{"id":12018,"date":"2024-05-31T21:41:35","date_gmt":"2024-05-31T21:41:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1149-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:35","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:35","slug":"t-1149-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1149-05\/","title":{"rendered":"T-1149-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1149\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante a quien le fue diagnosticada atrofia blanca y la entidad se niega a suministrar los medicamentos no pos formulados por su medico tratante \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz \u00c1ngela Cardona Castrill\u00f3n contra Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once ( 11 ) de noviembre dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Envigado, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Angela Cardona Castrill\u00f3n contra Saludcoop E.P.S. y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde El 1\u00b0 de marzo de 2004, la accionante se encuentra afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la E.P.S. Saludcoop como cotizante al sistema, habi\u00e9ndosele asignado como I.P.S. la ubicada en Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del mes de octubre del mismo a\u00f1o, y de manera reiterada la tutelante ha requerido de asistencia m\u00e9dica como consecuencia de la inflamaci\u00f3n de sus pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las molestias se fueron agravando sin obtener una respuesta de los m\u00e9dicos que la atend\u00edan, al punto de que sus pies comenzaron a tomar un color diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya para el 10 de febrero de 2005, le fue practicado en el Instituto del Coraz\u00f3n, un examen denominado, \u201cDuplex a color venoso de miembros inferiores\u201d, cuyo resultado indic\u00f3 que no exist\u00eda ninguna irregularidad en las venas de sus pies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con todo, las molestias y los dolores se fueron incrementando, al punto que los pies se tornaban de color rojo y morado, as\u00ed como verdosos tambi\u00e9n, con rasqui\u00f1a, y la piel comenz\u00f3 a presentar una superficie con altibajos. As\u00ed, el 29 de junio del presente a\u00f1o, le fue practicado un examen de sangre, el cual igualmente sali\u00f3 normal. Sin embargo, las dolencias en los pies empeoraron al punto de que se le present\u00f3 una \u00falcera en la piel del pie derecho la cual se ha venido expandiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de julio la tutelante fue atendida por la Dermat\u00f3loga Sandra V\u00e9lez Ortiz, quien luego de realizarle una inspecci\u00f3n a sus pies y sin practicarle examen alguno, le diagnostic\u00f3 Atrofia Blanca para lo cual le recet\u00f3 los siguientes medicamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Pentoxifilina 400 mg Tabletas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acetaminofen 500 mg Tabletas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Aspirina AC Tabletas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hebermin Crema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al momento de reclamar los medicamentos recetados le fue informado a la actora, que la Pentoxifilina tampoco se encontraba incluida en el POS y procedieron a poner sellos a la formula m\u00e9dica indicando cuales medicamentos fueron entregados y cuales eran \u201cNO POS\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de que algunos de los medicamentos recetados no eran cubiertos por el POS, la accionante indag\u00f3 por el precio de los mismos, y encontr\u00f3 que su costo ascend\u00eda aproximadamente a \u201cciento cincuenta mil pesos ($ 120.000) (sic)\u201d, valor que le resulta imposible asumir visto su limitada capacidad econ\u00f3mica, pues advierte que es madre cabeza de familia cuyo n\u00facleo familiar esta compuesto por su esposo desempleado, su hijo con su compa\u00f1era permanente y dos nietos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, teniendo en cuenta que no ha podido seguir el tratamiento m\u00e9dico que le diera su medico tratante, y que su enfermedad le esta causando problemas incluso para caminar, considera que sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida le est\u00e1n siendo violados. Por tal raz\u00f3n solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se ordene a la E.P.S. la entrega de los medicamentos necesarios para cumplir con el tratamiento ordenado por la Dermat\u00f3loga SANDRA V\u00c9LEZ ORT\u00cdZ, para que ella con base en su sano juicio determine si hay o no mejor\u00eda en la patolog\u00eda que padezco y as\u00ed ella pueda diagnosticar el tratamiento a seguir, de lo contrario, que se ordene la revisi\u00f3n por parte del especialista id\u00f3neo o la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que puedan diagnosticar contundentemente la patolog\u00eda que padezco y el tratamiento m\u00e9dico a seguir, para que se ponga fin a la misma, toda vez que ya me es dif\u00edcil caminar y realizar mi trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito recibido por el Juzgado de conocimiento el d\u00eda 9 de agosto de 2005, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se pronunci\u00f3 respecto de esta tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medicamentos denominados HEBERMIN CREMA y PENTOXIFILINA se encuentran excluidos del POS, toda vez que no est\u00e1n descritos en ninguno de los listados que contienen