{"id":12025,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1161-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1161-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1161-05\/","title":{"rendered":"T-1161-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1161\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos para que proceda reconocimiento de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1156090 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez contra Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela el 8 de junio de 2005 contra Cruz Blanca EPS, pues considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n a la maternidad y los derechos del reci\u00e9n nacido al negar el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.- La actora dio a luz en el Hospital San Jos\u00e9 de Bogot\u00e1 a su hija, quien contaba para el d\u00eda de su nacimiento (29 de noviembre de 2004), con 39 semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La EPS Cruz Blanca se abstuvo de efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ante la negativa por parte de la entidad demandada, el 16 de marzo de 2005, la se\u00f1ora Ortega Rodr\u00edguez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- La EPS dio respuesta el 25 de abril siguiente, confirmando su decisi\u00f3n de negar el pago de la licencia, para lo cual adujo que la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez no cumpl\u00eda el requisito de las 40 semanas de cotizaci\u00f3n, esto es, haber cotizado durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Estima la peticionaria que con la negativa por parte de la entidad demandada, se le causan graves perjuicios tanto a ella como a su hija reci\u00e9n nacida, ya que es madre soltera cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.- La demandante solicita el amparo de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n a la \u00a0maternidad y los derechos del reci\u00e9n nacido y, en consecuencia, se ordene a Cruz Blanca EPS proceder al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 20 de junio de 2005, la apoderada judicial de Cruz Blanca EPS Regional Cundinamarca solicit\u00f3 al Juez Constitucional no acceder a las pretensiones de la actora. Argument\u00f3 para ello que actu\u00f3 conforme a los lineamientos que establecen las normas vigentes que rigen la materia, sin detrimento de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 la apoderada que la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de Cruz Blanca EPS, en calidad de cotizante dependiente desde el 29 de febrero de 2004 y se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que se encuentra al d\u00eda en los pagos y cuenta con 52 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la apoderada indic\u00f3 que la entidad no procedi\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, por cuanto previa consulta al \u00e1rea de incapacidades, observ\u00f3 que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n al sistema, era inferior al per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Concluye, como consecuencia de lo anterior, que la obligaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad no corresponde a la EPS, sino al empleador de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, manifiesta que en el caso objeto de estudio se presentan varias causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) lo pretendido es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; (i) existe otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por cuanto no hay vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria; (iii) \u00a0la conducta desplegada por la entidad ha sido leg\u00edtima y ajustada a la normatividad legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados por la Empresa Reempaques J.C. E.U. a Cruz Blanca EPS, por concepto de aportes en salud de la se\u00f1ora Ortega Rodr\u00edguez, correspondientes a los meses de abril y mayo de 2004 (cuad. principal, fls. 1 a 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes efectuados por la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial a Cruz Blanca EPS, por concepto de aportes en salud de la se\u00f1ora Ortega Rodr\u00edguez, correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2004 (cuad. principal, fls. 5 a 22). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la historia materna de la demandante (cuad. principal, fl. 23). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de respuesta al derecho de petici\u00f3n, en el cual Cruz Blanca EPS informa al empleador de la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez que no proceder\u00e1 al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n solicitada, por cuanto \u00e9sta \u00faltima no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social requeridas para la liquidaci\u00f3n de la licencia (cuad. principal, fl. 25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de incapacidad por licencia de maternidad de la se\u00f1ora Ortega Rodr\u00edguez, expedido por la EPS demandada el 10 de diciembre de 2004 (cuad. principal, fl. 26). \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>1.