{"id":1201,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-230-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-230-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-94\/","title":{"rendered":"T 230 94"},"content":{"rendered":"<p>T-230-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-230\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION VIGENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos. &nbsp;Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio &nbsp;de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO SINDICAL\/SINDICATO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n. En su origen, y a trav\u00e9s de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un prop\u00f3sito igualitario dentro de una realidad socio-econ\u00f3mica caracterizada por la subordinaci\u00f3n y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestaci\u00f3n organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho est\u00e1 pues \u00edntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n dentro de la sociedad de mercado. El art\u00edculo 39 de la carta debe interpretarse como una expresi\u00f3n especial del derecho general consagrado en el art\u00edculo 38, que comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo, esta delimitaci\u00f3n no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situaci\u00f3n de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma gen\u00e9rica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposici\u00f3n b\u00e1sica. En s\u00edntesis, el contenido esencial del derecho est\u00e1 delimitado por la libertad de creaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y retiro de una organizaci\u00f3n sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACION DE NORMAS LABORALES &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie duda hoy en d\u00eda que el Estado tiene un inter\u00e9s especial en la protecci\u00f3n de las condiciones laborales de los trabajadores y que, para ello, impone el cumplimiento de unos m\u00ednimos legales que restringen el ejercicio de la libertad patronal. En estas condiciones, la empresa se convierte en mediadora de prop\u00f3sitos institucionales a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de normas consideradas como de orden p\u00fablico. El empleador debe velar siempre por el estricto cumplimiento del principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>HORAS EXTRAS-Discrecionalidad\/SINDICATO-Discriminaci\u00f3n con los afiliados &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de horas extras, como la determinaci\u00f3n de los horarios, no constituyen obligaciones del empleador. En esta materia rige la discrecionalidad. Para los trabajadores que reciben salarios que s\u00f3lo permiten mantener las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, la posibilidad de laborar horas extras constituye una alternativa importante. Cuando la afiliaci\u00f3n al sindicato representa una circunstancia que trunca dicha posibilidad, es normal que el empleado opte por retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. En condiciones de pobreza, las disminuciones efectivas del quantum salarial, son sentidas como atentados graves contra la persona que, por lo general, superan en importancia a &nbsp;la adopci\u00f3n de compromisos colectivos de tipo sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido\/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION\/TRABAJADOR SINDICALIZADO &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad incluye la obligaci\u00f3n objetiva de trato semejante por parte de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho subjetivo a ser tratado igual. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERPRETACION CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones &nbsp;para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL\/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL\/PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el int\u00e9rprete sopesa el todo, compuesto por los hechos, la norma que introduce la distinci\u00f3n y el patr\u00f3n de igualdad (constituci\u00f3n) realiza un acto \u00fanico e irrepetible, como son las circunstancias que se presentan a su juicio. Su labor no consiste en subsumir los hechos en la norma legal y \u00e9sta, a su vez, en la norma constitucional con el objeto de constatar una adecuaci\u00f3n l\u00f3gica de lo particular a lo general. El juez constitucional est\u00e1 llamado, m\u00e1s bien, a comprender &#8211; con toda la fuerza sem\u00e1ntica de esta palabra &#8211; la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los elementos indicados. Es una labor hermen\u00e9utica en la que los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una sumatoria de partes separables. Cuando una situaci\u00f3n se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Arist\u00f3teles opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA LABORAL\/DERECHOS DEL TRABAJADOR SINDICALIZADO\/HORAS EXTRAS\/HORARIO DE TRABAJO-Variaci\u00f3n\/DISCRECIONALIDAD PATRONAL &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO SUPLEMENTARIO\/HORAS EXTRAS-Beneficio &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores en Colombia no permite apreciar el trabajo suplementario bajo la perspectiva ideal &#8211; aceptada en los pa\u00edses desarrollados &#8211; de una reducci\u00f3n al m\u00e1ximo y en beneficio de la clase obrera. La posibilidad de mejorar salarios insuficientes, convierte las horas extras en un beneficio, antes que en una carga para el empleado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO SINDICAL &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho sindical tiene una importancia especial en la medida en que sirve de medio para la efectividad de los dem\u00e1s derechos constitucionales laborales. Por eso, la protecci\u00f3n que la Carta de derechos otorga a la asociaci\u00f3n sindical es superior a la protecci\u00f3n reconocida para otros tipos de asociaciones creadas para la defensa de intereses econ\u00f3micas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato Diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD PATRONAL-L\u00edmites\/COOPFEBOR &nbsp;<\/p>\n<p>Las directivas de Coopfebor respaldaron su actuaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad patronal. Sin embargo, esta justificaci\u00f3n resulta insuficiente para respaldar el trato diferenciado, si se tienen en cuenta los efectos econ\u00f3micos perjudiciales que produce en los trabajadores sindicalizados. El supuesto de hecho &#8211; pertenencia al sindicato &#8211; resulta irrelevante para adoptar una diferencia en el trato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mayo 13 de 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-28319 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; formal &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; sustancial &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; en las relaciones laborales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; principio de no discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;test de igualdad&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>-Derechos sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; -Discriminaci\u00f3n e inversi\u00f3n de la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-28139 interpuesto por Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez contra FEBOR entidad cooperativa COOP-FEBOR. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez es trabajador de FEBOR ENTIDAD COOPERATIVA &#8220;COOPFEBOR&#8221;, contra la cual endereza la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jim\u00e9nez es miembro del sindicato Sintracoopfebor, creado por &nbsp;algunos trabajadores de la empresa a principios del 1993, el cual fue reconocido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 6 de mayo del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que se trata de pr\u00e1cticas generalizadas de discriminaci\u00f3n emprendidas por la direcci\u00f3n de la empresa contra todos los trabajadores sindicalizados, lo cual ha determinado la desafiliaci\u00f3n sindical de aproximadamente 96 trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Junto al escrito de aclaraci\u00f3n de su demanda, el peticionario acompa\u00f1a copia de la circular interna N\u00ba 7000-012 de agosto 20 de 1993, donde se lee lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La decisi\u00f3n de desafiliarse es libre y espont\u00e1nea; el trabajador puede rechazar cualquier tipo de influencia o presi\u00f3n &#8211; su determinaci\u00f3n la entenderemos como un gesto de lealtad hacia su cooperativa, cuyo desarrollo depende del esfuerzo de sus trabajadores para su propio &nbsp;beneficio, m\u00e1s si adicionalmente son cooperados. &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la presente comunicaci\u00f3n es dar claridad y transparencia a la voluntad que tiene el ser humano de ejercer libremente sus derechos&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>5. Correspondi\u00f3 al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 conocer de la tutela impetrada por el trabajador. Luego de decretar una inspecci\u00f3n judicial, el juez decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela. En la sentencia consider\u00f3 probados los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con copia de la resoluci\u00f3n proveniente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se prueba la existencia de Sintracoopfebor. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. A partir del 15 de octubre de 1993 el reclamante dej\u00f3 de ser programado por la empresa para laborar en horas extras. