{"id":12004,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1135-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1135-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1135-05\/","title":{"rendered":"T-1135-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Est\u00e1 legitimada para acudir ante el juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos hipotecarios en UPAC vulnera el debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 DE 1999-Doctrina constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz del juicio de constitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se presenta ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se d\u00e9 por terminado un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el demandado dentro del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del proceso o eventos en los cuales el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia excepcional y subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia para procesos iniciados despu\u00e9s de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Entidad bancaria solicita protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales por terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo en virtud del articulo 42 par\u00e1grafo 3 de la Ley 546 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1185189 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela iniciado por el BANCO GRANAHORRAR contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 3 de marzo de 1999 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja libr\u00f3 mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario adelantado a trav\u00e9s de apoderado judicial por el Banco Granahorrar en contra del se\u00f1or Luis Antonio Ar\u00e9valo D\u00edaz, para obtener el pago de 3.964.1973 UPAC, de acuerdo al pagar\u00e9 1070-7, suscrito el 28 de octubre de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante auto notificado personalmente al demandado el d\u00eda 5 de mayo de 1999, se dispuso el embargo y secuestro del inmueble que fue dado en garant\u00eda real e identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 070-34879 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Circuito de Tunja, sin que se hubiere propuesto excepci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de julio de 1999 se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se decret\u00f3 la venta del bien hipotecario mediante subasta p\u00fablica, decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de septiembre de 1999, el Juzgado practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que arroj\u00f3 como resultado la suma de $78.288.340.35 pesos, la cual no fue objetada por ninguna de las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 23 de octubre de 1999, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro, sin que se presentara oposici\u00f3n y se practic\u00f3 el aval\u00fao pericial que qued\u00f3 en firme. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de junio de 2004, el apoderado del demandante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso fundado en lo previsto en el art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de agosto de 2004, la Juez Segunda Civil del Circuito de Tunja accedi\u00f3 a la petici\u00f3n y decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, argumentando que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del proceso se acomoda a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999 y a los par\u00e1metros establecidos en la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2003, que considera que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley referida, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito el 2 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apelada la decisi\u00f3n por la entidad financiera, por considerar que el proceso no se pod\u00eda terminar toda vez que en la reliquidaci\u00f3n no se especific\u00f3 si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios a\u00fan persist\u00eda la mora para el pago de la obligaci\u00f3n, ni tampoco la entidad financiera adecu\u00f3 los documentos contentivos del cr\u00e9dito a la situaci\u00f3n procesal ni a las exigencias establecidas por la ley de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante sentencia del 30 de marzo de 2005, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirm\u00f3 el auto de fecha 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, con apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, al considerar que corresponde a los jueces ordinarios hacer efectiva la doctrina constitucional, para garantizar en cada caso, la prevalencia de los derechos de los usuarios del sistema UPAC. Se\u00f1ala en consonancia con tales sentencias, que existen dos formas de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 546 de 1999, la primera que entiende que en caso de que el deudor contin\u00fae en mora, despu\u00e9s de ser aplicada la reliquidaci\u00f3n que ordena la mencionada ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo ejecutivo debe proseguir y por el contrario la segunda, en la que soporta el Tribunal su decisi\u00f3n, que considera que el proceso debe terminar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, aportada en fotocopia por el accionante, el Tribunal concluy\u00f3: \u201c&#8230; la terminaci\u00f3n se da por orden legal, luego de presentada la reliquidaci\u00f3n, sin que para tal deba existir acogida o acuerdo de la misma por parte del deudor; independientemente de que hayan quedado saldos insolutos o no; ni menos esta terminaci\u00f3n no es equiparable a la novaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, puesto que en ning\u00fan momento se est\u00e1 extinguiendo la misma, ni produce