- En providencia de 30 de junio de 2005 el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez contra Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, acogiendo los argumentos aducidos por la parte demandada, consider\u00f3 que la actora no cumpl\u00eda la totalidad de los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS, ya que no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La ciudadana Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez estima que la EPS Cruz Blanca vulner\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la protecci\u00f3n a la maternidad y los derechos del reci\u00e9n nacido, al negarse a reconocer y pagar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad a la cual cree tener derecho por cumplir con todos los requisitos necesarios. Por su parte, la entidad demandada afirma no haber incurrido en violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por cuanto ha actuado de conformidad con la normatividad legal vigente y, as\u00ed mimo, por no estar obligada a reconocer la prestaci\u00f3n referida, pues la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez incumpli\u00f3 con uno de los requisitos, cual es cotizar durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A esta Sala corresponde resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfEl no reconocimiento y pago de la licencia de maternidad por parte de Cruz Blanca EPS en el presente caso constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora y de su hija reci\u00e9n nacida?. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se procede entonces a resolver el problema jur\u00eddico planteado. Para tal fin, se hace necesario (i) repasar el marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (ii) reiterar la jurisprudencia en torno a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de la licencia de maternidad, (iii) as\u00ed como los criterios establecidos por la Corte en relaci\u00f3n con la oportunidad para interponer la acci\u00f3n. Lo anterior, sumado al examen probatorio, suministrar\u00e1 a la Sala los elementos de juicio necesarios para determinar si en el caso concreto es procedente la protecci\u00f3n constitucional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Marco legal que regula el reconocimiento de la licencia de maternidad en el r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con los par\u00e1metros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la licencia de maternidad constituye una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que responde a la contingencia causada por la situaci\u00f3n de maternidad de las mujeres. De acuerdo con el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993, el Plan de Salud Obligatorio permitir\u00e1 \u201cla protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Su reconocimiento y pago corresponde al Sistema a trav\u00e9s de las Entidades Promotoras de Salud, quienes tienen el deber de aplicar el r\u00e9gimen se\u00f1alado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (art. 172. num. 8\u00ba). Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en aquellos casos en los que el empleador no realice las cotizaciones respectivas por una trabajadora, ante las entidades del Sistema, de conformidad con las formalidades establecidas para tal fin, sea \u00e9l quien deba cancelar a la trabajadora la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de dicha licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993 dispone que \u201cPara los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157, el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- De otra parte, el art\u00edculo 63 del Decreto 806 de 19982 y el art\u00edculo 3 del Decreto 047 de 20003 establecen requisitos sobre el reconocimiento de la licencia de maternidad. Particularmente, las normas se refieren al pago de un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones que debe realizar la afiliada durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se colige, entonces, que de conformidad con la normatividad vigente, los requisitos para que las EPS procedan al reconocimiento de la licencia de maternidad consisten, principalmente, en: (i) haber cotizado ininterrumpidamente durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; (ii) haber cancelado en forma completa el aporte durante el a\u00f1o anterior a la fecha de la solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no encontrarse en mora en dicho momento4. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado, sin embargo, una amplia jurisprudencia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n constitucional de la maternidad y, para tal fin, ha establecido una serie de reglas que han permitido garantizar los derechos que de ella se desprenden a\u00fan inaplicando algunos de los preceptos legales referidos, que resulten inconstitucionales en circunstancias espec\u00edficas. De ello se ocupar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n en el siguiente aparte. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9.- La licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que opera como uno de los mecanismos que materializan la especial asistencia y protecci\u00f3n que el Estado, por mandato del art\u00edculo 43 Superior, le debe dar a la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto. Trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, su cumplimiento se debe buscar ejerciendo las acciones pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral. No obstante, esta regla general no se opone a que, bajo circunstancias espec\u00edficas, haya lugar al pago de la licencia de maternidad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10.