{"id":12006,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1137-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1137-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1137-05\/","title":{"rendered":"T-1137-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de servicios en salud incluidos en el POS sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1202671\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez Villamizar contra Saludcoop EPS1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) d\u00edas de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez Villamizar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Saludcoop EPS, porque considera que esa entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en conexidad con su derecho a la salud, al haberle negado la prestaci\u00f3n de un servicio de salud ordenado por su m\u00e9dico tratante (histerectom\u00eda abdominal total)3, por no cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido4, a pesar de que la accionante afirma no tener los medios econ\u00f3micos suficientes para cubrir el porcentaje del valor total de la cirug\u00eda que le corresponde asumir (proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes) y que la demora en la realizaci\u00f3n de esta intervenci\u00f3n quir\u00fargica, seg\u00fan se\u00f1ala la accionante, genera una amenaza seria para su salud, dado que, seg\u00fan lo que le explic\u00f3 su m\u00e9dico tratante, corre el riesgo de contraer una anemia aguda por el constante sangrado que presenta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio de salud, incluido en el POS, sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el afiliado no cumple, cuando \u00a0(i) la falta del servicio de salud vulnera o ame\u00adnaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que no est\u00e9 sometido a periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, o que pudiendo ser sustituido, con el sustituto no se obtiene el mismo nivel de efectividad, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costear el valor proporcional a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, ni las sumas de dinero que la entidad encar\u00adgada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmen\u00adte a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo bene\u00adficie; y (iv) el servicio de salud ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS del paciente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el juez de tutela, de acuerdo con los anteriores criterios, constata que la EPS encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud al paciente, ha vulnerado su derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, ordenar\u00e1 a dicha entidad la prestaci\u00f3n del servicio de salud, sin perjuicio que con posterioridad al suministro del servicio, repita contra el Fosyga, por el valor que le correspond\u00eda pagar al paciente, y del que se hizo cargo la EPS.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, Saludcoop EPS desconoce el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina de acuerdo con los par\u00e1metros jurisprudenciales citados. Efectivamente, (i) la demora en la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda abdominal total amenaza el derecho a la integridad f\u00edsica de la accionante;7 (ii) no est\u00e1 probado en el expediente que este procedimiento quir\u00fargico pueda ser remplazado por otro que no requiera de un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n; (iii) la accionante no puede acceder a este servicio por otro plan, distinto al POS, que la beneficie y afirma no tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para cubrir el porcentaje del costo de la cirug\u00eda que le corresponde,8 por no cumplir con el periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido y la EPS demandada no aport\u00f3 pruebas que controvirtieran esta afirmaci\u00f3n,9 y por \u00faltimo; (iv) la cirug\u00eda fue ordenada por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Habiendo verificado que en este caso el derecho fundamental a la salud de la accionante, en conexidad con su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica fue desconocido por Saludcoop EPS, esta Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a ordenarle a esta EPS que, en el evento que para la fecha de esta sentencia a\u00fan no le haya sido realizada a la accionante la intervenci\u00f3n quir\u00fargica histerectom\u00eda abdominal total, formulada hace m\u00e1s de siete meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, basado en su estado de salud actual, programar la cirug\u00eda que requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece. Esta cirug\u00eda deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que para la fecha en la que se realice la cirug\u00eda, la accionante no haya cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas,10 Saludcoop EPS estar\u00e1 facultada para repetir contra el Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hicieren falta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina Herrera para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1, la cual no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud de pago. \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 24 y 31 del Decreto 2591 de 1991, le ordenar\u00e1 a la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, que en adelante se abstenga de incumplir el t\u00e9rmino establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para remitir las sentencias de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez haya quedado ejecutoriado el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la juez de instancia tard\u00f3 m\u00e1s de cuatro meses y medio para enviar la sentencia de tutela de la referencia a la Corte Constitucional,11 incumpliendo con el t\u00e9rmino de un d\u00eda previsto en el inciso 2 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y amenazando con esta demora los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla que neg\u00f3 la tutela del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez Villamizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la integridad personal de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez Villamizar. En consecuencia ORDENAR a Saludcoop EPS que, si a\u00fan no le ha practicado a se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez Villamizar la cirug\u00eda histerectom\u00eda abdominal total, formulada hace m\u00e1s de siete meses por su m\u00e9dico tratante, esta EPS deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, previa la revisi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina P\u00e9rez por parte de su m\u00e9dico tratante y con el concepto favorable del mismo, programar la cirug\u00eda que requiera la accionante para el tratamiento del sangrado que padece. Esta cirug\u00eda deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, salvo que por razones de salud de la accionante, su m\u00e9dico tratante considere pertinente posponer por m\u00e1s d\u00edas la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- RECONOCER que Saludcoop EPS podr\u00e1 repetir contra el Estado, a trav\u00e9s del Fosyga, por el porcentaje equivalente a las semanas de cotizaci\u00f3n que le hagan falta a la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina Herrera para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiera para el tratamiento de su enfermedad, s\u00f3lo en el evento que para la fecha en la que se realice la cirug\u00eda, la se\u00f1ora Mar\u00eda Agustina Herrera no haya cumplido con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. El Fosyga dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Barranquilla notificar\u00e1 esta sentencia dentro del t\u00e9rmino de tres d\u00edas contado a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, de confor\u00admidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a la Juez Sexta Penal Municipal de Barranquilla, para que en adelante, se abstenga de incumplir con el plazo fijado en el inciso 2 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 para el env\u00edo a la Corte Constitucional \u00a0de las sentencias de tutela ejecutoriadas, para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 14 de octubre de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1202671. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 \u00a0(MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-959 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 La accionante aporta la f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se le ordena la realizaci\u00f3n de la mencionada cirug\u00eda, consistente en la extracci\u00f3n de su matriz (folio 4 del cuaderno 1 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>4 Para la fecha en la que le fue ordenada la cirug\u00eda (marzo de 2005) la accionante se\u00f1ala que contaba con siete meses de cotizaci\u00f3n (folio 1 del cuaderno 1 del expediente) y de acuerdo con los art\u00edculos 21 y 66 numeral 4 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, la histerectom\u00eda abdominal total requiere de 52 semanas de cotizaci\u00f3n para que la EPS asuma la totalidad del costo de esta cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Estos criterios han sido reiterados por la jurisprudencia constitucional tanto para los casos en los le ha sido formulado al paciente un servicio de salud excluido del POS, como para cuando el servicio, a pesar de estar incluido en este listado, est\u00e1 sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente a\u00fan no cumple y no tiene la capacidad econ\u00f3mica para pagar el porcentaje del costo del servicio correspondiente a las semanas de cotizaci\u00f3n faltantes y\/o el servicio est\u00e1 condicionado al pago de cuotas de recuperaci\u00f3n o copagos, frente a los cuales la persona carece de los medios econ\u00f3micos suficientes para hacerse cargo de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los servicios excluidos del POS, los citados criterios fueron establecidos en tales t\u00e9rminos, en la sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ed\u00adnez Caballero), en el contexto del r\u00e9gimen contributivo de salud. En este caso la Corte orden\u00f3 a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestaci\u00f3n del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que seg\u00fan la jurispru\u00addencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se har\u00eda nugatoria la garant\u00eda a derechos consti\u00adtu\u00adcionales fundamentales como la vida y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su n\u00facleo esencial, no puede oponerse la falta de reglamentaci\u00f3n legal (decisi\u00f3n pol\u00edtica) o la carencia de recursos para satisfa\u00adcerlos.\u201d \u00a0Esta decisi\u00f3n, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en materia de acceso a los servicios m\u00e9dicos en el Sistema de Seguridad Social en Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-236 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los criterios establecidos para determinar cu\u00e1ndo procede, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, ordenar la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico sometido a un periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, que el paciente no cumple y que no tiene la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar el porcentaje del costo del servicio, correspondiente al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que le hacen falta, ver entre otras las siguientes sentencias: T-142 de 2004 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-133 de 2003 (MP: Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1153 de 2003 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-340 de 2003 (MP: \u00a0Eduardo Montealegre Lynett), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-501 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-297 de 2001 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1130 