{"id":12007,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1138-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1138-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1138-05\/","title":{"rendered":"T-1138-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n a la vida en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Accionante solicita un implante coclear para escuchar mejor y este procedimiento no se encuentra incluido en el POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1151313 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0Mutual Ser A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito Civil Municipal de Bogot\u00e1, en segunda instancia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez contra Mutual Ser A.R.S \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El peticionario Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez es un hombre de 55 a\u00f1os de edad, quien se encuentra clasificado en el Nivel II del SISBEN y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud subsidiado a trav\u00e9s de la A.R.S Mutual Ser, desde el 1 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 2 de Marzo de 2005, al accionante le fue diagnosticada una hipoacusia necrosensorial profunda, en el Hospital MEISSEN de la ciudad de Bogot\u00e1. Esta enfermedad, que padece desde hace ocho a\u00f1os, dificulta su comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s pues no puede escuchar, raz\u00f3n por la cual su lenguaje se ha ido debilitando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La m\u00e9dica tratante del peticionario asegura que la enfermedad del se\u00f1or Triana no es susceptible de recuperaci\u00f3n con un aud\u00edfono, raz\u00f3n por la cual le indic\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico adecuado para el tratamiento de su afecci\u00f3n era un implante coclear, el cual mejorar\u00eda sustancialmente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0Con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el actor se dirigi\u00f3 a la A.R.S. accionada, la cual neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento, considerando que el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que por lo tanto, su valor debe ser asumido directamente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la negativa de la A.R.S. Mutual Ser de autorizar la pr\u00e1ctica del implante coclear, prescrito por su m\u00e9dica tratante, desconoce el n\u00facleo esencial de sus derechos a la salud, a la vida, y a la dignidad humana, as\u00ed como la extensa jurisprudencia constitucional sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, solicita que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la A.R.S. accionada, asumir la totalidad del costo del procedimiento, as\u00ed como el tratamiento asistencial complementario que determine su m\u00e9dico, con la posibilidad de repetir su costo contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela presentada, el Juzgado Octavo Penal Municipal decidi\u00f3 vincular al proceso, adem\u00e1s de la A.R.S. accionada, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud y al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fosyga-, teniendo en consideraci\u00f3n que dichas entidades pod\u00edan verse afectadas con la acci\u00f3n promovida por el se\u00f1or Triana Mart\u00ednez. Las posiciones de estas entidades se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Contestaci\u00f3n de la A.R.S \u00a0Mutual Ser \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, la A.R.S. Mutual Ser se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, indiciando que en el Acuerdo 72 de 1997, proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no se encuentra la atenci\u00f3n que requiere el se\u00f1or Pedro Triana para el tratamiento de la hipoacusia neurosensorial que padece, es decir, el implante coclear.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la A.R.S. accionada consider\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 4 del precitado Acuerdo 72 de 1997, las actividades, intervenciones y procedimientos que no se encuentran incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado son responsabilidad de la respectiva entidad territorial con cargo a los recursos del subsidio a la oferta que se ejecuta a trav\u00e9s de la red de prestadores p\u00fablicos y privados adscritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la A.R.S. explic\u00f3 que, en ning\u00fan momento, ha desconocido el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante pues el implante coclear fue recomendado por un profesional que no pertenece a la red de prestadores de servicios de salud, contratada por la A.R.S. Se trat\u00f3, simplemente, de un concepto m\u00e9dico de la fonoaudi\u00f3loga Maria Cristina Mej\u00eda quien manifest\u00f3 al peticionario que &#8220;el caso suyo lo mejor que funciona es el implante coclear (&#8230;) es muy bueno, tambi\u00e9n muy costoso &#8230;&#8221;. \u00a0Esto lleva a la A.R.S. a concluir que no existe en el presente caso una amenaza o vulneraci\u00f3n efectiva y plenamente demostrada de la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Oposici\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito remitido al juez de primera instancia, el d\u00eda 7 de abril de 2005, la Secretar\u00eda Distrital de Salud precisa que, efectivamente el se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la ficha 484555 fecha de encuesta 22 de Noviembre de 2000, con puntaje de 39.00, nivel 2 se encuentra afiliado y vigente con la A.R.S. Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera que es la A.R.S. Mutual Ser, la llamada a garantizar de manera integral, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del peticionario, sin que haya lugar a declarar la responsabilidad de la Secretar\u00eda Distrital de Salud por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secretar\u00eda Distrital de Salud se\u00f1al\u00f3 que dentro del escrito de tutela no aparec\u00eda con claridad que el implante coclear, hubiese sido prescrito al peticionario por parte del m\u00e9dico especialista \u00a0en otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Secretar\u00eda destac\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, trat\u00e1ndose de un procedimiento no incluido en el POS-S, la A.R.S. debe autorizar su realizaci\u00f3n, practicarlo y recuperar su valor repitiendo contra el FOSYGA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora de Jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0solicit\u00f3 la exoneraci\u00f3n del Ministerio y del FOSYGA del presente proceso, considerando que (i) corresponde a la A.R.S la prestaci\u00f3n de los servicios a sus afiliados, a trav\u00e9s del POS-S, (ii) y a la entidad territorial competente, en este caso el Distrito Capital, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, teniendo en cuenta que dentro de la estructura del Sistema, dicha entidad territorial debe atender a las personas que se encuentren en estas circunstancias, a trav\u00e9s de las IPS p\u00fablicas o privadas contratadas, con cargo a al subsidio a la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez (Cuaderno 2 &#8211; Folios 10 y 11 ) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del procedimiento de implante coclear de la m\u00e9dica especialista en otorrinolaringolog\u00eda del Hospital Meissen (Cuaderno 2 &#8211; Folio 12) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados al peticionario por la fonoaudi\u00f3loga Maria Cristina Mej\u00eda en abril de 2004 (Cuaderno 2 Folios 13 a 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio fechado el 13 de abril de 2005, dirigido por el Gerente del Hospital Meissen E.S.E. al Juzgado Octavo Penal Municipal en el que informa que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; El Hospital actualmente tiene suscrito contrato con la A.R.S. Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El paciente Pedro Mar\u00eda Triana (&#8230;) fue atendido por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda el 02 de marzo de 2005 (se anexa hoja de atenci\u00f3n), quien diagnostica hipoacusia la cual debe ser tratada con implante coclear. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El implante coclear est\u00e1 clasificado por el Decreto 2423 de 1996 en su art\u00edculo 5 \u00a0c\u00f3digo 3311 grupo 23 , por tal raz\u00f3n la atenci\u00f3n debe ser prestada en un hospital de III Nivel de Atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una patolog\u00eda clasificada no POS-S (No contemplada en el plan obligatorio de salud subsidiado), por lo tanto el paciente debe acercarse a nuestra instituci\u00f3n para hacerle entrega de un formato de referencia y contrarreferencia el cual se enviar\u00e1 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud quien har\u00e1 los tr\u00e1mites administrativos para definirle la instituci\u00f3n donde le puedan realizar este procedimiento\u201d \u00a0 (Cuaderno 2 \u2013 Folios 32-33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4.5. \u00a0Evoluci\u00f3n m\u00e9dica del Paciente Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez en el Hospital Meissen II Nivel E.S.E. fechada el 3 de marzo de 2005. (Cuaderno 2 \u2013 Folio 34) \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo proferido el d\u00eda 18 de abril de 2005, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 tutelar los derechos a la vida y a la integridad personal del peticionario Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez y orden\u00f3 a la A.R.S. accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorizara la realizaci\u00f3n del implante coclear que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez declar\u00f3 que la A.R.S. tiene derecho a repetir contra la Secretar\u00eda Distrital de Salud para que \u00e9sta reembolse el valor o costos asumidos por la misma, en raz\u00f3n del cumplimiento del fallo, siempre y cuando los mismos tengan su origen en procedimientos y medicamentos excluidos del POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones de su fallo, el juez encontr\u00f3 debidamente acreditados las reglas trazadas por la jurisprudencia constitucional, que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado requieren de tratamientos, procedimientos o medicamentos excluidos del POS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para el juez de instancia, no