{"id":12003,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1134-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1134-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1134-05\/","title":{"rendered":"T-1134-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Aspectos generales \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando los recursos carecen de idoneidad o se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure no son concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Quien alegue su vulneraci\u00f3n por incumplimiento en el pago de acreencias laborales debe probarlo al menos sumariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Extrabajadoras a quien la entidad no les ha resuelto una solicitud de cesant\u00edas por existir procesos penales en su contra \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1168086 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Johnny Pati\u00f1o Banquett como apoderado de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de Avila Caraballo contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005 y por el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, el 6 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo, estuvieron vinculados al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, y durante el tiempo que laboraron en dicha entidad, \u00e9sta consign\u00f3 en el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander las cesant\u00edas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los meses de enero y agosto de 2004, los accionantes solicitaron al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander el pago de sus cesant\u00edas.1 Sin embargo, debido a una comunicaci\u00f3n enviada por la Directora de Talento Humano del Distrito de Cartagena, Hermilda Carmona Gonz\u00e1lez, el 11 de febrero de 2002, en la que se le informaba al Fondo que estaba en curso una investigaci\u00f3n penal por delitos contra la administraci\u00f3n y la fe p\u00fablica, contra varios funcionarios del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, \u00e9ste se abstuvo de tramitar los retiros de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido a lo anterior, Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo, otorgaron poder a Johnny Pati\u00f1o Banquett para que interpusiera acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander para la protecci\u00f3n de sus \u201cderechos de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los dem\u00e1s derechos constitucionales conexos\u201d,2 y as\u00ed lo hizo \u00e9ste en el mes de septiembre de 2004. Aun cuando en este proceso Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo tambi\u00e9n hab\u00eda otorgado poder al abogado Banquet para presentar la tutela ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, no fue incluida en la demanda de tutela ni fue tenida en cuenta en la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>4. En su intervenci\u00f3n dentro del proceso de tutela, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 104 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que exist\u00eda una orden expresa del empleador, as\u00ed como dos \u00f3rdenes judiciales que as\u00ed lo dispon\u00edan, estaba autorizado para retener las cesant\u00edas de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas \u00f3rdenes fueran levantadas. Adem\u00e1s de la orden de la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena, el Fondo inform\u00f3 que exist\u00eda una comunicaci\u00f3n similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante oficio 2359 por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por Jorge Piedrahita Aduen contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS y se le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, \u201csuspenda el pago de cesant\u00edas a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia del 11 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena deneg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el Fondo hab\u00eda actuado conforme a lo previsto en la ley,4 dado que seg\u00fan certificaci\u00f3n del 21 de septiembre de 2004 emitida por la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena exist\u00eda un proceso penal en curso ante los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito de Cartagena, ante los cuales los accionantes pod\u00edan solicitar el levantamiento de la orden de retenci\u00f3n de las cesant\u00edas y defender as\u00ed sus intereses, lo cual hac\u00eda improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de lo anterior, en lugar de acudir a los procesos penales tal como lo hab\u00eda indicado juez de tutela, el 11 de febrero de 2005 el apoderado Johnny Pati\u00f1o Banquett, interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, ante el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, a nombre de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo y Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo, y bajo la gravedad del juramento afirm\u00f3 \u201cque mis poderdantes no han instaurado una acci\u00f3n de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8. El 28 de febrero de 2005, el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que dado que de las pruebas se deduc\u00eda claramente que no cursaba investigaci\u00f3n o proceso penal en su contra, \u201cno existe causa legal para impedir el pago de las cesant\u00edas con sus respectivos rendimientos a los accionantes.\u201d Para el juez de tutela, la orden de la Oficina de Talento Humano del Distrito de Cartagena hab\u00eda sido arbitraria, pues no exist\u00eda fundamento legal para ordenar la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas, se hizo de manera general contra una lista de extrabajadores del DADIS, sin tener en cuenta si exist\u00eda fundamento para ordenar tal retenci\u00f3n en todos los casos. En relaci\u00f3n con la orden general de suspensi\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, el Juez Und\u00e9cimo Civil Municipal consider\u00f3 que era \u201cclaro que no pueden afectarse los derechos previamente adquiridos por los accionantes como trabajadores que fueron del DADIS, pues encontramos que el \u00fanico fundamento v\u00e1lido para impedir el pago de sus cesant\u00edas, es la vinculaci\u00f3n de los trabajadores a un proceso penal donde se investiguen conductas punibles relacionadas con el ejercicio de su cargo.