{"id":12014,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1145-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1145-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1145-05\/","title":{"rendered":"T-1145-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1145\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d que se traduce en que este \u00faltimo puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten \u00a0a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del interno \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho al m\u00ednimo vital de los internos \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no pueden ser procurados por s\u00ed mismos, en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al m\u00ednimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de existencia de los internos, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos. \u00a0<\/p>\n<p>INTERNO-Derechos que no pueden ser suspendidos \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha se\u00f1alado que como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos pol\u00edticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusi\u00f3n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se conservan inc\u00f3lumes a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>DOTACION MINIMA DE INTERNOS-Compromete la dignidad humana del interno y debe ser suministrada por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Pilar fundamental dentro de la democracia constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Accionantes sostienen que el centro penitenciario donde se encuentran recluidos no les ha suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deben cumplirse las reglas m\u00ednimas para el tratamiento de reclusos internacionalmente pactadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1152909 y T-1152912 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao, Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, ambos de la Dorada (Caldas) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en relaci\u00f3n con los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetradas por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao, Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes, fundamentos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan Auto de julio 29 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, decidi\u00f3 acumular el expediente T-1.152.912 al proceso T-1.152.909 para que se tramitaran y decidieran conjuntamente, debido a la conexidad material en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes acumulados, los \u00a0peticionarios de las acciones de \u00a0tutela \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, al considerar que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, no les han suministrado los elementos de aseo y uso personal cada cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que tales \u00fatiles deber\u00edan ser entregados cada mes tal y como lo consagra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3152 del 19 de septiembre de 2001 proferida por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan al juez de tutela que se ordene al INPEC que les suministre los elementos de aseo y uso personal que requieren. Adem\u00e1s de otros implementos como toallas, s\u00e1banas y fundas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los hechos que dieron lugar a las acciones de tutela de la referencia se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Quienes acuden al amparo tutelar, son internos del Patio N\u00b0 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)1. \u00a0<\/p>\n<p>-Aducen los accionantes que no les han sido entregados los implementos de aseo, tales como: papel higi\u00e9nico, crema dental, desodorante, cuchillas de afeitar, jab\u00f3n de ba\u00f1o y cepillo de dientes, los cuales deben ser entregados cada \u00a0cuatro meses (abril, agosto y diciembre). \u00a0<\/p>\n<p>-Indican que los \u00fatiles de aseo suministrados adem\u00e1s de ser de p\u00e9sima calidad, no son suficientes para cubrir sus necesidades por ese per\u00edodo (4 meses), pues solamente les alcanzan para quince o veinte d\u00edas. Ello demuestra que este suministro deber\u00eda ser por lo menos cada mes conforme lo establece la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3152 proferida por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No obstante lo anterior, es decir, la carencia de los elementos de aseo, los guardianes de la c\u00e1rcel les exigen \u201c buena presentaci\u00f3n personal\u201d cuando por razones de estudio, trabajo, sanidad o recreaci\u00f3n deben salir del patio, llegando incluso a restringir su salida. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con los implementos y la periodicidad de entrega de los mismos, el Memorando N\u00b0 0251 del 10 de marzo de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Nacional del INPEC, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDotaci\u00f3n al ingreso y una vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre): \u00a0<\/p>\n<p>-Jab\u00f3n tocador. \u00a0<\/p>\n<p>-Crema dental. \u00a0<\/p>\n<p>-Papel higi\u00e9nico (dos rollos). \u00a0<\/p>\n<p>-Cepillo de dientes para adulto. \u00a0<\/p>\n<p>-M\u00e1quina de afeitar. \u00a0<\/p>\n<p>-Desodorante en crema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC, mediante escritos de fecha 27 de abril de 2005 solicit\u00f3 se denegaran las acciones de tutela de la referencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-De acuerdo con la informaci\u00f3n rendida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), mediante Memorando N\u00b0 1948 del 26 de abril de 2005, no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental por parte de la administraci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario mencionado, ni mucho menos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, toda