{"id":12015,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1146-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1146-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1146-05\/","title":{"rendered":"T-1146-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1146\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden abusar de su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Legalidad de sus actos est\u00e1 sometida al escrutinio de la jurisdicci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS ELECTRICARIBE-Cobro de deuda por concepto de servicio publico domiciliario dejado de facturar en su oportunidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1154399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Herminda Manjarrez Mart\u00ednez contra ELECTRICARIBE S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso \u2013 Cesar, y el 9 de junio de 2005, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana \u2013 Cesar, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Herminda Manjarrez Mart\u00ednez contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Herminda Manjarrez Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa ELECTRICARIBE S.A., por considerar que esa entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, trabajo, igualdad y a un servicio esencial, al cobrarle una deuda por concepto de servicio de energ\u00eda dejado de facturar en su oportunidad. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma ser propietaria del inmueble ubicado en la Calle Central del Municipio de El Paso \u2013 Cesar, en un barrio que \u201cestaba tipificado como subnormal\u201d, como lo certifica la Oficina de Planeaci\u00f3n del Municipio y por tanto las facturas las cancelaba mensualmente a la delegada de la Junta de Acci\u00f3n Comunal, seg\u00fan acuerdo establecido con ELECTRICARIBE S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Narra que los contratistas de la empresa se presentaron al inmueble en el mes de noviembre de 2003, con la amenaza de suspenderle el servicio \u201c&#8230;sino cancelaba el total de la deuda, cuando hab\u00eda cancelado un valor de $1.000.000 el 08 de octubre\/03 y luego el 09 del mismo mes cancel\u00e9 $600.000 y luego cancel\u00e9 $1.200.000 el 18 de noviembre de 2003, todo esto por la supuesta energ\u00eda dejada de facturar durante todo el tiempo que pagu\u00e9 como subnormal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Manifiesta que despu\u00e9s de haber cancelado dichos valores, la empresa accionada le suspendi\u00f3 el servicio de energ\u00eda por presentar una deuda de $17.686.625.oo, que en su criterio no debe cancelar por cuanto mensualmente ven\u00eda pagando el servicio a la Junta de Acci\u00f3n Comunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s afirma que el cobro es inoportuno, toda vez que la empresa nunca le dio a conocer esa deuda anteriormente y no le entreg\u00f3 las facturas oportunamente, raz\u00f3n por la que estima que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Ley 142 de 1994, \u201c&#8230;esta supuesta energ\u00eda dejada de facturar est\u00e1 prescrita porque la empresa perdi\u00f3 el derecho a cobrarla por no haberlo hecho a su debido omento (sic).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que consider\u00e1ndose el barrio como subnormal, de conformidad con la constancia de Planeaci\u00f3n Municipal, tiene derecho a que se le cobre de la misma manera como a los dem\u00e1s habitantes, pues de lo contrario se est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a la empresa accionada \u00a0\u201cbajar del sistema la deuda de $17.686.625&#8230;\u201d y adem\u00e1s que no se le suspenda el servicio, debido a que ha venido pagando las facturas mensualmente. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de abril de 2005, en declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso &#8211; Cesar, la accionante afirm\u00f3 que para el cobro de la factura que considera no debe pagar, la empresa le entreg\u00f3 una carta y un cuadro de facturas pendientes de pago de los a\u00f1os 2002 y 2003, que reposan en el expediente relativo a la acci\u00f3n de tutela que se tramita ante ese mismo despacho judicial por otro asunto. Afirma que dicha suma ya la pag\u00f3 a la Junta de Acci\u00f3n Comunal como subnormal, ya que para esa \u00e9poca la calle donde queda ubicada su casa no estaba pavimentada. Manifiesta que actualmente realiza los pagos de las facturas en los bancos del Municipio de Bosconia, toda vez que los funcionario de Electricaribe le indicaron que no deb\u00eda seguir pagando en la Junta de Acci\u00f3n Comunal sino directamente a la empresa, puesto que la sacaron del subnormal y por lo tanto deb\u00eda esperar el env\u00edo del recibo. Aclara que no obstante estar