laboral ordinario instaurado por Absal\u00f3n Hurtado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Pitalito &#8211; y del 25 de febrero de 2004, mediante la cual se resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros contra la providencia de Tribunal de Bogot\u00e1, dictada dentro del proceso instaurado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>A la Previsora S.A. se le solicit\u00f3 que enviara a la Sala de Revisi\u00f3n copia de los documentos relacionados con la decisi\u00f3n de dar por terminados los contratos de trabajo de 221 trabajadores oficiales, entre los d\u00edas 23 de septiembre de 1999 y 23 de marzo de 2000, y que informara acerca de si en ese lapso se llev\u00f3 a cabo un proceso de reestructuraci\u00f3n en la entidad, caso en el \u00a0cual deb\u00eda enviar una copia del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. remiti\u00f3 copia de los documentos relacionados con cada uno de los servidores cuyos contratos de trabajo fueron terminados, sin justa causa y con la debida indemnizaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne a la informaci\u00f3n sobre si entre el \u00a023 de septiembre de 1999 y el 23 de marzo de 2000 se aplic\u00f3 un plan de reestructuraci\u00f3n, es de anotar que en dicho lapso en La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros no existi\u00f3 un plan de retiro oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Entidad a esa Alta Corporaci\u00f3n, y a los distintos organismos de control, las razones que condujeron a la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores fueron m\u00faltiples: 1) La Administraci\u00f3n de ese entonces verific\u00f3 al inicio de su gesti\u00f3n que la estructura org\u00e1nica y la planta de personal no respond\u00edan a las necesidades del mercado, y que exist\u00eda un n\u00famero aproximado de 300 funcionarios vinculados de largo tiempo atr\u00e1s, bajo la modalidad de temporales y t\u00e9rminos fijos, excediendo los cargos de la planta de personal autorizada en su momento por la Junta Directiva; 2) La implementaci\u00f3n de un proyecto de modernizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica que ven\u00eda ejecut\u00e1ndose; y 3) La nueva estrategia de mercado definida para la Compa\u00f1\u00eda, con base en un plan de mercadeo corporativo y la evaluaci\u00f3n del personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConscientes que para poder cumplir tal cometido era necesario efectuar algunas modificaciones, se procedi\u00f3 a revisar todos los procesos y procedimientos internos, para volverlos m\u00e1s \u00e1giles, sin descuidar los mecanismos de control requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho proyecto implic\u00f3 ajustes a nivel de toda la organizaci\u00f3n, incluyendo su estructura org\u00e1nica, a fin de manejar una planta de personal que posibilitara la ubicaci\u00f3n y el desplazamiento eficiente del personal, para que de acuerdo a necesidades espec\u00edficas, en forma racional y competitiva, se mejorara la atenci\u00f3n en cada una de las l\u00edneas de seguros que se ofrec\u00edan, con \u00e9nfasis en aqu\u00e9llas en las que era necesario hacer mayor presencia en el mercado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional, dentro del marco de austeridad del gasto p\u00fablico, se conform\u00f3 mediante resoluci\u00f3n 007 del 22 de octubre de 1998, un grupo de trabajo que tuvo bajo su responsabilidad el establecer el n\u00famero y perfiles de cargos realmente requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como a partir de los primeros an\u00e1lisis espec\u00edficos, donde se defini\u00f3 las tareas y roles que deb\u00edan asumir las diferentes dependencias, se observ\u00f3 que la mayor\u00eda de los cargos que tend\u00edan a desaparecer se encontraban en los niveles t\u00e9cnico y asistencial (t\u00e9cnicos, auxiliares administrativos, auxiliares operativos, transcriptores, etc.), quienes realizaban muchas operaciones manuales, generando costos operacionales muy altos, tareas que iban a ser asumidas por el nuevo sistema de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal virtud, se vio en la necesidad de contar con funcionarios calificados, para que apoyados en procesos eficientes y en nuevas estrategias comerciales y tecnol\u00f3gicas, obtuvieran no s\u00f3lo la satisfacci\u00f3n del cliente, sino el posicionamiento de la Entidad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con los anteriores planteamientos, la estructura Org\u00e1nica de la Planta de Personal qued\u00f3 conformada por un total de 787 cargos frente a 876 cargos existentes antes del 23 de septiembre de 1999, la cual obtuvo concepto t\u00e9cnico favorable del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las anteriores razones hicieron indispensable tomar medidas para corregir el rumbo de la Entidad, con el prop\u00f3sito de garantizar que bajo las dif\u00edciles circunstancias econ\u00f3micas del pa\u00eds y particulares el sector asegurador, continuara existiendo en el mundo asegurador.