vez que a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guerra, Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao (expediente T-1.152.909) y Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez (expediente T-1.152.912) al momento de su ingreso les fue suministrado los siguientes implementos: una (1) toalla, una (1) almohada, un (1) juego de s\u00e1banas y un (1) kit de aseo. Indica, adem\u00e1s que la frecuencia de entrega de los implementos de aseo se realiza cada cuatro meses (diciembre, abril y agosto), de conformidad con lo se\u00f1alado por el Memorando N\u00b0 0251 de 2004 proferido por la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se informa que el d\u00eda 20 de noviembre de 2004 le fue entregado al accionante Jair Padilla Leal: un par de botas, tenis y un overol \u00a0y el \u00a027 de marzo de 2005 a los internos Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo y Carlos Alberto Bar\u00f3n: un par de tenis. Advierte, igualmente, que el se\u00f1or Carlos Alberto Bar\u00f3n fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario de Buga (Valle) y por lo tanto no se le realizar\u00e1 la pr\u00f3xima entrega. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que el 28 de febrero de 2005, se hizo una entrega adicional de implementos de aseo a todos los internos del Pabell\u00f3n Nueve del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)3. De ah\u00ed que, hasta el momento no se haya terminado el plazo para la entrega de los elementos de aseo4. \u00a0<\/p>\n<p>-En el escrito de respuesta, igualmente hizo referencia a la normatividad vigente respecto del expendio de art\u00edculos de primera necesidad, el suministro de uniformes y elementos de uso personal y el dep\u00f3sito de objetos personales y valores para concluir que \u201cse evidencia legal y documentalmente; TANTO EN LA LEY 65 DE 1993 como el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del EPAMS de La Dorada, que se permite el ingreso de elementos de aseo, de elementos de cama, de elementos de vestuario y la adquisici\u00f3n de elementos de aseo en expendios o cafeter\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas)5, mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, se opuso a las pretensiones de la demanda, anexando el Memorando N\u00b0 1948 de fecha abril 26 de 2005, enviado a la Oficina del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-1152909 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 4 de mayo de 2005, neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz y otros, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a trav\u00e9s del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), no ha vulnerado el derecho a la dignidad humana de los accionantes pues al momento de su ingreso al penal se les suministr\u00f3 una (1) toalla, una (1) almohada y un (1) juego de s\u00e1banas y los elementos de aseo se entregan de conformidad con el Reglamento Interno del mencionado establecimiento -Resoluci\u00f3n N\u00b0 364 de abril 14 de 2004, art\u00edculo 64-, cada cuatro meses, realiz\u00e1ndose la \u00faltima entrega el 28 de febrero de 2005. De ah\u00ed que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se ha vencido el t\u00e9rmino para entregar nuevamente tales implementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 64 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 364 de abril 14 de 2004, frente al cual los accionantes solicitan sea modificado, se tiene que al Despacho no le corresponde pronunciarse acerca de si se ajusta o no a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-Indica que respecto del interno Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao, no se proferir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada toda vez que fue trasladado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Buga (Valle). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas) fue impugnado por los accionantes sin esbozar raz\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante prove\u00eddo del 21 de junio de 2005, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, demostr\u00f3 que a los accionantes se les hizo entrega de los elementos de aseo se\u00f1alados en el Reglamento Interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), los d\u00edas 3 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>-No es viable que por v\u00eda de tutela se ordene al INPEC que reconozca obligaciones extralegales y extrareglamentarias cuyo monto no est\u00e1 incluido en su presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otra parte, se\u00f1ala que, no se puede ordenar la entrega adicional de elementos de aseo a los accionantes, pues vulnerar\u00eda el derecho de igualdad frente a los dem\u00e1s reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, el Tribunal exhort\u00f3 \u201ca las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la entrega de los preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en verdad las cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente no se compadecen con las necesidades reales de los internos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente T-1152912. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), mediante sentencia del 3 de mayo de 2005, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el interno Juli\u00e1n Murillo Zapata y otros, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud del art\u00edculo 67 de la Ley 65 de 1993 y la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3152 de 2001, el Estado a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar en forma peri\u00f3dica a los accionantes y al personal interno de los establecimientos carcelarios la dotaci\u00f3n del Kit de aseo para permanecer en unas condiciones aceptables, \u201cya que si no cuentan con tales elementos para asear su cuerpo est\u00e1n expuestos a contraer g\u00e9rmenes y bacterias que deterioran su integridad f\u00edsica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, efectivamente se ha incumplido con el suministro peri\u00f3dico de los elementos de aseo a los actores, vulner\u00e1ndose no s\u00f3lo el derecho a la vida en condiciones dignas de los internos sino tambi\u00e9n el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con lo anterior, el a quo concedi\u00f3 el amparo constitucional al derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 al demandado la entrega del Kit de aseo con la periodicidad legal prevista en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3152 de 2001, modificada parcialmente por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 4328 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de los internos Walter Arturo Osorio Quiceno y Jhon Fredy Cano Trejos se tiene que fueron trasladados para los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Itag\u00fci y Manizales, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada (Caldas), por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Resoluci\u00f3n N\u00b0 3152 del 19 de septiembre de 2001 en la cual el juez de conocimiento fundament\u00f3 su decisi\u00f3n se encuentra derogada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De conformidad con el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), se permite el ingreso de elementos de aseo, de cama, de vestuario y la adquisici\u00f3n de los primeros, en expendios o en cafeter\u00edas dentro del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Advierte que el INPEC, \u201ccarece de recursos propios y los asignados para su funcionamiento integral son asignados a trav\u00e9s del Presupuesto Nacional mediante Rubros presupuestales de la Ley de Presupuesto y destinados para atender erogaciones espec\u00edficas, y a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia proferida el 23 de junio de 2005, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia conforme las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso no se evidencia violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En este caso, el suministro de los elementos de aseo y tendidos de cama reclamados por los accionantes se hacen de manera peri\u00f3dica y en cumplimiento de lo dispuesto en el Memorando N\u00b0 0251 de 2004 proferido por la Direcci\u00f3n General del INPEC; \u201cas\u00ed respecto a los primeros [elementos de aseo], \u00e9stos son entregados con una periodicidad de 4 meses, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n se hubiere dejado transcurrir un per\u00edodo superior a este lapso antes referido, pues la \u00faltima entrega se hizo el 28 de febrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de lo anterior, resulta evidente que en caso sub examine no se configura vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la Direcci\u00f3n del INPEC cuenta con autonom\u00eda para regular y determinar la entrega, entre otros, de los implementos de aseo a los internos conforme a la calidad de establecimiento p\u00fablico que posee, lo que a su vez implica que adem\u00e1s goce de la facultad legal para el manejo de su presupuesto, sin que sea dable por v\u00eda de tutela ordenar gastos que se encuentran por fuera de las previsiones presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en el ac\u00e1pite de antecedentes de esta providencia, la Sala debe determinar si la actuaci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), relacionada con el suministro de los elementos de aseo y uso personal vulnera el derecho a la vida en condiciones dignas de los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n y de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de reconocer que si bien algunos de los derechos fundamentales de los reclusos pueden ser suspendidos o restringidos a partir del momento en que \u00e9stos son sometidos a detenci\u00f3n preventiva o condenados penalmente, otros de sus derechos se mantienen inc\u00f3lumes de tal forma que deben ser respetados \u00edntegramente por parte de las autoridades penitenciarias y carcelarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal ha se\u00f1alado que como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n, los derechos a la libertad f\u00edsica y a la libre locomoci\u00f3n se encuentran suspendidos, al igual que ocurre con los derechos pol\u00edticos, que tienen todos los ciudadanos para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico6. Por su parte, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n se hallan restringidos en aras de asegurar unas condiciones de orden interno en los centros de reclusi\u00f3n. Finalmente, un grupo de derechos tales como la vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la salud, el debido proceso y el derecho de petici\u00f3n, se conservan inc\u00f3lumes a pesar de la privaci\u00f3n de la libertad a que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d que se traduce en que este \u00faltimo puede suspender y restringir ciertos derechos fundamentales de los internos, siempre que dichas limitaciones se ajusten \u00a0a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las caracter\u00edsticas que se predican de la mencionada relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-490 de 20047, las identific\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La subordinaci\u00f3n del recluso frente al Estado8. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En raz\u00f3n de dicha subordinaci\u00f3n el interno est\u00e1 sometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial9, el cual se expresa en controles disciplinarios10 y administrativos de car\u00e1cter particular11 y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se se\u00f1al\u00f3- pueden ser incluso de raigambre fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorizaci\u00f3n constitucional o legal.