{"id":12010,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1141-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1141-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1141-05\/","title":{"rendered":"T-1141-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1141\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n vital y efectividad de derechos\/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad\/SENTENCIA ADITIVA-A la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debe adicionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una jurisprudencia seg\u00fan la cual las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo pueden hacerse efectivas a partir del momento de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado. Dicha postura, es la \u00fanica capaz de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n laboralmente activa que arriba a la edad de jubilaci\u00f3n, en especial los derechos al m\u00ednimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y la afiliaci\u00f3n a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Trabajador de la Aeron\u00e1utica Civil que fue retirado del servicio por supuesto reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y su inclusi\u00f3n en nomina \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1163541 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Bernardo Ni\u00f1o Infante \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de julio de dos mil cinco (2005) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, as\u00ed como el m\u00ednimo vital de subsistencia, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que soportan su solicitud son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, por cuanto no era cierto que a \u00e9l se le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el fundamento con base en el cual fue retirado del servicio es falso. Es m\u00e1s, dice el demandante no estar siquiera afiliado a CAJANAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante esta situaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n de marzo 14 de 2005 que dispuso su retiro, oportunamente interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, argumentando la falsa motivaci\u00f3n en que se funda la resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante lo anterior, el d\u00eda ocho (8) de abril de 2005, tres d\u00edas despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de los anteriores recursos, la Aeron\u00e1utica Civil orden\u00f3 a FAMISANAR suspender sus servicios de salud, haci\u00e9ndole perder los beneficios adquiridos por largos a\u00f1os de cotizaci\u00f3n a dicha E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La anteriores actuaciones de la Aeron\u00e1utica Civil le ocasionan un da\u00f1o grave, pues padece de diabetes mellitas, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica con ante dislidemia, antecedentes de enfermedad cr\u00f3nica coronaria, habiendo sufrido un infarto al miocardio en enero de 2003, con \u201crevascularizaci\u00f3n mioc\u00e1rdia 3 by pass\u201d en el mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente su familia depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, lo cual ha hecho que no pueda atender los gastos de educaci\u00f3n en el colegio de su hija, mercado, servicios, remedios y consultas m\u00e9dicas, ni tampoco responder por sus obligaciones financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos y argumentos, el demandante pide al juez de tutela que tutele su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, ordenando su reintegro, el reconocimiento de su sueldo b\u00e1sico, la prima t\u00e9cnica y el aumento decretado en 2005, y lo dem\u00e1s a que pueda tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n de la demanda y vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. De igual manera, fueron vinculadas por el juez al proceso la E.P.S FAMISANAR, a quien se le solicit\u00f3 que el t\u00e9rmino de 48 horas informara los motivos por los cuales hab\u00eda suspendido los servicios de salud al demandante, y CAJANAL, a quien se le solicit\u00f3 que en el mismo t\u00e9rmino informara \u201clos motivos que se tuvieron en cuenta para pensionar al se\u00f1or BERNARDO NI\u00d1O INFANTE &#8230; si se tiene en cuenta que dicho se\u00f1or informa que nunca ha estado afiliado a esa caja\u201d. Igualmente le fue solicitada a esta entidad la remisi\u00f3n de la fotocopia del acto administrativo de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil \u00a0<\/p>\n<p>Oportunamente la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil respondi\u00f3 la demanda, en la cual sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el numeral cuarto de dicha Resoluci\u00f3n se hace referencia al oficio N\u00b0 SP-CI 101 del 1 de febrero de 2005, suscrito por la subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se le inform\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil que las personas que en dicho oficio se mencionaban ser\u00eda incluidos en la n\u00f3mina de pensionados una vez que fueran retirados del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no obstante lo anterior, la Resoluci\u00f3n 1190 de 14 de marzo de 2005 fue posteriormente aclarada mediante la Resoluci\u00f3n 01521 de 8 de abril de 2005, indicando que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante hab\u00eda sido reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (seg\u00fan resoluci\u00f3n N\u00b0 028767 confirmada por las resoluciones 010155 de 28 de mayo de 2003 y 00306 de 8 de agosto