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de los antecedentes, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver dos preguntas, a saber: \u00bfSe deben extender los efectos de la Sentencia SU-998 de 2000 a la demandante? E \u00bfincurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d al dictar su sentencia del 25 de febrero de 2004, puesto que concluy\u00f3 que en el caso de los trabajadores oficiales no se requiere de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para poder realizar un despido colectivo? \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,1 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al presente caso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19932 y T-158 de 19933 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mimo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia \u00a0se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20194 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.6 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho. Tambi\u00e9n ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.7 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia &#8211; en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente8 -, es obvio que quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la misma Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en la Sentencia C\u2013590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, que hac\u00eda parte del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal). Dicha expresi\u00f3n fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 4\u00ba C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acci\u00f3n de tutela, fue dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales frente a \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 86 C.P). La Corte distingui\u00f3 en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilizaci\u00f3n de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuraci\u00f3n, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, concepto que evidentemente tambi\u00e9n incluye a las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirm\u00f3 la posici\u00f3n que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de la actora frente a la sentencia SU-998 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11. El primer punto que ha de ser examinado es si la actora tiene derecho a que se le extiendan los efectos de la sentencia SU-998 de 2000, puesto que ella fue retirada de La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros en la misma \u00e9poca en la que se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato, sin justa causa, de todas las personas que fueron beneficiadas por la decisi\u00f3n tomada en la anunciada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe anotarse, en primer lugar, que la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional anex\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que consta que la demandante no hab\u00eda presentado con anterioridad ninguna tutela contra La Previsora S.A. (folio 73, cuaderno seis). Este documento contradice la afirmaci\u00f3n que hizo la actora en su demanda laboral acerca de que ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela contra La Previsora S.A., pero que la Corte no la hab\u00eda acumulado a la sentencia SU-998 de 2000, ni la hab\u00eda seleccionado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe reiterar que la sentencia SU-998 de 20009 se concentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical de SINTRAPREVI y ASDECOS y que, por lo tanto, la misma sentencia restringi\u00f3 sus alcances a la protecci\u00f3n de estos derechos. Incluso en la sentencia se expresa expl\u00edcitamente que las consideraciones de la misma no cobijan los procesos de tutela que no fueron seleccionados y que la orden impartida no incluye a los no sindicalizados, por razones procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen las partes pertinentes de la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl igual que en la T-436\/2000, la Sala de Revisi\u00f3n no analizar\u00e1 lo referente a la finalizaci\u00f3n unilateral de los contratos de trabajo sino la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n y libertad sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Est\u00e1 demostrado que existen las organizaciones sindicales Sintraprevi y Asdecos, debidamente reconocidas, con personer\u00eda vigente y que sus representantes legales son quienes instauraron la tutela principal: Ana Isabel Forero Maldonado y Fernando Stallin Fl\u00f3rez. Est\u00e1 igualmente demostrado que dentro de los 220 trabajadores despedidos por la Previsora S. A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros, 130 estaban afiliados a Sintratrevi y 55 a Asdecos y adem\u00e1s figuran en el expediente los nombres de las personas sindicalizadas, que son las mismas que aparecen indicadas al principio de la presente sentencia. Luego, la personer\u00eda sustantiva para instaurar la tutela no admite discusi\u00f3n. Lo \u00fanico que se debe advertir es que los sindicatos solo pueden representar en la tutela a sus afiliados. El hecho de que otros trabajadores no sindicalizados puedan quedar beneficiados por una convenci\u00f3n colectiva no ampl\u00eda la personer\u00eda adjetiva de las organizaciones sindicales para efectos de la presente acci\u00f3n. Si 4 trabajadores sindicalizados presentaron adicionalmente tutelas individuales, pero en todas ellas se reproduce casi textualmente lo de la tutela principal y las pruebas practicadas tambi\u00e9n se refieren a ellos, entonces, las consideraciones que a continuaci\u00f3n se har\u00e1n tambi\u00e9n los cobijar\u00e1n porque esas 4 tutelas fueron seleccionadas por la Corte Constitucional. No se puede decir lo mismo de otros casos en los cuales hubo fallo de tutela pero no fueron seleccionados, de ah\u00ed que las consideraciones y determinaciones del presente fallo no se predican para: Manuela Fern\u00e1ndez de Medina, Mar\u00eda Nancy Parada, Rosa Isabel Ponto, Nora Castello, Rosa Mar\u00eda Rey, Mauricio Estrada, Mar\u00eda In\u00e9s Rodr\u00edguez; para ellos la presente sentencia procesalmente