{"id":12013,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1144-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1144-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1144-05\/","title":{"rendered":"T-1144-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1144\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Autoridades deben establecer la relaci\u00f3n del solicitante con los acontecimientos no la veracidad del hecho del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico y la estimaci\u00f3n de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las v\u00edctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden p\u00fablico, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia una investigaci\u00f3n sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relaci\u00f3n del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protecci\u00f3n. Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-No genera situaciones de desplazamiento o de permanencia \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n sostenida por los afectados, a que alude el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciaci\u00f3n a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relaci\u00f3n de seguimiento y acompa\u00f1amiento permanente, dirigida a contrarrestar el fen\u00f3meno mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas m\u00ednimas, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Situaci\u00f3n de hecho \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS-Autoridades deben ajustar su conducta a lo previsto en la Constituci\u00f3n y a los principios rectores del desplazamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Desplazados internos \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Dificultad en la prueba de la causa \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Indicios como elemento probatorio \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Frente a declaraciones contradictorias del desplazado debe primar su condici\u00f3n social \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, ha cuestionado la actitud de negar la inclusi\u00f3n en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situaci\u00f3n familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de los aludidos, como tampoco la proyecci\u00f3n de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-La Red de Solidaridad Social se niega a registrar al accionante y a su familia porque su situaci\u00f3n no constituye desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1150785 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y Marinelda Ortiz P\u00e9rez contra la Red de Solidaridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y Marinelda Ortiz P\u00e9rez, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz, contra la Red de Solidaridad Social \u2013 Unidad Territorial de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y la se\u00f1ora Marinelda Ortiz P\u00e9rez instauraron acci\u00f3n de tutela, el 21 de enero de 2005, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de su menor hijo Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz contra la Red de Solidaridad Social &#8211; Unidad Territorial Norte de Santander, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la vida, la libertad, la educaci\u00f3n, la salud, la recreaci\u00f3n, la familia, el trabajo, la organizaci\u00f3n, el libre tr\u00e1nsito o locomoci\u00f3n, la libertad de pensamiento e informaci\u00f3n, etc., lo que trae como consecuencia la imposici\u00f3n de una vida en condiciones de indignidad\u201d, con fundamento en los hechos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifiestan que son de procedencia campesina; que el 9 de enero de 2002 tuvieron que abandonar sus enseres, vivienda y cuanto ten\u00edan dada la agudizaci\u00f3n del conflicto armado en el Corregimiento de El Aserrio del municipio de Teorema en el Norte de Santander, desplaz\u00e1ndose hacia Oca\u00f1a. Afirman que dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afrontaban en Oca\u00f1a y luego de que los paramilitares asesinaran al se\u00f1or Dios Hel\u00ed Ortiz P\u00e9rez (cu\u00f1ado del demandante y hermano de la demandante) y a otras cuatro personas, se vieron obligados a irse y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tib\u00fa donde el demandante afirma que pudo trabajar por un a\u00f1o sin dificultades \u201chasta que las plomaceras (SIC) eran cada vez m\u00e1s mayores\u201d, por lo que el 12 de julio de 2003 retornaron nuevamente a Oca\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el demandante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a, el 15 de julio de 2003, para que \u00e9l y su familia fueran reconocidos como desplazados ante la Red de Solidaridad Social y de esta forma los inscribieran en el Sistema \u00danico de Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada, para recibir los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que lograron afiliarse a la Asociaci\u00f3n de Desplazados de la Provincia de Oca\u00f1a -ASODEPO- y que su representante legal le anunci\u00f3 que deb\u00eda ir a la personer\u00eda municipal a recoger una carta que le hab\u00eda llegado de la \u201cRed de C\u00facuta\u201d, pero que en esa carta no le manifestaban nada y que adem\u00e1s se le perdi\u00f3 en uno de los ya acostumbrados trasteos a los que se ven obligados por la falta de recursos para responder por el arriendo y los servicios, en los sitios en los que logran ubicarse temporalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en una oportunidad el Presidente de ASODEPO llam\u00f3 a la \u201cRed de C\u00facuta\u201d para que les mandara la carta de desplazados porque el hijo del actor sufre de constantes diarreas y fiebres altas y fue a trav\u00e9s de ese funcionario como se enteraron que mediante la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003 no hab\u00edan sido inscritos en el Registro Nacional de Desplazados, aduciendo que los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante asegura que esa decisi\u00f3n fue notificada por edicto y que no se le dio la posibilidad de interponer los recursos de ley, todo lo cual estima injusto, desfasado de la realidad social e incomprensible con su realidad y, por supuesto, con la consecuente afectaci\u00f3n en su aspecto humano. Informa que no entiende por qu\u00e9 no fue aceptado su desplazamiento, que es de toda su familia, si su se\u00f1ora esposa, la demandante, s\u00ed fue aceptada en la declaraci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Rosa Amelia P\u00e9rez de Ortiz, madre de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se refieren en su escrito a las condiciones en las que se da el fen\u00f3meno del desplazamiento en general en el pa\u00eds y estiman que tanto ellos como los dem\u00e1s afectados no son responsables de los enfrentamientos armados que lo sacuden; al contrario, son las v\u00edctimas del conflicto armado y consideran que tienen derecho a que se les otorguen los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 (Art. 32) y dem\u00e1s normas concordantes1. \u00a0<\/p>\n<p>El actor aclara, sobre su situaci\u00f3n y condiciones en que se desplaz\u00f3 con su familia, que recibieron amenazas e intimidaci\u00f3n directas y que los enfrentamientos eran cada vez m\u00e1s intensos y cercanos, lo que volvi\u00f3 insostenible la situaci\u00f3n de vivir en su residencia inicial, de manera que vino el desplazamiento forzado en dos ocasiones a Oca\u00f1a, por lo que manifest\u00f3 que se ve\u201cen la apremiante necesidad de relatar [su] historia y una vez le\u00edda [por el juez de tutela solicita] que esta informaci\u00f3n o relato de [su] situaci\u00f3n que [padecieron y est\u00e1n] padeciendo como consecuencia del