{"id":12023,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1159-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1159-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1159-05\/","title":{"rendered":"T-1159-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1159\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para analizar la validez de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera nombrado en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar el reintegro inmediato al cargo \u00a0<\/p>\n<p>Es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Formas de evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable en casos de desvinculaci\u00f3n de empleados de carrera nombrados en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la ocurrencia del perjuicio, la Corte ha tomado dos tipos de medida: (i) la orden de reintegro como medida transitoria y (ii) la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo a derecho, que, de no ser expresada, implica la inmediata revinculaci\u00f3n del funcionario separado de su cargo. Como se observa, se protege el derecho al debido proceso y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Deber de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-En caso de nombramiento por concurso p\u00fablico no es necesaria la motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Trabajadora en grave estado de salud que ejerc\u00eda cargo de carrera administrativa en provisionalidad y fue desvinculada sin motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1159818 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: Alba Lucy Zarama Guerra \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete \u00a0(17) \u00a0de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, el 11 de mayo de 2005, y la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 6 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta Alba Lucy Zarama Guerra que el 1\u00ba de abril de 1998 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado I, en la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional Administrativa y Financiera de Pasto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 15 de abril de 2003, gracias a su buen desempe\u00f1o, fue ascendida, en provisionalidad, al cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado II, en la misma Direcci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que el 19 de febrero de 2004, en virtud de su buena labor, fue designada provisionalmente en el cargo de Asistente Administrativo Grado II, en la misma dependencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante, se\u00f1ala, mediante Resoluci\u00f3n No 0-1284 del 1\u00ba de abril de 2005, sin motivaci\u00f3n alguna, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la declar\u00f3 insubsistente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Agrega que si bien en diciembre le fue imposible entregar la liquidaci\u00f3n de bonos pensionales llegados para tr\u00e1mite ese mes, esto se debi\u00f3 a las innumerables funciones que cumpl\u00eda. Adem\u00e1s, para superar ese retraso se qued\u00f3 a trabajar despu\u00e9s de las seis de la tarde, como se lo indic\u00f3 su superiora jer\u00e1rquica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas, estima que no existi\u00f3 raz\u00f3n alguna para su desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, afirma que debido a la alta carga de trabajo que tuvo que asumir mientras estaba vinculada a la Fiscal\u00eda desarroll\u00f3 enfermedades depresivas e incluso lleg\u00f3 a estar hospitalizada, por des\u00f3rdenes siqui\u00e1tricos, al recibir la noticia de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicita que se conceda la tutela transitoria a sus derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital de ella y su familia de cuatro hijos, de la cual es madre cabeza.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Para justificar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, hace \u00e9nfasis en su delicado estado de salud, y la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de ella y su familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, como pretensi\u00f3n, la actora indica el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, como jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 se negara la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Fiscal\u00eda indica que el cargo que desempe\u00f1aba la actora si bien era de carrera, no fue ocupado a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de un concurso, puesto que el nombramiento fue en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al estar nombrada en provisionalidad, la actora era de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tal como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0En consecuencia, su desvinculaci\u00f3n pod\u00eda sustentarse en razones de buen servicio. Esto, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, tambi\u00e9n ha sido respaldado por la Corte Constitucional la cual ha sostenido que la desvinculaci\u00f3n de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El acto de declaratoria de insubsistencia est\u00e1 cubierto por la presunci\u00f3n de legalidad. Por tanto, si se quiere cuestionar su validez se debe acudir a