no los incluye, otros ser\u00e1n el derecho y el camino a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Se aduce por la empresa que era o es necesaria una reestructuraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda y del personal, motivada por cambio de tecnolog\u00eda y acceso a los mercados. Los sindicatos dicen que se trata de una supuesta reestructuraci\u00f3n. Numerosos documentos presenta La Previsora S. A. para sustentar su afirmaci\u00f3n. El Juez constitucional no puede mediante tutela calificar si es cierta o no una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni tampoco puede dar \u00f3rdenes que impidan un proceso de modificaci\u00f3n, ni es motivo de la presente acci\u00f3n se\u00f1alar quien legalmente puede ordenar una reestructuraci\u00f3n y una nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAc\u00e1 se discutir\u00e1 si se ha violado o no el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical. El punto central de debate ser\u00e1 el siguiente: si expulsar de la empresa a un elevado n\u00famero de trabajadores (casi todos sindicalizados) con el argumento de que legalmente es posible porque se les cancela unilateralmente el contrato y sin justa causa, es una conducta legitima, o si por el contrario afecta derechos colectivos (asociaci\u00f3n, libertad sindical, respecto a las convenciones colectivas) y cabe por consiguiente la tutela, teniendo como precedente jurisprudencial el caso resuelto en la T-436\/2000. Considera esta Sala que no solo se trata de un caso similar que por consiguiente es subsumido en la jurisprudencia precedente, sino que el material probatorio demuestra, sin lugar a dudas, que La Previsora S.A. ya ven\u00eda recopilando listas, en todo el pa\u00eds, de trabajadores para despedir antes de que la Junta Directiva, el 22 de septiembre de 1999, autorizara el despido de 221 operarios y acordara la organizaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, y, &#8220;curiosamente&#8221; la gran mayor\u00eda de los despedidos fueron sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDicen las organizaciones sindicales y la empresa lo acepta, que aquellas estaban integradas por 411 afiliados a Sintraprevi \u00a0y por 132 afiliados a Asdecos, n\u00fameros que se ven disminuidos porque de Sintraprevi fueron despedidos por la empresa 130 \u00a0(el 31% de los afiliados) y de Asdecos: 55 (el 41% de los afiliados). Es indudable que esa actitud afecta las organizaciones sindicales. Si a tan alto n\u00famero de sindicalistas se les cancel\u00f3 el contrato en forma unilateral y sin justa causa, es apenas obvio que no solo se disminuye el n\u00famero de afiliados (en detrimento de la organizaci\u00f3n sindical y de su posibilidad de representar a una gran cantidad de trabajadores en los conflictos que surgieren), sino que se lanzan mensajes al resto de trabajadores en el sentido de amenazar con el despido especialmente a quienes est\u00e9n sindicalizados (como ocurri\u00f3 en el presente caso). El hecho de que adicionalmente se despidieran trabajadores no sindicalizados (pero en proporci\u00f3n menor) ni destruye la amenaza ni neutraliza el detrimento ocasionado a la organizaci\u00f3n sindical. La explicaci\u00f3n que da la Compa\u00f1\u00eda de que los nuevos trabajadores que ingresen pueden afiliarse al sindicato y por lo tanto reponer la militancia perdida, es simplemente una hip\u00f3tesis y no disminuye el factor amenazante sino que por el contrario, es muy dif\u00edcil que alguien se afilie a un sindicato si corre el peligro de ser despedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c8. De la prueba aportada se desprende que se plane\u00f3, se orden\u00f3 y se ejecut\u00f3 un arbitrario despido masivo. Que esto fue dirigido por la Directiva empresarial de La Previsora S.A., que no es una entidad particular; y deliberadamente se afect\u00f3 a m\u00e1s de dos centenares de trabajadores y sus familias. Como la mayor\u00eda de los despedidos eran sindicalistas, salta a la vista el prop\u00f3sito de afectar a la organizaci\u00f3n sindical, luego se les ocasiono perjuicio a organizaciones sindicales constitucionalmente protegidas. Adem\u00e1s, se demuestra la retaliaci\u00f3n del Presidente de la compa\u00f1\u00eda por no suspenderse una cl\u00e1usula de la convenci\u00f3n colectiva: el mismo d\u00eda en que el sindicato niega tal pretensi\u00f3n, el Presidente Escall\u00f3n Emiliano expresa por escrito su disgusto y d\u00edas despu\u00e9s en Junta Directiva dice que se les cancelar\u00e1 el contrato a 221, se cumple esa voluntad y el 24 de septiembre han quedado sin trabajo 185 sindicalistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c9. En el caso de la T-436\/2000 la orden de la Corte Constitucional fue el reintegro a cargo de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos y as\u00ed se har\u00e1 en la presente sentencia, respecto de los sindicalizados protecci\u00f3n que incluye el acceso a concursar. La orden actual no puede incluir a los sindicalizados por razones procesales, ni a quienes instauraron tutelas que no se seleccionaron&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c10. Respecto a las tutelas acumuladas, quienes las interpusieron individualmente ya han quedado favorecidos por la tutela interpuesta por los sindicatos y por lo tanto la orden de reintegro los favorecer\u00e1. Sin embargo, como adujeron algunas razones espec\u00edficas, diferentes a las expresadas sobre derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical, se dir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, la ley permite el retiro unilateral y sin