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Durante el mes de octubre y noviembre de ese a\u00f1o algunos trabajadores no sindicalizados tampoco fueron seleccionados para horas extras, mientras que algunos no afiliados al sindicato s\u00ed tuvieron oportunidad de laborar tiempo suplementario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con las planillas diarias de alimentaci\u00f3n, el peticionario s\u00ed pudo disfrutar del servicio de almuerzo &#8220;de manera especial en los meses de septiembre y octubre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con base en los hechos se\u00f1alados el juez establece que &#8220;lo anterior nos lleva a concluir que, en efecto, en cuanto a las horas extras a los trabajadores sindicalizados se les excluy\u00f3 de horas extras a partir del 15 de octubre, eso s\u00ed no a todos sino al reclamante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante contin\u00faa con la siguiente argumentaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Como se estableci\u00f3 que a otros sindicalizados s\u00ed se les program\u00f3 para horas extras, al igual que en lo atinente a almuerzos se les program\u00f3 en algunos d\u00edas del mes de octubre no cabe duda que la empresa no puede en manera alguna programar para horas extras a todos los sindicalizados como tampoco puede programar a los no sindicalizados. La programaci\u00f3n se hace de acuerdo con las necesidades del servicio, advirtiendo eso s\u00ed que no todas las personas en los mismos lugares&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y concluye su an\u00e1lisis sobre la presunta discriminaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;el tiempo suplementario no es una obligaci\u00f3n patronal, como tampoco es una obligaci\u00f3n que los mismos trabajadores sindicalizados o no deban disfrutar de los almuerzos pues tambi\u00e9n se lo hace &nbsp;de acuerdo a la necesidad del servicio. Todo lo anterior nos lleva a determinar que la tutela es improcedente para las reclamaciones que se hacen, en cuanto a los hechos de la acci\u00f3n. En cuanto a las pretensiones que el juzgado ordene al consejo de administraci\u00f3n que cese la discriminaci\u00f3n de que ha sido objeto el accionante por parte de las directivas de la empresa y se restablezca el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. La susodicha discriminaci\u00f3n no aparece demostrada en las pruebas practicadas por el juzgado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el juez no concede la tutela pero advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;no existe la obligaci\u00f3n legal para el tiempo suplementario, pero observado que &nbsp;antes del primero de octubre del 93 si estaba programado casi que en forma permanente no puede permitirse o dar lugar a la violaci\u00f3n al derecho de la igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es por lo que el juzgado, si bien no tutela las peticiones de la acci\u00f3n s\u00ed debe prevenir al empleador &nbsp;en el sentido de respetar el derecho del trabajo al igual que el consignado en el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n Nacional (&#8230;) Tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados tienen derecho a participar por necesidades del servicio en los tiempos suplementarios&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De COOPFEBOR se recibieron los siguientes documentos de prueba: &nbsp;<\/p>\n<p>1) La n\u00f3mina de horas extras que paga la empresa a sus trabajadores, en la que se distinguen los grupos de sindicalizados y no sindicalizados. La informaci\u00f3n cubre el per\u00edodo junio-noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2) La n\u00f3mina mensual -enero a diciembre de 1993- de Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez, Luis Pach\u00f3n y Carlos Gonz\u00e1lez, los cuales trabajan en el mismo lugar que el peticionario y ocupan cargos similares, pero no pertenecen al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Planillas de auxilio de almuerzo del almac\u00e9n donde laboran Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez, Luis Pach\u00f3n y Carlos Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante aclarar que &nbsp;el pago de las horas extras aparece en la n\u00f3mina del mes siguiente al de su causaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El estudio de datos se ha hecho desde el mes de la n\u00f3mina de julio (correspondiente al mes de junio), primer mes del funcionamiento del sindicado en la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Todos los documentos de prueba presentados fueron analizados y sus resultados se presentan en la primera parte de los fundamentos del fallo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n los siguientes aspectos antes de tomar una decisi\u00f3n sobre la tutela impetrada por el peticionario. En primer lugar, se evaluar\u00e1 el material probatorio allegado al expediente con el objeto de establecer si hubo o no un trato diferenciado por parte de la direcci\u00f3n patronal, en relaci\u00f3n con los trabajadores sindicalizados. En el evento de probarse dicho tratamiento se estudiar\u00e1, en segundo lugar, la legitimidad de tal actuaci\u00f3n. En este punto ser\u00e1 necesario, de un lado, profundizar en el an\u00e1lisis de tipo legal-laboral hecho en las sentencias de instancia y, de otro lado, examinar la pertinencia de la aplicaci\u00f3n a este caso del principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>I. La existencia de un trato diferenciado &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;An\u00e1lisis del material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por la Corte permiti\u00f3 hacer claridad sobre el ambiente laboral en el que se inscribe el conflicto que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n se sintetizan los aspectos m\u00e1s relevantes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 En el mes de mayo de 1993 se crea el sindicato de trabajadores de Coopfebor a la fecha, debidamente legalizado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. En el mes de agosto de 1993 se opera un cambio en la direcci\u00f3n de Coopfebor. Con base en los altos costos asociados al pago de horas suplementarias y la denuncia del sindicato relativa a horarios excesivos, el nuevo gerente &#8220;orden\u00f3 eliminar el requerimiento y reconocimiento de tiempo suplementario que no fuera absolutamente indispensable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Los hechos que el peticionario expone tuvieron lugar en un per\u00edodo de tensi\u00f3n laboral, debida al cambio de Gerente -producida en agosto de 1993-, a la creaci\u00f3n del sindicato y a la negociaci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. De la inspecci\u00f3n judicial y del an\u00e1lisis de las pruebas aportadas por la empresa se pueden inferir los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La empresa enfrenta el conflicto laboral, con una campa\u00f1a deliberada y agresiva de desprestigio del sindicato. Al respecto obran las siguientes pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. La circular del departamento de recursos humanos del 25 de noviembre, en la cual se expres\u00f3 que la administraci\u00f3n de Coopfebor entiende la desafiliaci\u00f3n sindical &#8221; como un gesto de lealtad hacia su cooperativa&#8221;, es una clara muestra de la animadversi\u00f3n patronal contra la organizaci\u00f3n obrera. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. La carta de gerencia del 25 de noviembre de 1993, en la que se considera una &#8220;amenaza&#8221; y un &#8220;acto de agresi\u00f3n e irrespeto&#8221;, el hecho de que el sindicato hubiese instaurado una acci\u00f3n de tutela contra la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. La resoluci\u00f3n 3798 del 2 de diciembre de 1993, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se sanciona a la cooperativa &nbsp;por violar derechos sindicales consagrados en la ley 50 de 1990 (art. 39), al haber negado premisos a los trabajadores para la realizaci\u00f3n de asambleas encaminadas a la creaci\u00f3n y funcionamiento del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n relativa a los requerimientos, pagos y procedimientos internos sobre tiempo suplementario, as\u00ed como de los pagos del auxilio de almuerzo y de los cambios de horario, la Sala llega a la conclusi\u00f3n de que, en efecto, existe un trato diferenciado del empleador respecto del peticionario y de algunos trabajadores tambi\u00e9n vinculados al sindicato que se encuentran en una situaci\u00f3n laboral similar. &nbsp;La causa directa de dicho trato diferenciado radica en el cambio de horario que tuvo incidencia directa en su disponibilidad para el trabajo suplementario. &nbsp;Esta conclusi\u00f3n, de otro lado, se avala con el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n recaudada y que se realiza &nbsp;a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Comparaci\u00f3n de los ingresos del peticionario con el de otros trabajadores de nivel similar de salario. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se comparan los ingresos de Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez (demandante), Carlos Gonz\u00e1lez y Luis Pach\u00f3n y Carlos Gonz\u00e1lez (en adelante JJJ, CG y LP), que exhiben un nivel salarial semejante y que se desempe\u00f1an como droguistas, los dos primeros, y como auxiliar de droguer\u00eda el \u00faltimo. &nbsp;los se\u00f1ores Luis Pach\u00f3n y Carlos Gonz\u00e1lez no se encuentran afiliados al sindicato. &nbsp;El cuadro N\u00ba 1 contiene los ingresos discriminados por mes de los tres trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>PERIODO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CG &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>horas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>horas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>horas &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FEBRERO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>36852 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>49.28 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25330 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>39.16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>37385 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.81 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MARZO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>58440 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38.11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65540 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>36.68 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>49240 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48.71 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ABRIL DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>45843 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66.77 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38541 