conflicto armado sea de estricta reserva\u201d. Relat\u00f3 entonces con m\u00e1s detalle su experiencia para insistir en que \u00e9l y su familia son personas atacadas por la violencia y desplazadas por su causa -Negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante solicita que se revoque la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Desplazados a \u00e9l y a su familia, y que les sea reconocida \u00a0su condici\u00f3n de desplazados haciendo el respectivo registro para que se les garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta quien, mediante Auto del 27 de enero de 2005, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 realizar las notificaciones del caso y solicit\u00f3 el informe correspondiente a la entidad accionada, as\u00ed como los actos administrativos proferidos que acreditaran los tr\u00e1mites que se hab\u00edan adelantado sobre la solicitud de los demandantes. Igualmente, solicit\u00f3 a la entidad accionada que informara i.) los motivos por los que no registr\u00f3 a los demandantes y a su menor hijo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; ii.) si la Resoluci\u00f3n fue emitida mediante acto administrativo, si se corri\u00f3 t\u00e9rmino del mismo y si los accionantes interpusieron recurso alguno en contra de ese acto y, finalmente, iii.) indicara las normas que se aplicaron para resolver el asunto en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada, mediante escrito del 4 de febrero de 2005, contest\u00f3 la demanda y anex\u00f3 los documentos solicitados. Sin embargo, el a quo advirti\u00f3 una nulidad por falta de competencia, dada la naturaleza jur\u00eddica de la accionada, y la decret\u00f3, mediante Auto del 7 de febrero de 2005, ordenando remitir lo actuado a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante Auto del 15 de febrero de 2005, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y orden\u00f3 realizar las notificaciones de ley; solicit\u00f3 a la accionada enviar un informe y remitir las diligencias relativas a la notificaci\u00f3n a los actores del acto mediante el cual se neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada remiti\u00f3 la misma respuesta que hab\u00eda dado al Juzgado, en un escrito con anexos, y fue recibida en el Tribunal el 21 de febrero de 2005. La Sala Civil-Familia del Tribunal, mediante sentencia del 24 de febrero de 2005, deneg\u00f3 la tutela consider\u00e1ndola improcedente. La demandante apel\u00f3 el fallo, mediante escrito del 3 de marzo de 2005 y mediante Auto del 8 de marzo de 2005 el Tribunal acept\u00f3 el recurso, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante Auto del 25 de abril de 2005, admiti\u00f3 la demanda \u00a0y orden\u00f3 realizar las notificaciones correspondientes y solicit\u00f3 a la entidad accionada un informe sobre los fundamentos normativos para adoptar la decisi\u00f3n que tom\u00f3 respecto de la solicitud de los demandantes en la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003, as\u00ed como que remitiera copia de las diligencias relativas a la notificaci\u00f3n a los demandantes de ese acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Red de Solidaridad Social de Bogot\u00e1, mediante escrito recibido el 2 de mayo de 2005, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, como quiera que, a su juicio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes ni de su menor hijo. Lo anterior, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, indica que uno de los casos en los cuales no se efect\u00faa la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado mediante su declaraci\u00f3n es \u201ccuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997\u201d\u00b8 de conformidad con lo establecido en el Decreto 2569 de 2000 y en la Ley 387 de 1997. De manera que s\u00f3lo ser\u00e1n destinatarios de los beneficios que otorgan esa ley y sus decretos reglamentarios las personas y hogares que hubiesen obtenido la condici\u00f3n de desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en cuanto al caso en estudio, se\u00f1ala que el actor rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n juramentada conforme al art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997; que el Comit\u00e9 de Valoraci\u00f3n de la Unidad Territorial de Norte de Santander \u201cVALOR\u00d3\u201d esa declaraci\u00f3n y estableci\u00f3 que \u00e9l no se encuentra dentro de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, concordante con el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000, \u201cpues los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir no qued\u00f3 consignada de manera expl\u00edcita la existencia de una amenaza directa en su contra\u201d. -Negrilla y subrayas originales- \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que de la declaraci\u00f3n del demandante se deduce que \u00e9l se refiere de manera generalizada a grupos armados al margen de la ley que operan en la regi\u00f3n de la cual se desplaz\u00f3 y que se encuentran en enfrentamiento \u201csituaci\u00f3n esta (SIC) que afecta sin lugar a dudas a toda la naci\u00f3n colombiana\u201d, pero de ninguna parte de la declaraci\u00f3n se pueda deducir o inferir que los motivos o causas de su desplazamiento hayan tenido origen en el conflicto armado interno, pues no hubo amenaza, ni mucho menos directa, contra su vida e integridad f\u00edsica y, en consecuencia, el se\u00f1or Albarrac\u00edn no es desplazado \u201cpor cuanto no re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, para que se le reconozca tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace un recuento del relato del demandante sobre los lugares y fechas en que ha transcurrido su \u201cdesplazamiento\u201d, as\u00ed como de su inquietud sobre por qu\u00e9 su se\u00f1ora esposa s\u00ed fue aceptada en la declaraci\u00f3n que hizo la madre de ella y, en cambio, su desplazamiento no fue aceptado, si se trataba de su hogar, del cual forma parte ella. Sobre el particular, la funcionaria informa que ello es as\u00ed porque la se\u00f1ora madre la incluy\u00f3 en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3, el 21 de abril de 2003, como si efectivamente se hubiera desplazado con su n\u00facleo familiar. Sin embargo, indica que supuestamente, para esa fecha, de acuerdo con los hechos relatados por el demandante, su esposa deb\u00eda estar con \u00e9l en la vereda La Cristalina en el municipio de Tib\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la notificaci\u00f3n a los demandantes de la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003, informa que se llev\u00f3 a cabo no por edicto, sino personalmente, el 28 de octubre del mismo a\u00f1o, cuando el demandante se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a, como se le solicit\u00f3 hacerlo en la \u201ccarta\u201d que \u00e9l recibi\u00f3 y que manifiesta haber perdido en un trasteo, previa comisi\u00f3n que le fue encargada por la Delegada de la Unidad Territorial de Norte de Santander de la Red de Solidaridad, al titular de esa Personer\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, repite, el demandante s\u00ed fue notificado personalmente del contenido de la Resoluci\u00f3n y aunque se le indic\u00f3, en el mismo documento, que pod\u00eda interponer recurso de reposici\u00f3n, no lo hizo, quedando ejecutoriado el acto administrativo y, por lo tanto, agotada la v\u00eda gubernativa, el 4 de noviembre de 2003. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u201cno es de recibo que se traslade la responsabilidad que tienen los administrados respecto de ciertas obligaciones como la es en el caso concreto de estar pendientes de las acciones que instauren ya sea ante la v\u00eda administrativa o en la jurisdiccional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que no es funci\u00f3n de la Red de Solidaridad Social incluir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u201ca la Poblaci\u00f3n vulnerable sino a aqu\u00e9llas (SIC) que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio\u201d, lo cual tiene \u00fanica y exclusivamente su causa en la violencia o en el conflicto armado interno del pa\u00eds (Ley 387 de 1997, Art. 1\u00ba) y aunque son muchas las personas que dejan todo y se van a las grandes ciudades en busca de oportunidades, encontr\u00e1ndose en una grave situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, no todos son v\u00edctimas de la violencia. -Subraya original- \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, con fundamento en la sentencia T-243 de 2003 de la Corte Constitucional, que trae en cita, concluye que la tutela en el caso en estudio es improcedente, como quiera que, de un lado, no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, de otro lado, existen otros medios de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto por el cual no se inscribi\u00f3 al demandante en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada; medios que se dejaron de utilizar por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del menor Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz, NUIP N300257114. (Fl. No. 1, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y del carn\u00e9 del SISBEN -Nivel I, 36 puntos-. (Fl. 2, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Dios Hel\u00ed Ortiz Quintero, quien muri\u00f3 el 15 de abril de 2002. (Fl. 3, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marinelda Ortiz P\u00e9rez. (Fl. 4, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por la se\u00f1ora Marinelda Ortiz, dirigida al Personero Municipal de Oca\u00f1a, el 21 de marzo de 2003, en la que denuncia las p\u00e9rdidas de que fueron v\u00edctima ella y su familia por el desplazamiento de su vivienda de habitaci\u00f3n y, por lo tanto, solicita se adelanten las acciones necesarias ante las autoridades competentes para obtener la reparaci\u00f3n de todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos. (Fl. 5, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una contrase\u00f1a de solicitud de duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Marinelda Ortiz P\u00e9rez. (Fl. 6, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un contrato de promesa de compraventa y venta de una casa, realizada el 17 de marzo de 2000, en Teorama, Norte de Santander, ante la inspecci\u00f3n de polici\u00e1 de ese municipio, donde el se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda aparece como comprador. Esta es la vivienda que debieron abandonar los demandantes (Fl. 8, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportadas por la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la notificaci\u00f3n personal realizada en la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a, por comisi\u00f3n de la Delegada de la Unidad Territorial del Departamento de Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, al demandante, Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda, el 28 de octubre de 2003, del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003. (Fls. 24, 86 y 127, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato \u00fanico de declaraci\u00f3n (del Ministerio P\u00fablico) firmado por la se\u00f1ora Rosa Amelia P\u00e9rez de Ortiz (madre de la demandante), el 21 de abril de 2003, ante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a, en el que informa que lleg\u00f3 de Aserr\u00edo el 10 de enero de 2002, donde residi\u00f3 por 15 a\u00f1os, hasta el 9 de enero de 2002 cuando se moviliz\u00f3 con otras 5 personas, entre ellas, su hija Marinelda Ortiz P\u00e9rez, demandante dentro de este proceso de tutela. (Fls. 25 a 28; 87 a 89 y 128 a 130, cuaderno No. 1) Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente2: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente qu\u00e9 grupo o grupos al margen de la ley se encuentran en la zona de su expulsi\u00f3n?.- Las autodefensas y la guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- Es de los grupos armados. Haga una descripci\u00f3n de la zona donde usted menciona se origin\u00f3 su desplazamiento.- Es una carretera que baja, hay un pueblito que es El Aserr\u00edo y de ah\u00ed est\u00e1 la XXXX, la bonbona (SIC) y es monta\u00f1a toda la zona. Qu\u00e9 otros familiares de su entorno se vieron obligados a salir de la zona donde se origin\u00f3 su desplazamiento.- Del caser\u00edo sali\u00f3 toda la gente o sea todos los familiares. Qu\u00e9 personas de su n\u00facleo familiar nacieron en el lugar de su desplazamiento?.- Ninguno naci\u00f3 en El Aserr\u00edo. Diga qui\u00e9n es el jefe del hogar, tiempo de convivencia y actividad laboral permanente.- Miguel \u00c1ngel Ortiz O., tengo 30 a\u00f1os de convivir con \u00e9l, \u00e9l ahora no est\u00e1 haciendo nada, era agricultor pero \u00e9l no viene porque no sabe firmar ni sabe nada. Diga qu\u00e9 bienes inmuebles dej\u00f3 abandonados como producto de su desplazamiento.- Los bienes que anexo a la presente declaraci\u00f3n. Hac\u00eda parte usted de la acci\u00f3n comunal?.- S\u00ed, era miembro de la acci\u00f3n comunal pero no ten\u00eda ning\u00fan cargo. Existe puesto de Salud?.- S\u00ed, no s\u00e9 c\u00f3mo se nombra. D\u00f3nde compraba los v\u00edveres y con qu\u00e9 frecuencia?.- Ah\u00ed mismo en El Aserr\u00edo donde un tal V\u00edctor, cada quince d\u00edas, a veces semanal. Nombre el centro educativo donde estudiaban sus hijos.-Escuela rural El Aserr\u00edo. D\u00e9 el nombre del corregidor.-\u00a0 No s\u00e9 el nombre del corregidor. Existe parroquia en la zona que abandon\u00f3?.- S\u00ed, el p\u00e1rroco no recuerdo el nombre. S\u00edrvase decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaraci\u00f3n.-\u00a0 No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0489 del 19 de junio de 2000, del Director General de la Red de Solidaridad Social \u201cpor la cual se delegan facultades de contratar, comprometer y ordenar el gasto y otras funciones y se derogan unos administrativos (SIC)\u201d. (Fls. 28 a 30; 90 a 92 y 131 a 133, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0083 del 5 de febrero de 2002, del Director General de la Red de Solidaridad Social, \u201cpor la cual se hace un nombramiento\u201d, el de la doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, en el cargo de Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica. (Fl. 31 y 134, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003, de la Coordinadora de la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, \u201cpor la cual se decide sobre una solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada\u201d, la del demandante y en ella se considera que \u201cuna vez valorada la declaraci\u00f3n rendida (&#8230;) de la misma puede inferirse no se encuentra en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, concordante con el Art\u00edculo 11 del Decreto 2569 del 12 de diciembre de 2000, por la causal definida en el formato de valoraci\u00f3n \u00a0que reza: \u201cLos hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento\u201d y, en consecuencia, resuelve: \u201c1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO INSCRIBIR en el registro a la se\u00f1or(a) LUIS ANTONIO ALBARRACIN GARCIA identificado (a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 5\u2019431.217, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n. 2. Contra el presente acto procede el recurso de reposici\u00f3n ante el mismo funcionario que lo profiri\u00f3 , el cual debe interponerse durante los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del mismo.