justa causa (estabilidad impropia porque se indemniza). El juez de tutela no puede oponerse a una reestructuraci\u00f3n de una empresa, ni decir c\u00f3mo se debe hacer y quien la puede hacer, ni menos ordenar mantener la permanencia en el cargo de quienes no pasen en concurso, lo \u00fanico que puede es proteger derechos fundamentales, como se ha hecho en el presente fallo respecto al derecho de asociaci\u00f3n y libertad sindical&#8230;\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>La demandante afirma que ella estaba afiliada a SINTRAPREVI. Sin embargo, no existe dentro del proceso prueba de ello. Adem\u00e1s, la organizaci\u00f3n sindical no la incluy\u00f3 dentro del listado de sus afiliados que hab\u00edan sido despedidos. En consecuencia, dado que, en aras de la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y de la libertad sindical, la sentencia SU-998 de 2000 se concentr\u00f3 en el punto de los trabajadores sindicalizados que hab\u00edan sido despedidos, no es posible \u00a0extender a la actora los efectos de la anotada sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es ocioso anotar que si la actora hubiera pose\u00eddo la calidad de dirigente sindical y, por lo tanto, hubiera gozado de fuero, el an\u00e1lisis de la Corte en relaci\u00f3n con este punto habr\u00eda sido distinto y, muy probablemente, tambi\u00e9n el \u00a0 resultado del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfIncurri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La demandante manifiesta que la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por cuanto i) desconoci\u00f3 el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que modific\u00f3 el art\u00edculo 40 del decreto 2351 de 1965; ii) desatendi\u00f3 la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social que hab\u00eda concluido que en La Previsora S.A. se hab\u00eda presentado un despido colectivo, resoluci\u00f3n que estaba vigente, y iii) se bas\u00f3 en un hecho inexistente, dado que el Gobierno Nacional no hab\u00eda ordenado la pr\u00e1ctica de una reestructuraci\u00f3n en La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la sentencia demandada se afirma que en el caso de los trabajadores oficiales no es necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para realizar el despido de un alto n\u00famero de trabajadores oficiales. Precisamente, los argumentos de la acusaci\u00f3n se dirigen contra esta aseveraci\u00f3n y contra las consecuencias que de ella se extraen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la afirmaci\u00f3n que hace la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia atacada se fundamenta en una jurisprudencia reiterada de la misma Sala acerca de este punto, la cual se inicia con la sentencia del 30 de enero de 2003, radicaci\u00f3n N\u00b0 19108, M.P. \u00a0 Carlos Isaac N\u00e1der. Este pronunciamiento, y los dem\u00e1s que lo reiteran, han tratado sobre los despidos que tuvieron lugar en el Banco Cafetero, despu\u00e9s de que este decidiera clausurar 96 oficinas en \u00a0el pa\u00eds, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Dice la parte pertinente de esta sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) con el fin de cumplir la Corte con su funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia nacional abordar\u00e1 el punto relacionado con la aplicabilidad del r\u00e9gimen del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa tem\u00e1tica, ni tampoco en la solicitud de autorizaci\u00f3n de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunci\u00f3 al respecto, aunque s\u00ed en la contestaci\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAduce la censura en t\u00e9rminos generales que conforme al contenido del art\u00edculo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 092 de 2000, el Banco no pod\u00eda producir la supresi\u00f3n de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancaf\u00e9 se sujetar\u00e1n \u201cal r\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados particulares\u201d quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores deb\u00eda regirse por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 61 del citado c\u00f3digo y el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara una mejor comprensi\u00f3n del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: \u2018Art\u00edculo 29. R\u00e9gimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados p\u00fablicos. Los dem\u00e1s empleados del banco se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral aplicable a los empleados particulares\u2019. \u2018Art\u00edculo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de econom\u00eda mixta del orden nacional, de la especie de las an\u00f3nimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al r\u00e9gimen de personal que ser\u00e1 el previsto en el art\u00edculo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetar\u00e1n a las disposiciones del derecho privado\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser p\u00fablica o que sus servidores pierdan la condici\u00f3n de trabajadores oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el punto concreto de la aplicaci\u00f3n a tales trabajadores del art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparaci\u00f3n a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realizaci\u00f3n de despidos colectivos por supresi\u00f3n de cargo originados en pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de gastos, est\u00e9 supeditada a la implementaci\u00f3n del tr\u00e1mite dispuesto en ese art\u00edculo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara corroborar lo dicho basta tomar en consideraci\u00f3n que el art\u00edculo 115 de la Ley 489 de 1998, que dict\u00f3 normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que \u2018[e]l Gobierno Nacional aprobar\u00e1 las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuir\u00e1 los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organizaci\u00f3n y sus planes y programas\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su art\u00edculo 38, en el que se incluyen las sociedades de econom\u00eda mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s tampoco se puede perder de vista que seg\u00fan el art\u00edculo 54 ib\u00eddem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeci\u00f3n a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y dem\u00e1s organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de econom\u00eda mixta), el Presidente de la Rep\u00fablica dictar\u00e1 las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organizaci\u00f3n de tales entidades, ateni\u00e9ndose a las disposiciones del numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y siguiendo las siguientes pautas: \u2018Deber\u00e1n suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones espec\u00edficas, que ellos desarrollan. En tal caso, se proceder\u00e1 conforme a las normas laborales administrativas\u2019 (literal m); y \u2018deber\u00e1 adoptarse una nueva planta de personal\u2019 (literal n).\u2019\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de econom\u00eda mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organizaci\u00f3n, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribuci\u00f3n que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990. En lo cual, por dem\u00e1s, el legislador sigui\u00f3 una larga tradici\u00f3n legal y jurisprudencial pues a trav\u00e9s del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada anta\u00f1o en el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trat\u00f3 de modificar esa regla, mediante el art\u00edculo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anul\u00f3 la expresi\u00f3n \u2018trabajadores oficiales\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs conveniente tambi\u00e9n subrayar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 489, ella \u2018se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y a los servidores p\u00fablicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o provisi\u00f3n de obras y bienes p\u00fablicos \u2026\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que si bien es cierto que el art\u00edculo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 092 de 2000 prev\u00e9 que sus empleados, con excepci\u00f3n del gerente general y el contralor, se sujetar\u00e1n al r\u00e9gimen laboral de los empleados particulares, de ah\u00ed no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresi\u00f3n de empleos a causa de modernizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de la entidad resulte indispensable seguir el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal conclusi\u00f3n aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de econom\u00eda mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), as\u00ed como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello ri\u00f1e con el principio de jerarqu\u00eda normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar t\u00e1citamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada. Con mayor raz\u00f3n, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidi\u00f3 con base en el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de \u00e9sta mas no contraponerse a sus mandatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la remisi\u00f3n de los servidores del Banco Cafetero al r\u00e9gimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresi\u00f3n de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretaci\u00f3n contextual y sistem\u00e1tica de la Ley 489, que acaba de hacerse.\u201d (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>14. Tal como lo anota la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia que \u00a0se analiza en este proceso, la jurisprudencia sentada en la providencia parcialmente transcrita ha sido reafirmada en distintas ocasiones. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia del 28 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 19946 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez; en la del 30 de abril de 2003, radicaci\u00f3n N\u00b0 19947, M.P. \u00a0Isaura Vargas D\u00edaz; en la del 30 de abril de 2003, radicaci\u00f3n N\u00b0 20199, M.P. \u00a0Fernando V\u00e1squez Botero; y en la del 20 de septiembre de 2003, radicaci\u00f3n N\u00b0 20845, M.P. Carlos Isaac N\u00e1der. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde su sentencia del 30 de enero de 2003, radicaci\u00f3n N\u00b0 19108, modific\u00f3, a ra\u00edz de la entrada en vigor de la Ley 489 de 1998 y otras normas posteriores, lo expresado por la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 10 de septiembre de 1997, dentro del proceso instaurado por Absal\u00f3n Hurtado contra las Empresas P\u00fablicas Municipales de Pitalito, radicaci\u00f3n 9872, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s. Rezaba as\u00ed esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La liquidaci\u00f3n definitiva de la empresa, su clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de actividades, es una instituci\u00f3n que corresponde al derecho colectivo del trabajo. As\u00ed surge de su naturaleza y as\u00ed fue calificada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y actualmente por la Ley 50 de 1990, como quiera que sus art\u00edculos 66 y 67 que la regulan y protegen est\u00e1n incluidas en la \u2018Parte Segunda\u2019 de dicho cuerpo legislativo denominada \u2018Derecho Colectivo del Trabajo.