efectos de cosa juzgada, ya que la entidad tiene la posibilidad de acceder a la justicia, hasta cuando la obligaci\u00f3n no sea cancelada en su totalidad, como igualmente se colige de la sentencia T-606 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos par\u00e1metros ha de concluirse, que para el caso sub examine, el deudor tiene derecho a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, pues su cr\u00e9dito de vivienda cumple con la exigencia de encontrarse vigente al 31 de diciembre de 1999, y en tales circunstancias se impone la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n impugnada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de julio de 2005, por intermedio de apoderado judicial el Banco Granahorrar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja por vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, accedo a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalec\u00eda del derecho sustancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la interpretaci\u00f3n que hizo el Tribunal accionado, no se adecua al elemento sustancial que quiere dar a conocer el legislador a los ciudadanos, toda vez que del an\u00e1lisis exeg\u00e9tico del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999, se observa claramente que su intenci\u00f3n no es apartar a los deudores que por las inclemencias de los desastres econ\u00f3micos del pa\u00eds se encontraban en mora del cumplimiento de las obligaciones inicialmente pactadas, sino por el contrario, ordenar a la entidad financiera en todos los casos, \u00a0proceder a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario, aplicando \u00a0la conversi\u00f3n de UPAC a UVR, sin importar si el deudor lo solicitaba o no. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la interpretaci\u00f3n que se debe dar a la disposici\u00f3n declarada constitucional mediante la sentencia C-955 de 2000, es aquella mediante la cual si aplicada la reliquidaci\u00f3n el deudor contin\u00faa en mora, la obligaci\u00f3n no ser\u00eda exigible y resultar\u00eda ineficaz continuar con el proceso, siempre que mediante un acuerdo celebrado con la entidad bancaria acreedora se modifiquen las condiciones iniciales en que se otorg\u00f3 el cr\u00e9dito. Pero si por el contrario, la mora contin\u00faa despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n y no existe manifestaci\u00f3n alguna del deudor, el proceso en su criterio no puede ser terminado y mucho menos archivado, pues en tal caso se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el esp\u00edritu de la Ley 546 de 1999, fue la de aliviar las tensiones surgidas por los cambios en el sistema financiero, pero no consagr\u00f3 en alguno de sus apartes la terminaci\u00f3n de todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario para el cobro de obligaciones otorgadas para adquisici\u00f3n de vivienda que se encontraran en mora al 31 de diciembre de 1999, como un premio a los deudores para congraciar el hecho de encontrarse en mora. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la disposici\u00f3n, por el contrario, se\u00f1ala una facultad del juez para suspender autom\u00e1ticamente el proceso respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima tambi\u00e9n que, de conformidad con la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, el derecho a la reliquidaci\u00f3n es general y no solamente opera para los deudores que la solicitaron, sino que por el contrario todos los procesos en los que se cobre cr\u00e9ditos de vivienda deber\u00e1n ser obligatoriamente reliquidados y en caso de quedar al d\u00eda, el proceso termina. Pero si por el contrario el deudor contin\u00faa en mora, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 305 del C.P.C. y con la interpretaci\u00f3n que de la ley 546 de 1999 hace la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo debe proseguir, pues de lo contrario el acreedor se quedar\u00eda sin la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la cancelaci\u00f3n de la deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en el presente caso, aplicada la reliquidaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Ar\u00e9valo D\u00edaz, sigue en mora y en consecuencia por excepci\u00f3n el proceso debe proseguirse, teniendo en cuenta los lineamientos relacionados con la implementaci\u00f3n de la UVR y observando si el cr\u00e9dito qued\u00f3 al d\u00eda o no, pues la terminaci\u00f3n at\u00edpica del proceso atenta contra el principio de econom\u00eda procesal y los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 9 de agosto de 2005, concedi\u00f3 el amparo al debido proceso, tras considerar que, como lo ha expuesto en innumerables pronunciamientos sobre asuntos similares, contrario a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 y de conformidad con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999: \u201c&#8230;cuando \u201cno hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligaci\u00f3n qued\u00f3 al d\u00eda, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciaci\u00f3n de la misma, no era viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario, con la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n y sin ninguna clase de evaluaci\u00f3n\u201d. Agrega que la suspensi\u00f3n del proceso a que se refiere la ley 546 de 1999, \u201c&#8230; ser\u00eda manifiestamente est\u00e9ril, si la vocaci\u00f3n de los procesos era su terminaci\u00f3n \u201csin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las deudas insolutas del cr\u00e9dito\u201d como lo estima la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 23 de julio de 2003&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si \u00bfincurrieron en una v\u00eda de hecho la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Tunja, al