la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que los fallos de la Corte Constitucional han sido uniformes en afirmar que la tutela no procede para lograr el reintegro de la personas desvinculadas de cargos p\u00fablicos. Agrega que el acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el acto de desvinculaci\u00f3n es un mecanismo id\u00f3neo en la medida en que le permite solicitar la suspensi\u00f3n provisional \u00a0del acto. Adem\u00e1s, no se presenta un perjuicio irremediable puesto que al desvincular a la actora se le pagaron sus cesant\u00edas, cuyo fin es mantener econ\u00f3micamente a la persona cesante o desvinculada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, en sentencia del 11 de mayo de 2005, concedi\u00f3 la tutela por considerar que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia hac\u00eda acreedora a la actora de un tratamiento especial y, por tanto, se deber\u00eda dar una protecci\u00f3n transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria defin\u00eda lo pertinente a la legitimidad del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 el reintegro de la actora al cargo de Asistente Administrativo Grado II \u00a0y se le advirti\u00f3 a la demandante el deber de iniciar el proceso ante lo contencioso administrativo en el t\u00e9rmino de cuatro meses siguientes al fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 en el hecho de que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho s\u00ed es un mecanismo id\u00f3neo, en virtud de la posibilidad de decretar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, revoc\u00f3 el fallo del a quo, mediante sentencia del 6 de julio de 2005, por existir un \u00a0mecanismo ordinario de protecci\u00f3n de los derechos de la actora y no encontrar probada la existencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que recibi\u00f3 las cesant\u00edas al momento de la desvinculaci\u00f3n. En virtud de la revocatoria del fallo de primera instancia orden\u00f3 dejar sin efectos las actuaciones surtidas con ocasi\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acta de posesi\u00f3n en provisionalidad, del 1 de mayo de 1998, de la se\u00f1ora Alba Lucy Zarama Guerra en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales I de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, con un salario de $ 335.513. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n No 0805 del 15 de abril de 2003, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Acta No 033, del 2 de mayo de 2003, \u00a0en la cual se posesiona a la actora en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, con un salario de $565.549. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Resoluci\u00f3n No 0578 del 19 de febrero de 2004, mediante la cual se nombra en provisionalidad a la actora en el cargo de Asistente Administrativo II de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Acta No 033, del 1 de marzo de 2004, \u00a0en la cual se posesiona a la actora en el cargo de Asistente Administrativa II de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto, con un salario de $746.318. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Resoluci\u00f3n No 1284, del 1 de abril de 2005, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declara insubsistente el nombramiento de Alba Lucy Zarama Guerra del cargo de Asistente Administrativo II de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de Pasto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio DSAF-0104 del 14 de marzo, suscrito por la Directora Seccional Administrativa y Financiera, en el cual se le solicita a la demandante adelantar a partir de las 6:00 p.m. el trabajo relacionado con los bonos pensionales a\u00fan no entregados y se advierte que el incumplimiento de la solicitud acarrear\u00e1 informe a la oficina de Control Disciplinario Interno. Igualmente, se pide solucionar ciertas inconsistencias informativas sobre la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas del Fondo Nacional del Ahorro.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Escrito del 16 de marzo de 2005, en el cual la se\u00f1ora Zarama Guerra explica a la Directora Seccional Administrativa y \u00a0Financiera que el retraso en la entrega del an\u00e1lisis de los bonos pensionales se debi\u00f3, como se hab\u00eda conversado con la Directora, a la imposibilidad f\u00edsica derivada de \u00a0las numerosas labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando para el mes de diciembre, a las cuales se hab\u00eda dedicado incluso hasta altas horas de la ma\u00f1ana. Igualmente en el escrito se explica que esto no implica que no se vaya a quedar despu\u00e9s de las 6:00 p.m. para concluir con las labores asignadas. Por \u00faltimo, se afirma que las inconsistencias informativas se\u00f1aladas no existen, sino que son fruto de una indebida lectura.