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los art\u00edculos 491 y 492 del CST.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 66 de la Ley 50 de 1990, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 \u00a0la empleadora no pod\u00eda adoptarse sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, de manera que no le bastaba con dar el aviso de terminaci\u00f3n del contrato o con pagar un mes de salario seg\u00fan la preceptiva del art\u00edculo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorizaci\u00f3n, el despido del actor devino ilegal e injusto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en esta sentencia se manifest\u00f3 que a los trabajadores oficiales se les aplicaba el art\u00edculo 40 del Decreto 2351 de 1965, modificado por \u00a0el art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990, raz\u00f3n por la cual era necesario obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poder proceder a un despido colectivo de trabajadores oficiales. Esta afirmaci\u00f3n es claramente contraria a la sostenida en la sentencia acusada y en todas aquellas que la preceden en la misma l\u00ednea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se puede advertir, entonces, es que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 modificar su jurisprudencia sobre este punto. Ciertamente, lo deseable habr\u00eda sido que la misma Sala de Casaci\u00f3n Laboral hubiera manifestado expresamente que hab\u00eda decidido cambiar su jurisprudencia sobre el punto, pero el hecho de que no hubiere sucedido as\u00ed no invalida su determinaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en las sentencias se expone con claridad que la nueva interpretaci\u00f3n de la Sala recibe a\u00fan m\u00e1s soporte con la expedici\u00f3n de Ley 489 de 1998, \u201c[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d10 Esta ley estaba ya en vigencia en el momento en que se produjo el despido de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La interpretaci\u00f3n que realiza la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de que en el caso de los empleados oficiales no se requiere la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder a despedir a un amplio n\u00famero de ellos es razonable, y no puede ser tachada de arbitraria o caprichosa, para ser desvirtuada como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aporta otras tres razones para determinar que la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Por una parte, afirma que la providencia desconoce la resoluci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que hab\u00eda concluido que en La Previsora S.A. se hab\u00eda presentado un despido colectivo. Manifiesta que la resoluci\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 vigente y debe ser acatada por la Corte Suprema, puesto que hasta ahora no ha sido invalidada por el Consejo de Estado, tal como lo ha pretendido La Previsora S.A. Acerca de este punto la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expone que la resoluci\u00f3n no tiene valor para el proceso, puesto que el despido grupal de trabajadores oficiales no requiere de la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tambi\u00e9n es razonable la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral acerca de este punto, raz\u00f3n por la cual no puede ser objeto de reproche constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n la actora que la sentencia incurre en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, por cuanto afirma que los despidos en La Previsora S.A. se llevaron a cabo en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n, lo cual no se ajusta a la realidad. Sobre este punto cabe anotar, en primer lugar, que, como bien lo se\u00f1ala la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la actora no aport\u00f3 este argumento dentro del proceso ordinario. Pero, adem\u00e1s, la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no expresa que el despido, sin justa causa, de un importante n\u00famero de trabajadores oficiales solamente se puede realizar dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n. En la jurisprudencia se expresa que los despidos colectivos por supresi\u00f3n de cargos pueden presentarse a ra\u00edz de pol\u00edticas de modernizaci\u00f3n o racionalizaci\u00f3n de gastos, tal como ocurri\u00f3 en el caso de La Previsora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora expone que la doctrina de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral contradice lo expresado por la Corte Constitucional, en su sentencia T-326 de 2002,11 acerca de la necesidad de solicitar el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder al despido grupal de trabajadores oficiales. En la sentencia se expres\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El derecho al debido proceso \u00a0se predica respecto \u00a0 del despido colectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la asociaci\u00f3n sindical implica respetar el desarrollo normal de un sindicato. \u00a0 En la sentencia T-173\/9512 se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical se afecta gravemente si el despido de un n\u00famero m\u00faltiple de trabajadores sindicalizados \u00a0coloca al sindicato en una situaci\u00f3n de inferioridad o indefensi\u00f3n. M\u00e1xime si ese despido se efect\u00faa