{"id":12027,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1163-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1163-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1163-05\/","title":{"rendered":"T-1163-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FINES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de suspender tratamiento o medicamento necesarios para salvaguardar la vida \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupci\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de interrupci\u00f3n cuando de \u00e9l depende la vida y la integridad de las personas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por haberse comprobado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y su revinculaci\u00f3n a los servicios en salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1077816\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fenicia del Socorro Manotas Torres contra el Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 D.C. y contra la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1 D.C. 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fenicia del Socorro Manotas Torres contra el Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 D.C. y contra la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1 D.C.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, demanda y sentencias de primera y de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas Torres, docente del distrito especial de Bogot\u00e1, de 54 a\u00f1os de edad y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la presidenta del Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 D.C. y contra la coordinadora de la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que la decisi\u00f3n de suspenderle el acceso a los servicios de salud que le ven\u00eda prestando el mencionado Fondo, hasta tanto no tramitara y le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, vulnera sus derechos a la vida (Art. 11), a la igualdad (Art. 13), a la seguridad social (Art. 48) y a la salud (Art. 49), dado que por las enfermedades que la aquejan (fibromalg\u00eda de dif\u00edcil manejo, t\u00fanel del carpo, glaucoma bilateral, estados depresivos e hipertensi\u00f3n arterial) y que le ocasionaron la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en un 85%, requiere de permanente tratamiento m\u00e9dico (suministro de medicamentos y revisi\u00f3n peri\u00f3dica por parte de m\u00e9dicos especialistas), al que no se le est\u00e1 permitiendo acceder. Los hechos que sirven al amparo solicitado fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace algunos a\u00f1os la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas sufre de varias enfermedades (fibromalg\u00eda de dif\u00edcil manejo, t\u00fanel del carpo, glaucoma bilateral, estados depresivos e hipertensi\u00f3n arterial) que le han disminuido su capacidad laboral, hasta tal punto que el 17 de septiembre de 2004, un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional, afiliado en Red Salud IPS, dictamin\u00f3 que la se\u00f1ora Fenicia del Socorro hab\u00eda perdido el 85% de su capacidad laboral. Por tal raz\u00f3n, recomend\u00f3 pensionarla por invalidez y que continuara con el tratamiento m\u00e9dico2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante la resoluci\u00f3n 1079 del 8 de octubre de 2004, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 estableci\u00f3 que, dada la p\u00e9rdida del 85% de la capacidad laboral de la docente Fenicia del Socorro, ella deb\u00eda ser retirada del servicio, de acuerdo con lo establecido en los decretos 1848 de 1969 y 2277 de 1979. En esta resoluci\u00f3n se determin\u00f3 que el retiro se har\u00eda efectivo a partir del 11 de octubre de 20043.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 26 de octubre de 2004 la accionante present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n una petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n4. El 8 de noviembre le dieron respuesta y le se\u00f1alaron que deb\u00eda llenar un formulario, que le enviaron adjunto, y deb\u00eda aportar los documentos que en \u00e9ste le indicaban5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma la accionante en la demanda que el formulario que le fue entregado el 8 de noviembre por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se encontraba en desuso. Seg\u00fan ella, esto ocasion\u00f3 que el 16 de diciembre, cuando nuevamente se present\u00f3 ante la citada Secretar\u00eda para solicitar su pensi\u00f3n de invalidez, le fuera rechazada una vez m\u00e1s su petici\u00f3n y le fue entregado un nuevo formulario6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante esos d\u00edas la accionante empez\u00f3 a tramitar ante distintas entidades la nueva documentaci\u00f3n que se le exigi\u00f3 aportar y afirma en la demanda que, el 18 de enero de 2005, cuando regres\u00f3 de pasar vacaciones con su familia, recogi\u00f3 s\u00f3lo algunas de las referidas certificaciones, porque las dem\u00e1s todav\u00eda no estaban listas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante sostiene que el 18 de enero de 2005, solicit\u00f3 ante Red Salud &#8211; IPS a la que la ten\u00eda afiliada el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio \u2013 una cita con el m\u00e9dico especialista que con cierta periodicidad le realizaba infiltraciones para calmar el dolor que