catalogado el barrio donde vive como subnormal, a partir del a\u00f1o 2004, de todos los vecinos del barrio El Divino, solamente en su casa instalaron medidor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada especial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. \u2013 ELECTRICARIBE dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, argumentando su improcedencia en raz\u00f3n a que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa, id\u00f3neos y eficaces para controvertir la facturaci\u00f3n emitida por la empresa, como lo es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa ante la cual tiene la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de la resoluci\u00f3n No.7109 del 31 de agosto de 2004, proferida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, dado que se trata de un debate eminentemente contractual y de car\u00e1cter pecuniario, surgido del acto administrativo de la facturaci\u00f3n, que no afecta derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la empresa ha sido clara con la usuaria al manifestarle que dado el consumo y la capacidad del servicio, su predio no hace parte de la comunidad subnormal del Barrio Divino Ni\u00f1o y por lo tanto no fue incluido dentro de la medici\u00f3n colectiva del equipo totalizador, lo cual se determin\u00f3 por una revisi\u00f3n t\u00e9cnica que se realiz\u00f3 al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s que la suma de $13.772.345, corresponde a facturas por concepto de consumo de los a\u00f1os 2001 a enero de 2004, que hasta la fecha no ha cancelado, raz\u00f3n por la que la empresa se vio precisada a suspender el servicio \u201c&#8230;cumpliendo de esta manera los postulados del art. 140 de la Ley 142 \/94, a fin de evitar el incremento de las sumas adeudas (sic), garantizar la no-continuidad del servicio y por \u00faltimo evitar que la conducta negativa del accionante siga afectando el patrimonio econ\u00f3mico de ELECTRICARIBE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2005, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso \u2013 Cesar, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye que la accionante procedi\u00f3 de conformidad con los par\u00e1metros legales, en tanto que pag\u00f3 el servicio de energ\u00eda en forma oportuna, ante la entidad competente, como barrio subnormal y seg\u00fan las facturas que se le presentaron. Por el contrario, estima que la empresa no notific\u00f3 a la peticionaria en forma oportuna, el cobro del servicio no incluido en raz\u00f3n al cambio de medici\u00f3n de subnormal a \u00a0normal, lo cual se efectu\u00f3 de manera unilateral por ELECTRICARIBE, mediante acta t\u00e9cnica No.117694 del octubre 8 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, que el cobro de los servicios dejados de facturar durante los a\u00f1os 2001 a 2003, se hizo \u00fanicamente mediante el oficio No.657 del 9 de febrero de 2004 emanado de la empresa, con lo cual estima quebrantados el art\u00edculo 150 de la ley 142 de 1994, que proh\u00edbe a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, el cobro de servicios no facturados por error u omisi\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 12 del decreto 1842 de 1991, que determina la obligaci\u00f3n de la empresa de entregar al usuario oportunamente los recibos. Adem\u00e1s afirma que al haber incurrido en una omisi\u00f3n de facturar el servicio por consumo de energ\u00eda, se debe exonerar del pago al usuario, con el fin de protegerle sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del juez, con el proceder irregular de la empresa accionada tambi\u00e9n se est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que \u201c&#8230;se le est\u00e1 asignando un tratamiento desigual a la hoy accionante, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s usuarios o suscriptores del servicio de energ\u00eda del Barrio Divino Ni\u00f1o, del Corregimiento de la Loma de Calenturas, en el sentido de sustraer al predio de su propiedad de lo subnormal a otro nivel, sin su consentimiento, sin notificaci\u00f3n oportuna, y lo peor a\u00fan, sin reunir las condiciones y especificaciones t\u00e9cnicas necesarias, que por lo menos no est\u00e1n demostradas; y adem\u00e1s en forma unilateral por parte de la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n estima que la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda como forma de presi\u00f3n para obtener el pago de la obligaci\u00f3n, se realiz\u00f3 sin justificaci\u00f3n legal o contractual v\u00e1lida y con abuso de la posici\u00f3n dominante que la empresa tiene frente al usuario, con lo cual se le neg\u00f3 el derecho a acceder a un servicio p\u00fablico esencial. Por \u00faltimo considera que si bien la accionante cuenta con un mecanismo