cabe duda de que el procedimiento de implante coclear es requerido de manera urgente por el peticionario para el mejoramiento de su calidad de vida; fue prescrito por un m\u00e9dico especialista adscrito a la A.R.S accionada; fue ordenado a una persona de escasos recursos econ\u00f3micos que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado; no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado; y no puede ser reemplazado por otro procedimiento que si se encuentre en el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado por el juez de instancia, la Secretar\u00eda de Salud Distrital y la A.R.S. Mutual Ser impugnaron el fallo de tutela proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda de Salud Distrital, la sentencia se equivoca cuando ordena que la A.R.S debe repetir contra dicha entidad, puesto que trat\u00e1ndose de medicamentos y servicios excluidos del POS-S, esta obligaci\u00f3n debe ser asumida por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). \u00a0Por esta raz\u00f3n se solicita la absoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda o que en su defecto, se le permita a \u00e9sta, repetir contra el FOSYGA, por aquellos servicios que no sean objeto de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la A.R.S. Mutual Ser manifest\u00f3 su inconformidad con la sentencia considerando que (i) la especialista que prescribi\u00f3 el implante coclear no se encuentra adscrita a la red de prestadores del servicio de salud de Mutual Ser A.R.S., a\u00fan cuando preste sus servicios en el Hospital Meissen; (ii) el concepto de la m\u00e9dica tratante estuvo motivado por una opini\u00f3n m\u00e9dica previa de una fonoaudi\u00f3loga particular; (iii) el procedimiento prescrito al peticionario no se encuentra incluido en el POS-S, por lo tanto, no corresponde a la A.R.S. su realizaci\u00f3n y, finalmente, (iv) la responsabilidad en la prestaci\u00f3n del servicio recae de manera exclusiva en la Secretar\u00eda Distrital de Salud y en su red de prestadores de servicios p\u00fablicos o privados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la A.R.S. Mutual Ser solicita la revocatoria del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal Municipal y que, en su lugar, se proceda a ordenar a la Secretar\u00eda Distrital de Salud disponer y coordinar lo necesario para la realizaci\u00f3n del implante coclear al accionante Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia fue proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00e9ste se decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogot\u00e1, pues se encontr\u00f3 que efectivamente, la A.R.S accionada desconoci\u00f3 el derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario, al abstenerse de autorizar el procedimiento quir\u00fargico que le fuera prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ad-quem consider\u00f3 que la A.R.S. Mutual Ser est\u00e1 obligada a prestarle los servicios de salud tendientes a procurar la rehabilitaci\u00f3n integral del peticionario, con los recursos provenientes del r\u00e9gimen subsidiado de salud, y con la posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Salud para que le pague los costos que asuma, por los procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos que han dado lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer si resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de la A.R.S Mutual Ser de no autorizar el procedimiento m\u00e9dico que le fuera prescrito al accionante Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, y de manera sucinta se reiterar\u00e1 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se reiterar\u00e1 una de los desarrollos de esta regla que consiste en afirmar que los derechos a la salud y a la vida son vulnerados cuando por razones de tipo legal o contractual, una entidad prestadora de servicios de salud niega el suministro de medicamentos o la pr\u00e1ctica de tratamientos indispensables para la vida digna de un paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera parte del pronunciamiento presenta las reglas planteadas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las A.R.S. deben prestar determinados servicios m\u00e9dicos o suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado POS-S Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. En ese mismo punto, se presentan las v\u00edas que pueden seguir las A.R.S para recuperar aquellos gastos en los que puedan incurrir por la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos no incluidos en el POS-S \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El derecho a la salud adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, dentro del cap\u00edtulo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0All\u00ed se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado y que en Colombia se \u00a0garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en se\u00f1alar que, el derecho a la salud es, en principio, un derecho de naturaleza prestacional, pero que puede adquirir el car\u00e1cter de fundamental cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida y con otros que tambi\u00e9n tienen esa condici\u00f3n jur\u00eddica, como