{"id":12008,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1139-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1139-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1139-05\/","title":{"rendered":"T-1139-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-1139\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constituci\u00f3n tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n que en este sentido se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Deber del estado social de derecho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO-Efectos en cuanto a los derechos y obligaciones de los c\u00f3nyuges\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber entre los c\u00f3nyuges contribuirle al otro, seg\u00fan sus capacidades econ\u00f3micas, para que este pueda atender los gastos que implique la habitaci\u00f3n y el sostenimiento del otro c\u00f3nyuge que no pueda hacerlo por sus propios medios, para que esto sea as\u00ed, se debe probar as\u00ed sea en forma sumaria, la capacidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge aportante y la incapacidad de proporcion\u00e1rselos por si mismo del c\u00f3nyuge solicitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CENTRO DE CONCILIACION DE CAMARA DE COMERCIO-Est\u00e1n facultados para conciliar administrativamente en materia de familia \u00a0<\/p>\n<p>Las remisiones legales a la conciliaci\u00f3n prejudicial o administrativa en materia de familia se entender\u00e1n hechas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y el vocablo gen\u00e9rico de &#8220;conciliador&#8221; remplazar\u00e1 las expresiones de &#8220;funcionario&#8221; o &#8220;inspector de Trabajo&#8221; contenidas en normas relativas a la conciliaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s el art\u00edculo 19 de la misma ley, establece que se podr\u00e1n conciliar extrajudicialmente todas las materias que sean susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y conciliaci\u00f3n, ante los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n, ante los servidores p\u00fablicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1190810. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Maria Paulina Portillo Solarte contra el Seguro Social Seccional Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte, contra el Seguro Social Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la secretar\u00eda del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Paulina Portillo Solarte present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintis\u00e9is (26) de abril de 2005, ante los juzgados del Circuito de Pasto (reparto), contra el Seguro Social Seccional Nari\u00f1o, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maria Paulina Portillo Solarte, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Seguro Social Seccional Nari\u00f1o, por considerar vulnerados \u00a0sus derechos a la vida, debido proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Miguel Fidias Moreano el d\u00eda 8 de enero de 1960, en la parroquia de San Pablo del Municipio de Pasto. Agrega que el se\u00f1or Fidias es pensionado del Instituto del Seguro Social, y debido a la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica en que ella se encuentra, por mutuo acuerdo realizaron una conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio de Pasto, en la que se acord\u00f3, que el 30% del monto total de la mesada pensional ser\u00e1 destinada para ella como alimentos congruos, y dicho porcentaje se descontar\u00e1 directamente de la nomina, acordando la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites ante el Seguro Social para la realizaci\u00f3n del descuento acordado. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente realiz\u00f3 la solicitud a la entidad accionada, obteniendo respuesta negativa al considerar la entidad que: \u201cno se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial\u201d y afirmando que: \u201cla conciliaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser aprobada por autoridad judicial\u201d. Por lo anterior, la entidad se abstiene a realizar los descuentos solicitados, con lo que considera le han vulnerando sus derechos fundamentales, con la negativa del Seguro Social de cancelarle la cuota parte correspondiente a sus alimentos congruos, que su esposo le concedi\u00f3, para poder sufragar sus gastos m\u00ednimos y as\u00ed tener una vida digna, toda vez que no trabaja y es una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, por cuanto el 30% que le fue asignado, de la mesada Pensional de su esposo es su \u00fanico medio de subsistencia, raz\u00f3n por la cual, pide que se ordene a el Seguro Social, autorice el descuento por nomina del porcentaje que voluntariamente le concedi\u00f3 su esposo correspondiente a los alimentos congruos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Respuesta del Seguro Social Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>D. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 12, solicitud de descuentos de nomina, presentado por Maria Paulina Portillo Solarte, el d\u00eda 20 de enero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 13, respuesta del Seguro Social Seccional Nari\u00f1o, negando la solicitud de la se\u00f1ora Portillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 14, Acta de conciliaci\u00f3n, expedida en el centro de conciliaci\u00f3n y arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de Pasto, aprobada por resoluci\u00f3n inicial No 1335 de agosto de 2002 y actualmente por resoluci\u00f3n No 0010 del 04 de enero de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del d\u00eda veinte (20) de mayo de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez puesta de presente la imposibilidad t\u00e9cnica de acceder a la solicitud de la accionante respecto al descuento de nomina de la cuota alimentar\u00eda ofrecida por su c\u00f3nyuge en audiencia de conciliaci\u00f3n, y evidenci\u00e1ndose la existencia de otras v\u00edas judiciales id\u00f3neas para la soluci\u00f3n del presente conflicto, el amparo solicitado no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Seguro Social manifest\u00f3 la imposibilidad de realizar el descuento por nomina, por razones t\u00e9cnicas, que no permiten incluir la informaci\u00f3n en el sistema de nomina de pensionados, existiendo ausencia de mala fe o negligencia por parte de la administraci\u00f3n del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal dificultad, tiene la posibilidad ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante un proceso especial de ofrecimiento voluntario de alimentos, o en su defecto, la concreci\u00f3n de un pago por consignaci\u00f3n Inter-partes, o por medio del centro de conciliaci\u00f3n en el que se logr\u00f3 tal acuerdo, para resolver el conflicto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se aclara que frente a los derechos incoados, se considera que en el presente caso, son materia distanciada de la necesidad de protecci\u00f3n tutelar, \u00a0por que el problema de alimentos y del acuerdo conciliatorio no hacen parte \u00a0del derecho a la seguridad social y si bien pueden afectar las condiciones de existencia de la accionante, es una cuesti\u00f3n que se debe resolver entre las partes. Por tales razones no queda otra conclusi\u00f3n que negar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal dificultad, no le queda m\u00e1s remedio que acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante un proceso especial de ofrecimiento voluntario de alimentos, o en su defecto, la concreci\u00f3n de un pago por consignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone la acci\u00f3n de tutela al considerar que celebr\u00f3 una audiencia de conciliaci\u00f3n con su esposo, el se\u00f1or Miguel Fidias Moreano en la cual se acord\u00f3 una cuota alimentar\u00eda (el 30% del monto total de la pensi\u00f3n) del se\u00f1or Fidias a favor de la accionante, toda vez que dice ser una persona de la tercera edad, desempleada y en precarias condiciones econ\u00f3micas. Se acord\u00f3 que el valor se descontar\u00eda por nomina de la pensi\u00f3n que \u00e9l recibe por cuenta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el descuento no se ha podido llevar a cabo, debido a que el sistema inform\u00e1tico del Seguro Social no permite realizar descuentos que provengan de audiencias de conciliaci\u00f3n. Con lo que considera vulnerados sus derechos a la vida digna, la protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Protecci\u00f3n especial a las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a aqu\u00e9llas personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, debido a que la Constituci\u00f3n de 1991 reconoce expresamente la existencia de algunos derechos a favor de quienes se encuentren en condiciones de debilidad, pues al ser Colombia un Estado Social de Derecho, la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los asociados debe ser una prioridad y un mecanismo que apoye el desarrollo personal dentro de unas determinadas condiciones de bienestar general, en consecuencia el art\u00edculo 46 contempla \u201cel Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad(&#8230;)\u201d, derecho que adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, corresponde al legislador por mandato de la Constituci\u00f3n tomar las medidas que sean necesarias para que efectivamente se otorgue la protecci\u00f3n que en este sentido se reclama. Al respecto, \u00a0la Corte ha sostenido en sentencia T-1752 de 2000, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En los casos