{"id":1202,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-231-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-231-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-94\/","title":{"rendered":"T 231 94"},"content":{"rendered":"<p>T-231-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-231\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA\/DERECHO A LA JURISDICCION-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia. Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Control constitucional\/PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS\/ARBITRARIEDAD JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho, inicialmente se presenta como un quebrantamiento del derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto la arbitrariedad judicial a la par que es una contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos respecto de la funci\u00f3n judicial, anula de plano las expectativas que toda persona puede leg\u00edtimamente abrigar sobre su actuaci\u00f3n. Pero la v\u00eda de hecho no se limita a defraudar el sentimiento de justicia de la colectividad. Se concreta, ante todo, como violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De ah\u00ed que si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela se erija en medio apto para proteger el derecho conculcado o amenazado. Ello no ser\u00eda posible si se admitiese \u00fanicamente el control formal de la v\u00eda de hecho. El principio de efectividad de los derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, se pondr\u00edan en entredicho si la forma del acto arbitrario sirviese para inmunizar su contenido antijur\u00eddico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho. De este modo, la arbitrariedad que logre hacerse a un t\u00edtulo formal, se impondr\u00eda a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y la misi\u00f3n confiada a los jueces. &nbsp;El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. &nbsp;<\/p>\n<p>REFORMATIO IN PEJUS EN TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n a la reformatio in peius, se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en \u00e9ste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisi\u00f3n, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto f\u00e1ctico que proyecta el acervo probatorio, no podr\u00edan cumplir esa misi\u00f3n si estuvieran atados a lo decidido por el&nbsp; a quo, que bien ha podido errar en la apreciaci\u00f3n de los hechos y, no menos importante, en la correcta definici\u00f3n del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicaci\u00f3n a la realidad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA\/SENTENCIA EXTRAPETITA\/SENTENCIA ULTRA PETITA\/PRINCIPIO DE CONTRADICCION &nbsp;<\/p>\n<p>La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n. La incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRETENSIONES-Cuant\u00eda\/CORRECCION MONETARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La cuant\u00eda de las pretensiones se fij\u00f3 de manera relativamente abierta, al quedar supeditada a &#8220;la suma que se demuestre en el curso del proceso&#8221;. No obstante que la Corte es consciente de que la mencionada f\u00f3rmula de precisi\u00f3n del valor de las pretensiones puede ser objeto de diversos reparos doctrinarios, su apreciaci\u00f3n es un asunto que, en atenci\u00f3n al principio de independencia judicial, corresponde al Juez, y, por tanto, de ninguna manera puede ser objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela. De otro lado, la procedencia de la correcci\u00f3n monetaria referida a los perjuicios moratorios &#8211; de oficio o a petici\u00f3n de parte -, as\u00ed como los m\u00e9todos para su correcta estimaci\u00f3n, carecen por s\u00ed mismos de relevancia constitucional, y se enmarcan dentro del espacio de la libre apreciaci\u00f3n judicial tanto normativa como f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en principio, comparte con el Tribunal el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuaci\u00f3n judicial calificada por el demandante como v\u00eda de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculaci\u00f3n mayor con el ordenamiento jur\u00eddico, y el designio de poner t\u00e9rmino a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna m\u00e1s obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habr\u00e1 perdido ya toda legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO INDEMNIZABLE\/PERJUICIO-Incidente de liquidaci\u00f3n\/CONTRATO DE SEGURO-Incumplimiento\/ENRIQUECIMIENTO ILICITO &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, no se remite a duda, el perjuicio indemnizable debe ser cierto, no meramente hipot\u00e9tico o eventual. No puede ser cierto el perjuicio moratorio derivado de la inmovilizaci\u00f3n de una maquinaria, originada en este caso en el incumplimiento del asegurador, cuando dicha inmovilizaci\u00f3n ha llegado a su fin y la misma se emplea productivamente. Se arriesga con socavar la instituci\u00f3n de la responsabilidad si el lucro cesante se sigue aplicando, cuando \u00e9ste ha cesado. Lo que viene a sustituir la ganancia sacrificada &#8211; quantum lucrari potui &#8211; por el acto de incumplimiento del deudor, no puede superar el provecho dejado de percibir y convertirse en t\u00edtulo legal &#8211; avalado judicialmente &#8211; para auspiciar un enriquecimiento injusto del acreedor de la prestaci\u00f3n incumplida. Se tiene derecho a la total indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, pero no m\u00e1s que a ello. Si la indemnizaci\u00f3n supera la magnitud del da\u00f1o, no se podr\u00eda hablar de reparaci\u00f3n sino de enriquecimiento de la v\u00edctima. El auto proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, complementado con sendas providencias suyas del 7 de septiembre de 1993, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho al extender la condena de perjuicios moratorios m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de efectiva inmovilizaci\u00f3n de la maquinaria asegurada. En este aspecto la actuaci\u00f3n judicial exhibe un defecto absoluto jur\u00eddico y f\u00e1ctico, pues el perjuicio no se apoya en prueba alguna &#8211; por el contrario, la existente apunta a demostrar plenamente el funcionamiento del equipo y su permanente utilizaci\u00f3n a partir de 1981 &#8211; y no tiene la caracter\u00edstica de certidumbre que debe predicarse de todo perjuicio indemnizable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAYO &nbsp;13 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: Expediente T-28325 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: SEGUROS ALFA S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por v\u00edas de hecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-28325 promovido por SEGUROS ALFA S.A. contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad SEGUROS ALFA S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta, mediante providencias del 16 de marzo de 1993 y del 7 de septiembre del mismo a\u00f1o, dentro del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la condena in genere impuesta en el proceso ordinario de FRANCISCO VEGA GARZON contra SEGUROS ALFA S.A., vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a una administraci\u00f3n de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley (CP arts. 121, 229 y 230), al debido proceso (CP art. 29), a la igualdad ante la ley (CP art. 13), al comportamiento de las autoridades p\u00fablicas conforme a derechos inalienables (CP art. 5), a la prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), a la propiedad y al patrimonio obtenido legalmente (CP art. 58).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que motivan la acci\u00f3n de tutela contra las mencionadas providencias judiciales pueden sintetizarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 FRANCISCO VEGA GARZON entabl\u00f3 demanda ordinaria contra la sociedad SEGUROS ALFA S.A. con el fin de obtener las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;1o. Se declare que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumpli\u00f3 sus obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la p\u00f3liza espec\u00edfica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;2o. En consecuencia, que se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada que asciende a la suma de U.S.$20.681,20, o su equivalente en moneda colombiana al cambio vigente al momento del pago. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;3o. Que, adicionalmente, se condene a SEGUROS ALFA S.A. a pagar los perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n, 26 de agosto de 1980 hasta cuando el pago se efect\u00fae, los cuales estimo en $20.000.oo diarios, o, en la suma que se demuestre en el curso del proceso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En la demanda, el actor precis\u00f3 el alcance de la pretensi\u00f3n resarcitoria &#8211; pretensi\u00f3n tercera -, &nbsp;al expresar que &#8230; &#8220;los perjuicios moratorios que estimo en este caso en la utilidad diaria de la planta de asfalto que no se ha podido utilizar para el fin que le es propio por la ausencia de esos instrumentos, desde la fecha en que la Aseguradora debi\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n, conforme el art\u00edculo 1080 del C\u00f3digo de Comercio, esto es, 60 d\u00edas despu\u00e9s de aparejar todos los documentos que prueban el siniestro y su cuant\u00eda lo cual ocurri\u00f3 el 26 de julio de 1980 hasta cuando se efect\u00fae el pago.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. &#8220;1o. Se declara que la demandada SEGUROS ALFA S.A., incumpli\u00f3 sus obligaciones adquiridas mediante el contrato de seguro que consta en la p\u00f3liza espec\u00edfica de transportes TR-E No. 01943 al negarse a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &#8220;2o. Se condena a SEGUROS ALFA S.A. a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n reclamada, mediante el procedimiento se\u00f1alado en citado art\u00edculo 308 del estatuto Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &#8220;3o. Se condena a la misma demandada SEGUROS ALFA S.A. al pago de los perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n, 26 de agosto de 1980, hasta cuando el pago se verifique o efect\u00fae, regulaci\u00f3n que tambi\u00e9n se har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite previsto en el citado art\u00edculo 308 del C.P.C.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &#8220;4o. Se condena a la demandada al pago de las costas procesales. T\u00e1sense y liqu\u00eddense.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Apelada la anterior decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda SEGUROS ALFA S.A., el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 y adicion\u00f3, en el sentido de negar las excepciones propuestas por la parte demandada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de octubre 4 de 1985, no cas\u00f3 el fallo de segunda instancia contra el que SEGUROS ALFA S.A. hab\u00eda elevado recurso extraordinario de casaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Ante el Juzgado 16 Civil de Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la condena gen\u00e9rica impuesta en las anteriores decisiones de conformidad con el art\u00edculo 308 del C.P.C., luego de que el apoderado del actor presentara liquidaci\u00f3n motivada correspondiente al monto total de la indemnizaci\u00f3n, estimada en trescientos treinta y tres millones quinientos setenta y tres mil setecientos cuatro pesos con noventa y tres centavos ($ 333\u00b4573.704, 93), que inclu\u00eda los rubros de da\u00f1o emergente (seg\u00fan el actor consistente en el valor de las piezas sustraidas a la planta de asfalto) y de lucro cesante (equivalente al precio del alquiler diario de la planta). Mediante auto de marzo 27 de 1992, el mencionado juzgado resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar que el monto de la indemnizaci\u00f3n que debe pagar SEGUROS ALFA S.A. seg\u00fan lo dispuesto en sentencia de diciembre 18 de 1982 asciende a la suma de $15&#8217;132.227,23. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Se\u00f1alar como valor de los perjuicios moratorios, lucro cesante, que debe pagar SEGUROS ALFA S.A., seg\u00fan lo ordenado en la sentencia es la suma de $214.425.540.34.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Sin costas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Ambas partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra esta providencia, los cuales fueron resueltos por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante auto del 16 de marzo de 1993, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Declarar improbada la objeci\u00f3n al dictamen pericial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Confirmar el numeral primero del auto de marzo 27 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedar\u00e1 as\u00ed: se fija el valor de la condena impuesta en el numeral 3 de la sentencia en la cantidad de mil doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y seis mil veintis\u00e9is pesos (1.217.256.026.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Se revoca el numeral 3o. del auto impugnado y en su lugar se condena a la parte demandada a pagar las costas de la liquidaci\u00f3n, que ser\u00e1n tasadas por el aquo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Las costas de este recurso se imponen a la parte demandada. Liqu\u00eddense&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8 El magistrado EDGAR CASTRO SANABRIA MELO se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n y salv\u00f3 su voto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. La sociedad afectada solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n del fallo de marzo 16 de 1993, siendo negada la primera por auto de septiembre 7 de 1993 y acogida la segunda, en el sentido de admitir la existencia de un yerro consistente en tomar el rubro de costo calculado y no el de utilidad dejada de percibir, seg\u00fan el dictamen pericial respectivo, para efectos de liquidar el valor del lucro cesante. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante auto de igual fecha, resolvi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Corregir el numeral 3. del auto de 16 de marzo de 1993 de la siguiente forma: se modifica el numeral segundo del auto impugnado el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Se fija el valor de la condena impuesta en el numeral tercero de la Sentencia en la cantidad de Seiscientos Noventa y Tres Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Cuatro pesos con treinta centavos (693.966.984.34)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Sostiene el petente que contra la providencia de marzo 16 de 1993, complementada con las del 7 de septiembre siguiente, no cabe recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El peticionario acusa las actuaciones judiciales contenidas en el auto de marzo 16 de 1993, corregido mediante providencia de septiembre 7 del mismo a\u00f1o, de constituir una verdadera v\u00eda de hecho, violatoria de los derechos fundamentales de la compa\u00f1\u00eda accionante de tutela. Considera que la providencia judicial atacada, que concret\u00f3 la condena in genere, es abiertamente ilegal y carente de sustentaci\u00f3n objetiva, ya que se di\u00f3 por demostrada por el fallador, pese a no estarlo, la existencia de perjuicios ciertos, efectivamente sufridos, y se procedi\u00f3 a su contabilizaci\u00f3n excediendo el l\u00edmite temporal a partir del cual la planta de asfalto fue puesta nuevamente en funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El accionante destaca el desacierto del juzgador al tener como perjuicio cierto (futuro), el lucro cesante representado por el valor del precio del alquiler diario de la planta asf\u00e1ltica, pese a que el actor nunca prob\u00f3 que hab\u00eda celebrado sobre la maquinaria contrato alguno, ni que ten\u00eda opci\u00f3n de arrendarla o intenci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Incluso asumiendo -contin\u00faa &#8211; que el lucro cesante pod\u00eda consistir en la ganancia originada en el arrendamiento de la m\u00e1quina, es claro que la regulaci\u00f3n de los perjuicios &#8220;ten\u00eda que efectuarse dentro del marco legal inamovible de tratarse de perjuicios ciertos (incluidos los futuros), sufridos efectivamente por el demandante dentro del marco impuesto por la condena gen\u00e9rica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Aunque &#8211; sostiene &#8211; SEGUROS ALFA S.A. fue condenada al pago de los perjuicios moratorios desde la fecha en que deb\u00eda pagar la indemnizaci\u00f3n hasta la fecha en que efectuara el pago, y no obstante que el demandante, se\u00f1or FRANCISCO VEGA GARZON, estim\u00f3 el valor de los perjuicios en funci\u00f3n del lucro cesante ocasionado por la imposibilidad de utilizar la planta de asfalto en raz\u00f3n de la ausencia de las piezas faltantes, la Sala Civil del Tribunal, contra toda previsi\u00f3n legal y contrariando la condena in genere, pas\u00f3 por alto la circunstancia temporal de la utilizaci\u00f3n de la planta desde al a\u00f1o 1981, plenamente acreditada en el dictamen pericial, e &#8220;impuso una condena por un per\u00edodo de tiempo &#8211; 1981 en adelante &#8211; respecto del cual, por lo mismo, jam\u00e1s existi\u00f3 el lucro cuantificado&#8221;. Sobre el particular expone el peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es ostensible y protuberante la arbitrariedad de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala del Tribunal &#8230; , al haber excedido y contrariado frontalmente los l\u00edmites, par\u00e1metros y t\u00e9rminos de la ley sustancial y de la providencia contentiva de la condena gen\u00e9rica impuesta, en la determinaci\u00f3n de los perjuicios sufridos por lucro cesante, vinculados de una u otra manera a la imposibilidad de utilizar o explotar econ\u00f3micamente el equipo, por falta de las piezas mencionadas, los cuales debi\u00f3 restringir, en la m\u00e1s amplia de las hip\u00f3tesis, a la expuesta p\u00e9rdida causada al actor mientras dur\u00f3 la inutilizaci\u00f3n. Con o sin pago de la indemnizaci\u00f3n derivada del contrato de seguro (valor de las piezas faltantes), el actor no sufre lucro cesante alguno por inutilizaci\u00f3n desde el momento en que puso en funcionamiento y utiliz\u00f3 la m\u00e1quina en cuesti\u00f3n, lo que ocurri\u00f3, como est\u00e1 claramente establecido en el proceso, desde 1981.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Dos aspectos adicionales se\u00f1ala como actuaciones del juzgador, ajenas a las reglas de obligatoria observancia en el desempe\u00f1o de su funci\u00f3n p\u00fablica, que vulneran los derechos fundamentales: el hecho de haber liquidado el valor de los perjuicios moratorios actualizando el valor de la moneda con base en el \u00edndice de precios al consumidor &#8211; indizaci\u00f3n &#8211; a favor del actor y en contra de la demandada, a pesar de que en la providencia que impuso la obligaci\u00f3n en abstracto de indemnizar &#8220;no aparece condena alguna por concepto de correcci\u00f3n monetaria &#8230;&#8221;. Por otra parte, considera que el fallador no pod\u00eda, bajo ninguna circunstancia, condenar a la compa\u00f1\u00eda por una cuant\u00eda superior a la se\u00f1alada por el propio demandante en el escrito de la demanda ($ 20.000 diarios desde el 26 de agosto de 1980) y en el incidente de liquidaci\u00f3n de la condena gen\u00e9rica ($ 333\u00b4573.704,93 a raz\u00f3n de 120.000 pesos diarios) , lo que efectivamente hizo al condenar a la empresa demandada por una suma muy superior ($ 210.484,37 pesos diarios) a la pedida por el demandante, desconociendo el principio de congruencia de las decisiones judiciales y atentando as\u00ed contra el derecho al debido proceso. &#8220;Al condenarse a la demandada, pues, en el auto referido, por una suma total de $1.232.388.253.23, de los cuales $15.132.227.23, tienen el car\u00e1cter de da\u00f1o emergente y $1.217.256.026.oo constituyen el lucro cesante &#8211; este rubro como consecuencia de la solicitud de correcci\u00f3n presentada fue disminuido a $693.966.984.30 -, en forma clara y evidente, impuso el ad quem una condena en un monto bastante mayor al pretendido por el propio demandante, contrariando de manera abierta y palmaria los l\u00edmites decisorios que la ley procesal asigna y define para esta clase de actividad jurisdiccional, propios del derecho al debido proceso, lo que la hace arbitraria, y por ende, una t\u00edpica v\u00eda de hecho controlable mediante la presente acci\u00f3n de tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El peticionario solicita se ordene la suspensi\u00f3n e inaplicabilidad de las providencias proferidas por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, fechadas el 16 de marzo y el 7 de septiembre de 1993, y se disponga lo necesario para que la mencionada Sala, en un plazo prudencial y perentorio, proceda a &#8220;liquidar nuevamente la condena gen\u00e9rica impuesta en contra de la entidad tutelada, sujet\u00e1ndose a los par\u00e1metros y lineamientos precisos que el juez de tutela le fijar\u00e1 de conformidad con la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante sentencia de octubre 14 de 1993, concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada por SEGUROS ALFA S.A., respecto del derecho fundamental del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley, y dispuso que la Sala de Decisi\u00f3n respectiva asumiera nuevamente el conocimiento del proceso con miras a la reliquidaci\u00f3n de los perjuicios moratorios &#8211; lucro cesante &#8211; conforme a los lineamientos del fallo de tutela, en el plazo que la ley otorga para resolver la apelaci\u00f3n de autos, quedando suspendidos los efectos de la providencia de marzo 16 y su correcci\u00f3n del 7 de septiembre de 1993. La Magistrada NHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, salv\u00f3 su voto por considerar que la decisi\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela no se enmarcaba dentro de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para que procediera contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. El fallador de tutela estim\u00f3 que las pretensiones del petente, a excepci\u00f3n de la relacionada con la correcci\u00f3n monetaria del monto de la obligaci\u00f3n reconocida en favor del actor y en contra del accionante de tutela en la condena gen\u00e9rica, hac\u00edan relaci\u00f3n a cuestiones de fondo de la litis y no &#8220;tienen nada que ver con el derecho constitucional alegado&#8221;. A su juicio, al juez de tutela le est\u00e1 vedado abordar o resolver puntos que fueron objeto de debate en las respectivas instancias, so pretexto del ejercicio de la jurisdicci\u00f3n constitucional, as\u00ed como pronunciarse o tomar partido sobre la valoraci\u00f3n f\u00e1ctica o probatoria y reabrir la discusi\u00f3n en relaci\u00f3n con aspectos ya decididos, como si se tratase de otra instancia, porque ello ir\u00eda en contra de la autonom\u00eda e independencia funcional del juzgador. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En lo que ata\u00f1e al reconocimiento de la correcci\u00f3n monetaria por parte del juez que concretara la condena de los perjuicios moratorios &#8211; lucro cesante -, pese a no haberse solicitado por el actor ni haber sido reconocida por la condena gen\u00e9rica que impuso a la demandada la obligaci\u00f3n de pagar la indemnizaci\u00f3n por la ocurrencia del siniestro, el Tribunal de tutela observ\u00f3 que el Juzgador &#8220;ex-officio&#8221; reajust\u00f3 el lucro cesante &#8211; el valor del alquiler diario de una planta de asfalto igual a la amparada por la p\u00f3liza &#8211; al aplicar la utilidad diaria para 1993 a per\u00edodos anteriores, &#8220;dando como resultado un lucro cesante no pedido&#8221;. El fallador de tutela &nbsp;decidi\u00f3 ordenar a la Sala Civil de Decisi\u00f3n que le correspondi\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, la reliquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria &#8211; lucro cesante -, ya que &#8220;no le era permitido ordenar la revalorizaci\u00f3n de la suma adeudada por concepto de lucro cesante y su obrar prohij\u00f3 un enriquecimiento injusto para la parte demandante, vulnerando as\u00ed los derechos fundamentales de la sociedad accionante y constituyendo su actuaci\u00f3n una verdadera v\u00eda de hecho que atenta contra el debido proceso y el principio de igualdad ante la ley (arts. 29 y 13 C.P.)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La sociedad INMOBILIARIA CONFIANZA S.A., asignataria de parte de la hijuela de deudas dentro del proceso sucesorio de FRANCISCO VEGA GRAZON, intervino como coadyuvante de &#8220;la Sala acusada&#8221;, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, y present\u00f3 sendos memoriales de impugnaci\u00f3n (de octubre 21 y noviembre 2 de 1993) contra la sentencia que concedi\u00f3 la tutela, en los que pidi\u00f3 revocar el fallo en consideraci\u00f3n a que en el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n de la condena gen\u00e9rica &#8220;se respetaron estrictamente todos los derechos del solicitante, quien tuvo a su disposici\u00f3n todos los recursos y oportunamente controvirti\u00f3 las pruebas&#8221;. A su juicio, el fallo de tutela se inmiscuye en la responsabilidad valorativa de las pruebas &#8230; para fijar criterios subjetivos de evaluaci\u00f3n como si se tratara de realidades objetivas incontrovertibles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Por su parte, el peticionario apel\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela mediante escrito del 21 de octubre de 1993 y, posteriormente, complement\u00f3 por escrito del 3 de noviembre del mimos a\u00f1o la sustentaci\u00f3n de su impugnaci\u00f3n. Considera que la v\u00eda de hecho no se configura \u00fanicamente por la &#8220;indebida aplicaci\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, sino por la omisi\u00f3n de la limitaci\u00f3n temporal del perjuicio&#8221;, factores que no se refieren a un problema de &#8220;mera divergencia sobre la aplicaci\u00f3n de la ley o de controversia sobre la adecuada o inadecuada apreciaci\u00f3n de la prueba&#8221;, pero que s\u00ed involucran &#8220;el desconocimiento objetivo y contrario a derecho &#8230; de la realidad discutida en el proceso, por fuera del imperio de la ley y, con \u00e9l, de la propia Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Demostrado, como est\u00e1, que las actuaciones judiciales sub-judice son fehacientemente ilegales y arbitrarias &#8211; no en su forma, pero si en su contenido -, no s\u00f3lo en el punto relativo a la correcci\u00f3n monetaria advertida por el juez de tutela, sino tambi\u00e9n, en el relacionado con la inocultable limitaci\u00f3n temporal que se impon\u00eda respecto de la liquidaci\u00f3n del lucro cesante a partir del momento de utilizaci\u00f3n de la famosa planta asf\u00e1ltica (para no referirnos a la daci\u00f3n en pago atr\u00e1s comentada), el alcance de la tutela concedida debe ampliarse, para evitar que por la v\u00eda de la extensi\u00f3n en el tiempo de un perjuicio que no existi\u00f3, se vulneren los derechos fundamentales invocados por mi representada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil -, mediante sentencia de noviembre 29 de 1993, confirm\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada. Pese a no compartir de ninguna manera las apreciaciones del fallador de tutela en primera instancia, mantuvo la decisi\u00f3n impugnada con fundamento en la prohibici\u00f3n de hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al apelante \u00fanico &#8220;ahora de rango constitucional&#8221;, por lo que s\u00f3lo pod\u00eda proveerse &#8220;respecto de aqu\u00e9llo que al accionante de tutela, \u00fanico impugnante, no se le concedi\u00f3&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.1 En relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad INMOBILIARIA CONFIANZA S.A., el fallador de segunda instancia determin\u00f3 que \u00e9sta carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para intervenir como coadyuvante, dado que era imposible la coadyuvancia en el presente asunto por &#8220;no existir sujeto a quien ayudar&#8221; al no haber impugnado el fallo de primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n contra la que se interpuso la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>8.2 La Sala de Casaci\u00f3n comparti\u00f3 lo expuesto por el juez de primera instancia en el sentido de que las pretensiones del peticionario se refer\u00edan incuestionablemente a lo que fue objeto del juicio del fallador, no pudiendo el juez de tutela &#8211; so pena de vulnerar la autonom\u00eda e independencia judicial y el principio constitucional seg\u00fan el cual los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sujetos al imperio de la ley &#8211; indicar al juez de conocimiento c\u00f3mo debe estimar el caudal probatorio y hasta d\u00f3nde debe llegar en la decisi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del fallador de segunda instancia, las providencias judiciales arbitrarias o constitutivas de v\u00edas de hecho, lo son &#8220;cuando se pronuncian sin motivo legal, sin valoraci\u00f3n probatoria y sin dar oportunidad a la revisi\u00f3n por el ad-quem u otro \u00f3rgano judicial, no obstante encontrarse previstas en la ley&#8221;. Al contrario, no ostentan esa calidad cuando &#8220;hubo oportunidad de disentir, de aportar pruebas y de contradecir las del contrario y, en fin, se observaron las formas esenciales del procedimiento&#8221;. Refiri\u00e9ndose en concreto al auto del 16 de marzo de 1993, estim\u00f3 que &#8220;indudablemente tiene un motivo o causa objetiva, como que se funda en textos legales, y que tiene un soporte probatorio&#8221;, sin que pudiera, en consecuencia, afirmarse que era el resultado de la mera voluntad del \u00f3rgano colegiado. Concluye, por \u00faltimo, con la siguiente afirmaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se han observado las formas legales del procedimiento, no es atinado acusar de arbitrariedad y de v\u00edas de hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. En escrito presentado a la Corte Constitucional el 16 de marzo de 1994, &nbsp;el apoderado de la sociedad accionante solicita que, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela, se reforme y adicione la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido de concederla y ordenar la reliquidaci\u00f3n de los perjuicios tomando, con exclusi\u00f3n de la correcci\u00f3n monetaria, los otros factores planteados en el ejercicio de la acci\u00f3n, en particular el relativo a la limitaci\u00f3n temporal de los perjuicios moratorios derivada de la utilizaci\u00f3n de la planta desde 1981. Por otra parte, discrepa el peticionario del criterio puramente formal de la v\u00eda de hecho expuesto por el fallador de segunda instancia y, por el contrario, considera que la calificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de la autoridad (el juez, en este caso) como v\u00eda de hecho depende tambi\u00e9n de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable, o sea, de su contenido, como bien lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas sentencias. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. La anterior decisi\u00f3n fue seleccionada para revisi\u00f3n y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>1. Si bien la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo del 14 de Octubre de 1993, proferido por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, que a su turno hab\u00eda concedido parcialmente la acci\u00f3n de tutela impetrada, lo hizo solamente para no tornar m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la apelante \u00fanica (Seguros Alfa SA). A su juicio, la tutela es improcedente, y de ah\u00ed que rechace la impugnaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal, formulada por la actora respecto de las restantes pretensiones no acogidas en su providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Corte Suprema de Justicia no considera que los autos materia de la acci\u00f3n de tutela constituyan una v\u00eda de hecho. En su sentir &#8220;los autos calificados como arbitrarios o constitutivos de v\u00edas de hecho, lo son ciertamente cuando se pronuncian sin motivo legal, sin valoraci\u00f3n probatoria y sin dar oportunidad de revisi\u00f3n por un&nbsp; ad-quem u otro \u00f3rgano superior, no obstante encontrarse prevista en la ley, pero cuando hubo oportunidad de disentir, de aportar pruebas y de contradecir las del contrario, y, en fin, se observaron las formas esenciales del procedimiento, no puede decirse que la decisi\u00f3n sea una v\u00eda de hecho porque quiz\u00e1 err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria y no se comparte lo resuelto&#8221;. Estima la Corte que &#8220;dar cabida a que frente a una situaci\u00f3n de disentimiento con lo resuelto, el juez de tutela, con car\u00e1cter definitivo, le indique al juez del conocimiento c\u00f3mo debe estimar el caudal probatorio y hasta d\u00f3nde debe llegar en la decisi\u00f3n, es ni m\u00e1s ni menos que invadir el campo exclusivo que la Constituci\u00f3n le reserva al fallador&#8221;. Concluye \u00e9sa alta Corporaci\u00f3n: &#8220;la \u00fanica excepci\u00f3n en \u00e9ste \u00e1mbito, seg\u00fan la doctrina constitucional, es cuanto el prove\u00eddo se constituye en v\u00eda de hecho, lo que no puede predicarse cuando tiene motivo legal, as\u00ed sea equivocado, cuando ha sido regularmente expedido y se apoya en pruebas, as\u00ed \u00e9stas puedan estimarse como no valoradas del modo debido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El principio de independencia judicial (CP arts. 228 y 230), no autoriza a que un juez ajeno al proceso, cuya intervenci\u00f3n no se contempla en la norma que establece el procedimiento y los recursos, pueda revisar los autos y providencias que profiera el juez del conocimiento. La valoraci\u00f3n de las pruebas y la aplicaci\u00f3n del derecho, son extremos que se libran al Juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, puedan interponerse contra sus autos y dem\u00e1s providencias. Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, son aut\u00f3nomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos \u00fanicamente &#8220;al imperio de la ley&#8221; (CP art. 230). Las injerencias contra las cuales reacciona el principio de independencia judicial, no se reducen a las que pueden provenir de otras ramas del poder p\u00fablico o que emanen de sujetos particulares; tambi\u00e9n pertenecen a ellas las surgidas dentro de la misma jurisdicci\u00f3n o de otras, y que no respeten la autonom\u00eda que ha de predicarse de todo juez de la Rep\u00fablica, pues en su adhesi\u00f3n directa y no mediatizada al derecho se cifra la imparcial y correcta administraci\u00f3n de justicia. La Corte Suprema de Justicia, al apelar al principio de independencia judicial para prevenir intromisiones, no autorizadas por la ley, de unos jueces en las actuaciones judiciales realizadas por otros, acierta, como quiera que sin \u00e9l la tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de los asuntos confiados a la rama judicial carecer\u00edan de &nbsp;seguridad, orden y autonom\u00eda, indispensables para lograr los fines propios de la jurisdicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte Suprema de Justicia admite que, excepcionalmente, el juez de tutela pueda pronunciarse sobre la decisi\u00f3n judicial proferida por el juez del conocimiento &#8220;sin motivo legal, sin valoraci\u00f3n probatoria y sin dar oportunidad a la revisi\u00f3n por un ad-quem u otro \u00f3rgano superior, no obstante encontrarse ella prevista en la ley&#8221;. Con la reserva que posteriormente se formular\u00e1, la Corte Constitucional prohija plenamente este aserto, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp;El acto judicial es la concreci\u00f3n de voluntad del \u00f3rgano judicial que traduce el ejercicio de la competencia atribuida por la ley, de modo que si se dicta vulner\u00e1ndola, deviene nulo y as\u00ed podr\u00e1 ser declarado como consecuencia de la impetraci\u00f3n de los respectivos recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de la ley. Si la jurisdicci\u00f3n y la consiguiente atribuci\u00f3n de poder a los diferentes jueces, se hace con miras a la aplicaci\u00f3n del derecho a las situaciones concretas y a trav\u00e9s de los cauces que la ley determina, una modalidad de ejercicio de esta potestad que discurra ostensiblemente al margen de la ley, de los hechos que resulten probados o con abierta preterici\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos establecidos, no podr\u00e1 imputarse al \u00f3rgano ni sus resultados tomarse como vinculantes, habida cuenta de la &#8220;malversaci\u00f3n&#8221; de la competencia y de la manifiesta actuaci\u00f3n ultra o extra vires de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este comportamiento &#8211; abultadamente deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidi\u00f3, desconociendo los presupuestos objetivos y teleol\u00f3gicos del ordenamiento, pierde legitimaci\u00f3n &#8211; en cierto sentido, se &#8220;desapodera&#8221; en virtud de su propia voluntad &#8211; y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuaci\u00f3n o le sirva de cobertura. El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias extra\u00f1as a la funci\u00f3n judicial, de manera que ella se pueda desempe\u00f1ar con autonom\u00eda, objetividad e imparcialidad; alude, tambi\u00e9n, a la necesaria relaci\u00f3n de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento jur\u00eddico, el cual constituye, como lo expresa la Constituci\u00f3n, la fuente de sus poderes y su \u00fanica servidumbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez que incurra en una v\u00eda de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia judicial, sus actos u omisiones, permanezcan inc\u00f3lumes. En este evento en el que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de tutela est\u00e1n excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la que ning\u00fan juez puede liberarse sin abjurar de su misi\u00f3n. Solo en este caso, que por lo tanto exige la mayor ponderaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de los criterios de procedencia m\u00e1s estrictos, es dable que un juez examine la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp;La vinculaci\u00f3n que los \u00f3rganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como v\u00edas de hecho. El Estado de derecho deja de existir si un \u00f3rgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido. Si bien la tarea del juez no se limita a una simple aplicaci\u00f3n de la ley &#8211; tiene que interpretarla, suplir sus vac\u00edos, derivar y actualizar los principios jur\u00eddicos -, su competencia s\u00f3lo le permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la seguridad jur\u00eddica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con id\u00e9ntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;La acci\u00f3n de tutela contra las v\u00edas de hecho judiciales &#8211; cuando ella sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, en primer t\u00e9rmino, se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia (CP art 229). Gracias a estos &nbsp;dos derechos medulares toda persona puede acudir ante un juez con miras a obtener una resoluci\u00f3n motivada ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garant\u00edas constitucionales previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Se articula a trav\u00e9s de las normas citadas un derecho p\u00fablico subjetivo a la jurisdicci\u00f3n o tutela judicial, que no consiste propiamente en satisfacer la pretensi\u00f3n que se contiene en la demanda o en su contestaci\u00f3n sino a que se abra un proceso y a que la sentencia se dicte con estricta sujeci\u00f3n a la ley y a las garant\u00edas procedimentales. En este orden de ideas, la v\u00eda de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a la m\u00e1s patente violaci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n. Por ello la hip\u00f3tesis m\u00e1s normal es la de que trav\u00e9s de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial que configure una v\u00eda de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acci\u00f3n &#8211; dada su naturaleza subsidiaria &#8211; ser\u00e1 muy restringido. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que la v\u00eda de hecho judicial, pueda vulnerar un derecho fundamental &#8211; como lo es el derecho a la jurisdicci\u00f3n -, constituye una raz\u00f3n suficiente para darle curso a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Si bien la Corte Suprema de Justicia admite la existencia de un control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, lo circunscribe al simple control o constataci\u00f3n externa y formal que se endereza a verificar (1) si el acto judicial cuestionado se dict\u00f3 sin motivo legal &#8211; sin importar cu\u00e1l haya sido -, (2) si no existi\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria &#8211; sin interesar si el presupuesto f\u00e1ctico tomado en consideraci\u00f3n se haya dado o no en la realidad -, y si (3) se pretermiti\u00f3 una instancia necesaria prevista en la ley. Concluye la Corte Suprema de Justicia: &#8220;Cuando se han observado las formas legales del procedimiento, no es atinado acusar de arbitrariedad y de v\u00edas de hecho&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tesis de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 asidero si el control formal que propone asegura la protecci\u00f3n de los valores, principios y derechos, cuyo quebranto ha conducido a estigmatizar como antijur\u00eddica la v\u00eda de hecho judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.&#8221; (Sentencia T-079 de 1993 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ) &nbsp;<\/p>\n<p>5.2 El control formal de la v\u00eda de hecho, puede significar la intangibilidad de defectos absolutos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos y procedimentales de los actos judiciales, que adopten un aparente revestimiento legal y f\u00e1ctico, pese a que prima facie se pueda observar la patente violaci\u00f3n del derecho, de los procedimientos o la invidencia judicial respecto de los hechos determinantes. Aqu\u00ed la independencia y la autonom\u00eda judicial, no sirven al prop\u00f3sito de una administraci\u00f3n de justicia imparcial y ligada s\u00f3lo al derecho, sino a la configuraci\u00f3n de un \u00f3rgano soberano: el de los jueces que se apropian de la forma y gobiernan el contenido a su antojo situ\u00e1ndose as\u00ed mismo por fuera y sobre el derecho. La exclusi\u00f3n de la v\u00eda de hecho procura mantener la vigencia del Estado de derecho, que no es posible si un \u00f3rgano suyo se torna soberano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El control puramente formal de la v\u00eda de hecho, arriesga casi siempre dejar intacta la afrenta sustancial al derecho de la que el acto judicial viciado es portador. La paz social alterada, con la desviaci\u00f3n de poder del juez, si el estigma permanece enraizado, no podr\u00e1 corregirse. As\u00ed como el Estado de derecho est\u00e1 lejano de adquirir plenitud con la mera vigencia formal y no material de sus normas, lo mismo la paz social incorpora una exigencia inapelable de realidad que impugna constantemente la apariencia. La institucionalizaci\u00f3n de la v\u00eda de hecho como mecanismo de control se orienta a restablecer la paz social turbada con el acto judicial que, por violentar ostensiblemente el derecho sustancial y procedimental, es mirado, mientras se mantenga, como emanaci\u00f3n de una voluntad arbitraria. El control s\u00f3lo formal de la v\u00eda de hecho, hace que la arbitrariedad subsista, si \u00e9sta ha decidido tomar prestadas las formas externas del acto v\u00e1lido y alojarse bajo un manto de apariencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la apariencia de una decisi\u00f3n, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. Hay que distinguir entre providencias judiciales y las v\u00edas de hecho. Las primeras son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la decisi\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales que vulneran los derechos b\u00e1sicos de las personas. De suerte que la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por parte de la autoridad judicial puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y no exista otro medio de defensa judicial para la adecuada protecci\u00f3n del derecho fundamental lesionado.