{"id":12012,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1143-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1143-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1143-05\/","title":{"rendered":"T-1143-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1143\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Idoneidad de los recursos que la hacen improcedente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad sobreviniente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia\/ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la teor\u00eda de los Actos Administrativos, \u00e9stos se presumen legales desde el momento mismo de su expedici\u00f3n y hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Sin embargo, existen eventos en los cuales las circunstancias de hecho o de derecho que les dieron origen a \u00e9stos o sobre las que \u00e9stos se fundamentaron, dejan de existir. En ese momento dichos actos pierden la fuerza ejecutoria; esto quiere decir que si la Administraci\u00f3n pretende darles cumplimiento, el destinatario o destinatarios del acto podr\u00e1n oponerse a su ejecuci\u00f3n. Este tipo de eventos, en donde un acto administrativo pierde la fuerza ejecutoria, pueden darse por ejemplo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los fundamentos de derecho que en su momento dieron origen al mismo. De este modo, aunque el acto administrativo por el hecho de la declaratoria de inconstitucional no es nulo, porque pudo haber producido efectos jur\u00eddicos en el pasado, pierde del todo su fuerza ejecutoria y entonces, sus destinatarios podr\u00e1n alegar, por v\u00eda de excepci\u00f3n, que hubo un decaimiento del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que exista una declaratoria de inexequibilidad de una norma sobre la cual se fundament\u00f3 un acto administrativo, determina el decaimiento de dicho acto y entonces, la administraci\u00f3n deber\u00e1 dejar sin efectos dicho acto so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. Sin embargo, hay que resaltar que en concordancia con la jurisprudencia administrativa, el hecho de que el acto quede sin efectos no significa que el destinatario de \u00e9ste no pueda ejercitar las acciones contenciosas que determinen la posible nulidad del mismo desde el momento de la expedici\u00f3n y hasta antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le dio fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Agente de la polic\u00eda nacional que sufri\u00f3 una lesi\u00f3n por causa y raz\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Retiro se efect\u00fao mediante acto administrativo cuya motivaci\u00f3n se fundamenta en una norma declarada inconstitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-1175255 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Franklin De Moya Fern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Ministerio de Defensa y Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 2 de junio de 2005 y el 18 de julio de 2005, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez ingres\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en marzo de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El se\u00f1or De Moya Fern\u00e1ndez, recibi\u00f3 el grado de agente de vigilancia de la Polic\u00eda Nacional el 31 de agosto de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El 26 de enero de 1996, el se\u00f1or De Moya Fern\u00e1ndez sufri\u00f3 un accidente, al caer de una garita cuando se encontraba en ejercicio de su labor como agente de vigilancia en la Escuela Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla . \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El 13 de septiembre de 1996, el Director de la Escuela Antonio Nari\u00f1o de Barranquilla expidi\u00f3 un informe de calificaci\u00f3n de los hechos ocurridos el 26 de enero de 1996 en el que se determin\u00f3 que la lesi\u00f3n sufrida \u00a0por el se\u00f1or De Moya se produjo \u201c(e)n el servicio, por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El 26 de enero de 1999, ante \u00a0la Direcci\u00f3n de la Escuela Antonio Nari\u00f1o, el se\u00f1or De Moya declar\u00f3 que a ra\u00edz de las lesiones sufridas por la ca\u00edda del d\u00eda 26 de enero de 1996, no hab\u00eda podido conciliar el sue\u00f1o, padec\u00eda un alto grado de depresi\u00f3n, hab\u00eda sentido ganas de suicidarse y se hab\u00eda vuelto agresivo. Igualmente, manifest\u00f3 que se le ven\u00edan formulando antidepresivos por parte del psiquiatra que lo atend\u00eda, pero que la determinaci\u00f3n de ese trauma se dejaba a la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El 7 de febrero de 2000, en revisi\u00f3n que hizo la Junta M\u00e9dico Laboral, se determin\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del cuarenta y tres por ciento (43%) como causa de una osteocondritis grado IV, tricompartimental y artrosis degenerativa bilatelar adquirida \u201cen servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Mediante Resoluci\u00f3n 02304 del 27 de junio de 2001, expedida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez fue retirado del servicio por presentar