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>63.49 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>35964 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>57.66 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MAYO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>62510 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38.83 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>40270 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31.30 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>41427 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>39.71 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JUNIO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65375 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>55.27 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>39867 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>46.03 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>32971 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>42.57 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>57509 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>49.88 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>41.61 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38475 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48.62 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>74426 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>63.57 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>60329 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>71.42 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>72649 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>83.69 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>58.36 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51552 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>59.29 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>82.74 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>55282 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>50.92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31.55 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52278 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>58.87 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29064 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25.25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31284 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>32.48 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52616 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>55.47 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE DE 93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>40784 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33.20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48579 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51.82 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ENERO DE 94 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12634 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>76097 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>83.45 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>78078 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>El cuadro N\u00ba 1 presenta los datos de las horas extras laboradas y de los ingresos devengados por este concepto. &nbsp;La n\u00f3mina presentada por Coopfebor incluye indebidamente el recargo nocturno dentro del pago de &nbsp;las horas extras. Por eso no siempre hay correspondencia entre las dos columnas. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el trabajo suplementario cambia de valor de acuerdo con el horario en el que se realice, resulta \u00fatil comparar los ingresos recibidos por horas extras y el tiempo real trabajado por este concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presenta una visi\u00f3n gr\u00e1fica de los datos del cuadro N\u00ba 1. &nbsp;<\/p>\n<p>GRAFICA 1: &nbsp;INGRESOS Y HORAS EXTRAS LABORADAS POR LOS TRES TRABAJADORES EN EL PERIODO ANALIZADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para una mejor comprensi\u00f3n de la informaci\u00f3n acumulada hasta el momento, se presentan 6 gr\u00e1ficas extra\u00eddas de la gr\u00e1fica N\u00ba1. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Ingresos por concepto de horas extras del peticionario durante el periodo analizado (febrero de 1993-enero de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Comparaci\u00f3n de ingresos mensuales por concepto de horas extras, recibidos por los tres trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;Comparaci\u00f3n de los ingresos mensuales (JJJ, LP, CG) recibidos por horas extras durante las dos administraciones &nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n N\u00ba1 (feb-ago 1993) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n N\u00ba2 (sept-93 enero-94) &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo an\u00e1lisis de las dos administraciones puede hacerse respecto de las horas extras laboradas tal como se expone enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;Comparaci\u00f3n de horas extras (JJJ, LP, CG) laboradas durante las dos administraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n N\u00ba1 (ene-ago 1993) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Administraci\u00f3n N\u00ba2 (sep-93 ene-94) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 Comparaci\u00f3n de promedios de ingresos y de horas extras trabajadas durante las dos administraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO N\u00ba 2: &nbsp;COMPARACION PROMEDIOS DE INGRESOS($) Y DE HORAS EXTRAS(H) TRABAJADAS DURANTE LAS DOS ADMINISTRACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>H-JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$-JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H-LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$-LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>H-CG &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$-CG &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROM. 1\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>57179 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47.10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>44539 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>53.11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>44016 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PROM. 2\u00ba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20.91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>32629 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47.99 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>46739 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>63.64 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>59445 &nbsp;<\/p>\n<p>promedios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA ADMINISTRACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA ADMINISTRACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HORAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>INGRESOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HORAS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 57.179,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52.07 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 32.629,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21.31 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 44.539,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>47.10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 46.739,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48.39 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CG &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 44.016,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>53.11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>$ 59.445,oo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>64.04 &nbsp;<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n se puede ilustrar en los gr\u00e1ficos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE INGRESOS PROMEDIO DURANTE PRIMERA ADMINISTRACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE HORAS EXTRAS PROMEDIO DURANTE PRIMERA ADMINISTRACION &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE &nbsp;INGRESOS PROMEDIO &nbsp;DURANTE LA SEGUNDA ADMINISTRACION &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>PORCENTAJE DE HORAS EXTRAS PROMEDIO DURANTE LA SEGUNDA ADMINISTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 S\u00edntesis de las estad\u00edsticas anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los ingresos de JJJ, por concepto de horas extras disminuyen dr\u00e1sticamente a partir del mes de septiembre. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Durante la primera administraci\u00f3n, los ingresos de los tres trabajadores, por concepto de horas extras, se mantienen dentro de cierto rango. A partir de octubre (segunda administraci\u00f3n) dicho ingreso, en el caso de JJJ, se reduce radicalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igual constataci\u00f3n se puede hacer si se comparan los ingresos promedios percibidos durante cada una de las administraciones y los porcentajes de ingresos percibidos por cada trabajador respecto de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO N\u00ba3: DATOS DE INGRESOS DE JUAN DE JESUS JIM\u00c9NEZ, LUIS PACHON Y CARLOS GONZ\u00c1LEZ COMO PORCENTAJES DEL TOTAL DE LA NOMINA POR HORAS EXTRAS DE COOPFEBOR &nbsp;<\/p>\n<p>MES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T. FEBOR &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T. JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T.LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>T.CG &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>% JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>% LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>% CG &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Julio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>34993685 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>57509 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>41894 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>38475 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.11 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>42238274 