{"id":12005,"date":"2024-05-31T21:41:34","date_gmt":"2024-05-31T21:41:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1136-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:34","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:34","slug":"t-1136-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1136-05\/","title":{"rendered":"T-1136-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1136\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-En pago de acreencias laborales no puede argumentarse insuficiencia de recursos para relevar de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n debe ser probada al menos sumariamente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Empleado de la alcald\u00eda a quien la entidad le adeuda salarios y otras prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1189724 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Orlando Antonio Ibarra Montoya contra la Alcald\u00eda de Acand\u00ed, Choc\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Antonio Ibarra Montoya interpuso el 28 de abril de 2005, acci\u00f3n de tutela contra la alcald\u00eda de Acand\u00ed, Choc\u00f3 como mecanismo transitorio para obtener la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. Afirma el demandante que esta alcald\u00eda dej\u00f3 de pagar los salarios del mes de diciembre de diciembre de 2004, la prima de navidad, as\u00ed como los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, afectando el m\u00ednimo vital del demandante y de su familia, y como consecuencia de ello, \u00e9l y su familia enfrentan una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alcald\u00eda de Acand\u00ed acept\u00f3 que se ha retrasado en el pago de los salarios de sus empleados debido a la insolvencia que enfrenta el municipio por la existencia de obligaciones contra\u00eddas por la alcald\u00eda en el pasado, y por el embargo de las cuentas bancarias de la administraci\u00f3n municipal por orden del Juzgado del Circuito de Riosucio y del Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el demandante no hab\u00eda acreditado suficientemente la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital por la falta de pago de los salarios mensuales. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Choc\u00f3, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente asunto busca determinar si el atraso de cinco meses \u00a0en el pago del salario de un trabajador, afecta las condiciones de vida de \u00e9ste y su familia y, por lo tanto, en las circunstancias del caso se compromete su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter subsidiario, s\u00f3lo procede excepcionalmente para ordenar el pago de acreencias laborales, cuando en el caso concreto no existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos o cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, como cuando el no pago de los salarios o de las mesadas pensionales implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se afecte el m\u00ednimo vital del accionante o el de su familia.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la responsabilidad que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada caso concreto.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, por prescripci\u00f3n o caducidad de la acci\u00f3n, la tutela no procede como mecanismo transitorio.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte tambi\u00e9n se ha referido a la prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, y ha se\u00f1alado que quien alegue una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral debe, no obstante la informalidad del proceso de tutela, acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso concreto, el municipio demandado ha justificado la demora en el pago de los salarios del actor en la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que enfrenta. Sobre este tema lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n7 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y presupuestal que afrontan un gran n\u00famero de departamentos, y municipios, no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales, y no constituye raz\u00f3n para suspender el pago de quienes tienen que soportar la desidia de la Administraci\u00f3n. As\u00ed, refiri\u00e9ndose al proceder de los entes locales, la Corte ha sostenido \u201c\u2026ello no justifica que se abuse de las condiciones y de la posici\u00f3n que frente a ellos ostentan los empleados, hasta el punto que ciertos funcionarios comprometen los rubros destinados al pago de las n\u00f3minas para cancelar acreencias diferentes, o que no se adopten las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, conductas \u00e9stas que, sin lugar a dudas, desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en la anterior doctrina, pasa la Sala a resolver el asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien es cierto que para el cobro de acreencias laborales existen mecanismos judiciales ordinarios a trav\u00e9s de los cuales el actor puede obtener el pago de lo adeudado, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0el demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dada la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha generado la falta de pago de su salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el expediente obran suficientes elementos que confirman la precaria situaci\u00f3n que enfrenta el demandante y su familia. El accionante afirm\u00f3 que el salario que recibe de la alcald\u00eda es el \u00fanico ingreso familiar (equivalente a $800.167,00 pesos mensuales, en el a\u00f1o 2005) y como consecuencia de la suspensi\u00f3n de su pago, le han cerrado los cr\u00e9ditos en las tiendas que le suministran alimentos, le han suspendido los servicios p\u00fablicos de luz y agua, y se inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra por otras deudas. El accionante anex\u00f3 prueba sumaria de tales deudas, y recibos de servicios p\u00fablicos adeudados en donde aparece que est\u00e1n clasificados en el estrato 2. Tales pruebas confirman que la amenaza que enfrenta el actor y su familia, es inminente, como quiera que no se vislumbra en el corto plazo una soluci\u00f3n de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio. El peligro tambi\u00e9n es grave, puesto que el menoscabo material que enfrenta el actor y su familia se intensifica con el paso del tiempo, y la falta de recursos est\u00e1 afectando la salud, la alimentaci\u00f3n y la manutenci\u00f3n b\u00e1sica de su familia. Dada la gravedad de esta situaci\u00f3n, se requieren medidas urgentes para conjurar el perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, resulta claro que el actor no puede esperar a los resultados del proceso laboral para asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, la acci\u00f3n de tutela es impostergable a fin de restablecer el orden social justo en toda su integridad. Dada la grave afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y de su familia, y el hecho de que el paso del tiempo agrava a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia, otorgar\u00e1 el amparo solicitado, y ordenar\u00e1 al alcalde de Acand\u00ed que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios adeudados al demandante, de tal forma que en el plazo de 15 d\u00edas calendario, se haya superado la situaci\u00f3n que dio origen a la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acand\u00ed, Choc\u00f3, el 13 de mayo de 2005 y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio Choc\u00f3, el 29 de julio de 2005, y, en consecuencia, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Acand\u00ed, Choc\u00f3 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, en el ejercicio de sus competencias, adelante las diligencias necesarias para obtener los recursos que permitan garantizar el pago de los salarios que se le adeudan al demandante, sin que el pago de los mismos pueda superar los quince (15) d\u00edas calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-1338 de 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993, MP. Antonio Barrera Carbonell. Al precisar el alcance del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel sentido de la norma es el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, es decir, que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia T-069 de 2001, MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias T-871 de 1999, T-812 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1088 de 2000, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-011 de 1998, T-144 y T-375 de 1999, SU-090, SU-995 de 2000, T-906 de 2001, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Sentencias T-387 de 1999; MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-259 de 1999, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-286 de 1999, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencia T-399 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1136\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 MUNICIPIO-En pago de acreencias laborales no puede argumentarse insuficiencia de recursos para relevar de responsabilidad \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n debe ser probada al menos sumariamente\u00a0 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Empleado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}