{"id":12021,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1157-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1157-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1157-05\/","title":{"rendered":"T-1157-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Modificaci\u00f3n unilateral en las condiciones de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en el curso del proceso ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n insuficiente\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance\/ACTO PROPIO-Respeto \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DEL AHORRO-No puede cambiar unilateralmente las condiciones en los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus afiliados \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Cr\u00e9ditos que habiendo sido inicialmente pactados por las partes en pesos fueron convertidos por la entidad accionada a UVR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Deudor del FNA contra quien esta entidad inici\u00f3 proceso ejecutivo hipotecario en 1996 que culmin\u00f3 con el remate de la vivienda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1172265 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: \u00a0Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 26 de agosto de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil-Familia, por vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Los supuestos f\u00e1cticos en que funda la acci\u00f3n de tutela se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor obtuvo un cr\u00e9dito de $1.250.000 para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social del Fondo Nacional del Ahorro, por medio de la Junta de Cr\u00e9dito y Cesant\u00edas Parciales. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 1986 se suscribi\u00f3 la Escritura P\u00fablica de compraventa No. 4727 de la Notar\u00eda Tercera de C\u00facuta, y se constituy\u00f3 hipoteca de primer grado a favor de Ahorram\u00e1s, a quien el vendedor-constructor le deb\u00eda dinero. Hipoteca de segundo grado a favor del Fondo Nacional del Ahorro, entidad que se comprometi\u00f3 a pagar a la mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aduce el demandante que Ahorram\u00e1s inici\u00f3 un proceso hipotecario contra el vendedor-constructor de su casa y las de todos los que hab\u00edan sido favorecidos con pr\u00e9stamo del Fondo Nacional del Ahorro, siendo embargadas y secuestradas entre el 31 de marzo y el 7 de abril de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el Fondo Nacional del Ahorro aparec\u00eda como acreedor en segundo grado, el gerente general de esa entidad fue citado al proceso ejecutivo hipotecario, sin que se realizara ninguna actuaci\u00f3n por parte de la misma. \u00a0Siete de las casas objeto del proceso hipotecario fueron adjudicadas a Ahorram\u00e1s perdiendo sus due\u00f1os la propiedad de la misma, lo que motiv\u00f3 varias comunicaciones al Fondo Nacional del Ahorro, en procura de obtener una respuesta en relaci\u00f3n con el destino de sus dineros, as\u00ed como una explicaci\u00f3n por la ausencia de defensa en el proceso que culmin\u00f3 con la p\u00e9rdida de sus viviendas. Ante el silencio del Fondo Nacional de Ahorro, suspendieron los pagos y el 24 de junio de 1993 interpusieron una tutela en contra de esa instituci\u00f3n. El Juzgado Veinticinco Civil de Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 sus derechos orden\u00e1ndole al Fondo resolver las cuestiones planteadas en el t\u00e9rmino de 48 horas, orden \u00e9sta que no fue cumplida por el Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta el demandante que en el a\u00f1o 1996 el Fondo Nacional del Ahorro entabl\u00f3 en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por una deuda \u00a0de $7.566.648.78. El Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta libr\u00f3 mandamiento de pago para que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia, se cancelara la suma de dinero adeudada m\u00e1s los intereses, y orden\u00f3 el embargo y secuestro de su casa. Debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que atravesaba, le fue imposible conseguir una defensa adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aduce el actor que al ser expedida la Ley de Vivienda (Ley 546 de 199), se orden\u00f3 el archivo de los procesos hipotecarios, pero el suyo lamentablemente no fue archivado y, por el contrario, el cr\u00e9dito fue convertido a UVR sin que \u00e9l lo solicitara, con lo cual se le caus\u00f3 un enorme perjuicio pues en lugar de disminuir el saldo lo que hizo fue aumentarlo, al punto que el 25 de enero de 2001 la deuda ascend\u00eda a la suma de $11.812.818. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 de noviembre de 2004, el demandante solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta la suspensi\u00f3n del remate de su casa de habitaci\u00f3n, argumentando el cambio unilateral de las condiciones de su cr\u00e9dito de pesos a UVR, citando para ello las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n, solicitud que no fue atendida por el juzgado mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de noviembre de 2004 se realiz\u00f3 el remate en cuesti\u00f3n, el cual fue aprobado por el juzgado accionado en auto de 17 de noviembre del mismo a\u00f1o. A\u00f1ade el accionante que para el 25 de octubre de ese a\u00f1o, la deuda subi\u00f3 a $19.735.076.71. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 24 de noviembre de 2004 por medio de apoderado judicial, se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en el cual se manifestaba que el cr\u00e9dito hab\u00eda sido cambiado de manera unilateral a UVR. Se anex\u00f3 copia del oficio que el demandante hab\u00eda entregado al juzgado que conoc\u00eda del proceso y fotocopia de una sentencia de tutela proferida por esta Corte en la cual se ordenaba al Fondo Nacional del Ahorro mantener el cr\u00e9dito en pesos y no en UVR.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado neg\u00f3 la apelaci\u00f3n, para lo cual razon\u00f3 de la siguiente manera \u201cSi observamos la demanda, y el mandamiento de pago, se habla de pesos y la liquidaci\u00f3n presentada se alleg\u00f3 tambi\u00e9n en pesos, luego desconoce este despacho cosa diferente. Discurrido lo anterior, fuerza concluir que los argumentos de la recurrente carecen de sustento legal, capaz de dar al traste con la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, la cual con absoluta seguridad no adolece de yerro alguno que amerite su revocatoria y por el contrario est\u00e1 respaldada por la normatividad legal antes vista; Por consiguiente, el recurso de reposici\u00f3n est\u00e1 llamado al fracaso\u201d. No tuvo en cuenta el despacho judicial acusado, aduce el actor, que \u00e9l mismo llev\u00f3 a ese juzgado el oficio del Fondo Nacional del Ahorro en donde consta que su cr\u00e9dito fue cambiado de pesos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>6. El proceso pas\u00f3 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, ante la cual se adujo que: \u201cera un proceso de 1996, que el Fondo Nacional de Ahorro hab\u00eda cambiado de pesos a UVR, que era un proceso que estaba vigente a 31 de diciembre de 1999 y se hizo referencia a las Sentencias de la Corte Constitucional T-606-2003 y C-701-2004 donde indica que \u2018Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales tendr\u00e1n derecho a la suspensi\u00f3n de los mencionados procesos. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 otorgarse autom\u00e1ticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en este art\u00edculo el proceso se dar\u00e1 por terminado y se proceder\u00e1 a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u2019. Contrario a lo esperado por m\u00ed, el Tribunal tampoco prest\u00f3 atenci\u00f3n a estos documentos y fall\u00f3 en mi contra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta en su contra, manifest\u00f3 que los hechos que soportan la acci\u00f3n carecen de veracidad y, por lo tanto, deben desestimarse pues se trata de maniobras dilatorias del accionante, a quien durante todo el curso del proceso ejecutivo hipotecario que dio lugar a la demanda que se examina se le garantiz\u00f3 el derecho al debido proceso, como surge con claridad del expediente contentivo de dicho proceso, el cual allega para mayor ilustraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la juez accionada, que como se sabe toda decisi\u00f3n judicial se fundamenta en la realidad que obra en el expediente, con base en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, como lo consagra el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Para el caso que se examina, se tiene que la demanda en contra del se\u00f1or Rodr\u00edguez Gelves, se instaur\u00f3 con fundamento en un pagar\u00e9 suscrito en pesos, las pretensiones son en pesos, el mandamiento de pago fue proferido en pesos, las liquidaciones del cr\u00e9dito allegadas al expediente, lo fueron en pesos. Es decir, todo el proceso se adelant\u00f3 de manera normal sin que ni el demandante ni el demandado mencionaran el cambio o conversi\u00f3n del cr\u00e9dito de pesos a UVR. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que al demandado en el ejecutivo, ahora demandante en la tutela, le fue notificado personalmente el mandamiento de pago desde el 28 de agosto de 1997, sin que hubiera ejercido su derecho de defensa pues, dej\u00f3 vencer todos los t\u00e9rminos que se le otorgaron respecto de los diversos actos que se surtieron en el proceso, como liquidaciones, aval\u00faos. Solamente hasta el d\u00eda del remate del inmueble embargado, el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gelves solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la diligencia se\u00f1alada desde septiembre de 2004, aduciendo el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito por parte del Fondo Nacional del Ahorro, pero sin allegar documento alguno que as\u00ed lo demostrara, solicitud que fue negada raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 la diligencia de remate con el cumplimiento de todas las formalidades legales el 9 de noviembre de 2004, siendo aprobado mediante auto de 17 