el POS en materia de medicamentos, esto es los Acuerdos 228 de 2002, 236 de 2004, 253 de 2004 y 282 de 2004 \u2018Plan Obligatorio de Salud\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, es menester recordar que en materia de medicamentos, el suministro de los mismos por parte de la E.P.S. debe ser en los t\u00e9rminos ordenados por el m\u00e9dico tratante, teniendo en cuenta que basta con que se conserve el principio activo y concentraci\u00f3n del establecido en el listado del Acuerdo 228 de 2002, sin importar la denominaci\u00f3n que tenga el mismo en el mercado con tal de que corresponda al ordenado bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia, y comodidad para el paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, si el medicamento ordenado tiene una denominaci\u00f3n (comercial) distinta al previsto en el POS, basta con probar que conserva el principio activo, y concentraci\u00f3n del gen\u00e9rico, toda vez que lo que importa es dicha coincidencia bajo los criterios de calidad, seguridad, eficacia y comodidad para el paciente, lo cual implica que la E.P.S., en estas circunstancias no puede argumentar bajo ning\u00fan motivo su exclusi\u00f3n del POS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si el medicamento se encuentra excluido del POS, (no corresponde al principio activo y concentraci\u00f3n), el accionante podr\u00e1 acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la respectiva E.P.S para la aprobaci\u00f3n del medicamento que se encuentra fuera del POS, en aras de proteger el derecho a la vida y a la salud (art\u00edculo 8 del Acuerdo 228 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos del listado, debe procederse a presentar el caso por parte del m\u00e9dico tratante ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico, quien determinar\u00e1 la viabilidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n 3797 de 2004 \u2018por la cual se reglamentan los Comit\u00e9s T\u00e9cnicos \u2013 Cient\u00edficos y se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, FOSYGA, por concepto de suministro de medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, POS y de fallos de tutela\u2019, establece en su art\u00edculo 6\u00b0 los par\u00e1metros que debe tener en cuenta dicho Comit\u00e9 para la autorizaci\u00f3n de medicamentos excluidos en el POS, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 6\u00b0. Criterios para la autorizaci\u00f3n. El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, deber\u00e1 tener en cuenta para la autorizaci\u00f3n de los medicamentos no incluidos en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018a) Debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del paciente, lo cual debe ser demostrable y constar en la historia cl\u00ednica respectiva.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, una vez el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa solicitud por parte del m\u00e9dico tratante, autorice el suministro del medicamento, excluido del POS, la E.P.S. estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarlo al igual que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA, por el monto que resulte de la aplicaci\u00f3n (sic) art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, dependiendo si el medicamento que se encuentra excluido del POS tiene o no hom\u00f3logo con los que se encuentran contenidos en el listado del Acuerdo 228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, el accionante podr\u00e1 tener acceso a cualquier servicio no contemplado en el POS, o sujeto a periodos de carencia sin todav\u00eda estar en el tiempo, a trav\u00e9s de la adquisici\u00f3n de Planes Adicionales de Salud PAS, de manera opcional y voluntaria, sometida a lo pactado con la entidad que lo celebre, cuya financiaci\u00f3n es con recursos distintos a los de la cotizaci\u00f3n obligatoria (Art\u00edculos 17 y siguientes del Decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, solicito se exonere al Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 FOSYGA, toda vez que 1) corresponde a la E.P.S. accionada garantizar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud POS, 2) y al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad accionada, la aprobaci\u00f3n de los medicamentos excluidos del POS bajo los criterios establecidos en la Resoluci\u00f3n 3797 de 2004, a fin de garantizar la vida y la salud de la persona, previa solicitud por parte del m\u00e9dico tratante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, en sentencia del 4 de agosto de 2005 concedi\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 dicha instancia judicial, que en efecto se le est\u00e1n vulnerado los derechos fundamentales de la accionante a la salud en conexidad con la vida, cuando, la E.P.S. accionada no le entrega los medicamentos recetados por la dermat\u00f3loga cuando quiera que estos son necesarios para seguir el tratamiento diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que usualmente exponen las E.P.S. frente a los medicamentos o tratamientos NO-POS pueden ser v\u00e1lidos desde el punto de vista legal, pero no son de recibo en este caso, dado que en este la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, es de inmediata protecci\u00f3n cuando quiera que se trate de proteger la calidad de vida de la persona enferma. Por ello, la E.P.S. Saludcoop deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, prestar el servicio requerido y autorizar los medicamentos Pentoxifilina y HEBERMIN