declarar la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la entidad accionante con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, con base en una obligaci\u00f3n contra\u00edda en UPAC para la adquisici\u00f3n de vivienda, no obstante la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y la existencia de un saldo insoluto a su favor luego de aplicada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito? \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades judiciales accionadas desconocieron con sus decisiones, la interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y el precedente constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n dada por esta Corporaci\u00f3n al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y adem\u00e1s determinar\u00e1 si en efecto existe una v\u00eda de hecho por desconocimiento del contenido del art\u00edculo 42 y la interpretaci\u00f3n fijada por la Corte Constitucional sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver los problemas jur\u00eddicos que se plantean, la Sala habr\u00e1 de reiterar su jurisprudencia (i) sobre el derecho que tienen las personas jur\u00eddicas de presentar acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que le son inherentes y (ii) sobre la procedibilidad de esta acci\u00f3n como mecanismo de protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso cuando sea que \u00e9ste resulte vulnerado por una decisi\u00f3n judicial constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Personas jur\u00eddicas como titulares de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene establecido que, a diferencia de las personas naturales, las personas jur\u00eddicas no son titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, pues es evidente que varios de ellos s\u00f3lo pueden estimarse como propios del ser humano, tal como acontece con los derechos a la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia o la libertad de cultos, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal circunstancia no impide que las personas jur\u00eddicas sean tambi\u00e9n titulares de algunos derechos fundamentales que pueden ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional en caso de darse las condiciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed acontece, por ejemplo, con los derechos a la igualdad, debido proceso, libertad de asociaci\u00f3n, petici\u00f3n, inviolabilidad de domicilio y correspondencia, informaci\u00f3n, buen nombre y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia SU-182 de 1998, la Corte expres\u00f3 que las personas jur\u00eddicas pueden reclamar de las autoridades el respeto de sus derechos fundamentales, \u201c(&#8230;) en cuanto estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al n\u00facleo de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen inter\u00e9s directo o indirecto. Entre los derechos fundamentales que de conformidad con lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n pueden reclamar tales entes, ha destacado los siguientes: \u201c&#8230;el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociaci\u00f3n, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el derecho a la informaci\u00f3n, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte en la mencionada sentencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conexidad con ese reconocimiento, ha de se\u00f1alar la Corte que las personas jur\u00eddicas tienen todas, sin excepci\u00f3n, los enunciados derechos y que est\u00e1n cobijadas por las garant\u00edas constitucionales que aseguran su ejercicio, as\u00ed como por los mecanismos de defensa que el orden jur\u00eddico consagra. De all\u00ed que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en s\u00ed mismos sino de la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular (art. 86 C.P.).1\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la sentencia T-924 de 2002, (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), la Corte se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;), el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jur\u00eddicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el art\u00edculo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender excluir a las personas jur\u00eddicas de la acci\u00f3n de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, ser\u00eda tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, seg\u00fan su actuaci\u00f3n individual u colectiva, desconocimiento la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, las personas jur\u00eddicas son igualmente titulares de derechos fundamentales y est\u00e1n legitimadas para acudir ante el juez constitucional en procura del amparo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como ya ha sido se\u00f1alado por esta Sala en otra ocasi\u00f3n,3 la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adopt\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada sentencia C-543 de 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Atendiendo al efecto erga omnes de los fallos de constitucionalidad, es decir, a su fuerza vinculante, las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional pasaron a aplicar e interpretar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena. As\u00ed se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-079 de 19934 y T-158 de 19935 &#8211; proferidas inmediatamente despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992. En esta l\u00ednea es importante citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013el mismo ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se determinara cu\u00e1les defectos pod\u00edan conducir a que una sentencia fuera calificada como una v\u00eda de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusi\u00f3n