\u201d. (Fls. 32, 80 y 121, cuaderno No. 1) -negrilla original- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato \u00fanico de declaraci\u00f3n (del Ministerio P\u00fablico) firmado por el se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda (demandante dentro del proceso de tutela), el 15 de julio de 2003, ante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a. (Fls. 33 a 35; 81 a 83 y 122 a 124, cuaderno No. 1). En esa declaraci\u00f3n (rendida, seg\u00fan dice el formato, de conformidad con los art\u00edculos 282, 283 y 284 CPP) el demandante indica que vive en uni\u00f3n libre, tiene 42 a\u00f1os de edad, es agricultor y su m\u00e1ximo nivel de escolaridad es 1\u00ba de primaria; que lleg\u00f3 a Oca\u00f1a el 12 de julio de 2003 desde Tib\u00fa donde residi\u00f3 por 3 a\u00f1os hasta el 6 de julio de 2003, con su esposa, Marinelda Ortiz P\u00e9rez, de 24 a\u00f1os de edad , tambi\u00e9n demandante dentro del proceso de tutela, y el hijo de los dos, Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz, de un a\u00f1o de edad. Sobre los hechos que dieron lugar al desplazamiento, con circunstancias de modo tiempo y lugar informa lo siguiente3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente qu\u00e9 grupo o grupos al margen de la ley se encuentra en la zona de su expulsi\u00f3n.- Autodefensas y guerrilla. Describa la clase de conflicto armado en la zona que usted menciona proviene.- All\u00e1 hay una pelea entre ellos que uno no sabe por qu\u00e9 pelean. Haga una descripci\u00f3n de la zona que usted menciona proviene.- Es una vereda que queda de Tib\u00fa para all\u00e1; queda una finca de ganado donde se orde\u00f1a, el clima es caliente, es terreno de monta\u00f1a y plano, se cultiva, arroz, queda de Tib\u00fa a 1 hora de a pie, no existe carretera es camino de herradura. Que otras familias de su entorno se vieron obligadas a salir de la zona por las mismas circunstancias.- Salieron varias familias de la zona, pero no se los apellidos porque a la gente no les gusta dar los nombres por la misma violencia. Cu\u00e1les fueron los motivos espec\u00edficos que dieron origen a su desplazamiento.- Yo sal\u00ed porque hab\u00eda enfrentamientos en la zona y yo a\u00f1os antes hab\u00eda salido del Aserr\u00edo, sal\u00ed para C\u00facuta y luego me vine para Oca\u00f1a. Los hechos en la vereda sucedieron desde la semana pasada, estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una finca llamada Santa Rosa mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince d\u00edas y como el domingo pasado llegaron salimos de la zona. Diga qu\u00e9 bienes inmuebles dej\u00f3 abandonados como producto de su desplazamiento.- En el Aserr\u00edo perd\u00ed todo lo de la casa y la casa y en la vereda donde estaba trabajando \u00faltimamente dej\u00e9 la cama y los chiros, porque por all\u00e1 no se puede tener nada porque no sabe uno a qu\u00e9 horas le toca salir, y un cultivo de arroz el ganado era del due\u00f1o de la finca.\u00a0 Hac\u00eda parte de la Acci\u00f3n Comunal?.- No, hac\u00eda parte era en el Aserr\u00edo. Existe puesto de salud?.- S\u00ed, nos tocaba ir a Tib\u00fa cuando necesit\u00e1bamos de un m\u00e9dico. D\u00f3nde compraba los v\u00edveres?.- En Tib\u00fa cada 15 d\u00edas. S\u00edrvase decir a este despacho si desea aclarar, omitir o agregar a la presente declaraci\u00f3n.- No.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento sin firma, No. DNA-2714, cuyo encabezado se refiere a la Unidad Territorial del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, dirigido a la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a, con fecha 22 de septiembre de 2003, en el que se hace una remisi\u00f3n del Despacho comisorio No. 57 del 19 de septiembre del mismo a\u00f1o, con el fin de que se surtan las notificaciones personales o por edicto, de unas Resoluciones de no inclusi\u00f3n en el Sistema de Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la violencia, entre otras personas, al demandante del proceso de tutela, se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda. (Fls. 36, 84 y 125, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto Comisorio No. 57, del 19 de septiembre de 2003, en el que se comisiona a la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a para efectuar la notificaci\u00f3n personal y\/o por edicto a algunas personas, entre ellas, al demandante de esta tutela, se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda. (Fls. 37, 85 y 126, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5598 del 18 de marzo de 2004, \u201cpor la cual se modifica el literal C) y adiciona el art\u00edculo segundo de la Resoluci\u00f3n 489 del 19 de junio de 2000\u201d, del Director General (E) de la Red de Solidaridad Social. (Fls. 93 a 95, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, mediante providencia del 12 de mayo de 2005, deniega la tutela impetrada al estimar que \u201cde entrada\u201d ha de descartarse la argumentaci\u00f3n de la parte demandante, al observar el contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, pues confrontado con la Resoluci\u00f3n 1812 del 27 de agosto de 2003, \u201cno ofrece duda a esta juzgadora que la misma fue emitida con base al (SIC) estudio de la documentaci\u00f3n aportada por el querellante a su solicitud de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita un aparte de la sentencia SU-429 de 1998 de la Corte Constitucional, para referirse a la v\u00eda de hecho en Resoluci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo y concluye que \u201cno se ha incurrido en violaci\u00f3n flagrante u ostensible del ordenamiento y uso de las facultades conferidas por la Ley 387 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a su juicio, de la lectura del contenido de la resoluci\u00f3n cuestionada, se observa una \u201cinterpretaci\u00f3n razonada y razonable, seria y suficiente desde el punto de vista legal del motivo determinante para que el delgado de la red (SIC) de solidaridad (SIC) Social sustentara su resoluci\u00f3n, y m\u00e1xime si tenemos en cuenta que el actor cont\u00f3 con la oportunidad valiosa de recurrir dicha resoluci\u00f3n\u201d, pues se le notific\u00f3 personalmente, aunque no interpuso recurso alguno, con lo cual queda claro que no agot\u00f3 los mecanismos que ten\u00eda para cuestionar la resoluci\u00f3n y debatir su inconformismo dentro del respectivo proceso y no hacerlo ahora por medio de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante apela la anterior decisi\u00f3n manifestando que desconoce las razones por las que no se accede a su solicitud. Informa que s\u00f3lo ella apela el fallo porque su esposo se encuentra en la zona del Catatumbo, donde el conflicto es delicado, pero est\u00e1 tratando de ganarse la vida, pues su labor es eminentemente agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante providencia del quince (15) de junio de 2005, confirma el fallo del a quo, considerando que \u201ca simple vista se observa la falta total de motivaci\u00f3n respecto a lo que se decide [en la Resoluci\u00f3n 1812 de 2003], con lo que podr\u00eda decirse que se vulner\u00f3 el derecho de defensa de la parte interesada y proponente de la tutela, pero, al Juez constitucional le est\u00e1 vedado adentrarse en las funciones administrativas, siendo esa resoluci\u00f3n un acto de tal naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que se puede instaurar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u201cpara evitar mayores perjuicios en casos como el que nos ocupa, con la obligaci\u00f3n posterior de adelantar la acci\u00f3n administrativa correspondiente\u201d, pero en este caso es improcedente pues \u201cla parte interesada debe proponerla acorde con el sistema legal que nos rige\u201d, ya