viol\u00e1ndose el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sentencia SU-667\/98 dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de la Sala de Revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos tambi\u00e9n se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 est\u00e1 vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 40 del decreto 2351de 196513. La nueva norma establece la protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos y \u00a0ordena que \u201cdeber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. Agrega el art\u00edculo 67 de dicha ley que la autorizaci\u00f3n puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, o sea que la reestructuraci\u00f3n cabr\u00eda como causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho art\u00edculo 67 tambi\u00e9n indica qu\u00e9 se entiende por despido colectivo y determina que \u00e9ste existe cuando \u00a0afecte en un per\u00edodo de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ning\u00fan efecto el despido colectivo sin esa previa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican \u00a0 se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 3\u00b0: \u201cEl presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares\u201d. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control14. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, \u00a0normativa y f\u00e1cticamente, se est\u00e1 dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al \u00a0tr\u00e1mite establecido por la ley 50 de 1990.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe decir que la sentencia se pronunci\u00f3 sobre el despido de un importante n\u00famero de trabajadores oficiales sindicalizados que laboraban en el Hospital Universitario de Barranquilla, despido que tuvo lugar en medio de la negociaci\u00f3n de un pliego de peticiones. En esa ocasi\u00f3n, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio, mientras se instauraban las respectivas demandas laborales, por cuanto el Hospital hab\u00eda violado los derechos de los actores al debido proceso, a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n colectiva y al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distintas observaciones cabe formular acerca de la sentencia citada. En primer lugar, ella fue proferida como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o sea, mientras la justicia laboral resolv\u00eda de manera definitiva el punto. Entonces, la sentencia reconoce que es la justicia laboral la competente para interpretar las leyes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la sentencia T-326 de 2002 no decidi\u00f3 sobre una eventual \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d. En efecto, la tutela en dicho caso no fue dirigida contra una providencia judicial, mucho menos contra una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que dispone de un amplio margen de interpretaci\u00f3n del derecho, el cual comprende modificar su propia jurisprudencia de acuerdo con los criterios que ha precisado la ley y la doctrina constitucional,15 dentro de los cuales est\u00e1, por supuesto, el cambio en las normas legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la ratio decidendi de la T-326 de 2002 no fue la alegada por la actora en el presente caso. En dicha sentencia se advierte la complejidad de los hechos y se exponen diversas consideraciones. As\u00ed, el aparte transcrito se encuentra dentro de las consideraciones generales de la sentencia de tutela. Como se observa, all\u00ed se se\u00f1ala que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso el no cumplimiento del requisito de la autorizaci\u00f3n para proceder a desvincular un n\u00famero importante de trabajadores oficiales. Pero luego, cuando se analiza el caso concreto, las referencias a este punto son apenas marginales. Por lo tanto, cabe decir que la ratio decidendi espec\u00edfica de la sentencia de la Corte no se relacion\u00f3 \u00a0con el tema de la exigencia de la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para proceder al despido de un amplio n\u00famero de trabajadores oficiales, sino a que la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores se fundament\u00f3 en un presunto plan de retiro &#8211; que fue cuestionado en la sentencia &#8211; y a que el despido ocurri\u00f3 en medio de un conflicto laboral, situaci\u00f3n que permit\u00eda concluir que se hab\u00edan vulnerado distintos derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con el derecho de asociaci\u00f3n sindical. Los siguientes p\u00e1rrafos de conclusi\u00f3n de la mencionada sentencia demuestran la anterior afirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: se viol\u00f3 el debido proceso porque el plan de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no est\u00e1 probada la aceptaci\u00f3n de los trabajadores a dicho plan, se les impidi\u00f3 por la fuerza trabajar, y el fundamento jur\u00eddico de la reestructuraci\u00f3n no es claro por las inconsistencias jur\u00eddicas antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas reiteradas violaciones al debido proceso hicieron que se violaran consecuencialmente \u00a0otros derechos fundamentales: asociaci\u00f3n, libertad sindical \u00a0y contrataci\u00f3n colectiva, porque los trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados \u00a0estaban en un momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical afectaba no solo al sindicato sino al equilibrio que se debe mantener cuando se est\u00e1 en una negociaci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho al trabajo de las personas que