la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental2, s\u00ed puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar \u00e9ste \u00faltimo, a trav\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.3 De ah\u00ed que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente4, en los eventos en que por conexidad, su perturbaci\u00f3n pone en peligro o acarrea la vulneraci\u00f3n de la vida u otros derechos fundamentales de las personas5. Por consiguiente, la atenci\u00f3n id\u00f3nea y oportuna, los tratamientos m\u00e9dicos, las cirug\u00edas, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el car\u00e1cter de derecho fundamental\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida cuando por razones de tipo contractual o legal, se niega la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poni\u00e9ndose en riesgo la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la regla precedente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en afirmar que el derecho a la salud en conexidad con la vida e integridad personal se vulnera, entre otras circunstancias, cuando por razones de tipo contractual o legal, una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos poniendo en riesgo los precitados derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, este tribunal ha sostenido que \u00e9ste no se origina \u00fanicamente con la puesta en peligro de la existencia biol\u00f3gica del hombre. As\u00ed lo sostuvo la Corte en un reciente pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan lo manifiesta la jurisprudencia constitucional, el v\u00ednculo del derecho a la salud con el derecho a la vida, no se origina \u00fanicamente a partir de que se ponga en peligro la existencia vital del hombre, pues \u00e9ste no se refiere \u00fanica y exclusivamente a la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible&#8221;7. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta sentencia, el juez constitucional para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida, puede considerar no s\u00f3lo aquellas circunstancias que pongan en riesgo la existencia biol\u00f3gica de la persona, sino tambi\u00e9n aqu\u00e9llas que atenten contra una vida en condiciones dignas, es decir, aqu\u00e9lla que le permita al individuo el desarrollo de su proyecto de buen vivir en la sociedad en condiciones adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Servicios m\u00e9dicos necesarios y excluidos del POS-S Reglas jurisprudenciales y v\u00edas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el juez constitucional protege el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, tal protecci\u00f3n no es absoluta y requiere la verificaci\u00f3n y el cumplimiento de un conjunto de reglas que han sido trazadas por esta Corporaci\u00f3n8. \u00c9stas son, en \u00faltimas, el equivalente a los requisitos de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en este tipo de casos. Las reglas son: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar si la falta de tratamiento o medicamento excluidos del P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado-, amenaza el derecho a la vida del interesado, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar que el medicamento o tratamiento no pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud-Subsidiado- o cuando, pudiendo hacerlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el paciente necesita para el mejoramiento de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe comprobar la incapacidad econ\u00f3mica del paciente de sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, es necesario que el medicamento o el tratamiento requerido por el accionante, haya sido prescrito por un medico adscrito a la ARS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud-, a la cual se encuentre afiliado el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados estos cuatro puntos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez de tutela tiene dos alternativas para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del accionante. Una primera alternativa consiste en ordenar a la A.R.S. gestionar ella misma la prestaci\u00f3n del tratamiento, procedimiento o el suministro de los medicamentos requeridos por el paciente, siempre y cuando se encuentre en la capacidad de realizarlo, evento en el cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA) o bien contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00faltima posibilidad, la de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Departamental o Distrital respectiva, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 214 de la ley 100 de 1993, los recursos que destinen las direcciones seccionales, distritales y locales de salud al r\u00e9gimen de subsidios en salud, se manejan como una cuenta especial aparte del resto de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local. \u00a0Adicionalmente, los art\u00edculos 43 y 45 de la ley 715 de 2001 que se refieren a las competencias de los departamentos y distritos en materia de salud, se\u00f1alan dentro de sus funciones, la de gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante instituciones prestadoras del servicio de salud p\u00fablicas