que el Estado garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales pero \u201csujetos a unos procedimientos previamente establecidos para garantizar la igualdad de las partes en contienda\u201d, todo lo cual no fue realizado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, al existir otro medio de defensa que no se utiliz\u00f3 y que se deb\u00eda haber formulado la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se declara la improcedencia del mecanismo subsidiario y, en consecuencia, \u201cpor sustracci\u00f3n de materia se hace innecesario estudiar los derechos invocados como violados y los que eventualmente se tipifiquen\u201d. Agrega que es claro que la parte actora tiene la opci\u00f3n de acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contenciosog, que es la competente para dirimir definitivamente el conflicto sobre la legalidad de la Resoluci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que al hablar del perjuicio irremediable se debe entender que \u00e9ste recae sobre la persona en s\u00ed, sobre su dignidad como ser humano \u201cy no que se mire un aspecto econ\u00f3mico\u201d; se refiere a los elementos necesarios para que se configure el perjuicio y que permitir\u00edan acudir a la acci\u00f3n de tutela pero para invocarse como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia fue impugnada por la demandante, mediante escrito del 21 de junio de 2005, comoquiera que en el numeral tercero de su parte resolutiva se dio la opci\u00f3n de hacerlo. Sin embargo, mediante Auto del 23 de junio de 2005, el magistrado ponente, doctor Guillermo Ram\u00edrez Due\u00f1as, declara improcedente el recurso, pues ya se hab\u00eda surtido en esa instancia y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto del veintinueve (29) de julio del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Corte revisar si las decisiones de los jueces de instancia que denegaron al demandante la protecci\u00f3n invocada, son acordes con la jurisprudencia que esta Corporaci\u00f3n ha erigido en relaci\u00f3n con las personas que pertenecen a la poblaci\u00f3n desplazada. As\u00ed pues, se verificar\u00e1 si se ha vulnerado o amenazado alg\u00fan derecho fundamental del demandante y de su familia, quienes recibieron la negativa de la entidad accionada tras su solicitud de ser incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Para resolver el asunto, se reiterar\u00e1 de antemano la jurisprudencia sobre la funci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales, porque la Red de Solidaridad Social, mediante la Unidad Territorial de Norte de Santander se niega a inscribirlo en el Registro Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada, al considerar que los hechos narrados corresponden a situaciones diferentes de las del desplazamiento. Adem\u00e1s, aunque ten\u00eda los recursos para controvertir la decisi\u00f3n, no los utiliz\u00f3 y el acto administrativo qued\u00f3 en firme, de manera que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para demandar el acto cuestionado por esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de manera que la pretensi\u00f3n del actor relativa a que se modifique el acto mediante el cual la Administraci\u00f3n, representada por el Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social en el Departamento de Norte de Santander, le neg\u00f3 su solicitud de inscripci\u00f3n ser\u00eda en principio improcedente, porque corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1an funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado (C.P., Art. 86 y C.C.A., Art. 82). \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el actor bien puede promover i.) una acci\u00f3n tendiente a que se declare la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1812 del 27 de agosto de 2003 y se ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica reparar los da\u00f1os que se le causan por no incluirlo en el Registro Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada o ii.) un proceso para que se establezca su derecho a la indemnizaci\u00f3n, simplemente (C.C.A., Art. 87). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la improcedencia del amparo constitucional se apreciar\u00e1 en concreto, de modo que atendiendo a las circunstancias que el se\u00f1or Albarrac\u00edn Garc\u00eda afronta puede decirse que \u00e9ste no cuenta sino con la acci\u00f3n de tutela para acceder a la ayuda a que tiene derecho la poblaci\u00f3n que soporta desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como se ver\u00e1, por el solo hecho de su situaci\u00f3n, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atenci\u00f3n del Estado, sin soportar cargas adicionales a la informaci\u00f3n de su propia situaci\u00f3n, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resoluci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reciente sentencia T-882 de 20055, esta Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre la funci\u00f3n del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, la cual se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso sujeto a examen. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de facilitar las labores estatales de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado6, correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n y atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n civil afectada, en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n, la Ley 387 de 19977 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, previ\u00f3 la creaci\u00f3n de una Red de Informaci\u00f3n sobre el fen\u00f3meno y dispuso que los afectados emitir\u00edan una declaraci\u00f3n que una vez evaluada por las autoridades del Sistema les permitir\u00eda acceder a los beneficios de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa ley, el Decreto 2569 de 20008 asign\u00f3 la conformaci\u00f3n del Registro \u00danico sobre la Poblaci\u00f3n Desplazada9 a la Red de Solidaridad Social y la facult\u00f3 para no inscribir en dicho Registro i.) a quienes falten a la verdad en su declaraci\u00f3n; ii.) a aquellos cuyas afirmaciones no permitan concluir sobre el desplazamiento y iii.) por hechos ocurridos con m\u00e1s de un a\u00f1o de antelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta Corte, en sentencia T-563 de 200510, sobre el procedimiento que deben seguir quienes solicitan ser inscritos en el Registro \u00danico de Desplazamiento Forzado y sobre el contenido de las declaraciones que los mismos deben emitir, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona desplazada debe rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a su desplazamiento ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, las personar\u00edas distritales o municipales, o cualquier despacho judicial. Dicha declaraci\u00f3n debe presentarse dentro del a\u00f1o siguiente a la ocurrencia de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez una de las anteriores autoridades recibe la declaraci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n, debe remitirla de inmediato a la Red de Solidaridad Social o a una de sus unidades territoriales, con el objeto de que se efect\u00fae su estudio con miras al registro del solicitante. El incumplimiento de este deber acarrea responsabilidad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del momento en que la autoridad autorizada para la inscripci\u00f3n recibe la declaraci\u00f3n del desplazado, \u00e9sta tiene 15 d\u00edas h\u00e1biles para valorarla junto con otros datos y pruebas que tenga en su poder sobre los hechos se\u00f1alados por aqu\u00e9l como causantes del desplazamiento. Una vez realizado este estudio, debe informar al peticionario si su inclusi\u00f3n en el RUPD fue aceptada, o las razones por las cuales fue rechazada. El acto administrativo que niega el registro debe notificarse y contra \u00e9l proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2569 de 2000, la declaraci\u00f3n que deben rendir los desplazados sobre los hechos que originaron su hu\u00edda debe contener la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y circunstancias que han determinado en el declarante la condici\u00f3n de desplazado. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lugar del cual se ha visto impelido a desplazarse. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Actividad econ\u00f3mica que realizaba y bienes y recursos patrimoniales que pose\u00eda antes del desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones para escoger el lugar actual de asentamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, a partir de un fen\u00f3meno migratorio interno en situaciones de conflicto, claramente determinado y particularmente definido por los Principios Rectores de la ONU sobre Desplazamientos Internos y el art\u00edculo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 194911, establecen las pautas para que las autoridades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, previo conocimiento de las situaciones particulares de desplazamiento, eval\u00faen los requerimientos espec\u00edficos de alojamiento, salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y trabajo de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia ha considerado que la declaraci\u00f3n sostenida por los afectados12, a que alude el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, seguida de su apreciaci\u00f3n a cargo de las autoridades del Sistema con miras a la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada13, no genera situaciones de desplazamiento o de permanencia14, ni concluye la labor de las autoridades al respecto, sino que da inicio a una relaci\u00f3n de seguimiento y acompa\u00f1amiento permanente, dirigida a contrarrestar el fen\u00f3meno mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas m\u00ednimas15, que propende por la estabilidad del afectado y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte al abordar el problema del desplazamiento forzado, desde la perspectiva a que se hace menci\u00f3n, ha cuestionado la actitud de negar la inclusi\u00f3n en el Registro a quienes rinden versiones a primera vista contradictorias, incompletas o de escasa coherencia sobre su situaci\u00f3n familiar y personal y los hechos del desplazamiento, en cuanto las estimaciones probatorias no pueden pasar por alto las condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas de los aludidos, como tampoco la proyecci\u00f3n de los acontecimientos sufridos sobre los procesos de conocimiento y la manera de expresarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad del asunto, llev\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a se\u00f1alar c\u00f3mo para la determinaci\u00f3n de si una persona y su grupo familiar deben ser incluidos en el Registro Unico sobre Poblaci\u00f3n Desplazada, basta proyectar el postulado constitucional de la buena fe sobre los elementos indicadores de la situaci\u00f3n, definiendo as\u00ed las necesidades de asistencia y acompa\u00f1amiento. Expuso la Sala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados16\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto en la oportunidad que se rese\u00f1a, esta Corte consider\u00f3 indicadores del desplazamiento y raz\u00f3n suficiente para ordenar la inclusi\u00f3n del accionante en tutela en el Registro \u00danico, los acontecimientos de violencia sucedidos en el municipio del que aquel es oriundo, en oportunidad concomitante con su desplazamiento. La Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUsualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las v\u00edctimas. \u00a0No es f\u00e1cil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las ra\u00edces culturales y los v\u00ednculos familiares, pero frente a el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situaci\u00f3n de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo pese m\u00e1s que la vida construida en una regi\u00f3n. Es deber del funcionario que est\u00e9 estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a probar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo antes expuesto se puede concluir que las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico y la estimaci\u00f3n de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las v\u00edctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden p\u00fablico, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia una investigaci\u00f3n sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relaci\u00f3n del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las facultades inherentes a la necesidad de depurar el registro, de las que se deriva la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las averiguaciones, disponer las investigaciones y efectuar las denuncias del caso, con sujeci\u00f3n a las previsiones del art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2003, el se\u00f1or Albarrac\u00edn Garc\u00eda acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a y rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n correspondiente, respondiendo las preguntas que le formul\u00f3 el funcionario de esa entidad, para llenar el formato \u00fanico de declaraci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, con el fin de ser incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 1812 de 2003, la Coordinadora de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad en el departamento de Norte de Santander, decidi\u00f3 no inscribir al demandante en el registro, al estimar que los hechos narrados corresponden a causas diferentes a las del desplazamiento, es decir, que no se encuentra en las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 en concordancia con el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el demandante, como lo relat\u00f3 la representante de la Red de Solidaridad al contestar esta demanda, fue notificado personalmente de la anterior Resoluci\u00f3n y que efectivamente no interpuso el recurso de reposici\u00f3n que le otorga la ley en ese caso. Sin embargo, no es menos cierto que, al evaluar las condiciones individuales y concretas del actor, es claro que se trata de una persona que es de origen campesino y se dedicaba a la agricultura en el corregimiento \u201cEl Aserr\u00edo\u201d del cual debi\u00f3 desplazarse; que tiene como m\u00e1ximo grado de escolaridad 1\u00ba de primaria; que en ese sitio dej\u00f3 su \u00fanico bien inmueble que era una peque\u00f1a casa que hab\u00eda comprado y en la que viv\u00eda con su familia -esposa e hijo-, y que en su declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que el conflicto que se vive en la zona de donde proviene es una \u201cpelea\u201d entre las autodefensas y la guerrilla, sin poder explicar los motivos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que desde el 9 de enero de 2002 se han desplazado -\u00e9l y su familia- varias veces entre diferentes municipios y sus veredas en el departamento de Norte de Santander. Fue as\u00ed como al salir inicialmente de El Aserr\u00edo su destino fue Oca\u00f1a, donde la situaci\u00f3n fue muy dif\u00edcil y tuvieron que afrontar la muerte a manos de los \u201cparas\u201d de un familiar y otras personas, por lo que se vieron obligados a irse y ubicarse esta vez en la vereda La Cristalina del municipio de Tib\u00fa, en donde el actor se\u00f1ala que pudo trabajar sin dificultades, hasta que volvieron los enfrentamientos y las \u201cplomaceras\u201d que cada vez eran mayores; entonces, explic\u00f3 en su declaraci\u00f3n que \u201clos hechos en la vereda sucedieron desde la semana pasada [el d\u00eda de la declaraci\u00f3n fue el 15 de julio de 2003], estaban peleando y nos salimos porque de pronto una bala perdida, y como en una finca llamada Santa Rosa mataron como a 30 obreros eso era una finca de ganado y de arroz de esto hace como quince d\u00edas y como el domingo pasado llegaron [no se sabe a qui\u00e9n o quienes se refiere, pero el funcionario que recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n no se lo pregunt\u00f3] salimos de la zona\u201d. As\u00ed fue como regresaron a Oca\u00f1a el 12 de julio de 2003 y el actor resolvi\u00f3 acudir a la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a para que se hicieran los tr\u00e1mites necesarios para que \u00e9l y su familia fueran reconocidos como desplazados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la se\u00f1ora Rosa Amelia P\u00e9rez de Ortiz, madre de la demandante, tambi\u00e9n sali\u00f3 desplazada del mismo corregimiento y realiz\u00f3 la declaraci\u00f3n ante las mismas autoridades y con la misma finalidad que el demandante, el 21 de abril de 2003, en la que al ser cuestionada sobre las personas que salieron incluy\u00f3 a su hija, la esposa del demandante, y a otros 4 familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la representante de la entidad demandada explic\u00f3 que se justificaba la inclusi\u00f3n de la demandante dentro del registro, pues su se\u00f1ora madre fue aceptada, en tanto que no sucedi\u00f3 igual con el demandante, a quien se le neg\u00f3 la solicitud. Para la Sala, de conformidad con la jurisprudencia antes rese\u00f1ada, no es de recibo justificar que el demandante se haya quedado por fuera del registro, supuestamente porque los hechos relatados no corresponden a causas de desplazamiento, cuando es claro que el se\u00f1or es una persona desplazada y que sali\u00f3, igual que la madre de su esposa, \u00e9sta y sus respectivos n\u00facleos familiares, en la misma fecha (enero de 2002) inicialmente del corregimiento El Aserr\u00edo. Cosa diferente es que cada n\u00facleo familiar hubiera seguido caminos diferentes y hubiera tratado de encontrar oportunidades en sitios distintos. Eso no puede ser raz\u00f3n para negar al demandante su condici\u00f3n de desplazado, aunque, como lo relat\u00f3 en la demanda de tutela, fue s\u00f3lo para su segundo desplazamiento que decidi\u00f3 pedir la ayuda mediante la Personer\u00eda Municipal de Oca\u00f1a ante la Unidad Territorial del Departamento de Norte de Santander de Red de Solidaridad, la cual debi\u00f3 registrar la solicitante y a su menor hijo, ya que la esposa ya se encuentra registrada por su se\u00f1ora madre, para que \u00e9l y el ni\u00f1o, dada su condici\u00f3n, pudieran ser beneficiarios de la ayuda y la asistencia que les debe el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque es cierto que le demandante no interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico de poblaci\u00f3n desplazada, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0en nada se compadece la exigencia de formalismos, como se indic\u00f3 anteriormente, con la clara y evidente situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del se\u00f1or Albarrac\u00edn y de su n\u00facleo familiar por lo que, tambi\u00e9n en consonancia con la jurisprudencia relacionada en este fallo, habr\u00e1 de omitirse semejante formalidad, que no es proporcional con las consecuencias que el demandante y su familia est\u00e1n padeciendo, \u201cen cuanto lo que importa para efectos del Registro es que el solicitante est\u00e9 en situaci\u00f3n de desplazamiento, por razones de orden p\u00fablico o del conflicto armado\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, y de acuerdo con el de segunda, la Resoluci\u00f3n carece de motivaci\u00f3n y si el punto de partida para analizar la situaci\u00f3n de quien solicita la inscripci\u00f3n en el registro, para concederlo o no, es su declaraci\u00f3n, es claro que no se observa la objetividad con la cual se otorg\u00f3 la inscripci\u00f3n a la madre del actor y su n\u00facleo familiar, en tanto a \u00e9l le fue negada, pues la entidad accionada no refut\u00f3 los argumentos del actor sobre la zona de origen del desplazamiento que es la misma de la de se\u00f1ora madre de su esposa, entonces, es claro que no hubo un estudio de las condiciones subjetivas del actor, ni de las objetivas entre el relato suyo y el de su suegra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no sobra recordar que \u201cla labor inicial de Registro asignada a la Red de Solidaridad Social y la obligaci\u00f3n de suministrar ayuda inminente a la poblaci\u00f3n desplazada no puede conllevar juicios de verdad sobre los relatos de los afectados, basta que sus versiones concuerden con la realidad\u201d18, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones y actuaciones necesarias, con miras a adecuar la ayuda a las reales necesidades de la poblaci\u00f3n desplazada o suprimirla, en los casos en que las circunstancias as\u00ed lo indiquen, con pleno respeto de las garant\u00edas constitucionales de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las sentencias de instancia ser\u00e1n revocadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la grave afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que comporta el desarraigo, en cuanto ni\u00f1os, ancianos, mujeres y hombres se ven compelidos a abandonar sus hogares y tomar rumbos inciertos, dentro de ambientes hostiles de intimidaci\u00f3n, infrahumanos y degradantes, en muchas ocasiones asistiendo a la dispersi\u00f3n de sus familias, esta Corte ha puntualizado que el solo hecho del desplazamiento comporta la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afectados a la vida en condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la libertad, a la personalidad jur\u00eddica, a la familia, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la seguridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la jurisprudencia constitucional c\u00f3mo las circunstancias que rodean el desplazamiento interno vulneran el derecho a la vida y someten a la poblaci\u00f3n afectada a tratos crueles, inhumanos o degradantes, aminorando su libertad, puesto que para subsistir se ven obligados a dejar sus hogares y lugares habituales de trabajo y su proyecto de vida, para en su lugar convivir en \u201ccircunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su permanencia en el lugar provisional de llegada\u201d soportando \u201cfrecuentes riesgos que amenazan directamente su supervivencia19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento interno a la familia, a la alimentaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n y a la vivienda se observa en que \u201cen no pocos casos, el desplazamiento implica una dispersi\u00f3n de las familias afectadas, lesionando as\u00ed el derecho de sus miembros a la unidad familiar\u201d, en situaciones de pobreza extrema que \u201cles impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales\u201d, con un \u201calt\u00edsimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes\u201d, vi\u00e9ndose obligados a interrumpir su proceso de formaci\u00f3n, y sometidos a \u201ccondiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie\u201d20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el desplazamiento forzado vulnera los derechos a la paz y a la seguridad, porque en el caso de las personas que se ven obligadas a abandonar sus hogares el conflicto armado comporta \u201criesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Corte, de manera reiterada se haya referido a la necesidad de \u201cinclinar la agenda pol\u00edtica del Estado a la soluci\u00f3n del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros t\u00f3picos de la agenda p\u00fablica\u201d21, \u201cdada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicol\u00f3gicas, pol\u00edticas y socioecon\u00f3micas, ejercer\u00e1 este fen\u00f3meno sobre la vida nacional\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Albarrac\u00edn Garc\u00eda invoca la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales porque la Coordinadora de la Unidad Territorial del Depatamento del Norte de Santander de la Red de Solidaridad Social, le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro Unico Nacional de la Poblaci\u00f3n Desplazada, porque los hechos que narr\u00f3 el actor no se corresponden con las causas de desplazamiento. Los jueces de instancia le negaron la protecci\u00f3n solicitada fundados en que existe otro medio de defensa judicial para controvertir la Resoluci\u00f3n cuestionada, as\u00ed como que la tutela no fue instaurada de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los jueces no coinciden en tanto el a quo considera que la argumentaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del actor en el Registro fue suficiente, razonada y razonable, en tanto que el ad quem se\u00f1al\u00f3 que de entrada se ve\u00eda la falta de motivaci\u00f3n de la misma Resoluci\u00f3n; criterio \u00e9ste que comparte la Sala, como se explic\u00f3 anteriormente, a pesar de que el demandante no hubiera controvertido la decisi\u00f3n negativa, pues finalmente la situaci\u00f3n que \u00e9l manifest\u00f3 tanto en su declaraci\u00f3n como en la demanda de tutela indican claramente que los conflictos armados se dieron para la \u00e9poca y la zona en que los refiere. Basta revisar la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora madre de la demandante, para que, al comparar su versi\u00f3n con la del demandante, se deduzca que se trata del mismo lugar y de la misma \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa circunstancia, en los t\u00e9rmino rese\u00f1ados y analizados amerita, conforme a los antecedentes referidos en esta providencia, que las decisiones de instancia se revoquen, para en su lugar conceder la protecci\u00f3n, en el sentido de disponer la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y de su menor hijo Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz, en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, sin perjuicio de la competencia de las autoridades para establecer sus actuales y reales condiciones, con el fin de prestarle la ayuda que el mismo requiere y definir su estado de desplazamiento y el de su familia, como quiera que la demandante, como se explic\u00f3, fue incluida en el Registro, por la declaraci\u00f3n que hiciera su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, el 15 de junio de 2005, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, el 12 de mayo de 2005, que deneg\u00f3 la tutela de los derechos invocados por el se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda, contra la Red de Solidaridad Social \u2013 Unidad Territorial del Norte de Santander y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a no sufrir tratos crueles, a la igualdad, a la familia, a la salud, a la alimentaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la paz y a la seguridad del actor y de su menor hijo, Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR la inclusi\u00f3n del se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y de su menor hijo, Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de las autoridades administrativas para adelantar las investigaciones pertinentes, con el fin de adecuar la asistencia a las reales condiciones del se\u00f1or Luis Antonio Albarrac\u00edn Garc\u00eda y de su menor hijo, Miguel \u00c1ngel Albarrac\u00edn Ortiz y definir la permanencia de \u00e9stos en el referido Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Enumeran las siguientes normas: Decreto Reglamentario No. 2569 del 12 de diciembre de 2000; Resoluci\u00f3n 0172 del 26 de febrero de 2002; Resoluci\u00f3n 02045 del 17 de octubre de 2000; Resoluci\u00f3n 231 de 2000 de la Red de Solidaridad y el Convenio Interadministrativo entre el Ministerio del Interior y la Red de Solidaridad Social para el funcionamiento del registro e inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 La trascripci\u00f3n que se hace del documento es casi literal, omitiendo los errores de ortograf\u00eda de quien llen\u00f3 el formulario, que no fue diligenciado por la se\u00f1ora P\u00e9rez de Ortiz, sino s\u00f3lo firmado y se resaltan en negrilla las respuestas de la se\u00f1ora. \u00a0<\/p>\n<p>3 La trascripci\u00f3n que se hace del documento es casi literal, omitiendo los errores de ortograf\u00eda de quien llen\u00f3 el formulario, que no fue diligenciado por el demandante, sino s\u00f3lo firmado por \u00e9l y se resaltan en negrilla sus respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha sostenido, de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela es procedente para que la poblaci\u00f3n desplazada acceda a la protecci\u00f3n de sus derechos, en raz\u00f3n de la grave situaci\u00f3n que afrontan, al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-227 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1346 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-268 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-1094 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T- 563 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-882 de 2005, M.P: \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6\u201c Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado\u201d- articulo 1\u00b0 Ley 387 de 1997, en igual sentido Inciso segundo, del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2569 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cpor la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1999 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre las deficiencias del Sistema de Informaci\u00f3n relativos a la poblaci\u00f3n desplazada, la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11Sobre la conformaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad en materia de desplazamiento forzado, se pueden consultar, en otras, las sentencias T-1635 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Mediante la sentencia T-258 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, esta Corte tutel\u00f3 el derecho de un docente a exigir traslado, sin perjuicio de que es su hijo quien figura inscrito en el Registro \u00danico Nacional de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sobre los elementos que dan lugar al estado de desplazamiento dentro de las fronteras del Estado, originado en una coacci\u00f3n suficiente, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-227 de 1997, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre los niveles m\u00ednimos de satisfacci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, la sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-327 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Sentencia T-882 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Sentencia T-215 de 2002, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22 Notas \u00a014 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1144\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a desplazados \u00a0 REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Funci\u00f3n \u00a0 REGISTRO NACIONAL DE DESPLAZADOS-Autoridades deben establecer la relaci\u00f3n del solicitante con los acontecimientos no la veracidad del hecho del desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 Las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico y la estimaci\u00f3n de las mismas, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}