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Historia m\u00e9dica de la demandante en la cual consta que el 7 de marzo de 2005 \u00a0acudi\u00f3 a Unisalud IPS por alteraciones an\u00edmicas, insomnio, somnolencia en el d\u00eda y estr\u00e9s por problemas en el trabajo. Adem\u00e1s, que el 10 de marzo de 2005 se le diagnostic\u00f3 depresi\u00f3n mayor, motivo por el cual se le dio una incapacidad de 10 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Historia cl\u00ednica de urgencias \u00a0de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima S.A. en la cual consta que despu\u00e9s de informaci\u00f3n de situaci\u00f3n laboral entr\u00f3 en crisis, perdi\u00f3 completamente el habla y qued\u00f3 temblando, motivo por el cual se dej\u00f3 en observaci\u00f3n en la Cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Incapacidad diligenciada el 5 de abril de 2005 en la cual consta como resumen cl\u00ednico \u201cpaciente quien posterior a informaci\u00f3n laboral entra en crisis, pierde el habla.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Epicrisis de psiquiatr\u00eda del 11 de abril de 2005 en la cual consta que la paciente, actora en la presente tutela, estuvo hospitalizada del 6 al 11 de abril de 2005 por trastorno por estr\u00e9s agudo. Se indica en el documento: \u201cpaciente quien ha estado sometida en \u00faltimos meses a estr\u00e9s en su ambiente laboral el cual hab\u00eda podido soportar, pero le genera inicialmente s\u00edntomas ansiosos, neurovegetativos, por lo cual env\u00edan a esta instituci\u00f3n, donde se inicia manejo con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de reacci\u00f3n de ajuste, y se obtiene mejor\u00eda parcial, pero en el trabajo, empeoran los estresores,[lo cual concluye en] trastorno por estr\u00e9s agudo.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Registro de nacimiento en el cual consta que Jos\u00e9 Le\u00f3n Chaves Zarama naci\u00f3 el 3 de mayo de 1986 y es hijo de Alba Lucy Zarama.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Certificado de la Universidad de Nari\u00f1o en el cual consta que Jos\u00e9 Le\u00f3n Chaves Zarama cancela por concepto de matr\u00edcula $346.200. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Registro de nacimiento en el cual consta que Cristian Camilo Chaves Zarama naci\u00f3 el 17 de agosto de 1988 y es hijo de Alba Lucy Zarama.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Certificado de la Instituci\u00f3n educativa municipal Normal Superior de Pasto en el cual consta que Cristian Camilo Chaves Zarama se encuentra cursando once grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Registro de nacimiento en el cual consta que Sebasti\u00e1n Chaves Zarama naci\u00f3 el 15 de mayo de 1990 y es hijo de Alba Lucy Zarama.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Certificado del Instituto Champagnat de Pasto en el cual consta que Sebasti\u00e1n Chaves Zarama se encuentra cursando noveno grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de octubre, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ofici\u00f3 a la Directora de la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional Administrativa y Financiera de Pasto para que informara a esta Corporaci\u00f3n \u00a0si el Cargo de Asistente Administrativo Grado II, que ven\u00eda desempe\u00f1ando la se\u00f1ora Alba Lucy Zaruma Guerra en la Direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional Administrativa y Financiera de Pasto est\u00e1 siendo ocupado por alg\u00fan funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 26 de octubre de 2005, la Directora alleg\u00f3 escrito de la Analista de Personal de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda en Pasto en el cual se certifica que el cargo de Asistente Administrativo I, el cual fue ocupado por la se\u00f1ora Alba Lucy Zarama Guerra se encuentra vacante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala deber\u00e1 determinar si existiendo otro mecanismo procesal es procedente la tutela por poderse presentar en este caso un perjuicio irremediable. En caso afirmativo, se deber\u00e1 establecer si la desvinculaci\u00f3n no motivada de la actora constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para analizar la validez de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera nombrado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si bien la Corte ha estimado que la tutela es improcedente existiendo un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital en caso de desvinculaci\u00f3n sin motivaci\u00f3n de un funcionario nombrado en provisionalidad, tambi\u00e9n ha dejado claro que la tutela procede cuando se evidencia un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1011\/03 en la cual se analiz\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda que estaba nombrado en provisionalidad y fue desvinculado mediante acto administrativo sin motivaci\u00f3n. La Corte encontr\u00f3 que la tutela no era procedente pues a pesar de que el actor hab\u00eda quedado sin empleo, su c\u00f3nyuge s\u00ed se encontraba laborando y recib\u00eda un salario que para la Sala de Revisi\u00f3n era suficiente para que no se configurara un perjuicio irremediable. \u00a0Sin embargo, en el mismo fallo se indic\u00f3 de manera clara que: \u201c\u201cAs\u00ed, el nominador deber\u00e1 tener en cuenta las condiciones de vida del funcionario que ser\u00e1 removido, en particular cuando no ser\u00e1 reemplazado por quien ha ganado el concurso, sino por otro empleado en provisionalidad, ya que, eventualmente, se podr\u00e1 causar agravio a los derechos fundamentales de la persona desvinculada, por ejemplo cuando se trata de madres cabeza de familia carentes de otra fuente de ingresos que no sea su salario, como tambi\u00e9n de