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>74426 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>60329 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>72649 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.17 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Septiembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>35185137 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66166 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>51552 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>65675 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.19 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33875307 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>66282 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33980 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52278 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.16 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.15 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>30501894 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29064 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>31284 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>52616 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.17 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29178920 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>40784 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>48579 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.14 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0.17 &nbsp;<\/p>\n<p>T.FEBOR= TOTAL DE LA NOMINA DE HORAS EXTRAS DE COOPFEBOR &nbsp;<\/p>\n<p>T.JJJ= TOTAL DEVENGADO POR JUAN DE JESUS JIM\u00c9NEZ POR HORAS EXTRAS &nbsp;<\/p>\n<p>T.LP= TOTAL DEVENGADO POR LUIS PACHON POR HORAS EXTRAS &nbsp;<\/p>\n<p>T.CG= TOTAL DEVENGADO POR CARLOS GONZ\u00c1LEZ POR HORAS EXTRAS &nbsp;<\/p>\n<p>%.JJJ= PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE JUAN DE JESUS JIM\u00c9NEZ &nbsp;<\/p>\n<p>%.LP=PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE LUIS PACHON &nbsp;<\/p>\n<p>%.CG=PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LAS HORAS EXTRAS DE CARLOS GONZALEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>En las tres columnas de la derecha se indican los mismos datos en t\u00e9rminos porcentuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Del cuadro N\u00ba3 se extrae la siguiente gr\u00e1fica: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n de la n\u00f3mina de horas extras de Coopfebor con los ingresos por horas extras de JJJ, LP y CG (MULTIPLICADAS POR 1000). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 S\u00edntesis de las estad\u00edsticas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Entre julio y septiembre existe simetr\u00eda entre los ingresos de los tres trabajadores y la n\u00f3mina global. &nbsp;Entre septiembre y diciembre, los ingresos de JJJ decrecen notoriamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n es ilustrativo comparar los ingresos de los afiliados al sindicato y los no afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO N\u00ba4: RELACION ENTRE LAS NOMINAS DE HORAS EXTRAS &nbsp;DE SINDICALIZADOS Y NO SINDICALIZADOS &nbsp;<\/p>\n<p>NO SINDICALIZADOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SINDICALIZADOS &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>27932607 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>7061078 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AGOSTO DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>33951309 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8286965 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEPTIEMBRE DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>28196953 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6988184 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTUBRE DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29786383 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4089524 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>28710259 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1791635 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DICIEMBRE DE 1993 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>29003487 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>175433 &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n gr\u00e1fica de los datos es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Comparaci\u00f3n de la n\u00f3mina de horas extras de sindicalizados y no sindicalizados en 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Los esquemas que se presentan enseguida se originan en la comparaci\u00f3n de porcentajes de ingresos por concepto de horas extras entre trabajadores afiliados y no afiliados al sindicato durante cada uno de los seis meses corridos entre julio y diciembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; existe regularidad en los ingresos de ambos grupos (sindicalizados y no sindicalizados) hasta el mes de septiembre. &nbsp;En los meses siguientes se advierte una &nbsp;ca\u00edda del ingreso de los afiliados al sindicato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Finalmente se compara el auxilio de alimentaci\u00f3n recibido por los tres trabajadores (JJJ, LP, CG) &nbsp;<\/p>\n<p>CUADRO N\u00ba5: DIAS EN QUE SE PERCIBIO AUXILIO DE ALMUERZO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JJJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LP &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CG &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ENE.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FEB.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>21 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MAR.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>11 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ABR.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>23 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>MAY.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JUN.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>24 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>25 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>22 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JUL.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>18 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>20 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AGO.93 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>SEP.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCT.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>NOV.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>13 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>12 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>DIC.93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp;<\/p>\n<p>Auxilios de almuerzo recibidos durante 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 S\u00edntesis de los datos &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La tendencia ascendente entre enero y julio se suspende para JJJ en el per\u00edodo siguiente. &nbsp;Para LP y CG, en cambio, &nbsp;aumenta la cantidad en octubre para luego disminuir sin desaparecer. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1 S\u00edntesis final &nbsp;<\/p>\n<p>Las comparaciones efectuadas con base en la informaci\u00f3n disponible arroja un tratamiento diferenciado respecto del peticionario en relaci\u00f3n con el tiempo suplementario concedido y con el auxilio de almuerzo. &nbsp;Los efectos de dicho tratamiento se reflejan claramente en los ingresos obtenidos por el peticionario durante el periodo analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia del Juez Laboral &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No es f\u00e1cil seguir el hilo conductor de la parte motiva que conduce a la decisi\u00f3n del juez de instancia. El an\u00e1lisis de las pruebas es confuso y en ocasiones contradictorio. Adem\u00e1s, la perspectiva constitucional del problema es pr\u00e1cticamente inexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de ciertos pasajes intrincados gramatical y conceptualmente, el juez admite que &#8220;en efecto, en cuanto a las horas extras a los trabajadores sindicalizados se les excluy\u00f3 de horas extras a partir del 15 de octubre, eso s\u00ed no a todos sino al reclamante&#8221;. Esta conclusi\u00f3n no suscita ning\u00fan comentario concreto relacionado con el principio de igualdad; tan s\u00f3lo conduce a una justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n de la cooperativa en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;el juzgado determina que el tiempo suplementario no es una obligaci\u00f3n patronal, como tampoco es una obligaci\u00f3n que los mismos trabajadores sindicalizados (&#8230;) todo lo anterior nos lleva a determinar que la tutela es improcedente &nbsp;para las reclamaciones que se hacen, en cuanto a los hechos de esa acci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Considera el juez que no existe discriminaci\u00f3n ni violaci\u00f3n de los derechos sindicales, lo cual no le impide afirmar que &#8220;solamente aparece el hecho que luego del 15 de octubre de 1993 el reclamante no fue programado &nbsp;para horas extras y con antelaci\u00f3n al 1 de octubre de 1993 s\u00ed lo estaba o sea que puede existir una amenaza &nbsp;al derecho del trabajo, pues como se dijo no existe obligaci\u00f3n legal para el tiempo suplementario, pero observado que antes del 1 de octubre del 93 s\u00ed estaba programado casi que en forma permanente no puede permitirse o dar lugar a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad consignado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. M\u00e1s adelante concluye de la siguiente manera: &#8220;es por eso que el juzgado si bien no tutela las peticiones de la acci\u00f3n si debe prevenir al empleador &nbsp;en el sentido de respetar el derecho del trabajo al igual que el consignado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, valga decir, que no permita que se configure una discriminaci\u00f3n. Tanto los trabajadores sindicalizados como los no sindicalizados tienen derecho a participar por necesidades del servicio en los tiempos suplementarios. Nos explicamos: por necesidades del servicio debe darse la oportunidad a los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Parecer\u00eda