\u201d8 En consecuencia, orden\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u201cque dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contadas desde su notificaci\u00f3n, pague las cesant\u00edas y sus respectivos rendimientos que los accionantes tengan en ese fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. En cumplimiento de dicho fallo, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander realiz\u00f3 los siguientes dep\u00f3sitos judiciales en el Banco Agrario de Cartagena a favor de los accionantes: 9 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 22.015.327,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lastenia Ariza Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 43.850.072.72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soraya Blanquicett Raad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 17.235.183,48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertilda Tovar Torrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.059.456,98 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Filadelfo Solano Tuiran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a04.862.572,31 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ludis Manjares Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 22.460.720,50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 22.015.327,97 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Delcy Zunilda Goenaga Barbosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 19.661.518,62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mara Luz Ayola Lugo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 24.640.767,40 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 10.059.456,98 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander impugn\u00f3 el fallo del 28 de febrero de 2005, se\u00f1alando que (i) exist\u00eda tutela temeraria, puesto que 9 de los 10 accionantes hab\u00edan presentado a trav\u00e9s del mismo apoderado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual hab\u00eda sido resuelta desfavorablemente para los actores; (ii) no se hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho a los accionantes puesto que el Fondo se hab\u00eda limitado a cumplir las \u00f3rdenes impartidas por el empleador de los accionantes, por el Fiscal Seccional 19 de Cartagena y por el Consejo de Estado; y (iii) exist\u00eda nulidad de todo lo actuado, puesto que no se hab\u00eda integrado adecuadamente el contradictorio, puesto que tanto el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pod\u00edan ver afectados sus intereses por las \u00f3rdenes que impartiera el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 6 de mayo de 2005, el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena, luego de vincular al Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, a la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena y a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, concedi\u00f3 el amparo solicitado, reiterando las razones expresadas en el fallo del 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13. El 24 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que hubo actuaci\u00f3n temeraria, pues los hechos y consideraciones presentadas por los accionantes son similares a las examinadas en la sentencia del 11 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14. El abogado Johnny Pati\u00f1o Banquett, en escrito del 21 de febrero de 2005, se\u00f1ala que aun cuando present\u00f3 una tutela anterior a favor de los accionantes, no se trataba de los mismos hechos y derechos. Seg\u00fan el apoderado, en la primera acci\u00f3n de tutela el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander \u201cante las peticiones mantuvo oculta la informaci\u00f3n de que pose\u00eda \u00f3rdenes judiciales para la no devoluci\u00f3n de las mismas, raz\u00f3n por la cual acudimos en primera instancia a que se tutelara ese derecho fundamental. (\u2026) El juzgado que conoci\u00f3 de la primera tutela diferente de \u00e9sta, trat\u00f3 de recopilar pruebas oficiando a dichas entidades, las mismas respondieron muy tarde y por fuera del t\u00e9rmino, lo que condujo a que este juzgado dijera en la sentencia que mis clientes s\u00ed hab\u00edan sido vinculados a esos procesos judiciales (\u2026) Aclarado lo anterior, emerge que los hechos de las tutelas formuladas son totalmente diferentes y la invocaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales es distinta, pues hoy por hoy se devel\u00f3 la verdad la cual demuestra que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander no ten\u00eda justificaci\u00f3n alguna para retener los dineros de mis poderdantes quienes se han visto afectados en su m\u00ednimo vital, igualdad y a la seguridad social, pues actualmente no tienen ning\u00fan sustento porque fueron despedidos y esos dinero fruto de sus largos a\u00f1os de trabajo debe servirles para vivir por lo menos de una manera digna al satisfacer el pago de las deudas que todos tienen contra\u00eddas.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe resolver los siguientes problemas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesant\u00edas, teniendo en cuenta que el actor ya hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y le fue negada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En caso de que no exista temeridad, la Corte deber\u00e1 resolver adem\u00e1s, si \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para ordenar el pago de cesant\u00edas, cuando existen \u00f3rdenes para retener dicho pago proferidas por el empleador y \u00a0por dos autoridades judiciales, por la existencia de un proceso penal contra varios exfuncionarios de la entidad empleadora demandada, a pesar de que dos certificaciones judiciales precisan que no existe ninguna investigaci\u00f3n o proceso penal en contra de los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Corte recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre actuaciones temerarias y aplicar\u00e1 dicha doctrina al caso concreto. Si de dicho an\u00e1lisis resulta que no hubo actuaci\u00f3n temeraria, la Corte recordar\u00e1, en segundo lugar, las condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales y aplicar\u00e1 dicha doctrina al caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las actuaciones temerarias en materia de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto a la temeridad en la acci\u00f3n de tutela12. De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe una actuaci\u00f3n temeraria \u201ccuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales,\u201d caso en el cual, \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d La actuaci\u00f3n temeraria encuentra tambi\u00e9n fundamento en el