le causa la fibromalg\u00eda que padece. Sin embargo, la cita no le fue autorizada porque no aparec\u00eda como una afiliada activa en el sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Al d\u00eda siguiente de que le fue negado el servicio de salud por parte de Red Salud IPS, la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas interpuso la acci\u00f3n de tutela de la referencia para la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud. Solicit\u00f3 que, dada la gravedad de las enfermedades que la aquejan y la necesidad de recibir tratamiento m\u00e9dico de manera permanente, se dictara una medida provisional consistente en que el Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 D.C. y la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1 D.C. ejecutaran de manera inmediata los tr\u00e1mites administrativos necesarios para que ella pudiera volver a tener acceso a los servicios m\u00e9dicos que le ven\u00eda prestando Red Salud IPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 el caso en primera instancia y vincul\u00f3 al proceso a las autoridades demandadas. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Bogot\u00e1 contest\u00f3 la demanda y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &#8220;(\u2026) De otra parte, se hace necesario aclarar que Red Salud presta los servicios m\u00e9dicos asistenciales a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es decir, los educadores activos y los pensionados, calidad que no ostenta la accionante en raz\u00f3n a que fue retirada del servicio docente \u00a0y no es pensionada por este Fondo en raz\u00f3n a la negligencia de la educadora en aportar las pruebas documentales requeridas&#8221;7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sentencia proferida el 4 de febrero de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que hab\u00eda sido la accionante quien no hab\u00eda obrado de manera diligente en la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez y que no exist\u00eda nexo de causalidad entre las violaciones alegadas y la actuaci\u00f3n de las autoridades acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho de la accionante a acceder a los servicios de salud que requiere, la Sala Penal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) el hecho de que la tutela resulte improcedente respecto de las personas demandadas, no implica que la actora quede desprotegida en t\u00e9rminos absolutos. En efecto, \u00e9sta puede reclamar a Red Salud el suministro del servicio de salud, ante la posibilidad de un desacato respecto a la tutela en la cual se le protegi\u00f3 los derechos a la salud en conexidad a la vida y seguridad social\u201d8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La accionante apel\u00f3 la referida sentencia. Se\u00f1al\u00f3 que la demora en la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, no se derivaba de su propia negligencia sino de la tardanza de las entidades que deb\u00edan expedir los certificados. Al respecto afirma que algunas de las entidades tardaron hasta finales del mes de enero para expedir los mencionados certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante por considerar que fue presentado de manera extempor\u00e1nea. Por tal raz\u00f3n envi\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancia espec\u00edficas del caso, el 2 de mayo de 2005 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n dict\u00f3 una medida provisional, en aras de salvaguardar el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Fenicia del Socorro, hasta tanto la Corte Constitucional adoptara un fallo definitivo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La medida provisional dictada fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR provisionalmente al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., hasta tanto la Sala Tercera de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional no profiera la sentencia en el proceso 1.077.816, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, garantice a la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas Torres, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 33.138.032, el acceso efectivo a los servicios de salud que requiera y a los medicamentos que se le formulen, a trav\u00e9s de Red Salud IPS, instituci\u00f3n que ven\u00eda atendiendo a la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas hasta cuando fue desvinculada de su cargo como docente del distrito especial de Bogot\u00e1, por motivo de la incapacidad laboral que le generan las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento que el convenio suscrito con Red Salud IPS, para atender a los docentes cobijados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, haya terminado, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. deber\u00e1n garantizarle a la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas Torres, en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este auto, el acceso efectivo a los servicios de salud y a los medicamentos que requiera, a trav\u00e9s de las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que, con dineros del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, existan contratos vigentes para atender a los docentes\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 19 de mayo del a\u00f1o en curso, la Fiduciaria La Previsora