{"id":12024,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1160-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1160-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1160-05\/","title":{"rendered":"T-1160-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o se evidencia perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Elementos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna, clara y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Estudio sobre su vulneraci\u00f3n no involucra la validez de la respuesta dada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la tutela para analizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n no determina la procedencia del mecanismo para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, asunto que al estudiar si se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes pensionales no involucra el an\u00e1lisis de la validez del fondo de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, adem\u00e1s, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que el solicitante est\u00e9 inconforme con la decisi\u00f3n de fondo plasmada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u2013bien sea de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n- s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer de manera id\u00f3nea su defensa si comprende y, por tanto, puede rebatir los argumentos de la administraci\u00f3n. De la misma manera, la claridad en la respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administraci\u00f3n como a quien cuestiona su actuar porque, o bien el superior jer\u00e1rquico \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo relativo a pensiones, podr\u00e1, conociendo las razones, decidir si \u00e9stas son o no v\u00e1lidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Validez jur\u00eddica de los argumentos solo puede analizarse en forma excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la petici\u00f3n deba ser respondida de una manera clara le da la facultad al juez de tutela para verificar esta caracter\u00edstica cuando se solicite la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jur\u00eddica de los argumentos. Esto, como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo de esta providencia s\u00f3lo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Afiliado beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quien la entidad le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1141980 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Salas Toro contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00c1lvaro Tafur Galvis, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Salas Toro contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Guillermo Salas Toro interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de \u00a0Seguros Sociales \u00a0para que se \u00a0amparen sus derechos al debido\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>proceso y a la seguridad social, que considera est\u00e1n siendo vulnerados por la entidad demandada en raz\u00f3n a que se niega reconocer una pensi\u00f3n a la que alega tener derecho como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Son fundamentos de la demanda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de julio de 2003 el se\u00f1or Guillermo Salas Toro radic\u00f3 en el centro de pensiones del ISS una solicitud de pensi\u00f3n amparado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 por encontrarse en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por ello solicit\u00f3 se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n de diciembre 11 de 2003, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que en concordancia con lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 art\u00edculo 1\u00ba, s\u00f3lo era posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector p\u00fablico y hasta ese momento contaba con 19 a\u00f1os, 8 meses y cuatro d\u00edas. En este mismo acto administrativo, la entidad estudi\u00f3 la solicitud elevada por el demandante de conformidad con el art\u00edculo 12 del Decreto 0758 de 1990 y en aplicaci\u00f3n del R\u00e9gimen General de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida contemplada en la Ley 100 de 1993, concluyendo en los dos casos que no era viable conceder la pensi\u00f3n solicitada en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Salas Toro no cumpl\u00eda con el requisito de edad requerido en las dos normas que es de sesenta a\u00f1os. Contra esta decisi\u00f3n el demandante interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Resoluci\u00f3n No. 007550 de 2004, el ISS confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada el 11 de diciembre del a\u00f1o anterior y \u00a0a su vez reconoci\u00f3 que el demandante contaba con 19 a\u00f1os, 9 meses y 23 d\u00edas, no obstante, que para esa fecha ya hab\u00edan transcurrido casi cuatro meses m\u00e1s que a su juicio no fueron contabilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n No.0828 de diciembre 29 de 2004, el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la decisi\u00f3n de diciembre 11 de 2003, pero en esa oportunidad no neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por falta de tiempo cotizado al sector p\u00fablico, sino argumentando que de acuerdo a las normas aplicables en el caso del demandante, es requisito indispensable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que el asegurado haya cumplido sesenta a\u00f1os de edad, requerimiento que efectivamente no cumple el se\u00f1or Salas Toro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la entidad demandada que: \u201c&#8230;de conformidad con el concepto DJN-US 9665 de fecha 6 de julio de 2004, emanada de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, en el caso de los trabajadores del SENA, al tratarse de un empleador que antes de la entrada en Vigencia del Sistema General de Pensiones cotizaba al ISS, se debe aplicar \u2018lo dispuesto por el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores p\u00fablicos afiliados al I.S.S. se asimilan a empleadores del sector privado y por lo tanto se ci\u00f1en a las reglas establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 813 de 1997 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994. ll \u00a0El trabajador efectivamente tiene la transici\u00f3n de cualquier servidor p\u00fablico, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual presto sus servicios, quien deber\u00e1 continuar cotizando al I.S.S. asegurador a efectos de compartir la pensi\u00f3n otorgada. ll el I.S.S. asegurador reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Sistema General de Pensiones, en