{"id":12017,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1148-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1148-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1148-05\/","title":{"rendered":"T-1148-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1148\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162582\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsy Flores G\u00f3mez contra la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once ( 11 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Elsy Flores G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (en adelante, CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda dieciocho (18) de junio de dos mil cinco (2005), la Se\u00f1ora Elsy Flores G\u00f3mez solicita el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 10 de 2003 la Se\u00f1ora Flores present\u00f3, mediante formulario impreso, una petici\u00f3n ante CAJANAL para que reconozca su derecho a recibir la pensi\u00f3n gracia y disponga su pago, alegando haber adquirido el derecho a dicha prestaci\u00f3n por su trabajo, durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, como docente nacionalizada en Boyac\u00e1 y por su edad, superior a los 50 a\u00f1os, adjuntando a su vez, la documentaci\u00f3n requerida para tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, la peticionaria no ha recibido respuesta alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante dentro del presente tr\u00e1mite de tutela exhorta a la autoridad judicial para que ordene a la entidad accionada resolver, en un t\u00e9rmino improrrogable, el petitum que le ha sido debidamente formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante auto de junio veintid\u00f3s (22) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada, concedi\u00e9ndole un plazo de 48 horas para ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Surtido el tr\u00e1mite descrito, ninguna de las personas notificadas (Victoria Rosa L\u00f3pez Col\u00f3n, Gerente General de CAJANAL y Edith Cubides Correa, Jefe de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas del mismo ente) se pronunci\u00f3 sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Copia del formato de solicitudes de CAJANAL, debidamente diligenciado por la se\u00f1ora Flores (folio 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de julio cinco (5) de dos mil cinco (2005), el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 negar, por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Se\u00f1ora Flores contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3, a partir de tres argumentos principales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino del que dispon\u00eda para obtener la satisfacci\u00f3n judicial de su derecho de petici\u00f3n, pues entre el momento en que se produjo su vulneraci\u00f3n y el momento en que solicit\u00f3 su protecci\u00f3n por el Juez Constitucional, transcurrieron alrededor de 20 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Siguiendo la doctrina de la inmediatez, la presente solicitud de amparo debi\u00f3 formularse dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del c\u00f3digo contencioso administrativo o, en su defecto, dentro de un plazo prudencial que el Juez de instancia estima, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la sana cr\u00edtica, en seis (6) meses transcurridos desde la fecha de ocurrencia del agravio respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 prevista como un instrumento jur\u00eddico para subsanar las falencias ni la inactividad de las personas que se han abstenido de agotar los recursos que el aparato de justicia contempla para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acci\u00f3n iniciada por Elsy Flores G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en Auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho (8) de agosto doce (12) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si en el presente caso CAJANAL ha vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, por no dar respuesta preliminar ni de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago de pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los elementos f\u00e1cticos del caso bajo estudio, a partir de algunas consideraciones previas sobre la l\u00ednea jurisprudencial trazada por esta Corporaci\u00f3n frente a los temas de: i) la oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela, y ii) el alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oportunidad procesal para interponer la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela1, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable. Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta condici\u00f3n se constituye en caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela en virtud del art\u00edculo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, esta Corte realiz\u00f3 el siguiente razonamiento en el sentido de encauzar la conducta de los accionantes hacia la celeridad e inmediatez que individualizan la protecci\u00f3n requerida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se conceda. \u00a0En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543\/92), seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisi\u00f3n\u201d. (negritas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En una decisi\u00f3n posterior, sentencia T-1229 de 2000, con ponencia del Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se precis\u00f3 el concepto de plazo razonable, al tiempo que se establecieron algunos criterios b\u00e1sicos para determinar su desconocimiento por parte del actor, en atenci\u00f3n a los hechos relevantes de cada caso, a saber: i) que la inactividad del peticionario no se encuentre validamente justificada; ii) que se vulneren derechos de terceros o se desnaturalice el amparo solicitado; y iii) que se configure un nexo causal suficiente entre los dos requisitos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para fijar el contenido del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petici\u00f3n en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).2 Sobre el punto, en la sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial.\u201d3 (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones fueron recogidas en la sentencia de unificaci\u00f3n, SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, en donde la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6) los plazos con que cuenta la autoridad p\u00fablica para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores p\u00fablicos, plazos m\u00e1ximos cuya inobservancia conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.\u201d (negritas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo revisi\u00f3n, la accionante interpuso una petici\u00f3n ante CAJANAL, el d\u00eda 10 de octubre de 2003, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n gracia, adjuntando la documentaci\u00f3n correspondiente a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para ser titular de dicha prestaci\u00f3n, sin que hasta la fecha de la solicitud de tutela, ni posteriormente, haya recibido respuesta alguna al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de la jurisprudencia esbozada sobre el alcance de las peticiones en materia pensional, la entidad demandada estaba sujeta a los siguientes t\u00e9rminos y deberes jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los quince d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud, es decir, entre el 13 y el 31 de octubre de 2003: Informar y explicar el tr\u00e1mite necesario para resolver de fondo la misma y el tiempo estimado para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los cuatro meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, es decir, entre el 10 de octubre de 2003 y el 10 de febrero de 2004: Darle una respuesta sustantiva y motivada en el sentido que resultara procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Dentro de los seis meses siguientes al recibo de la solicitud, es decir entre el 10 de octubre de 2003 y el 12 de abril de 2004 (por no ser h\u00e1biles los d\u00edas 10 y 11 de abril del mismo a\u00f1o): Adoptar las acciones necesarias para lograr el cumplimiento efectivo de lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, la peticionaria estaba legitimada para reclamar, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n a partir del 3 de noviembre de 2003, d\u00eda h\u00e1bil siguiente al vencimiento para CAJANAL del t\u00e9rmino legal previsto para dar una respuesta preliminar sobre el petitum que le fuera formulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, llama la atenci\u00f3n de esta Sala que la Se\u00f1ora G\u00f3mez haya dejado transcurrir 1 a\u00f1o, 7 meses y 15 d\u00edas entre el momento en que se configur\u00f3 el agravio en su contra y el momento en que reclam\u00f3 su protecci\u00f3n judicial, sin que durante este lapso temporal haya emprendido ninguna actuaci\u00f3n tendiente a lograr su cesaci\u00f3n definitiva y sin que formulara, en su libelo, ning\u00fan argumento tendiente a justificar dicha inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el principio de inmediatez como presupuesto procesal de la acci\u00f3n de tutela, resulta claro que, tal como lo considerara el Juez de Instancia, en el caso bajo estudio no se observ\u00f3 el plazo razonable para reclamar la protecci\u00f3n del Juez Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se invoca ha perdido sus atributos de actualidad y urgencia, con lo cual ha quedado desnaturalizada. Por ende, esta sala proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n del Juez de Instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia \u00fanica de instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la Se\u00f1ora Elsy Flores G\u00f3mez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencia T-575\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Reiterada en sentencia T-422 de \u00a02003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1148\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia de tutela\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1162582\u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elsy Flores G\u00f3mez contra la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., once ( 11 ) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12017","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12017","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12017"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12017\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12017"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12017"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12017"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}