articulo 37 del Decreto 2591 de 1991, que impone a quien promueve una acci\u00f3n de tutela la obligaci\u00f3n de \u201c&#8230;manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acci\u00f3n de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia tambi\u00e9n ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los art\u00edculos 72 a 74 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil13, toda vez que all\u00ed se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, un actor o su representante legal incurre en conducta temeraria cuando se presentan las siguientes circunstancias: (i) Que se presenten varias acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protecci\u00f3n del mismo derecho;14 en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;15 (ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante;16 y (iii) Que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n.17 As\u00ed, la Corte ha sancionado la actuaci\u00f3n temeraria cuando la presentaci\u00f3n de m\u00e1s de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensi\u00f3n i) envuelve una actuaci\u00f3n \u201ctorticera\u201d18; ii) denote el prop\u00f3sito desleal \u201cde obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s individual a toda costa\u201d,19 iii) deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acci\u00f3n,20 \u00a0o iv) asalte \u201cla buena fe de los administradores de justicia.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades p\u00fablicas, de suerte que resulta imperativo demostrar que se incurri\u00f3, real y efectivamente en una conducta proscrita por el ordenamiento, porque la reiteraci\u00f3n de solicitudes de amparo no tiene justificaci\u00f3n.22 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pasa la Corte a examinar si en el caso presente, la actuaci\u00f3n del abogado Pati\u00f1o Banquett y de los accionantes fue temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento se\u00f1alado \u2013la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela por los mismos hechos y para solicitar la protecci\u00f3n del mismo derecho, en oportunidades diferentes\u2013 encuentra la Corte que el abogado Pati\u00f1o Banquett present\u00f3 dos acciones de tutela, la primera en el mes de septiembre de 2004 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena y la segunda en el mes de febrero de 2005, ante el Juzgado Und\u00e9cimo Civil Municipal de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera acci\u00f3n de tutela se interpuso para solicitar la protecci\u00f3n de los \u201cderechos de petici\u00f3n, debido proceso, igualdad ante la ley, pago oportuno de derechos laborales y de seguridad social, y los dem\u00e1s derechos constitucionales conexos\u201d.23 La segunda acci\u00f3n de tutela se interpuso para solicitar la protecci\u00f3n de los \u201cderechos constitucionales de seguridad social, m\u00ednimo vital, e igualdad\u201d, de los accionantes. A pesar de no haber enumerado los mismos derechos en ambas demandas, el fundamento de la violaci\u00f3n es el mismo: la negativa del Fondo de tramitar el retiro de cesant\u00edas de los accionantes por la existencia de una orden del Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, para retener el pago de dicha prestaci\u00f3n debido a que estaba en curso una investigaci\u00f3n penal contra varios trabajadores del DADIS por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. La pretensi\u00f3n tambi\u00e9n es la misma en ambas demandas: las tutelas se interpusieron para que se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander a pagar las cesant\u00edas adeudadas a sus poderdantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo elemento \u2013que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su representante \u2013 tal elemento se cumple en relaci\u00f3n con el apoderado Pati\u00f1o Banquett y con 9 de los 10 accionantes en el proceso bajo estudio. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, el abogado Johnny Pati\u00f1o Banquett, interpuso en el mes de septiembre de 2004 una primera demanda de tutela a nombre de 9 de los 10 accionantes del segundo proceso de tutela. En esta primera demanda, aun cuando Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo \u2013accionante en el segundo proceso\u2011 tambi\u00e9n otorg\u00f3 poder al abogado Pati\u00f1o Banquett, su nombre no fue incluido en la demanda. Por lo tanto, respecto de 9 de los accionantes \u2013Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo\u2013 el abogado Pati\u00f1o Banquett interpuso dos demandas de tutela y solo en relaci\u00f3n con Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo present\u00f3 una \u00fanica demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los casos de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, se presenta este elemento que indica la posible existencia de una actuaci\u00f3n temeraria. Este no se da en el caso de la accionante Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo, por lo que respecto de esta demandante no existe actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer elemento \u2013 que la presentaci\u00f3n reiterada de la acci\u00f3n de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acci\u00f3n \u2013 \u00a0\u00e9ste tambi\u00e9n est\u00e1 presente en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado al interponer la segunda demanda no manifest\u00f3 expresamente que hubiera presentado una tutela por los mismos hechos. Por el contrario, en la segunda acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 bajo la gravedad del juramento \u201cque mis poderdantes no han instaurado una acci\u00f3n de tutela con los hechos, con las pruebas y los derechos ahora incoados.