{"id":12022,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1158-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1158-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1158-05\/","title":{"rendered":"T-1158-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1158\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de contaminaci\u00f3n auditiva \u00a0<\/p>\n<p>La inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminaci\u00f3n auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminaci\u00f3n. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades, como raz\u00f3n suficiente de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Afectaci\u00f3n del ambiente y tranquilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA-Ruido de constructora en zona residencial afecta persona enferma de epilepsia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Tablas que miden nivel de tolerancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ruido que supere niveles permitidos puede afectar la salud y vida de vecinos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Existencia del tr\u00e1mite policivo como mecanismo de defensa no la hace improcedente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEXISTENTE-Ruido \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando la contaminaci\u00f3n auditiva afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Ruidos y vibraciones causadas por constructora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Vulneraci\u00f3n por ruido a la accionante quien padece ataques epil\u00e9pticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por ruido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1178169 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Liliana Quesada Benavides, contra Conconcreto S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Quesada Benavides, contra Conconcreto S.A, a efectos de reiterar \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el asunto que origin\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el veintiocho (28) de marzo de 2005, ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogot\u00e1 (reparto), por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que es propietaria de un apartamento en el edificio Agora, ubicado en la calle 46 N\u00b0 9-21 de la ciudad de Bogot\u00e1, lugar donde la empresa Conconcreto S.A. realiza labores de construcci\u00f3n de un inmueble contiguo a su apartamento, el cual al hacer uso de los equipos como gr\u00faas, producen ruidos con decibeles superiores a los permitidos, y esto teniendo en cuenta que sufre de ataques epil\u00e9pticos. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ruido que produce la maquinaria de construcci\u00f3n, le ha producido angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epil\u00e9pticos con mas frecuencia, por lo que considera que se le est\u00e1n afectando sus derechos a la salud, tranquilidad \u00a0y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita protecci\u00f3n a sus derechos, mediante una orden al representante legal de la empresa constructora Conconcreto S.A. para que suspenda la ejecuci\u00f3n de la obra que adelantan en el predio contiguo a su apartamento, mientras se instala un muro de icopor reforzado a la altura de siete pisos, ubicado en el muro limitante o se le suspenda la licencia de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la tutela solicitada, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la trasgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez manifiesta que dentro del expediente no se encontr\u00f3 ninguna solicitud dirigida a la autoridad policiva o administrativa a efectos de que se d\u00e9 cumplimiento a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Policivo frente a ruidos extremos y contaminaci\u00f3n ambiental, y si bien es cierto que est\u00e1 demostrado que la actora sufre de problemas m\u00e9dicos como es la epilepsia, tambi\u00e9n se debe tener en cuenta que no aparece prueba alguna que permita demostrar que la accionada ha violado las disposiciones sobre los niveles de ruido permitido, toda la solicitud se basa en simples apreciaciones, y se tiene que cualquier fallo debe estar basado y fundamentado en pruebas que lleven al juez a la convicci\u00f3n de la existencia del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Como afirma la solicitante que ha sufrido alteraciones como consecuencia de dichos ruidos, se deber\u00e1 establecer por parte de la entidad correspondiente que en este caso es la Alcald\u00eda, por intermedio de la oficina competente, sobre la violaci\u00f3n o no por parte de la firma Conconcreto S.A, de la resoluci\u00f3n 8321 de 1983, y en caso afirmativo tomar como base en las facultades legales, los correctivos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>No esta t\u00e9cnicamente probado que se haya superado el nivel de los decibeles permitidos, pero hay indicios de que si ha ocurrido tal circunstancia, entonces, la determinaci\u00f3n ser\u00e1 la de exigirle primeramente al due\u00f1o o responsable de la obra que no supere el nivel permitido. Y en segundo lugar a la Alcald\u00eda de Chapinero a efectos de que vigile conforme a las facultades y ordenes legales el cumplimiento de la sentencia, y una vez demostrada la violaci\u00f3n, proceder\u00e1 a ordenarle a la alcald\u00eda, la cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente por no encontrar prueba de la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, no tutelara conforme a lo solicitado, pero ordena a la firma constructora Conconcreto S.A. que en lo sucesivo controle cuidadosamente los limites de ruido permitido para la zona, enviando a este despacho peri\u00f3dicamente copia de los estudios y mediciones de dichos ruidos, tambi\u00e9n ordena a la Alcald\u00eda Local de Chapinero, que por medio del ente competente y en adelante, realice visitas peri\u00f3dicas a la construcci\u00f3n y a la residencia de la acci\u00f3nate a efectos de establecer la violaci\u00f3n o no de los derechos invocados, comunicando a este despacho las labores realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora interpone acci\u00f3n de tutela al considerar que el ruido que produce la maquinaria de construcci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la obra que adelanta Conconcreto S.A. en el predio contiguo a su apartamento, le ha ocasionado angustia, perdida del conocimiento, incoherencias al hablar y ataques epil\u00e9pticos con m\u00e1s frecuencia, por lo que considera que se le est\u00e1n afectando sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponder\u00e1 a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento judicial para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0Procede contra particulares que presten un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acci\u00f3n de tutela, dispone que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de los particulares \u201csiempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n\u201d o se presente con el fin de \u201ctutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminaci\u00f3n auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra la actora frente al agente emisor de la contaminaci\u00f3n. La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es la que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional, en otras oportunidades1, como raz\u00f3n suficiente de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025\/942, se consider\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En el presente asunto, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la peticionaria respecto de la factor\u00eda de muebles, es clara. Y es de naturaleza f\u00e1ctica, pues frente a la emisi\u00f3n constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podr\u00eda decirse que con protectores de los o\u00eddos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estar\u00eda en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de la v\u00edctima de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. \u00a0No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, pr\u00e1cticamente siempre, las v\u00edctimas de las contaminaciones o poluciones podr\u00edan, por ejemplo, irse del lugar afectado y, as\u00ed, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n -contradictoria de la ley- en la que jam\u00e1s se dar\u00eda la indefensi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte el criterio plasmado por el juzgado de instancia, al determinar que la actora puede acudir a la acci\u00f3n policiva para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues en numerosas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la existencia del tr\u00e1mite policivo como medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados, no es justificaci\u00f3n para declarar la improcedencia de la tutela como mecanismo de defensa; pues como bien se ha dicho el otro medio de defensa ha de ser de car\u00e1cter judicial y no de otra \u00edndole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la tutela se fundamenta en la vulneraci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1orita Liliana Quesada Benavides, causada por las actividades ruidosas de la obra adelantada por Conconcreto S.A. en el predio vecino a su residencia. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades4 ha manifestado que el ruido puede llegar a constituirse en una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando bajo determinadas circunstancias la tranquilidad se ve afectada e incide de manera concreta en la vulneraci\u00f3n o amenaza de alg\u00fan derecho fundamental como la salud, la vida o la intimidad, procede la tutela en aras de proteger el derecho vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en la sentencia T-210 de 19945, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En su versi\u00f3n tradicional, el derecho a la intimidad ha sido identificado con la protecci\u00f3n al domicilio y a la correspondencia frente a intervenciones indeseadas y arbitrarias de personas ajenas. A nivel penal, el allanamiento del domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones, sin orden judicial que las autorice, son conductas punibles que atentan contra la inviolabilidad de la habitaci\u00f3n y del sitio de trabajo (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo IV del C\u00f3digo Penal) y contra la reserva de las comunicaciones y documentos privados (T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo V del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, una interpretaci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (CP art. 93), exige entender comprendido en su n\u00facleo esencial la interdicci\u00f3n de ruidos molestos e ileg\u00edtimos. En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no s\u00f3lo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes p\u00fablicos al espacio f\u00edsico de su exclusivo control, sino tambi\u00e9n la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electr\u00f3nicos o mec\u00e1nicos, en este caso ya no tan s\u00f3lo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de &#8220;injerencia&#8221;, contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ileg\u00edtimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que \u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz de protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado refiri\u00e9ndose al ruido como limitante para ejercer derechos fundamentales en sentencia T-394 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se dijo lo siguiente: \u201cAhora bien, en repetidas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la contaminaci\u00f3n auditiva puede constituir una intromisi\u00f3n indebida en el espacio privado de las personas, y que, por contera, implica generalmente la transgresi\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar, a la paz y a la tranquilidad, sin perjuicio de los da\u00f1os que aqu\u00e9lla pueda ocasionar a la salud o a la calidad de vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la contaminaci\u00f3n auditiva viola tambi\u00e9n el derecho personal\u00edsimo a la tranquilidad, tal como lo