de 2000 (MP: Alvaro Tafur Galvis), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-876 de 1999 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-797 de 2003 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-699 de 2002 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-523 de 2001 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-236 de 2000 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-528 de 1999 (MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La cirug\u00eda en menci\u00f3n fue ordenada a la accionante en marzo del a\u00f1o en curso y consiste en la extracci\u00f3n de su matriz. La accionante se\u00f1ala lo siguiente en la demanda respecto de las consecuencias que le ocasiona para su salud, la tardanza en la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda: \u201c(\u2026) Yo les inform\u00e9 que yo no tengo la capacidad econ\u00f3mica para sufragar esa cantidad de dinero, entonces me contestaron que esperara hasta que completara las semanas que faltaban para poder realizar la operaci\u00f3n, siendo que seg\u00fan el m\u00e9dico ginec\u00f3logo que me est\u00e1 tratando es de suma urgencia realizar la operaci\u00f3n ya que es de la \u00fanica forma que el sangrado permanente que tengo pueda curarse (\u2026) si no se me hace esa operaci\u00f3n con la mayor brevedad posible (\u2026) se me acorta la vida, pues corro el riesgo de contraer una anemia aguda u otra enfermedad terminal\u201d (folio 1 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Para la fecha en la que le fue ordenada la cirug\u00eda (marzo 8 de 2005), la accionante afirma haber cotizado durante 7 meses a la EPS demandada (folio 1 del cuaderno 1 del expediente). Por tal raz\u00f3n, deb\u00eda hacerse cargo del 41% del costo de la cirug\u00eda que le fue ordenada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia T-683 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se resumi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial referente a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (esta descripci\u00f3n, ha sido reiterada entre otras, en la sentencia T-819 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra). A continuaci\u00f3n se resumen las principales subreglas referentes a este tema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe una tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 (MP: Alvaro Tafur Galvis) se afirm\u00f3 que, en el caso que se estaba revisando, el accionante deb\u00eda aportar un balance certificado por contador o su declaraci\u00f3n de renta o un certificado de ingresos y salarios, para probar la incapacidad econ\u00f3mica que alegaba, en fallos posteriores, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que en la acci\u00f3n de tutela, no existe tarifa legal para que el accionante pruebe la incapacidad econ\u00f3mica que alega (T-683 de 2003 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos (Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-1019 de 2002 MP: \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-906 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-113 de 2002 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en sus archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0Por tal raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente (T-260 de 2004 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-523 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras sentencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad econ\u00f3mica alegada por el accionante. Su inactividad al respecto, no puede conducir a que las afirmaciones de los accionantes al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal raz\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada (T-699 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-447 de 2002 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-279 de 2002 MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1120 de 2001 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-1207 de 2001 MP: Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante (T-867 de 2003 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-861 de 2002 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En el expediente no existe documento alguno en el que conste la fecha exacta en la que la accionante empez\u00f3 a cotizar ante la EPS demandada. En la demanda de tutela, radicada el 11 de marzo de 2005, afirma la accionante que cuenta con siete meses de cotizaci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, se estima que para agosto del a\u00f1o en curso la accionante debi\u00f3 haber cumplido con las 52 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por los art\u00edculos 21 y 66 numeral 4 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, para que la EPS asuma la totalidad del costo de la \u00a0histerectom\u00eda abdominal total.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con los documentos que hacen parte del expediente T-1202671, la sentencia fue proferida el 6 de abril de 2005 (folio 22 del cuaderno 1 del expediente), la notificaci\u00f3n a la accionante fue efectuada al d\u00eda siguiente y a la EPS demandada el 12 de abril de 2005 (folio 25 del cuaderno 1 del expediente) y el fallo fue remitido a la Corte Constitucional mediante el oficio No 980, fechado el 2 de septiembre de 2005 (folio 1 del cuaderno 2 del expediente).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1137\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de servicios en salud incluidos en el POS sometidos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12006","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12006","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12006"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12006\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12006"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12006"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12006"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}