de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es \u00a0m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)6 se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desbor\u00adda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u20197 En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucional\u00admente ad\u00admi\u00adsible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0(i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico; \u00a0(iii) error inducido; \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0(v) desconocimiento del precedente y \u00a0(vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta posici\u00f3n fue reiterada recientemente en la sentencia T-200 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas), caso en el que se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una \u2018v\u00eda de hecho\u2019.9 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha indicado tambi\u00e9n la Corte Constitucional que debe verificarse en cada caso concreto si la acci\u00f3n de tutela es procedente, observando si re\u00fane los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional sobre el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban el sistema UPAC y las formas de financiamiento de cr\u00e9ditos para vivienda, realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-383 de 1997, (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-700 de 1999, (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-747 de 1999, (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), en las que se precis\u00f3 la necesidad de que existiera una regulaci\u00f3n del sistema de financiaci\u00f3n de vivienda que respetara los lineamientos de la doctrina constitucional, fue promulgada la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada disposici\u00f3n, los criterios para el desarrollo de la norma se dirigieron entre otras, a proteger el patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un mayor n\u00famero de familias necesitadas. Por eso la Ley incluy\u00f3 disposiciones relativas al periodo de transici\u00f3n para el paso del sistema de financiaci\u00f3n UPAC al nuevo UVR, con el fin de permitir que nuevas personas adquirieran viviendas y que las que se vieron afectadas dentro del anterior sistema, pudieran conservarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, el Legislador estableci\u00f3 unas nuevas medidas en materia de otorgamiento de cr\u00e9dito de financiaci\u00f3n para la compra y construcci\u00f3n de vivienda, y gener\u00f3 igualmente un mecanismo excepcional para frenar el creciente n\u00famero de procesos ejecutivos, en raz\u00f3n a la imposibilidad material de los deudores de cancelar las cuotas de sus cr\u00e9ditos hipotecarios pactados a largo plazo. As\u00ed mismo, dispuso la aplicaci\u00f3n de un abono especial a aquellas obligaciones crediticias vigentes que hubieren sido pactadas con los establecimientos de cr\u00e9dito, y que se hubieren destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los abonos a los cr\u00e9ditos que se encontraran al d\u00eda, sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999 de los pr\u00e9stamos otorgados por los establecimientos de cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, ser\u00edan hechos siguiendo las pautas fijadas en el art\u00edculo 4010 de la ley en menci\u00f3n. Los deudores hipotecarios que estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999 (hip\u00f3tesis regulada por el art\u00edculo 42 de la Ley 546), ser\u00edan beneficiarios de los abonos contemplados en el art\u00edculo 40, siempre y cuando manifestaran su pretensi\u00f3n de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 42 en su par\u00e1grafo 3\u00ba11, cuya interpretaci\u00f3n dada por las autoridades judiciales demandadas en el presente caso, sirve de fundamento al cargo de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la entidad actora, se\u00f1ala los efectos de la conversi\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario, de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y de la conversi\u00f3n de los documentos contentivos del mismo para los procesos en tr\u00e1mite a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En la sentencia C-955 de 200012, que estudi\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, respecto del par\u00e1grafo 3\u00ba del citado art\u00edculo 42, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que a su juicio no exist\u00eda quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales a los deudores cuyas obligaciones se encontraban vencidas, pues es evidente que si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por causas atinentes al mismo sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquellas, deb\u00edan repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 tambi\u00e9n que si el deudor vuelve a constituirse en mora, ello implica que deber\u00e1 iniciarse un nuevo proceso. Concluy\u00f3 la Corte entonces al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, es evidente que se trata de situaciones jur\u00eddicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hip\u00f3tesis de la reanudaci\u00f3n del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que hab\u00eda propiciado el anterior, terminado, seg\u00fan el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminaci\u00f3n de todo juicio. El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensi\u00f3n, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas ya definidas, combin\u00e1ndolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes, con notorio desequilibrio en la relaci\u00f3n procesal. Ser\u00e1n declaradas inexequibles, en este par\u00e1grafo, las expresiones &#8220;que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario&#8221;, &#8220;dentro