{"id":12011,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1142-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1142-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1142-05\/","title":{"rendered":"T-1142-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Mora en la prestaci\u00f3n del servicio en salud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Cotizante a quien le entidad se niega a autorizarle una cita con especialista \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente: T-1170023 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Alba Quintero de Bedoya \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga \u2013 Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-1\u2019170.023, instaurada por la se\u00f1ora Alba Quintero de Bedoya, contra la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o. El fallo fue proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Guadalajara de Buga &#8211; Valle del Cauca, el 9 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se encuentra afiliada a la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o o Seguro Social, Seccional de Buga desde el 2 de agosto de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, el 27 de agosto de 2004, sufri\u00f3 una ca\u00edda, fractur\u00e1ndose el tercer dedo de la mano izquierda y lesion\u00e1ndose el cuarto de la mano izquierda. Por tal raz\u00f3n, se present\u00f3 de urgencia al Seguro Social, habi\u00e9ndole el m\u00e9dico de turno colocado una f\u00e9rula y la remiti\u00f3 al Ortopedista. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue remitida a la ciudad de Tul\u00faa para que en el Seguro Social de esta ciudad fuera atendida por el traumat\u00f3logo. All\u00ed el m\u00e9dico Leonardo Bola\u00f1os Rebolledo, traumat\u00f3logo, le enyes\u00f3 los cuatro dedos de la mano izquierda, pero quince d\u00edas despu\u00e9s acudi\u00f3 nuevamente debido a que no soportaba el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Al consultar con el dr. Bola\u00f1os, este le respondi\u00f3 que ese yeso deb\u00eda tenerlo por un per\u00edodo de 30 d\u00edas, por lo que no se lo retir\u00f3, recomend\u00e1ndole unos medicamentos para aliviar el dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Al cabo de treinta d\u00edas le retiraron el yeso, pero su mano se encontraba hinchada, los dedos torcidos y deformes, manifestando la accionante que tal situaci\u00f3n fue resultado de la negativa del dr. Bola\u00f1os de retirarle el yeso en la cita anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El dr. Bola\u00f1os le manifest\u00f3 que un especialista le ten\u00eda que realizar la cirug\u00eda de mano, para lo que ten\u00eda solicitar la cita en el Seguro Social de la ciudad de Cali, pero all\u00ed fue imposible conseguir cita alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante agrega que el dr. Eduardo Chica, traumat\u00f3logo del Seguro Social de Buga la remiti\u00f3 a la ciudad de Cali para que fuera un m\u00e9dico Traumat\u00f3logo especializado en mano el que le realizara la cirug\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de noviembre de 2004 el dr. Harold Losada le realiz\u00f3 la cirug\u00eda, pero pese a la atenci\u00f3n recibida y las terapias realizadas, la accionante continu\u00f3 con mucho dolor en la mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que a causa del dolor que padece en su mano no ha podido trabajar en su profesi\u00f3n como Abogada, ni realizar las labores dom\u00e9sticas, ni escribir a m\u00e1quina, ni practicar su instrumento favorito como es la guitarra. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el doctor Guzm\u00e1n la remiti\u00f3 al reumat\u00f3logo para que se le interviniera quir\u00fargicamente el cuarto dedo. La cita para la cirug\u00eda se la dieron para el 15 de febrero de 2005, pero no fue atendida para esa fecha, porque hab\u00eda trabajado para la Alcald\u00eda Municipal de Guadalajara hasta diciembre de 2004, motivo por el cual fue retirada del sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se afilio a la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o (ISS) como trabajadora independiente, cancelando el valor de $211.000,oo pesos mensuales por concepto de salud y pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que ha acudido a solicitar una nueva cita al Seguro Social. Sin embargo, le han dado evasivas a su solicitud, entre otras, que el doctor. Jaramillo s\u00f3lo atiende casos urgentes y graves. Estas respuestas seg\u00fan la accionante le permiten afirmar que est\u00e1 condenada a perder los dedos de su mano izquierda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene a la entidad demandada darle una cita con el reumat\u00f3logo. Asimismo, que se le realice la cirug\u00eda del dedo anular de su mano izquierda, brind\u00e1ndole el tratamiento integral requerido para obtener el estado normal y funcional de su mano izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la Entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de 2005, la representante legal de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, manifest\u00f3 que mediante el Decreto 1750 de 2003, se escindi\u00f3 del ISS, la Vicepresidencia de Prestaci\u00f3n de Servicios de Salud, todas las Cl\u00ednicas y todos los centros de atenci\u00f3n ambulatoria, creando siete empresas sociales del Estado, entre ellas