de 2003), y no por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, como equivocadamente se hab\u00eda expuesto en la resoluci\u00f3n 01190 del 14 de marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo anterior, dice la subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, se deduce que \u201cel retiro del cual fue objeto el actor no se encuentra viciado de falsa motivaci\u00f3n como en la demanda se afirma, y al contrario el acto por el cual \u00e9ste se produjo fue debidamente expedido, ajust\u00e1ndose a una de las causales previstas para tal efecto, como es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que es cierto que el aqu\u00ed demandante interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 su retiro del servicio, alegando que tal acto se encontraba viciado de falsa motivaci\u00f3n. No obstante, el error cometido, como se dijo, fue enmendado de manera anteriormente se\u00f1alada. Adem\u00e1s, dice la demandada, debe tenerse en cuente que los actos administrativos de personal, \u201ccomo los son aquellos por los cuales se ordena el retiro de los funcionarios, no son susceptibles de ning\u00fan recurso, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo contenciosos Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil no orden\u00f3 a FAMISAR la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para el ex funcionario, como \u00e9l lo afirma en la demanda. Simplemente report\u00f3 la novedad del retiro, \u201clo cual implica que la obligaci\u00f3n de efectuar los correspondientes aportes ya no est\u00e1 a cargo de la empresa para la cual labor\u00f3 el ex funcionario, sino a cargo de la empresa que reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Que adem\u00e1s debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 75 del Decreto 803 de 1998 establece un per\u00edodo de protecci\u00f3n para los afiliados, en caso de que se presente una suspensi\u00f3n en el pago de la cotizaci\u00f3n por causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que ampara al trabajador y a su n\u00facleo familiar por un per\u00edodo de tres meses adicionales a partir de la fecha de tal terminaci\u00f3n, siempre que se haya estado afiliado a la misma E.P.S durante por lo menos cinco a\u00f1os continuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil recuerda que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter eminentemente subsidiario, por lo cual no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial a su alcance, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Para el caso concreto, el demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela alegando que la desvinculaci\u00f3n laboral y la consecuente suspensi\u00f3n de los servicios de salud le irrogaban un perjuicio irremediable. \u00a0Sin embargo, el retiro se ajust\u00f3 a las causas previstas en la ley, y la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no implica el desamparo de la salud del actor, quien se encuentra en el per\u00edodo de protecci\u00f3n. En cuanto a la petici\u00f3n de reintegro, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo de defensa judicial, habiendo sido utilizada por el demandante con el prop\u00f3sito de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n, por lo cual se solicita al juez de tutela desatender la solicitud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vinculaci\u00f3n del Instituto de Seguros sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto por el juez que de la contestaci\u00f3n de la demanda aparec\u00eda que la entidad que habr\u00eda pensionado al demandante no ser\u00eda CAJANAL sino el Instituto de Seguros Sociales, se orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso mediante oficio, en el cual adem\u00e1s se le requiri\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas remitiera copia de las resoluciones relativas a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de FAMISANAR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S de la referencia intervino dentro del proceso para manifestar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el usuario, a la fecha del memorial, se encontraba dentro del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de tres meses, reglamentado por el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, por cumplir con el requisito de haber cotizado cinco a\u00f1os o m\u00e1s continuamente a la misma entidad promotora de salud. Dado que la desvinculaci\u00f3n laboral se produjo el d\u00eda 30 de marzo de 2005, dicho per\u00edodo de protecci\u00f3n se extender\u00eda hasta el d\u00eda 30 de junio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que en el evento en que el demandante quisiera continuar recibiendo los servicios de salud con posterioridad a esa fecha, pod\u00eda afiliarse como trabajador independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que FAMISANAR no hab\u00eda vulnerado los derechos constitucionales del demandante, pues le hab\u00eda venido prestando el servicio de salud en forma eficiente y oportuna, seg\u00fan se demostraba con las \u00f3rdenes de servicios que se adjuntaban. Por lo tanto, la acci\u00f3n resultaba improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Silencio del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No dentro del t\u00e9rmino que le fuera concedido para ello, ni posteriormente, el Instituto de los Seguros Sociales dio respuesta a los requerimientos del juez sobre la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 1190 de 14 de marzo de 2005, mediante la cual se orden\u00f3 el