juzg\u00f3 esta Corte en la sentencia T-028\/947:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; la tranquilidad se ha erigido en derecho susceptible de protecci\u00f3n por esta v\u00eda, en tanto es inherente a la persona humana y se encuentra dentro de los derechos del art\u00edculo 94 superior. La jurisprudencia lo ha catalogado como personal\u00edsimo, derivado por \u00a0necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensi\u00f3n subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jur\u00eddico, tambi\u00e9n es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar \u00edntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo t\u00edtulo fundado en el bien com\u00fan. Y esto obedece a una raz\u00f3n jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la com\u00fan unidad en el bienestar, es decir, la armon\u00eda perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la \u00a0ley, en forma de Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado en reiteradas oportunidades8 dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, &#8220;por la cual se dictan normas sobre protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la audici\u00f3n de la salud y el bienestar de las personas, por causa de la producci\u00f3n y emisi\u00f3n de ruidos&#8221;, cuyo art\u00edculo 17 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17.- Para prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y las p\u00e9rdidas auditivas ocasionadas en la poblaci\u00f3n por la emisi\u00f3n de ruido, se establecen los niveles sonoros m\u00e1ximos permisibles incluidos en la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>TABLA NUMERO I \u00a0<\/p>\n<p>Zonas receptoras \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de presi\u00f3n sonora de dB (A) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo diurno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Per\u00edodo nocturno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07:01a.m.-9p.m. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:01p.m.-7a.m. \u00a0<\/p>\n<p>Zona I residencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Zona II comercial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 \u00a0<\/p>\n<p>Zona III industrial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a075 \u00a0<\/p>\n<p>Zona IV de tranquilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba &#8211; Para efectos del presente art\u00edculo la zonificaci\u00f3n contemplada en la Tabla n\u00famero I, corresponde a aquella definida o determinada por la autoridad competente en cada localidad y para cada caso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso que se estudia ahora, la Sala observa que la actora ha manifestado en varias oportunidades su inconformidad tanto a la empresa demandada, como a las directivas del la Universidad en la que se est\u00e1n realizando las obras, por el ruido que emiten las maquinas de construcci\u00f3n en el predio de la Universidad Piloto de Bogot\u00e1, pero no ha logrado que se le solucione su problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos que el sector donde esta ubicado el edificio donde reside la actora es considerado zona residencial, es decir que el valor limite permisible es de 65 dB(A), y seg\u00fan los informes presentados por la empresa Conconcreto S.A. \u201cEVALUACI\u00d3N AMBIENTAL DE RUIDO\u201d elaborada por la empresa ARP Liberty se han superado los niveles permitidos establecido por la Resoluci\u00f3n 08321 de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla No. 2. Resultados Evaluaci\u00f3n Ambiental de Ruido. \u00a0<\/p>\n<p>Punto No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obra (calle 45 No 9-22) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruido generado por maquina de pilotaje \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior del apartamento 301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafeter\u00eda del primer piso edificio APR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina superintendencia de subsidio familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.8 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados comparativos mes de abril, junio y julio de 2005: \u00a0<\/p>\n<p>Punto No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) mes de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) mes de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) mes de julio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obra (calle 45 No 9-22) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior del apartamento 301 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cafeter\u00eda del primer piso edificio APR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>71.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>62.7 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina superintendencia de subsidio familiar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51.8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54.5 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta en el cuadro anterior, las cifras que superan los niveles de presi\u00f3n sonora de 65 dB (A) permitidos en zona residencial y que fueron superados en dichas mediciones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ante la inconformidad del fallo de primera instancia, para probar que la empresa Conconcreto S.A. continuaba vulnerando sus derechos, la accionante se vio en la necesidad de contratar una empresa para la elaboraci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n ambiental de ruido en el \u00e1rea afectada por las actividades constructivas de la edificaci\u00f3n perteneciente a la Universidad Piloto (folio 165 \u2013 174), que arrojan los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>Puntos de monitoreo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO UNO: Interior del apartamento 402 calle 46 N\u00b0 9-21, localizada a 1.20 m de la ventana con fachada hacia el sur del apartamento y en diagonal a las obras de demolici\u00f3n del edificio. \u00a0<\/p>\n<p>PUNTO DOS: Frente a la edificaci\u00f3n