del plazo&#8221; y &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda&#8221;\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Con posterioridad, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en varios fallos esta posici\u00f3n en consideraci\u00f3n a la finalidad de la Ley 546 de 1999 y a la luz de la sentencia C-955 de 2000. Cabe resaltar que dicha reiteraci\u00f3n no conduce de manera autom\u00e1tica e indefectible a la conclusi\u00f3n de que todas las providencias judiciales que no ordenen la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo iniciado en curso a 31 de diciembre de 1999 equivalen a v\u00edas de hecho. Es preciso analizar caso por caso si se re\u00fanen las condiciones para que dicha terminaci\u00f3n proceda y si la tutela es procedente o no, despu\u00e9s de un estudio de los recursos ordinarios disponibles o pendientes de resolver para determinar su idoneidad y, en caso de ser id\u00f3neos, de una constataci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable. Por esta raz\u00f3n, en algunos eventos la tutela ha sido concedida y en otros negada, atendiendo a las especificidades de cada caso. A continuaci\u00f3n se resaltan algunos ejemplos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Sentencia T-606 de 200314, la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, el cual hab\u00eda anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se hab\u00eda constituido una hipoteca de primer grado. Se parti\u00f3 de la base de que la tutela s\u00ed era procedente y analiz\u00f3 lo decidido por el Tribunal de Medell\u00edn a la luz de la sentencia C-955 de 2000 as\u00ed como de las expresiones contenidas en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la norma citada ten\u00eda por objeto solucionar una crisis social y econ\u00f3mica de grandes proporciones, motivada en gran parte por el gran n\u00famero de procesos ejecutivos en curso. Por tal motivo concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, una vez concluido el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-535 de 2004,16 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9ste hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consider\u00f3 que la tutela era improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora del cr\u00e9dito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0no hab\u00eda hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la sentencia T-701 de 200417, cuyos supuestos de hecho son id\u00e9nticos a la acci\u00f3n de tutela que es objeto de revisi\u00f3n por parte de esta Sala, la Corte, neg\u00f3 la tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn en el proceso de ejecuci\u00f3n que la entidad financiera segu\u00eda en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.18\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por el contrario, aquellas decisiones judiciales que ordenen continuar con el proceso ejecutivo hipotecario iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 pueden incurrir en v\u00edas de hecho si permiten que un proceso que deb\u00eda ser terminado porque se re\u00fanen las condiciones para ello, sigan su curso en contrav\u00eda de lo dispuesto por la ley y la jurisprudencia constitucional. Ello implica que las autoridades judiciales que decidan no dar por terminados esos procesos incurren en una v\u00eda de hecho por dos defectos sustantivos: por error en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y por desconocimiento del precedente judicial en la materia sentado por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, apartarse de manera absoluta del precedente constitucional respecto de esta materia para escoger entre varias interpretaciones posibles del texto jur\u00eddico aquella que menos se ajusta a la finalidad perseguida por la Ley 546 de 1999, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante las consideraciones anteriores, es importante resaltar que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, bajo la vigencia del sistema UPAC, no se da de manera autom\u00e1tica y en \u00a0todos los casos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que es necesario examinar las particularidades de cada caso. As\u00ed, por ejemplo, no proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela en los casos en los que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales el accionante contaba con mecanismos de defensa dentro del proceso ejecutivo y no los utiliz\u00f3 de manera oportuna19. La Corte Constitucional tuvo en cuenta las especificidades del caso para examinar la viabilidad de la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo en la sentencia T\u2013844 de 200520 y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que identifica la acci\u00f3n de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnaci\u00f3n-, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una v\u00eda de hecho y se otorgue la protecci\u00f3n constitucional a los derechos violados, est\u00e1 condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos, concretamente, si ha solicitado la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, o si ello no ha sido posible por causas insuperables ajenas a su voluntad\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corte Constitucional ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicaci\u00f3n de dicha Ley.22 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el presente caso, el Banco Granahorrar interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial al declarar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario, promovido por la entidad demandante en contra del se\u00f1or Luis Antonio Ar\u00e9valo D\u00edaz, para obtener el pago del saldo en mora de la obligaci\u00f3n hipotecaria