{"id":12019,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1150-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1150-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1150-05\/","title":{"rendered":"T-1150-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Factores para la acreditaci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1152426 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ramiro Zambrano C\u00e1rdenas contra Cajanal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de \u00a0noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro de los procesos de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 48 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. el 29 de marzo y el 25 de mayo del presente a\u00f1o respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete del 29 de julio del a\u00f1o en curso y repartido al Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien mediante escrito del 17 de agosto siguiente manifest\u00f3 su impedimento para conocer del asunto objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante providencia del 22 de agosto de 2005, acept\u00f3 el impedimento planteado, raz\u00f3n por la cual correspondi\u00f3 presentar ponencia al Magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ramiro Zambrano \u00a0C\u00e1rdenas, actuando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social -Cajanal- por considerar que dicha entidad incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al expedir varios actos administrativos violando sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su acci\u00f3n se\u00f1alando que la entidad demandada al \u201creconocerle su pensi\u00f3n de vejez no tuvo en cuenta los salarios del cargo real y efectivamente desempe\u00f1ado como embajador extraordinario y plenipotenciario ante el Gobierno de Ir\u00e1n con sede en Teher\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-El accionante labor\u00f3 en el servicio diplom\u00e1tico y consular por m\u00e1s de 28 a\u00f1os y, por haber cumplido 66 a\u00f1os de edad, Cajanal le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n N\u00ba103701 del 5 de junio de 2003 en cuant\u00eda mensual de $2.894.332,22 efectiva a partir del 1 de agosto de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-El 10 de junio de 2003, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el cual fue resuelto a trav\u00e9s de acto administrativo N\u00ba69992 del 2 de diciembre de 2003 mediante el cual, la Asesora de la Gerencia General de Cajanal modific\u00f3 la resoluci\u00f3n N\u00ba10370 y dispuso reconocer la pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez a favor del accionante en cuant\u00eda de $6.099.087,75 a partir del 1 de agosto de 2002, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Una vez fue retirado del servicio oficial mediante decreto N\u00ba3221 del 26 de diciembre de 2002, a partir del 22 de marzo de 2002, el accionante solicit\u00f3 el 19 de marzo de 2004 a Cajanal la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n por considerar que le correspond\u00eda una liquidaci\u00f3n conforme con los salarios del cargo que efectivamente hab\u00eda desempe\u00f1ado, \u201ctal como lo ha ordenado la Corte Constitucional en casos de pensiones similares como el de los exembajadores Jos\u00e9 Enrique Gaviria Li\u00e9vano y Pedro Felipe Valencia L\u00f3pez.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de Cajanal mediante resoluci\u00f3n N\u00ba190883 del 17 de septiembre de 2004, dispuso reliquidar la pensi\u00f3n del se\u00f1or Ramiro Zambrano C\u00e1rdenas a $6.214.377,77 efectiva a partir del 21 de marzo de 2003, la cual, en criterio del apoderado del accionante- se hizo \u201ccon unos salarios de un cargo que nunca desempe\u00f1\u00f3, en contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el apoderado del actor interpuso el 11 de octubre de 2004 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n solicitando que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida al se\u00f1or Zambrano C\u00e1rdenas fuera ajustada correctamente, es decir, \u201ccon los salarios en d\u00f3lares debidamente convertidos a pesos colombianos, los cuales fueron debidamente certificados por el Coordinador de N\u00f3mina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>-La anterior solicitud fue resuelta por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de Cajanal mediante resoluci\u00f3n N\u00ba102145 del 18 de noviembre de 20046 a trav\u00e9s del cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y dispuso confirmar el acto administrativo N\u00ba19088 del 17 de septiembre de 2004, por considerar que \u201cla norma vigente para el asunto de las cotizaciones de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores en la \u00e9poca en que labor\u00f3 el recurrente, es la Ley 100 de 1993, y que de conformidad con el art\u00edculo 17 del decreto 714 de 1978 a los \u00fanicos funcionarios que se les liquida las prestaciones sociales es a los extranjeros al servicio de Colombia en el exterior, situaci\u00f3n que no se da en el presente caso.