ubicada en la calle 45 A N\u00b0 9-08 \u00a0<\/p>\n<p>Punto No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UBICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nivel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Promedio dB(A) mes de abril \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interior del apartamento 402 &#8211; calle 46 N\u00b0 9-21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>69.2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a la edificaci\u00f3n ubicada en la calle 45 A N\u00b0 9-08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.5 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia en las mediciones tomadas por ARP Liberty y las tomadas por la empresa contratada, seg\u00fan la actora obedecen a que la Empresa Liberty realiz\u00f3 sus mediciones desde sectores donde se capta un ruido bastante inferior al percibido en su apartamento, ya que en su residencia no existe obst\u00e1culo que aminore el ruido de la construcci\u00f3n, como si ocurre en otros sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los resultados de las observaciones indican que \u201cse reporta un incumplimiento normativo de las actividades constructivas desarrolladas por Conconcreto S.A. hacia los predios colindantes al proyecto. Este impacto se evidencia en un radio no menor a 80 metros, lo cual hace que el entorno perimetral de la actividad trascienda hasta la calle 45, por el sur y hasta la calle 48 por el norte; por la Carrera 13 por el occidente y hasta la carrera 7 por el oriente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta obra en particular esta afectando un entorno de por lo menos cuatro cuadras y este solo hecho indica la magnitud de la Contaminaci\u00f3n sonora. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad a trav\u00e9s de la Constructora, no ha efectuado actividades de mitigaci\u00f3n, por lo cual la contaminaci\u00f3n sonora y de material particulado es evidente en el entorno de la obra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se puede defender de la conducta de los particulares acusados son de car\u00e1cter administrativo\u00a0 y el otro es policivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se puede deducir del acervo probatorio, que las mediciones tomadas por la empresa Liberty contratada por Conconcreto S.A., no coinciden con las tomadas por la empresa contratada por la se\u00f1orita Liliana Quesada Benavides, por lo tanto, ya que dicha empresa contratada por la actora, tom\u00f3 puntos diferentes para hacer las mediciones y que arrojaron unos valores superiores a los reflejados en los informes de Liberty.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma adem\u00e1s en su escrito del 28 de abril de 2005 (folio 175-178), posterior al fallo de primera instancia, que ha habido alta emisi\u00f3n de ruido, superando los niveles de los decibeles fijados para zona residencial, por lo tanto, se presenta un abuso que no es tolerable y se est\u00e1n violando sus derechos fundamentales ya que con esto los ataques de epilepsia son m\u00e1s frecuentes, y, por lo tanto habr\u00e1 que dar una orden para que no continu\u00e9 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en virtud del estudio aportado por la se\u00f1orita Liliana Quesada Benavides, como aparece a (folios 165 a 174) t\u00e9cnicamente est\u00e1 probado que se ha superado el nivel de los decibeles permitidos en zona residencial donde ella habita, por lo tanto, se le ordenara a la Alcald\u00eda Local de Chapinero que en el t\u00e9rmino de 48 horas, con observancia del debido proceso, con la citaci\u00f3n y audiencia de la empresa Conconcreto S.A., y teniendo en cuenta ese estudio, adopte la decisi\u00f3n que le fuere pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 20 de abril de 2005, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1orita Liliana Quesada Benavides, en contra de la empresa Conconcreto S.A. y, en su lugar, tutelar los derechos a la intimidad y la tranquilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ORD\u00c9NASE a la Alcald\u00eda Local de Chapinero que en el t\u00e9rmino de 48 horas, con observancia del debido proceso, con la citaci\u00f3n y audiencia de la empresa Conconcreto S.A., y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, adopte la decisi\u00f3n que le fuere pertinente, conforme a la ley y teniendo en cuenta la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora que se le han puesto en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de 1994, T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 sentencia T-630\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-403 de 1992, T-210 de 1994, T-219 y 622 de 1995, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-454 y 456 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-394 de 1997, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-614 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara \u00a0y T-214 de 1998, Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido las tutelas relacionadas con la contaminaci\u00f3n auditiva T-428 T-357, T-575 de 1995 y T-589 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>6 T- 460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y Sentencia T-025 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. sentencias T-210 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-454 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1321 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), T-1666 de 2000 (Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1031 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-465 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-003 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo),\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1158\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de contaminaci\u00f3n auditiva \u00a0 La inoperancia de los medios administrativos previstos en el ordenamiento para el control de la contaminaci\u00f3n auditiva, hace que en este caso sea palmariamente clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}