\u201d Posteriormente, en su escrito del 21 de febrero de 2005, para justificar la interposici\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela, el abogado se\u00f1al\u00f3 que no se trataba de la misma demanda porque en la primera acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, mientras que en la segunda se invocaron otros derechos. Si bien el abogado invoc\u00f3 en la primera demanda algunos de los derechos mencionados en la segunda, y otros derechos no mencionados en la primera demanda, el fundamento de su solicitud y la pretensi\u00f3n fueron los mismos en ambos casos. Por lo cual, \u00a0dados los hechos del caso, la eventual protecci\u00f3n reca\u00eda sobre los mismos derechos, independientemente de los derechos que hubieran sido expresamente invocados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el apoderado Pati\u00f1o Banquett que al presentar la primera tutela en el a\u00f1o 2004, ni \u00e9l ni sus poderdantes conoc\u00edan que hubiera una orden judicial que impidiera el tr\u00e1mite del retiro de las cesant\u00edas. A pesar de esta afirmaci\u00f3n, tanto en la primera demanda como en las pruebas aportadas durante en el segundo proceso de tutela, los accionantes hicieron referencia a la orden del DADIS y a la supuesta existencia de una investigaci\u00f3n penal. Adicionalmente, en el expediente obra una certificaci\u00f3n entregada por el mismo abogado Pati\u00f1o Banquett y expedida por la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena el 18 de octubre de 2000, en la que se afirma que no se hab\u00eda vinculado a la se\u00f1ora A\u00edda Jaraba Mozo al proceso penal por los delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica denunciado por el DADIS. Por lo cual, no es cierto que este abogado o sus poderdantes ignoraran la existencia de la investigaci\u00f3n penal ni de la orden expedida por el DADIS. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 el abogado que s\u00f3lo con posterioridad a la sentencia de primera instancia obtuvo las certificaciones que probaban que sus poderdantes no estaban vinculados al proceso penal que justificaba la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas y, por lo tanto, este hecho nuevo hac\u00eda procedente la segunda acci\u00f3n de tutela, pues quedaba demostrado que no exist\u00eda causa legal para que el Fondo se negara a tramitar las cesant\u00edas de sus poderdantes. No obstante esta afirmaci\u00f3n, el hecho de que el abogado Pati\u00f1o Banquett solo hubiera aportado las pruebas en el segundo proceso de tutela \u00a0no constituye un hecho nuevo, sino el cumplimiento de la carga probatoria que ten\u00edan los accionantes para mostrar la inexistencia de justificaci\u00f3n para la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas. Por lo tanto, no existe motivo razonable para que el abogado Banquett o sus poderdantes hubieran presentado una segunda acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en relaci\u00f3n con las demandas de Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, existe una actuaci\u00f3n temeraria y, en consecuencia, esta Sala rechazar\u00e1 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por estos nueve accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la accionante Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo s\u00f3lo interpuso una demanda de tutela, no existe en su caso actuaci\u00f3n temeraria. Por lo cual, pasa la Corte a examinar si en su caso la acci\u00f3n de tutela era procedente, para lo cual recordar\u00e1 brevemente la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.25 \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha acudido a distintos elementos de juicio para establecer si se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que permita el cobro acreencias laborales por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Estos elementos se entienden no como requisitos concurrentes, todos necesarios para la procedencia de la tutela, sino como factores de ponderaci\u00f3n en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos como el tipo de acreencia laboral,29 la edad del demandante \u2013para establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen,30 su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella\u2013,31 la existencia de personas a cargo,32 la existencia de otros medios de subsistencia, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante,33 el monto de la acreencia reclamada,34 la carga de la argumentaci\u00f3n35 o de la prueba36 que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, el m\u00ednimo vital cualitativo o cuantitativo,37 si lo que se reclama son acreencias laborales viejas o dejadas de pagar recientemente,38 son algunos de los factores que permiten al juez determinar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del da\u00f1o que se generar\u00eda de no admitirse con urgencia la protecci\u00f3n temporal inmediata del interesado. Estos elementos inciden tambi\u00e9n en la carga de la prueba para demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuya intensidad var\u00eda entre tres alternativas: 1) aceptar la mera afirmaci\u00f3n del peticionario si no es controvertida por la demandada39; 2) el aporte por parte del actor de indicios demostrativos de su dicho;40 3) la prueba de afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad ante la falta de pago de la acreencia laboral.41 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada la doctrina sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias laborales, pasa la Sala a examinar si en el caso de la demanda interpuesta por Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de las cesant\u00edas reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis del caso concreto\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la tutela se interpuso por la supuesta existencia de un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante, Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo. La actora interpuso la acci\u00f3n para obtener el pago de las cesant\u00edas, debido a que \u00e9stas hab\u00edan sido dejadas de pagar por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander por la existencia de \u00f3rdenes proferidas por el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS, por la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para la retenci\u00f3n de cesant\u00edas de varios extrabajadores del DADIS. Seg\u00fan el Fondo, debido a la existencia de un proceso penal por delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y de una acci\u00f3n popular para proteger la moralidad p\u00fablica y el patrimonio estatal, hab\u00eda dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1063 de 1991. La actora no fue vinculada en el proceso penal que dio origen a la orden de retenci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer elemento de procedencia, encuentra la Sala que existen otros mecanismos id\u00f3neos para solicitar el pago de las cesant\u00edas reclamadas por la actora, las cuales se encuentran actualmente en dep\u00f3sito judicial en el Banco Agrario de Cartagena, mediante el procedimiento previsto en el art\u00edculo 64 de la Ley 600 de 2000,43 que regula la restituci\u00f3n de los objetos incautados dentro del proceso penal. Dado que la actora cuenta con certificaciones expedidas por los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, seg\u00fan las cu\u00e1les no existe proceso penal en contra