adquirida en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, argumentando que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se acomoda a lo dispuesto en el art\u00edculo 42, par\u00e1grafo 3\u00ba de la ley 546 de 1999 y a los par\u00e1metros establecidos en la doctrina trazada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 606 de 2003, que considera que los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPAC, deben terminar por ministerio de la ley referida, teniendo en cuenta que la entidad ejecutante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en ella no se especific\u00f3 si cumplido el procedimiento y aplicados los alivios a\u00fan persist\u00eda la mora para el pago de la obligaci\u00f3n, ni tampoco la entidad financiera adecu\u00f3 los documentos contentivos del cr\u00e9dito a la situaci\u00f3n procesal ni a las exigencias establecidas por la ley de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, con apoyo en las sentencias T-606 de 2003 y T-701 de 2004 de la Corte Constitucional, al considerar que en consonancia con las sentencias, existen dos formas de interpretaci\u00f3n de la mencionada disposici\u00f3n: (i) la primera que entiende que en caso de que el deudor contin\u00fae en mora, despu\u00e9s de ser aplicada la reliquidaci\u00f3n que ordena la mencionada ley y hecho el examen necesario, el proceso ejecutivo con t\u00edtulo ejecutivo debe proseguir, la cual es compartida por el actor y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolver la presente acci\u00f3n de tutela y (ii) por el contrario la segunda, en la que soporta el Tribunal su decisi\u00f3n, que considera que el proceso debe terminar por orden legal independientemente de que hayan quedado saldos insolutos, toda vez que el cr\u00e9dito de vivienda cumple con la exigencia de encontrarse vigente al 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales accionadas no dieron contestaci\u00f3n a los hechos de la presente demanda de tutela, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela de primera instancia, concedi\u00f3 el amparo tras afirmar que la declaratoria de la terminaci\u00f3n y archivo del proceso ejecutivo hipotecario se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n absolutamente infundada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la ley 546 de 1999 y de las sentencias C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional. En consecuencia, resolvi\u00f3 revocar el auto del 30 de marzo de 2005 proferido por la Sala Civil- Familia del Tribunal accionado y ordenar a la citada Corporaci\u00f3n que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el del 11 de agosto de 2004, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja de conformidad con lo indicado en el cuerpo de la providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Para la Sala es claro que la interpretaci\u00f3n de las autoridades judiciales demandadas no puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto que expone como base de su decisi\u00f3n argumentos admisibles, razonables y acordes con la normatividad y la jurisprudencia vigentes y se adecua al sentido del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, una vez \u00e9ste fue objeto de control por parte de la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a juicio de esta Sala, la actuaci\u00f3n de los despachos acusados se encuentra conforme al esp\u00edritu de la norma citada y al alcance que le ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, y por tanto no \u00a0resulta violatoria de los derechos fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los elementos de juicio allegados al expediente de tutela por quienes han intervenido en el mismo, se tiene que el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la entidad bancaria accionante, se inici\u00f3 antes del 31 de diciembre de 199923, por lo cual le era aplicable la previsi\u00f3n normativa del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario, solicit\u00f3 al juez de la causa que diera cumplimiento a las Sentencia C-955 de 2000 y T-606 de 2003 de la Corte Constitucional, en el sentido de decretar la terminaci\u00f3n y archivo del mismo, en el transcurso del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00e9poca en que se present\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, el art\u00edculo 42 de la Ley 546 ya hab\u00eda sido objeto de control, por parte de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 de 2000. De igual forma, en distintos pronunciamientos de revisi\u00f3n de tutela (SU-846 de 2000 y T-606 de 2003) ya se hab\u00eda fijado la adecuada interpretaci\u00f3n del precitado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no incurrieron en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, al ordenar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el se\u00f1or Luis Antonio Ar\u00e9valo D\u00edaz, conforme lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y en las sentencias C-955 de 2000 y T-603 de 2004, si se tienen en cuenta las particularidades de este caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan qued\u00f3 suficientemente explicado en cap\u00edtulo precedente, a ra\u00edz del juicio de constitucionalidad que se adelant\u00f3 contra dicha norma, en la Sentencia C-955 de 2000, la Corte aclar\u00f3 que los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido suspenderse para que las entidades financieras procedieran a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, posteriormente, declararse terminados por el juez competente procediendo a su archivo definitivo, en el caso que se demuestre dentro del proceso que no se presenta ninguna de las eventualidades en las cuales la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que la tutela no procede para que se