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocializaci\u00f3n.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como consecuencia de la subordinaci\u00f3n, surgen a cargo del Estado \u00a0ciertos derechos especiales14, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos15 y salud16 en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administraci\u00f3n penitenciaria.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos18, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que entre las consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de raigambre o no fundamental, \u00a0en la parte que no es objeto de limitaci\u00f3n, o en su integridad en los dem\u00e1s casos; (iii) la obligaci\u00f3n imperativa de la administraci\u00f3n penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias para lograr la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que los internos siguen siendo titulares de algunos derechos cuya garant\u00eda o satisfacci\u00f3n no pueden ser procurados por s\u00ed mismos, en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentran sometidos, como ocurre con el derecho al m\u00ednimo vital o a la subsistencia en condiciones dignas, a fin de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de existencia de los internos, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que surge en cabeza del Estado el deber de satisfacerlos. Al respecto en sentencia T-792 de 200519, este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si la administraci\u00f3n no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, una actuaci\u00f3n deficiente o irresponsable en esta materia, podr\u00eda ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisi\u00f3n en la obligaci\u00f3n de procurar al interno el m\u00ednimo vital, acompa\u00f1ada de la adopci\u00f3n de medidas propias de la relaci\u00f3n penitenciaria como lo es la propia privaci\u00f3n de la libertad, que impiden que la persona satisfaga aut\u00f3nomamente sus necesidades vitales m\u00ednimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constituci\u00f3n. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del interno.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado un contenido m\u00ednimo de las obligaciones que surgen para el Estado en relaci\u00f3n con los internos, de acuerdo con las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delicuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 197720. Sobre la materia textualmente se ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [el Comit\u00e9 de Derechos Humanos -caso de Mukong contra Camer\u00fan 1994-] enumer\u00f3 como los m\u00ednimos a satisfacer en todo tiempo por los Estados, aquellos contenidos en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos21, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana22, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal23, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas24, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas25. En la misma providencia, el Comit\u00e9 not\u00f3 que estos m\u00ednimos deben ser observados, \u201ccualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas26, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n27, (vii) la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos28, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre29, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera30, (x) el derecho de los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente31, (xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes32, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura33, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos34\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que ese contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual la persona ha sido privada de la libertad, y del nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado.35 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la dignidad humana se erige como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el ordenamiento jur\u00eddico. Mediante su reconocimiento se exige como deber positivo del Estado adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la supremac\u00eda que ostenta la persona como atributo inherente \u00a0a su ser racional, esto es, como un fin superior que subyace a s\u00ed mismo. \u00a0Para asegurar la satisfacci\u00f3n de este principio, es deber del Estado proteger a todas las personas, incluyendo dentro de las mismas, a aquellas privadas de la libertad, en los distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del ser humano como son: la autonom\u00eda individual, las condiciones materiales de existencia y la integridad f\u00edsica y moral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-881 de 200236, se\u00f1al\u00f3 los distintos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana, en los t\u00e9rminos que ha continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del contenido de la expresi\u00f3n \u201cdignidad humana\u201d como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a partir de su funcionalidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Al tener como punto de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u201cdignidad humana\u201d, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al respeto de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario y carcelario, la jurisprudencia constitucional37 ha se\u00f1alado que del contenido del art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan el cual \u201ctoda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y de la interpretaci\u00f3n que de dicha regla realiz\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, las autoridades penitenciarias, est\u00e1n sometidas al cumplimiento de los siguientes deberes frente a los reclusos, a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas38; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas \u00a0de