S.A. (entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), inform\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que el servicio de salud ya le hab\u00eda sido restablecido a la accionante, dado que ya le hab\u00eda sido reconocida su pensi\u00f3n de invalidez10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de mayo de 2005, mediante el Auto 109 de 200511 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 revocar la medida provisional adoptada y devolver el expediente al juez de primera instancia, por solicitud del mismo, tras haber \u00e9ste constatado que se hab\u00eda pretermitido la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez de segunda instancia en este proceso, en sentencia proferida el 6 de julio de 2005, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia y negar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que las autoridades accionadas respondieron oportunamente la petici\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Fenicia y que por el contrario, hab\u00eda sido ella quien no hab\u00eda sido diligente en la tramitaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez12. Teniendo en cuenta tal actuar, la Sala de Casaci\u00f3n Penal concluy\u00f3 que hab\u00eda sido la accionante quien hab\u00eda ocasionado la suspensi\u00f3n temporal del servicio de salud que requer\u00eda13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, el juez de segunda instancia hizo menci\u00f3n a la citada comunicaci\u00f3n del 19 de mayo de 2005 de la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que esta entidad afirma que desde el 29 de marzo de 2005 le fue reconocida a la accionante su pensi\u00f3n de invalidez y que por tal raz\u00f3n, desde tal fecha le fue restablecido el acceso a los servicios de salud que reclamaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la referencia14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0<\/p>\n<p>El caso en cuesti\u00f3n, encierra un problema jur\u00eddico relacionado con los derechos fundamentales a la integridad f\u00edsica (Art. 12) y a la salud (Art. 49), que se puede enunciar de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEs violatorio del derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud, suspenderle temporalmente a una persona que perdi\u00f3 la mayor parte de su capacidad laboral y necesita del suministro permanente de medicamentos y de controles m\u00e9dicos, el acceso a los servicios de salud que requiere, hasta tanto no obtenga el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de este problema jur\u00eddico se har\u00e1 (i) una breve referencia al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y a las condiciones en las que el quebrantamiento de este principio vulnera los \u00a0derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal y (ii) se analizar\u00e1 si en el caso particular de la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas, se est\u00e1 desconociendo este principio y si se le est\u00e1 vulnerando su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, en conexidad con su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. El principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas al haberse comprobado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y su revinculaci\u00f3n como afiliada a los servicios de salud administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud de quien es desvinculada de su trabajo, por haber perdido la mayor parte de su \u00a0capacidad laboral, y requiere de tratamiento m\u00e9dico permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados por las partes y con las pruebas aportadas en este proceso, se puede concluir que el presente caso versa sobre el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y espec\u00edficamente se refiere a la aplicaci\u00f3n de este principio en el caso de quien es desvinculado de su trabajo, por haber perdido la mayor parte de su capacidad laboral, y requiere de tratamiento m\u00e9dico continuo, el cual le es suspendido durante el tr\u00e1mite y el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en varias ocasiones15. Al respecto, en la sentencia C-800 de 200316 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1. En la sentencia T-406 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud, una EPS no puede suspender la atenci\u00f3n m\u00e9dica a sus afiliados y beneficiarios por el hecho de que la persona obligada de entregar los aportes no haya cumplido con su deber.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha oportunidad la Sala consider\u00f3 que uno de los principales fines del Estado es la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. A partir de la lectura de varias disposiciones constitucionales,18 indic\u00f3 que los servicios p\u00fablicos son el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes constitucionales. Para lograr tal cometido, se\u00f1al\u00f3 el propio fallo, uno de los principios que rige la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, como el de salud, es el principio de continuidad, el cual se deriva del propio texto constitucional y de la ley.19 (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.2. Desde la sentencia T-406 de 1993 se reconoci\u00f3 que este principio puede ser objeto de limitaciones razonables. La Sala fij\u00f3 en esta ocasi\u00f3n la necesidad como criterio para establecer cu\u00e1ndo es inadmisible que se interfiera