de la accionante, puede solicitar ante los juzgados primero y tercero penales municipales de Cartagena, la restituci\u00f3n de las cesant\u00edas adeudadas a la accionante. Este mecanismo es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de la actora, ya hab\u00eda sido sugerido por uno de los jueces de instancia, pero no fue empleado por el abogado de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existen en el proceso elementos de juicio adicionales que permitan inferir que la actora no puede acudir a dicho medio y esperar los resultados del mismo. Si bien aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y la existencia de un perjuicio irremediable, la actora no aport\u00f3 ninguna prueba, siquiera sumaria de su afirmaci\u00f3n. La demandante se\u00f1al\u00f3 en su demanda que depend\u00eda de las cesant\u00edas como \u00fanico ingreso para su supervivencia. Sin embargo, no existe siquiera un indicio de que ello sea as\u00ed. No se sabe cu\u00e1ntos eran sus ingresos mensuales, no se cuenta con elementos que permitan evaluar la urgencia del pago reclamado. En el caso concreto de la actora tampoco fue posible determinar si exist\u00eda el elemento de inmediatez exigido para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. No hay informaci\u00f3n sobre el tiempo transcurrido entre la terminaci\u00f3n del contrato, la retenci\u00f3n de las cesant\u00edas y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, aun cuando en relaci\u00f3n con otros peticionarios la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s del retiro del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al no existir elementos que demuestren la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital ni la urgencia de la protecci\u00f3n de los derechos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ni tampoco elementos de juicio que indiquen que la actora estaban exonerada de cumplir con una carga m\u00ednima de demostraci\u00f3n, la Sala considera que el mecanismo ordinario previsto en la Ley 600 de 2000 resulta id\u00f3neo para proteger los derechos de la actora y, por lo tanto, la tutela resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n denegar\u00e1 por improcedente el amparo solicitado y, por lo tanto, confirmar\u00e1 la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, pero por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en cuanto rechaz\u00f3 el amparo pretendido por el abogado Johnny Pati\u00f1o Banquett a nombre de los accionantes Ayda de la Candelaria Jaraba por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, y Mara Luz Ayola Lugo, por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el 24 de junio de 2005, en el caso de la demanda interpuesta por Marelvis Isabel de \u00c1vila Caraballo, en el sentido de rechazar el amparo solicitado por la accionante, por considerar que la tutela resulta improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Si bien no existe en el expediente informaci\u00f3n sobre la fecha en la cual fueron desvinculados los accionantes, la existencia de una certificaci\u00f3n expedida en el mes de octubre del a\u00f1o 2000 respecto de una de las accionantes, as\u00ed como recibos del pago de los aportes correspondientes a las cesant\u00edas durante los a\u00f1os 2002 y 2003 en relaci\u00f3n con otros accionantes, permite suponer que la desvinculaci\u00f3n de \u00e9stos se produjo entre el mes de octubre de 2000 y el mes de agosto de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 173 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n popular en la que se decret\u00f3 la medida cautelar termin\u00f3 con la sentencia del Consejo de Estado \u00a0Sala de lo contencioso administrativo Secci\u00f3n Tercera CP: Jes\u00fas Maria Carrillo Ballesteros, de septiembre 6 de 2001, Radicaci\u00f3n n\u00famero: 13001-23-31-000-2000-0005-01(AP-163), en la que se orden\u00f3 \u201cPRIMERO. REV\u00d3CASE el fallo impugnado, en su lugar se concede el amparo a los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa y a la Protecci\u00f3n y Defensa del Patrimonio P\u00fablico.\u201d \u00a6 \u201cSEGUNDO. ORD\u00c9NASE \u00a0a la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena la devoluci\u00f3n de las suma de tres mil ochocientos siete millones, seiscientos once mil, quinientos cuarenta y tres millones de pesos, junto con los rendimientos financieros que hubiere percibido por esta suma. \u00a6 Tal operaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse a m\u00e1s tardar a los seis (6) meses, de notificada la presente providencia. \u00a6 TERCERO. CONC\u00c9DESE \u00a0un incentivo total de 10 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes en favor del se\u00f1or Jorge Piedrahita Adu\u00e9n, actor de la presenta acci\u00f3n popular. Sin embargo, en dicha sentencia no se menciona como posibles responsables a ninguno de los accionates del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. 53 y 54. En su intervenci\u00f3n dentro del proceso de tutela el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 104 de la Ley 50 de 1990 y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que exist\u00eda una orden expresa del empleador, as\u00ed como dos \u00f3rdenes judiciales que as\u00ed lo dispon\u00edan, estaba autorizado para retener las cesant\u00edas de los trabajadores del DADIS hasta tanto dichas \u00f3rdenes fueran levantadas. Adem\u00e1s de la orden de la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena, el Fondo inform\u00f3 que exist\u00eda una comunicaci\u00f3n similar del 18 de julio de 2002 enviada mediante oficio 2359 por la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en que se le notificaba la medida cautelar emitida dentro de la acci\u00f3n popular instaurada por Jorge Piedrahita Aduen contra el Departamento Administrativo Distrital de Cartagena \u2013DADIS y se le ordenaba al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Santander, \u201csuspenda el pago de cesant\u00edas a los servidores beneficiarios de las sumas referidas, en su propuesta condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos del DADIS, hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia y se le comunique lo pertinente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 17, la Fiscal\u00eda Seccional 19 de Cartagena certific\u00f3 el 18 de octubre de 2000 que \u201cno aparece hasta la fecha actual vinculado al presente la se\u00f1ora Aida Jaraba Mozo, quien se identifica con CC. 33.126.457 expedida en Cartagena, raz\u00f3n por la cual el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas correspondientes, previo concepto del DADIS (reliquidaci\u00f3n), podr\u00e1 decidir el pago o no de las cesant\u00edas a que tenga derecho dicha persona, conforme la documentaci\u00f3n para tales menesteres exija dicha instituci\u00f3n de pensiones y cesant\u00edas, dado que el referido se\u00f1or labor\u00f3 en el DADIS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 15, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena certific\u00f3 el 4 de noviembre de 2004, que en el proceso penal contra Nicol\u00e1s Cure Vergara, Benjam\u00edn L\u00f3pez y otros, no se adelantaba proceso penal alguno contra Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo o Marelvis Isabel de Avila Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 16, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena certific\u00f3 el 16 de noviembre de 2004, que en el proceso penal contra Nicol\u00e1s Curi Vergara, Benjam\u00edn L\u00f3pez, Anita Villareal y Humberto Maldonado Marim\u00f3n, por los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n y falsedad en documento, no se adelantaba proceso penal alguno contra Ayda de la Candelaria Jaraba Mozo, Lastenia Ariza Torres, Soraya Blanquicett Raad, Bertilda Tovar Torrente, Filadelfo Solano Tuiran, Ludis Manjares Blanco, Malvis Esther Rico Rodr\u00edguez, Delcy Zunilda Goenaga Barbosa, Mara Luz Ayola Lugo o Marelvis Isabel de Avila Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 218-220. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 80 y 81. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, Sentencias T-067 de 2005, T-184 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil; T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-407 de 2005 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-707 de 2003, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, Art\u00edculo 72. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su monto, ordenar\u00e1 que se liquide en la forma prevista en el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y si el proceso no hubiere concluido, los liquidar\u00e1 en proceso verbal separado. \u00a6 A la misma responsabilidad y consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. \u00a6 Siendo varios los litigantes responsables de los prejuicios, se les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente. \u00a6 Art\u00edculo 73. \u00a0Al apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que trata el art\u00edculo anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que lo sustituya, o recurso. Dicha condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. \u00a0\u00a6 El juez impondr\u00e1 a cada uno, multa de diez a veinte salarios m\u00ednimos mensuales. \u00a6 Art\u00edculo 74. Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: \u00a6 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepci\u00f3n, recurso, oposici\u00f3n, incidente o tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste. \u00a6 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. \u00a6 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, tr\u00e1mite especial que haya sustituido a \u00e9ste o recurso, para fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos. \u00a6 4. Cuando se obstruya la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a6 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no existe temeridad cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. As\u00ed lo hizo en la sentencia T-387 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara, donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medell\u00edn, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les neg\u00f3 el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acci\u00f3n de tutela y el juez de instancia la neg\u00f3 por temeraria. La Corte consider\u00f3 que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no hab\u00eda temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-007 de 1994, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>16 La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014 de 1996, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El actor hab\u00eda presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atenci\u00f3n del juez. En ese evento, la Corte rechaz\u00f3 las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Corte ha considerado que existe justificaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada contin\u00faa vulnerando los derechos del tutelante, \u00a0cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387 1995) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el tr\u00e1mite de la tutela atribuible al juez (T-574 1994, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Dos trabajadores sindicalizados a quienes por el hecho de estar sindicalizados se les marginaba de los beneficios contenidos en un pacto colectivo que ofrec\u00eda mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados y, adem\u00e1s, se les descontaba m\u00e1s del 50% de su salario para \u00a0cubrir la cuota de asociaci\u00f3n sindical, interponen dos acciones de tutela en dos momentos diferentes: 1) Para obtener los recibos de pago del salario, por considerar que esta omisi\u00f3n implicaba una vulneraci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad y trabajo. 2) Para corregir el acto discriminatorio de la reducci\u00f3n salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. Los tribunales de instancia consideraron que como las acci\u00f3n de tutelas se basaban en hechos similares y relacionados entre s\u00ed, los actores hab\u00edan fraccionado la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos y, por ello, hab\u00edan incurrido en actuaci\u00f3n temeraria. La Corte consider\u00f3 que en el caso no exist\u00eda una actuaci\u00f3n de mala fe, pues las acciones de tutela, si bien estaban originadas por hechos comunes, hab\u00edan sido interpuestas para proteger derechos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, T-308 de 1995 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Dos de los tutelantes hab\u00edan presentado de manera sucesiva varias acciones de tutela, por los mismos hechos y ante distintos jueces, unas directamente y otras por conducto de la Defensor\u00eda del Pueblo, sin que existiera un motivo razonable y v\u00e1lido para hacerlo. La Corte consider\u00f3 que para que \u00e9sta circunstancia fuera admitida, deb\u00eda hallarse claramente probada la justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, T-443 de 1995 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte condena en costas por