una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica del cuarenta y tres por ciento (43%), con fundamento en los art\u00edculos 55, numeral 3, y 58 del Decreto 1791 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. \u201cCon el fin de actuar como en \u00faltima instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y clasificaci\u00f3n de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de Junta M\u00e9dico Laboral Polic\u00eda No. 1313 de fecha 26-nov-2001, seg\u00fan el art\u00edculo 27 del Decreto 94 de 1989\u201d, el Tribunal m\u00e9dico adscrito a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa, \u00a0por medio del acta No. 2110 del 23 de septiembre de 2002, determin\u00f3 como diagn\u00f3stico definitivo del se\u00f1or De Moya, una discopat\u00eda lumbosacra que dej\u00f3 como secuela lumbalgia, calific\u00e1ndolo con una incapacidad relativa y permanente para laborar con una disminuci\u00f3n total del cincuenta y cinco punto treinta y seis por ciento (55.36%). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El 5 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico profiri\u00f3 fallo de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Franklin de Moya respecto de la Resoluci\u00f3n No. 0234 del 27 de junio de 2001, en la que se negaron las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0En esa oportunidad el accionante solicit\u00f3 que se declarara nula la Resoluci\u00f3n No. 0234 del 27 de junio de 2001, en lo relativo al retiro del servicio del Agente Franklin \u00a0De Moya Fern\u00e1ndez, se ordenara su reintegro a la instituci\u00f3n policial y se le reconocieran lo salarios y las prestaciones dejados de devengar durante el tiempo que hubiese estado fuera del servicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El 12 de abril de 2001, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 que sirvieron de base para la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 02304 del 27 de junio de 2001 que dispuso el retiro del Se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez del servicio de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. El tutelante solicita que a trav\u00e9s del mecanismo de la tutela se ordene al Ministerio de Defensa -Polic\u00eda Nacional-, dictar los actos administrativos tendientes al restablecimiento de los derechos al Trabajo y m\u00ednimo vital que permitan su reincorporaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Para la Entidad tutelada, el se\u00f1or De Moya posee otros medios legales para obtener el resarcimiento de los derechos presuntamente violados, es decir que si no se estuvo de acuerdo en su momento por la Instituci\u00f3n policial, ha debido interponer una acci\u00f3n contencioso administrativa dentro de los t\u00e9rminos que la ley contempla. Y aclara que, en efecto, el se\u00f1or De Moya ya ejerci\u00f3 una acci\u00f3n contencioso administrativa desde el 26 de junio de 2002 la cual le fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad accionada, el retiro se fundament\u00f3 en los conceptos de los organismos m\u00e9dico laborales militares y de polic\u00eda, as\u00ed como en el estatuto que regula la capacidad psicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Por lo anterior, la Instituci\u00f3n se limita a ejecutar las decisiones de las autoridades m\u00e9dico laborales, las cuales no puede modificar ni revocar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Entidad, en casos similares se han denegado las pretensiones por parte de Tribunales, Consejos Seccionales de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan su preocupaci\u00f3n por mantener a un funcionario que tenga una disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y deterioro de sus salud, as\u00ed sea en labores administrativas pues es preocupante para la Instituci\u00f3n la responsabilidad extracontractual que puede generar la actuaci\u00f3n de un funcionario \u00a0no apto, ya que para nadie es desconocido el alto riesgo que conlleva la actividad policial, para quienes la desempe\u00f1an, as\u00ed sea en labores administrativas en una estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y ci\u00f1\u00e9ndose a los par\u00e1metros de la ley, la entidad considera que el retiro es plenamente constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para subsanar omisiones del accionante y por lo tanto solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. En Sentencia del 2 de junio de 2005, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el control de legalidad de los actos administrativos est\u00e1 circunscrito a la v\u00eda gubernativa, a la v\u00eda de acci\u00f3n y a la v\u00eda de excepci\u00f3n judicialmente y a la revocatoria directa. Esta \u00faltima v\u00eda debi\u00f3 ser agotada por el actor antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, y por lo tanto hasta tanto esta v\u00eda ordinaria no se agote, la acci\u00f3n de amparo resulta improcedente por existir otros mecanismos de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente observa el Tribunal que una de las caracter\u00edsticas principales de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez y para