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante el 24 de noviembre otorg\u00f3 poder y su apoderada solicit\u00f3 la reposici\u00f3n y en subsidio la apelaci\u00f3n del auto aprobatorio del remate. El recurso de reposici\u00f3n fue negado mediante auto de 30 de noviembre de 2004, y por auto de 12 de enero de 2005 se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, para ante el Tribunal Superior, Corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 el auto apelado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la conducta del demandante no encuentra justificaci\u00f3n, pues con una \u201cdesbordada negligencia\u201d, esper\u00f3 que cursara todo el proceso y s\u00f3lo siete a\u00f1os despu\u00e9s con escrito presentado personalmente el 9 de noviembre de 2004, esto es, careciendo del derecho de postulaci\u00f3n, pretende cambiar el rumbo del mismo, despu\u00e9s que el remate del inmueble fue aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Decisiones judiciales que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 la tutela presentada, para lo cual adujo que salta a la vista \u201cel rev\u00e9s de esta queja constitucional\u201d, por cuanto el demandante no hizo uso de los medios ordinarios otorgados por el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos, al punto que notificado del proceso no propuso excepciones, no protest\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito que present\u00f3 la parte ejecutante, y s\u00f3lo para impedir el remate puso en consideraci\u00f3n del juzgado el cambio de las condiciones del cr\u00e9dito, argumento que tambi\u00e9n utiliz\u00f3 para solicitar la revocatoria del auto aprobatorio del mismo, solicitud que fue negada conjuntamente con la de terminaci\u00f3n del proceso al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. Esas peticiones, manifiesta el juez constitucional de primera instancia, fueron negadas por ser ajenas a la diligencia de remate y su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando se presenta descuido de las partes en el empleo de los medios de defensa que otorgan los distintos procesos al interior de las actuaciones judiciales, le es vedado al juez de tutela entrar a \u201cterciar\u201d en los asuntos procedimentales que informan los tr\u00e1mites respectivos, por cuanto la justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u201cbuscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa el a quo, que el inmueble fue rematado a favor de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Becerra, que es un tercero de buena fe no desvirtuada, lo que constituye un hecho irreversible en virtud de lo consagrado por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia impugn\u00f3 el fallo que le fue adverso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia con fundamento en la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para inmiscuirse en el tr\u00e1mite de procesos judiciales en curso, o para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez, pues ello implicar\u00eda el desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia de los jueces que consagran los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad debe decidir la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, si los derechos fundamentales del actor a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron vulnerados con las actuaciones surtidas por los accionados en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario, que culmin\u00f3 con el remate de su casa de habitaci\u00f3n. Para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, se examinar\u00e1 en primer lugar: i) la facultad del Fondo Nacional del Ahorro para modificar unilateralmente las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda asignados a sus afiliados; y, ii) si las decisiones judiciales que se reprochan en esta acci\u00f3n de tutela, son constitutivas de una v\u00eda de hecho que viola los derechos del accionante, o, si por el contrario, en el curso del proceso ejecutivo adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro se observ\u00f3 el debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Fondo Nacional del Ahorro no puede alterar unilateralmente las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda en los contratos celebrados con sus afiliados. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para subsanar la incuria e inactividad de las partes en el curso del proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En varias oportunidades en que este Tribunal Constitucional ha tenido que pronunciarse en acciones de tutela interpuestas contra el Fondo Nacional del Ahorro por alteraci\u00f3n unilateral de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda celebrados por esa entidad con sus afiliados, se ha realizado un breve recuento de : la naturaleza jur\u00eddica de la misma, los procesos de redenominaciones en los pr\u00e9stamos de vivienda que realiza la instituci\u00f3n aludida, el deber de informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores de los cr\u00e9ditos de vivienda, as\u00ed como al principio de buena fe y el respeto a los actos propios. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela mencionada indic\u00f3 la Corte que el Fondo Nacional del Ahorro es una Empresa Industrial y Comercial del Estado2 que tiene por objeto administrar eficientemente las cesant\u00edas de los trabajadores afiliados al mismo, a fin de contribuir a la soluci\u00f3n del problema de vivienda y educaci\u00f3n de dichos empleados, mediante el otorgamiento de cr\u00e9ditos destinados a dichos fines. Luego de referirse a la sentencia C-625 de 19983, mediante la cual se declararon exequibles algunos de los art\u00edculos de la Ley 432 de 19984, y en la que se precis\u00f3 que dicha entidad no era ni es un establecimiento de cr\u00e9dito, la tutela varias veces citada expres\u00f3 que \u201c[L]a distinci\u00f3n entre establecimientos de cr\u00e9dito y entidades diferentes a los establecimientos de cr\u00e9dito tiene efectos pr\u00e1cticos, ya que no todas las disposiciones de la ley 546 de 1999 resultan aplicables al Fondo Nacional del Ahorro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, despu\u00e9s de analizar las justificaciones esgrimidas por el Fondo Nacional del Ahorro que sustentaban el cambio de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda de las personas que interpon\u00edan las tutelas que se examinaban5, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que de ello se deduc\u00eda que era \u201c[p]osible legalmente convertir los cr\u00e9ditos denominados en moneda legal colombiana al sistema UVR, como ocurre en los casos que motivan el presente fallo\u201d. No obstante, precis\u00f3 la Corte en esa oportunidad, que pese a esa facultad legal el Fondo Nacional del Ahorro estaba en la obligaci\u00f3n de informar a todos sus deudores de vivienda el procedimiento de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, con el fin de garantizarles el principio de publicidad, de suerte que pudieran formular los reparos, reclamaciones, presentar pruebas e interponer recursos, si a ello hubiere lugar, pues en caso contrario, la falta de informaci\u00f3n constitu\u00eda una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que violaba el debido proceso de los deudores, como en efecto sucedi\u00f3 en los casos que se examinaban, lo que dio lugar al amparo de sus derechos constitucionales6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-793 de 20047, instaurada tambi\u00e9n contra el Fondo Nacional del Ahorro por modificaci\u00f3n unilateral de dicha entidad de las condiciones originalmente pactadas en un cr\u00e9dito de vivienda, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, luego de reiterar en parte los razonamientos expuestos en la sentencia T-822 de 2003, se refiri\u00f3 al principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, para resaltar que el principio aludido se encuentra garantizado por el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que su aplicaci\u00f3n no se limita al nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sino que extiende sus efectos hasta la terminaci\u00f3n de la misma. A\u00f1adi\u00f3 en esa oportunidad la Corte, que dicho principio incorpora la doctrina que \u201c[p]roscribe el venire contra factum propium, seg\u00fan la cual a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos. La buena fe implica la obligaci\u00f3n de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos\u201d. Siendo ello as\u00ed, para la Sala Primera de Revisi\u00f3n no existe duda que la modificaci\u00f3n unilateral de los t\u00e9rminos contractuales realizada por alguna de las partes, desconoce tanto el principio de la buena fe como el respeto a los actos propios. Por ello, encontr\u00f3 la Sala que la conducta del Fondo Nacional del Ahorro era violatoria de los derechos fundamentales del actor, y orden\u00f3 restablecer el cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo pactado inicialmente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De la jurisprudencia de la Corte Constitucional se desprende con claridad que al Fondo Nacional del Ahorro le est\u00e1 vedado cambiar de manera unilateral las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados a sus afiliados, pues con ello se violan los derechos fundamentales de sus deudores, entre otros, al debido proceso. En ese sentido, se podr\u00eda afirmar que al se\u00f1or Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves se le desconocieron sus derechos, por cuanto seg\u00fan afirma en la acci\u00f3n de tutela, y ello se desprende de las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del Ahorro una vez expedida la Ley 546 de 1999, procedi\u00f3 de manera unilateral a cambiar el cr\u00e9dito del actor, inicialmente pactado en pesos a Unidades de Valor Real \u2013UVR-. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el asunto en este caso no es tan sencillo. El demandante interpuso la tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que violaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la vivienda digna, por no reponer el primero y negar la apelaci\u00f3n el segundo, el auto de 17 de noviembre de 2004 en el cual se aprobaba el remate de su vivienda, a pesar de que el 9 de noviembre de 2004, por escrito solicit\u00f3 al juzgado accionado la suspensi\u00f3n del remate de su casa de habitaci\u00f3n, por el cambio unilateral de las condiciones de su cr\u00e9dito de pesos a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expedida la Ley 546 de 1999, as\u00ed como la sentencia C-955 de 2000 que revis\u00f3 la constitucionalidad de la misma, y proferidas las circulares de la Superintendencia Bancaria que regulaban lo relacionado con la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos otorgados en el antiguo sistema UPAC, y reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de pr\u00e9stamos de vivienda en el Fondo Nacional del Ahorro, esta Corporaci\u00f3n ha sido especialmente cuidadosa en verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normatividad vigente, y en la adecuada interpretaci\u00f3n jurisprudencial con respecto al asunto en cuesti\u00f3n, a fin de que los operadores jur\u00eddicos la apliquen en rigor en procura de la defensa de los derechos constitucionales de los titulares de cr\u00e9ditos de vivienda. No obstante, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha recordado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter eminentemente excepcional y restrictivo. Es decir, s\u00f3lo en el evento de que las mismas sean constitutivas de una v\u00eda de hecho le es dable al juez de tutela intervenir en el asunto que se somete a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, las v\u00edas de hecho son aquellas actuaciones desprovistas de fundamento objetivo y razonable, contrarias por completo a la Constituci\u00f3n y a la ley, lo cual conlleva a la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha decantado profusamente la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho, y en tal virtud ha sostenido que la misma se puede configurar por la existencia de un defecto f\u00e1ctico, sustantivo, procedimental, org\u00e1nico y por consecuencia8. Para el caso que nos ocupa, la v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisi\u00f3n se sustente en una norma absolutamente inaplicable al caso concreto, o, cuando el operador jur\u00eddico funde la misma en una interpretaci\u00f3n indebida o errada, o con desconocimiento pleno del precedente judicial, particularmente del fijado por esta Corte con efectos erga omnes, eventos en los cuales procede el amparo constitucional solicitado, a fin de restablecer los derechos fundamentales conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para la verificaci\u00f3n de la procedencia de la tutela por ser la sentencia que se acusa constitutiva de una v\u00eda de hecho, resulta indispensable que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario el afectado haya hecho uso oportunamente de todos los medios de defensa que le otorga el ordenamiento jur\u00eddico y el juez haya hecho caso omiso de ellos. En caso contrario, si en el tr\u00e1mite de ese proceso la persona afectada no realiz\u00f3 ning\u00fan acto tendiente a lograr el reconocimiento de sus derechos y, por su negligencia dej\u00f3 transcurrir el proceso hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, no es la tutela el remedio final al cual puede acudir en procura de activar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, cuando por su falta de diligencia ha dejado vencer en silencio los t\u00e9rminos que le concede la ley para hacer uso de sus mecanismos de defensa9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0En el asunto que ahora se examina por esta Sala de Revisi\u00f3n, fatalmente se presenta una similitud con los casos que se examinaron en las sentencias T-535 y T-1243 de 2004, pues debido a la inactividad del ahora demandante en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, el mismo culmin\u00f3 con el remate de su vivienda, sin que pueda la Corte por v\u00eda de tutela suplir dicha falta de actividad para entrar a revivir un proceso legalmente culminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, el Fondo Nacional del Ahorro, el 25 de octubre de 1996, present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra el se\u00f1or Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta10. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre del mismo a\u00f1o, se dicta mandamiento de pago y se decreta el embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 1997 el se\u00f1or Rodr\u00edguez Gelves fue notificado personalmente de la demanda ejecutiva hipotecaria iniciada en su contra11. No obstante, la misma no fue contestada, ni se presentaron excepciones, ni incidentes de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 1998 se profiri\u00f3 sentencia ordenando la venta del inmueble hipotecado en p\u00fablica subasta, el aval\u00fao del mismo y la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito12. Contra la sentencia no fue interpuesto recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2000 se realiz\u00f3 el secuestro del bien, sin que se presentara ninguna oposici\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2000 los peritos