la medida de detenci\u00f3n correspondiente39; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en relaci\u00f3n con la dignidad humana, la Ley 65 de 1993 \u201c por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d en el art\u00edculo 5\u00b0 se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1, el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del suministro de una dotaci\u00f3n m\u00ednima a las personas privadas de la libertad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00e9sta \u201cen la medida en que permite unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jur\u00eddica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situaci\u00f3n de dignidad: disponer de los elementos para dormir, tener un vestido en buen estado, contar con un calzado en buen estado y disponer de ciertos elementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones m\u00ednimas de salud y de salubridad\u201d41. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que si una persona es sometida a detenci\u00f3n preventiva o condenada penalmente, y es efectivamente recluida en un centro penitenciario, se convierte en titular del derecho a la dotaci\u00f3n, el que puede oponerse por su naturaleza imperativa a las autoridades penitenciarias y carcelarias, las cuales tendr\u00e1n el deber jur\u00eddico correlativo de suministrarla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos expedientes, los peticionarios de las acciones de tutela, solicitan la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana, al considerar que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) donde se hayan recluidos, los elementos de aseo y uso personal no son suministrados oportunamente, adem\u00e1s son de p\u00e9sima calidad e insuficientes para cubrir sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- y el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de la Dorada (Caldas), solicitan que las acciones de tutela sean denegadas, toda vez que los implementos de aseo fueron entregados dentro del plazo se\u00f1alado en el reglamento interno del mencionado centro de reclusi\u00f3n, es decir, cada cuatro meses. Adem\u00e1s afirman que los internos pueden adquirir tales elementos en los expendios o cafeter\u00edas ubicados en los establecimientos o a trav\u00e9s del env\u00edo por parte de sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es innegable que el Estado asume deberes para con los reclusos con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos por raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. Estos deberes implican de manera especial que la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria realice conductas positivas tendientes a garantizar el goce pleno de dichos derechos, tales como, la dignidad humana, la salud, la alimentaci\u00f3n, etc. A dicha conclusi\u00f3n se arriba de la existencia de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los reclusos frente al Estado, y del hecho de que las condiciones a las cuales son sometidos les impiden satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.42 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dentro de las obligaciones que el Estado tiene frente a las personas privadas de la libertad y que se aviene al caso sub examine, est\u00e1 la de suministrarles los elementos de aseo, lo cual, en la medida que permite unas condiciones materiales m\u00ednimas de existencia, consulta los contenidos materiales de lo que jur\u00eddica y culturalmente puede ser entendido en dicho contexto como una situaci\u00f3n de dignidad. Sin embargo, no puede desconocerse que debido al alto \u00edndice de la poblaci\u00f3n carcelaria, los recursos con que cuenta la Administraci\u00f3n puedan resultar escasos, lo cual explica que existan unos topes m\u00ednimos para efectuar la entrega de dichos implementos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en el caso que se analiza de conformidad con el acervo probatorio allegado al expediente, existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los actores en las acciones de tutela de la referencia, toda vez que los mismos no reciben los elementos de aseo y uso personal, en el plazo estipulado en el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), es decir, cada cuatro meses. De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, el \u00faltimo suministro -antes de proferirse este fallo- fue realizado solamente hasta finales del mes de agosto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El retraso en la entrega de tales elementos, aunado a las condiciones personales de cada interno y a la imposibilidad de acudir a las distintas alternativas que existen para acceder a los mismos, tales como, el env\u00edo por parte de sus familiares o la adquisici\u00f3n en los expendios o cafeter\u00edas ubicados en los establecimientos carcelarios, hacen necesario -en este caso- conceder las acciones de tutela de la referencia con el fin de garantizar el derecho a la dignidad humana de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora lo anterior, el hecho de que tal y como lo ha manifestado la Corte, las deficientes condiciones de higiene personal \u201cpueden generar problemas para la salud de los internos, debido a la proliferaci\u00f3n de bacterias y olores nauseabundos a los que diariamente est\u00e1n obligados a soportar. Por lo que, de hacer caso omiso a la presente situaci\u00f3n, se estar\u00eda incumpliendo con los requisitos m\u00ednimos para ofrecer una vida digna a los reclusos\u201d43. As\u00ed mismo, \u201c(\u2026) la persona recluida no puede procurarse por s\u00ed misma. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones m\u00ednimas de una existencia digna\u201d. En efecto, si la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, no satisface las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles de aseo, la prestaci\u00f3n de servicio de sanidad, etc., quien se encuentre internado en un centro de reclusi\u00f3n, justamente por su especial circunstancia, est\u00e1 en imposibilidad de procurarse en forma aut\u00f3noma tales beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de revocar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de fechas junio 21 y 23 de 2005, dentro de las acciones de tutelas instauradas por Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao, Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano T, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez para en su lugar tutelar el derecho a la dignidad humana de los internos.44 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a suministrar en los t\u00e9rminos previstos en el Memorando N\u00b0 0251 del 10 de marzo de 2004 y en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e higiene personal de \u00a0los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Juli\u00e1n Murillo Zapata, Robinson Arango Trejos, \u00a0Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los se\u00f1ores, Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao, Walter Arturo Osorio Quiceno y Jhon Fredy Cano Trejos, no se proferir\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela instaurada toda vez que fueron trasladados para los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Buga, Itag\u00fci y Manizales, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se exhortar\u00e1 a dichas entidades que en la medida de sus posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la entrega de los mismos45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia de fechas junio 21 y 23 de 2005, dentro de las acciones de tutelas instauradas por por Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz y otros (Expediente T-1152909) y Juli\u00e1n Murillo Zapata y otros (expediente T-1152912).46 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a suministrar en los t\u00e9rminos previstos en el Memorando N\u00b0 0251 del 10 de marzo de 2004 y en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 364 del 14 de abril de 2004, los elementos de aseo e higiene personal de \u00a0los se\u00f1ores Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara, Juli\u00e1n Murillo Zapata, Robinson Arango Trejos, \u00a0Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y al Establecimiento Penitenciario y Carcelaria de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) que en la medida de sus posibilidades administrativas y presupuestales analicen la posibilidad de aumentar las cantidades de los elementos de aseo y uso personal que se suministran a los internos u, opcionalmente, se reduzcan los plazos para la entrega de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La acci\u00f3n de tutela distinguida con el n\u00famero T-1.152.909 fue presentada por Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao; mientras que el expediente identificado con el n\u00famero T- 1.152.912 fue promovido por Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada por la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Direcci\u00f3n General del INPEC a los jueces de instancia, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1102 de abril 8 de 2003, modificada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 2063 de junio 16 del 2003 se organizaron los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Nivel Nacional, denominaci\u00f3n que abarca a los establecimientos de alta y mediana seguridad. \u201cDe all\u00ed que hayan sido derogadas las resoluciones n\u00fams. 03152 y 04328 de 2001, que regulaban el funcionamiento de los pabellones de m\u00e1xima seguridad (resaltado dentro del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan Acta de entrega, el d\u00eda 28 de febrero de 2005, les fueron entregados a todos los internos del Pabell\u00f3n Nueve del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), dos (2) sobres de desodorante, un (1) jab\u00f3n tocador \u00a0y una (1) cuchilla de afeitar. \u00a0<\/p>\n<p>4 La demanda de tutela del expediente T-1.152.909 fue interpuesta el 21 de abril \u00a0de 2005 y la del expediente T-1.152.912 el 20 del mismo mes y a\u00f1o. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas), suministra esta informaci\u00f3n el 26 de abril por solicitud que le hiciera la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Admitida la demanda, mediante auto del 22 de abril de 2005 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Expediente T-1.152.909), se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes y la vinculaci\u00f3n al proceso del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada (Caldas) con el fin de que rindiera un informe en el que se determinara la periodicidad con que son suministrados los implementos de aseo a los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 T-153\/098. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P: Eduardo Montealegre Lynett. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-578 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>8La subordinaci\u00f3n tiene su fundamento en el deber de \u201ccumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. O tambi\u00e9n es vista como el resultado de la \u201cinserci\u00f3n\u201d del administrado en la organizaci\u00f3n administrativa penitenciaria por lo cual queda \u201csometido a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial\u201d. Sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identific\u00f3 la existencia de un \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos\u201d, el cual incluye la suspensi\u00f3n y la limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales. En este sentido, v\u00e9ase la Sentencia T-422 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Que se concreta, por ejemplo, \u00a0en la posibilidad de implantar un r\u00e9gimen disciplinario para los reclusos. V\u00e9ase, Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>11 De acuerdo con el se puede se\u00f1alar, a manera de ejemplo, un r\u00e9gimen especial de visitas. V\u00e9ase, Sentencia T-065 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este sentido v\u00e9ase la sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro martines Caballero.. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, \u201cdebe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio\u201d. Sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sobre la finalidad de la limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeci\u00f3n, v\u00e9ase especialmente la sentencia T-705 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Sobre su relaci\u00f3n con la posibilidad real de la resocializaci\u00f3n v\u00e9ase la sentencia T-714 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>14 Entre los especiales derechos de los presos como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, se encuentran \u201cel deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros\u201d. V\u00e9ase, Sentencia T-596 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la relaci\u00f3n entre la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, v\u00e9ase la Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo, \u00a0a partir de la definici\u00f3n normativa de las relaciones de especial sujeci\u00f3n y la posici\u00f3n de garante del Estado, \u00a0v\u00e9ase la Sentencia T-687 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre los deberes especiales del Estado, v\u00e9ase la Sentencia T-966 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para la Corte esta garant\u00eda debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse. En este sentido, v\u00e9ase la Sentencia T-522 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Adem\u00e1s, se encuentra en un estado de \u201cvulnerabilidad\u201d, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-388 de 1993 M.P. Hernado Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20 Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0T-1030 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-851 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. \u00a020: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos No. 41: \u201c1) Si el establecimiento contiene un n\u00famero suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religi\u00f3n, se nombrar\u00e1 o admitir\u00e1 un representante autorizado de ese culto. Cuando el n\u00famero de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deber\u00e1 prestar servicio con car\u00e1cter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 ser autorizado para organizar peri\u00f3dicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religi\u00f3n. 3) Nunca se negar\u00e1 a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religi\u00f3n. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religi\u00f3n, se deber\u00e1 respetar en absoluto su actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-851 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver tambi\u00e9n sentencia T-1096 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-851 de 2004. M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c2. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales&#8230;, campos de detenci\u00f3n, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en \u00e9l estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicci\u00f3n en donde las personas est\u00e1n internadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 T-490 de 2004. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>42T-966 de 200. M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 T-1134 de 2004 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>44 La acci\u00f3n de tutela distinguida con el n\u00famero T-1.152.909 fue presentada por Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao \u00a0y el T- 1.152.912 fue interpuesta por Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, mediante prove\u00eddo del 21 de junio de 2005 confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada (Caldas), el cual neg\u00f3 la tutela interpuesta por el se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz y otros dentro del expediente T- 1.152.909. A la vez exhort\u00f3 \u201ca las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar la entrega de los preludidos elementos de aseo con mayor frecuencia, pues en verdad las cantidades y la periodicidad en que estos se suministran actualmente no se compadecen con las necesidades reales de los internos\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 La acci\u00f3n de tutela distinguida con el n\u00famero T-1.152.909 fue presentada por Jos\u00e9 Ignacio Agudelo Cruz, Nicol\u00e1s Alberto Casta\u00f1o Ocampo, Jair Padilla Leal, Oscar Javier Guevara y Carlos Alberto Bar\u00f3n Henao \u00a0y el T- 1.152.912 fue interpuesta por Juli\u00e1n Murillo Zapata, Jhon Fredy Cano, Robinson Arango Trejos, Walter Arturo Osorio Q, Henry G\u00f3mez Rua y Harry Chaverra G\u00f3mez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1145\/05 \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Caracter\u00edsticas \u00a0 INTERNO-Relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado \u00a0 La Corte ha manifestado que entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, existe una \u201crelaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n\u201d que se traduce en que este \u00faltimo puede suspender y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12014","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12014","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12014"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12014\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12014"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12014"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12014"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}