\u201d Agreg\u00f3 que con dicha providencia queda agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio del accionante, la entidad demandada s\u00f3lo desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, debido a una nueva disposici\u00f3n que estableci\u00f3 que la v\u00eda gubernativa se extiende hasta el de reposici\u00f3n, y confirm\u00f3 en todas sus partes la resoluci\u00f3n N\u00ba19088 de 2004, que hab\u00eda computado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n en pesos sobre el cual cotiz\u00f3 como embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada liquidar su pensi\u00f3n de vejez con la asignaci\u00f3n del cargo efectivamente desempe\u00f1ado, es decir, el de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario ante el Gobierno de Ir\u00e1n con sede en Teher\u00e1n, teniendo en cuenta la conversi\u00f3n expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de d\u00f3lares a pesos colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad tutelada \u00a0<\/p>\n<p>Luego de avocar conocimiento, el juez de instancia solicit\u00f3 a Cajanal informaci\u00f3n sobre el caso objeto de estudio. No obstante la entidad demandada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, D.C., a trav\u00e9s de providencia del 29 de marzo de 2005 neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no se pudo establecer violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, pese a la alusi\u00f3n que hace el actor respecto a otros reconocimientos pensionales, pues lejos se est\u00e1 de establecer si se trata de id\u00e9nticas situaciones f\u00e1ctico jur\u00eddicas para aplicarlas de igual manera al caso planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente asegur\u00f3 que no puede el despacho ordenar a la entidad demandada emitir acto administrativo en el que reconozca pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al accionante en monto diferente al ya reconocido, por cuanto se estar\u00eda convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en medio para declarar derechos de rango legal, supliendo a las autoridades competentes y modificando decisiones administrativas sin sustento probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia del 25 de mayo del presente a\u00f1o confirm\u00f3 el fallo del a-quo por considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 dicha decisi\u00f3n al no encontrarse \u201cprobado el perjuicio irremediable que justificar\u00eda la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, sin que sea posible presumirlo, porque si bien se advierte una desproporci\u00f3n econ\u00f3mica entre lo que deber\u00eda recibir el accionante por concepto de pensi\u00f3n vitalicia de vejez y lo que actualmente se le est\u00e1 cancelando, el actor de todas formas recibe su mesada pensional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 se\u00f1alando que no se pudo establecer la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Ramiro C\u00e1rdenas Zambrano. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se puede obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones y cu\u00e1les son las condiciones o requisitos de procedibilidad que deben cumplirse para que el juez constitucional profiera una decisi\u00f3n de fondo en este sentido. Adicionalmente, de ser afirmativa la respuesta al primer interrogante planteado, deber\u00e1 determinarse si Cajanal ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre la excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de reliquidaciones pensionales de ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es nuevo en la jurisprudencia constitucional. En efecto, ya en m\u00faltiples fallos7, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se han pronunciado sobre situaciones f\u00e1cticas similares a las que se presentan en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En dichas providencias, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en raz\u00f3n al principio de subsidiaridad (Art. 86 Superior) que informa la acci\u00f3n de tutela, por regla general, \u00e9ste no es el mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Adicionalmente, este tipo de conflictos se refieren, en principio, a controversias que afectan intereses de tipo meramente legal, para cuya soluci\u00f3n el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto mecanismos judiciales como los procesos ordinarios laborales o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, seg\u00fan el caso, siendo entonces dichas autoridades, en cada caso concreto, las llamadas a garantizar la efectividad de estos derechos legales, en caso de demostrarse su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la anterior regla tiene excepciones, por ello la Corte ha sostenido que en ciertos casos es viable el reconocimiento de esta clase de derechos por v\u00eda de tutela, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la Sentencia T-083 de 20048, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales y en particular los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a este \u00faltimo aspecto, la Corte tiene establecido que para la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable el juez ha de ponderar ciertos factores relacionados con: (i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos presupuestos generales, en el caso espec\u00edfico de la reliquidaci\u00f3n pensional, la Corte ha sistematizado, entre otras, en la Sentencia T-083 de 2004, las condiciones espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.10 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.11 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.12 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a constatar la adecuaci\u00f3n de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante a las reglas enunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, la Sala advierte que la primera de las reglas