avaluadores presentaron el dictamen pericial, el cual fue aprobado el 4 de diciembre de 2000, sin que hubiera sido objetado por las partes14. \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante, no fue objetada por el demandado. El 14 de febrero de 2001 el juzgado de conocimiento le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de remate, despu\u00e9s de varias declaraciones de desierta de la misma por falta de postores, se realiz\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 2004 en la cual se adjudic\u00f3 el dominio y posesi\u00f3n del inmueble objeto de la diligencia a la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda L\u00f3pez Becerra16. S\u00f3lo hasta ese d\u00eda en que se realizaba la diligencia aludida, el demandante Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves solicit\u00f3 al juzgado accionado la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate por el cambio unilateral de las condiciones del cr\u00e9dito de pesos a UVR realizado por el Fondo Nacional del Ahorro17, para lo cual adujo la existencia de varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n que prohib\u00edan dicho cambio de sistema. Dicha solicitud fue negada en la diligencia tantas veces citada, para lo cual se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n este estado de la diligencia se allega por parte del demandado escrito mediante el cual solicita se suspenda la diligencia, por cuanto el Fondo Nacional del Ahorro le cambio las condiciones del cr\u00e9dito y lo paso de pesos a U.V.R., habiendo sentencia de la Corte Constitucional que prohiben este cambio de sistema. Al respecto el despacho se abstiene de dar tr\u00e1mite al precitado escrito, en virtud a que el demandado no est\u00e1 facultado para actuar en causa propia, conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971. Aunado a ello, y en gracia de discusi\u00f3n, los fundamentos de la petici\u00f3n son extempor\u00e1neos habida consideraci\u00f3n que constituyen hechos que debieron debatirse dentro de las oportunidades que el ordenamiento procesal civil le otorg\u00f3 para el ejercicio de su derecho de defensa, como por ejemplo dentro del t\u00e9rmino del traslado de la demanda para proponer excepciones, lo cual no se hizo guardando absoluto silencio, a pesar de hab\u00e9rsele intimado el mandamiento de pago personalmente\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2004 el juzgado demandado aprob\u00f3 el remate realizado el d\u00eda 9 del mismo mes y a\u00f1o, auto contra el cual el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, que fueron negados. El primero por auto de 30 de noviembre de 2004, y el segundo, esto es, la apelaci\u00f3n, mediante auto de 15 de abril de 2005. En s\u00edntesis, tanto el juzgado como el tribunal accionados, argumentaron que todo el proceso ejecutivo se cumpli\u00f3 con las formalidades prescritas por la ley, particularmente la diligencia de remate cuya aprobaci\u00f3n se reprocha, se sujet\u00f3 a \u00a0los art\u00edculos 523 a 528 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Adicionalmente se adujo, entre otras razones, la inactividad del ejecutado para objetar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el ejecutante en el momento procesal oportuno, es decir, cuando se le corri\u00f3 traslado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Del recuento de lo acontecido durante el curso del proceso ejecutivo hipotecario, se observa con claridad que el demandante no realiz\u00f3 ninguna actividad procesal encaminada a obtener el restablecimiento del cr\u00e9dito en pesos seg\u00fan lo inicialmente pactado entre \u00e9l y el Fondo Nacional de Ahorro, y con ello lograr el restablecimiento de sus derechos. Dej\u00f3 transcurrir todo el proceso en silencio, sin hacer uso de ninguna de las oportunidades procesales que la ley establece para la defensa de sus derechos. Solamente cuando se estaba realizando la diligencia de remate, despu\u00e9s de varias suspensiones de la misma, present\u00f3 un escrito que fue negado por las razones ya expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias, no queda a la Corte alternativa distinta que confirmar los fallos de tutela que negaron el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en esta sentencia. Adem\u00e1s de ello, es importante resaltar que en el presente caso el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a un tercero que actu\u00f3 de buena fe, sujet\u00e1ndose a las disposiciones legales que rigen la materia, raz\u00f3n de m\u00e1s para negar la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jorge Enrique Rodr\u00edguez Gelves contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, pero por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 3118 de 1968 y Ley 432 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPor la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro y se transforma su naturaleza jur\u00eddica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 El Fondo Nacional del Ahorro invoc\u00f3 para el efecto la Ley 546 de 1999. Siendo ello as\u00ed, la Corte examin\u00f3 