- En tal sentido, las reglas que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela orientada al pago de una licencia de maternidad fueron recogidas en la sentencia T-665 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. En principio se trata de un derecho prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por v\u00eda del amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relaci\u00f3n inescindible con otros derechos fundamentales de la madre o del reci\u00e9n nacido &#8211; tal es el caso de los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y, por lo tanto, protegible por v\u00eda de tutela. (Sentencias T-175\/99, T-210\/99, T-362\/99, T-496\/99, T-497\/02 , T-664\/02 y T- 389\/04). \u00a0<\/p>\n<p>b. Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago de la licencia de maternidad, el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568\/96, T-270\/97, T-567\/97, T-662\/97, T-104\/99, T-139\/99, T-210\/99, T-365\/99, T-458\/99, T-258\/00, T-467\/00, T-1168\/00, T-736\/01, T-1002\/01 y T-707\/02). \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad obligada a realizar el pago es la Empresa Promotora de Salud con cargo a los recursos del Sistema de Seguridad Social Integral. No obstante, si el empleador no pag\u00f3 los aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron rechazados por extempor\u00e1neos, es \u00e9l el obligado a cancelar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. (Sentencias T-258\/00 y T-390\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>d. Si el empleador cancel\u00f3 los aportes en forma extempor\u00e1nea y los pagos, a\u00fan en esas condiciones, fueron aceptados por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay allanamiento a la mora y por lo tanto \u00e9sta puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458\/99, T-765\/00, T-906\/00, T-950\/00, T-1472\/00, T-1600\/00, T-473\/01, T-513\/01, T-694\/01, T-736\/01, T-1224\/01, T-211\/02 y T-707\/02, T-996\/02, T-421\/04, T-549\/05, T-682\/05 y T-947\/05). \u00a0<\/p>\n<p>e. A partir de la sentencia T-999 de 20035, se plante\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta v\u00eda. Consider\u00f3 la Corte que la tesis mantenida previamente, que establec\u00eda la garant\u00eda de la vigencia de la licencia de maternidad (84 d\u00edas) como plazo oportuno para interponer la acci\u00f3n de tutela, se convirti\u00f3 con el tiempo en un formalismo utilizado por las Empresas Promotoras de Salud que hac\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas con las cuales debe contar la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, as\u00ed como el reci\u00e9n nacido. Sobre ese presupuesto, la Corte ampli\u00f3 el t\u00e9rmino para hacer viable el amparo constitucional al primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o6. La sentencia lo estableci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a las razones ex\u00f3genas y ajenas a las madres accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tard\u00edamente a la acci\u00f3n de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentaci\u00f3n de sus alegatos, cree fundadamente esta Sala que el \u00e9nfasis en la protecci\u00f3n constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el reci\u00e9n nacido que amerita protecci\u00f3n en todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no \u00fanica y estrictamente dentro del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad sino tambi\u00e9n dentro del a\u00f1o de protecci\u00f3n \u00a0que la propia Carta concede \u00a0a los reci\u00e9n nacidos menores de un a\u00f1o a\u00fan sin tener un r\u00e9gimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta por un a\u00f1o y en ese tiempo se le permite leg\u00edtimamente \u00a0a la madre acudir en tutela si as\u00ed lo desea, para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de ella y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0es innegable que debe darse tr\u00e1mite a una tutela que ha sido presentada a\u00fan despu\u00e9s del t\u00e9rmino de la licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el \u00fanico medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su reci\u00e9n nacido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa entonces, que a partir de la sentencia en comento, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11.- Ahora bien, si las reglas jurisprudenciales referidas a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se aplican al caso bajo estudio, las conclusiones que se obtienen son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Como se desprende de las pruebas obrantes dentro del expediente, la ciudadana Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de Cruz Blanca EPS, en calidad de cotizante dependiente desde el 29 de febrero de 2004 y se encontraba al d\u00eda en los pagos al momento en que dio a luz a su hija, esto es, el 29 de noviembre de 2004 (cuad. principal, fls. 1 a 22). De conformidad con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n colige que al momento en que se produjo el parto de la peticionaria, ella contaba con nueve (9) meses de cotizaci\u00f3n, o, lo que es lo mismo, cuarenta (40) semanas de aportes, que es lo que exige la ley, como se vio en apartes precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. No obstante este hecho irrefutable, la EPS demandada argumenta en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que no es viable el pago de la licencia de maternidad, puesto que la peticionaria no cotiz\u00f3 durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, cuando lo que se ve es precisamente todo lo contrario. En efecto, (i) los dos