retiro del servicio del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la planilla mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil ordena a FAMISANAR que el demandante sea desafiliado de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificaci\u00f3n m\u00e9dica expedida por la doctora Claudia Patricia Nieto de FAMISANAR, en la cual consta que el paciente Bernardo Ni\u00f1o Infante es calificado como de alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia aut\u00e9ntica de la Resoluci\u00f3n 01521 del 8 de abril de 2005, por la cual se aclara la Resoluci\u00f3n 1190 del 14 de marzo del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la impresi\u00f3n de la imagen en pantalla del reporte de novedad de retiro del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante, enviado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil a FAMISANAR E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de cuatro folios de informes de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos prestados por FAMISANAR al se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante entre el 29 de mayo de 1999 y el 30 de octubre de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. copia del formulario de afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante a FAMISANAR \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificado de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), el \u00a0Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 no conceder el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n consider\u00f3 ese Despacho que, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998, es causal de retiro del servicio de los empelados de carrera el hecho de haber cumplido los requisitos de ley para obtener la pensi\u00f3n, lo que en el caso de autos ocurr\u00eda, puesto que la Aeron\u00e1utica Civil informaba que el Instituto de los Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 028767 de mayo de 2003, hab\u00eda reconocido al actor la pensi\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. Adicionalmente, FAMISANAR hab\u00eda informado al Despacho que el demandante se encontraba en per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, recibiendo los beneficios del plan obligatorio de salud durante los tres meses siguientes a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998, pudiendo afiliarse de nuevo a tal entidad como trabajador independiente, una vez finalizado dicho per\u00edodo de protecci\u00f3n. \u00a0Teniendo en cuanta lo anterior, estim\u00f3 el juez de primera instancia que no se estaban vulnerando los derechos fundamentales del actor a la salud ni a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por el demandante con fundamento en los siguientes hechos, pruebas y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostiene el impugnante que el fallo no fue adoptado con base en las pruebas legales, puesto que no era cierto, como se afirmaba en la Sentencia, que \u00e9l hubiera sido retirado del servicio por haberle sido reconocida la pensi\u00f3n por el Instituto de Seguros Sociales. La verdad, tal y como hab\u00eda sido dicho en la demanda, es que fue retirado del servicio por el supuesto reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte de CAJANAL, lo cual constitu\u00eda una falsedad ya que nunca hab\u00eda cotizado a tal entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo \u00fanico que aportaba la Aeron\u00e1utica Civil era la copia de la resoluci\u00f3n 1521 de 2005, que aclaraba la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n del servicio para \u00a0indicar que el actor no hab\u00eda sido pensionado por CAJANAL sino por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De todo lo anterior, afirma el impugnante que \u201cno existe certeza alguna de que me encuentre dentro de la causal del retiro del servicio y desde el 1\u00b0 de abril de 2005, al d\u00eda de hoy 2 de mayo de 2005, fecha de apelaci\u00f3n del fallo que me niega el amparo, no he recibido ning\u00fan dinero por concepto dela ACCIONADA U.A.E.A.C. AERONAUTICA CIVIL \u00a0ni del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ni de CAJANAL, afectando mi derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, agrega que el juez de primera instancia confundi\u00f3 la solicitud de reintegro con el derecho al m\u00ednimo vital de subsistencia . Adem\u00e1s el fallo fue proferido sin que se hubiera probado la causal del despido, con base en un acto falsamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respecto del derecho a la salud, si bien era cierto que hasta ese momento no le hab\u00eda sido vulnerado, la continuidad de la atenci\u00f3n proced\u00eda s\u00f3lo, por un per\u00edodo de gracia; el fallo, por tanto, no tuvo en cuanta la inminencia de ocurrencia de un mal mayor, una vez vencido dicho per\u00edodo de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el primero (1\u00b0) de julio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta determinaci\u00f3n consider\u00f3 que respecto de la petici\u00f3n de ordenar el reintegro y pago de salarios, el art\u00edculo 6\u00b0 del decreto 2591 de 1991 establec\u00eda la improcedencia de la acci\u00f3n, por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 24 de octubre de 2005, el magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicit\u00f3 al director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, que enviara a su Despacho copia de la resoluci\u00f3n o resoluciones mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante, as\u00ed como del