el servicio p\u00fablico. Por necesarios, en el \u00e1mbito de la salud, deben tenerse los tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos implicar\u00edan la grave y directa afectaci\u00f3n del derecho a la vida o a la integridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.3. Por otra parte, tambi\u00e9n se ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisi\u00f3n de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. As\u00ed, la jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones: \u00a0(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos;20 \u00a0(ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;21 \u00a0(iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hacia beneficiario22; \u00a0(iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;23 \u00a0(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad;24 o \u00a0(vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando.25 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de continuidad busca evitar que se deje de prestar un servicio b\u00e1sico para todas las personas, pero no pretende resolver la discusi\u00f3n econ\u00f3mica de qui\u00e9n debe asumir el costo del tratamiento, y hasta cu\u00e1ndo. Inclusive, la Corte ha se\u00f1alado algunos eventos en que constitucionalmente es aceptable que se suspenda la prestaci\u00f3n del servicio de salud26. Por ejemplo, cuando el tratamiento fue eficaz y ces\u00f3 el peligro para la vida y la integridad, en conexidad con la salud, el principio de continuidad del servicio p\u00fablico no exige que siga un tratamiento inocuo ni tampoco ordena que pasados varios meses de haberse terminado un tratamiento por una enfermedad se inicie uno nuevo y distinto por otra enfermedad diferente. Sin embargo, estas circunstancias han de ser apreciadas caso por caso mientras no exista una regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia antes citada, y teniendo en cuenta que por su condici\u00f3n de salud (que le ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida del ochenta y cinto por ciento de su capacidad laboral) la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas necesita del suministro permanente de medicamentos y de controles m\u00e9dicos, se concluye que la suspensi\u00f3n temporal de los servicios de salud, que le ven\u00eda prestando el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a trav\u00e9s de Red Salud IPS, hasta tanto no finalice el tr\u00e1mite de reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, resulta ser una actuaci\u00f3n constitucionalmente inaceptable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se llega al analizar que la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere la accionante, dadas las enfermedades que la aquejan (fibromalg\u00eda de dif\u00edcil manejo, t\u00fanel del carpo, glaucoma bilateral, estados depresivos e hipertensi\u00f3n arterial), implican una grave y directa afectaci\u00f3n de su derecho a la integridad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 Regional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Bogot\u00e1 D.C. y de la Oficina de Prestaciones Sociales del Fondo Educativo Regional de Bogot\u00e1 D.C. de suspenderle a la accionante el acceso a los servicios de salud, resulta ser contraria al principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios y vulnera su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, en conexidad con su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Carencia actual de objeto en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Fenicia del Socorro Manotas al haberse comprobado el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y su revinculaci\u00f3n a los servicios de salud administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado, que si durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un perjuicio que evitar27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que a la accionante ya le fue reconocida su pensi\u00f3n de invalidez y que como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le fue restablecido el acceso a los servicios de salud que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirm\u00f3 la Fiduciaria La Previsora S.A. (entidad encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), en comunicaci\u00f3n enviada el 19 de mayo de 2005 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, el 29 de marzo de 2005, mediante la resoluci\u00f3n 561 el Ministerio de Educaci\u00f3n ante Bogot\u00e1 le reconoci\u00f3 a la accionante su pensi\u00f3n de invalidez. De igual manera afirm\u00f3 que como consecuencia de tal reconocimiento, fue restablecida su vinculaci\u00f3n a los servicios de salud que presta el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a sus afiliados28. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que en el caso objeto de revisi\u00f3n se est\u00e1 frente a un hecho superado, como quiera que la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3 puesto que la accionante, ahora en su condici\u00f3n de pensionada, se encuentra nuevamente recibiendo los servicios de salud que requiere, a trav\u00e9s de la IPS contratada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo la Corte que, dada la especial condici\u00f3n de salud de la accionante, quien requiere del permanente suministro de medicamentos y de controles m\u00e9dicos, los jueces de instancia han debido conceder la acci\u00f3n de tutela y proteger los derechos fundamentales a la integridad personal en conexidad con el derecho a la salud de la se\u00f1ora Fenicia del Socorro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de primera, por no haber protegido efectivamente el derecho a la integridad f\u00edsica, en conexidad con el derecho a la salud del accionante, y el de segunda instancia, al haber confirmado el de primera instancia, as\u00ed fuere por razones diversas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ante la existencia de un hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto. Se reitera de esta manera el criterio expuesto por esta misma Sala seg\u00fan el cual, no se puede confirmar un fallo de tutela que no ampara derechos que deb\u00edan ser protegidos, seg\u00fan la Carta.29 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u2013 REVOCAR el fallo proferido en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 4 de febrero de 2005, dentro del proceso T-1.077.816 y el fallo proferido en segunda instancia el 6 de julio de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u2013 DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en aras de garantizar la efectividad de la acci\u00f3n de tutela, notifique este fallo a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>AUSENTE EN COMISION \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante auto del 12 de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 por segunda vez el expediente T-1077816 para su revisi\u00f3n. Este expediente fue seleccionado por primera vez el 7 de abril de 2005, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, y repartido al magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Estando en sede de revisi\u00f3n, mediante el Auto 109 del 27 de mayo de 2005 se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del expediente al juez de primera instancia, por solicitud del mismo, tras haber \u00e9ste constatado que se hab\u00eda pretermitido la segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 19 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 22 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 La accionante aporta al expediente una copia de la petici\u00f3n que present\u00f3 el 27 de octubre ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n de invalidez (folios 11 al 14 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 16 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 En el expediente reposa copia de tres formularios distintos, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para la solicitud de la pensi\u00f3n de invalidez (folios 17, 18 y 44 del cuaderno 1 del expediente). Sin embargo se desconoce si los tres fueron entregados a la accionante, y de ser as\u00ed, tambi\u00e9n se desconoce la fecha en la que esto ocurri\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los documentos que se solicitaba anexar para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n, se observa que en los formularios de los que aparece copia en los folios 17 y 18, los documentos solicitados son los mismos. En cambio, el formulario del que se aporta copia en el folio 44 del expediente, que al parecer fue radicado por la accionante el 24 de enero de 2005 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adem\u00e1s de los documentos se\u00f1alados en los otros dos formularios (folios 17 y 18), se solicita aportar copia de lo siguiente: \u201c5) Antecedentes de FAVIDI, para nacionalizados y recursos propios que ingresaron antes de abril del a\u00f1o 96 en original; 6) para nacionales antiguos reporte de cesant\u00edas desde la fecha de ingreso hasta el a\u00f1o 1989 a\u00f1o por a\u00f1o del Fondo Nacional del Ahorro (original); 7) Docente nacional antiguo que obtuvieron deuda con F.N.A. traer paz y salvo en original del F.N.A., en caso contrario traer en original certificaci\u00f3n de la deuda con F.N.A.; (&#8230;); 9) los docentes que vengan trasladados de otros departamentos deben anexar los antecedentes de cesant\u00edas en original o reportes de cesant\u00edas a\u00f1o por a\u00f1o en original seg\u00fan la vinculaci\u00f3n\u201d . De los hechos del caso se desconoce si la accionante cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en los numerales antes citados, de manera que estuviera obligada a aportar los documentos antes mencionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 42 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 52 del cuaderno 1 del expediente. En este aparte de la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 haciendo referencia a una demanda de tutela anterior, que interpuso la accionante contra Red Salud IPS, que le fue concedida. Copia de esta sentencia se aporta al expediente (folios 29 al 32 del cuaderno 1 del expediente). Mediante la referida acci\u00f3n de tutela la accionante solicitaba que le fueran suministrados unos medicamentos excluidos del POS (diovan CHT-80\/12, 5 y amlodipino), que le hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante para el control de los problemas de tensi\u00f3n arterial que la aquejan. En fallo proferido el 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 a Red Salud IPS suministrar en el t\u00e9rmino de 24 horas siguientes los medicamentos requeridos e impuso a esta entidad \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n futura de hacer el suministro del