d\u00e9 por terminado un proceso ejecutivo hipotecario (v.gr. casos en los cuales el demandado dentro del proceso ejecutivo ha sido negligente, no ha solicitado dentro del proceso ejecutivo hipotecario la terminaci\u00f3n del proceso o eventos en los cuales el proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar las particularidades de este caso espec\u00edfico, la Sala concluye que en este proceso no es una v\u00eda de hecho decretar la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo iniciado por el acreedor hipotecario de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que ha dado la Corte Constitucional al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Efectivamente, el accionante fue diligente dentro del proceso ejecutivo que inici\u00f3 el Banco Granahorrar en su contra, hizo uso de los mecanismos de defensa previstos dentro del marco de los procesos ejecutivos hipotecarios y adem\u00e1s solicit\u00f3 oportunamente y en varias ocasiones la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces los jueces ordinarios no vulneraron los derechos al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y prevalencia del derecho sustancial de la entidad accionante, ya que en el caso concreto se cumplen las condiciones que la Ley 546 de 1999 estableci\u00f3 para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, y los jueces civiles que conocieron del caso una vez constataron la existencia de dichas condiciones ordenaron la terminaci\u00f3n del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se negar\u00e1 como se hizo en la Sentencia T-701 de 2004, (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), el amparo solicitado y en consecuencia se revocar\u00e1 la Sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por el Banco Granahorrar en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 9 de agosto de 2005 en la cual se CONCEDI\u00d3 la tutela interpuesta por el Banco Granahorrar contra la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado segundo Civil del Circuito de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido est\u00e1n, entre muchas otras, las sentencias C-360\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-1193\/00, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-701\/04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, sentencia C-800A\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). En este caso se reitera la jurisprudencia constitucional sobre v\u00eda de hecho, en especial las sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional confirm\u00f3 un fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil consider\u00f3 que era evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. Manifest\u00f3 la Sala Tercera en aquella ocasi\u00f3n: \u201cUna actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. \/\/ Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. \/\/ La decisi\u00f3n revestida de las formalidades de un acto jur\u00eddico encubre una actuaci\u00f3n de hecho cuando \u00e9sta obedece m\u00e1s a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la sentencia se expres\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Reiterada en sentencia T-295 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En este caso la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Dijo la Corte Suprema de Justicia: \u201cresulta evidente que la Superintendencia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental constitutivo de v\u00eda de hecho, porque dejando de lado el procedimiento que debe agotar cuando realiza actos de car\u00e1cter jurisdiccional, no s\u00f3lo no resolvi\u00f3 sobre el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 04729, sino que ante el requerimiento de la interesada para que realizara el respectivo pronunciamiento, decide hacerlo por medio de \u201coficio\u201d, situaci\u00f3n que posteriormente utiliz\u00f3 para denegar el recurso de reposici\u00f3n y las copias que de manera subsidiaria se hab\u00edan solicitado para recurrir en queja, argumentado, contrario a la realidad que muestra el proceso, que mediante el mencionado oficio se hab\u00eda resuelto un derecho de petici\u00f3n, arbitrariedades que remata con la decisi\u00f3n adoptada mediante la Resoluci\u00f3n 30359 de 20 de septiembre del a\u00f1o anterior, en cuanto se abstuvo de dar tr\u00e1mite al recurso de queja propuesto en legal forma y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de copias no con base en lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme se le hab\u00eda solicitado, sino con estribo en lo dispuesto en el C.C.A. relativo al derecho de petici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 40 de la ley 546 de 1999 dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 40. Inversi\u00f3n social para vivienda. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Quien acepte m\u00e1s de un abono en violaci\u00f3n de lo dispuesto en este numeral, deber\u00e1 restituir en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas los abonos que hubiera recibido en desarrollo de lo dispuesto en esta ley y los decretos que la desarrollen; si no lo hiciere incurrir\u00e1 en las sanciones penales establecidas para la desviaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. La restituci\u00f3n de las sumas abonadas por fuera del plazo antes se\u00f1alado deber\u00e1 efectuarse con intereses de mora, calculados a la m\u00e1xima tasa moratoria permitida por la ley.\u201d (Lo subrayado fue declarado exequible mediante sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, dispone \u2013se resaltan las expresiones declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-955 de 2000: \u201cArt\u00edculo 42. Abono a los cr\u00e9ditos que se encuentren en mora. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podr\u00e1n beneficiarse de los abonos previstos en el art\u00edculo 40, siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su deseo de acogerse a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, la entidad financiera proceder\u00e1 a condonar los intereses de mora y a reestructurar el cr\u00e9dito si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Gobierno Nacional proceder\u00e1 a abonar a dichas obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidaci\u00f3n de la deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 41 anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de cr\u00e9dito de los t\u00edtulos a que se refiere el par\u00e1grafo cuarto del mismo art\u00edculo 41. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Si los beneficiarios de los abonos previstos en este art\u00edculo incurrieren en mora de m\u00e1s de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligaci\u00f3n se incrementar\u00e1 en el valor del abono recibido. El establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional t\u00edtulos a los que se refiere el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 41, por dicho valor. En todo caso, si el cr\u00e9dito resultare impagado y la garant\u00eda se hiciere efectiva, el establecimiento de cr\u00e9dito devolver\u00e1 al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A las reliquidaciones contempladas en este art\u00edculo les ser\u00e1n igualmente aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 anterior, as\u00ed como lo previsto en los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) d\u00edas siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito hipotecario, tendr\u00e1n derecho a solicitar suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde dentro del plazo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite. Si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostraci\u00f3n de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>15 La persona demandada en el proceso ejecutivo era propietaria de una vivienda adquirida mediante un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo monto se expresaba en UPAC. Dada la promulgaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, el juez del circuito suspendi\u00f3 el proceso ejecutivo con el fin de que la entidad bancaria reliquidara la deuda en t\u00e9rminos de la unidad UVR. Como resultado de esta operaci\u00f3n, y luego de descontar el valor del alivio a la deuda, se estableci\u00f3 que subsist\u00eda un saldo a favor de la entidad financiera, por lo que el banco solicit\u00f3 al juez continuar con el proceso ejecutivo. Tras la propuesta de la parte demandada de excepciones de m\u00e9rito, el Juez consider\u00f3 mediante auto que en el caso no se presentaban causales de nulidad de lo actuado. En vista de que dicho auto fue apelado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn anul\u00f3 todo lo actuado, con el argumento seg\u00fan el cual, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ten\u00eda como efecto la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo. La entidad bancaria consider\u00f3 que la Sala Civil del Tribunal hab\u00eda violado sus derechos al debido proceso y a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al hacer una interpretaci\u00f3n de la Ley 546 contraria a los principios de econom\u00eda procesal por cuanto le obligaba a comenzar de nuevo un proceso ejecutivo cuando era evidente que la deudora permanec\u00eda en mora a pesar del alivio obtenido en la reliquidaci\u00f3n. Indic\u00f3 adem\u00e1s que los argumentos esgrimidos por el Tribunal confund\u00edan \u201cla mora en s\u00ed misma con la sanci\u00f3n legal que ella produce y que para este caso es el cobro de un inter\u00e9s moratorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>17 MP Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>19 En el mismo sentido, en reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional en la sentencia T-896 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se pronunci\u00f3 de esta manera: \u201cNo obstante, es importante mencionar que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de diciembre de 1999 no se da de manera autom\u00e1tica en todos los casos. Es necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. As\u00ed, la Corte ha dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida. Ejemplo de lo anterior es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes pero lo hace de manera extempor\u00e1nea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>21 En las sentencias T\u2013112 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T\u2013535 de 2004, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T\u20131243 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte deneg\u00f3 la tutela de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes por considerar que estos no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa ordinarios que ten\u00edan a disposici\u00f3n dentro del proceso ejecutivo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>22 En ese sentido, ver las sentencias T\u2013105 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T\u20131207 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y T\u2013896 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, libro mandamiento ejecutivo el d\u00eda 3 de marzo de 1999. (fl.5 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1135\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona jur\u00eddica \u00a0 PERSONA JURIDICA-Est\u00e1 legitimada para acudir ante el juez constitucional en procura de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 LEY 546 DE 1999-Apartarse de manera absoluta del precedente constitucional en materia de Procesos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}