jurisprudenciales se cumple a cabalidad, puesto que mediante resoluci\u00f3n N\u00ba10370 de 2003, la entidad accionada reconoci\u00f3 al accionante su pensi\u00f3n de de vejez, as\u00ed las cosas, el accionante ostenta la condici\u00f3n de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda de las reglas enunciadas, se observa que el actor a trav\u00e9s de apoderado interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra el acto de reconocimiento pensional, el cual fue resuelto mediante resoluci\u00f3n N\u00ba6999 de 2003, en la cual se increment\u00f3 de $2.894.332,22 a $6.099.087,75 su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n as\u00ed reconocida, obteniendo, mediante resoluci\u00f3n N\u00ba19088 de 2004 un aumento de la misma a $6.214.377,77. Contra esta decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto a trav\u00e9s de acto administrativo N\u00ba10214 del 18 de noviembre de 2004 que confirm\u00f3 lo decidido en el acto recurrido. Igualmente, obra en el expediente prueba que con antelaci\u00f3n a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante solicit\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores una certificaci\u00f3n14 de su asignaci\u00f3n en d\u00f3lares y su equivalente en pesos que fue aportada en el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n mencionado. De esta manera, la segunda regla tambi\u00e9n se encuentra cumplida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo puede predicarse de la tercera de las reglas, en cuanto el actor se encuentra en tiempo de interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que no accedieron la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, en los t\u00e9rminos por \u00e9l solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto a las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, no existe duda sobre su condici\u00f3n de persona de la tercera edad (69 a\u00f1os), la cual como lo ha establecido la Corte, no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, pues se hace necesario que la actuaci\u00f3n sea violatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta, a estos \u00faltimos elementos, para la Sala resulta incuestionable que en el caso del accionante Zambrano C\u00e1rdenas no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, evaluado \u00e9ste a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no cuantitativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el vestido y la recreaci\u00f3n del actor se vean afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa con que cuenta el actor para controvertir los actos administrativos que sustentan la negativa de la entidad demandada a reliquidar la pensi\u00f3n de vejez en los t\u00e9rminos solicitados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera pertinente la Sala precisar que en los dem\u00e1s casos analizados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de reliquidaci\u00f3n de pensiones a ex-funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores y en la cual el amparo result\u00f3 procedente, se puede advertir que la suma reconocida por el fondo de pensiones respectivo no era siquiera similar a la que en este caso se est\u00e1 cancelando al se\u00f1or Ramiro Zambrano C\u00e1rdenas, lo cual impide brindar la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica que en esas oportunidades se adopt\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la controversia legal respecto de los actos administrativos cuestionados no corresponde dirimirla al juez constitucional, dado que en el presente caso no se cumplen todas la reglas jurisprudenciales fijadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base, en lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse los fallos de instancia, que acertaron al denegar la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado 48 Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. el 29 de marzo y el 25 de mayo del presente a\u00f1o respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Zambrano C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO ACEPTADO \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por haber sido aceptado su impedimento para intervenir en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 14 a 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 19 a 22 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 23 a 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folios 23 a 26 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-1016 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-534 de 2001, T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-634, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1022 de 2002, T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-527 de 2004, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-620 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-1022 de 2002, antes citadas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-634 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencias T-620, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-634 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 2 a 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1150\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reliquidaci\u00f3n de pensiones de ex funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Factores para la acreditaci\u00f3n de perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-1152426 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}