{"id":12009,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1140-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1140-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1140-05\/","title":{"rendered":"T-1140-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega su propia torpeza o falta de diligencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de agotamiento de los recursos internos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Debe analizarse en cada caso el tiempo transcurrido entre la presentaci\u00f3n de la tutela y las circunstancias del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Razonabilidad del t\u00e9rmino\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBER GENERAL DE OBEDIENCIA DEL DERECHO-Ignorancia de la ley no sirve de excusa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de excepciones por parte de la accionante al interior de proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1161216 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 5 de abril de 2005, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta se inici\u00f3 un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda por parte de la se\u00f1ora Margarita Restrepo Toro contra la accionante, se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la acci\u00f3n ejecutiva, la se\u00f1ora Restrepo Toro persegu\u00eda el cumplimiento de dos letras de cambio por valor de $100.000 y $200.000, con fecha de vencimiento 13 de junio de 1999 y 25 de junio de 1999, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de mayo de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez por concepto de $300.000 m\u00e1s los intereses causados y orden\u00f3 el embargo del salario devengado por la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez como funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo, orden\u00f3 notificar a la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez, concedi\u00e9ndole un t\u00e9rmino de ocho d\u00edas para formular excepciones. El salario de la accionada no pudo ser embargado de manera inmediata al efectu\u00e1rsele descuentos que superaban el 50% de \u00e9ste. Sin embargo, qued\u00f3 en espera de hacerse efectiva la orden de embargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2002, dentro del t\u00e9rmino establecido en el auto, es decir, 8 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, la se\u00f1ora present\u00f3, a nombre propio, excepciones de m\u00e9rito. En el escrito de excepciones presentado, la accionada dej\u00f3 constancia expresa que lo radica en el despacho, dentro del t\u00e9rmino concedido por el mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Juzgado Sexto Civil Municipal dej\u00f3 constancia secretarial, en el escrito de excepciones, con fecha del 11 de octubre de 2002, de que \u00e9stas fueron presentadas fuera de t\u00e9rmino, toda vez que el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente en aquella \u00e9poca, establec\u00eda en forma expresa que el demandado en un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda contaba con 5 d\u00edas para presentar las excepciones que considerara pertinentes, y la ejecutada las hab\u00eda presentado 8 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 31 de octubre de 2002, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta profiri\u00f3 sentencia, considerando que las excepciones fueron presentadas por fuera de t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y condenar en costas a la ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito fue presentada por la parte ejecutante por valor de $1,005,410 en raz\u00f3n de capital e intereses causados, d\u00e1ndose traslado a la demandante, mediante auto del 29 de noviembre de 2002. En el t\u00e9rmino concedido, la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez no hizo manifestaci\u00f3n alguna, raz\u00f3n por la cual el despacho dio por aprobada la liquidaci\u00f3n, mediante auto del 24 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de enero de 2005, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 la entrega a su representada de los dineros que le fueron descontados a la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez, petici\u00f3n acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2005. la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez solicit\u00f3 que los dineros que le fueron descontados y consignados por cuenta del proceso, se pusieran a disposici\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogot\u00e1, donde cursa otro proceso ejecutivo en su contra. Dicha situaci\u00f3n se encuentra en la actualidad en tr\u00e1mite de ser resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en opini\u00f3n de la accionada, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta ha incurrido en conductas violatorias de su debido proceso en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra, toda vez que ya hab\u00eda cancelado parte de la obligaci\u00f3n. Aunque es de precisar que la excepci\u00f3n alegada fue la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, y no el pago parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez afirma que las excepciones fueron presentadas en el t\u00e9rmino concedido por el despacho, raz\u00f3n por la cual no podr\u00eda alegar el Juzgado que \u00e9stas fueron presentadas en manera extempor\u00e1nea cuando \u00e9l mismo cometi\u00f3 el error e indujo a la accionante a presentarlas fuera del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otra parte, considera la accionante que no se encontraba en la condici\u00f3n de conocer la ley, al no ser abogada y haber actuado en el proceso en nombre propio, y por lo tanto, presum\u00eda que el mandamiento de pago conten\u00eda el t\u00e9rmino correcto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma manera, afirma que se le est\u00e1 ocasionado un perjuicio, pues su salario est\u00e1 siendo embargado por un error del Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, toda vez que si se le hubieran considerado sus excepciones se habr\u00eda declarado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante solicita, entonces, que el juez de amparo le proteja su derecho fundamental al debido proceso, y se ordene subsanar la irregularidad procesal cometida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n del despacho accionado- Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta que en su despacho se adelanta un proceso ejecutivo iniciado por Margarita Restrepo Toro contra Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez. Agrega que dentro del proceso fue proferido mandamiento de pago el 3 de mayo de 2002 por la suma de $300.000 m\u00e1s los intereses correspondientes. Dicha decisi\u00f3n fue notificada el d\u00eda 30 de septiembre de 2002, d\u00e1ndosele a la ejecutada la oportunidad de contestar la demanda y proponer excepciones de m\u00e9rito, sin que hubiere hecho uso de tales mecanismos. Por lo anterior, el 31 de octubre de 2002 se profiri\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y se efect\u00fao la correspondiente liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora Margarita Restrepo Toro, la cual guard\u00f3 silencio frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3, en Sentencia del 5 de abril de 2005, negar el amparo interpuesto por la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez toda vez que, a su juicio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para debatir decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas, y frente a las cuales se tuvo la oportunidad de presentar los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al asunto del posible error judicial en que pudo incurrir el Juzgado Sexto Civil Municipal, en el se\u00f1alamiento del t\u00e9rmino para proponer excepciones de fondo, considera el a-quo que el juez en su labor de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley puede incurrir en equivocaciones y, es por ello que el ordenamiento jur\u00eddico dota a las partes de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, nulidades, oportunidades probatorias, etc, que permiten la verificaci\u00f3n de las conductas de los funcionarios judiciales. Por lo anterior, no resulta admisible buscar la protecci\u00f3n del debido proceso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, cuando no se ha hecho uso de aquellas herramientas otorgadas por el ordenamiento para enmendar las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera el Juzgado que con base en los art\u00edculos 118, 6 y 9 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1alan que los t\u00e9rminos son perentorios e improrrogables, que las normas procesales son de orden p\u00fablico y por tanto, de obligatorio cumplimiento y que la ignorancia de la ley no puede ser alegada como excusa. Es claro que el error del despacho judicial no pod\u00eda ser alegado por el tutelante con el fin de justificar la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, en Sentencia del 14 de junio de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, considerando que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario, cuando el funcionario judicial incurre en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el ad-quem consider\u00f3, que, aunque se present\u00f3 un error por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, \u00e9ste no fue de la entidad suficiente para desconocer el debido proceso de la accionante. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la defensa tampoco se le vulner\u00f3, toda vez el mandamiento de pago fue notificado en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que la ignorancia de la ley no puede servir de excusa frente a la presentaci\u00f3n de las excepciones de fondo en forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica del expediente del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda iniciado por Margarita Restrepo Toro contra Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez, radicado con el n\u00famero 2002-000222 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta, en la que constan las siguientes piezas procesales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Demanda ejecutiva interpuesta por el se\u00f1or Marco Aurelio Dur\u00e1n Leal, en su calidad de apoderado de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez, con la correspondiente solicitud del embargo del salario de la ejecutada como funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Norte de Santander. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Auto del 3 de mayo de 2002, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta solicita al ejecutante adicionar la cauci\u00f3n para proceder a practicar las medidas cautelares. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Escrito con el cual el apoderado de la se\u00f1or Margarita Restrepo Toro acompa\u00f1a la cauci\u00f3n otorgado por Liberty Seguros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Auto del 16 de mayo de 2002 en el cual se decreta el embargo y secuestro del salario de la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Comunicaci\u00f3n del 18 de septiembre de 2002 emanada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante la cual se comunica al Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta que la orden de embargo se encuentre en lista de espera, toda vez que en la actualidad los descuentos del salario de la ejecutada superan el 50%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Dos letras de cambio por el valor de $100.000 y $200.000 suscritas por la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez a favor de la se\u00f1ora Margarita Restrepo Toro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria del inter\u00e9s anual corriente desde el a\u00f1o de 1996. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Mandamiento de pago del 3 de mayo de 2002 proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez y a favor Margarita Restrepo Toro por el valor de $300.000 m\u00e1s los intereses correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Constancia de notificaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Escrito de excepciones presentada por la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez , en la cual se puede verificar la constancia secretarial de haberse presentado fuera de t\u00e9rmino del 11 de octubre de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en la cual se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n por la suma de $300.000 m\u00e1s los intereses generados desde el a\u00f1o 1996, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y condenar en costas a la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez, por un valor de $259.860. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentado por el apoderado de la parte ejecutante, doctor Marco Aurelio Dur\u00e1n Leal, por el valor de $1,005,410.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Auto del 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el despacho corri\u00f3 traslado a la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez de la liquidaci\u00f3n presentada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Auto del 24 de enero de 2003, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutada, mediante la cual se pidi\u00f3 la entrega de las sumas descontadas a la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Auto del 30 de marzo de 2005, en el cual el Juzgado Sexto Civil Municipal aprob\u00f3 la solicitud anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Solicitud presentada por la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez el 19 de abril de 2005, con el fin de que se pongan a disposici\u00f3n del Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta las sumas a ella embargadas, en donde cursa otro proceso ejecutivo en su contra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, corresponde determinar a la Sala: (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando en un proceso judicial se encuentra acreditado que las partes han tenido al alcance mecanismos ordinarios adecuados para la defensa de sus derechos e intereses, sin que se haya hecho uso de los mismos y (ii) la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez en materia de acciones de amparo contra providencias judiciales ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Car\u00e1cter subsidiario y excepcional del amparo \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, pueden considerarse como elementos de esta acci\u00f3n constitucional su car\u00e1cter subsidiario y excepcional, lo que implica que \u00e9sta s\u00f3lo pueda ser ejercida frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que a\u00fan existiendo otro medio de protecci\u00f3n ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta disposici\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de la improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que \u00e9ste se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se alegan comprometidos. En sentencia T-1089 de 20041 la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia referida en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede entonces verse, la acci\u00f3n de tutela no se constituye como una instancia adicional en los procesos judiciales contemplados por el ordenamiento jur\u00eddico para la definici\u00f3n y resoluci\u00f3n de los conflictos legales, siempre y cuando los medios de defensa previstos en su interior, mantengan el nivel de eficacia necesario para proteger los derechos fundamentales de las partes en litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, es claro que cuando el ciudadano ha tenido al alcance un mecanismo judicial ordinario, adecuado para la defensa de sus derechos e intereses y no ha hecho uso del mismo, no puede, luego, interponer una acci\u00f3n de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, bien puede reiterarse lo expresado por esta Corte respecto de que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio expedito es el proceso judicial ordinario. As\u00ed, quien ha sido vinculado a un proceso judicial, no puede alegar la violaci\u00f3n de su derecho de defensa, menos a\u00fan, cuando se abstuvo de ejercer los recursos de ley, lo que supone alegar la propia culpa a su favor. En sentencia T-112 de 20032 se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jur\u00eddica en el cual las partes pueden ejercer su derecho de contradicci\u00f3n manifestando, dentro de los t\u00e9rminos establecidos, sus argumentos y contra argumentos frente al asunto de la litis. Como en reiteradas ocasiones se ha manifestado, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 contemplada para subsanar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso. De lo contrario se estar\u00eda atentando con el derecho de defensa de la contraparte en el proceso quien no pudo conocer dentro del escenario natural los argumentos de su contrario y en esa medida no los controvirti\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo cuando se alega la propia torpeza, o falta de diligencia a favor personal en la interposici\u00f3n de recursos o la sustentaci\u00f3n de los mismos dentro de los t\u00e9rminos legalmente establecidos. Esta l\u00ednea jurisprudencial fue reiterada en las sentencias T-108 de 20033, T-458 de 19984, T-007 de 19925 y SU-111 de 19976. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario no ha utilizado medios judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales dispon\u00eda, para obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de amparo y el hecho de que \u00e9sta no debe reemplazar los mecanismos ordinarios, ha llevado a \u00a0esta Corporaci\u00f3n a estudiar en forma espec\u00edfica el punto referido a la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, a partir de la sentencia C-592 de 19937, la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de este mecanismo cuando el pronunciamiento del funcionario judicial incurra en una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se reitera que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni est\u00e1 concebida como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el prop\u00f3sito de la tutela se limita a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio ordinario de defensa, o cuando existiendo, \u00e9sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n ha sido desarrollada y reiterada en decisiones posteriores. En sentencia T-1169 de 20018 la Corte consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuaci\u00f3n arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se sujeta a la comprobaci\u00f3n de dos condiciones: \u201cla violaci\u00f3n de un derecho fundamental y la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido los casos en los que puede hablarse de una v\u00eda de hecho por parte del funcionario judicial, estableciendo que se produce por error sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) a considerado que se presenta un defecto org\u00e1nico cuando la autoridad que tiene a su cargo la direcci\u00f3n del proceso y profiere la decisi\u00f3n de fondo, no es en realidad su juez natural. As\u00ed mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos en que la decisi\u00f3n judicial es dictada con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdi\u00f3 vigencia, porque su utilizaci\u00f3n puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no guarda relaci\u00f3n de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto f\u00e1ctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisi\u00f3n, ya sea por ineptitud jur\u00eddica o por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una manifiesta desviaci\u00f3n de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de alguna de las partes o de los dem\u00e1s sujetos procesales con inter\u00e9s leg\u00edtimo (&#8230;)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye, entonces, que s\u00f3lo en las situaciones en que se presente un error sustantivo, f\u00e1ctico o procedimental resulta procedente hablar de v\u00eda de hecho judicial y, en consecuencia, es posible, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, siempre y cuando se respete el principio de subsidiaridad. En este sentido, el operador jur\u00eddico debe verificar que en el caso en concreto no existe otro medio de defensa judicial, o que en el tr\u00e1mite del proceso se utilizaron todos los medios que se ten\u00edan al alcance para la defensa de los derechos, o se busca evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, y por lo tanto, no procede el rechazo por el simple paso del tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que de ello no se desprende en manera alguna, que la tutela pueda ser presentada siempre con independencia de la \u00e9poca en que haya tenido ocurrencia la violaci\u00f3n o amenaza del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia SU-961 de 1999, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corporaci\u00f3n en Sentencia T-1178 de 200412 estudi\u00f3 el caso de unos trabajadores que interpusieron acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos laborales transcurrido el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os desde la ocurrencia de la los hechos. Sin embargo, la acci\u00f3n de amparo fue considerada procedente, toda vez que de las circunstancias del caso pod\u00eda concluirse que los trabajadores se encontraron impedidos para actuar en forma inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte del juez de tutela previa verificaci\u00f3n de las circunstancias del caso concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados. Esta \u00faltima consideraci\u00f3n permite resolver la objeci\u00f3n planteada en el asunto de la referencia. N\u00f3tese como entre la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acci\u00f3n de tutela transcurrieron cerca de tres a\u00f1os, lapso que se muestra prima facie irrazonable y que, por tanto, deber\u00eda ocasionar la negaci\u00f3n del amparo constitucional con base en la infracci\u00f3n de la regla de inmediatez. Sin embargo, tambi\u00e9n se observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situaci\u00f3n y se\u00f1alaron que su demora ten\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n en el riesgo que para su integridad f\u00edsica (&#8230;) La Corte encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden la aplicaci\u00f3n de la regla de inmediatez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en Sentencia T-684 de 200313 la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 algunas reglas para la determinaci\u00f3n de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela respecto al principio de inmediatez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional en otras oportunidades ha fijado la regla seg\u00fan la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se ha establecido a priori, sino que ser\u00e1n las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino: 1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede inferirse que la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe estudiarse en cada caso concreto. Sin embargo, trat\u00e1ndose de procesos judiciales y de providencias ejecutoriadas, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. En efecto, en este caso debe analizarse las posibilidades de defensa en el mismo proceso judicial, la diligencia del accionante en el mismo, y los posibles derechos de terceros que se han generado por el paso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>C. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 5 de abril de 2005, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005, teniendo en cuenta que: (ii) no se presentan las circunstancias para que proceda el amparo frente a una providencia judicial en firme y (iii) no existe una raz\u00f3n que justifique la tard\u00eda interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se estudiar\u00e1, en primer lugar, si por los hechos presentados en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo iniciado por se\u00f1ora Margarita Restrepo Toro contra la accionante, se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que en la providencia del 3 de mayo de 2005, mediante la cual se profiri\u00f3 mandamiento de pago en contra de la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez, dentro de un proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta la indujo en error, toda vez que concedi\u00f3 un t\u00e9rmino mayor al de la ley para interponer excepciones . En efecto, la se\u00f1ora G\u00f3mez S\u00e1nchez present\u00f3 las excepciones dentro de los 8 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, tal y como lo estableci\u00f3 dicha actuaci\u00f3n, en lugar de presentarlo dentro de los 5 d\u00edas siguientes, tal y como lo consagraba el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal profiri\u00f3 sentencia el 31 de octubre de 2002, ordenando seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, liquidar el cr\u00e9dito y conden\u00f3 en costas al ejecutado, toda vez que las excepciones hab\u00edan sido presentadas en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alega que no conoce las normas procesales, al no ser abogada \u00a0y al haber asumido su defensa en el proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, y que, en consecuencia, no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de darse cuenta del error del Juzgado Sexto Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la ignorancia de la ley, la Corte Constitucional en Sentencia C-651de 9715, tuvo la oportunidad de dejar sentada su posici\u00f3n, considerando que el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil que expresamente se\u00f1ala que \u201cla ignorancia de la ley no sirve de excusa\u201d, resulta constitucional al establecer una ficci\u00f3n jur\u00eddica necesaria para la vida en sociedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el punto debe considerar la Corte que la b\u00fasqueda de un ideal de justicia material consagrado en la Carta, no puede confundirse con la posibilidad de que cada uno reclame la concreci\u00f3n de ese prop\u00f3sito desde su particular perspectiva y seg\u00fan su concepci\u00f3n de lo justo. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, desde luego, que el deber jur\u00eddico impl\u00edcito en la ficci\u00f3n supone, a la vez, una obligaci\u00f3n ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues s\u00f3lo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jur\u00eddicas que pueden seguirse de su inobservancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue reiterada en la Sentencia C-319 de 200216, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, porque la ignorancia de la ley no puede ser admitida como justificaci\u00f3n para el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales de los ciudadanos, quienes no pueden arg\u00fcir en forma razonable su falta de conocimiento en materias espec\u00edficas para deducir de all\u00ed una imposibilidad del ejercicio de sus deberes esenciales y, con ello, pretender que sean relevados de su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado tiene obligaciones para con todas las personas, uno de ellos facilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P. 229), estas a su vez tienen un deber correlativo de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes, y colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P. art. 95-7). \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que no resulta v\u00e1lido sostener que la exigencia del conocimiento de la ley a un ciudadano, constituya una v\u00eda de hecho. Sin embargo, el se\u00f1alamiento errado por parte del juez de un t\u00e9rmino procesal puede calificarse como una irregularidad, que debe ser alegada dentro del mismo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se procede a analizar entonces, si la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez act\u00fao de manera diligente interponiendo los recursos que estaban a su alcance para cuestionar dicha irregularidad, o si, por el contrario, tom\u00f3 una actitud pasiva frente a la posible irregularidad cometida por el Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil vigente en el momento en que cursaba el proceso ejecutivo bajo estudio, establec\u00eda que en el caso de no presentarse excepciones oportunamente, el juez de conocimiento dictar\u00eda sentencia, contra la cual no proced\u00eda recurso alguno, excepto en el caso en el que hubiese prosperado la excepci\u00f3n de inexistencia de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En un primer t\u00e9rmino, podr\u00eda afirmarse que la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez no contaba con recurso alguno frente a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez ten\u00eda conocimiento de que el Juzgado consider\u00f3 extempor\u00e1neas sus excepciones desde el momento de la presentaci\u00f3n del escrito, tal y como consta en la constancia secretarial del 11 de octubre