&#8221; (Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3 &nbsp;Sin duda alguna, la sujeci\u00f3n m\u00e1s intensa de los \u00f3rganos del Estado est\u00e1 referida al cumplimiento de la Constituci\u00f3n, sus principios y valores. La v\u00eda de hecho, inicialmente se presenta como un quebrantamiento del derecho fundamental a la jurisdicci\u00f3n, en cuanto la arbitrariedad judicial a la par que es una contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos respecto de la funci\u00f3n judicial, anula de plano las expectativas que toda persona puede leg\u00edtimamente abrigar sobre su actuaci\u00f3n. Pero la v\u00eda de hecho no se limita a defraudar el sentimiento de justicia de la colectividad. Se concreta, ante todo, como violaci\u00f3n de un derecho fundamental. De ah\u00ed que si se re\u00fanen los requisitos de procedibilidad, la acci\u00f3n de tutela se erija en medio apto para proteger el derecho conculcado o amenazado. Ello no ser\u00eda posible si se admitiese \u00fanicamente el control formal de la v\u00eda de hecho. El principio de efectividad de los derechos fundamentales (CP art. 2) y de prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), se pondr\u00edan en entredicho si la forma del acto arbitrario sirviese para inmunizar su contenido antijur\u00eddico contra todo intento para deponerlo y restablecer el primado del derecho. De este modo, la arbitrariedad que logre hacerse a un t\u00edtulo formal, se impondr\u00eda a la Constituci\u00f3n y a los derechos fundamentales, en cuya defensa estriba la tarea y la misi\u00f3n confiada a los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe t\u00edtulo jur\u00eddico alguno que permita que las autoridades p\u00fablicas vulneren o toleren la lesi\u00f3n de ning\u00fan derecho inherente a la persona humana, por tres razones contundentes, a la luz de la filosof\u00eda del derecho: &nbsp;primero, porque son los derechos fundamentales necesarios a la personalidad del hombre &#8230; Segundo, &nbsp;porque constituye fundamento de legitimidad del ordenamiento jur\u00eddico de una Naci\u00f3n, que debe estar en consonancia con la raz\u00f3n com\u00fan universal, que al reconocer la dignidad intr\u00ednseca de la naturaleza humana, promueve tanto su protecci\u00f3n inmediata como los mecanismos legales y procedimentales que garanticen su eficacia incondicional. &nbsp;Y tercero, porque la voluntad general exige como inalienables los derechos fundamentales y toda raz\u00f3n jur\u00eddica, pol\u00edtica, socio-econ\u00f3mica o administrativa que los desconozca, es irrelevante por ser derechos de substancialidad primaria, ante los cuales todos los dem\u00e1s son o manifestaciones subsiguientes o derivaciones l\u00f3gicas de su contenido&#8221; (Sentencia T-198 de 1993 M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA) &nbsp;<\/p>\n<p>5.4 &nbsp;La prevalencia del derecho sustancial (CP art. 228), como criterio de interpretaci\u00f3n es inmanente al estado social de derecho. En este sentido, el control meramente formal de la v\u00eda de hecho, no refleja esta profunda necesidad de eficacia que el ordenamiento en su conjunto reclama, y con mayor \u00e9nfasis de sus mecanismos depuradores. El control de la v\u00eda de hecho es un instrumento para enfrentar y someter a la arbitrariedad judicial. Es evidente que la morfolog\u00eda y la naturaleza de la t\u00e9cnica de control, si lo que se pretende es su eficacia &#8211; lo que debe darse por descontado &#8211; debe ser correlativa y proporcional, por lo menos, a las caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno que se desea contrarrestar. Si la arbitrariedad judicial puede ser formal y material, su control s\u00f3lo formal, no s\u00f3lo es recortado sino que en s\u00ed mismo anticipa una grave impunidad, generando, por contera un oprobioso privilegio consistente en poder violar el ordenamiento jur\u00eddico sin consecuencias y reclamando para esa m\u00e1cula la intangibilidad que s\u00f3lo se prodiga a la aut\u00e9ntica aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La insistencia en un control puramente formal de la v\u00eda de hecho, parece ignorar las m\u00faltiples causas que se encuentran en el origen mismo de la arbitrariedad judicial y cuyo desconocimiento s\u00f3lo contribuye a perpetuarlas, desacreditando el derecho y desvirtuando a la justicia: La notoria falsedad en la apreciaci\u00f3n de los hechos; la manifiesta ruptura de la igualdad; la may\u00fascula desproporcionalidad e irracionalidad en la aplicaci\u00f3n del derecho y en la estimaci\u00f3n de los hechos determinantes que corresponden al supuesto tenido en cuenta en las normas; la burda desviaci\u00f3n de poder del juez que sacrifica irrazonablemente los principios jur\u00eddicos constitucionales y legales que marcan los derroteros y fines del derecho en los distintos campos; la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas reconocidos en la Constituci\u00f3n; la iniquidad manifiesta; la mala fe etc. Sobre este particular, la Corte ha anotado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o act\u00faa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, seg\u00fan la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresi\u00f3n grosera y brutal al ordenamiento jur\u00eddico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, &#8220;su actuaci\u00f3n no aparece m\u00e1s como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, seg\u00fan el mismo Rivero, se han &#8220;desnaturalizado&#8221; (Sentencia T-442 de 1993. M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL) &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que los defectos calificados como v\u00eda de hecho &nbsp;son aquellos que tienen una dimensi\u00f3n superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jur\u00eddico. Los errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria.&#8221; (Sentencia C-543 de 1992. M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que s\u00ed no es congruente con la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad, que justifica este instrumento de control, es reducir y debilitar su envergadura &#8211; hasta trivializarla &#8211; limitando su alcance a los aspectos formales bajo el efecto del referido temor cuando, por el contrario, deber\u00eda ser esculpido teniendo presente que su funci\u00f3n es luchar contra aqu\u00e9lla y sojuzgarla. El primer procedimiento sacraliza la arbitrariedad porque la hace inalcanzable. Y es que si no se desestima la forma en la que con facilidad se ampara la arbitrariedad, el \u00fanico designio que ser\u00e1 eficaz y se consumar\u00e1 ser\u00e1 \u00e9ste. A este respecto, la Corte Constitucional claramente ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico las convierte &#8211; pese a su forma &#8211; en verdaderas v\u00edas de hecho, no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisi\u00f3n sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonom\u00eda funcional del juez. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De los p\u00e1rrafos transcritos aparece claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un an\u00e1lisis material y ha establecido una di\u00e1fana distinci\u00f3n entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acci\u00f3n de tutela en cuanto corresponden al ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico- y las v\u00edas de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien deber\u00eda administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica reconoce a su funci\u00f3n, para vulnerar en cambio los derechos b\u00e1sicos de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. (Sentencia T-173 de 1993 M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte Constitucional no comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia. El control constitucional de la v\u00eda de hecho judicial, no obstante ser definitivamente excepcional y de procedencia limitada a los supuestos de defectos sustantivos, org\u00e1nicos, f\u00e1cticos o procedimentales, en que se incurra en grado absoluto, es tanto de forma como de fondo, pues su referente es la arbitrariedad que puede ser tanto formal como material. Este pensamiento de la Corte Constitucional coincide integralmente con el siguiente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que expresa con diafanidad y brillo lo que aqu\u00ed se ha intentado precisar: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) aun cuando la realidad es que el art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, ello no implica que resulte improcedente cualquier acci\u00f3n de tutela principal &#8211; no precautelativa &#8211; destinada a denunciar la falta de legitimidad constitucional de un acto de autoridad p\u00fablica que no obstante revestir apenas en apariencia la forma externa propia de las providencias judiciales y pese a as\u00ed mismo a la firmeza que puede haber adquirido, con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, amenaza o lesiona en forma actual inminente derechos fundamentales de las personas, puesto que de darse estas condiciones indicativas de intensa anormalidad en el obrar del Estado a trav\u00e9s de los jueces, dichas providencias se transforman en verdaderas v\u00edas de hecho que por ser tales ( &#8230; ) no merecen la denominaci\u00f3n ni tienen el car\u00e1cter de providencia para los efectos de establecer la acci\u00f3n de tutela (&#8230;)&#8221; (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 7 de octubre de 1993, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS). &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la cuesti\u00f3n de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de la Corte Suprema de Justicia, al adoptar, como se ha visto, una visi\u00f3n eminentemente formal de la v\u00eda de hecho, no entr\u00f3 a determinar si la actuaci\u00f3n judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela exhib\u00eda defectos absolutos que la transformaran en v\u00eda de hecho, de suyo equivalentes a una denegaci\u00f3n material de justicia. De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, pese a no compartir la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Civil -, en cuanto concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada, decidi\u00f3 confirmarla. Seg\u00fan esa alta Corporaci\u00f3n : &#8220;(&#8230;) el juez de la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela no puede, mediante su decisi\u00f3n, hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n al \u00fanico apelante, garant\u00eda \u00e9sta que como se sabe es de rango constitucional, de donde se sigue que tan s\u00f3lo puede proveerse respecto de aqu\u00e9llo que a la accionante en tutela, \u00fanica impugnante, no se le concedi\u00f3, as\u00ed lo otorgado, rep\u00edtese, carezca de fundamento a juicio de esta Sala&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se aparta del \u00faltimo criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia. La interdicci\u00f3n a la reformatio in peius (CP art. 31, inc 2), se refiere a sentencias condenatorias. En cambio, las sentencias de tutela se contraen, no a imponer una pena, sino a proteger un derecho fundamental cuando quiera resulte violado por una autoridad o un particular, en \u00e9ste caso si de acuerdo con la ley la tutela es procedente. Tanto los jueces de instancia como la Corte, en sede de revisi\u00f3n, encargados de fijar el contenido y alcance de los derechos fundamentales dentro del contexto f\u00e1ctico que proyecta el acervo probatorio, no podr\u00edan cumplir esa misi\u00f3n si estuvieran atados a lo decidido por el&nbsp; a quo, que bien ha podido errar en la apreciaci\u00f3n de los hechos y, no menos importante, en la correcta definici\u00f3n del derecho fundamental debatido y de su concreta aplicaci\u00f3n a la realidad procesal. A este respeto es ilustrativo citar la reiterada doctrina de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) tomando en consideraci\u00f3n, de una parte, la filosof\u00eda que inspira a la tutela de ser un mecanismo excepcional &nbsp;de protecci\u00f3n inmediata &nbsp;de los derechos fundamentales tutelados por la Carta Pol\u00edtica, de car\u00e1cter subsidiario &nbsp;por no ser alternativo de la acci\u00f3n ordinaria, y de otra, que el juez de la tutela debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 1o., 2o., 40, 121 y 241 de la C.P.), considera esta Sala que la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los Arts. 86, inciso 2o., 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del D. 2591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la Corte Constitucional, mucho menos puede predicarse la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, no s\u00f3lo por las razones anotadas, sino adem\u00e1s, porque ni la Constituci\u00f3n ni la &nbsp;ley, &nbsp;a la cual defiri\u00f3 la Carta la reglamentaci\u00f3n de la figura de la revisi\u00f3n, establecen l\u00edmites al examen de las decisiones que se someten a su an\u00e1lisis en desarrollo de la funci\u00f3n que le atribuyeron &nbsp;los art\u00edculos 86 y 241-9 del referido estatuto.