{"id":12020,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1156-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1156-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1156-05\/","title":{"rendered":"T-1156-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1156\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINIMO VITAL-Pensionado a quien la entidad le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional bajo el argumento que la pensi\u00f3n del accionante tiene el car\u00e1cter de compartida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1099721 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Alberto Camilo Santos Caceres \u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada: Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil &#8211; Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C\u00facuta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres contra el Banco de Bogot\u00e1 S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 13 de diciembre de 2004, el se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco de Bogot\u00e1 S.A., por considerar que dicha entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Camilo Santos Caceres trabaj\u00f3 en el Banco de Bogot\u00e1, seccional C\u00facuta, desde el d\u00eda 3 de abril de 1957 hasta agosto de 1975. Dicha entidad reconoci\u00f3 el derecho del accionante a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n compartida sobre la base del salario m\u00ednimo legal, el 1 de febrero de 1996, cuando el actor cumpli\u00f3 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de Diciembre del a\u00f1o 2004 el Banco de Bogot\u00e1 suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional del actor, bajo el argumento de que la pensi\u00f3n del accionante tiene el car\u00e1cter de compartida y, por tal raz\u00f3n, al cumplirse los requisitos para que opere la compartibilidad, la obligaci\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n es del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la determinaci\u00f3n de la entidad accionada de suspender el pago de su mesada pensional, comporta una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, toda vez que en la actualidad depende econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se le ven\u00eda cancelando, tiene 60 a\u00f1os de edad y no se encuentra trabajando. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la autoridad judicial que se protejan los derechos fundamentales que considera violados por la entidad demandada y que, en consecuencia, se le ordene al Banco de Bogot\u00e1 la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas desde diciembre de 2004 en adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente del Banco de Bogot\u00e1, oficina C\u00facuta, respondi\u00f3 al requerimiento judicial mediante comunicaci\u00f3n de fecha 24 de enero de 2005, en la cual se\u00f1al\u00f3 que, dado que la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Santos ten\u00eda el car\u00e1cter de compartida, el Banco de Bogot\u00e1 s\u00f3lo ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cancelar su mesada pensional hasta el momento en que el actor cumpliera los requisitos para ser pensionado por el Instituto de Seguros Sociales, lo que ocurri\u00f3 el d\u00eda 11 de septiembre del a\u00f1o 2000, fecha en la cual el se\u00f1or Santos cumpli\u00f3 la edad de 60 a\u00f1os y por tanto, el pago de la pensi\u00f3n deb\u00eda ser asumido por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que la ley no sujeta la compartibilidad de la pensi\u00f3n a la voluntad o aceptaci\u00f3n del pensionado, ya que basta con que se cumplan los requisitos establecidos en la norma para que ella se produzca, por lo que, en criterio de la accionada, la conducta del Banco no comport\u00f3 violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, sino que se limit\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de la ley de compartibilidad de la pensi\u00f3n, lo que se traduce simplemente en un cambio en el sujeto obligado al pago y no en la desmejora o eliminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Como quiera que la pensi\u00f3n reconocida al actor era de car\u00e1cter legal, el Banco de Bogot\u00e1 continu\u00f3 cotizando al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, con el fin de aplicar posteriormente la compartibilidad de la pensi\u00f3n una vez el accionante cumpliera los requisitos exigidos para tal efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n afirma que dado que la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Santos ascend\u00eda a la suma de un salario m\u00ednimo, el Banco de Bogot\u00e1 no tiene obligaci\u00f3n de cancelar ning\u00fan mayor valor y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n pensional actual del ex trabajador le compete \u00fanica y exclusivamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, considera que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial adecuada para controvertir la legislaci\u00f3n aplicable a la situaci\u00f3n pensional del actor, por lo que el se\u00f1or Santos C\u00e1ceres debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, atendiendo al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y a la ausencia, en el presente caso, de perjuicio irremediable. En ese sentido, afirma que si se ha producido vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho del accionante, esa situaci\u00f3n responde a la negligencia del propio actor, como quiera que el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante el ISS s\u00f3lo depend\u00eda de su prontitud en la presentaci\u00f3n de la solicitud, ya que el Banco cumpli\u00f3 de manera diligente con la afiliaci\u00f3n y el pago