que requiere la accionante, luego de lo cual podr\u00e1 repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), Subcuenta de Compensaci\u00f3n del R\u00e9gimen Contributivo para que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la presentaci\u00f3n de la cuenta de cobro, reembolse los costos generados en el procedimiento indicado, las sumas que en exceso deba asumir por los ex\u00e1menes, tratamientos, procedimientos y medicamentos no incluidos dentro de los beneficios del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, el cual en providencia del 22 de agosto del presente a\u00f1o, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que tal como se constata en los documentos aportados al expediente, a folio 3, obra copia de la orden expedida por el m\u00e9dico tratante, en el cual se se\u00f1ala el medicamento \u201cPentoxifilina\u201dy, a folio 3 vuelto, se observa que tal como lo manifest\u00f3 la accionante, se consign\u00f3 el nombre del medicamento \u201cHebermin crema\u201d. As\u00ed mismo, concluye la misma accionante que los ex\u00e1menes que le fueron realizados en su momento tuvieron resultados normales, y que solo al momento de acudir nuevamente al m\u00e9dico y ser atendida por la dermat\u00f3loga, quien no le practic\u00f3 ning\u00fan examen, procedi\u00f3 a ordenarle los medicamentos que ahora reclama. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, con base en las pruebas que obran en el expediente, es claro que el medicamento \u201cHebermin crema\u201d carece en efecto de orden m\u00e9dica en estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se desconoce que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico cient\u00edfico, no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que las actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.1 (Se subraya)\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce esta instancia judicial, que en trat\u00e1ndose de diferencias entre los conceptos proferidos por el m\u00e9dico tratante y por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cdebe primar el de aquel2\u201d, lo que significa que no es prioritario el concepto del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, siempre y cuando exista plena justificaci\u00f3n de su necesidad por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso sub examine, s\u00ed se considera la necesidad de acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, toda vez que el medicamento \u201cPentoxifilina\u201d tal como se expone, fue ordenado sin realizarse ning\u00fan tipo de examen, y no se evidencia siquiera, justificaci\u00f3n para ordenarlo, como tampoco se probo el haber acudido de antemano a otros medicamentos o alternativas que s\u00ed se encuentran en el P.O.S. Ahora, en cuando al medicamento denominado \u201cHeberm\u00edn crema\u201d, no fue prescrito dentro del formulario que para tal fin tiene preestablecido la E.P.S. accionada, raz\u00f3n por la cual no puede el fallador ordenar su suministro por cuanto es un medicamento que adolece de una estricta formulaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones la providencia de primera instancia se revoc\u00f3 y en su lugar se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* folio 1, fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliada a la E.P.S. Saludcoop. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 2, fotocopia de solicitud de servicios suscrita por la doctora Sandra V\u00e9lez Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, fotocopia de la orden de medicamentos No. ANT-00252171 de fecha 14 de julio de 2005, en la que se aprecia que frente al medicamento Pentoxifilina de 400 mg, aparece un sello que dice \u201cNO POS\u201d En el mismo folio pero en su anverso se escribi\u00f3 el medicamento Heberm\u00edn Crema y se indic\u00f3 igualmente su posolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 5, fotocopia de las instrucciones para toma de medicamentos de fecha 24 de febrero de 2005. En este instructivo se explica como aplicar el medicamento denominado BETAMETASONA DIPROPIONATO CRE al 0.05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 6 y 7, fotocopia del examen Duplex a color venoso de miembros inferiores realizado a la accionante en el Instituto del Coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 8, fotocopia del examen de cuadro hematico realizado a la accionante el d\u00eda 29 de junio de 2005 por la Corporaci\u00f3n I.P.S. Saludcoop en su sucursal de Envigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 17 a 20, Intervenci\u00f3n hecha por la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social en la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folios 28 a 30, Impugnaci\u00f3n hecha por la Oficina Asesora Jur\u00eddica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social a la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado en el tramite de esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V . \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Sala determinar, si la E.P.S. Saludcoop vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Cardona Castrill\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0negativa de esa entidad de suministrar unos medicamentos prescritos por su m\u00e9dico dermat\u00f3loga, argumentando que estos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que aun cuando el derecho a la salud \u00a0no es un derecho fundamental per se, puede ser objeto de la protecci\u00f3n constitucional que se ofrece a