el caso en concreto se observa que han transcurrido mas de 4 a\u00f1os desde que el Agente fue retirado del servicio, exigencia jurisprudencial que es estudiada al momento de analizar la procedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual, mediante fallo del 18 de julio de 2005, confirm\u00f3 la sentencia impugnada sobre la base de dos argumentos: a) Los cuestionamientos que se proponen en la acci\u00f3n de tutela ya fueron resueltos por parte del juez natural (Tribunal Contencioso Administrativo de Barranquilla) y por lo tanto hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela; b) la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo provisional al que se acude mientras se accede a otros mecanismos ordinarios, y no cabe ninguna posibilidad de acudir a ella cuando \u00e9stos ya se han agotado. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Fotocopia del Diploma que acredita al se\u00f1or Franklin De Moya Hern\u00e1ndez como Agente de Vigilancia de la Polic\u00eda Nacional, expedido el 31 de agosto de 1990 por la Direcci\u00f3n Docente de la Escuela de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Fotocopia del informe administrativo por lesi\u00f3n No. 003 de 1996 del 13 de septiembre de 1996, por medio del cual se determina que el 26 de enero de 1996 el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez al bajar de una escalera en una garita \u00a0sufri\u00f3 un accidente, que fue calificado \u201cEn el Servicio por causa y raz\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Informe Administrativo por trauma Psiqui\u00e1trico a ra\u00edz de las lesiones sufridas por el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez al caerse de una garita el 26 de enero de 1996 en la que se manifiesta que deben ser los organismos encargados de definir las incapacidades m\u00e9dico legales los que eval\u00faen la situaci\u00f3n del agente Franklin De Moya Fern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Resoluci\u00f3n No. 02304 de 2001 del Ministerio de Defensa Nacional, Polic\u00eda Nacional, del 27 de junio de 2001 \u201cPor la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, entre los que figura el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. 21, del 23 de Septiembre de 2002, \u00a0Registrada a folio No. 272 del Libro de Tribunales M\u00e9dicos en la que se califica al se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez como no apto para el servicio en la Polic\u00eda Nacional con una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 55.36%. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia informal de la Sentencia de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluci\u00f3n No.0234 del 27 de junio de 2001 en lo relativo al retiro del servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, instaurada por el se\u00f1or Franklin de Moya Fern\u00e1ndez ante el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, correspondiente al expediente 08-001-23-31-05-2001-2160-00-L.M. del 5 de mayo de 2004, en la que se deniegan la peticiones de la demanda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Derecho de petici\u00f3n promovido el 4 de febrero de 2005 por el tutelante en el que se solicitaba que se ordenara en su favor el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual de invalidez y de manera subsidiaria se ordenara la pr\u00e1ctica de un nuevo reconocimiento valorativo por parte de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta al derecho de petici\u00f3n, enunciado en el literal anterior, del 19 de abril de 2005, en el que se informa que tal como lo consagra el Decreto 4433\/04 en el art\u00edculo 30, reglamentario de la Ley 923 de 2004, el reconocimiento de pensi\u00f3n por invalidez no hace referencia a la retroactividad de la norma al 7 de agosto de 2002, tal como s\u00ed se contempla de manera espec\u00edfica para la pensi\u00f3n de muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en determinar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar el reintegro de un Agente de la Polic\u00eda retirado del servicio con fundamento en un acto administrativo cuya motivaci\u00f3n (fundamento de derecho) deviene inconstitucional, en virtud de la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n que le da sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a acabo el an\u00e1lisis de este problema jur\u00eddico, en primer lugar, se entrar\u00e1 a estudiar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, para luego examinar la oportunidad en que \u00e9sta debe ser interpuesta. Acto seguido se har\u00e1 referencia a lo que sucede con un acto administrativo cuando la disposici\u00f3n que le ha dado sustento es declarada inexequible. Finalmente, se pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00ba las causales de improcedencia de la tutela y dentro de ellas se estableci\u00f3, en el numeral primero, que \u00e9sta ser\u00eda improcedente \u201c Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u2026\u201d; sin embargo, aclar\u00f3 que en los eventos en los cuales \u201c\u2026 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00e9sta ser\u00eda procedente y que \u201c(l)a existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela determina su car\u00e1cter subsidiario1 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales2 y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de car\u00e1cter ordinario ni mucho menos como medio alternativo para que se revivan los t\u00e9rminos administrativos o judiciales para atacar la legalidad de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez de tutela en su examen de viabilidad de la acci\u00f3n, deber\u00e1 cersiorarse de que en principio, los mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si a\u00fan existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el tutelante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pueden derivar en la consolidaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Si esto es as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo transitorio para evitar que \u00e9ste se realice. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si el juez de tutela determina que existen otros medios de defensa judicial que no se han agotado, no bastar\u00e1 con examinar simplemente dicha circunstancia, sino que deber\u00e1 examinarse la idoneidad que los mismos tengan en la resoluci\u00f3n del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si del an\u00e1lisis de los hechos que se ponen de presente al juez de tutela, no se logra deducir perjuicio irremediable bien sea porque de las circunstancias expuestas no se hace evidente o porque se alega un perjuicio irremediable por una situaci\u00f3n de hecho que ha sucedido desde hace mucho\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>tiempo, no queda otra v\u00eda que declarar improcedente la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, determina un ejercicio inmediato de la acci\u00f3n, pues no podr\u00e1 alegarse tal perjuicio cuando ha transcurrido un tiempo considerable, porque de esta manera se desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario y expedito de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de caducidad, su ejercicio debe ser oportuno y subsidiario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconstitucionalidad sobreviniente de un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la teor\u00eda de los Actos Administrativos, \u00e9stos se presumen legales desde el momento mismo de su expedici\u00f3n y hasta que no sean declarados nulos por la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Sin embargo, existen eventos en los cuales las circunstancias de hecho o de derecho que les dieron origen a \u00e9stos o sobre las que \u00e9stos se fundamentaron, dejan de existir. En ese momento dichos actos pierden la fuerza ejecutoria; esto quiere decir que si la Administraci\u00f3n pretende darles cumplimiento, el destinatario o destinatarios del acto podr\u00e1n oponerse a su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de eventos, en donde un acto administrativo pierde la fuerza ejecutoria, pueden darse por ejemplo, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los fundamentos de derecho que en su momento dieron origen al mismo3. De este modo, aunque el acto administrativo por el hecho de la declaratoria de inconstitucional no es nulo, porque pudo haber producido efectos jur\u00eddicos en el pasado, pierde del todo su fuerza ejecutoria y entonces, sus destinatarios podr\u00e1n alegar, por v\u00eda de excepci\u00f3n4, que hubo un decaimiento del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la existencia, eficacia, p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria y decaimiento del acto administrativo, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-069\/95 en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 66 (parcial) del Decreto 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo.) As\u00ed, en lo concerniente a los casos de p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de dichos actos por sobrevenir una inexequibilidad de los actos administrativos, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se funda un acto administrativo se produce la extinci\u00f3n y fuerza ejecutoria del mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, tambi\u00e9n lo es que la misma norma demandada establece que &#8220;salvo norma expresa en contrario&#8221;, en forma tal que bien puede prescribirse la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparici\u00f3n de un presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto jur\u00eddico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en raz\u00f3n precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en reciente fallo de tutela5 la Corte estableci\u00f3, con fundamento en la jurisprudencia de constitucionalidad antes mencionada, y de conformidad con el concepto de decaimiento del acto administrativo, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n no puede mantener los efectos jur\u00eddicos de un acto administrativo, como aquel mediante el cual se extingue una cuota parte de una pensi\u00f3n de sobreviviente, que fue adoptado con base en unas normas legales que fueron declaradas inexequibles por la Corte, so pena de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo. En