aplicaci\u00f3n de lo preceptuado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003 una vez se re\u00fanan las condiciones. ll Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el I.S.S. como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985. [&#8230;}\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Que en el mismo sentido, el Concepto del Ministerio de Protecci\u00f3n Social 12030 del 23 de Agosto de 2004, circularizado por medio de GNAP 011319 del 21 de Septiembre de 2004 sobre la competencia para la decisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos del SENA, dispone: \u2018No sobra advertir aqu\u00ed que el ISS, en virtud de la transici\u00f3n, est\u00e1 imposibilitado para reconocer pensiones que no correspondan al r\u00e9gimen al que se encontraba la persona a 1\u00ba de abril de 19934, puesto que se trata de afiliados al Instituto, y el r\u00e9gimen aplicable no puede ser otro que el contenido en los reglamentos del ISS, lo cual dicho de otro modo significa que el ISS es la entidad obligada a reconocer y pagar las pensiones de sus afiliados, pero s\u00f3lo lo podr\u00e1 hacer cuando se cumplan los requisitos para ello establecidos en sus reglamentos. ll Ahora bien, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, los trabajadores del SENA, al tener derecho a beneficiarse de la transici\u00f3n del sector p\u00fablico, pueden exigir al empleador, quien siempre estuvo obligado al reconocimiento y pago de estas pensiones anticipadas, tal como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 45 del Decreto 1748 de 1995 y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994, dicho reconocimiento en las condiciones ya mencionadas, empleador que deber\u00e1 asumir su pago\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indic\u00f3, que el demandante a primero de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, por lo que no era posible reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada conforme a la Ley 33 de 1985. En este acto administrativo el ISS reconoci\u00f3 que el demandante cuenta con 20 a\u00f1os, 9 meses y dos d\u00edas aportados y laborados en calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se le amparen sus derechos fundamentales, y se ordene al Instituto de Seguros Sociales que emita el acto administrativo correspondiente acatando lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 33 de 1985, resolviendo favorablemente su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del caso objeto de revisi\u00f3n, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que en sentencia de marzo 11 de 2005, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n solicitada, para lo cual orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer al demandante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993 art. 36, indic\u00f3 el despacho que esta orden permanecer\u00eda vigente hasta que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo decidiera de manera definitiva la controversia planteada. Consider\u00f3 el a quo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cumplidos los presupuestos de edad y tiempo de servicio para acceder a la Pensi\u00f3n de Vejez por parte del se\u00f1or GUILLERMO SALAS TORO, la misma debe reconocerse de acuerdo con la ley 33 de 1985, y normas concordantes; pues no entiende el despacho como es que en la resoluci\u00f3n 029719 de diciembre 11 de 2003, se niega la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con el argumento de que si bien el asegurado ya cumpli\u00f3 con el requisito de la edad, no ha cumplido con los 20 a\u00f1os cotizados como m\u00ednimo seg\u00fan las normas legales, igualmente en la resoluci\u00f3n 007550 de abril 7 de 2004, reitera el mismo argumento, pese a que para esa fecha ya hab\u00eda cumplido veinte a\u00f1os de cotizaci\u00f3n al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, inexplicablemente cuando la entidad accionada resuelve el recurso de Apelaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0828 de diciembre 29 de 2004, niega nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no obstante que para esa fecha ya hab\u00eda cumplido el se\u00f1or GUILLERMO SALAS TORO 20 a\u00f1os, 9 meses y 02 d\u00edas de cotizaci\u00f3n al Seguros Social en calidad de servidor p\u00fablico, con fundamento en el concepto DJN-US 9665 de julio 6 de 1994, que remite al art\u00edculo 45 del decreto 1748 de 1995, art. 5\u00b0 del decreto 813 de 1997 y al art. 2\u00b0 del decreto 1160 de 1994, normas expedidas con posterioridad a la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al se\u00f1or SALAS TORO como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad y por lo mismo lo cobija el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 36 inciso 2\u00b0 de la aludida ley, derecho que no puede desconoc\u00e9rsele al accionante con fundamento en un concepto o circular emitido el 6 mes de julio de 2004, fecha posterior a la fecha en la cual el petente cumpli\u00f3 con los dos requisitos exigidos por al ley tanto en edad como el tiempo cotizado, motivo por el cual al vislumbrarse una v\u00eda de hecho en las dos \u00faltimas resoluciones emitidas por el Seguro Social, al negar el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a cumplir con los requisitos de la ley 33 de 1985, se amparar\u00e1 de manera transitoria los derechos fundamentales vulnerados al accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 17 de mayo de 2007, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida y en su lugar neg\u00f3 el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que el se\u00f1or Salas Toro cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho. Agreg\u00f3 que no existen en el proceso evidencias que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 10 del cuaderno de primera instancia, copia de la solicitud de pensi\u00f3n presentada por el demandante ante el ISS el 2 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A folio 11 del cuaderno de primera instancia, copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que se acredita que el se\u00f1or Salas Toro naci\u00f3 el 30 de mayo de 1948. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A folios 12 al 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 00828 de diciembre 29 de 2004 en la que el ISS confirma la Resoluci\u00f3n No. 029719 de diciembre 11 de 2003, que a su vez neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A folios 15 y 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 007550 en la que el ISS confirma la Resoluci\u00f3n No. 029719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A Folios 17 al 19 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resoluci\u00f3n No. 029719 del ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar en el presente caso, si ante la negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a uno de sus afiliados beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, (i) la acci\u00f3n de tutela se constituye en el mecanismo judicial adecuado para dirimir esa controversia. (ii) Si el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 \u00a0el derecho de petici\u00f3n en materia pensional del demandante, en tanto al resolver un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 unos argumentos totalmente diferentes a los expuestos en los actos administrativos precedentes, que resolvieron la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00e9sta, y que le hacen imposible al solicitante de la pensi\u00f3n comprender de una manera clara las razones de la negativa de su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte recordar\u00e1 brevemente la jurisprudencia que ha sido vertida con ocasi\u00f3n de acciones de tutela \u00a0similares a las presentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia prima facie de la acci\u00f3n de tutela para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia1, esta Corte ha reiterado que en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para resolver controversias relativas al reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. La jurisprudencia constitucional ha establecido que por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jur\u00eddico a la justicia laboral o contenciosa administrativa seg\u00fan el caso, siendo entonces estas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el criterio de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n, en tanto la acci\u00f3n de tutela fue instituida como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o los particulares, asimismo se le reconoci\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual, por ello, s\u00f3lo es viable su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la sentencia T-968 de 20053, analiz\u00f3 el caso de una persona que se encontraba en una situaci\u00f3n muy similar a la del aqu\u00ed demandante, por ello, es menester reiterar este precedente jurisprudencial en el caso que ahora ocupa a la Corte. En este pronunciamiento la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver controversias normativas relativas al reconocimiento de pensiones, toda vez que para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social &#8211; pensiones existe la v\u00eda ordinaria laboral. No obstante, en virtud de que los derechos fundamentales del actor pueden estar expuestos a un perjuicio irremediable en caso de no abordarse el asunto por la v\u00eda m\u00e1s expedita, en cada oportunidad al juez constitucional le corresponde evaluar si el mecanismo ordinario es de idoneidad tal que de acudirse a \u00e9ste para resolver la controversia no se generar\u00eda el perjuicio mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la demostraci\u00f3n de la existencia de un perjuicio irremediable es indispensable para determinar la procedencia de la tutela para conocer de asuntos que deber\u00edan ir a la v\u00eda ordinaria. Tambi\u00e9n es necesario para que la tutela sea procedente, que el actor no pretenda utilizar el mecanismo excepcional para subsanar negligencias procesales pasadas, bien sea en la v\u00eda gubernativa o jurisdiccional. Una vez demostrada la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el juez podr\u00e1 a analizar de fondo si el actor tiene o no raz\u00f3n en lo alegado y, por tanto, si deben prosperar o no sus pretensiones. De otra manera, el tema de fondo no podr\u00e1 ser abordado. \u00a0<\/p>\n<p>En respeto a la competencia de la v\u00eda ordinaria, en caso de que la tutela se encuentre procedente y se halle la raz\u00f3n al accionante la protecci\u00f3n, en t\u00e9rminos generales, se brindar\u00e1 provisionalmente, hasta tanto el juez ordinario decida de manera definitiva sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de un perjuicio irremediable debe acreditarse probatoriamente, demostrando los aspectos materiales, econ\u00f3micos, m\u00e9dicos o de cualquiera otra \u00edndole que afectan al peticionario, y hacen que no se pueda posponer la acci\u00f3n del juez de tutela en defensa de sus derechos fundamentales. En efecto, no basta con mencionar que se est\u00e1 en presencia de un inminente perjuicio irremediable, sino que esta situaci\u00f3n de hecho debe acreditarse en cada caso particular.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte ha considerado que deben concurrir unos requisitos m\u00ednimos para que el juez de tutela estime si en efecto, el perjuicio ocasionado a los derechos fundamentales del peticionario es de tal entidad que de no conceder la protecci\u00f3n tutelar \u00e9ste ser\u00eda irremediable. La sentencia T-159 de 20054 defini\u00f3 estos requisitos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, 5 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinaria es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la sentencia T-634 de 20026 se refiri\u00f3 a este asunto de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230;en cuanto tiene que ver con pensiones de jubilaci\u00f3n, es muy com\u00fan que quienes interpongan la solicitud de amparo sean personas de la tercera edad, hecho \u00e9ste que los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n. Pero esa sola circunstancia no hace procedente la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la dignidad humana7, la subsistencia en condiciones dignas8, la salud9, el m\u00ednimo vital10, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales11, o que se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario ser\u00eda excesivamente gravoso12. Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, frente a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-13, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n14; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna.15 En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a los factores conexos con el de la edad que son relevantes a la hora de analizar si se est\u00e1 en inminencia de perjuicio irremediable, que amerite la acci\u00f3n pronta del juez de tutela. Al respecto se ha afirmado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) Tales factores en la ponderaci\u00f3n son los siguientes, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte: 1) edad para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n; 2) situaci\u00f3n f\u00edsica, principalmente de salud; 3) grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital; 4) carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba de dicha afectaci\u00f3n; 5) actividad procesal m\u00ednima desplegada por el interesado.