trav\u00e9s de la tutela, cuando su vinculo es inescindible con otros derechos, estos si, fundamentales por naturaleza como lo son la vida, la integridad f\u00edsica, etc.3 Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la misma manera ha indicado esta Corte que el Consejo de Seguridad Social en Salud, es el \u00f3rgano competente dentro del Plan Obligatorio de Salud P.O.S., para establecer cuales son los servicios de salud que deben ser prestados por las Empresas Promotoras de Salud (E.P.S.), a todos sus afiliados y beneficiarios \u00a0vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el R\u00e9gimen Contributivo5. De la misma manera, el Consejo de Seguridad Social en Salud, estableci\u00f3 las limitaciones y exclusiones en la prestaci\u00f3n de servicios en el P.O.S., definiendo tales restricciones como \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vista la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, esta Corporaci\u00f3n, se ha pronunciado en numerosas oportunidades inaplicando la reglamentaci\u00f3n que excluye la prestaci\u00f3n de un servicio o la realizaci\u00f3n de un tratamiento o el suministro de alg\u00fan medicamento requerido, para ordenar a cambio, su pr\u00e1ctica, o suministro de los mismos, evitando de esta manera \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;8. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de optar por la inaplicaci\u00f3n de las normas que reglamentan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, resulta necesario la verificaci\u00f3n del cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00aa. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00aa. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00aa. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4\u00aa. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando se han verificado los anteriores requisitos y se ha podido comprobar que estos est\u00e1n presentes, la Corte a ordenado a la entidad accionada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida, esto es, la entrega del medicamento, la realizaci\u00f3n de la prueba diagn\u00f3stica o la ejecuci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la respectiva E.P.S.10, no sin antes advertir que de todos modos la E.P.S. podr\u00e1 reclamar el reembolso de las sumas pagadas por los servicios prestados o los medicamentos entregados, respecto de los cuales no estaba obligada a asumir, reclamaci\u00f3n que podr\u00e1 hacer efectiva ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA. Este recobro, lo que pretende es garantizar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste, cuando la situaci\u00f3n lo amerite, proceder\u00e1 a cubrir los gastos extras que se generen en aras de garantizar la satisfacci\u00f3n del derecho sub judice&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los hechos expuestos por la accionante en su demanda de tutela, as\u00ed como por las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una persona afiliada a la E.P.S. Saludcoop, que a finales del a\u00f1o 2004 comenz\u00f3 a tener molestias en sus piernas, en especial como consecuencia del cambio en la tonalidad de la piel, llegando incluso a presentar una ulcera en su pie derecho, la cual ha ido aumentando de tama\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las primeras visitas al m\u00e9dico y de algunos ex\u00e1menes ordenados, se concluy\u00f3 que no presentaba anormalidad alguna. Con todo, en el mes de julio de 2005, la accionante fue vista por una m\u00e9dica dermat\u00f3loga, la cual luego de inspeccionar su pies, concluy\u00f3 que la accionante padec\u00eda de Atrofia Blanca, para lo cual le recet\u00f3 los medicamentos Acetaminofen 500 mg.; Aspirina AC; Pentoxifilina 400 mg.; y la crema Heberm\u00edn. No obstante, respecto de los dos \u00faltimos medicamentos, se pudo establecer que ninguno estaba incluido en el P.O.S. y que por lo tanto no le ser\u00edan suministrados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a esta situaci\u00f3n, la accionante puso de presente que las dolencias de sus piernas son cada vez mayores lo que le ha generado graves dificultades para caminar, raz\u00f3n por la cual interpuso esta tutela. En esta acci\u00f3n, solicita, no s\u00f3lo el suministro de los medicamentos ya recetados por su dermat\u00f3loga, sino que adem\u00e1s, pide le sean realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pertinentes a fin de determinar a ciencia cierta cual es la patolog\u00eda que la viene aquejando. \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que vista las circunstancias f\u00e1cticas que rodean la presente acci\u00f3n de tutela y teniendo presente las consideraciones se\u00f1aladas previamente, resulta pertinente determinar si en este caso, se han cumplido con todos los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia para disponer la entrega de los medicamentos recetados que se encuentran excluidos del POS. \u00a0<\/p>\n<p>. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto la E.P.S. Saludcoop no dio respuesta al requerimiento judicial que le hiciera el juez de conocimiento de esta tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n aplicando la presunci\u00f3n de veracidad dispuesta en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 de tener por cierto los hechos expuestos por la accionante por cuanto lo afirmado por la paciente no se controvirti\u00f3 por la E.P.S., raz\u00f3n suficiente para considerar que la m\u00e9dica dermat\u00f3loga, Doctora Sandra V\u00e9lez Ort\u00edz, se encuentra adscrita a la E.P.S. Saludcoop. Adem\u00e1s, puede se\u00f1alarse igualmente que en tanto los medicamentos recetados a la actora fueron hechos por la mencionada dermat\u00f3loga en papeler\u00eda de la E.P.S. accionada, dicha m\u00e9dica se encuentra adscrita a tal entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se desprende de la informaci\u00f3n que obra en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, y del monto de la cuota moderadora que la accionante tuvo que cancelar y que se encuentra contenido en el folio 5 del expediente, y cuyo valor es de tan s\u00f3lo mil quinientos ($1500) pesos, se puede considerar que por ser una afiliada de Nivel 1,12 cuyo ingreso salarial no supera los dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes,13 permite deducir que frente a la circunstancia de ser la \u00fanica fuente de ingresos que suple las necesidades b\u00e1sicas de su grupo familiar, el cual esta conformado por cuatro adultos y dos menores de edad, es clara la imposibilidad econ\u00f3mica de la actora para afrontar por su cuenta el costo de los medicamentos a ella recetados y que no le fueron entregados por su E.P.S. en tanto los mismos est\u00e1n excluidos del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito, advierte esta Sala de revisi\u00f3n que seg\u00fan diagn\u00f3stico hecho por una dermat\u00f3loga de la E.P.S. accionada, se pudo determinar una afecci\u00f3n de la piel que causa severas incomodidades a la accionante y que, por la evoluci\u00f3n que ha tenido dicha patolog\u00eda, la integridad f\u00edsica de la paciente se ha visto alterada, pues la ulceraci\u00f3n de la piel en su pie derecho le genera dificultad para caminar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias, y en el entendido que las dolencias que atentan contra la salud de la paciente pueden no resultar a simple vista de mayor complejidad m\u00e9dica, no se puede obviar que en efecto, como lo se\u00f1ala la misma paciente, no ha recibido hasta el momento un diagn\u00f3stico claro, efectivo, y contundente que mitigue sus dolencias. Incluso, la evoluci\u00f3n de su enfermedad ha limitado su movilidad, afectando as\u00ed su integridad f\u00edsica pues, la ulceraci\u00f3n de la piel en su pie le causa dolor e incomodidades. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta importante advertir, que tal y como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia, el juez constitucional no tiene la facultad y mucho menos tiene el conocimiento t\u00e9cnico cient\u00edfica para ordenar la realizaci\u00f3n de procedimientos o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, o para ordenar el suministro de determinados medicamentos, pero si ha procedido a ordenar su realizaci\u00f3n o entrega de medicamentos cuando estos han sido ordenados por los \u201cm\u00e9dicos tratantes\u201d, dado que son solo ellos quienes tienen el conocimiento del cual carece el juez,14 adem\u00e1s que la actuaci\u00f3n adelantada por el juez lo que busca es salvaguardar por esta v\u00eda judicial excepcional, la protecci\u00f3n constitucional que requieren los derechos fundamentales reclamados por el particular como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, y en el entendido de que la paciente no solo no ha obtenido cura a su enfermedad sino que adem\u00e1s, su condici\u00f3n de salud ha venido deteriorando su calidad de vida, al punto que ahora est\u00e1 afectando su integridad f\u00edsica vista la ulceraci\u00f3n de la piel en su pie, es claro que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida por parte de su E.P.S. no ha sido la m\u00e1s adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que esta Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida, impone el deber de salvaguardar la integridad f\u00edsica de la persona, sin que para ello deba esperarse a que la persona afectada en sus derechos se encuentre al borde de la muerte o sometida a dolorosos padecimientos, la afecci\u00f3n que presenta la accionante, no solo altera su calidad de vida y su dignidad humana, derechos protegibles pro esta v\u00eda judicial excepcional, sino que tambi\u00e9n dicha afecci\u00f3n en su salud le est\u00e1 comenzando a generar limitaciones f\u00edsicas en su movilidad al punto que pueden llegar a incapacitarla para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es del caso reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas y justas, cuando ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.15 (T-1344 de 2001, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cumplimiento de \u00e9ste requisito, considera esta Sala de Revisi\u00f3n, que \u00a0en la medida que la E.P.S. Saludcoop guard\u00f3 absoluto silencio frente al requerimiento que le hiciera el juez constitucional al dar inicio al tr\u00e1mite de esta tutela, y visto que el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 supone la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos que no fueren controvertidos en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional, entonces se podr\u00e1 considerar que bajo este supuesto, la m\u00e9dica dermat\u00f3loga que trat\u00f3 a la accionante y quien diagn\u00f3stico Atrofia Blanca, tiene no solo el conocimiento cient\u00edfico especializado para hacer un dictamen m\u00e9dico de estas caracter\u00edsticas, sino que tambi\u00e9n ha tenido el acercamiento directo e inmediato al caso de la actora, y por ello pudo establecer que los medicamentos por ella recetados y no suministrados