medicamento peri\u00f3dicamente y sin interrupciones, para evitar desmejorar la salud de la paciente o poner en riesgo su vida. La tutela comprende tambi\u00e9n todos los ex\u00e1menes, servicios, medicamentos o procedimientos que futuramente requiera la paciente conforme a las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante\u201d (folio 32 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 17 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan afirma la Fiduciaria La Previsora S.A. en su comunicaci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n 561 del 29 de marzo de 2005, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante y desde entonces, \u201c(\u2026) esta entidad Fiduciaria ha procedido al pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante y como consecuencia de ello a informar a la entidad m\u00e9dico-contratista U.T. RED SALUD DOCENTES, para efectos de la atenci\u00f3n de la educadora y sus beneficiarios\u201d (folio 38 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 40 al 42 del cuaderno 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 La Sala de Casaci\u00f3n Penal, haciendo referencia a la actuaci\u00f3n de la accionante, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) Es as\u00ed como en el escrito de tutela afirma que solicit\u00f3 las constancias requeridas pero no procedi\u00f3 a recogerlas porque \u201cme fui de vacaciones con mis hijos y mi esposo\u201d\u201d. (folio 7 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>13 La Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 razonable la decisi\u00f3n adoptada por las entidades accionadas de s\u00f3lo suministrarle servicios de salud a los docentes activos y a los pensionados. Al respecto se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa raz\u00f3n ofrecida por las entidades accionadas para que se procediera en esa forma se muestra sensata, razonable: la asistencia en salud est\u00e1 dada para los empleados activos y\/o pensionados\u201d (folio 8 del cuaderno 3 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Folio 38 del cuaderno 1 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-961 de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2004 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-360 de 2001 (MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1029 de 2000 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-396 de 1999 (MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-072 de 1997 (MP: Vladimiro Naranjo Mesa), T-281 de 1996 (MP: Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez), T-154 A de 1995 (MP: Hernando Herrera Vergara y T-406 de 1993 (MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia C-800 de 2003 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, referente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por parte de las EPS, durante un tiempo determinado, cuando el empleador, a pesar de haberle descontado a los trabajadores los respectivos aportes, se encuentra en mora de pagar las cotizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que fue declarada inexequible. El citado art\u00edculo fue declarado exequible \u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Aunque en la parte resolutiva no se profiere ninguna orden, pues la pretensi\u00f3n del accionante ya hab\u00eda sido resuelta, la Sala decidi\u00f3: \u201cA este respecto encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que a pesar de no ser el Instituto de los Seguros Sociales el directamente responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial al pensionado solicitante de la tutela no pod\u00eda en raz\u00f3n a la continuidad del servicio p\u00fablico, suspender la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico por motivo o causa de la mora existente entre la entidad contratante y el contratado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Dice la sentencia: \u201cEl art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. La finalidad social del Estado frente a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, surge del an\u00e1lisis de los art\u00edculos 2\u00ba, que establece como uno de los principios fundamentales los fines esenciales del estado asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, del art\u00edculo 113 que se basa en el principio de la separaci\u00f3n de poderes para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado y del art\u00edculo 209 \u00a0que se refiere al principio de eficacia en la funci\u00f3n administrativa.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>19 Se dice en la sentencia en cuesti\u00f3n: \u201c(\u2026) del propio texto constitucional se extrae la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico. Eficiencia que se traduce en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero adem\u00e1s, \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 753 de 1956 trae la definici\u00f3n del servicio p\u00fablico como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y contin\u00faa de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constituci\u00f3n como de la ley se extrae que los principios \u00a0esenciales comunes al servicio p\u00fablico se vinculan a las siguientes ideas: continuidad, adaptaci\u00f3n a las nuevas circunstancias e igualdad.