de 2002. Frente a esta constancia, que la accionante considera como un auto de tr\u00e1mite, no present\u00f3 recurso ni hizo manifestaci\u00f3n alguna que obre en el expediente, ni tampoco solicit\u00f3 la nulidad por una posible indebida notificaci\u00f3n del mandamiento ejecutivo, o advirti\u00f3 la posible irregularidad al despacho. \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagra que las irregularidades que no sean alegadas como causales de nulidad se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este mismo C\u00f3digo establece. Por el contrario, la accionante consinti\u00f3 en la continuaci\u00f3n del proceso, sin ni siquiera oponerse a la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el t\u00e9rmino del traslado, habi\u00e9ndosele concedido el t\u00e9rmino \u201cpara formular objeciones o presentar pruebas adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede verse que, es con la interposici\u00f3n de tutela, dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n, que la se\u00f1ora advierte tal irregularidad como violatoria a su debido proceso. Se infiere de lo anterior, que tampoco resulta razonable el t\u00e9rmino trascurrido entre la ocurrencia de los hechos y el reclamo por v\u00eda de amparo, al no existir una raz\u00f3n que justifique tal demora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, como se dej\u00f3 establecido en la parte motiva de esta sentencia, trat\u00e1ndose de providencias ejecutoriadas, el juez de tutela debe realizar una verificaci\u00f3n rigurosa del principio de la inmediatez, m\u00e1s a\u00fan cuando, como ocurre en el caso concreto, se han generados derechos a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se puede verificar del material probatorio que obra en el expediente, las sumas de dinero debidas, producto del embargo del salario de la accionante, fueron solicitadas por el apoderado de la se\u00f1ora Margarita Restrepo Toro, el 21 de enero de 2005, petici\u00f3n acogida por el despacho mediante auto del 31 de marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se encuentra prueba dentro del expediente que acredite la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata del cobro de dos letras de cambio por el valor de $300.000 m\u00e1s los intereses correspondientes, que al parecer ya fueron entregados al ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 5 de abril de 2005, decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, el 14 de junio de 2005, por los motivos expuestos en la parte considerativa. En consecuencia, NEGAR la tutela al debido proceso iniciado por la se\u00f1ora Martha Cecilia G\u00f3mez S\u00e1nchez contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra un auto del Consejo de Estado, que en opini\u00f3n del actor constitu\u00eda una v\u00eda de hecho al haber desconocido la instituci\u00f3n de la correcci\u00f3n aritm\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En dicha ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la falta de diligencia del accionate en un procesos hipotecario en su contra. As\u00ed mismo, el tema de la necesidad de ejercer los recursos ordinarios ha sido reiterado en las sentencias en las sentencias T-962 de 2002 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda y T-917 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. La Corte Constitucional se refiri\u00f3 al recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las acciones ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Moron D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha oportunidad la Corte Constitucional considero que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta ocasi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado que: \u201csi existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Fabio Moron D\u00edaz. En esta oportunidad la Corte dej\u00f3 sentado que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se da cuando el funcionario ha proferido una decisi\u00f3n tal que, por arbitraria e ileg\u00edtima, no puede ser considerada una providencia judicial propiamente dicha. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de una supuesta v\u00eda de hecho imputada al Consejo de Estado dentro de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9ase la Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la v\u00eda de hecho en materia de la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 probada la existencia de una v\u00eda de hecho por desconocer el principio no reformatio in pejus en el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 ampliamente el concepto de inmediatez con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesto por varios acionantes respecto de la prelaci\u00f3n de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0La Corporaci\u00f3n hizo un an\u00e1lisis del principio de inmediatez frente a decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta misma l\u00ednea se encuentra la Sentencia T-1229 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En ella se estudio la constitucionalidad del requisito del agotamiento de la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1140\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando se alega su propia torpeza o falta de diligencia\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de agotamiento de los recursos internos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12009","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12009","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12009"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12009\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12009"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12009"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12009"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}