o privadas, y la de financiar directamente con recursos propios la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de decidir que la A.R.S gestione directamente la pr\u00e1ctica de un tratamiento o el suministro de medicamentos con posibilidad de repetir contra el FOSYGA o contra la Secretar\u00eda de Salud respectiva, el juez de tutela tiene una segunda alternativa que consiste en ordenar a la ARS \u00a0coordinar con la entidad p\u00fablica o privada con la que el Estado tenga contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el peticionario9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez es un hombre de 55 a\u00f1os de edad, quien se encuentra clasificado en el Nivel II del SISBEN y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud subsidiado a trav\u00e9s de la A.R.S Mutual Ser desde el 1 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El d\u00eda 2 de Marzo de 2005, al peticionario le fue diagnosticada una hipoacusia necrosensorial profunda, en el Hospital MEISSEN de la ciudad de Bogot\u00e1, por parte de una m\u00e9dica especialista en otorrinolaringolog\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La hipoacusia necrosensorial es una enfermedad que dificulta la comunicaci\u00f3n del peticionario con los dem\u00e1s, pues no puede escuchar, raz\u00f3n por la cual su lenguaje se ha ido debilitando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La m\u00e9dica especialista que trata al peticionario asegura que la enfermedad que padece el se\u00f1or Triana no es susceptible de recuperaci\u00f3n con un aud\u00edfono, raz\u00f3n por la cual le indic\u00f3 que el procedimiento m\u00e9dico adecuado para el tratamiento de esta afecci\u00f3n era un implante coclear, el cual mejorar\u00eda sustancialmente su calidad de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el actor se dirigi\u00f3 a la A.R.S. accionada, la cual neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento, considerando que el mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que por lo tanto, su valor debe ser asumido directamente por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El accionante es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y no se encuentra en capacidad de \u00a0asumir el costo del procedimiento de implante coclear que le fuera prescrito por su m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada, la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, para la Corte es claro que la no pr\u00e1ctica del procedimiento de implante coclear, excluido del P.O.S.S, amenaza el derecho a la salud en conexidad con la vida del peticionario, especialmente desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse la existencia. Esta Sala reitera, conforme se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta \u00f3ptica, implica \u00a0la posibilidad de que el individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala llega a esta conclusi\u00f3n basada, fundamentalmente, en el concepto de la m\u00e9dico especialista tratante, quien en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica y en el formato de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente, se\u00f1ala de manera expresa que su padecimiento no es susceptible de recuperaci\u00f3n ni siquiera con un aud\u00edfono, lo cual da cuenta de la gravedad de la enfermedad padecida por el se\u00f1or Triana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto debe agregarse la manifestaci\u00f3n realizada por el peticionario en la acci\u00f3n de tutela, cuando se\u00f1ala que &#8220;la comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s es muy dif\u00edcil, porque no escucho, mi lenguaje con los dem\u00e1s se ha venido debilitando&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n no ha sido desvirtuada por ninguna de las vinculadas como accionadas a este \u00a0proceso de tutela y da cuenta de la afectaci\u00f3n en su calidad de vida como consecuencia de la hipoacusia necrosensorial profunda que padece desde hace varios a\u00f1os, dificult\u00e1ndose incluso su relaci\u00f3n con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no obra prueba en el expediente de que el procedimiento pueda ser sustituido por uno de los incluidos en el P.O.S.S -Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -. La Corte concluye entonces que tales alternativas no le fueron sugeridas al accionante por parte de los m\u00e9dicos tratantes. De haberlo sido y de haberse comprobado que otro procedimiento ten\u00eda \u00a0igual efectividad para el tratamiento de sus afecciones, la tutela hubiese resultado improcedente en el presente asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala otorga total credibilidad al concepto de la m\u00e9dico especialista tratante, en el caso concreto, pues de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el m\u00e9dico tratante es una persona calificada profesionalmente, que atiende directamente al paciente \u00a0y en nombre de la entidad que le presta el servicio. Por lo tanto, es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad de practicar un procedimiento que se encuentre excluido de los Planes Obligatorios de Salud.10 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las