documento que acreditara la inclusi\u00f3n del mismo en la n\u00f3mina de pensionados de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta solicitud, la Jefe del grupo de Representaci\u00f3n Judicial de esa Entidad hizo legar al Despacho del magistrado sustanciador fotocopia simple de los siguientes documentos: (i) Resoluci\u00f3n 28767 de 2002, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante. (ii) Resoluci\u00f3n 010155 de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la Resoluci\u00f3n 28767 de 2002. (iii) Resoluci\u00f3n 00306 de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la misma Resoluci\u00f3n, quedando agotada la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Jefe del grupo de Representaci\u00f3n Judicial de la Aeron\u00e1utica Civil remiti\u00f3 copia del memorando suscrito por el Director de Talento Humano de la misma entidad, en donde se afirma que las anteriores resoluciones no fueron impugnadas judicialmente y que \u201cen cuanto a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, debe destacarse que seg\u00fan informaci\u00f3n verbal del ISS \u2013ente responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n- esto solo es posible en el mes de noviembre de 2005, debido a las continuas maniobras dilatorias del beneficiario para surtirse dicho tr\u00e1mite, representadas en peticiones improcedentes dada la definici\u00f3n y agotamiento de la discusi\u00f3n en sede administrativa. No obstante, por tr\u00e1mite del Grupo de Salud Ocupacional de la entidad el d\u00eda 14 de octubre de 2005 se obtuvo respuesta telef\u00f3nica del ISS sobre comunicaci\u00f3n N\u00b0 2094-93 que el ISS envi\u00f3 al se\u00f1or Ni\u00f1o infante, donde le manifiestan que \u201cdebe presentarse a la oficina de la Pepe Sierra en un d\u00eda determinado de noviembre para notificarse de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante interpone la presente acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al m\u00ednimo vital de subsistencia, lo cual, en su opini\u00f3n, estar\u00eda garantizado si se le reintegrara al cargo que ocupaba. Por tal raz\u00f3n, pide que el juez de tutela profiera esta orden. El motivo por el cual estima que tales derechos en cabeza suya se encuentran vulnerados o en amenaza de serlo, radica en que fue retirado del servicio por haber \u00a0adquirido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y haber sido incluido en n\u00f3mina, no obstante que estos dos hechos, dice, no hab\u00edan sido probados. Afirma que entre la fecha del retiro del servicio y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no ha percibido si salario ni pensi\u00f3n alguna, y que su salud no ha estado desamparada por hallarse en per\u00edodo de protecci\u00f3n, pero que se cierne una amenaza sobre tal derecho, que se har\u00e1 realidad cuando tal per\u00edodo venza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima la Sala que la presente acci\u00f3n resulta procedente, pues los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n de actor, concretamente la acci\u00f3n ordinaria laboral, no tienen por objeto amparar inmediatamente tales derechos, sino discutir la validez del despido o la legalidad del acto administrativo de reconocimiento pensional, asuntos que no son el objeto del presente proceso, que, como se dijo, s\u00f3lo busca dilatar los efectos de la resoluci\u00f3n que retira al demandante del servicio, mientras efectivamente es incluido en n\u00f3mina de pensionados y afiliado a la E.P.S que lo atiende, por cuenta de la entidad que le pagar\u00e1 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados como condici\u00f3n para el retiro del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en su nueva redacci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Ley 797 de 2003, reza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-1037 de 20031, la Corte decidi\u00f3 la demandada de inconstitucionalidad interpuesta en contra de los apartes subrayados de la anterior disposici\u00f3n. Arg\u00fc\u00eda en esa oportunidad el demandante, que el par\u00e1grafo trascrito desconoc\u00eda la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d, al establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpliera con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la relaci\u00f3n laboral cuando fuera reconocida o notificada la pensi\u00f3n, y tambi\u00e9n al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la demanda, la Corte consider\u00f3 que el mismo Constituyente hab\u00eda facultado al Legislador para que estableciera causales para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos, adicionales a las reguladas directamente por la Constituci\u00f3n. Por tanto, la regulaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, ten\u00eda, en principio, amparo constitucional. Adem\u00e1s, dentro de un contexto social de alto desempleo, era v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese optado por la determinaci\u00f3n contenida en la norma objeto de censura; de otro lado, la disposici\u00f3n hac\u00eda efectivo su derecho al descanso de la poblaci\u00f3n laboral mayor, con el disfrute de la pensi\u00f3n, al mismo tiempo que permit\u00eda el acceso de las nuevas generaciones al mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte estim\u00f3 que la disposici\u00f3n no pod\u00eda ser declarada constitucional pura y simplemente, sino que se hac\u00eda necesario proferir una sentencia aditiva. Sobre este punto adujo las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla conforme con la constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. En s\u00edntesis la Corte adiciona a la primera notificaci\u00f3n, otra, la de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior posici\u00f3n jurisprudencial hab\u00eda sido sostenida anteriormente por la Corte en sede de tutela. En efecto, en la Sentencia T- 1007 de 19992, la Corte hab\u00eda dicho que en lo relativo a la efectividad del retiro del empleado por raz\u00f3n de su edad, deber\u00eda darse cumplimiento a lo dispuesto por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 71 de 1988, cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 71 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensi\u00f3n. Para tal fin la entidad de previsi\u00f3n social o el ISS, comunicar\u00e1n al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser inclu\u00eddo en la n\u00f3mina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio&#8221;. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, sostuvo la Corte en esa oportunidad que resultaba que el retiro del servicio estaba condicionado a la inclusi\u00f3n del pensionado en n\u00f3mina, y que mientras ella no se hiciera efectiva, la decisi\u00f3n administrativa de retiro del servicio carec\u00eda de eficacia y el trabajador deb\u00eda seguir devengando. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela la Corte ha sostenido una jurisprudencia seg\u00fan la cual las normas legales que establecen como causal de retiro del servicio el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo pueden hacerse efectivas a partir del momento de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado. En esta oportunidad, nuevamente se reitera dicha postura, \u00fanica capaz de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n laboralmente activa que arriba a la edad de jubilaci\u00f3n, en especial los derechos al m\u00ednimo vital de subsistencia y a la salud, asociados con el reconocimiento efectivo del derecho pensional mediante el pago de la mesada y la afiliaci\u00f3n a la E.P.S por cuenta de la entidad que reconoce la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, obra dentro del expediente la prueba del reconocimiento de la pensi\u00f3n al demandante. En efecto, en respuesta a la solicitud formulada por el Despacho del magistrado sustanciador, la Aeron\u00e1utica Civil hizo llegar con destino al presente expediente las copias de las resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales mediante las cuales se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al aqu\u00ed demandante y se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n interpuestos por \u00e9l contra dicho reconocimiento, estas \u00faltimas proferidas en el a\u00f1o 2003, las cuales no fueron posteriormente demandadas ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa durante el t\u00e9rmino legalmente concedido para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como lo afirma la misma Aeron\u00e1utica Civil, a pesar del reconocimiento pensional la inclusi\u00f3n del demandante en n\u00f3mina de pensionados no se ha verificado, ni notificado al aqu\u00ed actor, estando pendiente esta diligencia \u00a0prevista para el mes de noviembre en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca, ordenando que el retiro del servicio, con todos sus efectos, s\u00f3lo se haga efectivo desde el momento de la inclusi\u00f3n del demandante en la n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala llama la atenci\u00f3n al demandante, inst\u00e1ndolo a cumplir con el deber constitucional de colaborar con la Administraci\u00f3n de Justicia, pues detecta que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n sostuvo que no estaba probado el reconocimiento pensional de que fue objeto, cuando a todas luces conoc\u00eda del mismo; por lo cual su deber era obrar con la lealtad procesal debida, admitiendo ante las autoridades judiciales que este hecho se hab\u00eda producido, y aportando las pruebas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, lo exhorta la colaborar en adelante con la Administraci\u00f3n P\u00fablica, recibiendo la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de fecha primero (1\u00b0) de julio de 2005, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0Sala Laboral, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito la cual decidi\u00f3 no conceder el amparo del derecho fundamental invocado por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, la \u00a0vida digna y la seguridad social del se\u00f1or Bernardo Ni\u00f1o Infante. Para esos efectos, ORDENA que su retiro del servicio, con todos sus efectos, decretado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeron\u00e1utica Civil, s\u00f3lo se haga efectivo desde el momento de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante Auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1141\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0 RELACION LABORAL-Primac\u00eda de la realidad sobre formalidades \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad \u00a0 NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n vital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12010","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12010","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12010"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12010\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12010"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12010"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12010"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}