&#8221; (Sentencia ST-138 de 1993 M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La aplicaci\u00f3n del principio que prohibe hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico al plano constitucional de la acci\u00f3n de tutela no es compatible con la funci\u00f3n que desempe\u00f1an los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables &nbsp;a los intereses de las partes. Este tratamiento desvirt\u00faa la dimensi\u00f3n institucional de los derechos fundamentales. Si bien es indudable que los derechos fundamentales constituyen verdaderos derechos subjetivos en cabeza de sus titulares y, como tal, conciernen primordialmente a \u00e9stos &#8211; hasta el grado de ser aceptable pensar que la definici\u00f3n judicial de los mismos debe depender de las pretensiones de las partes -, ello no es \u00f3bice para soslayar su componente objetivo. Los derechos fundamentales traducen el sistema objetivo de valores que gobierna la relaci\u00f3n entre los individuos y el Estado o entre los propios particulares, por lo que su contenido y sus alcances no deben ser variables dependientes de la actividad procesal de las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La trascendental tarea encomendada a los jueces constitucionales en los procesos de tutela persigue entre otros objetivos, trazar los contornos y l\u00edmites de los derechos fundamentales de manera que la poblaci\u00f3n en general adquiera consciencia sobre su exacto contenido y alcance. A la luz de la funci\u00f3n que cumplen los jueces y tribunales de segunda instancia en los procesos de tutela (CP art. 86) como garantes de los derechos fundamentales, la seguridad jur\u00eddica y la integridad de la Constituci\u00f3n, no cabe circunscribir su competencia a los solos aspectos o censuras puntuales formuladas por el apelante, m\u00e1xime si se tiene presente que las sentencias de tutela no pueden asimilarse a las sentencias limitativas de la libertad personal que profieren los jueces penales (CP art. 31).&#8221; (Sentencia ST-596 de 1993 M.P. Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores son suficientes para que esta Corte asuma dentro de su funci\u00f3n revisora el an\u00e1lisis de fondo de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, sala Civil de Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogot\u00e1, sala Civil de Decisi\u00f3n, en su sentencia del 14 de Octubre de 1993, concedi\u00f3 parcialmente la tutela solicitada por la sociedad &#8220;Seguros Alfa S.A&#8221;, &#8220;respecto del derecho fundamental del debido proceso y del principio de igualdad ante la ley &#8211; arts. 29 y 13 C.P&#8221; y, en consecuencia, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del lucro cesante. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el auto de 16 de marzo de 1993, complementado en sendas providencias del 7 de septiembre, objeto de la acci\u00f3n de tutela, no se ajust\u00f3 a los planteamientos de la litis y desbord\u00f3 la pretensi\u00f3n, &#8220;con menoscabo del debido proceso&#8221;. Observa el Tribunal que el lucro cesante &#8220;pedido&#8221; se limitaba, seg\u00fan la petici\u00f3n del demandante, al &#8220;valor del alquiler diario de una planta igual a la amparada por la p\u00f3liza&#8221;, cuyo monto ser\u00eda el que dictaminaran los peritos. No obstante &#8211; anota el Tribunal -, el auto de liquidaci\u00f3n concedi\u00f3 un &#8220;lucro cesante no pedido&#8221;, pues lo reajust\u00f3 ya que al cuantificar las sumas por concepto de los alquileres dejados de percibir suministrados por los peritos, tom\u00f3 la utilidad diaria estimada para 1993 ($210.484.37) y le di\u00f3 efecto retroactivo hasta el 24 de Agosto de 1980 al multiplicarla por el n\u00famero total de d\u00edas entre esas dos fechas (3.297 d\u00edas). &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal, en este aspecto, acoge una de las peticiones colaterales formulada por la actora en la acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, la demandante acusa a los autos de liquidaci\u00f3n de la condena de perjuicios, del vicio de incongruencia, toda vez que ni en la condena abstracta (sentencia del juzgado d\u00e9cimo sexto civil del circuito) aparece condena alguna por concepto de correcci\u00f3n monetaria, ni del escrito de estimaci\u00f3n de perjuicios del demandante se deduce como que all\u00ed se determina &nbsp;el lucro cesante en la suma de $ 333.573.704.93. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El principio de congruencia se encuentra consagrado en el art\u00edculo 305 del C de P C, modificado por el DL 2282 de 1989, art. 1, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este C\u00f3digo contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en \u00e9sta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A tenor de este nuclear principio del derecho procesal civil, el juez, en su sentencia, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni m\u00e1s de lo pedido (ultra petita). Lo dem\u00e1s, significa desbordar, positiva o negativamente, los l\u00edmites de su potestad. De otra parte, el derecho fundamental de acceso a la justicia no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisi\u00f3n, quedando \u00e9ste imprejuzgado. La importancia de que el fallo sea congruente con las pretensiones y las excepciones propuestas o las que hayan debido reconocerse de oficio, ha llevado al Legislador a contemplar el vicio de inconsonancia entre las causales de casaci\u00f3n (D 2282 de 1989, art 1o, num 183). &nbsp;<\/p>\n<p>En el plano constitucional y, espec\u00edficamente, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, el vicio de incongruencia atribuible a determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n judicial no puede suscitarse con la extensi\u00f3n que le es propia en la legislaci\u00f3n civil, y que en esa misma medida puede ser objeto de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria . La incongruencia que es capaz de tornar en simple de v\u00eda de hecho la acci\u00f3n del juez reflejada en una providencia, es s\u00f3lo aquella que subvierte completamente los t\u00e9rminos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando dicha alteraci\u00f3n sustancial, dentro de la respectiva jurisdicci\u00f3n, la quiebra irremediable del principio de contradicci\u00f3n y del derecho de defensa. En efecto, el proceso debe conservarse, desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, abierto y participativo, de modo que se asegure la existencia del debate y de la contradicci\u00f3n &#8211; que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justa &#8211; sobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales. Es evidente que si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no debatidas en el proceso, ausentes de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal trabada, la incongruencia, adem\u00e1s de sorprender a una de las partes, la coloca en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que, de subsistir, pese a la interposici\u00f3n de los recursos, y con mayor raz\u00f3n cuando \u00e9stos no caben o se han propuesto infructuosamente, se traduce inexorablemente en la violaci\u00f3n definitiva de su derecho de defensa (CP art. 29). &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo si concurren estas condiciones podr\u00e1 predicarse un radical desajuste entre lo debatido y lo finalmente resuelto, con suficiente entidad para hacer seguir de la falta de contradicci\u00f3n, la violaci\u00f3n del derecho de defensa de una de las partes en el proceso que pueda ser ventilado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Si dentro del procedimiento ordinario, atendidas las circunstancias del caso, la indefensi\u00f3n producto del vicio de incongruencia, puede reconocerse e impugnarse, la parte agraviada debe hacerlo; si no lo hace, no se configura el estado de indefensi\u00f3n, pues mal puede alegarse esa circunstancia por quien ha tenido los medios de defensa y se ha abstenido de utilizarlos. Es bien sabido que si existen medios eficaces de defensa en la legislaci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; tampoco prospera normalmente, en este evento, como mecanismo transitorio, ya que la existencia de recursos puede restarle la nota de irremediabilidad al perjuicio. La acci\u00f3n de tutela, en suma, frente a v\u00edas de hecho judiciales, se reduce a los casos en los cuales contra la providencia en la que se haga patente la arbitrariedad o defecto absoluto antes aludido, no exista medio ordinario de defensa o que pese a estar consagrado y a ejercitarse con ese objeto, la situaci\u00f3n irregular se mantenga y, por ende, el quebrantamiento del derecho fundamental subsista y los medios ordinarios de defensa se encuentren ya agotados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Para determinar si existe la incongruencia denunciada por el actor y, adem\u00e1s, en el grado de poder provocar una sustancial alteraci\u00f3n del debate procesal, proceder\u00e1 esta Corte a efectuar un juicio de adecuaci\u00f3n entre la parte dispositiva de los autos cuestionados y las pretensiones y excepciones propuestas en el curso del proceso. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia del Juzgado d\u00e9cimo sexto civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, se limit\u00f3 a proferir&nbsp; in abstracto la condena de perjuicios contra la sociedad demandada, remitiendo al incidente de liquidaci\u00f3n concreta de perjuicios lo referente a su cuantificaci\u00f3n. En punto al tema controvertido, se dispuso: &#8220;Se condena a la misma demandada SEGUROS ALFA SA., al pago de los perjuicios moratorios desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n, 26 de Agosto, hasta cuando el pago se verifique o efect\u00fae, regulaci\u00f3n que tambi\u00e9n se har\u00e1 mediante el tr\u00e1mite previsto en el citado art\u00edculo 308 del C. de P. C.&#8221;. La desvalorizaci\u00f3n monetaria es justamente un tipo de perjuicio que se deriva del incumplimiento contractual y que la sentencia no excluy\u00f3 expresamente. Se reitera, la sentencia se circunscribi\u00f3 a imponer a la demandada una condena gen\u00e9rica de perjuicios, cuya liquidaci\u00f3n y exacta cuantificaci\u00f3n se libraba al respectivo incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda de FRANCISCO VEGA GARZON contra SEGUROS ALFA SA, en el cap\u00edtulo de PRETENSIONES se estiman los perjuicios moratorios &#8220;desde la fecha en que estaba obligada a pagar el valor de la indemnizaci\u00f3n, 26 de Agosto de 1980 hasta cuando el pago se efect\u00fae, los cuales estimo en $20.000.oo diarios, o, en la suma que se demuestre en el curso del proceso&#8221;. Posteriormente, en el escrito en el que solicita la liquidaci\u00f3n concreta de perjuicios, tras optar por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios causados con la mora del asegurador, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1.080 del C. de Co, se\u00f1ala como lucro cesante &#8220;el valor correspondiente al precio presente de alquiler diario de una planta de asfalto igual a la amparada por la p\u00f3liza materia del presente proceso, desde el d\u00eda en el cual se efect\u00fae el pago del DA\u00d1O EMERGENTE o de la condena indicada en el numeral segundo de la sentencia proferida por este juzgado con fecha diciembre 16 de 1982&#8221;. En ese mismo sentido, en el memorial de apelaci\u00f3n elevado al Tribunal contra el auto que realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n concreta de perjuicios, la parte demandante &#8211; as\u00ed se lee en el auto impugnado del Tribunal -, se opone a que los perjuicios moratorios se contabilicen hasta el d\u00eda 20 de abril de , fecha en la que FRANCISCO VEGA GARZON enajen\u00f3 la planta asf\u00e1ltica a CONSTRUCA LTDA y, de otra parte, a la actualizaci\u00f3n de la condena de la forma como lo hizo el juez de instancia. En su concepto, los perjuicios moratorios deb\u00edan liquidarse hasta el momento del pago de la condena por da\u00f1o emergente, y, en lugar del m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n monetaria realizada, tomar el valor presente de la tarifa diaria de alquiler &#8211; $ 593. 