en que est\u00e9 amenazado o se haya producido una vulneraci\u00f3n del derecho a llevar una vida digna, las personas de la tercera edad gozan de una protecci\u00f3n excepcional, que hace procedente la tutela, a pesar de la existencia de otros medios de defensa, cuando constituya un mecanismo necesario para prevenir la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Esta sub-norma constitucional, que se ha formulado como un principio de cautela, para asegurar la vigencia de los derechos de las personas que por sus condiciones f\u00edsicas no se encuentran en condiciones de igualdad con la generalidad de la poblaci\u00f3n, est\u00e1 fundamentada en el car\u00e1cter prevalente que la propia axiolog\u00eda constitucional le otorga a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, como soporte y raz\u00f3n de ser del Estado social de derecho&#8221;.( resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La incertidumbre de la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte, al no saber cuanto tiempo debe esperar, para gozar de la cuota de alimentos congruos que le cedi\u00f3 su esposo de la pensi\u00f3n que \u00e9l recibe, \u00e9sta afectando su calidad de vida, ya que por su avanzada edad y las condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentra, no cuenta con el dinero para sufragar sus gastos m\u00ednimos. Con el transcurso del tiempo se estar\u00eda presentando indudablemente un deterioro en su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Efectos del matrimonio en cuanto a los derechos y obligaciones de los c\u00f3nyuges. \u00a0<\/p>\n<p>Otras de las finalidades que el legislador se\u00f1ala al matrimonio, junto con la de vivir juntos y la de procrear, tiene que ver con el auxilio mutuo, el cual se puede ver en dos sentidos: el primero en su aspecto espiritual y el segundo en su aspecto material, el cual se refiere a esa solidaridad mutua que se deben prestar en todas las circunstancias de la vida1. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia es deber entre los c\u00f3nyuges contribuirle al otro, seg\u00fan sus capacidades econ\u00f3micas, para que este pueda atender los gastos que implique la habitaci\u00f3n y el sostenimiento del otro c\u00f3nyuge que no pueda hacerlo por sus propios medios, para que esto sea as\u00ed, se debe probar as\u00ed sea en forma sumaria, la capacidad econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge aportante y la incapacidad de proporcion\u00e1rselos por si mismo del c\u00f3nyuge solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio nos podemos dar cuenta que el medio ordinario de defensa judicial, con el cual la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo podr\u00eda lograr lo pretendido, no es el m\u00e1s eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la vida digna de la actora, pues no solamente esta a su favor su avanzada edad, sino tambi\u00e9n, la voluntad de su esposo de asignarle el 30% de su mesada Pensional para que sufrague los gastos m\u00ednimos que pueda tener, raz\u00f3n por la cual no hay excusa v\u00e1lida para impedir que la actora goce de ese beneficio que la ley le da.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. \u00a0Aplicaci\u00f3n de la ley 640 de 2001, por la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero, consagra el contenido del acta del acuerdo conciliatorio, la cual deber\u00e1 contener lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Identificaci\u00f3n del Conciliador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que asisten a la audiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones motivo de la conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El acuerdo logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. A las partes de la conciliaci\u00f3n se les entregar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del acta de conciliaci\u00f3n con constancia \u00a0que ser\u00e1 la primera copia que presta m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la Sala observa que el acta de conciliaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte, cumple con todos y cada uno de los requisitos antes vistos. (Fol. 14 y 15) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3o. de la misma ley, habla de las dos clases de conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial, o la conciliaci\u00f3n extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n extrajudicial se denominar\u00e1 en derecho cuando se realice a trav\u00e9s de los conciliadores de centros de conciliaci\u00f3n o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el par\u00e1grafo se\u00f1al\u00f3 que las remisiones legales a la conciliaci\u00f3n prejudicial o administrativa en materia de familia se entender\u00e1n hechas a la conciliaci\u00f3n extrajudicial; y el vocablo