judicial que puede ejercer ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en su criterio, \u00e9ste no satisface de inmediato los derechos constitucionales conculcados, en tanto que la decisi\u00f3n se prolongar\u00eda en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso, la apoderada judicial de la entidad accionada impugn\u00f3 el fallo argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntendi\u00f3 el a quo que del 2001 hasta el 2003 la empresa trataba el predio de la hoy accionante con medici\u00f3n subnormal y que solo hasta el 9 de febrero de 2004 se le inform\u00f3 a la hoy accionante que su predio no pod\u00eda tener ese tratamiento. SITUACI\u00d3N QUE SE ALEJA DE LA REALIDAD, TODA VEZ QUE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. NUNCA LE HA DADO ESTE TRATAMIENTO AL USUARIO, OBSERVESE EN LA IMPRESI\u00d3N DEL SISTEMA ADJUNTO, QUE A ESTE USUARIO SIEMPRE SE LE HA EMITIDO FACTURA INDIVIDUAL LAS CUALES SE LE HAN ENVIADO Y MUCHAS DE ELLAS HAN SIDO CANCELADAS POR LA HOY ACCIONANTE. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas queda sin fundamento legal los argumentos expuestos por el fallador en la providencia impugnada, toda vez que la deuda objeto de tutela no corresponde a una energ\u00eda recuperada y dejada de facturar, puesto que ha quedado plenamente demostrado que dicha deuda corresponde a facturas de consumo no canceladas por la uasuria (sic).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201c&#8230;el servicio nunca fue incluido dentro de la medici\u00f3n colectiva del equipo totalizador por el cual se factura la comunidad del barrio Divino Ni\u00f1o del corregimiento de la Loma, situaci\u00f3n que quiere tomar la hoy accionante para evadir su responsabilidad de pago frente a un servicio que se le ha prestado y que ha consumido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la tutela como mecanismo subsidiario es improcedente, toda vez que no se demostr\u00f3 que fuera necesario para evitar un perjuicio irremediable y adem\u00e1s por cuanto siendo un debate contractual de car\u00e1cter pecuniario que no involucra derechos fundamentales, deber\u00e1 ventilarse ante la justicia ordinaria o administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el 9 de junio de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana \u2013 Cesar, revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, tras considerar que el accionante cuenta con los mecanismos legales de defensa, establecido para los usuarios en sede administrativa en los art\u00edculo 152 a 159 de la ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que el asunto se refiere a facturaci\u00f3n acumulada de varios meses de servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y adem\u00e1s cuenta con otros medios de defensa judicial que ejerci\u00f3 al haber interpuesto los recursos pertinentes, con lo cual agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa como umbral para acceder a la acci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las pruebas relevantes del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 11, certificaci\u00f3n de fecha 15 de marzo de 2005, expedida por el Profesional de Planeaci\u00f3n del Municipio de El Paso, en la que consta que el Barrio Divino Ni\u00f1o, es considerado como subnormal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 a 21, fotocopia de recibos de pago por el suministro de energ\u00eda, a nombre de Herminda Manjarrez, correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2003 (excepto mayo) y octubre y diciembre de 2002, con sello de cancelado de Electricaribe, recaudados seg\u00fan Convenio entre la Alcald\u00eda Municipal, Tu comunidad y Electricaribe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 22, oficio \u00a0de fecha 11 de febrero de 2005, suscrito por el Jefe de la Oficina Comercial de Electricaribe, mediante el cual dio respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Herminda Manjarrez, radicado con el n\u00famero 00087 del 31 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 24, Derecho de petici\u00f3n radicado con el No.00087 de fecha 31 de enero de 2005, presentado por la accionante ante Electricaribe, con el fin de que se le explique el monto pendiente en la factura de cobro por valor de $17.686.625.