por estar excluidos del P.O.S., son los \u00fanicos que podr\u00edan aliviar la patolog\u00eda que afecta la salud de la se\u00f1ora Cardona Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo este predicamento y en el entendido que en el expediente no obra ning\u00fan pronunciamiento por parte de la E.P.S. o de su Comit\u00e9 Cient\u00edfico que ponga en duda la inexcusable necesidad de suministrar a la tutelante los medicamentos Pentoxifilina 400 mg Tabletas y Hebermin Crema, habr\u00e1 de considerarse en consecuencia, que s\u00f3lo es con estos medicamentos con los que a criterio de la m\u00e9dica tratante se podr\u00e1 dar soluci\u00f3n a la afecci\u00f3n que aqueja a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el presente caso se cumplen los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para proteger los derechos a la salud en conexidad con la vida de la se\u00f1ora Luz Angela Cardona Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se conceder\u00e1 el amparo solicitado y se ordenar\u00e1 a la Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, y s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, proceda a suministrar los medicamentos Pentoxifilina 400 mg Tabletas y Hebermin Crema y se le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera durante su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se reconoce de manera expresa que la E.P.S. Saludcoop, podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Luz Angela Cardona Castrill\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR Saludcoop E.P.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia, y s\u00ed a\u00fan no lo ha hecho, proceda a suministrar los medicamentos Pentoxifilina 400 mg Tabletas y Hebermin Crema, y se le preste toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera durante su tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. RECONOCER a la E.P.S. Saludcoop el derecho a cobrar al Estado, a trav\u00e9s del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir; el FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima en la cual lo har\u00e1, fecha que no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago presentada por la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-344 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase entre otras, la sentencia T-053 de 2004, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el tema la Corporaci\u00f3n ha manifestado: \u201cLos derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros en forma inmediata se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere esa categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida\u201d (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Sentencia T-406 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el tema v\u00e9ase entre otras siguientes sentencias: SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-640 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-796 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-860 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-887 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-975 de 1999, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-119 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-337 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-042A de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-080 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-461 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-566 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-591 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-058 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-750 y T-828 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-882 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-901 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. y T-984 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-016 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-024 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-086 de 2005 , M.P. Humberto Antonio Sierra Porto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-622 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0A folio 1 del expediente obra fotocopia del carn\u00e9 de afiliada de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Cardona Castrill\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, y en el cual se puede leer que la paciente est\u00e1 afiliada en el Nivel 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Seg\u00fan el acuerdo 280 de 2004, proferido pro el Consejo Nacional de Seguridad Social en alud (CNSSS), se dispone en su art\u00edculo 8, la forma de calcular el valor de la cuota moderadora o copagos que deben asumir los afiliados al SGSSS en el r\u00e9gimen contributivo, monto que se calcula seg\u00fan rango de ingresos de los afiliados calculado a partir de SMMLV. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver las sentencias T-1325 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-1131 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T-099 de 1999 y \u00a0 \u00a0 \u00a0T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1149\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Requisitos para suministro de medicamentos excluidos del POS\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Afiliada cotizante a quien le fue diagnosticada atrofia blanca y la entidad se niega a suministrar los medicamentos no pos formulados por su medico tratante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}