afirmaciones del actor en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, la verificaci\u00f3n de que el peticionario efectivamente se encuentra clasificado en el encuesta SISBEN en el nivel II y su consecuente pertenencia al r\u00e9gimen subsidiado, comprueban la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario de sufragar los gastos del procedimiento que requiere, as\u00ed como de su inhabilidad de acceder a \u00e9l por alg\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de tutela, el peticionario asegura que &#8220;vive solo, me desempe\u00f1o como vendedor ambulante, lo que gano solo alcanza para medio comer, debo cancelar una habitaci\u00f3n, mi salud se ha venido deteriorando cada d\u00eda m\u00e1s (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Juez, soy una persona de escasos recursos econ\u00f3micos para sufragar esta clase de procedimiento, no cuento con otros recursos (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Estas afirmaciones tampoco han sido desvirtuadas por las vinculadas como demandadas a este proceso de tutela y dan cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que atraviesa el peticionario. A esto debe agregarse que el d\u00eda 7 de abril de 2005, ante el juez de primera instancia, la Secretar\u00eda Distrital de Salud certific\u00f3 que efectivamente el se\u00f1or Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la ficha 484555 fecha de encuesta 22 de Noviembre de 2000, con puntaje de 39.00, nivel 2 se encuentra afiliado y vigente con la A.R.S. Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para esta Sala no cabe duda, que el procedimiento de implante coclear fue \u00a0prescrito por un m\u00e9dico especialista en Otorrinolaringolog\u00eda del Hospital Meissen de la ciudad de Bogot\u00e1, con el cual tiene contrato la A.R.S. Mutual Ser, conforme \u00a0lo informara el Gerente de dicha Empresa Social en Oficio del 13 de abril de 2005, dirigido al Juzgado Octavo Penal Municipal, donde se afirma que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; El Hospital actualmente tiene suscrito contrato con la A.R.S. Mutual Ser. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El paciente Pedro Mar\u00eda Triana (&#8230;) fue atendido por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda el 02 de marzo de 2005 (se anexa hoja de atenci\u00f3n), quien diagnostica hipoacusia la cual debe ser tratada con implante coclear (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es de recibo el argumento de la A.R.S. accionada en su escrito de impugnaci\u00f3n de tutela cuando afirma que la especialista que prescribi\u00f3 el implante coclear no se encuentra adscrita a la red de prestadores del servicio de salud de Mutual Ser A.R.S., a\u00fan cuando preste sus servicios en el Hospital Meissen. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n desconoce la existencia de una relaci\u00f3n contractual debidamente probada, entre la A.R.S. y el mencionado Hospital Meissen, a quien corresponde la prestaci\u00f3n material de los servicios de salud a los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, como el se\u00f1or Triana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco comparte la Sala, el argumento \u00a0de la A.R.S. accionada cuando sostiene que el concepto de la m\u00e9dica tratante estuvo motivado por una opini\u00f3n m\u00e9dica previa de una fonoaudi\u00f3loga particular que atendi\u00f3 al se\u00f1or Triana. \u00a0La Sala encuentra que esta afirmaci\u00f3n desconoce la autonom\u00eda y profesionalismo de un especialista en otorrinolaringolog\u00eda. Una vez m\u00e1s la Sala reitera que \u00a0otorga total credibilidad al concepto de la m\u00e9dico especialista tratante, en el caso concreto, \u00a0pues se trata de una persona calificada profesionalmente y es su criterio el que prima en el momento de determinar la necesidad de practicar un procedimiento que se encuentre excluido del POS-S. \u00a0El concepto de la fonoaudi\u00f3loga particular, por el contrario, no hace m\u00e1s que confirmar la necesidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento del implante coclear para el tratamiento de la enfermedad padecida por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la argumentaci\u00f3n anterior, esta Corporaci\u00f3n concluye que resulta violatoria de los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida, la decisi\u00f3n de la A.R.S Mutual Ser de abstenerse de autorizar el procedimiento de implante coclear que le fuera prescrito al accionante de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y dado el car\u00e1cter urgente de las afecciones del petente, que exige una protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, la Corte debe confirmar las decisiones de instancia que ampararon de manera inmediata los derechos invocados por la accionante y, por lo tanto, ordenaron a la A.R.S. gestionar ella misma la pr\u00e1ctica del procedimiento de implante coclear requerido, en caso de no haber sido practicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n oblig\u00f3 a los jueces de instancia a pronunciarse sobre el derecho que asiste a la A.R.S de recuperar el valor de los gastos en los que haya incurrido