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la ley en cuesti\u00f3n, que permite que los cr\u00e9ditos de vivienda sean en moneda legal colombiana o en UVR. As\u00ed mismo, la Sala de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que: \u201c[e]n la misma ley, en el cap\u00edtulo de \u2018R\u00e9gimen de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo\u2019, el art\u00edculo 17 dice en su primer inciso: \u2018Condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el gobierno nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales\u2026\u2019. Con base en tal norma, la Superintendencia Bancaria inform\u00f3 a la Corte Constitucional que \u2018Frente a la inquietud planteada por la Corte, esta Superintendencia considera que no solamente era posible para el Fondo Nacional del Ahorro ajustar el sistema de amortizaci\u00f3n vigente a la fecha de expedici\u00f3n de la ley 546 a los lineamientos tantas veces se\u00f1alados, sino que constitu\u00eda un imperativo legal dar cumplimiento a sus previsiones so pena de infringir abiertamente con una conducta contraria, las disposiciones tantas veces comentadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En esa oportunidad adem\u00e1s de conceder las tutelas interpuestas, se orden\u00f3 al Fondo Nacional del Ahorro que \u201c[d]entro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de la sentencia, informe a los cinco deudores de vivienda que interpusieron las tutelas, su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que a los deudores se les permita formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; todo ello de acuerdo con las normas legales, la sentencia C-955 de 2000 y las Circulares de la Superintendencia Bancaria, como se indic\u00f3 en la parte motiva del presente fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. T-327\/94, T-1001\/01, T-852\/02, T-T-701\/04, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-535 y T-1243 de 2004 (Magistrados Ponentes: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En la primera de ellas encontr\u00f3 la Corte que en el curso del proceso ejecutivo hipotecario, la inactividad de la persona afectada fue el motivo determinante para lograr la terminaci\u00f3n del proceso, por cuanto su actuaci\u00f3n se limit\u00f3 a objetar el aval\u00fao del inmueble hipotecado. Siendo ello as\u00ed, se concluy\u00f3 que no era la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para remediar la falta de actividad procesal de la demandante. En esa oportunidad sostuvo la Corte: \u201c[D]e este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora encaminada a que el juez d\u00e9 por terminado el proceso y la \u00fanica actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeci\u00f3n que present\u00f3 en contra del aval\u00fao del inmueble, objeci\u00f3n que fue resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no se observa otra actuaci\u00f3n procesal, no obstante haber sido notificada personalmente de mandamiento de pago, tampoco compareci\u00f3 como parte demandada a la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. S\u00f3lo faltando 4 d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada para la diligencia de remate, la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se da la violaci\u00f3n a debido proceso por parte de la juez 16 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de la manera como lo presenta la peticionaria, pues ni no ha hecho uso de las herramientas que la ley procesal ha puesto a su disposici\u00f3n dentro del proceso, ni ha pedido la terminaci\u00f3n del mismo, no puede sostenerse v\u00e1lidamente la violaci\u00f3n mecionada\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-1243 de 2004, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 en el mismo sentido de la sentencia T-535, al examinar una acci\u00f3n de tutela por presunta v\u00eda de hecho en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual no se tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En esa oportunidad tambi\u00e9n encontr\u00f3 la Corte que \u201c[l]a accionante no present\u00f3 de manera oportuna los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso ejecutivo. La solicitud de nulidad se ha venido tramitando, con las vicisitudes procesales antes mencionadas. Por lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia, pero por las razones expuestas y reitera lo dicho en la T-535 de 2004\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Fls. 26 a 30 \u00a0<\/p>\n<p>11 Fl. 43 \u00a0<\/p>\n<p>12 Fls. 47 a 51 \u00a0<\/p>\n<p>13 Fl. 69 \u00a0<\/p>\n<p>14 Fl. 76 \u00a0<\/p>\n<p>15 Fl. 81 \u00a0<\/p>\n<p>16 Fls. 178-180 \u00a0<\/p>\n<p>17 Fl. 170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1157\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Modificaci\u00f3n unilateral en las condiciones de cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para subsanar inactividad procesal de las partes en el curso del proceso ejecutivo \u00a0 DERECHO A LA INFORMACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por informaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}