madres solteras de las cuales depende el sustento econ\u00f3mico de hijos menores de edad, m\u00e1s a\u00fan cuando no disponen de vivienda propia y con su salario pagan el canon del arrendamiento correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En eventos como estos, la Corte Constitucional ha concedido el amparo como mecanismo transitorio, al determinar que si bien es cierto la jurisdicci\u00f3n especializada decidir\u00e1 definitivamente sobre el fondo del asunto, tambi\u00e9n lo es que las personas arbitrariamente desvinculadas de la funci\u00f3n p\u00fablica cuando ejercen cargos en provisionalidad, merecen el respeto propio de todo ser humano y el reconocimiento de condiciones dignas de vida, tanto para ellas como para quienes integran su n\u00facleo familiar, m\u00e1s a\u00fan cuando hay menores que dependen afectiva y materialmente de la persona inconstitucionalmente desvinculada de su empleo.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar su afirmaci\u00f3n, la Sala trajo a colaci\u00f3n las sentencias T-800\/98 y T-884\/02 en las cuales exfuncionarias de la Fiscal\u00eda, nombradas en provisionalidad, hab\u00edan sido desvinculadas de la entidad sin motivaci\u00f3n. \u00a0En el primer caso se trataba de la desvinculaci\u00f3n laboral de una madre soltera que no ten\u00eda casa propia; en el segundo, de una madre cabeza de familia, con dos hijos, \u00a0y sin vivienda propia. En los dos casos se concedi\u00f3 la tutela.1 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-951\/04 encontr\u00f3 que la tutela era procedente para proteger los derechos fundamentales de una exfuncionaria de la Gobernaci\u00f3n del Huila &#8211; desvinculada sin motivaci\u00f3n aduciendo que su nombramiento era en provisionalidad-. La Sala otorg\u00f3 la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a su calidad madre cabeza de familia cuya hija se encontraba pr\u00f3xima a la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia T-161\/05 la Corte encontr\u00f3 improcedente la tutela para ordenar el reintegro de un trabajador de la Fiscal\u00eda que hab\u00eda sido desvinculado sin motivaci\u00f3n, a pesar de ocupar cargo en provisionalidad, pues el mero hecho de quedar sin empleo no generaba un perjuicio irremediable2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para recordar los requisitos establecidos para la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es pertinente traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-225\/93. En \u00e9sta se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio socia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La se\u00f1ora Alba Lucy Zarama Guerra, actora de la presente tutela, se encuentra en una situaci\u00f3n tal que permite la procedencia de la tutela. En efecto, la inminencia, urgencia y gravedad del caso que llevan a la existencia de un perjuicio irremediable se sustentan en el hecho de que: a) el estado de salud de la actora es altamente delicado; ciertamente, la crisis psicol\u00f3gica derivada del estr\u00e9s laboral que padec\u00eda la actora antes de la desvinculaci\u00f3n de su trabajo la llev\u00f3 a estar incapacitada. Tal crisis se agrav\u00f3 al conocer de la noticia de la desvinculaci\u00f3n, tanto as\u00ed que la actora qued\u00f3 sin habla y tuvo que ser hospitalizada. b) La se\u00f1ora Zarama \u00a0es madre cabeza de familia de tres hijos uno de los cuales si bien es adulto, recientemente adquiri\u00f3 su mayor\u00eda de edad y se encuentra estudiando; c) finalmente, la actora manifiesta estar viviendo en casa de su madre \u2013afirmaci\u00f3n no controvertida-, de lo cual se infiere que no tiene vivienda propia. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedencia de la tutela, la Sala entrar\u00e1 a analizar si se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Necesidad de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personal nombrado en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme al afirmar que el hecho de que un funcionario est\u00e9 nombrado en provisionalidad no lo equipara a uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n en t\u00e9rminos de la no necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se ha predicado que la diferencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado radica en que cuando esa Corporaci\u00f3n manifiesta que la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados en provisionalidad no requiere de motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional determina que se debe presentar una motivaci\u00f3n lo hace desde un an\u00e1lisis constitucional; m\u00e1s precisamente, desde un estudio iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se ha indicado que tal obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n persiste hasta el momento en el cual sea nombrado en el cargo una persona que haya sido escogida en virtud de la realizaci\u00f3n de concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer de manera definitiva la plaza. \u00a0<\/p>\n<p>Un recuento pleno de la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte en materia de protecci\u00f3n al debido proceso administrativo en el asunto bajo estudio fue realizado por la Sentencia T-951\/04, arriba relacionada, en la cual despu\u00e9s de determinada la procedencia de la tutela, la Sala evidenci\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda presentado una vulneraci\u00f3n por la carencia total de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la funcionaria en provisionalidad3. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primer acercamiento se hizo en la Sentencia SU-250 de 1998. En esta providencia la Sala Plena de la Corte analiz\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de un notario que ven\u00eda ocupando el cargo en interinidad y hab\u00eda sido desvinculado del mismo sin motivaci\u00f3n alguna. La Corte Constitucional, luego de hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la figura de la motivaci\u00f3n en el derecho administrativo, sent\u00f3 un primer precedente en la materia al indicar que, cuando un notario ocupa un cargo en interinidad, en puestos que son de carrera, el acto de desvinculaci\u00f3n debe ser motivado, pues s\u00f3lo razones de inter\u00e9s general pueden conducir a la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], la Corte distingui\u00f3 entre los actos de desvinculaci\u00f3n de personal adscrito a un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y los adscritos a un cargo de carrera, para advertir que mientras la falta de motivaci\u00f3n de los primeros es la regla, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n lo es en los segundos, pues en ellos no es la relaci\u00f3n personal la que determina la provisi\u00f3n del cargo sino el car\u00e1cter t\u00e9cnico del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en la Sentencia T-800 de 1998, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte abord\u00f3 de fondo el problema que ahora se plantea, al revisar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer que ven\u00eda ocupando en provisionalidad un cargo de Auxiliar de Enfermer\u00eda en un hospital del Valle y que fue desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna por el ente nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De manera enf\u00e1tica, la Sala determin\u00f3 que \u201cla estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que lo haga en provisionalidad; en otros t\u00e9rminos, el nombramiento en provisionalidad de servidores p\u00fablicos para cargos de carrera administrativa, como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a menos que exista justa causa para ello.4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-734 de 2000 la Sala Plena de la Corte acogi\u00f3 las consideraciones vertidas en la SU-250 de 1998 a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de la constitucionalidad del art\u00edculo 26 del Decreto 2400 de 19685. All\u00ed advirti\u00f3 nuevamente que la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requiere de motivaci\u00f3n, pues su situaci\u00f3n laboral no es similar a los que ocupan cargos de carrera administrativa, donde la discrecionalidad se restringe. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada en la Sentencia T-884 de 2002, cuando la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0a una funcionaria de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cuya resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la entidad, en el cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad, no fue motivada. \u00a0<\/p>\n<p>Al conceder la acci\u00f3n de tutela, la Corte resalt\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual los actos de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ejercen en provisionalidad cargos de carrera deben ser motivados no resulta incompatible con la del Consejo de Estado, que no exige tal motivaci\u00f3n, pues mientras la Corte analiza la falta de motivaci\u00f3n desde la perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales, el Consejo de Estado lo hace desde la perspectiva de le protecci\u00f3n de la legalidad, lo cual permite asegurar que no obstante las apreciaciones del m\u00e1ximo Tribunal de lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de los derechos fundamentales la motivaci\u00f3n del acto resulta indispensable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en la Sentencia T-610 de 2003, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a la empleada del Hospital departamental de Nari\u00f1o, quien hab\u00eda sido desvinculada de un cargo de carrera que ven\u00eda ejerciendo en provisionalidad. La Corte determin\u00f3 que \u201cla discrecionalidad no exonera a la administraci\u00f3n de la necesidad de justificar su actuaci\u00f3n, pues la motivaci\u00f3n de un acto administrativo se consagra como una garant\u00eda para el administrado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto anterior, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n seg\u00fan la cual los actos de remoci\u00f3n de funcionarios que ocupan cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n no requieren motivaci\u00f3n \u2013dado el car\u00e1cter personal\u00edsimo del cargo-, pero que los de carrera s\u00ed lo requieren, incluso cuando est\u00e1n siendo ocupados por funcionarios en interinidad o provisionalidad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro de este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que es necesaria la motivaci\u00f3n para el retiro de los empleados que son de carrera o que est\u00e1n en una situaci\u00f3n provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoci\u00f3n. (Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Similar decisi\u00f3n adopt\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas al dictar la Sentencia T-752 de 2003. La peticionaria, una empleada del Club Militar de Oficiales de Bogot\u00e1, hab\u00eda sido desvinculada sin motivaci\u00f3n alguna del cargo que ven\u00eda ocupando en dicho club. La autoridad nominadora sosten\u00eda que el cargo no era de carrera sino de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tras establecer que el cargo que la peticionaria ejerc\u00eda s\u00ed era de carrera, pero que lo ven\u00eda ocupando en provisionalidad, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n ya decantada por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en Sentencia T-1011 de 2003, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas estudi\u00f3 el caso de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, aunque reconoc\u00eda estar ocupando un cargo en provisionalidad, alegaba que el mismo era de carrera y que, por ello, gozaba de cierta estabilidad que consist\u00eda en que su desvinculaci\u00f3n no pod\u00eda ser decretada sin motivaci\u00f3n alguna. Aunque la tutela fue denegada en aquella oportunidad porque el demandante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, la Corte reconoci\u00f3 que \u201cel fuero de estabilidad ampara a quienes han ingresado a la funci\u00f3n p\u00fablica mediante el sistema de concurso de m\u00e9ritos y que las personas nombradas en provisionalidad no cuentan con el mismo grado de protecci\u00f3n judicial cuando son removidas del cargo. Sin embargo, quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protecci\u00f3n, en la medida en que no podr\u00e1n ser removidos de su empleo sino dentro de los l\u00edmites que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes establecen\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el aporte relevante de esta Sentencia es el \u00e9nfasis que se hace en el respeto por el derecho de los trabajadores a no ser desvinculados sino por motivos realmente vinculados con el inter\u00e9s p\u00fablico, y la proscripci\u00f3n de la arbitrariedad que en muchos casos se suscita cuando para reemplazarlos se nombra personal en provisionalidad, sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia (\u2026) T-597 de 2004, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una funcionaria de la CAR cuyo nombramiento fue declarado insubsistente, en un cargo de carrera que ven\u00eda ocupando en provisionalidad. En el caso particular, la Sala se pregunt\u00f3 si violaba \u201clos derechos fundamentales de una madre cabeza de familia\u201d el que la entidad nominadora \u201cdeclare la insubsistencia de su nombramiento en el cargo (\u2026) al cual accedi\u00f3 sin haber participado en un concurso de m\u00e9ritos.\u201d(Sentencia T-951 de 2004) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia T-1206 de 2004, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela a una Fiscal Delegada ante Juzgados Municipales, que fue desvinculada por resoluci\u00f3n no motivada, pese a estar ocupando un cargo de carrera, aunque en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable \u2013so pena de vulnerar el debido proceso-, pues \u00e9stos no se equiparan a funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Tal necesidad de motivaci\u00f3n cesa cuando es nombrada a trav\u00e9s de concurso la \u00a0persona que ha de ocupar el cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general para ordenar el reintegro inmediato al cargo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como regla general, no procede ni el cuestionamiento de la validez de un acto administrativo de vinculaci\u00f3n ni el reintegro a trav\u00e9s de tutela de una persona desvinculada de la administraci\u00f3n. As\u00ed se indic\u00f3 en la Sentencia SU-544\/01 en la cual \u00a0la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de dicha posici\u00f3n radica en la necesidad de mantener en orden las competencias jurisdiccionales y de evitar la intromisi\u00f3n del juez de tutela en la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez ordinario8 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de que la tutela no es, en t\u00e9rminos generales, el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, esta acci\u00f3n constitucional tampoco procede para obtener el reintegro del servidor del Estado desvinculado por un acto administrativo. En la Sentencia SU-250 de 1998 se sostuvo que \u201cla tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo\u201d9. La misma tesis fue objeto de reiteraci\u00f3n en la Sentencia T-756 de 1998, en donde se se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n procedente para obtener el reintegro del servidor del Estado es la de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sin embargo, en el \u00faltimo fallo citado, la Corte Constitucional admiti\u00f3 que s\u00f3lo por excepci\u00f3n proceder\u00eda la tutela como mecanismo transitorio, si se comprobaba la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara reclamar reintegro, \u00a0existe otro procedimiento, se trata de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que se tramita en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego hipot\u00e9ticamente s\u00f3lo se aceptar\u00eda la tutela como mecanismo transitorio si hay un perjuicio irremediable\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es dable admitir que la tutela no es el mecanismo adecuado para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n ni para obtener el reintegro del funcionario p\u00fablico desvinculado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable que deba ser inmediatamente precavido. \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar la ocurrencia del perjuicio, la Corte ha tomado dos tipos de medida: (i) la orden de reintegro como medida transitoria y (ii) la orden de motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, de acuerdo a derecho, que, de no ser expresada, implica la inmediata revinculaci\u00f3n del funcionario separado de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el fallo T-884\/02 se orden\u00f3 el reintegro, hasta que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa decidiera sobre el asunto, puesto que encontr\u00f3 que \u201cMutatis mutandis, los criterios de la Corte expuestos en la sentencia en cita, resultan perfectamente aplicables al caso de la aqu\u00ed accionante CLARA AURORA MAYA G\u00d3MEZ, puesto que: (i) ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad desde el 31 de enero de 200011; (ii) dada la forma en que se realiz\u00f3 la provisi\u00f3n del empleo de carrera (provisionalidad), en nombramiento no pod\u00eda exceder de seis meses y la entidad estaba obligada a proveer el cargo mediante proceso de selecci\u00f3n (art\u00edculo 77 del Decreto 1155 de 1999), y ello, por razones ajenas a la accionante, no se hizo y a\u00fan no se ha hecho; y (iii) a la actora no se le adelant\u00f3 proceso disciplinario alguno que sirviera de apoyo para declarar insubsistente su nombramiento12.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-752\/03, la Corte orden\u00f3 el reintegro de una madre cabeza de familia que hab\u00eda sido desvinculada de su labor como empleada del Club Militar de Oficiales, puesto que tal desvinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado sin motivaci\u00f3n expresa en el acto administrativo y, por la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la actora, el desvincularla afectaba su m\u00ednimo vital. La tutela fue concedida como mecanismo transitorio hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria decidiera sobre la validez de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, siendo el principal defecto de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n el no haber motivado el acto de desvinculaci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la administraci\u00f3n pudo tener razones para la desvinculaci\u00f3n, as\u00ed no las haya expresado, tanto en las sentencia T-597\/04, como en la T-951\/04 y T-1240\/04 se ha ordenado exponer la motivaci\u00f3n suficiente en derecho que sea pertinente y, en caso de que la administraci\u00f3n no tenga raz\u00f3n alguna para motivar el acto, proceder al reintegro inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a trav\u00e9s de los dos tipos de parte resolutiva se protege el debido proceso y el m\u00ednimo vital. Sin embargo, en procura de armonizaci\u00f3n de los derechos del accionante y las razones de la administraci\u00f3n, se le permite a \u00e9sta que exprese la causa efectiva del despido, siempre y cuando \u00e9sta no sea, de nuevo, el se\u00f1alar que la desvinculaci\u00f3n de los cargos de carrera en provisionalidad no implican \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas conceder\u00e1 la tutela al debido proceso a la se\u00f1ora Alba Lucy Zarama Guerra por considerar que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n omiti\u00f3, de manera ileg\u00edtima, la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado que, sin exponer motivaci\u00f3n alguna, mediante Resoluci\u00f3n No 0-1284 del 1\u00ba de abril de 2005, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente a la accionante del cargo de Asistente Administrativo II. En la parte considerativa qued\u00f3 ampliamente demostrado que, as\u00ed el nombramiento de un funcionario de carrera est\u00e9 hecho en provisionalidad, esto no lo equipara en cuanto al eximente de motivaci\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n de un funcionario de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta de la Fiscal\u00eda a la acci\u00f3n de tutela no se se\u00f1al\u00f3 que el acto de desvinculaci\u00f3n tuviera alg\u00fan motivo, sino que se insisti\u00f3 en que la entidad estaba en la facultad de desvincularla sin motivaci\u00f3n. Esto lleva \u00a0a la Sala a ordenar que se expida de nuevo el acto con motivaci\u00f3n ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Sala proceder\u00e1 a ordenar la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n motivada, con razones diferentes al uso de la potestad discrecional de desvinculaci\u00f3n, no se ordenar\u00e1 el reintegro inmediato, atendiendo a las posibles razones que tuvo la administraci\u00f3n para desvincular a la se\u00f1ora Zarama. Lo anterior, toda vez que no consta en el expediente que la desvinculaci\u00f3n se haya debido al mero capricho de la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferido el nuevo acto