en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n confirma la orden de los jueces de instancia, en el sentido de que tanto en el caso del procedimiento de implante coclear como en el del suministro de los medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS-S ligados con la pr\u00e1ctica de este procedimiento, se autorice a la A.R.S Mutual Ser para que repita contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de conformidad con los art\u00edculos 214 de la ley 100 de 1993, \u00a0y con los art\u00edculo 43 y 45 de la ley 715 de 2001, pues la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ciudadanos no puede ir en desmedro de los intereses econ\u00f3micos que los particulares ponen en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Sin embargo, como lo dijeron los jueces de instancia, la repetici\u00f3n s\u00f3lo puede adelantarse por aquellos medicamentos y procedimientos que efectivamente no se encuentran incluidos en el POS-S porque, de estarlo, la obligaci\u00f3n de su suministro corresponder\u00eda directamente a la A.R.S., sin tal posibilidad de repetir contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Octavo (8) Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C. el d\u00eda 18 de abril de 2005, en primera instancia, y por el Juzgado Veintid\u00f3s (22) Penal del Circuito de esta misma ciudad, el d\u00eda 8 de Junio de 2005, en segunda instancia, que tutelaron los derechos a la salud en conexidad con la vida del peticionario Pedro Mar\u00eda Triana Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En este pronunciamiento -con ponencia de Alvaro Tafur Galvis- la Corte conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela \u00a0que demandaba la atenci\u00f3n en salud de una persona que pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado, \u00a0que no pod\u00eda valerse por s\u00ed sola, y que ten\u00eda como antecedente un tumor grave en el cerebro. Esta persona requer\u00eda del suministro de algunos medicamentos para mejorar su estado de salud pero la A.R.S \u00a0se negaba a suministrarlos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencias T-271 de 1995; T-494 de 1993 y T-395\/98. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se pueden consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998; T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil. En este pronunciamiento, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Maria Yolanda Retallak Rojas contra la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1 con el fin de que la entidad accionada cubriera la consulta m\u00e9dica y los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, con el fin de contrarrestar sus problemas pulmonar y cardiaco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1213 de 2004. MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta regla est\u00e1 contenida en sentencias como la T-264 de 2004 con ponencia de Alvaro Tafur Galvis. En esa misma sentencia se explica que la dualidad obedece a las fuentes de financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud: Por un lado, con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y por el otro, con los del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. \u00a0El punto com\u00fan de estas dos alternativas de soluci\u00f3n parte de reconocer la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indic\u00f3, constituye una condici\u00f3n de procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-1007 de 2003, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n record\u00f3 la prelaci\u00f3n del concepto del m\u00e9dico tratante sobre las determinaciones de los funcionarios administrativos de la entidad, e incluso sobre los Comit\u00e9s t\u00e9cnicos cient\u00edficos de las E.P.S. cuando no argumenten sus decisiones basados en \u00a0conceptos m\u00e9dicos completos, que suponen la presencia \u00a0de opiniones expertas en la especialidad m\u00e9dica respectiva, que logre desvirtuar la inconveniencia de lo formulado por el m\u00e9dico que trata directamente al paciente. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-1007 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o): &#8220;La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que es el criterio expuesto por el m\u00e9dico tratante del paciente el que prima a la hora de determinar la necesidad del suministro del f\u00e1rmaco excluido del POS. \u00a0La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es prevalente, incluso frente al criterio de los funcionarios administrativos de las entidades prestadoras, salvo en el caso del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico de la EPS, quien podr\u00e1 reversar la decisi\u00f3n del profesional de la salud a condici\u00f3n que se base en conceptos de m\u00e9dicos especialistas en el campo en cuesti\u00f3n y en un conocimiento completo y suficiente del caso espec\u00edfico del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1138\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n a la vida en condiciones dignas \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Accionante solicita un implante coclear para escuchar mejor y este procedimiento no se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}