de los aportes para que el se\u00f1or Santos reuniera el n\u00famero de semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n a cargo del Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada afirma que ha requerido en var\u00edas oportunidades al se\u00f1or Santos para que informe cual es su situaci\u00f3n pensional, pero \u00e9ste se ha negado a dar informaci\u00f3n y no ha autorizado al Banco de Bogot\u00e1 a realizar el cobr\u00f3 del retroactivo, lo que en su sentir, implica una trasgresi\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones se\u00f1aladas, la entidad accionada solicita a la autoridad judicial que se deniegue la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que dio origen al presente proceso fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, quien notific\u00f3 de la misma a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. As\u00ed, una vez se recibi\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, dado que el Banco de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 la compartibilidad de la pensi\u00f3n del actor con el Instituto de Seguros Sociales, el Juzgado consider\u00f3 que dicha entidad deb\u00eda ser vinculada como litis consorcio necesario al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y, por tratarse de una entidad del orden nacional descentralizada, el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta procedi\u00f3 a declarar su incompetencia para conocer de la acci\u00f3n y orden\u00f3 remitir la tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para se efectuar\u00e1 nuevamente el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, quien oficio al Instituto de Seguros Sociales para que informara las razones de hecho y de derecho respecto del caso en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante comunicaci\u00f3n de 1 de febrero de 2005, la Gerente del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, respondi\u00f3 el requerimiento judicial. Se\u00f1al\u00f3 que, luego de revisar los programas de sistemas \u201cFlujo de expedientes\u201d y \u201cSIAP\u201d, en donde se concentra toda la informaci\u00f3n relativa al tr\u00e1mite, estudio y decisi\u00f3n de solicitudes de prestaciones econ\u00f3micas radicadas en dicha seccional, no se encontr\u00f3 reporte alguno de solicitud o inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados del se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres, por lo que, si se trata de una pensi\u00f3n compartida, la obligaci\u00f3n del ISS depender\u00e1 de que el asegurado re\u00fana los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidas y radique el correspondiente expediente de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita a la autoridad judicial declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo consider\u00f3, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional respecto del derecho de petici\u00f3n, que en el presente caso, al no existir indicio de que el accionante haya realizado solicitud alguna ante el Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que el actor debe primero iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para luego determinar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 11 de febrero de 2005 el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que el juez de primera instancia no se pronunci\u00f3 respecto de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 como violados en el escrito de tutela. En ese sentido, afirma que el juez solamente realiz\u00f3 algunas consideraciones frente al derecho de petici\u00f3n, pero no se pronunci\u00f3 respecto de los derechos al m\u00ednimo vital, vida y dignidad humana, los cuales fueron el objeto de la solicitud de amparo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante afirma que s\u00ed present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales pero que dicha entidad lo neg\u00f3. Al escrito de impugnaci\u00f3n el actor aport\u00f3 copia de su registro civil de nacimiento y de la resoluci\u00f3n n\u00famero 1786 de fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez que hiciera el actor el d\u00eda 21 de agosto de 2003, negando el reconocimiento de la misma, como quiera que el accionante no acredit\u00f3 un m\u00ednimo de 500 semanas cotizadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. En la misma resoluci\u00f3n, el ISS se\u00f1ala que, si bien el se\u00f1or Santos C\u00e1ceres cumple con los requisitos necesarios para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al momento de efectuar el tr\u00e1mite para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pagos del mes de febrero de 2004 se present\u00f3 una inconsistencia, ya que el actor aparece como solicitante de Bono Tipo A ante el Ministerio de Hacienda, en raz\u00f3n de un traslado que el se\u00f1or Santos C\u00e1ceres efectu\u00f3 al Fondo Privado de Pensiones COLFONDOS el d\u00eda 2 de junio de 1997, por lo que, frente a esa situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante considera que el fallador de primera instancia se apart\u00f3 de la jurisprudencia constitucional, toda vez que no analiz\u00f3 que la entidad accionada revoc\u00f3 de forma unilateral el pago de la mesada pensional y tampoco tuvo en cuenta que el accionante es una persona de la tercera edad, que devenga su sustento de la mesada pensional y que, por tanto, es objeto de especial protecci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cita una sentencia de tutela en donde la Corte Constitucional analiz\u00f3 un caso similar al suyo2, para luego afirmar que el juez de primera instancia debi\u00f3 aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el cual, a situaciones iguales, trato igual. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia de fecha diecis\u00e9is de marzo de 2005, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por considerar que existen otros medios de defensa judicial para proteger los derechos que el accionante encuentra violados, cuales son, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o las acciones ante la justicia ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a juicio del a quem, en el presente caso no se encuentra debidamente probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que, frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, haga impostergable la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N ADELANTADA EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de fecha 25 de agosto de 2005, el Magistrado Sustanciador, para mejor proveer, orden\u00f3 oficiar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A. y al se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres con el fin de que informaran a la Corte algunos datos necesarios para verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres se le pidi\u00f3 informar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cual es su situaci\u00f3n pensional actual, precisando si desde el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, ha recibido mesada pensional alguna, y, en caso afirmativo, qu\u00e9 entidad ha efectuado dichos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si est\u00e1 o ha estado afiliado al Fondo de Pensiones COLFONDOS S.A. En caso afirmativo, desde qu\u00e9 fecha, y qu\u00e9 gestiones ha adelantado ante esa entidad, especificando el estado actual de sus relaciones con la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por qu\u00e9 raz\u00f3n presento el d\u00eda 21 de agosto de 2003 reclamaci\u00f3n ante el Instituto de Seguros Sociales solicitando el reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, si en su criterio y tal como lo afirma en las diferentes intervenciones en el tramite de la acci\u00f3n, el obligado a pagar la pensi\u00f3n de vejez es el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si ha mantenido informado al Banco de Bogot\u00e1 sobre los tr\u00e1mites que ha efectuado ante el Instituto de Seguros Sociales y ante COLFONDOS S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cual es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la entidad COLFONDOS S.A., quien no es parte en el presente proceso pero a la que presuntamente se encontraba afiliado el actor, se le solicit\u00f3 informar a \u00e9sta Corporaci\u00f3n si el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad en la actualidad o si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite, en materia pensional, ante la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas COLFONDOS S.A., respondi\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de 31 de agosto de 2005, en la que se\u00f1ala que el se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres tuvo cuenta activa en dicha entidad, desde el 25 de abril de 1994 hasta el 10 de febrero de 2005, fecha en la cual se dio cumplimiento a la decisi\u00f3n proveniente del Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, que orden\u00f3, como resultado de un proceso de tutela, la cancelaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n existente. As\u00ed tambi\u00e9n, el representante legal de COLFONDOS S.A. afirma que el accionante nunca efectu\u00f3 aportes a esa entidad, ni tampoco existe registro de tr\u00e1mite alguno de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n ante la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta comunicaci\u00f3n se anexo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que interpuso Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres en contra de COLFONDOS S.A., por considerar que dicha entidad viol\u00f3 su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la comunicaci\u00f3n que COLFONDOS S.A. le envi\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, en respuesta al oficio No. 312.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que vencido el t\u00e9rmino probatorio no se hab\u00eda recibido respuesta del oficio enviado al se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres, este Despacho procedi\u00f3 a requerirlo mediante Auto de fecha 14 de septiembre de 2005, as\u00ed como tambi\u00e9n, en vista de los nuevos hechos aducidos por COLFONDOS S.A., se ofici\u00f3 al Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta para que remitiera a \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia u original del expediente de tutela radicado en ese Despacho bajo el n\u00famero 836-2004, dentro del proceso adelantado por Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres, contra COLFONDOS S.A., y que termin\u00f3 con sentencia de fecha 18 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n de fecha 19 de septiembre de 2005, el se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres respondi\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el requerimiento judicial. En ese escrito manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el d\u00eda 30 de abril de 2005 el Banco de Bogot\u00e1 restableci\u00f3 el pago de su mesada pensional, cancelando adem\u00e1s las mesadas atrasadas desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en ning\u00fan momento cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones a trav\u00e9s de COLFONDOS S.A., pero que al aparecer vinculado a dicha entidad, solicit\u00f3 su desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que efectivamente present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que se la neg\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n 1786 de 21 de abril de 