695.31 &#8211; y multiplicarlo por el n\u00famero total de d\u00edas que abarcara la mora (once a\u00f1os, diez meses y once d\u00edas).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de marzo de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, desat\u00f3 las apelaciones interpuestas contra el auto del a quo. En dicha providencia, m\u00e1s tarde corregida por el auto de septiembre 7 de 1993, el Tribunal acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la parte demandada. En consecuencia, se modific\u00f3 el numeral segundo del auto impugnado, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Se fija el valor de la condena impuesta en el numeral 3 de la sentencia en la cantidad de mil doscientos diecisiete millones doscientos cincuenta y siete mil pesos ($1.217.256.026.oo)&#8221;. Para arribar a este guarismo &#8211; posteriormente reducido a la cifra de $ 693. 966. 984. 30, en el auto de aclaraci\u00f3n del mismo Tribunal del 7 de septiembre -, el Tribunal adopt\u00f3 el m\u00e9todo se\u00f1alado por el demandante consistente en multiplicar la tarifa diaria de alquiler en el a\u00f1o de 1993 (seg\u00fan el Tribunal equivalente a la suma de $369.201.10), por el n\u00famero de d\u00edas de inutilizaci\u00f3n del equipo (3.297). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo que la Corte establecer\u00e1 m\u00e1s adelante, se observa que la parte dispositiva de los autos censurados, corresponde a las pretensiones de la parte demandada. La cuant\u00eda de las pretensiones, de otro lado, se fij\u00f3 de manera relativamente abierta, al quedar supeditada a &#8220;la suma que se demuestre en el curso del proceso&#8221;. No obstante que la Corte es consciente de que la mencionada f\u00f3rmula de precisi\u00f3n del valor de las pretensiones puede ser objeto de diversos reparos doctrinarios, su apreciaci\u00f3n es un asunto que, en atenci\u00f3n al principio de independencia judicial, corresponde al Juez, y, por tanto, de ninguna manera puede ser objeto de revisi\u00f3n en sede de tutela. De otro lado, la procedencia de la correcci\u00f3n monetaria referida a los perjuicios moratorios &#8211; de oficio o a petici\u00f3n de parte -, as\u00ed como los m\u00e9todos para su correcta estimaci\u00f3n, carecen por s\u00ed mismos de relevancia constitucional, y se enmarcan dentro del espacio de la libre apreciaci\u00f3n judicial tanto normativa como f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, no estaban llamadas a prosperar las pretensiones del actor de la tutela relacionadas bajo el numeral 7 de su demanda. La ausencia de un desajuste sustancial entre lo debatido procesalmente y lo resuelto por el juez, no permite predicar la incongruencia que, de tener ese alcance, habr\u00eda conducido a la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho. Para que la tutela contra una actuaci\u00f3n judicial reputada como v\u00eda de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuaci\u00f3n judicial demandada errores y deficiencias en la apreciaci\u00f3n de los hechos o en la aplicaci\u00f3n del derecho, pues a\u00fan existiendo no por ello la providencia se constituye en v\u00eda de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto &#8211; estimado, claro est\u00e1, no de manera formal sino material &#8211; de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica que repercuta en la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, am\u00e9n de que se re\u00fanan las condiciones se\u00f1aladas para su procedibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. Prosiguiendo en el an\u00e1lisis de la sentencia del Tribunal que en primera instancia conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, se analizar\u00e1n las suplicas impetradas por la actora y la respuesta que ella merecieron al a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actora los autos del Tribunal configuran una v\u00eda de hecho, por las siguientes razones: (1) la indemnizaci\u00f3n moratoria se hizo derivar de la utilidad dejada de percibir estimada por el valor del alquiler diario de la planta de asfalto, establecido por los peritos, no obstante que no se prob\u00f3 la existencia de ning\u00fan contrato de arrendamiento ni de promesa de arrendamiento; (2) a\u00fan bajo este presupuesto hipot\u00e9tico, la indemnizaci\u00f3n moratoria deb\u00eda estructurarse sobre la base de perjuicios ciertos y efectivamente sufridos por el acreedor del contrato incumplido, lo que se echa de ver en el presente caso, si se tiene presente que se encuentra probado que la planta se puso en funcionamiento y ha sido utilizada desde 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en principio, comparte con el Tribunal el respeto que se debe otorgar al principio de independencia judicial, pero considera que ello no es excusa para abstenerse de verificar si la actuaci\u00f3n judicial calificada por el demandante como v\u00eda de hecho, efectivamente lo es. En este caso, la vinculaci\u00f3n mayor con el ordenamiento jur\u00eddico, y el designio de poner t\u00e9rmino a la arbitrariedad propio de un Estado de Derecho, se torna m\u00e1s obligante que el de mantener a toda costa una independencia que, de tener ese origen, habr\u00e1 perdido ya toda legitimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>10. El principio de congruencia analizado en otro aparte de esta sentencia, no se reduce a la mera correspondencia de las pretensiones y las excepciones con la sentencia. &#8220;El fundamento de la sentencia &#8211; expone el jurista Hernando Morales M &#8211; es la totalidad del material procesal, tal como se encuentra al llegar el expediente al despacho del juez para recibir fallo&#8221;. En este orden de ideas, es vieja y reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de que &#8220;la sentencia para ser congruente debe decir solo sobre los temas sometidos a composici\u00f3n del juez y con el apoyo en los mismos hechos alegados como&nbsp; causa petendi, pues si se funda en supuestos f\u00e1cticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, lesionar\u00eda gravemente el derecho de defensa del adversario, al sorprenderlos con hechos de los que, por no haber sido alegados, no se le habr\u00eda dado oportunidad para contradecirlos&#8221; (Sentencia del 27 de Abril de 1978, citada por Hern\u00e1n Fabio L\u00f3pez Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo 1, p\u00e1g 420).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta a los perjuicios moratorios, sobre cuya cuant\u00eda se discute, es revelador para determinar su causa petendi vinculada al incumplimiento del contrato, precisar el sentido que a la misma di\u00f3 el demandante en su demanda ordinaria : &#8220;( &#8230;) los perjuicios moratorios que estimo en este caso en la utilidad diaria de la planta de asfalto que no se ha podido utilizar para el fin que le es propio por la ausencia de esos instrumentos, desde la fecha en que la aseguradora debi\u00f3 pagar la indemnizaci\u00f3n (&#8230;) hasta cuando se efect\u00fae su pago&#8221;. La sentencia del juzgado 16 civil del circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en su condena abstracta involucr\u00f3 la indemnizaci\u00f3n de perjuicios moratorios, los cuales deb\u00edan sin embargo cuantificarse en el respectivo incidente con base en las pruebas que llegaren a aportarse. En esa oportunidad, en el escrito de liquidaci\u00f3n de perjuicios, el demandante prefiri\u00f3 a los intereses moratorios &#8211; que se establecer\u00edan a partir de la cifra del da\u00f1o emergente -, la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios moratorios causados con la mora del deudor. Consecuente con su planteamiento original, el demandante precis\u00f3 &#8221; la utilidad diaria de la planta de asfalto &#8221; &#8211; sobre la cual se cimentaba la pretensi\u00f3n indemnizatoria por concepto de mora en la demanda ordinaria -, en el &#8220;precio presente del alquiler diario de una planta de asfalto igual a la amparada por la p\u00f3liza ( &#8230;)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el dictamen de los peritos, pieza central en la que se apoya la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios, se se\u00f1ala que la planta fue utilizada a partir de 1981. La demandante de tutela identifica los siguientes pasajes del dictamen en los que se hace dicho reconocimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nosotros los peritos nos desplazamos al sitio donde se encuentra en funcionamiento la maquinaria o planta de asfalto, la cual se halla&#8230;&#8221; (folio 175). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, juzgando por lo que se pudo observar en cuanto al estado en el cual se encuentra funcionando la m\u00e1quina y de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en el proceso, seg\u00fan la cual la m\u00e1quina logr\u00f3 iniciar su funcionamiento en el a\u00f1o de 1981&#8230;&#8221; (folio 180). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora, con base en las entrevistas al personal encargado de la operaci\u00f3n del equipo, se puede afirmar que la planta ha estado en funcionamiento desde 1981 hasta la fecha, seg\u00fan los comentarios de los obreros y de los ingenieros encargados de la planta&#8230; Por lo anteriormente expuesto y considerando que la planta ha estado funcionando en nuestro territorio nacional por espacio de 9 a\u00f1os, conceptuamos que por lo menos este tiempo ha sido su vida econ\u00f3mica \u00fatil en nuestro pa\u00eds&#8221; (folio 182) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expuesto anteriormente, con base en consultas hechas por nosotros a expertos en materia de depreciaci\u00f3n, conceptuamos que, basados en una vida \u00fatil de la planta de 9 a\u00f1os, que es el tiempo que lleva trabajando en territorio nacional,&#8230;&#8221; (folio 221). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la operaci\u00f3n tiene que estar siendo rentable, es decir, arrojando una utilidad, pues como pudimos constatar personalmente la existencia de la planta en referencia, presenciar su funcionamiento, como&#8230;&#8221; (folio 223). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;se observ\u00f3 que ha recibido el adecuado mantenimiento y para soportar a\u00fan m\u00e1s la respuesta adjunto al presente informe anexamos la planilla de producci\u00f3n diaria de la planta durante el mes de noviembre de 1989, \u00e9poca para la cual los peritos realizamos la visita a la planta, y en la que se puede apreciar o calcular el volumen de producci\u00f3n y se adjunta como Anexo No. 1. De igual manera en el Anexo No. 2 se observa que la planta se ha mantenido en permanente uso en diferentes contratos con el Estado&#8221; (folio 229).