entonces que el juez acepta la existencia de un trato diferenciado, pero lo justifica con base en la libertad patronal. Sin embargo, su advertencia final al empleador, en cuanto que debe respetar la igualdad de oportunidades en materia de otorgamiento de horas extras, resulta contradictoria y sorprendente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el prop\u00f3sito de esclarecer esta relaci\u00f3n entre discrecionalidad del empleador y respeto del principio de trato no discriminatorio, esta Sala har\u00e1 algunas consideraciones respecto de la igualdad de trato en materia laboral &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. El car\u00e1cter discriminatorio de la diferencia de trato en materia laboral &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de trato no necesariamente conduce a un juicio de discriminaci\u00f3n. Para que esto no suceda, el \u00f3rgano que introduce la distinci\u00f3n debe demostrar que su proceder se adec\u00faa a un prop\u00f3sito establecido en la Constituci\u00f3n o en la ley. Esto sucede cuando la actuaci\u00f3n cuestionada se encuentra justificada por el principio de la autonom\u00eda de la libertad, propia del \u00e1mbito privado. En principio, la obligaci\u00f3n de respetar la igualdad, no est\u00e1 prevista para las situaciones en las cuales la libertad es un elemento determinante. As\u00ed por ejemplo, un transe\u00fante que da limosna a un mendigo y luego se abstiene de hacerlo frente a otro, no puede ser objeto de un reproche fundado &nbsp;en el principio de igualdad. Sin embargo, este principio general se aplica dif\u00edcilmente a todas las relaciones entre particulares. Con el objeto de esclarecer este punto &#8211; que de manera impl\u00edcita sustenta la decisi\u00f3n del juez laboral &#8211; se analizar\u00e1 el tema de la igualdad entre particulares y, de manera espec\u00edfica, el de la igualdad en las relaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. El principio de igualdad en las relaciones laborales &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n se refiere al derecho de todas las personas a la protecci\u00f3n y trato igual por parte de las autoridades, las exigencias de efectividad de los derechos (C.P. art. 2) y su protecci\u00f3n frente a particulares (C.P. art. 86) constituyen fundamentos suficientes para aceptar la posibilidad de que, en ciertos supuestos, el principio de igualdad tenga car\u00e1cter obligatorio frente a determinadas relaciones privadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Quiz\u00e1s el caso m\u00e1s evidente de esta protecci\u00f3n extensiva del derecho se encuentre en el \u00e1mbito laboral. Las relaciones obrero-patronales fueron el tema esencial de inspiraci\u00f3n de los reformadores del Estado liberal cl\u00e1sico. El reconocimiento de la desigualdad de las condiciones reales, sumado al fin proteccionista hacia los desfavorecidos, condujo al tratamiento legal diferenciado de la clase obrera. La consolidaci\u00f3n pac\u00edfica e institucional de esta evoluci\u00f3n -desde la libertad absoluta hasta la solidaridad social &#8211; fue posible gracias a los desarrollos del principio de igualdad y del concepto de justicia distributiva. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El proceso de constitucionalizaci\u00f3n de los derechos laborales tuvo lugar en el primer cuatrienio del siglo XX, como una consecuencia directa de la adopci\u00f3n del concepto de Estado social de derecho. Es as\u00ed c\u00f3mo la constituci\u00f3n de Quer\u00e9taro de 1917 consagra protecciones generales y espec\u00edficas sobre salario, libertad sindical, derecho de huelga, etc. Poco despu\u00e9s la constituci\u00f3n de Weimar (1919) &#8211; modelo de las constituciones europeas de la posguerra &#8211; se refiere al trabajo en t\u00e9rminos de factor esencial de la vida econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds, lo cual se manifiesta en la adopci\u00f3n de compromisos estatales claros y efectivos en favor de la clase trabajadora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La adopci\u00f3n constitucional del Estado social en materia laboral es un tema generalizado en todas las constituciones occidentales (entre las que se destacan la Constituci\u00f3n italiana de 1947, en cuyo art\u00edculo primero se dice que &#8220;Italia es un estado fundado en el trabajo&#8221;; la constituci\u00f3n francesa de 1958, portuguesa de 1976 y espa\u00f1ola de 1978) y en los documentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado (C.P. art. 1) y contempla plenas garant\u00edas laborales para la consecuci\u00f3n de los fines propuestos (C.P. Arts. 53, 54, 55, 56 y 57). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como caracter\u00edsticas esenciales de esta nueva concepci\u00f3n de las relaciones obrero-patronales sobresalen las siguientes: 1) percepci\u00f3n dial\u00e9ctica y conflictiva de los intereses que confluyen; 2) car\u00e1cter funcional de los conflictos como impulsadores de una sociedad pluralista, solidaria y justa y 3) excepci\u00f3n al principio del derecho romano de igualdad contractual en beneficio &nbsp;de la protecci\u00f3n especial de los intereses de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.1. El \u00e1mbito subjetivo de esta libertad est\u00e1 inscrito en la expresi\u00f3n &#8220;derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado&#8221;, afiliarse &nbsp;o retirarse de ellas, con la sola condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 38 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2. Respecto de la titularidad del derecho, la norma constitucional diferencia entre &nbsp;el de los empleadores y el de los trabajadores. Los primeros tienen la facultad de crear asociaciones, mientras que los segundos pueden constituir sindicatos. No gozan de esta libertad los miembros de la fuerza p\u00fablica, tal como lo indica la parte final de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.1. Es importante resaltar la especificidad del derecho sindical en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s manifestaciones del derecho de asociaci\u00f3n. En su origen, y a trav\u00e9s de su desarrollo, el sindicato ha obedecido a un prop\u00f3sito igualitario dentro de una realidad socio-econ\u00f3mica caracterizada por la subordinaci\u00f3n y la dependencia. Los derechos laborales se construyeron como una respuesta del Estado a las demandas de justicia e igualdad provenientes de la sociedad. El sindicato es la manifestaci\u00f3n organizativa del reconocimiento institucional de tales derechos y, por consiguiente, el medio a trav\u00e9s del cual se hacen efectivos. La esencia de este derecho est\u00e1 pues \u00edntimamente ligada al tipo de intereses de clase que se defienden y a su condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n dentro de la sociedad de mercado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.2. Estas caracter\u00edsticas son las que permiten el reconocimiento legal de sindicatos conformados por trabajadores que, a pesar de no estar vinculados por una relaci\u00f3n de salario, se encuentran en condiciones de inferioridad respecto de ciertas manifestaciones del mercado competitivo. &nbsp;En este orden de ideas, la creaci\u00f3n de asociaciones por parte de los empleadores, aunque tambi\u00e9n encarnan el objetivo de defensa de intereses, no pueden gozar del tratamiento preferencial que el Estado concede a los trabajadores, por no encontrarse en el supuesto f\u00e1ctico de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica que justifica el trato diferente en este \u00faltimo caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.2.3. El art\u00edculo 39 de la carta debe interpretarse como una expresi\u00f3n especial del derecho general consagrado en el art\u00edculo 38, que comprende aquellas asociaciones creadas en torno a la defensa de intereses de clase. Sin embargo, esta delimitaci\u00f3n no debe llevar a confundir todos los supuestos de hecho en un mismo conjunto de prerrogativas. Mientras la situaci\u00f3n de los empleadores debe ser estudiada a la luz de la norma gen\u00e9rica (art. 38), la de los trabajadores es objeto de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyo sentido no alcanza a ser vislumbrado totalmente en la sola disposici\u00f3n b\u00e1sica. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2.4.2.4. En s\u00edntesis, el contenido esencial del derecho est\u00e1 delimitado por la libertad de creaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y retiro de una organizaci\u00f3n sindical, concebida para la defensa de los intereses de los trabajadores y protegidos por los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 53, 54, 55, 56 y 57 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Nadie duda hoy en d\u00eda que el Estado tiene un inter\u00e9s especial en la protecci\u00f3n de las condiciones laborales de los trabajadores y que, para ello, impone el cumplimiento de unos m\u00ednimos legales que restringen el ejercicio de la libertad patronal. En estas condiciones, la empresa se convierte en mediadora de prop\u00f3sitos institucionales a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de normas consideradas como de orden p\u00fablico. El empleador debe velar siempre por el estricto cumplimiento del principio de la igualdad en la aplicaci\u00f3n de las normas laborales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp;Discrecionalidad patronal y discriminaci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub judice, la direcci\u00f3n de Coopfebor sostiene que la pol\u00edtica de reducci\u00f3n de horas extras afecta por igual a todos sus trabajadores y hace parte de los prop\u00f3sitos fijados por la nueva administraci\u00f3n, encaminados al mejoramiento econ\u00f3mico de la cooperativa. Tales decisiones empresariales -dice &#8211; se encuentran respaldadas por los estatutos y son leg\u00edtimas a la luz de la legislaci\u00f3n laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El otorgamiento de horas extras, como la determinaci\u00f3n de los horarios, no constituyen obligaciones del empleador. En esta materia rige la discrecionalidad, siempre y cuando no se exceda el l\u00edmite de dos horas diarias y doce semanales que impone el art\u00edculo 22 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Doctrinas laborales contempor\u00e1neas consideran incluso que la legislaci\u00f3n debe estar encaminada a postular el derecho a no trabajar horas extras. El movimiento obrero ha planteado tambi\u00e9n la necesidad de reducir la jornada laboral. &#8220;Como quiera que el establecimiento de jornadas m\u00e1ximas de trabajo &#8211; dice el laboralista Domingo Campos &#8211; ha obedecido a la necesidad que tiene el Estado de proteger a la persona del trabajador &nbsp;contra el desgaste org\u00e1nico producido por esfuerzos demasiado prolongados, la posibilidad de trabajar horas extras tambi\u00e9n se halla limitada&#8221;. (Derecho Laboral Colombiano, Temis 1985 p. 277).