\u201d17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la tutela para analizar de fondo la controversia en materia pensional existente entre el se\u00f1or Guillermo Salas Toro y el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que la procedencia de la tutela para analizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n no determina la procedencia del mecanismo para estudiar la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones, asunto que al estudiar si se ha dado respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes pensionales no involucra el an\u00e1lisis de la validez del fondo de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones \u2013necesidad de respuesta clara y conexidad con el ejercicio del derecho de defensa- \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los requisitos b\u00e1sicos de protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se encuentra, conjuntamente con la oportunidad y la respuesta de fondo, la claridad. La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqu\u00e9 del comportamiento de la administraci\u00f3n, independientemente de que est\u00e9 o no de acuerdo con la resoluci\u00f3n finalmente tomada sobre lo pedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-114\/03 \u00a0enunci\u00f3, en forma expresa, \u00a0la claridad como una de las caracter\u00edsticas que debe reunir la respuesta a las peticiones relativas a pensiones. Se\u00f1al\u00f3 la mencionada providencia: \u201cla salvaguarda del derecho fundamental de petici\u00f3n en los casos de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones se garantiza cuando (i) se permite, sin dilaciones o trabas injustificadas, que el interesado radique su petici\u00f3n ante la entidad correspondiente, (ii) se expide, en el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001 el acto administrativo que reconozca o niegue la prestaci\u00f3n laboral y (iii) el acto proferido resuelve de manera clara, precisa y de fondo la solicitud.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la varias veces reiterada sentencia T-377\/00, la cual se encarg\u00f3 de sistematizar los elementos m\u00ednimos del derecho de petici\u00f3n, se indic\u00f3 entre \u00e9stos la claridad. Se dijo en el mencionado fallo: \u201c(\u2026)La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.\u201d18 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>La claridad, adem\u00e1s, principalmente en materia de peticiones relativas a pensiones, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa. En efecto, en caso de que el solicitante est\u00e9 inconforme con la decisi\u00f3n de fondo plasmada en la respuesta al derecho de petici\u00f3n \u2013bien sea de reconocimiento o de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n- s\u00f3lo podr\u00e1 ejercer de manera id\u00f3nea su defensa si comprende y, por tanto, puede rebatir los argumentos de la administraci\u00f3n. De la misma manera, la claridad en la respuesta al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones garantiza un debido proceso tanto a la administraci\u00f3n como a quien cuestiona su actuar porque, o bien el superior jer\u00e1rquico \u00a0en sede de apelaci\u00f3n, o bien el juez ante quien se cuestiona el acto administrativo relativo a pensiones, podr\u00e1, conociendo las razones, decidir si \u00e9stas son o no v\u00e1lidas en derecho y por tanto, dejar o no en firme el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la petici\u00f3n deba ser respondida de una manera clara le da la facultad al juez de tutela para verificar esta caracter\u00edstica cuando se solicite la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jur\u00eddica de los argumentos. Esto, como se se\u00f1al\u00f3 al comienzo de esta providencia s\u00f3lo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El caso del demandante puede resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Salas Toro, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que a pesar de ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su concepto ser aplicable para su caso el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, esa entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que considera tiene derecho en tanto cumple con los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el demandante que luego de presentar la solicitud de pensi\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de diciembre 11 de 2003, el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n en raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, s\u00f3lo era posible tener en cuenta el tiempo de servicio en el sector p\u00fablico y hasta ese momento contaba con 19 a\u00f1os, 8 meses y cuatro d\u00edas, por lo anterior, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n. Posteriormente, mediante resoluci\u00f3n de Abril 7 de 2004, fue resuelto el recurso de reposici\u00f3n, en ese acto fue confirmanda la decisi\u00f3n tomada el 11 de diciembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la resoluci\u00f3n No.0828 de diciembre 29 de 2004, el Seguro Social resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto, confirmando la decisi\u00f3n de diciembre 11 de 2003, pero en esa oportunidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por una raz\u00f3n diversa a la esgrimida en los anteriores actos administrativos, consider\u00f3 que de conformidad con el concepto DJN-US 9665 de fecha 6 de julio de 2004, emitido por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, \u00a0las normas aplicables en el caso del demandante valga decir, Decreto 758 de 1990, ley 100 de 1993 o Ley 71 de 1988, exigen como requisito indispensable para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, que el asegurado haya cumplido sesenta a\u00f1os de edad, condici\u00f3n que no cumple el se\u00f1or Salas Toro. Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que en tanto el demandante a primero de abril de 1994 se encontraba afiliado al ISS con la Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de Bogot\u00e1, y de acuerdo con el mismo concepto, todos los empleadores p\u00fablicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado, por ello su solicitud deb\u00eda ser estudiada de acuerdo con lo dispuesto en las normas citadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela en primera instancia concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo solicitado por el se\u00f1or Salas Toro. Consider\u00f3 para ello, que el ISS no puede desconocer al accionante su derecho a acceder a una pensi\u00f3n, con fundamento en un concepto o circular emitido con posterioridad a la fecha en la cual el petente cumpli\u00f3 con los dos requisitos exigidos por la ley tanto en edad como en tiempo cotizado. Entendi\u00f3 el a quo que en el presente caso exist\u00eda una v\u00eda de hecho en las dos \u00faltimas resoluciones emitidas por la entidad demandada, al negar el reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pese a cumplir con los requisitos de la Ley 33 de 1985. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo recurrido y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada tras considerar que (i) el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, (ii) no existen en el proceso evidencias que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela, y (iii) el se\u00f1or Sala Toro a\u00fan se encuentra trabajando, por lo que no se encuentra expuesto a la ocurrencia de un perjuicio grave de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior y centrados los t\u00e9rminos de la controversia planteada, son oportunas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Guillermo Salas Toro alega tener derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, en tanto cumpli\u00f3 con los requisitos de edad (55 a\u00f1os) y tiempo de cotizaciones y de servicios (20 a\u00f1os) requeridos para acceder a la prestaci\u00f3n. A su turno, el Seguro Social indica que de acuerdo a la Directiva Jur\u00eddica Nacional No. 9665 que se\u00f1ala que a los empleadores p\u00fablicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado, el actor s\u00f3lo puede acercarse a solicitar su derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro Social cuando cumpla los 60 a\u00f1os de edad, lo cual no implica que no pueda acudir a la \u00a0\u00faltima entidad donde prest\u00f3 sus servicios para que, mientras cumpla los requisitos, gestione su pensi\u00f3n de empleado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que la controversia planteada por el demandante es una diferencia jur\u00eddica que debe ser dirimida por el juez ordinario con el respeto pleno del debido proceso. No obstante, como se indic\u00f3 en la parte considerativa, la tutela puede proceder para analizar este tipo de controversias que prima facie no son de su \u00e1mbito de competencia bajo circunstancias especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero entonces, analizar si en efecto en el caso del se\u00f1or Salas Toro concurren los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia20 que en situaciones como la presente hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. (i) El demandante no es una persona de la tercera edad a folio 11 del expediente de tutela obra copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que naci\u00f3 el 30 de mayo de 1948, es decir que para la fecha de la \u00faltima resoluci\u00f3n del I.S.S. (29 de diciembre de 2004) contaba con cincuenta y seis a\u00f1os de edad. En estas condiciones es claro que el se\u00f1or Salas Toro no se encuentra en la tercera edad y por consiguiente no puede considerarse como un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada por este medio, no afecta de ninguna manera sus derechos fundamentales, particularmente su derecho al m\u00ednimo vital, en tanto como bien lo indic\u00f3 el Tribunal de segunda instancia y lo afirm\u00f3 el mismo demandante a esta Corte21, a\u00fan se encuentra laborando, situaci\u00f3n que disipa cualquier riesgo de afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y de sus condiciones de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En el presente caso, el demandante si bien realiz\u00f3 gestiones tanto administrativas como judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de su pensi\u00f3n, no ha esperado a su terminaci\u00f3n, por lo que no es posible la intervenci\u00f3n del juez de tutela como una instancia paralela dentro del proceso judicial iniciado por el demandante22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, las razones esgrimidas por el actor para justificar la intervenci\u00f3n del juez de tutela no evidencian un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela con el objeto de dirimir la controversia surgida con el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, no se conceder\u00e1 la tutela al derecho a la seguridad social en materia de pensiones, por encontrar que la tutela no es procedente para dirimir la controversia jur\u00eddica existente entre el actor y el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el presente caso considera la Sala que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones del actor, en tanto las resoluciones proferidas por el I.S.S. dentro del tr\u00e1mite de su solicitud de pensi\u00f3n han presentado contradicciones y no han sido lo suficientemente claras en la exposici\u00f3n de motivos por los cuales se niega el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe resaltarse que la Resoluci\u00f3n 029719 de diciembre 11 de 2003, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Salas Toro de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que no cumpl\u00eda con un requisito, consistente en haber laborado para el estado durante 20 a\u00f1os. En este acto administrativo reconoci\u00f3 que el demandante hab\u00eda laborado con el sector p\u00fablico por un per\u00edodo de 19 a\u00f1os 8 meses y 4 d\u00edas. Ante esta argumentaci\u00f3n, es claro y as\u00ed deb\u00eda ser, que el demandante requer\u00eda laborar para el sector p\u00fablico algo menos de cuatro meses y podr\u00eda acceder a la pensi\u00f3n que reclamaba. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al resolver un recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la anterior decisi\u00f3n, el I.S.S. en Resoluci\u00f3n de abril 7 de 2004 confirm\u00f3 lo decidido en el acto administrativo impugnado, consider\u00f3 para ello que: \u201c&#8230;realizado el estudio a la solicitud conforme al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, se tiene en cuenta \u00fanicamente el tiempo laborado en el sector oficial, por tanto al contabilizar el tiempo cotizado a entidades de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico diferentes al ISS le permiten al asegurado acreditar 3363 d\u00edas de cotizaciones, el tiempo cotizado al SEGURO SOCIAL laborado con el sector P\u00fablico le permite acreditar al asegurado 3770 d\u00edas de cotizaciones, dando jun total de 7133 d\u00edas de cotizaciones, equivalente a 19 a\u00f1os 9 meses y 23 d\u00edas de cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n se requiere 20 a\u00f1os (7200) d\u00edas de servicio exclusivo al estado y haber cumplido 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asegurado siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y a pesar de cumplir con el requisito de edad, no acredita los 20 a\u00f1os cotizados como m\u00ednimo seg\u00fan lo exigen las normas legales vigentes para el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 00828 de diciembre 29 de 2004, el I.S.S. resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Salas Toro contra la decisi\u00f3n del 11 de diciembre de 2003 en la que esa entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que alega tener derecho. En este acto administrativo el I.S.S. confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n, no obstante expuso en ella una serie de argumentos totalmente nuevos, que no ten\u00edan relaci\u00f3n con lo plasmado en los anteriores actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las decisiones precedentes indicaban claramente que el se\u00f1or Salas Toro s\u00ed cumpl\u00eda con la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n en tanto le era aplicable la Ley 33 de 1985, y que su \u00fanico inconveniente, que era el tiempo de servicios prestado en el sector p\u00fablico, no era suficiente para su reconocimiento. Es de suponer que seguramente la argumentaci\u00f3n de los recursos presentados por el se\u00f1or Salas Toro versaban sobre este asunto espec\u00edficamente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en la nueva decisi\u00f3n de diciembre de 2004, el I.S.S. argumenta que al demandante no le es aplicable la norma anotada, afirmaci\u00f3n imposible de controvertir, pues esta s\u00f3lo se dio en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n cuando ya no es procedente ning\u00fan recurso en la v\u00eda gubernativa. Ante esta situaci\u00f3n es claro que al demandante le fue vulnerado su derecho de petici\u00f3n en materia pensional, en tanto los actos administrativos que resolvieron de su solicitud de pensi\u00f3n y de los recursos interpuestos ante decisiones desfavorables por presentar contradicciones no le permitieron ejercer de manera debida su derecho de defensa, situaci\u00f3n que justifica la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Otro elemento que salta a la vista en el presente asunto y que fue analizado por esta Sala en la sentencia T-968 de 2005 en un caso an\u00e1logo al presente, es la falta de conocimiento de la Directiva Jur\u00eddica Nacional No. 966523, en la cual el ISS bas\u00f3 su negativa. Consider\u00f3 en esa oportunidad la Corte que por ser \u00e9ste un documento de circulaci\u00f3n interna, es en consecuencia de acceso altamente complejo a alguien ajeno a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, consider\u00f3 la Sala en esa oportunidad que, para un cabal ejercicio del derecho de defensa es indispensable exponer de manera clara los argumentos de la determinaci\u00f3n que afecta al solicitante de pensi\u00f3n. Parte de esto lo constituye la puesta en conocimiento de aquellos conceptos internos que fundamentan la decisi\u00f3n. Si bien los decretos y las leyes son de p\u00fablico conocimiento, a trav\u00e9s del diario oficial o la gaceta del Congreso, los conceptos internos son de compleja consecuci\u00f3n; por tanto, corresponde al Seguro Social, si los usa como fundamento, darlos a conocer al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, prueba de las consecuencias de esta falta de claridad en las decisiones del I.S.S. es el entendido del demandante frente a la \u00faltima resoluci\u00f3n del I.S.S., en escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el se\u00f1or Salas Toro indic\u00f3 que: \u201cYa acud\u00ed paralelamente a la v\u00eda jurisdiccional, pero mientras \u00e9sta se pronuncia seguramente pasar\u00e1n a\u00f1os y de existir la tutela como mecanismo transitorio se violar\u00eda el orden jur\u00eddico respectivo y yo habr\u00eda perdido el derecho a la jubilaci\u00f3n por el r\u00e9gimen anterior, teniendo que acogerme a la pensi\u00f3n de vejez que para mi no solo es m\u00e1s tard\u00eda sino menos favorable.\u201d(subrayado fuera de texto). Lo anterior es consecuencia de la deficiente informaci\u00f3n suministrada por el I.S.S. al demandante, pues en la Resoluci\u00f3n No. 00828 de 2004 que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n, esa entidad apenas transcribi\u00f3 al peticionario un peque\u00f1o aparte del concepto DJN-US 9655, hecho que no le permiti\u00f3 evaluar su real situaci\u00f3n, y evidentemente ocasion\u00f3 en \u00e9l un temor fundado en la incertidumbre del r\u00e9gimen bajo el cual debe pensionarse y el momento para ello. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda pensar que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n quien busca el reconocimiento de pensi\u00f3n podr\u00eda solicitar la resoluci\u00f3n cuyo texto se desconoce. Sin embargo, esto, en criterio de la Sala, en virtud del car\u00e1cter interno de los documentos citados, podr\u00eda generar una carga desproporcionada en cabeza del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, al igual que en la sentencia en cita, a trav\u00e9s de una lectura completa del oficio DJN-US No 09566524 se esclarecen los argumentos con base en los cuales el Seguro Social niega el reconocimiento de pensi\u00f3n. En consideraci\u00f3n de la Sala, es con el conocimiento de estos argumentos que se hace posible un ejercicio pleno del derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al no haberse puesto en conocimiento del demandante el oficio DJN-US No 09665 y, al haber sido \u00e9ste el argumento principal de la Resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n dentro de su solicitud de pensi\u00f3n, y contra \u00e9sta no proced\u00eda ya ning\u00fan recurso en la v\u00eda gubernativa, y en raz\u00f3n a la clara contradicci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n del demandante, se ordenar\u00e1 poner en conocimiento del actor la totalidad del DJN-US No 095665 y se dejar\u00e1n sin efecto las resoluciones que resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n para que el se\u00f1or Guillermo Salas Toro pueda controvertir el acto de negativa de pensi\u00f3n con base en la totalidad de argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 17 de mayo de 2005 en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Guillermo Salas Toro contra el Instituto de Seguros Sociales, y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones del se\u00f1or Guillermo Salas Toro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, se entregue al se\u00f1or Guillermo Salas Toro copia completa del oficio DJN-US 9665, del 6 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: DEJAR SIN EFECTO las resoluciones No 029719 de 2003, 007550 de 2004 y 00828 de 2004 que resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n y los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, respectivamente, para que el se\u00f1or Guillermo Salas Toro pueda presentar de nuevo la solicitud y de ser necesario, los recurso mencionados tomando en consideraci\u00f3n la integridad del oficio DJN-US 9665. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. las sentencias T-371 de 1996, T-7|8 de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001 y T- 634 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-083 de 2004, MP\u00a0: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. En la cual se fundamenta el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP\u00a0: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Con referencia a la exposici\u00f3n de los alcances de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-084 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y SU-975 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 MP\u00a0: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias T-801 de 1998 y T-738 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Sentencias T-042 de 2001, T-481 de 2000, T-099 de 1999, T-351 de 1997, T-426 de 1994 y T-116 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Sentencias T-443 de 2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Sentencias T-018 de 2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-755 de 1999, T-753 de 1999 y T-569 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Sentencias T-482 de 2001, T-1752 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las Sentencias T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-116 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-452 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto las sentencias T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montelaegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-968 de 2005, MP; Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-975 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con respecto al trato desigual que se ven\u00eda dando a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4\u00ba de 1992 frente de los magistrados pensionados con posterioridad a dicha fecha, los cuales recib\u00edan casi tres veces m\u00e1s por concepto de mesada. Para solucionar la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se orden\u00f3 la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la regla a trav\u00e9s de la cu\u00e1l se hab\u00eda solucionado un caso similar, a saber, el de los ex-congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, en las siguientes sentencias se ha mencionado como requisito para satisfacer el derecho de petici\u00f3n la claridad en la respuesta: T-912\/02, T-1095\/02, T-282\/03, T-283\/03, T-1129\/03, T-907\/03, T-912\/03, T-692\/04, T-1046\/04, \u00a0y T-1200\/04 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-968 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-159 de 2005, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 63 y 64 del expediente de tutela. El se\u00f1or Guillermo Salas Toro en escrito allegado a esta Corte el 23 de septiembre de 2005, inform\u00f3 que \u201cComo el Tribunal revoc\u00f3 el fallo no me he podido retirar del servicio, pero afortunadamente la Honorable Corte Constitucional est\u00e1 revisando el fallo de Segunda Instancia&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 22 Folios 63 y 64 del expediente de tutela. El se\u00f1or Guillermo Salas Toro en escrito allegado a esta Corte el 23 de septiembre de 2005, inform\u00f3: \u201cYa acud\u00ed paralelamente a la v\u00eda jurisdiccional, pero mientras \u00e9sta se pronuncia seguramente pasar\u00e1 a\u00f1os y de no existir la tutela como mecanismo transitorio se violar\u00eda el orden jur\u00eddico respectivo y yo habr\u00eda perdido el derecho a la jubilaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 el encabezado del mencionado documento indica \u201cpara: Dra. Elena Mesa Zuleta, Vicepresidente de Pensiones De: Director Jur\u00eddico Nacional Asunto: Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n Servidores P\u00fablicos-Tiempos de Cotizaci\u00f3n al Servidores P\u00fablicos (\u2026)\u201d y la introducci\u00f3n del mismo tiene el rasgo de una clara relaci\u00f3n epistolar interna pues se\u00f1ala: \u201cmediante el oficio enunciado en el asunto de la referencia, solicita usted la revisi\u00f3n, aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n si es del caso del concepto contenido en el oficio No 4629 del 27 de mayo de 2003 relacionado con el reconocimiento de pensiones de la Ley 33 de 1985 a los beneficiarios de la transici\u00f3n de la ley 100 de 1993, que ten\u00edan tiempos p\u00fablicos cotizados al ISS, antes de la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones de la citada ley, se trasladaron al Instituto como servidores p\u00fablicos y solicitan la pensi\u00f3n de la referida ley 33 de 1985 incluyendo estos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior solicitud la efect\u00faa teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>Por parte de la oficina de Bonos Pensionales de la Vicepresidencia de Pensiones no ha sido posible cobrar los bonos o cuotas partes de bonos por cuanto el liquidador de Bonos del Ministerio de Hacienda no permite el descuento de las semanas cotizadas al ISS como lo contempla el art\u00edculo 17 de la Ley 549 de 1999, debido a que seg\u00fan ese Ministerio esta disposici\u00f3n no ha sido reglamentada. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades p\u00fablicas se niegan a reconocer los bonos, cuotas partes de bonos o cuotas partes pensionales correspondientes a dichos tiempos alegando que durante esos periodos efectuaron cotizaciones al ISS y por tanto, es el Instituto quien debe responder por dichos tiempos. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto no tiene porqu\u00e9 convalidar y asumir bonos o cuotas partes correspondientes a tiempos p\u00fablicos anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, para una pensi\u00f3n de Ley 33 de 1985, por el hecho de que los hubieren cotizado al ISS, puesto que como es bien sabido esas cotizaciones se efectuaron para la pensi\u00f3n del ISS seg\u00fan los reglamentos de invalidez, vejez y muerte y nunca para una pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico, m\u00e1xime cuando el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1748 de 1995 dispone claramente que siempre que se hable de afiliaciones, cotizaciones o aportes al ISS se entender\u00e1 que son \u00fanicamente los relacionados con el seguro de invalidez, vejez y muerte o con el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 los empleadores del sector p\u00fablico afiliados al ISS se asimilan a empleadores privados, y por tanto, los tiempos cotizados en estas circunstancias tienen el car\u00e1cter de privador (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior consideran que el Instituto debe abstenerse de tener en cuenta estos tiempos de vinculaci\u00f3n a entidades p\u00fablicas cotizados al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de servidor p\u00fablico de la Ley 33 de 1985 u otro r\u00e9gimen \u00a0especial que contabilice \u00fanicamente tiempos p\u00fablicos, es decir, que a los mismos se les debe dar el car\u00e1cter de tiempos privados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta direcci\u00f3n manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El oficio concluye con la expresi\u00f3n \u201cCordialmente, Jaime Eduardo Rinc\u00f3n Ceron, Director Jur\u00eddico Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos relevantes de la Circular Interna DJN-US 9665 del 6 de julio de 2004, del Director Jur\u00eddico Nacional del Seguro Social, \u00a0en la cual se fundamenta el Seguro Social para negarle la pensi\u00f3n al actor, y a la cual \u00e9ste no ha tenido acceso, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la noci\u00f3n de servidor p\u00fablico se refiere a las personas que prestan servicios al Estado, raz\u00f3n por la cual dicho tiempo de servicio debe entenderse como el tiempo de servicio laborado al sector p\u00fablico, se reitera, independientemente de la naturaleza jur\u00eddica de la entidad a la cual efect\u00fae sus aportaciones para el Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba del citado Decreto No. 691 de 1994, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 813 de 1994, se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos que seleccionen el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, estar\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres, 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres o 15 a\u00f1os de servicios y por ende tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que si la persona a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones ten\u00eda la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico se le aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el r\u00e9gimen al que se encontrara afiliado seg\u00fan su condici\u00f3n y la entidad para la cual prestara sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad para la cual prestaba sus servicios el trabajador era una entidad p\u00fablica que efectu\u00f3 cotizaciones al ISS, se presentan las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Que durante todo el tiempo de servicio a la(s) entidad(es) p\u00fablicas efectu\u00f3 cotizaciones al ISS, en este caso se aplicar\u00e1 lo dispuesto por el art\u00edculo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores p\u00fablicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ci\u00f1en a las reglas establecidas en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1160 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador efectivamente tiene la transici\u00f3n de cualquier servidor p\u00fablico, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prest\u00f3 sus servicios, quien deber\u00e1 continuar cotizando al ISS asegurador a efectos de compartir la pensi\u00f3n otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS asegurador reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Sistema General de Pensiones, en aplicaci\u00f3n a lo preceptuado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 860 de 2003, una vez se re\u00fanan las condiciones establecidas en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el ISS como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1 acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n consagrada en la Ley 33 de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Que el servidor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiese prestado servicios a una entidad oficial que cotizaba al Instituto de Seguros Sociales, posteriormente se vincula a una entidad tambi\u00e9n del sector p\u00fablico que no \u00a0efectuaba cotizaciones al Seguro Social y que a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones se traslade al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso y como quiera que el servidor se traslada en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, siendo beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, el ISS como administrador del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida tendr\u00e1 a su cargo el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, teniendo en cuenta el tiempo que labor\u00f3 para la entidad del sector p\u00fablico que realiz\u00f3 las aportaciones al Seguro Social, pues independientemente de la entidad de previsi\u00f3n para la que se efect\u00faen sus cotizaciones, por el hecho de su vinculaci\u00f3n a la entidad del sector p\u00fablico, tiene la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y a efectos de \u00a0financiar la prestaci\u00f3n a reconocer se deber\u00e1 realizar el cobro del bono pensional o la cuota parte de bono correspondiente seg\u00fan sea el caso, para tener en cuenta el tiempo que labor\u00f3 a la entidad del sector p\u00fablico afiliada al ISS, pues es claro que esas aportaciones se efectuaron para una pensi\u00f3n de vejez y no de jubilaci\u00f3n, las cuales poseen condiciones diferentes de pensionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el hecho de que el art\u00edculo 45 del decreto 1748 de 1995 establezca que los empleadores del sector p\u00fablico que efectuaban cotizaciones al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y que por tanto les ser\u00e1 aplicable el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 813 de 1994 y no habr\u00e1 lugar a la expedici\u00f3n de Bono Tipo B, no implica que el servidor p\u00fablico, pierda su condici\u00f3n de empleado p\u00fablico. (\u2026)\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia T-968 de 2005 p\u00e1ginas 18 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1160\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver controversias relativas al reconocimiento de pensiones \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia cuando el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o se evidencia perjuicio irremediable \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedencia excepcional de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 DERECHO DE PETICION-Elementos m\u00ednimos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}