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Tribunal que dict\u00f3 el auto objeto de la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 en su providencia :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) Los expertos para nada se refirieron a la utilizaci\u00f3n de la planta de asfalto fuera del pa\u00eds; simplemente afirman que ha funcionado desde 1981 y contin\u00faa funcionando. Nada expresan sobre el funcionamiento en los Estados Unidos (&#8230;) &#8221; ( p\u00e1g 20 ). &nbsp;<\/p>\n<p>Para establecer si la liquidaci\u00f3n de perjuicios moratorios llevada a cabo por el Tribunal al decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del juzgado, adolece de un defecto de sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica o jur\u00eddica absoluta, se debe partir, en consecuencia, de un hecho incontrovertible, que en el proceso tiene el car\u00e1cter de hecho determinante: la inmovilizaci\u00f3n de la maquinaria, la que se prolong\u00f3 hasta 1981; desde esa fecha, aqu\u00e9lla logr\u00f3 iniciar su funcionamiento. Existen, pues, dos per\u00edodos. El primero se inicia el 26 de agosto de 1980 y concluye en el a\u00f1o de 1981 en el momento en que la m\u00e1quina &#8220;logr\u00f3 iniciar su funcionamiento&#8221;, fecha \u00e9sta \u00faltima en la que se da comienzo al segundo per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. La condena de perjuicios moratorios, referida al primer per\u00edodo, no cuenta con el apoyo probatorio de un contrato de arrendamiento o promesa de contrato celebrados por el asegurado y que, como consecuencia del incumplimiento del asegurador, hubieren quedado cercenados y cegadas, por ende, esas fuentes de lucro. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el da\u00f1o que da lugar a indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan la doctrina y la jurisprudencia nacionales, es \u00fanicamente el que tiene la caracter\u00edstica de certeza, y no el meramente eventual o hipot\u00e9tico, el Tribunal consider\u00f3 que &#8220;(&#8230;) puede ocurrir que el que sufre el da\u00f1o no ha planificado el empleo de su capacidad productiva, pero en este caso se parte del presupuesto gen\u00e9rico de la aptitud para llevar a cabo una actividad remunerada acomod\u00e1ndola a sus propias condiciones, caso en el cual esto es suficiente para que sea resarcible el da\u00f1o, porque hay una certidumbre humana que una utilidad se producir\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe, a juicio de la Corte, tachar de arbitrario el criterio adoptado por el Tribunal y, as\u00ed no se comulgue con \u00e9l, en todo caso no excede el margen amplio de interpretaci\u00f3n de la ley y de los hechos que el ordenamiento le concede. El juzgador impl\u00edcitamente ha efectuado una distinci\u00f3n, que la doctrina no desconoce, entre el da\u00f1o meramente hipot\u00e9tico o eventual &#8211; que por entra\u00f1ar una posibilidad remota de realizaci\u00f3n no es indemnizable &#8211; y el da\u00f1o virtual que es aqu\u00e9l que en un contexto normal seguramente acontecer\u00eda. En realidad, la hip\u00f3tesis de arrendar una maquinaria asf\u00e1ltica, se encuentra dentro del rango de lo posible y no de lo puramente conjetural. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La extensi\u00f3n de la condena por perjuicios moratorios al segundo per\u00edodo, en el cual la maquinaria se encontraba en uso, carece de todo sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico y, por lo tanto, las providencias judiciales del Tribunal, en este aspecto, constituyen una v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El dictamen pericial precisa, como se ha visto, que &#8220;la m\u00e1quina logr\u00f3 iniciar su funcionamiento en el a\u00f1o de 1981&#8221;. El mismo Tribunal no ignora que los peritos &#8220;afirman que ha funcionado desde 1981 y que contin\u00faa funcionando&#8221;. Es indisputable que si la raz\u00f3n de ser del perjuicio, como lo se\u00f1al\u00f3 el demandante, al solicitar la peritaci\u00f3n, consist\u00eda en que &#8220;la planta de asfalto no se ha podido utilizar para el fin que le es propio por la ausencia de esos instrumentos desde la fecha en que la aseguradora debi\u00f3 pagar esos instrumentos &nbsp;(&#8230;)&#8221;, una vez colocados en ella &#8211; as\u00ed fuera, como debe presumirse, por obra del mismo asegurado y a su costa -, dicho perjuicio desde este momento en adelante ces\u00f3, m\u00e1xime si se tiene presente que lo peritos reiteran que la planta por espacio de nueve a\u00f1os se ha mantenido en permanente uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de que el bien deja de estar inmovilizado, el lucro cesante que al damnificado se le causaba, autom\u00e1ticamente llega a su fin. &nbsp;Lo que a partir de este momento debe pagarse al asegurado que con sus propios fondos ha reparado el equipo asegurado, es la suma que por concepto de inter\u00e9s deba aplicarse a la inversi\u00f3n efectuada. En este sentido, se pronuncia la doctrina nacional m\u00e1s autorizada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, dentro del monto indemnizable tambi\u00e9n debe incluirse como lucro cesante el inter\u00e9s que normalmente producir\u00eda la suma invertida en la reparaci\u00f3n o reemplazo. Dicho lucro cesante cubre el per\u00edodo transcurrido entre el d\u00eda de la reparaci\u00f3n y aqu\u00e9l en que la indemnizaci\u00f3n sea pagada&#8221; (Javier Tamayo Jaramillo, De la Responsabilidad Civil, tomo 2, Temis, p\u00e1g 322). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista jur\u00eddico, no se remite a duda, el perjuicio indemnizable debe ser cierto, no meramente hipot\u00e9tico o eventual. No puede ser cierto el perjuicio moratorio derivado de la inmovilizaci\u00f3n de una maquinaria, originada en este caso en el incumplimiento del asegurador, cuando dicha inmovilizaci\u00f3n ha llegado a su fin y la misma se emplea productivamente. Se arriesga con socavar la instituci\u00f3n de la responsabilidad si el lucro cesante se sigue aplicando, cuando \u00e9ste ha cesado. Lo que viene a sustituir la ganancia sacrificada &#8211; quantum lucrari potui &#8211; por el acto de incumplimiento del deudor, no puede superar el provecho dejado de percibir y convertirse en t\u00edtulo legal &#8211; avalado judicialmente &#8211; para auspiciar un enriquecimiento injusto del acreedor de la prestaci\u00f3n incumplida. Se tiene derecho a la total indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o, pero no m\u00e1s que a ello. Si la indemnizaci\u00f3n supera la magnitud del da\u00f1o, no se podr\u00eda hablar de reparaci\u00f3n sino de enriquecimiento de la v\u00edctima. La indemnizaci\u00f3n por concepto de lucro cesante no se dise\u00f1\u00f3 con ese objetivo, y los jueces no est\u00e1n autorizados para obrar tama\u00f1a metamorfosis que desvirtuar\u00eda la idea de equidad en la que se inspira.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se discute que el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios se contrae, con base en las pruebas que se aporten, a cuantificar su monto, como quiera que es presupuesto del mismo la sentencia condenatoria del juez que impuso la condena y que estableci\u00f3 su existencia. Sin embargo, la contabilizaci\u00f3n de los perjuicios no puede hacerse independientemente de su prueba concreta. De otro lado, el incidente de liquidaci\u00f3n de los perjuicios decretados por el juez, no puede desconocer los t\u00e9rminos de la condena abstracta con la cual se encuentra funcionalmente vinculado. So pretexto de acatar literalmente la sentencia de condena, en consecuencia, no se puede convertir el incidente de liquidaci\u00f3n en ocasi\u00f3n propicia para desarticular su fundamento que no puede ser otro distinto, aparte de las bases que incorpore, de la certeza del da\u00f1o y la completa y justa indemnizaci\u00f3n de la v\u00edctima.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto el auto del 16 de marzo de 1993, proferido por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil de Decisi\u00f3n, complementado con sendas providencias suyas del 7 de septiembre de 1993, constituy\u00f3 una v\u00eda de hecho al extender la condena de perjuicios moratorios decretada contra SEGUROS ALFA S.A. m\u00e1s all\u00e1 del per\u00edodo de efectiva inmovilizaci\u00f3n de la maquinaria asegurada. En este aspecto la actuaci\u00f3n judicial exhibe un defecto absoluto jur\u00eddico y f\u00e1ctico, pues el perjuicio no se apoya en prueba alguna &#8211; por el contrario, la existente apunta a demostrar plenamente el funcionamiento del equipo y su permanente utilizaci\u00f3n a partir de 1981 &#8211; y no tiene la caracter\u00edstica de certidumbre que debe predicarse de todo perjuicio indemnizable. El Tribunal ha excedido el margen amplio de libre e independiente interpretaci\u00f3n de los hechos y del derecho aplicable, que se reconoce a todos los jueces de la Rep\u00fablica. Desde ninguna perspectiva, por dilatada y tolerante que fuese con el error judicial, ser\u00eda posible defender y mantener la posici\u00f3n del Tribunal que al desconocer, en su sustancia, la&nbsp; causa petendi del mismo demandante de la acci\u00f3n ordinaria y solicitante de la liquidaci\u00f3n concreta de perjuicios, ha generado una decisi\u00f3n radicalmente incongruente en relaci\u00f3n con lo debatido y probado procesalmente. La desviaci\u00f3n del Tribunal tiene tal grado que alcanza a vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia (CP art. 29) y de debido proceso cuyo quebranto reclama la petente ( CP art. 229 ). &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto la tutela ha debido concederse. En primer t\u00e9rmino, la acci\u00f3n de tutela era procedente, pues contra los autos referidos, la afectada no dispon\u00eda de otros medios de defensa judicial. En segundo t\u00e9rmino, la decisi\u00f3n judicial, de acuerdo con los criterios expuestos en esta sentencia, configuraba una v\u00eda de hecho. Finalmente, la desviaci\u00f3n judicial revest\u00eda extremada gravedad y violaba derechos fundamentales de la actora.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela revisadas, proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1, Sala Civil, la primera de fecha 29 de noviembre de 1993 y la segunda de fecha octubre 14 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar CONCEDER PARCIALMENTE la tutela a la sociedad SEGUROS ALFA S.A. de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, se dispone restablecer a la actora en la integridad de sus derechos fundamentales y devolver el expediente al Tribunal que estableci\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios moratorios, a fin de que de conformidad con lo se\u00f1alado en los fundamentos de esta sentencia rehaga la liquidaci\u00f3n y para el efecto dicte nuevo auto suficientemente fundado y congruente, lo que deber\u00e1 hacer dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- &nbsp;LIBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los trece (13) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994)). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-231-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-231\/94 &nbsp; VIA DE HECHO &nbsp; La v\u00eda de hecho predicable de una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un juez, no obstante poder ser impugnada como nulidad absoluta, es una suerte de vicio m\u00e1s radical a\u00fan en cuanto que el titular del \u00f3rgano se desliga por entero del imperio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}