la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, que constituye una categor\u00eda especial de entidad p\u00fablica, lo que hace que sean diferentes del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Seguro Social no cuenta con la infraestructura y con \u00a0los recursos humanos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados contratados por la ESE Antonio Nari\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por la accionante se desprende que la empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, a trav\u00e9s de sus Unidades Hospitalarias en Buga y Cali, le ha prestado en forma oportuna, eficiente y diligente el servicio para garantizar el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se le dio cita m\u00e9dica para el 31 de mayo, en la Unidad de traumatolog\u00eda de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica Rafael Uribe de la ciudad de Cali, con el dr. Harold Lozada, a fin de ser valorada, luego de lo cual el especialista ordenara el procedimiento que la misma requiere para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si de acuerdo con el diagn\u00f3stico dado por el especialista se desprende que el procedimiento por seguir es una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, en la misma cita se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes prequir\u00fargicos sin los cuales no es posible efectuar la intervenci\u00f3n y una vez se tengan los resultados se programar\u00e1 la cirug\u00eda para la semana siguiente; de lo contrario, se practicar\u00eda en la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior dice la entidad, que el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda atendido por la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la programaci\u00f3n de cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 que a la accionante se le requiera para que efect\u00fae las gestiones necesarias ante la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe, en la ciudad de Cali y de igual manera, para que asista a la cita del 31 de mayo de 2005 con todos los ex\u00e1menes que se le hubieren realizado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00ba 29.274.171 a nombre de la se\u00f1ora Alba Graciela Quintero de Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Carne de afiliaci\u00f3n al Seguro Social a nombre de la accionante, con fecha 06 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Remisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica del Dr. Luis Eduardo Chica, medico adscrito a la Cl\u00ednica Antonio Nari\u00f1o (ISS) de Buga, donde con car\u00e1cter \u201cprioritario\u201d diagnostic\u00f3 as\u00ed: \u201cpaciente con trauma mano izq. 27-VIII-04. \u00a0<\/p>\n<p>Servicio Solicitado: Ortopedista Particular le sugiere tto con pr\u00f3tesis if. Se solicita valorar este tipo de tto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica realizada en el Seguro Social el 20 de agosto de 2004, brind\u00e1ndole atenci\u00f3n m\u00e9dica a la accionante, por ca\u00edda en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia Cl\u00ednica realizada en el Seguro Social del 30 de septiembre de 2004, por trauma de alto impacto en la mano izquierda por ca\u00edda en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ex\u00e1menes de laboratorio realizados en la \u201cCl\u00ednica Analicemos\u201d del 28, 29 y 30 de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ex\u00e1menes de laboratorio realizados en la Cl\u00ednica \u201cNuestra Se\u00f1ora del Carmen\u201d del 2 de diciembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden m\u00e9dica de diciembre 15 de 2004, realizaci\u00f3n de 15 terapias f\u00edsicas, manifestando que la accionante ha evolucionado de manera lenta en los movimientos de los dedos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de Comfenalco del 5 de enero de 2005, diagn\u00f3stico emitido por el dr. Carlos Alberto Soto, quien diagn\u00f3stico: \u201cDeformidad en flexi\u00f3n de IFP (&#8230;) fractura del tercer dedo y luxaci\u00f3n del 4\u00ba dedo Izq. H.T.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del Decreto 1750 de junio de 2003, \u201cpor el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca declar\u00f3 improcedente la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Juez que aunque la prestaci\u00f3n del servicio requerido fue tard\u00eda se le prest\u00f3 a la accionante, por lo que la acci\u00f3n demandada pierde su objeto al haber cesado la causa de esta tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala a resolver si la E.S.E. Antonio Nari\u00f1o de Buga, al no autorizar a la demandante una cita en la ciudad de Cali con un m\u00e9dico reumat\u00f3logo, especialista de mano, le est\u00e1 afectando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida a la se\u00f1ora Alba Quintero de Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la Salud \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho a la salud adquiere car\u00e1cter de fundamental cuando tiene relaci\u00f3n directa con otros derechos que ostentan esa calidad, como la vida y la integridad f\u00edsica1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido hace referencia la Sentencia T-395 de 19982, al decir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida.3 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d4, en la medida en que sea posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado en otras ocasiones, que \u00a0la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora en la prestaci\u00f3n del servicio en salud \u00a0<\/p>\n<p>Al derecho a la salud en conexidad con la vida se le ha dado el car\u00e1cter de fundamental, por lo tanto, no es aceptable que las entidades prestadora del servicio de salud se nieguen o dejen en una espera indefinida a sus afiliados, cuanto \u00e9stos requieren que se les atienda de manera pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo cuenta el sentido en que se estudiaron los derechos fundamentales mencionados en la sentencia antecedente, no le es dable a la E.P.S. negar o demorar los procedimientos m\u00e9dicos se\u00f1alados y ordenados por el m\u00e9dico tratante y adscrito a ella, caso en el cual se desvirt\u00faa la funci\u00f3n esencial de la protecci\u00f3n social en salud. \u00a0Con el objeto de hacer claridad al respecto, en un aparte de la sentencia T-1037 de 2001, se dijo lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s, como tambi\u00e9n est\u00e1 consolidado en la jurisprudencia, no es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00e9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.5\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, la violaci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida y a la integridad f\u00edsica deben ser protegidos no s\u00f3lo cuando se esta en peligro de muerte sino para mantener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la se\u00f1ora Alba Quintero de Bedoya que solicit\u00f3 a la entidad demandada le autorizara una cita en la ciudad de Cali, para ser atendida por un m\u00e9dico reumat\u00f3logo, especialista de mano, con el fin de que se le realice una nueva cirug\u00eda para restablecer el movimiento de la mano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, en su contestaci\u00f3n al Juzgado Tercero Penal Especializado, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cLa accionante solicita una cita medica que se la ha dado para el pr\u00f3ximo 31 de mayo a las 7:00 a.m. en la Unidad de traumatolog\u00eda de la Unidad Hospitalaria Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, con el Dr. Especialista Harold Lozada, a fin de ser valorada luego de lo cual el especialista ordenar\u00e1 el procedimiento que la misma requiera para el restablecimiento de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si del diagn\u00f3stico dado por el especialista se desprende que el procedimiento a seguir es una intervenci\u00f3n y una vez se tenga los resultados se programar\u00e1 \u00a0la cirug\u00eda para la semana siguiente, la cual reitero lo dicho, ser\u00e1 practicada en la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Cali, previo los procedimientos de rigor como son evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, toma de ex\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 atendida por la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, previo el cumplimiento de los requisitos necesarios para la programaci\u00f3n de cirug\u00eda.\u201d (negrillas del original) \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior respuesta, se presume que a la se\u00f1ora Quintero se le prest\u00f3 y en la actualidad se le esta brindado la atenci\u00f3n necesaria por parte de la entidad demandada, lo cual es confirmado, mediante escrito de 29 de septiembre del presente a\u00f1o, por la accionante en donde informa a esta Corporaci\u00f3n que el Seguro Social el d\u00eda 28 de septiembre, le da la orden y remisi\u00f3n con car\u00e1cter \u201cprioritario\u201d para ser atendida en la ciudad de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, observa la Sala que existe carencia actual de objeto, tema sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que en aquellos eventos en los cuales los hechos que originan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales desaparecen, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser..\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la presente acci\u00f3n carece de objeto en raz\u00f3n a que a la accionante ya se le esta prestando el servicio en salud por parte del Seguro Social, Seccional Buga y por ello, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por \u00a0presentarse un hecho superado, y por esta \u00fanica raz\u00f3n se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga del 9 de junio de 2005, que declaro improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la empresa Social del Estado \u201cAntonio Nari\u00f1o\u201d para que, en adelante se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a esta tutela y preste a la demandante la atenci\u00f3n integral requerida por el problema de salud planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-389 de 2001. M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia \u00a0T-494 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-244 de 1999M. P. DR. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-495 de 2001. Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1142\/05 \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Mora en la prestaci\u00f3n del servicio en salud\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Cotizante a quien le entidad se niega a autorizarle una cita con especialista \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}