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin embargo, estas ideas no alcanzan a desvirtuar el hecho social propio de una situaci\u00f3n de subdesarrollo econ\u00f3mico, en la cual los trabajadores perciben las horas extras como una posibilidad de mejorar sus precarios salarios. En estas condiciones, es necesario sopesar el inter\u00e9s de la discrecionalidad patronal en matera de horas extras, frente a la realidad socio-econ\u00f3mica de los trabajadores que depositan una expectativa importante en el trabajo suplementario. Para desarrollar este punto se tienen en cuenta los siguientes elementos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 38 de la ley 50 de 1990 considera como actos atentatorios contra el derecho a la igualdad sindical, entre otros, el hecho de &#8220;obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o d\u00e1divas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Para los trabajadores que reciben salarios que s\u00f3lo permiten mantener las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, la posibilidad de laborar horas extras constituye una alternativa importante. Cuando la afiliaci\u00f3n al sindicato representa una circunstancia que trunca dicha posibilidad, es normal que el empleado opte por retirarse de la organizaci\u00f3n sindical. En condiciones de pobreza, las disminuciones efectivas del quantum salarial, son sentidas como atentados graves contra la persona que, por lo general, superan en importancia a &nbsp;la adopci\u00f3n de compromisos colectivos de tipo sindical.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Al modificar el horario de trabajo y, por esta v\u00eda, afectar las condiciones econ\u00f3micas de los trabajadores sindicalizados, la empresa no s\u00f3lo dificulta la afiliaci\u00f3n sindical sino que incentiva el retiro de los ya inscritos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La disminuci\u00f3n dr\u00e1stica de las horas extras concedidas a los trabajadores afiliados al sindicato durante los meses de octubre y noviembre, constituye un indicio grave de obstaculizaci\u00f3n de las actividades sindicales, que obra en contra del empleador. De otra parte, la circular interna N\u00ba 7000-012 &#8211; en la que se considera la afiliaci\u00f3n al sindicato como un gesto de deslealtad con la empresa &#8211; constituye una prueba clara de obstrucci\u00f3n de las actividades sindicales proscrita por el art\u00edculo 39 de la ley 50 de 1990. Finalmente, estos hechos, sumados a la sanci\u00f3n impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforman una prueba plena de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales que protegen los derechos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Una vez esclarecida la problem\u00e1tica legal que plantea la tutela interpuesta, es necesario estudiar el tema de la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que motiv\u00f3 comentarios ambiguos en la sentencia de tutela que se revisa. Para ello, la Corte considera necesario hacer una recapitulaci\u00f3n detallada sobre el tema de la igualdad, su significado y alcance. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. An\u00e1lisis constitucional del principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;El principio de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>1). El Patr\u00f3n valorativo de igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio constitucional de la igualdad y el derecho subjetivo de all\u00ed derivado &#8211; en la consagraci\u00f3n que aparece en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; son los depositarios jur\u00eddicos de la vieja noci\u00f3n filos\u00f3fica de justicia, seg\u00fan la cual los casos semejantes deben recibir el mismo tratamiento y los diferentes deben ser objeto de trato distinto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esta f\u00f3rmula carece de sentido si no se complementa con alg\u00fan elemento de valoraci\u00f3n que permita establecer una clasificaci\u00f3n de lo igual y de lo desigual. Tal referente valorativo se conoce como &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;, el cual, una vez adoptado, excluye cualquier otro paradigma de valoraci\u00f3n. As\u00ed, el hecho de que todos los casos X sean iguales respecto del patr\u00f3n A no lleva a la conclusi\u00f3n de que tambi\u00e9n lo sean, por ejemplo, frente a Y. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las consideraciones sobre la igualdad siempre conducen al an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre los hechos y el referente valorativo. No sobra agregar que, desde una perspectiva global de la justicia, dicho referente tambi\u00e9n debe estar en conformidad con valores aceptados. Como dice Ch. Perelman, nunca podr\u00e1 decirse de un m\u00e9dico de Auschwitz que actu\u00f3 con justicia al respetar la disposici\u00f3n que lo obligaba a enviar a la c\u00e1mara de gas a los menores de 14 a\u00f1os1 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2). El contenido del concepto &nbsp;<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, el principio de igualdad incluye la obligaci\u00f3n objetiva de trato semejante por parte de las autoridades p\u00fablicas, as\u00ed como el derecho subjetivo a ser tratado igual. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo la igualdad en el contenido de la ley (de iure) sino tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de la misma (de facto). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La igualdad es un principio relacional en el que intervienen por lo menos dos elementos: las situaciones de hecho que se comparan y el criterio de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; (tambi\u00e9n llamado &#8220;tertium comparationis&#8221;). Las dificultades de interpretaci\u00f3n pueden provenir del aspecto f\u00e1ctico o del aspecto valorativo. En la primera de estas situaciones se presenta un problema de verdad o f\u00e1ctico que debe ser resuelto con base en elementos probatorios emp\u00edricos. En la segunda, en cambio, el problema es de tipo normativo y debe ser solucionado a partir de alg\u00fan m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n que le proporcione sentido a los enunciados, de manera que la comparaci\u00f3n de las situaciones concretas sea posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta segunda manifestaci\u00f3n aparece sobre todo en aquellos casos en los que el patr\u00f3n de igualdad no expresa un hecho comprobable emp\u00edricamente, sino un deber ser o un valor. &nbsp;As\u00ed por ejemplo, cuando el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos establece que &#8220;todos los seres humanos son iguales en dignidad y derechos&#8221;, dicha expresi\u00f3n no debe entenderse en su sentido f\u00e1ctico &#8211; claramente contrario a la realidad &#8211; sino en su perspectiva normativa, la cual puede indicar &#8211; seg\u00fan el ordenamiento del que se trate &#8211; una pauta legislativa encaminada a zanjar las diferencias entre los individuos o simplemente un ideal para ser tenido en cuenta por el int\u00e9rprete. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desde la perspectiva cl\u00e1sica del estado liberal, el &#8220;patr\u00f3n de la igualdad&#8221; se limitaba a lo establecido por el legislador. El precepto legal, caracterizado por la universalidad, la generalidad y la aplicaci\u00f3n indiscriminada, determinaba una situaci\u00f3n de igualdad formal de todos los individuos frente al texto legal. As\u00ed las cosas, la igualdad formal se confund\u00eda con una especie de libertad por exclusi\u00f3n, esto es, la de no estar sometido sino al imperio de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador pod\u00eda establecer cualquier tipo de distinci\u00f3n que favoreciera el inter\u00e9s general, el cual, a su vez &nbsp;era definido y delimitado por la ley misma. Con excepci\u00f3n de algunos fallos judiciales fundados en la &#8220;naturaleza de las cosas&#8221;, el principio de igualdad no tuvo, hasta principios de este siglo, otro par\u00e1metro distinto del legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el paso del tiempo se puso en evidencia el car\u00e1cter ficticio de este tipo de igualdad, sobre todo en los casos determinados por relaciones econ\u00f3micas dis\u00edmiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La legislaci\u00f3n laboral tiene su origen justamente en la constataci\u00f3n de esta limitaci\u00f3n y pretende &#8211; por medio de la protecci\u00f3n del trabajador &#8211; evitar que la igualdad formal se convierta en una justificaci\u00f3n de la desigualdad real existente. De la libertad negativa propia del liberalismo se pasa entonces a una libertad positiva: la del Estado social de derecho. Esta concepci\u00f3n irradia todo el derecho con nuevas figuras tales como la individualizaci\u00f3n de las penas en el derecho penal y el principio de la igualdad frente al impuesto en el derecho fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El desarrollo del sistema tributario sent\u00f3 las bases para una superaci\u00f3n del concepto formal de igualdad, con base en la admisi\u00f3n del precepto socialista seg\u00fan el cual las cargas sociales deben estar ligadas a la capacidad econ\u00f3mica, as\u00ed como los beneficios de la tributaci\u00f3n deben ser repartidos de acuerdo con las necesidades.