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; A folio 26, fotocopia del Oficio RP3343 de fecha enero 6 de 2005, mediante el cual el Jefe de la Oficina Comercial de Electricaribe en Bosconia, le informa a la accionante el contenido de la resoluci\u00f3n No.007108 del 31 de agosto de 2004, expedida por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por la se\u00f1ora Manjarrez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 28, constancia de fecha marzo 15 de 2005, suscrita por la se\u00f1ora Eledis de la Ossa, en su calidad de recaudadora de Electricaribe para Barrios Subnormales, en la que consta la cancelaci\u00f3n de las facturas como barrio subnormal durante los meses de octubre a diciembre de 2002 y enero a septiembre de 2003, por parte de la accionante Herninda Manjarrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 29, fotocopia de la factura por consumo de energ\u00eda, emitida por Electricaribe el 19 de enero de 2005, con sello de cancelado del 27 de enero de 2005 por valor de $107.860.oo, en la cual aparece relacionado un total de 16 facturas pendientes de pago, por valor de $17.686.625.oo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Practicadas por el Juzgado de Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 33, declaraci\u00f3n rendida bajo juramento el 4 de abril de 2005, por la se\u00f1ora Herminda Manjarrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 36, declaraci\u00f3n rendida bajo juramento el 4 de abril de 2005, por la se\u00f1ora Eledis de la Ossa Bravo, en su calidad de recaudadora de Electricaribe para Barrios Subnormales de la Loma, elegida por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aportadas por la empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 50 a 122, fotocopia de los documentos que conforman la actuaci\u00f3n adelantada en el a\u00f1o 2004, por la se\u00f1ora Herminda Manjarrez ante Electricaribe S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades la Corte Constitucional 1se ha pronunciado sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias que se suscitan entre las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios y sus usuarios, en el sentido de que esta acci\u00f3n constitucional en principio es improcedente para tal efecto, salvo cuando media la vulneraci\u00f3n de un derecho de car\u00e1cter fundamental y el usuario se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201clas empresas y entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, independientemente de su condici\u00f3n de estatal o privada, gozan de un conglomerado de derechos, poderes y prerrogativas de autoridad p\u00fablica que las habilitan para cumplir funciones administrativas que van desde la resoluci\u00f3n de peticiones, quejas y reclamos hasta la decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n\u201d2, en el ejercicio de sus funciones dichas entidades est\u00e1n sujetas a los mismos controles que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, esto es, en general, a los principios constitucionales y legales que rigen la funci\u00f3n administrativa, y en especial, el respeto por los derechos fundamentales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, podemos concluir que aunque las prerrogativas reconocidas por la Ley a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios son garant\u00edas para el adecuado funcionamiento de los servicios que prestan, su ejercicio no puede ser arbitrario y, por tanto, el mismo ordenamiento estableci\u00f3 una serie de mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para que cuando estas entidades desconozcan en su actuaci\u00f3n las normas jur\u00eddicas que las rigen sea posible su correcci\u00f3n ante la misma entidad, ante aquella que las vigila y controla \u2013 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u2013 o ante las instancias jurisdiccionales respectivas, que para el caso es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la regla general es que la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n sometidas al escrutinio del juez administrativo mediante el ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan las circunstancias. Ahora bien, generalmente este medio judicial puede considerarse adecuado y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios en caso de que \u00e9stos sean violados por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues, dado el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del juez administrativo aplicar primordialmente los derechos fundamentales, dar preferencia a las disposiciones constitucionales frente a las restantes normas jur\u00eddicas que las infrinjan, procurar la prevalencia de lo sustancial frente a lo formal e, incluso, suspender provisionalmente el acto o decisi\u00f3n sometido a su escrutinio cuando amenace o vulnere no s\u00f3lo derechos de rango legal sino tambi\u00e9n \u2013 y con mayor raz\u00f3n \u2013 fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, existiendo otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la tutela en principio es improcedente para controvertir los actos de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, inclusive aquellos que imponen sanciones, salvo cuando las circunstancias concretas del caso y los derechos