actuaci\u00f3n temeraria al personero municipal que hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela de manera injustificada a favor de un joven que solicitaba ser devuelto a la jornada diurna, pues el plantel lo hab\u00eda trasladado a la jornada nocturna para evitar los constantes asedios cometidos por \u00e9ste contra varias estudiantes del plantel y para permitir que pudiera cumplir con sus deberes de padre en relaci\u00f3n con las dos estudiantes que hab\u00edan quedado embarazadas por el estudiante. El personero interpone la acci\u00f3n a favor de este estudiante, \u201cdesprotegiendo a quien ha debido proteger y defendiendo posiciones injustas y contrarias a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, T-001 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte encuentra que hubo actuaci\u00f3n temeraria cuando varios trabajadores de Foncolpuertos interpusieron en varias ocasiones acciones de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, por las mismas razones, mostrando un palmario e inconcebible abuso de la acci\u00f3n de tutela. Las cifras analizadas por la Corte mostraron que de los 34 expedientes analizados en esta tutela: 1) 470 personas ejercieron la acci\u00f3n de tutela. De ellas, 391 presentaron demanda una sola vez. 2) Un total de 73 accionantes ejercieron la misma acci\u00f3n en dos oportunidades; 3) 6 de los peticionarios ejercieron la misma acci\u00f3n tres veces; 4) A 366 personas les fue concedido una sola vez el amparo solicitado. 5) A 69 accionantes se les concedi\u00f3 la tutela en dos oportunidades. \u00a06) A 6 peticionarios se les concedi\u00f3 la protecci\u00f3n judicial tres veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-300 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. V\u00e9anse, tambi\u00e9n las sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Folios 173 a 197. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1338 de 2001, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>28 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-575 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Once ex trabajadores de la Empresa DRAGACOL, en liquidaci\u00f3n obligatoria, fueron desvinculados sin que se les hubieran cancelado \u201cning\u00fan concepto prestacional, tales como primas, vacaciones, cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas\u201d, pero tambi\u00e9n algunos salarios, interponen acci\u00f3n de tutela contra la Superintendencia de Sociedades porque al no haber calificado y graduado los cr\u00e9ditos laborales de los trabajadores ha prolongado de manera injustificada el pago efectivo de sus salarios. Los trabajadores demuestran sus v\u00ednculos laborales con DRAGACOL, pero no presentan prueba sobre afectaci\u00f3n el m\u00ednimo vital ni sobre el monto de los salarios supuestamente adeudados, raz\u00f3n por la cual se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, sentencia T-278 de 1997, MP. Vladimiro Naranjo Mesa (Concede la tutela por el m\u00ednimo vital necesario para subsistir a los pensionados que hayan cumplido con la edad de jubilaci\u00f3n y gasta los 69 a\u00f1os. A los pensionados con 70 a\u00f1os o m\u00e1s les concede la tutela transitoria que garantice el pago de la mesada pensional completa.); T-076 de 1996, M.P Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte deneg\u00f3 la tutela a personas que no alcanzaban la tercera edad mientras que tutel\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los pensionados de la tercera edad. Sostuvo la Corte: \u201cTienen raz\u00f3n los jueces que concedieron las tutelas si, para hacerlo, tuvieron en consideraci\u00f3n la avanzada edad de los demandantes, pues a pesar de existir la otra v\u00eda judicial para obtener sus pretensiones, la proyecci\u00f3n de mortalidad hace que el perjuicio pueda ser irremediable. Por esto se confirmaran las tutelas que se concedieron a demandantes que a la fecha de presentar sus demandas de tutela ten\u00edan 70 a\u00f1os o m\u00e1s.\u201d T-456 de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. (En esta sentencia se analiz\u00f3 la demora de los juicios en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o en la jurisdicci\u00f3n administrativa y si ella debe tenerse en cuenta siempre y cuando el tutelante sobrepase la edad de vida promedio de los colombianos. Se tutel\u00f3 as\u00ed a una persona en ancianidad (mayor de 71 a\u00f1os) pero se deneg\u00f3 a otras dos personas que si bien se acercaban a los 70 a\u00f1os no superaban los 71 a\u00f1os como edad de vida probable). T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en \u00a0esta caso la Corte no tutela el derecho al m\u00ednimo vital de una viuda joven 37 a\u00f1os de edad, y pensionada desde hac\u00eda 13 a\u00f1os, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por v\u00eda de tutela, por no existir indicio de afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia T-707 de 2003, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, un exalcalde a quien se le deben los salarios devengados durante el per\u00edodo de 1996 a 1999, quien hab\u00eda interpuesto una acci\u00f3n de tutela por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital la cual fue resuelta de manera negativa, vuelve a presentar una nueva acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pero demostrando que adem\u00e1s de las condiciones econ\u00f3micas, existen nuevos hechos que significan un deterioro importante de su calidad de vida, tales como el padecimiento de una grave enfermedad. La Corte rechaza la existencia de temeridad y tutela el derecho al m\u00ednimo vital teniendo en cuenta los nuevos hechos demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se incluye la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la familia por la ausencia de pago de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2003, MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se dijo que para establecer la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que existiendo un salario o mesada como ingreso exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades b\u00e1sicas y que (ii) el no pago de la prestaci\u00f3n reclamada cause un grave desequilibrio econ\u00f3mico y emocional al afectado. derivado de un hecho injustificado, inminente y grave. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia T-594 de 2002, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la tutela interpuesta por un trabajador que alegaba que el salario era su \u00fanico medio de subsistencia y que la mora en el pago de su salario durante 5 meses, implicaba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El tutelante ganaba menos de 2 salarios m\u00ednimos y la Corte consider\u00f3 que en ese caso se pod\u00eda presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>35 Corte Constitucional, Sentencia T-536 de 2003, MP. Jaime Araujo Renter\u00eda (Sostuvo la Corte: En cuanto al monto de la pensi\u00f3n recibida, el demandante no se\u00f1ala de manera espec\u00edfica en qu\u00e9 medida esa suma de dinero no le permite llevar una vida digna, es decir, le impide desarrollar en condiciones normales las actividades propias de una persona perteneciente a la tercera edad. De modo que la exclusiva referencia \u00a0a que dicha pensi\u00f3n no le permite llevar una vida digna no es suficiente para desvirtuar el hecho de que el monto de la pensi\u00f3n alcanza para cubrir sus necesidades. Adem\u00e1s, en el expediente no aparece acreditada ninguna circunstancia indicativa de la insuficiencia de esos recursos para cubrir sus necesidades personales y familiares. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que no se dan los requisitos para que se consolide un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.\u201d) \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia T-634 de 2002, MP. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte sostiene: \u201cAnalizado el material probatorio, la Sala no encuentra elementos para concluir que el peticionario atraviesa por una grave situaci\u00f3n que amenaza un perjuicio irremediable. En efecto, se limita a destacar su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, pero de la documentaci\u00f3n aportada ni siquiera puede establecerse con precisi\u00f3n si el peticionario ha superado o no la expectativa de vida (71 a\u00f1os), si padece quebrantos de salud o si el m\u00ednimo vital resulta afectado. Brillan por su ausencia los elementos probatorios para analizar este punto y no puede la Corte suplir en sede de revisi\u00f3n la carencia de dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; en igual sentido las sentencias T-338 de 2001 y T-631 de 2000, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, en donde se sostiene que \u201cLa disminuci\u00f3n de lo justo, en la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El m\u00ednimo vital tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional, Sentencia T-652 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Sala \u00a0reiter\u00f3 todos los conceptos expresados por la Corte en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de salarios cuando se est\u00e1 ante la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la empresa se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria y adem\u00e1s, analiz\u00f3 si en el caso de salarios se estaba ante un da\u00f1o consumado o el da\u00f1o estaba vigente, porque, como se sabe, si el perjuicio ya se ha producido, la acci\u00f3n de tutela es improcedente (numeral 4, del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991). Esta misma sentencia precis\u00f3 tambi\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en cuanto al pago de los salarios pero no sobre las dem\u00e1s prestaciones sociales ni sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de ex trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, donde la Sala deniega la tutela interpuesta por varios trabajadores municipales a quienes se les adeudaba entre uno y dos meses de salario al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por no acreditar prueba si quiera sumaria de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y por existir prueba del pago parcial de las acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en este caso la Corte no tutela el derecho al m\u00ednimo vital de una viuda joven 37 a\u00f1os de edad, y pensionada desde hac\u00eda 13 a\u00f1os, que reclama el pago de una mesada pensional atrasada ($260.100.oo) por v\u00eda de tutela, por no existir indicio de afectaci\u00f3n grave del m\u00ednimo vital. Ver tambi\u00e9n las sentencias SU &#8211; 995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Sala tutela el m\u00ednimo vital de una pensionada de 49 a\u00f1os de edad, que viv\u00eda en casa propia y cuyos ingresos eran la mesada pensional reconocida por el Hospital San Juan de Dios de San Gil cuyo monto neto, luego de los descuentos de ley, asciende aproximadamente a $830.000 pesos y la suma de $300.000 pesos por concepto del arrendamiento de un local comercial, a quien se le adeudaban cuatro mesadas pensionales, luego de examinar detalladamente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ley 600 de2000, Art\u00edculo 64.- Art\u00edculo 64. De la restituci\u00f3n de los objetos. Los objetos puestos a disposici\u00f3n del funcionario, que no se requieran para la investigaci\u00f3n o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n o que no se requieran a efectos de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al due\u00f1o, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, ser\u00e1n puestos a disposici\u00f3n de la autoridad competente encargada de adelantar los tr\u00e1mites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. \u00a6 El funcionario que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n, de plano ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a quien sumariamente acredite ser due\u00f1o, poseedor o tenedor leg\u00edtimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. \u00a6 Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podr\u00e1n ser utilizados por \u00e9stas y deber\u00e1n ser puestos inmediatamente a \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda, la que podr\u00e1 delegar su custodia en los particulares. \u00a6 Lo dispuesto en este art\u00edculo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1134\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Observancia general \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Aspectos generales \u00a0 TEMERIDAD O MALA FE-Uso indebido de la tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando los recursos carecen de idoneidad o se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12003","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12003","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12003"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12003\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12003"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12003"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12003"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}