gen\u00e9rico de &#8220;conciliador&#8221; remplazar\u00e1 las expresiones de &#8220;funcionario&#8221; o &#8220;inspector de Trabajo&#8221; contenidas en normas relativas a la conciliaci\u00f3n en asuntos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte, la cual se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad por su avanzada edad, y no cuenta con los medios econ\u00f3micos para sufragar sus gastos m\u00ednimos. Raz\u00f3n por la que considera vulnerados sus derechos fundamentales, por parte del Seguro Social al no autorizar el descuento por nomina del 30% que voluntariamente le asign\u00f3 su esposo el se\u00f1or Miguel Fidias Moreano, dicho acuerdo se realiz\u00f3 por medio de una conciliaci\u00f3n, la cual se llev\u00f3 a cabo en el Centro de Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Pasto, entidad que se encuentra aprobada por el Ministerio (ver folio14). Agrega, que la raz\u00f3n expuesta por la entidad demandada se debe a: \u201cno se puede atender el descuento por nomina, pues el programa no admite ingreso sino por descuentos ordenados por autoridad judicial\u201d y afirmando que: \u201cla conciliaci\u00f3n \u00a0deb\u00eda ser aprobada por autoridad judicial\u201d. Con lo que cree se le est\u00e1n vulnerando sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso se cumplen las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, las cuales pueden resumirse de la siguiente forma: 1) la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte es una se\u00f1ora de la tercera edad, lo cual en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, la hace ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; 2) la se\u00f1ora \u00a0tiene derecho al 30% de la pensi\u00f3n de su esposo, el cual voluntariamente le concedi\u00f3 como alimentos congruos, debido a que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no solo por la edad, sino por las condiciones econ\u00f3micas en la que se encuentra; 3) ese porcentaje es el \u00fanico ingreso del que dispone la accionante; 4) prima el derecho sustancial, en este caso el derecho a tener una vida digna, protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, la manifestaci\u00f3n de la voluntar de su esposo de auxiliarla, sobre el derecho procedimental de la instituci\u00f3n que no permite realizar el descuento porque el sistema no se lo permite; 5) el medio ordinario de defensa judicial al alcance de la actora para lograr lo pretendido no es eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna y 6) la falta de pago de la correspondiente mesada genera para la actora una situaci\u00f3n critica de tipo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala observ\u00f3 y analiz\u00f3 lo referente a la conciliaci\u00f3n celebrada por mutuo acuerdo, la cual se realiz\u00f3 siguiendo cada uno de los par\u00e1metros legales, motivo por el cual, se cae de su peso que su esposo en desarrollo de su propia voluntad le conceda el 30% de su pensi\u00f3n, para que ella sufrague sus gastos m\u00ednimos, y el Seguro Social, la prive de gozar dicho porcentaje, argumentando un procedimiento sistem\u00e1tico, pasando por encima \u00a0del derecho sustancial y poniendo como prioridad un procedimiento interno de la entidad, vulnerando y pasando por encima de las normas que regulan la materia y la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 al Seguro Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho inicie los tr\u00e1mites que sean necesarios para que se realice el descuento del 30% de la mesada Pensional del se\u00f1or Miguel Fidias Moreano, que este le concedi\u00f3 voluntariamente como alimentos congruos a favor de la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solano y \u00a0m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de 1 mes \u00a0pueda empezar a gozar de ese valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solarte, en contra del Seguro Social Seccional Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al gerente del Seguro Social Seccional Nari\u00f1o o a quien haga sus veces que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si no lo hubiere hecho inicie los tr\u00e1mites que sean necesarios para que se realice el descuento del 30% de la mesada Pensional del se\u00f1or Miguel Fidias Moreano, que este concedi\u00f3 voluntariamente como alimentos congruos a favor de la se\u00f1ora Maria Paulina Portillo Solano y \u00a0m\u00e1ximo en el t\u00e9rmino de 1 mes \u00a0pueda empezar a gozar de ese valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0art\u00edculo 9 del decreto 2820 de 1974 y el articulo 113 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1139\/05 \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha dicho que es un deber constitucional proteger a 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