2004, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos necesarios para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que en los meses de marzo y abril de 2005 present\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1, copia de varias sentencias de la Corte Constitucional que establecen que el empleador no puede suspender de manera unilateral el pago de las mesadas pensionales, as\u00ed como copia de la resoluci\u00f3n del ISS donde se niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, se\u00f1ala que el Banco de Bogot\u00e1 en la actualidad le viene cancelando las mesadas pensionales normalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este escrito el actor aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 1786 mediante la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como fotocopias de las comunicaciones que dirigi\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, el d\u00eda 30 de septiembre de 2005, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, escrito firmado por el se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres, donde manifiesta que a trav\u00e9s de apoderado judicial inici\u00f3 proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se produzca el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez. Este proceso cursa en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta bajo el radicado No. 119-2005 y es de conocimiento del Banco de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Noveno Civil Municipal de C\u00facuta, remiti\u00f3 a \u00e9sta Corporaci\u00f3n copia de la tutela instaurada por Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres contra COLFONDOS S.A., as\u00ed como copia del cuaderno del incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante se dirig\u00eda a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital y dignidad humana, frente a la ausencia de pago de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la situaci\u00f3n pensional del actor era confusa y no resultaba claro que tr\u00e1mites hab\u00eda adelantado el se\u00f1or Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez y dado que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en las instancias surgieron nuevos hechos que requer\u00edan de determinaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n se solicito informaci\u00f3n tendiente a establecer la real situaci\u00f3n del actor frente al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el accionante inform\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, que desde el d\u00eda 30 de abril de 2005 el Banco de Bogot\u00e1 restableci\u00f3 el pago de su mesada pensional de manera regular y oportuna, y que, adem\u00e1s, dicha entidad le pag\u00f3 las mesadas atrasadas que hab\u00eda dejado de percibir desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el mes de abril de 2005. En ese sentido, el actor tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ya inici\u00f3 proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, atendiendo al car\u00e1cter de compartibilidad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el presente caso se configura un hecho superado frente al cual la tutela pierde justificaci\u00f3n constitucional, raz\u00f3n por la que no hay lugar a la emisi\u00f3n de orden alguna orientada a la protecci\u00f3n del derecho que se estimaba vulnerado. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. En forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n al interpretar el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha se\u00f1alado que el objetivo del amparo constitucional se circunscribe a la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, como lo establece dicho art\u00edculo, se limita a que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a quien con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales con el fin de procurar la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d3 (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 expedida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Camilo Santos C\u00e1ceres contra el Banco de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en este proceso, ordenada mediante Auto de fecha veinticinco de agosto de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u2013 Familia, mediante sentencia de diecis\u00e9is de marzo de 2005, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para fundamentar sus afirmaciones, el actor realiza una extensa cita de la sentencia T-466 de junio 16 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en donde esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las entidades de car\u00e1cter privado no pueden de forma unilateral revocar o dejar sin efectos los actos por medio de los cuales crean o modifican una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en materia pensional, salvo cuando existe pronunciamiento judicial o consentimiento del afectado. As\u00ed tambi\u00e9n, cita la sentencia T-308 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, oportunidad en la que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los pensionados, al interrumpir el pago de las mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-576 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-521 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1156\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas pensionales\u00a0 \u00a0 MINIMO VITAL-Pensionado a quien la entidad le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional bajo el argumento que la pensi\u00f3n del accionante tiene el car\u00e1cter de compartida\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-1099721 \u00a0 Peticionario: Alberto Camilo Santos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}