han presentado la tutela, porque ellas recib\u00edan un salario, que no llegaba a los dos salarios m\u00ednimos, pero que es indispensable para el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. El proceder del empleador signific\u00f3 que perdieran el trabajo y no recibieran el salario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que lo expresado en la Sentencia T-326 de 2002 acerca del punto que se analiza constituye en realidad un obiter dictum, lo cual significa que no puede calificarse como jurisprudencia de una Sala de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. En esta medida, no puede afirmarse que la interpretaci\u00f3n sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia contradice la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a todo lo expresado se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela elevada por la actora contra la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante el auto del 18 de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo de tutela dictado, el 17 de noviembre de 2004, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que resolvi\u00f3 denegar el amparo impetrado por Yanet Marina Suavita Carrascal contra la sentencia dictada, el 25 de febrero de 2004, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso instaurado por ella contra La Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, la Secretar\u00eda de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificar\u00e1 esta sentencia dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n a la que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver por ejemplo las sentencias C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que declar\u00f3 exequible de manera condicionada el art\u00edculo 66 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y C-384 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de las normas acusadas a que se admitiera la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Salvaron su voto los magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La sentencia T-748 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se pronunci\u00f3 sobre una demanda similar elevada contra La Previsora S.A., por causa de los despidos en el a\u00f1o 1999. La demanda se diferenciaba de la presente \u00fanicamente en el hecho de que en ninguna de las instancias obtuvo un fallo favorable. La sentencia neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y cont\u00f3 con el salvamento de voto del magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 Con respecto al punto del cambio de jurisprudencia se anot\u00f3 en la sentencia: \u201cSi bien este viraje en la jurisprudencia no fue hecho expl\u00edcito \u2013 como ser\u00eda de desear en las decisiones judiciales -, lo cierto es que la misma sentencia contiene el fundamento para esta decisi\u00f3n. En efecto, la sentencia en la que se expres\u00f3 que para los despidos colectivos de trabajadores oficiales se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo es anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 489 de 1998, \u201c[p]or la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d Precisamente, como se advierte en la sentencia ampliamente transcrita de 2003, la interpretaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es que a \u00a0trav\u00e9s de la Ley se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para realizar despidos colectivos de trabajadores oficiales, sin necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como se sabe, la Ley 50 de 1990 reform\u00f3 el C.S.T. El art\u00edculo 67 de la Ley 50 de 1990 est\u00e1 ubicado exactamente dentro del cap\u00edtulo: \u201cDERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO\u201d, luego no se puede sostener, \u00a0que la norma hace parte del derecho individual. La Ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y all\u00ed no se encuentra el referido art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al art\u00edculo 37 del decreto 1469\/78, que hoy no est\u00e1 vigente porque reglamentaba el art\u00edculo 40 del decreto 2351\/65 que fue \u00a0derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refer\u00eda a trabajadores oficiales, pero s\u00f3lo \u201cen cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones \u00a0individuales de trabajo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Es decir, estar\u00eda vigente la norma relativa \u00a0a las relaciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del art. 4 de la Ley 169 de 1896 (aclararon su voto los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; salvaron el voto los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis), que se ocupa del tema de la doctrina probable. En la sentencia se menciona que las variaciones en la regulaci\u00f3n normativa de una situaci\u00f3n constituyen un motivo v\u00e1lido para el cambio de jurisprudencia por parte de una Corporaci\u00f3n. Posteriormente, en la sentencia SU-120 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y con salvamento de voto de los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda, se expres\u00f3 acerca de la doctrina probable y de la posibilidad de las Altas Cortes de modificar su jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados15. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido15, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1133\/05 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Accionante no acredit\u00f3 pertenecer activamente al sindicato \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE 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