{"id":12016,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1147-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1147-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1147-05\/","title":{"rendered":"T-1147-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1147\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE MUJER EMBARAZADA-Formas de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada, los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc. y, por ende, tambi\u00e9n son dignos de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Entidad se niega a pagar licencia de maternidad aduciendo pagos extempor\u00e1neos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 14 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. LOS ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de COOMEVA EPS desde el 30 de enero de 2004, fecha desde la cual viene cotizando como trabajadora dependiente. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del parto de su hijo, ocurrido el pasado 6 de abril, COOMEVA EPS le expidi\u00f3 a la se\u00f1ora Atencia Escorcia la Licencia de Maternidad No. 4010046496 del d\u00eda 16 de ese mismo mes; pero hasta el momento la entidad promotora de salud se ha negado a cancelarle la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia porque, seg\u00fan sus registros, en el caso de la actora se presentan pagos extempor\u00e1neos en 3 de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Atencia Escorcia arguye que est\u00e1 situaci\u00f3n tambi\u00e9n perjudica a su menor hijo, pues s\u00f3lo cuenta con los recursos provenientes de su trabajo para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela se demanda el amparo de los derechos vulnerados y que, en consecuencia, se ordene la cesaci\u00f3n de la acci\u00f3n perturbadora de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, el apoderado de COOMEVA EPS se limita a transcribir apartes de la sentencia T-258 de 2000, en la cual la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por la parte accionante, argumentando que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a \u00e9l a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas legales consagran (fls.22 a 27 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de algunas consideraciones en torno a la acci\u00f3n de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las licencias de maternidad, la Juez Cuarto Civil Municipal de Barranquilla neg\u00f3 la tutela solicitada porque, a su juicio, el Colegio San Alberto Magno deb\u00eda ser el responsable por el pago de la prestaci\u00f3n reclamada, toda vez que no hab\u00eda realizado oportunamente los aportes al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante no era imputable a COOMEVA EPS sino al empleador de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes allegadas en la instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Licencia de Maternidad No. 4010046496 del 16 de abril de 2005 expedida por COOMEVA EPS a la se\u00f1ora Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia (fl.6 C-1). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Oficio del 25 de abril de 2005 dirigido al Colegio San Alberto Magno por la Auxiliar de Prestaciones Econ\u00f3micas de COOMEVA EPS, en la que se informa que el pago de las licencias de maternidad de Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia y Luz Estella Jim\u00e9nez Arrieta no ser\u00e1n autorizadas por cuanto 3 de las \u00faltimas 6 cotizaciones anteriores a la causaci\u00f3n del derecho fueron realizadas con uno o dos d\u00edas de retraso (fl.8) \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Copia de los Formularios de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes del 11 de noviembre de 2004 al 4 de abril de 2005 (fls.10 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud de tutela la actora alega que COOMEVA EPS ha vulnerado sus derechos a la vida, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, porque se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realiz\u00f3 el pago de varias cotizaciones con un d\u00eda de retraso al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses anteriores al parto. \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, la Sala har\u00e1 algunas consideraciones en torno al status del derecho a la licencia de maternidad, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar su pago y, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por \u00faltimo, se referir\u00e1 al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho, f\u00f3rmula adoptada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se fundamenta en principios b\u00e1sicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de garantizarle a las personas un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para la consecuci\u00f3n de este prop\u00f3sito, la misma Constituci\u00f3n consagra una serie de normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que establece la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el art\u00edculo 13 de la Carta no s\u00f3lo proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sino que adem\u00e1s ordena al Estado promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d, adoptar \u201clas medidas a favor de grupos discriminados o marginados\u201d y, finalmente, proteger \u201cespecialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de su apoyo especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art.44); que las personas de la tercera edad gozar\u00e1n de protecci\u00f3n por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deber\u00e1 adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (Art.47). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con relaci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a la licencia de maternidad \u2013 descanso y prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u2013 y (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada1, los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protecci\u00f3n a la mujer embarazada o en per\u00edodo de lactancia y al menor (art\u00edculos 236 y s.s. C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, etc.2 y, por ende, tambi\u00e9n son dignos de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En principio la jurisdicci\u00f3n ordinaria se revela como id\u00f3nea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de maternidad), puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y, por tanto, \u00fanicamente procede en los eventos excepcionales que prev\u00e9 el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son susceptibles de defensa a trav\u00e9s del amparo de tutela cuando su desconocimiento compromete el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido, bajo la consideraci\u00f3n de que lo apremiante de esta situaci\u00f3n demanda la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela como medio expedito de protecci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aunque la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad4, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos de licencia de maternidad es viable el amparo cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone dentro de un plazo m\u00e1ximo de un (1) a\u00f1o con posterioridad al parto5, contrario a la posici\u00f3n que la Corte hab\u00eda asumido anteriormente seg\u00fan la cual, luego de expirado el t\u00e9rmino legal de la licencia de maternidad \u2013 84 d\u00edas \u2013, se consideraba consumado el da\u00f1o producido a la actora con la negaci\u00f3n del pago de esta prestaci\u00f3n y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales ordinarias para reclamar la declaraci\u00f3n de este derecho y obtener su cancelaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general es, entonces, que el derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status fundamental por conexidad con otros derechos fundamentales y que, en consecuencia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de \u00e9ste puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando la madre y el reci\u00e9n nacido est\u00e9n afectados en su m\u00ednimo vital y la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o siguiente al parto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Allanamiento a la mora. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad (art\u00edculos 48 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales las personas con capacidad econ\u00f3mica, la sociedad y el Estado deben participar activamente en su financiaci\u00f3n para lograr la cobertura prestacional de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminaci\u00f3n alguna, en cada una de las etapas de su vida. Con miras a este prop\u00f3sito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las prestaciones econ\u00f3micas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, quiz\u00e1 los m\u00e1s importantes, la afiliaci\u00f3n y el pago de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador mostr\u00f3 su preocupaci\u00f3n porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no s\u00f3lo ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al punto, que en el art\u00edculo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 para los afiliados y beneficiarios el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le[s] corresponda, las cotizaciones (&#8230;)\u201d y en el 161 que los empleadores deb\u00edan \u201cPagar cumplidamente los aportes\u201d y \u201cGirar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno\u201d. Incluso, con relaci\u00f3n a estos \u00faltimos integrantes del SGSSS \u2013 empleadores \u2013, la ley prescribi\u00f3 sanciones para el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de maternidad de sus trabajadoras (par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 y art\u00edculo 210). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el objeto de evitar la evasi\u00f3n de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1406 de 1999, regul\u00f3 lo referente al Registro \u00danico de Aportantes y las fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social deb\u00edan realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de 1999, el gobierno estableci\u00f3 una serie de requisitos para que los trabajadores independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso \u2013 esto \u00faltimo en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador \u2013 de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho (art\u00edculo 21, numeral 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, valga recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicaci\u00f3n de estas normas, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera autom\u00e1ticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de maternidad o la p\u00e9rdida de este derecho para la trabajadora independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el pago extempor\u00e1neo. En estos casos, con apoyo en la teor\u00eda del allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que, pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por haber incumplido tambi\u00e9n su deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extempor\u00e1neo7. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso sub examine, COOMEVA EPS neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia, quien es trabajadora dependiente, porque su empleador cancel\u00f3 extempor\u00e1neamente los aportes durante 3 de los 6 meses anteriores al nacimiento de su hijo. Es decir, que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se neg\u00f3 porque varios de esos aportes se realizaron con algunos d\u00edas de retraso y no porque no se hayan cotizado el n\u00famero de semanas establecidas en la Ley para acceder a dicho beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte considera desacertada la reflexi\u00f3n que la instancia hizo sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, ya que, de acuerdo con la realidad procesal, los presupuestos para el otorgamiento del amparo se encuentran colmados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse v\u00e1lidamente como fundamental en raz\u00f3n de su conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, pues en la solicitud de tutela se alega la necesidad de esos recursos para la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la actora y su reci\u00e9n nacido, sin que exista otro elemento de juicio que desvirt\u00fae esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que la protecci\u00f3n especial para la madre y el menor debe extenderse a lo largo de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s del parto, como se explic\u00f3 en el aparte 4 de estas consideraciones, y que lo apremiante de la situaci\u00f3n torna ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios, para la Sala no existe duda que en el presente caso est\u00e1 legitimada la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, no es aceptable la raz\u00f3n que, con apoyo en el Decreto 1804 de 1999, expuso COOMEVA EPS para negar el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes ni oponerse al pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones, adem\u00e1s de lo insignificante del t\u00e9rmino del atraso, se allan\u00f3 a la mora y no puede ahora negarse a reconocer el derecho que le asiste a la accionante. En consecuencia, la Corte inaplicar\u00e1 este decreto y sustentar\u00e1 su decisi\u00f3n en las disposiciones constitucionales, concretamente, en los art\u00edculos 13, 43 y 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra esta Sala que a la se\u00f1ora Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia le asiste el derecho de gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad, sin que para este caso en concreto tenga relevancia el que se hayan cancelado con algunos d\u00edas de retraso los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque COOMEVA EPS se allan\u00f3 a la mora. Por esta raz\u00f3n, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla y, en su lugar, se amparar\u00e1 el derecho de la actora a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla el 14 de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia contra COOMEVA EPS. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela a Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de COOMEVA EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, pague a la se\u00f1ora Nohelia Yasm\u00edn Atencia Escorcia la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-765 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 Este giro jurisprudencial se explic\u00f3 as\u00ed en la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda): \u201cSin negar en ning\u00fan momento la solidez de la argumentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de soporte a la anterior jurisprudencia [refiri\u00e9ndose a la posici\u00f3n jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 d\u00edas dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspond\u00edan al t\u00e9rmino legal de su licencia, considera en esta ocasi\u00f3n la Sala, que la anterior garant\u00eda se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo insalvable para la protecci\u00f3n efectiva de una cuesti\u00f3n de talante sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0y al beb\u00e9 reci\u00e9n nacido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, \u00a0para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 19966 son perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es un imperativo del Estado proteger al ni\u00f1o. No puede haber una simple graduaci\u00f3n en la protecci\u00f3n, sino que \u00e9sta debe ser real, de car\u00e1cter vinculante absoluto y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del ni\u00f1o cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender entre otras cosas que la madre perdi\u00f3 el derecho al pago de su licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El plazo [Refiri\u00e9ndose al t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d. (Subrayas del texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto al allanamiento a la mora, v\u00e9anse tambi\u00e9n las sentencias T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1147\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos \u00a0 DERECHO A LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12016","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12016","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12016"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12016\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12016"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12016"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12016"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}