fundamentales involucrados en el mismo tornan ineficaces las acciones contenciosas administrativas o implican la inminencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso la se\u00f1ora Herminda Manjarrez Mart\u00ednez, solicita que por esta v\u00eda se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y a un servicio esencial, los cuales considera vulnerados por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., al haberle suspendido a partir del 16 de diciembre de 2003, el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por una deuda de $17.686.625.oo por concepto de 16 facturas dejadas de cancelar que, seg\u00fan sus afirmaciones, no le fueron presentadas oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n la accionante que la empresa desconoci\u00f3 los pagos que mensualmente efectuaba como barrio subnormal a la recaudadora de Electricaribe escogida por la comunidad, as\u00ed como los que realiz\u00f3 entre octubre y noviembre de 2003, por energ\u00eda dejada de facturar. En consecuencia solicita \u201c&#8230;bajar del sistema la deuda de $17.686.625 debido a que ese cobro es inoportuno y la deuda se encuentra prescrita.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Electricaribe S.A. aduce que ha sido clara en manifestarle a la usuaria que como resultado de la revisi\u00f3n t\u00e9cnica efectuada al inmueble de su propiedad y atendiendo el consumo y la capacidad del servicio, el predio no fue incluido dentro de la medici\u00f3n colectiva del equipo totalizador de la comunidad subnormal del Barrio Divino Ni\u00f1o y por lo tanto la suma adeudada, corresponde a facturas emitidas por la empresa en forma individual y entregadas a la accionante, por concepto de consumo de los a\u00f1os 2001 a enero de 2004, las cuales no ha cancelado. Considera que la exoneraci\u00f3n del cobro de tal suma no puede lograrse a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, en tanto que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para controvertir la facturaci\u00f3n que la empresa ha emitido, como es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para lo cual ya agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de primera instancia concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la accionada actu\u00f3 en forma irregular por no haber notificado a la accionante el contenido del acta t\u00e9cnica en la que se determin\u00f3 que su vivienda no se encontraba ubicada dentro de la medici\u00f3n subnormal y adem\u00e1s por cuanto solamente hasta el 9 de febrero de 2004 mediante oficio No.657, la empresa le comunic\u00f3 a la accionante sobre el cobro de energ\u00eda del a\u00f1o 2001 a 2003 y por lo tanto concluye, que se debe exonerar a la accionante del pago de tales sumas por haber incurrido en una omisi\u00f3n de facturar el servicio de energ\u00eda oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de Segunda Instancia revoc\u00f3 el fallo, en raz\u00f3n a la existencia de otro medio de defensa tanto en sede administrativa como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, adem\u00e1s de que no se percibe la existencia de un perjuicio inminente para la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De la actuaci\u00f3n surtida ante Electricaribe S.A. por parte de la accionante, cuyo expediente fue allegado en fotocopia por la propia entidad al tr\u00e1mite surtido ante el Juez de primera instancia que conoci\u00f3 de la presente acci\u00f3n de tutela, se evidencia claramente el procedimiento seguido por la peticionaria para agotar la v\u00eda gubernativa. Veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de fecha enero 20 de 2004, mediante el cual, invocando el derecho de petici\u00f3n la se\u00f1ora Manjarrez solicita a Electricaribe S.A., se baje del sistema la suma de $13.772.345.oo, por considerar que su cobro es inoportuno e ilegal toda vez que no se factur\u00f3 en su oportunidad y adem\u00e1s por cuanto dicha suma fue cancelada por ella, cuando el servicio era considerado subnormal o en el momento en que se le hicieron las amenazas para suspenderle el servicio en el mes de noviembre de 2003. (fl.50)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 9 de febrero de 2004, mediante el cual el Gerente de Electricaribe \u2013 Cesar Sector Sur, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante, le informa que con base en una visita t\u00e9cnica realizada por la empresa y de acuerdo con la capacidad y consumo presentado en el inmueble donde reside, \u00e9ste no se encuentra enmarcado dentro de la medici\u00f3n subnormal, raz\u00f3n por la cual la facturaci\u00f3n es individual. Le aclara adem\u00e1s que: \u201c..los pagos que usted ha realizado pertenecen a su consumo de energ\u00eda, al igual que los cobros por concepto de energ\u00eda recuperada y sanci\u00f3n que se refieren a otro proceso de anomal\u00eda o irregularidad.