por parte de la Fiscal\u00eda, en caso de que no se encuentren razones v\u00e1lidas a la luz de esta providencia para la desvinculaci\u00f3n, se proceder\u00e1 al reintegro inmediato de la accionante al cargo de Auxiliar Administrativo II \u2013el cu\u00e1l a\u00fan no ha sido prove\u00eddo13-, atendiendo a su especial situaci\u00f3n de salud, y a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que la desvinculaci\u00f3n ha generado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se advertir\u00e1 a la peticionaria que si la administraci\u00f3n aduce una raz\u00f3n diferente a la discrecionalidad para la desvinculaci\u00f3n, ella tendr\u00e1 la oportunidad de cuestionar la validez del acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2005 por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, y en su lugar CONCEDER la tutela al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la peticionaria Alba Lucy Zarama Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo correspondiente a la motivaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de insubsistencia del nombramiento de la peticionaria en el cargo que ven\u00eda ejerciendo. En caso de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n incumpliere con la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar las razones \u2013ajustadas a derecho de acuerdo a las consideraciones de la presente sentencia- de la desvinculaci\u00f3n, la misma deber\u00e1 reintegrar a la peticionaria, en forma inmediata, al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a la peticionaria que contra el acto administrativo dictado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes, en los t\u00e9rminos indicados por el C.C.A. Para tales efectos, los t\u00e9rminos empezar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0nuevo acto administrativo que se expida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En las dos ocasiones se orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n de las funcionarias, como medida transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sin embargo, s\u00ed se encontr\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el debido proceso por la falta de motivaci\u00f3n y, por tanto, se orden\u00f3 expedir una resoluci\u00f3n motivada. Igualmente sucedi\u00f3 en la sentencia T-610\/03 en la cual se orden\u00f3 motivar la resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n y en la T-1206\/04 con igual orden. \u00a0<\/p>\n<p>3 En esta ocasi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 expedir el acto administrativo indicando las motivaciones, ajustadas a derecho, en virtud de las cuales se determin\u00f3 la desvinculaci\u00f3n. Y a\u00f1adi\u00f3 la Corporaci\u00f3n que en caso de no presentarse motivos ajustados a derecho en la motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n se deber\u00eda proceder al reintegro de la afectada. La Corte no orden\u00f3 la revinculaci\u00f3n, pues en el expediente no constaba prueba suficiente para determinar si la desvinculaci\u00f3n s\u00ed hab\u00eda tenido motivos suficientes o se hab\u00eda debido al mero capricho de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cDecreto Ley 2400 de 1968 Art\u00edculo 26.-El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. \u00a0Sin embargo, deber\u00e1 dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-610 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1011 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-575 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia SU-250 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Situaci\u00f3n que se hab\u00eda prolongado por dos a\u00f1os sin que la administraci\u00f3n hubiese tomado medidas hasta que en virtud de un cambio de administraci\u00f3n se decidi\u00f3 desvincularla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia del acta de posesi\u00f3n obra a folio 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 La documentaci\u00f3n aportada al expediente tanto por la accionante como por Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, permite verificar que en la hoja de vida de la se\u00f1ora Maya G\u00f3mez existen varios llamados de atenci\u00f3n y que se le adelant\u00f3 un proceso disciplinario en el que se dict\u00f3 fallo de primera instancia el 18 de abril de 20002, es decir, con posterioridad a la declaratoria de insubsistencia. La peticionaria alleg\u00f3 a la Corte copia del fallo de segunda instancia, calendado el 25 de julio de 2002, mediante el cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Maya, modific\u00f3 la sanci\u00f3n de multa que se le impuso por la primera instancia y, en su lugar, le impuso \u201camonestaci\u00f3n escrita.\u201d (folios 88 y ss. Cuaderno del Tribunal). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver certificaci\u00f3n allegada, por solicitud de la Corte, por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1159\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para analizar la validez de una resoluci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de personal de carrera nombrado en provisionalidad\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para ordenar el reintegro inmediato al cargo \u00a0 Es dable admitir que la tutela no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}