{"id":12026,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1162-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1162-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1162-05\/","title":{"rendered":"T-1162-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No existe mecanismo judicial orientado a obtener la motivaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Desvinculaci\u00f3n no necesita motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que en estos los empleados cumplen funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador. Por lo tanto, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera sus derechos fundamentales. En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones disciplinarias, de calificaci\u00f3n insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos en provisionalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Fiscal delegada cuyo cargo fue declarado insubsistente sin que fuera debidamente motivado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1171352 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Cielo Esperanza \u00a0Pe\u00f1a Iguativa contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa, interpuso acci\u00f3n de tutela con el objeto de lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la demandante en el escrito de tutela, que estuvo vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desde el 1 de junio de 1994, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de San Jos\u00e9 del Guaviare, hasta el 16 de febrero de 2005, fecha en la que ocupaba el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio -Meta-. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Argumenta que siempre desempe\u00f1\u00f3 sus funciones con eficacia, celeridad e imparcialidad, y acat\u00f3 los traslados, encargos y\/o promociones a igual o superior categor\u00eda. De igual forma, expres\u00f3 que su labor fue exaltada por diversos organismos del Estado con los cuales trabaj\u00f3. Aclar\u00f3 que durante el per\u00edodo que labor\u00f3 al servicio de la entidad demandada, \u00e9sta no adelant\u00f3 ninguna clase de concurso o proceso de selecci\u00f3n para proveer los cargos, de acuerdo a las normas de carrera contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta que la Resoluci\u00f3n No 00656, mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues \u00fanicamente se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO.- Declarar insubsistente el nombramiento de CIELO ESPERANZA PE\u00d1A IGUATIVA con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 41.708.108, del cargo de FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO, de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO.- La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha de su comunicaci\u00f3n y contra ella no procede recurso alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Arguye que mediante escrito del 3 de marzo de 2005, solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que le indicara las razones por las cuales fue declarado insubsistente su nombramiento, y en respuesta a tal requerimiento, el Secretario General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 que su situaci\u00f3n jur\u00eddico laboral (nombramiento en provisionalidad) no le otorgaba estabilidad en el empleo, por lo tanto pod\u00eda ser retirada mediante acto administrativo que no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna, lo anterior con fundamento en la facultad discrecional que le asiste al Fiscal General de la Naci\u00f3n, consagrada en el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, sostiene que si bien la modalidad de empleo provisional no genera inamovilidad, su vinculaci\u00f3n laboral gozaba de una estabilidad laboral restringida supeditada a la condici\u00f3n de que se realizara el correspondiente proceso de selecci\u00f3n y se nombrara a quien ha superado el respectivo concurso de m\u00e9ritos, mas no a la discrecionalidad aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Por lo tanto, manifiesta que el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada debe ser motivado para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa, solicita \u201cdejar sin efectos\u201d la Resoluci\u00f3n No 00656, del 16 de febrero de 2005, mediante la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente su nombramiento, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio, Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, reclama el reintegro al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda, y que la Entidad demandada reconozca los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir. Para estos efectos, solicita que se declare que no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el servicio, desde la fecha en la que fue declarada insubsistente hasta el d\u00eda en que sea reincorporada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de mayo de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta- decidi\u00f3 negar por improcedente la solicitud de amparo, al considerar que mediante la acci\u00f3n de tutela el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, \u201c&#8230; mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicci\u00f3n competente -contencioso administrativa- y menos condenar el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones a titulo de restablecimiento del derecho, que es lo que pretende la accionante&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente argument\u00f3 que la demandante cuenta con la acci\u00f3n de nulidad, prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para lograr el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que tampoco es procedente el amparo como mecanismo transitorio, ya que no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio irremediable, el cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional debe tener las siguientes caracter\u00edsticas inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, para lo cual argument\u00f3 que si bien en algunas oportunidades esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda concedido el amparo constitucional en casos, que como el que se estudia, la resoluci\u00f3n que declara la insubsistencia de un cargo que se ocupa en provisionalidad no ha sido motivada, esta tesis fue rectificada en el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela T. No. 00486-01, en el cu\u00e1l precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n \u201cque quien ha sido nominado de manera discrecional en provisionalidad respecto de un cargo carrera, por carecer dicho empleo de la estabilidad necesaria, no puede reclamar en caso de retiro del servicio, que el acto deba ser expresamente motivado, pues tal permanencia s\u00f3lo se predica de los empleados de carrera4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No 00656 del 16 de febrero de 2005, mediante la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa, del cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio -Meta-. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Copia del oficio de fecha 15 de marzo de 2005, mediante el cual la Secretaria General de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le comunic\u00f3 a la demandante que su situaci\u00f3n laboral no le otorgada estabilidad en el empleo, por lo tanto pod\u00eda ser retirada mediante acto administrativo que no requer\u00eda motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del seis de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, la demandante argumenta que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, fueron vulnerados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al haber proferido la Resoluci\u00f3n No. 000656 del 16 de febrero de 2005, mediante la cual declar\u00f3 insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegada ante Jueces del Circuito de la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Villavicencio -Meta-, sin que a su juicio, existieran razones para ello. Por tal raz\u00f3n, solicita que el referido acto administrativo \u201cse deje sin efectos\u201d y en consecuencia, se ordene a la entidad demandada reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada afirm\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia respondi\u00f3 a razones del servicio. De igual manera argument\u00f3 que por ocupar un cargo de manera provisional, el acto administrativo por medio del cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la demandante, no ten\u00eda que motivarse. Advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la situaci\u00f3n de quien ocupa un cargo de carrera de manera provisional se equipara a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron por improcedente la solicitud de amparo por considerar que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y porque el juez constitucional no puede declarar la nulidad de un acto administrativo que goza de la presunci\u00f3n de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores hechos, corresponde a esta Sala determinar si la declaratoria de insubsistencia de un funcionario que desempe\u00f1aba en provisionalidad un cargo de carrera, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del mismo, por haberse proferido tal acto sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional relacionada con la exigencia de motivar el acto por medio del cual se desvincula a una persona que ocupa un cargo de carrera y a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de que no se cumpla la misma. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta Corporaci\u00f3n. Al respecto, ha manifestado que \u00e9ste derecho fundamental debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en desarrollo del principio de legalidad, seg\u00fan el cual toda competencia y toda funci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas deben estar previamente establecidas en la ley5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en la sentencia T-803 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas disposiciones generales contenidas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplican a todas las actuaciones administrativas, sin perjuicio de las reglas espec\u00edficas que se hayan establecido en la ley para el tr\u00e1mite de determinados asuntos. Esto es, ni la regulaci\u00f3n especial de las distintas actuaciones de la Administraci\u00f3n, ni la aplicaci\u00f3n que de tal regulaci\u00f3n se haga por las autoridades en cada caso concreto, pueden desconocer los principios generales de la actuaci\u00f3n administrativa previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la parte general del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Sobre esta materia, debe tenerse en cuenta que, tal como se ha se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n7, el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regula el procedimiento administrativo ordinario y que si bien \u00a0en el inciso 2\u00ba de su art\u00edculo 1\u00ba se dispone que \u201c[l]os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regir\u00e1n por \u00e9stas \u2026\u201d, a rengl\u00f3n seguido la norma se\u00f1ala que en lo no previsto en esas leyes especiales \u201c\u2026 se aplicar\u00e1n las normas de esta parte primera que sean compatibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, en el \u00e1mbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso, hace relaci\u00f3n a que las autoridades deben actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administraci\u00f3n que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligaci\u00f3n o una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho al debido proceso administrativo es definido, como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal8. El objeto de esta garant\u00eda superior es (i) procurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acto por medio del cual se desvincula a una persona de un cargo de carrera para el cual fue nombrado en provisionalidad debe ser motivado. \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos, como una garant\u00eda de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso, pues evita la arbitrariedad y los abusos por parte de las autoridades administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia SU-250 de 1998 la Corte se pronunci\u00f3 respecto de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos y en tal sentido se\u00f1al\u00f310: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991 dispuso al Estado como social de derecho, es decir, que una de sus consecuencias es el sometimiento al derecho, de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. Es la desviaci\u00f3n de poder que hoy contempla el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos, y que antes se deduc\u00eda del art\u00edculo 66 del anterior C\u00f3digo, cuando se hablaba de abuso o desviaci\u00f3n en las funciones propias del funcionario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico contempor\u00e1neo prev\u00e9 un control jurisdiccional al acto que afecta intereses protegidos de los administrados, mediante el examen de los hechos antecedentes que hacen posible la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica que dota a la administraci\u00f3n de menor o mayor grado de discrecionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia C-371 de 1999, la Corte manifest\u00f3 que todos los actos administrativos que no est\u00e9n excluidos por ley deben ser motivados, al menos sumariamente, en consecuencia no pueden existir tales actos sin motivaci\u00f3n, si los hubiere, carecen de validez. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte, se\u00f1al\u00f3 posteriormente en la Sentencia T-597 de 2004, la cual reitera la doctrina constitucional sobre la materia11, que \u201cen virtud de la protecci\u00f3n del debido proceso del trabajador, el acto mediante el cual se desvincula a un empleado nombrado de manera provisional en un cargo de carrera, debe ser motivado, mientras que en dicho cargo no sea nombrada una persona seleccionada en base al concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte ha reiterado que, por regla general, todos los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo debe ser motivado. No obstante, ha aclarado que la exigencia de motivar los actos administrativos, en cuanto al retiro del servicio, tiene sus excepciones, como es el caso de los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que en estos los empleados cumplen funciones de direcci\u00f3n, confianza y manejo, y la permanencia en los cargos dependen de la discrecionalidad del nominador12. Por lo tanto, la falta de motivaci\u00f3n del acto administrativo que desvincula a una persona que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n no vulnera sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de carrera administrativa, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio, en consecuencia los actos administrativos por medio de los cuales se retira del retiro a estos funcionarios deben fundamentarse en razones disciplinarias, de calificaci\u00f3n insatisfactoria del servicio o por otra causal previamente establecida en la ley13. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 443 de 199814 ha previsto que los cargos de carrera administrativa pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales. Respecto a esta situaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u201cLa provisionalidad es una forma de proveer transitoriamente los cargos p\u00fablicos cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal15\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a la transitoriedad de estos nombramientos, las personas que ocupan un cargo de carrera administrativa en provisionalidad gozan de cierta estabilidad laboral, ya que su desvinculaci\u00f3n no puede estar sujeta a la discrecionalidad del nominador como est\u00e1 permitido en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sino que debe fundamentarse en una falta disciplinaria o porque se provey\u00f3 la vacante, luego de realizar el respectivo concurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando una persona que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad es desvinculada mediante un acto administrativo no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado, que debido al car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, no es suficiente que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para que autom\u00e1ticamente se legitime su procedencia, pues la acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado16 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en situaciones en las que no existe otro mecanismo de defensa judicial apto para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, o cuando existiendo no resulte eficaz, al punto de estar la persona que alega la vulneraci\u00f3n o amenaza, frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia, para denegar la solicitud de amparo, argumentaron la existencia de un medio alternativo de defensa judicial que hac\u00eda improcedente la acci\u00f3n de tutela, asunto que pasa a examinar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de declarar insubsistente su nombramiento, sin motivaci\u00f3n alguna, del cargo de carrera administrativa que ocupaba en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviaci\u00f3n de poder, susceptible de control judicial. Sin embargo, la acci\u00f3n tutela no es la v\u00eda adecuada para dirimir esa controversia, y la persona afectada debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente puede acudirse a la acci\u00f3n tutela como mecanismo transitorio, para lo cual ser\u00eda necesario establecer la posibilidad de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo, situaciones que no alega la demandante en el proceso objeto de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la pretensi\u00f3n de la actora es lograr su reintegro al cargo, la misma debe tramitarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, ha manifestado que cuando sin motivaci\u00f3n alguna se produce la desvinculaci\u00f3n del servicio de una persona que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, puede plantearse una pretensi\u00f3n constitucional aut\u00f3noma, orientada, no a obtener el reintegro, sino la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro en el presente caso, que no hay mecanismo alternativo de defensa judicial orientado a obtener que la Administraci\u00f3n produzca esa motivaci\u00f3n, que, como ha dicho la jurisprudencia, es necesaria para establecer si ha habido una lesi\u00f3n de los derechos fundamentales. Por consiguiente, resulta en este caso procedente la tutela como mecanismo definitivo, porque la decisi\u00f3n que resuelva que hay lugar al amparo, conducir\u00eda a una actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n que es aut\u00f3noma de los procesos contencioso administrativos que podr\u00edan suscitarse a partir del acto de desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los argumentos de defensa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, consiste en se\u00f1alar, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no se requiere motivar el acto que desvincula a un trabajador que ocupa un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. Sin embargo, esta Sala no comparte dicho argumento, ya que desde el punto de vista constitucional y de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es la Corte Constitucional quien realiza su estudio jur\u00eddico, mientras que el realizado el Consejo de Estado, tiene como fin establecer la legalidad o no del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la sentencia T-884 de 2002, se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, a