empleadores que ha tenido la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez desde el momento en que se afili\u00f3 en calidad de cotizante a Cruz Blanca EPS han efectuado cumplidamente los pagos de los aportes en salud, esto es a partir del \u00a0mes de marzo de 2004, como consta en los formularios de autoliquidaci\u00f3n de aportes (cuad. principal, fls. 1 a 22); (ii) adem\u00e1s de lo anterior, si la actora dio a luz el 29 de noviembre de 2004, al momento en que se produjo su parto, despu\u00e9s de 39 semanas de gestaci\u00f3n (ver historia materna, cuad. principal, fl. 23) es claro que al momento en que se inici\u00f3 su embarazo, ya estaba afiliada y cotizando a la EPS demandada. \u00a0<\/p>\n<p>c. De esta manera, en tanto la EPS a la cual se encuentra afiliada la peticionaria ha recibido en debida forma y de manera puntual los pagos de aportes que por concepto de salud corresponde realizar a su empleador; y, por cuanto la trabajadora cotiz\u00f3 ininterrumpidamente durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n legal del pago de la prestaci\u00f3n derivada de la licencia de maternidad recae, sin lugar a dudas, sobre Cruz Blanca EPS. \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo que toca a la oportunidad en la presentaci\u00f3n de la tutela, valga decir, que de conformidad con la jurisprudencia vigente, (T-999 de 2003) la presente acci\u00f3n fue presentada el 8 de junio de 2005, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido seis (6) meses y nueve (9) d\u00edas contados a partir del nacimiento de su hija, el cual tuvo lugar el d\u00eda 29 de noviembre de 2004. Por ello, se satisface el requisito de la oportunidad exigido para la procedencia del amparo de los derechos fundamentales de la actora y de su hija reci\u00e9n nacida.7 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Por lo anterior, se conceder\u00e1 el amparo reclamado teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de fondo que aduce la entidad demandada para negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es la falta del requisito de cotizaci\u00f3n durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, lo cual, como qued\u00f3 establecido, no corresponde a la verdad, pues lo cierto es que la ciudadana Ortega Rodr\u00edguez se encuentra afiliada a Cruz Blanca EPS desde el 29 de febrero de 2004 y el nacimiento de su hija tuvo lugar el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o (con 39 semanas de gestaci\u00f3n), es decir cuarenta (40) semanas despu\u00e9s de dicha afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1, y, en consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s (23) Civil Municipal de Bogot\u00e1. En consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la maternidad, a la protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ingrid Mar\u00eda Ortega Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Cruz Blanca EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El texto completo del art\u00edculo 162 se\u00f1ala: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del a\u00f1o 2001. Este Plan permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 63. \u201cLicencias de maternidad. El derecho al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por \u00a0licencia de maternidad requerir\u00e1 que la afiliada haya cotizado como m\u00ednimo por un per\u00edodo igual al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes deber\u00e1n haber cotizado ininterrumpidamente un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \/\/ 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n. \/\/ Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista relaci\u00f3n laboral y se cotice un per\u00edodo inferior al de la gestaci\u00f3n en curso o no se cumplan con las condiciones previstas dentro del r\u00e9gimen de control a la evasi\u00f3n para el pago de las prestaciones econ\u00f3micas con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-947 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Previo a esta sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio seg\u00fan el cual, para que la afecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido generara amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestaci\u00f3n se planteara ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro del t\u00e9rmino de los 84 d\u00edas que establece la ley. Si transcurr\u00eda el t\u00e9rmino de la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un perjuicio causado y por ello no era viable la protecci\u00f3n constitucional de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta jurisprudencia ha sido reiterada por las sentencias T-1014 de 2003, T-236, T-878, T-922 y T-968 de 2004, T-019, T-574, T-682, T-794, T-825 y T-947 de 2005, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo decidido en la sentencia T-999 de 2003, para que el amparo constitucional sea viable, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad debe ser planteado ante los jueces de tutela durante el primer a\u00f1o de vida del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1161\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de la licencia de maternidad\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD DE TRABAJADORA MADRE CABEZA DE FAMILIA-Pago por tutela cuando afecta el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo \u00a0 Cuando la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido dependen del pago [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}