\u201d (fl.88)\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n presentado por la accionante el 18 de febrero de 2004, contra el oficio del 9 de febrero del mismo a\u00f1o emanado de la empresa, en raz\u00f3n a que considera que con tal pronunciamiento no fueron aclaradas las dudas relacionada con la suma que se le ha cobrado. Solicita adem\u00e1s, que no se suspenda el servicio de energ\u00eda hasta tanto se resuelva el recurso. (fl.83). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 8 de marzo de 2004, mediante el cual el Jefe de la Oficina Comercial de Bosconia de Electricaribe S.A., declar\u00f3 improcedente el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto, argumentando que sobre la suma de $13.772.345, que corresponde a 20 facturas sin cancelar por consumo de energ\u00eda, no efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n alguna dentro de los 5 meses siguientes a haber sido expedidas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994 y adem\u00e1s, por cuanto no acredit\u00f3 la cancelaci\u00f3n de las sumas que no fueron objeto de recurso, o del promedio del consumo de los \u00faltimos 5 periodos, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 155 de la misma ley. Tambi\u00e9n le aclara en el mismo oficio, que respecto de la suma de $6.233.260, facturada como resultado de la anomal\u00eda encontrada en la revisi\u00f3n t\u00e9cnica llevada a cabo el 8 de octubre mediante acta No.117694, se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa por cuanto no se inici\u00f3 ning\u00fan tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n. Por \u00faltimo, le indica que los valores cancelados en su momento al recaudador de la comunidad subnormal, ser\u00e1n abonados al estado de cuenta que actualmente registra una deuda de $21.659.655 y por su parte, los valores de $1.000.000.oo, $600.000.oo y $1.200.000.oo, cancelados el 8 y 9 de octubre y 18 de noviembre de 2003, se aplicaron a las facturas de Septiembre de 2003, y octubre de 2001 y de 2003. (fl.108) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la Resoluci\u00f3n SSP CTN No.007108 de fecha 31 de agosto de 2004, proferida por el Director Territorial Norte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliario, mediante la cual resolvi\u00f3 el recurso de queja interpuesto por la usuaria, confirmando la decisi\u00f3n empresarial proferida por Electricaribe el 8 de marzo de 2004, invocando para ello las mismas razones esgrimidas por el funcionario de la empresa para el rechazo de los recursos interpuestos. (fl. 113). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dentro del mismo expediente adelantando ante la empresa por la usuaria, reposa fotocopia de algunos documentos que por la pertinencia, se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Estado de cuenta emitido el 1\u00ba de febrero de 2005 por Electricaribe S.A., a nombre de la usuaria Herminda Manjarrez, en el cual se relaciona una deuda por valor total de $17.004.342.02, correspondiente a facturas de los meses de diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, octubre y diciembre de 2002 y enero a julio y noviembre y diciembre de 2003. En la misma relaci\u00f3n aparece la siguiente nota: \u201c- Usted tiene 22 recibos reclamado, por un importe de 284.790,00 que no figuran como deuda en este saldo. \u2013 Usted tiene 2 recibos bajo convenio de pago, por un importe 281.180,000. \u2013 Mora valida a la fecha de impresi\u00f3n.\u201d (fl.98).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de fecha 27 de enero de 2005, dirigido por el Jefe de la Oficina Comercial del Sector Cesar Sur de Electricaribe a la accionante, de referencia \u201cCumplimiento fallo de tutela del 18 de agosto de 2004\u201d, mediante el cual le comunica lo siguiente: \u201c&#8230;el tramite que se desarroll\u00f3 con posterioridad al Levantamiento del acta de detecci\u00f3n de anomal\u00edas No CE117694 y que produjo la facturaci\u00f3n de la suma de $6.233.260.oo, como resultado de la irregularidad detectada el d\u00eda 8 de octubre del 2003, ha sido anulado, conforme a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, mediante el fallo en referencia, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto se declara la nulidad procedimental de la actuaci\u00f3n surtida por adolecer de irregularidades subsanables posteriormente, y por ende dichas sumas se bajar\u00e1n del sistema comercial de la empresa.\u201d (fl.104). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta el acerbo probatorio obrante en el expediente y de conformidad con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n en materia de servicios p\u00fablicos, la presente acci\u00f3n de tutela se torna improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, con el que cuenta la se\u00f1ora Herminda Majarrez Mart\u00ednez para controvertir la legalidad del procedimiento que se sigui\u00f3 para el cobro de las sumas adeudadas por concepto de consumo de energ\u00eda desde el a\u00f1o 2001 hasta enero de 2004, as\u00ed como para controvertir el acierto o no de las decisiones que, en las respectivas instancias, adoptaron Electricaribe S.A. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, agotada como est\u00e1 la v\u00eda gubernativa ante la misma empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia respectiva, y haciendo uso de la acci\u00f3n judicial correspondiente, la accionante puede debatir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa las sumas que afirma la empresa se le adeudan, as\u00ed como el procedimiento adelantado para el cobro. Igualmente, ante esa instancia, puede controvertir las razones de hecho y de derecho que tuvieron Electricaribe S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para coincidir en que no proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra lo decidido por la administraci\u00f3n, argumentando no haber reclamado en forma oportuna contra las facturas y no haber acreditado el pago de las sumas adeudadas que no fueron objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considera la Sala que no se evidencia objetivamente un da\u00f1o grave e irreparable para los derechos fundamentales de la actora, ni la ocurrencia de un perjuicio inminente, de modo que sean necesarias la adopci\u00f3n de medidas urgentes por parte del juez constitucional o que hagan impostergable su intervenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Herminda Manjarrez es persona de 44 a\u00f1os de edad 3, \u00a0propietaria del inmueble en el que reside y de otros inmuebles 4, \u00a0as\u00ed como del transformador y las redes que adquiri\u00f3 con sus recursos para el mejoramiento de la calidad de la energ\u00eda de su vivienda5, cuyos consumos registrados se consideran altos. En consecuencia, con estas circunstancias, la Sala descarta la posibilidad de un menoscabo de sus derecho fundamentales por el cobro de las sumas adeudadas o por la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica por el no pago de las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye la Corte que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dada la existencia de otro medio judicial id\u00f3neo de defensa y en la medida en que no est\u00e1 acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable &#8211; el cual solo tendr\u00eda repercusiones meramente econ\u00f3micas y no sobre derechos fundamentales &#8211; que amerite la protecci\u00f3n inmediata o medidas urgentes e impostergables como para desplazar en el conocimiento del asunto al juez natural. Por consiguiente, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana &#8211; Cesar el 9 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Herminda Manjarrez Mart\u00ednez contra Electricaribe S.A. E.S.P., que revoc\u00f3 el fallo proferido el 11 de abril de 2005 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso \u2013 Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por secretar\u00eda efect\u00faese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-975 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 106 del expediente, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que consta que naci\u00f3 el 3 de julio de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folio 37, declaraci\u00f3n rendida ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso por la se\u00f1ora Eledis de la Ossa Bravo, recaudadora del servicio de energ\u00eda en el Municipio de la Loma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folio 1, afirmaciones de la accionante en el escrito de tutela y folio 34, declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento por la accionante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1146\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en controversias relacionadas con servicios p\u00fablicos\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 DERECHO DE DEFENSA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios no pueden abusar de su condici\u00f3n\u00a0 \u00a0 Aunque las prerrogativas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12015","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12015","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12015"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12015\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12015"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12015"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12015"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}