juicio de la Sala, esos criterios del m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa sobre la materia que se debate, para nada se oponen en lo que a la acci\u00f3n de tutela se refiere, como quiera que si en \u00e9sta el an\u00e1lisis se endereza a determinar si existi\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales consagrados en la Carta, derivada de la expedici\u00f3n del acto administrativo que declar\u00f3 insubsistente un nombramiento, el examen del caso no puede reducirse a considerar que como el empleado estaba ocupando un cargo en provisionalidad, la administraci\u00f3n pod\u00eda removerlo sin motivaci\u00f3n alguna sobre la base de que se presume la legalidad del acto administrativo correspondiente porque se supone que la medida fue inspirada en el buen servicio, sino que al juez constitucional de tutela le resulta indispensable determinar las circunstancias en que su suscit\u00f3 esa provisionalidad, el eventual desconocimiento a lo dispuesto por la ley para proveer el cargo de carrera mediante concurso de m\u00e9ritos y si existi\u00f3 o no una justa causa para el retiro, pues s\u00f3lo as\u00ed habr\u00e1 de establecer si se quebrant\u00f3 o no alg\u00fan derecho fundamental&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, no obstante que, como se ha se\u00f1alado, el acto de desvinculaci\u00f3n de un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera que se produce sin motivaci\u00f3n alguna es susceptible de controversia en la v\u00eda contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha configurado como un derecho constitucional la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de un empleo de carrera que se ocupa en provisionalidad, raz\u00f3n por la cual el mismo es susceptible de protecci\u00f3n aut\u00f3noma por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores, la orden de amparo \u00a0consistir\u00e1 en obtener que la Administraci\u00f3n motive el acto de desvinculaci\u00f3n, si existen motivos para ella, caso en el que si la afectada lo considera, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n niega la motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n, no obstante la conminaci\u00f3n del juez de tutela, tal situaci\u00f3n equivale a la aceptaci\u00f3n de que no existe motivo alguno para la misma, distinto del arbitrio del nominador, raz\u00f3n por la cual cabe que en sede de tutela se ordene el reintegro, hasta tanto se produzca el respectivo concurso de m\u00e9ritos o la desvinculaci\u00f3n se produzca por razones que la hagan justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Meta y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante los cuales se neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa. En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a dictar el acto administrativo motivado, mediante el cual se desvincula del servicio a la se\u00f1ora Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Cielo Esperanza Pe\u00f1a Iguativa que contra el acto administrativo que, en cumplimiento de esta providencia, profiera la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 ejercer las acciones contenciosas administrativas pertinentes. Para tales efectos, los t\u00e9rminos comenzar\u00e1n a contarse a partir de la notificaci\u00f3n del acto administrativo que se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 251. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002. Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de la Oficina de Personal de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 16 de febrero de 2005. Cuaderno 2, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, folios 43 al 50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 3, folios 8-12. \u00a0<\/p>\n<p>5 En este sentido, son garant\u00edas que establece el debido proceso las siguientes: (i) ser o\u00eddo antes de la decisi\u00f3n, (ii) participar en el proceso desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (iii) solicitar y aportar pruebas, (iv) la motivaci\u00f3n de las decisiones, (v) las notificaciones oportunas y de conformidad con la ley, (vi) ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, (vii) la posibilidad de impugnar las decisiones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Sentencia T-061 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver sentencia C-252 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-552 de 1992.En esta providencia se indic\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cEl proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este \u00faltimo, ten\u00eda por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento de la actuaci\u00f3n administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administraci\u00f3n para instrumentar los modos de sus actuaciones en general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 En esta ocasi\u00f3n la Corte concedi\u00f3 el amparo al debido proceso de una persona que ocupaba el cargo de notario, por \u00a0considerar \u00a0que si bien hab\u00eda sido nombrada de manera provisional, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se desvinculaba debi\u00f3 motivarse. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: &#8220;Si el nominador retira a un Notario interino y \u00e9ste no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto administrativo que contiene la desvinculaci\u00f3n debe incluir las razones formales y materiales, normativas y f\u00e1cticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el par\u00e1metro ya se\u00f1alado de que es por motivos de inter\u00e9s general que afecten el servicio por lo que puede producirse el retiro. (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias SU-250 de 1998; T-610 y T-1011 de 2003: y T-597 y T951 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>12 Entre otras, ver las sentencias T-222 de 2005 y C-292 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-572 y T-1011 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta ley fue derogada parcialmente por la ley 909 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-1206 de 2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-730 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1162\/05 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Sentido y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Motivaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera administrativa \u00a0 DEBIDO PROCESO-No existe mecanismo judicial orientado a obtener la motivaci\u00f3n de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}