\u201d (T-406\/93) \u00a0<\/p>\n<p>20 Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisi\u00f3n. En ellos se ha se\u00f1alado que una relaci\u00f3n jur\u00eddica es la que supone la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relaci\u00f3n contractual entre la EPS y el empleador, de car\u00e1cter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jur\u00eddicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360\/01 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra): \u201cDe la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligaci\u00f3n directa a cargo del patrono que incumple con su obligaci\u00f3n legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, tambi\u00e9n lo es, que dicha obligaci\u00f3n no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atenci\u00f3n en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos o suministro de medicamentos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio C\u00e9sar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez) se orden\u00f3 al I.S.S. practicar una operaci\u00f3n a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los tr\u00e1mites administrativos para llevar a cabo la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, hab\u00eda sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se orden\u00f3 al I.S.S. culminar un tratamiento quir\u00fargico en el sistema \u00f3seo, a pesar de que la persona hab\u00eda alcanzado su mayor\u00eda de edad y en consecuencia hab\u00eda perdido el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte de su padre, raz\u00f3n por la que era atendida por el I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-730\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se orden\u00f3 a una EPS continuar prest\u00e1ndole el servicio m\u00e9dico que se le ven\u00eda dando a una mujer embarazada, a quien se le hab\u00eda suspendido el servicio en raz\u00f3n a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) dispon\u00eda que por su condici\u00f3n laboral y su relaci\u00f3n familiar con su patr\u00f3n, ella no pod\u00eda haber sido afiliada por \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En la sentencia T-1029\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en virtud del principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS est\u00e1 obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer d\u00eda del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado a\u00fan los aportes a la nueva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>25 En la sentencia T-636\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se decidi\u00f3 que era necesario suministrar bolsas de colostom\u00eda a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por considerar que hac\u00edan parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 En la sentencia T-406\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201cQuien contrata con el Estado aunque no sea directamente el responsable de la prestaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, tiene la obligaci\u00f3n de cumplir el contrato en toda circuns\u00adtancia y no puede alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido (Art\u00edculo 1.609 del C\u00f3digo Civil), o abstenerse de cumplir en virtud de disposiciones especiales (Decreto 2665 de 1988), para sustraerse del cumplimiento de la prestaci\u00f3n obligada. || Este principio tiene excepciones, cuando el incumplimiento obedezca a fuerza mayor, a acontecimientos irresistibles o insuperables por el contratante que tornen absolutamente imposible la ejecuci\u00f3n del contrato.\u201d En la sentencia T-829\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se consider\u00f3 que el tratamiento debe continuar hasta tanto no se aleje de la persona el peligro de muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencias T-758 de 2005 (MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-608 de 2002 (MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>28 Seg\u00fan afirma la Fiduciaria La Previsora S.A. en su comunicaci\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n 561 del 29 de marzo de 2005, el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n ante Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante y desde entonces, \u201c(\u2026) esta entidad Fiduciaria ha procedido al pago de las mesadas pensionales a favor de la accionante y como consecuencia de ello a informar a la entidad m\u00e9dico-contratista U.T. RED SALUD DOCENTES, para efectos de la atenci\u00f3n de la educadora y sus beneficiarios\u201d (folio 38 del cuaderno 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-271 de 2001 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1163\/05 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestaci\u00f3n sin interrupci\u00f3n \u00a0 FINES DEL ESTADO-Prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibici\u00f3n de suspender tratamiento o medicamento necesarios para salvaguardar la vida \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupci\u00f3n del servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12027","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12027","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12027"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12027\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12027"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12027"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12027"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}