otros t\u00e9rminos, la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior queda claro, que el hecho de que exista una declaratoria de inexequibilidad de una norma sobre la cual se fundament\u00f3 un acto administrativo, determina el decaimiento de dicho acto y entonces, la administraci\u00f3n deber\u00e1 dejar sin efectos dicho acto so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay que resaltar que en concordancia con la jurisprudencia administrativa, el hecho de que el acto quede sin efectos no significa que el destinatario de \u00e9ste no pueda ejercitar las acciones contenciosas que determinen la posible nulidad del mismo desde el momento de la expedici\u00f3n y hasta antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le dio fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos de instancia, por improcedencia de la Tutela, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante en la impugnaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela manifiesta que existe sentencia ejecutoriada del tribunal de Barranquilla, que impide, de conformidad con el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que el acto se pueda revocar con posterioridad a \u00e9sta y que por lo tanto acudir a la v\u00eda de la revocatoria directa ser\u00eda como revivir los t\u00e9rminos para accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima, no existe otro mecanismo m\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela para reclamar los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, la Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que es facultativo del Director de la Instituci\u00f3n policial el mantener o no en servicio activo al personal cuyos organismos m\u00e9dicos hayan conceptuado sobre su reubicaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 59 del Decreto 1791 de 2000. Para la Polic\u00eda Nacional esa facultad es una sugerencia, una recomendaci\u00f3n que pod\u00eda o no ser acogida por la Entidad. En el caso del se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez, la Instituci\u00f3n no atendi\u00f3 esa recomendaci\u00f3n porque de conformidad con el examen m\u00e9dico legal el se\u00f1or no es apto para el servicio. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto es necesario poner de presente que aunque ya existi\u00f3 un fallo por parte del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico respecto de la legalidad de la Resoluci\u00f3n 02304 del 27 de junio de 2001 que retir\u00f3 al se\u00f1or De Moya del servicio de la Polic\u00eda, ese an\u00e1lisis se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000. La inexequibilidad se declar\u00f3 el 12 de abril de 2005 por la sentencia C-381\/05 y por lo tanto, a partir de ese momento, el fundamento jur\u00eddico que dio origen a la mencionada Resoluci\u00f3n sali\u00f3 del \u00e1mbito jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la Sala es importante aclarar que una sentencia que verse sobre la legalidad de una acto administrativo no impide que, en el futuro, el funcionario que lo expidi\u00f3, o su superior jer\u00e1rquico, \u00a0pueda revocarlo por sobrevenir hechos que en el momento del examen judicial no exist\u00edan o desaparecer las normas sobre las cuales se fundaba, como en este caso en concreto, en donde sobrevino una declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que le dio sustento al acto que dio origen al retiro del servicio del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta, igualmente, que para el caso espec\u00edfico del se\u00f1or De Moya, el acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 ejecutoriado. Sin embargo, el accionante puede acudir nuevamente a la Administraci\u00f3n, para que con fundamento en la inconstitucionalidad sobreviniente analice nuevamente su situaci\u00f3n particular y se expida un nuevo acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala resulta claro que la existencia de un fallo de legalidad de un acto administrativo no implica que, hacia el futuro, las normas que le dieron sustento no puedan ser declaradas inconstitucionales, como ocurri\u00f3 en el caso que afecta al se\u00f1or De Moya. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la reciente jurisprudencia de tutela6 -enunciada en el numeral 5 de esta providencia-, no podr\u00e1 la administraci\u00f3n pretender dar aplicaci\u00f3n a un acto que se ha visto incurso \u00a0en el fen\u00f3meno del decaimiento de los actos administrativos porque su conducta se tornar\u00eda en una evidente v\u00eda de hecho. Es as\u00ed como en el caso particular, el acto que declar\u00f3 el retiro se torna inoponible y los funcionarios administrativos no podr\u00e1n, en consecuencia, pretender dar cumplimiento al acto de retiro del se\u00f1or De Moya so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estima que el se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez cuenta con otro mecanismo id\u00f3neo para que se solucione su controversia sin necesidad de acudir al mecanismo de la tutela, pues como qued\u00f3 claro, en el numeral primero de esta providencia, este mecanismo s\u00f3lo opera de manera excepcional cuando no se tienen otros mecanismos de defensa id\u00f3neos y \u00e9ste no es el caso en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El actor entonces, deber\u00e1 acudir a la administraci\u00f3n con el fin de que analice nuevamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz de la Sentencia de Constitucionalidad \u00a0C-381\/05. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inmediatez, que se estudi\u00f3 en el numeral 4 de esta providencia, es claro que en este sentido la tutela resulta procedente, puesto que el actor accion\u00f3 de manera oportuna una vez conocido el fallo de inconstitucionalidad de la norma que motiv\u00f3 el acto administrativo que lo retir\u00f3 del servicio de la Polic\u00eda. Sin embargo, como la inmediatez no es el \u00fanico requisito para que la tutela sea procedente, sino que se examina tambi\u00e9n la subsidiariedad de esta acci\u00f3n, entre otras cosas, la Sala encuentra que no se han agotado los mecanismos ordinarios tendientes a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos que presuntamente se han vulnerado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 18 de julio de 2005 que confirm\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Atl\u00e1ntico, Sala Civil, que \u00a0a su vez NEG\u00d3 el amparo del derecho al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la igualdad del se\u00f1or Franklin De Moya Fern\u00e1ndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Respecto del car\u00e1cter subsidiario que tiene la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, \u00a0las siguientes sentencias de esta Corporaci\u00f3n: T-469\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-585\/02 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-252 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe aclararse que aunque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su car\u00e1cter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Este ejemplo coincide precisamente con una de las causales que de manera taxativa, enumera el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u201c2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 De conformidad con la jurisprudencia expedida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado del 1 de febrero de 2001, en el momento que ocurre el decaimiento de un acto Administrativo y \u00e9ste se hace oponible a el o los destinatarios a quien va dirigido, no es procedente acudir a la jurisdicci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad pues \u00e9sta \u201c\u00fanicamente esta instituida para que se pronuncie sobre la legalidad de un acto administrativo, mas no para declarar si respecto del mismo se \u00a0produjo o no la perdida de fuerza ejecutoria porque la ocurrencia de este fen\u00f3meno no convierte al acto en anulable\u201d\u2026\u201c el decaimiento del acto administrativo \u00a0por haber ocurrido nulidad o inexequibilidad de las normas que le sirven como sustento no es obst\u00e1culo para que se declare su nulidad cuando se ha incurrido \u00a0en violaci\u00f3n de normas de derecho superior desde su nacimiento hasta antes de su decaimiento\u201d. Expediente No. 11001-03-24-000-2000-6062-01 (6062) C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-702 de 2005 M.P Clara In\u00e9s Vargas, a prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los viudos \u00a0de pensionados que hicieron parte de las fuerzas militares y \u00a0hubiesen iniciado una nueva vida marital antes de 1991, se determin\u00f3 que el acto administrativo que suspendi\u00f3 el pago de \u00e9sta perdi\u00f3 fuerza ejecutoria con la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas que lo sustentaban, en consecuencia, la administraci\u00f3n no podr\u00eda continuar otorg\u00e1ndole efectos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6Expresamente las Sentencia T-702 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas, expuso lo siguiente: \u201c(\u2026) la insistencia de la autoridad p\u00fablica en darle plenos efectos a un acto administrativo, y que por efectos del decaimiento ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma legal que le serv\u00eda de fundamento pierde fuerza ejecutoria, constituye una v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1143\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Idoneidad de los recursos que la hacen improcedente \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de tutela \u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Inconstitucionalidad sobreviniente\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Existencia\/ACTO ADMINISTRATIVO-Eficacia \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-P\u00e9rdida de fuerza ejecutoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12012","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12012","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12012"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12012\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12012"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12012"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12012"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}