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3). La igualdad en el Estado social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>1. La superaci\u00f3n plena de la igualdad formal fue posible con la adopci\u00f3n de los postulados del estado social de derecho, plasmados en constituciones dotadas de los procedimientos judiciales para el control y adecuaci\u00f3n del contenido de las leyes a los valores y principios constitucionales. As\u00ed, dentro del marco constitucional se ha pretendido extender el principio de igualdad hasta cubrir aquellos casos en los cuales no existe fundamento razonable derivado de la naturaleza de las cosas u otra raz\u00f3n capaz de justificar la diferencia introducida por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El Estado social de derecho presupone el control constitucional de las leyes y la efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales del ordenamiento jur\u00eddico. En esta perspectiva, la ley pierde la posici\u00f3n de criterio \u00faltimo y definitivo de interpretaci\u00f3n, para dar lugar a la preponderancia del texto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La textura abierta de los textos constitucionales que consagran principios y valores, determina un margen amplio de apreciaci\u00f3n judicial. Esta libertad en la interpretaci\u00f3n es considerada una de las condiciones &nbsp;para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales. Se parte aqu\u00ed del postulado &#8211; ya previsto por Arist\u00f3teles en su Etica a Nic\u00f3maco &#8211; seg\u00fan el cual, los meros conceptos legales, en ocasiones, resultan insuficientes para el logro de la justicia real y efectiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La transformaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico permite hablar &#8211; en relaci\u00f3n con el principio de igualdad &#8211; de un cambio en el par\u00e1metro valorativo o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221;. La voluntad legislativa queda subsumida dentro de un referente superior: la constituci\u00f3n. La ley se convierte as\u00ed en un medio normativo a trav\u00e9s del cual los postulados esenciales del Estado se realizan. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. El principio de la no discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Se discrimina cuando se hace una distinci\u00f3n infundada de casos semejantes. Por lo general, cada ordenamiento jur\u00eddico enumera una serie de razones para establecer diferencias consideradas discriminatorias. La norma pionera en esta materia se encuentra en el art\u00edculo primero de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, seg\u00fan la cual, &#8220;las distinciones sociales s\u00f3lo pueden fundarse en la utilidad com\u00fan&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos han ampliado y desarrollado la idea de la Revoluci\u00f3n Francesa. La Declaraci\u00f3n Universal dice en su art\u00edculo 2-1 que &#8220;toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La igualdad relativa a la raza, al sexo, a la nacionalidad a la religi\u00f3n, entre otras, constituye un precepto aceptado universalmente que no requiere de razones o explicaciones. Se habla al respecto de presunciones, que dispensan de toda justificaci\u00f3n a quienes las asumen, pero que exigen una justificaci\u00f3n de quienes las transgreden. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los motivos de discriminaci\u00f3n anotados no excluyen otros posibles que puedan dar lugar a un trato infundado. Los textos internacionales, as\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Colombiana en su art\u00edculo 13, tienen un prop\u00f3sito enunciativo y no taxativo. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, la \u00fanica compatible con el postulado de la efectividad de los derechos consagrado en la constituci\u00f3n pol\u00edtica y con los &nbsp;instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, en los cuales se prohibe la discriminaci\u00f3n por razones de color, raza, sexo, idioma, religi\u00f3n opini\u00f3n, (&#8230;) y por cualquier otra condici\u00f3n. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. &nbsp;En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con el objeto de hacer m\u00e1s clara la fundamentaci\u00f3n del trato diferenciado, el an\u00e1lisis de la norma puede ser escindido fenomenol\u00f3gicamente en varios elementos. Este proceso se denomina &#8220;test de razonabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El &#8220;test de razonabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La vinculaci\u00f3n entre los supuestos de hecho diferentes y el &#8220;patr\u00f3n de la igualdad&#8221;, debe ser tal, que el trato diferenciado se encuentre justificado. Para lograr este prop\u00f3sito la doctrina internacional ha se\u00f1alado los siguientes aspectos constitutivos de la justificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Diferencia de los supuestos de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Presencia de sentido normativo (fin o valor) de la diferencia de trato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Validez constitucional del sentido (fin) propuesto &nbsp;<\/p>\n<p>4. Eficacia de la relaci\u00f3n entre hechos, norma y fin. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Proporcionalidad de la relaci\u00f3n de eficacia. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El &#8220;test&#8221; tiene la ventaja de mostrar la complejidad del juicio hermen\u00e9utico, al separar elementos que usualmente quedan confundidos en una perspectiva general. Sin embargo, esta perspectiva es v\u00edctima del defecto contrario al que desea evitar: la falta de unidad. En efecto, al considerar que cada uno de los cinco pasos representa una variable aut\u00f3noma, se tiene la impresi\u00f3n de un an\u00e1lisis puramente l\u00f3gico y mec\u00e1nico que desconoce el verdadero problema de ponderaci\u00f3n que est\u00e1 en juego y que no es otro que el de la interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. De los pasos previstos en el &#8220;test&#8221;, el primero, referido a los hechos distintos, m\u00e1s que un elemento de an\u00e1lisis es un dato, comprobable emp\u00edricamente (desigualdad de los supuestos de hecho). Los dos siguientes puntos pueden ser reunidos en un s\u00f3lo estudio normativo referido al fin (finalidad) v\u00e1lido (razonabilidad) como justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que introduce la diferencia. La eficacia de la relaci\u00f3n entre el medio normativo y el fin o valor constitucional (racionalidad), as\u00ed como la adecuaci\u00f3n (proporcionalidad) pueden unirse en un solo momento, que es sin duda, el punto decisivo y de mayor complejidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino &#8220;proporcionalidad&#8221; es propio de las relaciones entre objetos, o partes de los mismos, susceptibles de cuantificaci\u00f3n, por razones de grado, intensidad, magnitud u otro motivo. La idea de adecuaci\u00f3n, en cambio, es m\u00e1s amplia e introduce una connotaci\u00f3n estimativa y circunstancial que es m\u00e1s propia del an\u00e1lisis constitucional de valores. En efecto, cuando el int\u00e9rprete sopesa el todo, compuesto por los hechos, la norma que introduce la distinci\u00f3n y el patr\u00f3n de igualdad (constituci\u00f3n) realiza un acto \u00fanico e irrepetible, como son las circunstancias que se presentan a su juicio. Su labor no consiste en subsumir los hechos en la norma legal y \u00e9sta, a su vez, en la norma constitucional con el objeto de constatar una adecuaci\u00f3n l\u00f3gica de lo particular a lo general. El juez constitucional est\u00e1 llamado, m\u00e1s bien, a comprender &#8211; con toda la fuerza sem\u00e1ntica de esta palabra &#8211; la relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n entre los elementos indicados. Es una labor hermen\u00e9utica en la que los elementos configuran un todo dotado de sentido y no simplemente una sumatoria de partes separables. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con esto, la l\u00f3gica predominante en el examen de la igualdad es aquella de la razonabilidad, fundada en la ponderaci\u00f3n y sopesaci\u00f3n de valores y no simplemente en la confrontaci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos. Arist\u00f3teles ya hab\u00eda previsto esta caracter\u00edstica cuando expuso el ideal de la prudencia &#8211; lograda a partir de una larga experiencia del funcionamiento de las instituciones sociales &#8211; como m\u00e9todo para tomar decisiones justas. &nbsp;Cuando se trata de la acci\u00f3n humana, no se puede juzgar con base en la demostraci\u00f3n incontestable. En el \u00e1mbito de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica, el juzgador s\u00f3lo dispone de razonamientos dial\u00e9cticos y problem\u00e1ticos. Igual le sucede al legislador; sus decisiones s\u00f3lo tienen en cuenta lo ordinario y lo circunstancial. Por eso, cuando una situaci\u00f3n se aleja de lo corriente, el juez debe inspirarse en la idea de equidad. A la justicia entendida como conformidad con la ley, Arist\u00f3teles opone, cuando ello es necesario, una justicia superior fundada en la equidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El car\u00e1cter normativo de todos los enunciados constitucionales y el principio de la efectividad de los derechos, imponen, hoy m\u00e1s que nunca, este tipo de razonamiento. Si la Carta de derechos demanda del juez constitucional &nbsp;decisiones en derecho que sean a la vez justas, en las cuales los valores y principios esenciales del ordenamiento encuentren realizaci\u00f3n, forzoso es entonces concluir que los procedimientos formales de validez no siempre ser\u00e1n el camino para el descubrimiento de la soluci\u00f3n ideal. Dicho en otros t\u00e9rminos, la primac\u00eda constitucional de los postulados axiol\u00f3gicos fundamentales, condiciona el seguimiento de los criterios positivos de validez normativa al respeto de los valores y principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. En aquellos sistemas jur\u00eddicos en donde predomina el control de constitucionalidad de las leyes y tienen vigencia los postulados del Estado social de derecho, cuando una soluci\u00f3n se presenta como la \u00fanica admisible por razones de equidad, buen sentido o inter\u00e9s general, tiende a imponerse sobre todas las dem\u00e1s. En estos eventos el sacrificio de cierta idea de seguridad jur\u00eddica, se compensa con la incorporaci\u00f3n de un criterio de equidad que el mismo ordenamiento constitucional consagra en su art\u00edculo 230. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo anterior, el &#8220;test de la igualdad&#8221; queda reducido en sus t\u00e9rminos. As\u00ed, el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada. Como se ve, cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificaci\u00f3n objetiva y razonable. &#8220;La existencia de una justificaci\u00f3n semejante &#8211; dice la Corte &#8211; debe apreciarse en relaci\u00f3n con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democr\u00e1ticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad leg\u00edtima: el art\u00edculo 14 se ve tambi\u00e9n violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida&#8221;3 . &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Sobre el tema de la razonabilidad la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en sentencia T-422 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al juez constitucional no le basta oponer su &#8220;raz\u00f3n&#8221; a la del legislador, menos cuando se trata de juzgar la constitucionalidad de una norma legal. La jurisdicci\u00f3n es un modo de producci\u00f3n cultural del derecho; el poder del juez deriva exclusivamente de la comunidad y solo la conciencia jur\u00eddica de esta &nbsp;permite al juez pronunciarse sobre la irrazonabilidad o no de la voluntad del legislador.&#8221;(p. 11)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sobre el concepto de razonabilidad ha dicho tambi\u00e9n la Corte en la misma providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los medios escogidos por el legislador no s\u00f3lo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su car\u00e1cter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no s\u00f3lo tenga un fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jur\u00eddicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en grado m\u00ednimo.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el caso sub judice, la aplicaci\u00f3n del examen de igualdad no supera los pasos iniciales del procedimiento. En efecto, aceptada la existencia de un trato diferenciado por razones de pertenencia al sindicato, supuestamente justificado con base en la discrecionalidad del empleador en materia de organizaci\u00f3n de tiempo suplementario, es necesario entrar a considerar la validez de dicha justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad del empleador es siempre relativa al contexto y debe ser analizada como un valor relativo que no puede concebirse con independencia de los efectos que produce. Si el ejercicio de la discrecionalidad patronal trae como consecuencia la vulneraci\u00f3n de un valor o principio esencial al sistema que regula las relaciones entre trabajadores y empresa, el derecho del empleador debe ceder frente al principio o valor. En t\u00e9rminos concretos, si los directivos de Coopfebor hacen uso de su libertad con el prop\u00f3sito de obstaculizar derechos sindicales y laborales, tal uso es indebido y denuncia un tratamiento abusivo del derecho, que contraviene la importancia del principio de igualdad en materia laboral y el empe\u00f1o constitucional en la protecci\u00f3n de los trabajadores. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la prueba de la afectaci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas de los trabajadores sindicalizados por medio de las decisiones empresariales, sumado al car\u00e1cter irrelevante de la condici\u00f3n de sindicalizado para efectos del trato diferente, demuestran la &nbsp;existencia de una trato discriminatorio. No es necesario continuar con el an\u00e1lisis de racionalidad y adecuaci\u00f3n. El fin normativo arg\u00fcido por el empleador queda desvirtuado a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del derecho laboral y de sus principios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. Recapitulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala reconocer\u00e1 la existencia de un trato discriminatorio en el caso planteado por el peticionario y, en consecuencia, tutelar\u00e1 su derecho fundamental a la igualdad, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo y cuya s\u00edntesis es la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el marco de un plan econ\u00f3mico de austeridad y en medio de una situaci\u00f3n de conflicto laboral, la direcci\u00f3n de Coopfebor trat\u00f3 discriminadamente al peticionario, al variar su horario de trabajo e impedirle, por este medio, el acceso al trabajo suplementario y al auxilio de alimentaci\u00f3n, de los cuales &nbsp;gozaba antes de estar vinculado al sindicato. Dicho tratamiento, adem\u00e1s del an\u00e1lisis estad\u00edstico del tiempo suplementario, se deduce de la circular 700-012 a trav\u00e9s de la cual se interfiere directamente en el funcionamiento del sindicato, y de la resoluci\u00f3n 3798 de 1993 del Ministerio del Trabajo en la que se condena a la empresa por violaci\u00f3n a la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad del empleador para asignar el trabajo suplementario y para variar los horarios de trabajo, presentadas como justificaci\u00f3n legal en la sentencia del juez laboral que decidi\u00f3 la tutela, constituye un fin normativo insuficiente para aceptar la diferencia de trato. Las razones de dicha insuficiencia se encuentran en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los trabajadores en Colombia no permite apreciar el trabajo suplementario bajo la perspectiva ideal &#8211; aceptada en los pa\u00edses desarrollados &#8211; de una reducci\u00f3n al m\u00e1ximo y en beneficio de la clase obrera. La posibilidad de mejorar salarios insuficientes, convierte las horas extras en un beneficio, antes que en una carga para el empleado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El trabajador percibe el trabajo suplementario como una posibilidad de superaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica y por ello est\u00e1 dispuesto a sacrificar prop\u00f3sitos colectivos importantes, tales como la afiliaci\u00f3n al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Estas circunstancias socio-econ\u00f3micas le otorgan un enorme poder al patr\u00f3n y sobre todo una gran capacidad para desafiar todo intento de los trabajadores por defender sus intereses a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La obstaculizaci\u00f3n de las actividades sindicales por la v\u00eda se\u00f1alada, constituye una violaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la ley 50 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de igualdad en materia laboral hace parte esencial del origen y evoluci\u00f3n del Estado social de derecho y responde al prop\u00f3sito de favorecer una cierta realidad econ\u00f3mica dispar por medio del tratamiento preferencial de los m\u00e1s d\u00e9biles. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho sindical tiene una importancia especial en la medida en que sirve de medio para la efectividad de los dem\u00e1s derechos constitucionales laborales. Por eso, la protecci\u00f3n que la Carta de derechos otorga a la asociaci\u00f3n sindical (C.P. art. 39) es superior a la protecci\u00f3n reconocida para otros tipos de asociaciones creadas para la defensa de intereses econ\u00f3micas (C.P. art. 38).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El principio de igualdad es el depositario jur\u00eddico del ideal de justicia. Su aplicaci\u00f3n depende siempre de un referente axiol\u00f3gico, inicialmente &nbsp;limitado a la ley y luego extendido a los valores y principios constitucionales en el estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el caso subjudice, el trabajador aport\u00f3 los elementos de juicio suficientes para establecer una razonable sospecha de trato discriminatorio, lo cual determin\u00f3 una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en contra del empresario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Las directivas de Coopfebor respaldaron su actuaci\u00f3n en el ejercicio de la libertad patronal. Sin embargo, esta justificaci\u00f3n resulta insuficiente para respaldar el trato diferenciado, si se tienen en cuenta los efectos econ\u00f3micos perjudiciales que produce en los trabajadores sindicalizados. El supuesto de hecho &#8211; pertenencia al sindicato &#8211; resulta irrelevante para adoptar una diferencia en el trato.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. Finalmente, la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que el trabajador mantiene con el empleador y las condiciones propias de la relaci\u00f3n laboral que fueron anotadas en la secci\u00f3n II.A., de la presente providencia, justifican plenamente la procedencia de la tutela interpuesta por el actor contra la entidad privada Coopfebor, tal como lo establece el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogota y, en su lugar, conceder la tutela solicitada por Juan de Jes\u00fas Jim\u00e9nez y, en consecuencia ORDENAR a la cooperativa de trabajadores Coopfebor que suspenda la conducta discriminatoria frente al peticionario, relativa al otorgamiento de tiempo suplementario. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.-&nbsp; LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juez Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 que vigile el cumplimiento de la presente providencia e imponga las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, en el evento de que persista la pr\u00e1ctica discriminatoria a que alude esta sentencia, para lo cual recibir\u00e1 las quejas que a este respecto se presenten y comprobar\u00e1 los hechos que las sustenten. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Chaim Perelman, Le raisonnable et le deraisonnable en droit, L.G.D.J, &nbsp;1984 p.166 &nbsp;<\/p>\n<p>2 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Ibidem &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-230-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-230\/94&nbsp; &nbsp; DERECHO AL TRABAJO EN LA CONSTITUCION VIGENTE &nbsp; La Constituci\u00f3n Colombiana, por su parte, no s\u00f3lo consagra todos los postulados esenciales del Estado social de derecho, sino que de manera espec\u00edfica, define al trabajo como uno de los fundamentos del Estado y contempla plenas garant\u00edas laborales para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}