{"id":12029,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1165-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1165-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1165-05\/","title":{"rendered":"T-1165-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo \u00a0justifique y siempre que la misma encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Afiliado cotizante a quien la empresa ha suministrado en forma discontinua los medicamentos formulados por su m\u00e9dico tratante para el tratamiento de la hipertensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1168692 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n contra \u00a0la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda trece (13) de mayo de 2005, el se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n a trav\u00e9s de apoderada, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida presuntamente vulnerados por la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, por negarse a suministrarle los medicamentos VERAPAMILO, ENALAPRIL, ASA \u00a0y FLUROSEMIDA en forma continua. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos relatados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n manifest\u00f3, que se encuentra afiliado como cotizante a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, desde el a\u00f1o de 1980 y que debido al sobrepeso y al estr\u00e9s laboral padece de hipertensi\u00f3n arterial, raz\u00f3n por la cual ingres\u00f3 al programa de dicha patolog\u00eda en el Seguro Social, donde el m\u00e9dico le prescribi\u00f3 para el tratamiento de su enfermedad los medicamentos VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos medicamentos seg\u00fan afirmaci\u00f3n hecha por el accionante han sido suministrados en forma discontinua, ocasion\u00e1ndole perjuicios considerables, debido a que la suspensi\u00f3n de su consumo aumenta progresivamente los niveles de presi\u00f3n arterial, debiendo por lo tanto adquirirlos en varias ocasiones por sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que a pesar de m\u00faltiples requerimientos dirigidos a la entidad demandada, no ha sido posible la entrega de los medicamentos mencionados, raz\u00f3n por la cual se vio obligado a presentar un derecho de petici\u00f3n, sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar los gastos ocasionados por la compra de los medicamentos, \u00a0puesto que debe velar por sus tres hijos y un nieto; pagar cr\u00e9dito de vivienda, adem\u00e1s de los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y lo que implica mantener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Oficio 846 de 7 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Laboral de Popay\u00e1n, requiri\u00f3 a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o para que rindiera un informe relacionado con los hechos de la demanda, sin embargo, la entidad accionada guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que la entidad demandada le est\u00e1 vulnerando los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida, al no suministrarle los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de su hipertensi\u00f3n arterial, en forma continua. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales, ordenando a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o autorizar el suministro de los medicamentos VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA, sin interrupciones. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar que no existe claridad sobre las pretensiones del actor, en cuanto a los medicamentos que est\u00e1 negando la entidad, \u00a0ni tampoco frente a aquellos que siendo reconocidos, no han sido entregados oportunamente. Sin embargo, recomend\u00f3 a la ESE \u00a0Antonio Nari\u00f1o para que en los eventos en que se agote alg\u00fan medicamento y el mismo no se pueda entregar al paciente al momento de reclamarlo, solucione su entrega lo m\u00e1s pronto posible. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si resulta violatoria de los derechos a la salud \u00a0en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n, la actuaci\u00f3n de la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, de suministrar los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, para el control de su hipertensi\u00f3n arterial, de manera interrumpida y en forma incompleta. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la entidad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no dio respuesta al requerimiento que le hizo el juez de instancia con el fin de que se pronunciara \u00a0sobre los hechos expuestos en la presente acci\u00f3n de tutela, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n a las reglas jurisprudenciales que declaran que el derecho a la salud tiene un car\u00e1cter prestacional pero adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida digna y que estos derechos son violados cuando una entidad \u00a0prestadora de los servicios de salud niega el suministro de los medicamentos de manera continua. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte se referir\u00e1 al derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, el cual resulta fundamental en el presente caso, toda vez que la accionada se niega a suministrar los medicamentos de manera ininterrupida, constante y permanente, con el argumento de que el f\u00e1rmaco se encuentra agotado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud \u00a0<\/p>\n<p>En innumerables pronunciamientos, la jurisprudencia emanada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que pese a que la salud es en principio un derecho de car\u00e1cter prestacional, puede adquirir la connotaci\u00f3n de fundamental si en el caso concreto se desprende que su desconocimiento puede comprometer derechos de rango fundamental. En estas condiciones, la Corte ha protegido por v\u00eda de tutela el derecho a la salud, cuando \u00e9ste se encuentre en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-615 de 20021, sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente c\u00f3mo, a pesar del car\u00e1cter primariamente prestacional del derecho a la salud, el mismo debe ser objeto de protecci\u00f3n inmediata cuando quiera que su efectividad comprometa la vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente el derecho a la vida y a la dignidad personal. Abundan los casos en los cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela ha amparado el derecho a la salud por considerarlo en conexi\u00f3n inescindible con el derecho a la vida o a la dignidad e incluso al libre desarrollo de la personalidad.2 \u00a0En este punto, adem\u00e1s, no debe perderse de vista que la salud de los ni\u00f1os es per se un derecho fundamental, pues as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 superior, disposici\u00f3n que, como lo ha sostenido la Corte, debe entenderse como configurativa de un \u00a0tratamiento privilegiado o de primac\u00eda de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s personas3. De otra parte, tambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la seguridad social \u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional mediante sentencia T-202 de 2005 (MP Dr. Rodrigo Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio p\u00fablico de amplia configuraci\u00f3n legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, as\u00ed como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los ni\u00f1os, no obstante lo cual puede adquirir ese car\u00e1cter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protecci\u00f3n de un derecho indudablemente fundamental. As\u00ed, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera aut\u00f3noma por v\u00eda de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u otros que ostenten esa misma condici\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>2 El derecho a la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando su interrupci\u00f3n vulnera por conexidad derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica o la dignidad de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de acceso a la seguridad social, previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, abarca no s\u00f3lo \u00a0el acceso al sistema de salud como tal y su cobertura, sino tambi\u00e9n las garant\u00edas de permanencia de los afiliados en el sistema. Por este motivo, dentro del marco jur\u00eddico previsto por la Constituci\u00f3n y la ley de seguridad social, y como desarrollo de los principios de eficacia y universalidad, el Sistema General de Seguridad Social en salud est\u00e1 regido por unos principios especiales entre los que se destaca el de la continuidad en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con el principio de continuidad, se busca garantizar a los titulares del derecho a la atenci\u00f3n en salud que han ingresado al Sistema General de Seguridad Social, la prestaci\u00f3n ininterrumpida, constante y permanente de los servicios como una garant\u00eda \u00a0de protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la salud. El principio de continuidad se materializa entonces en el derecho de los ciudadanos a no ser v\u00edctimas de interrupciones abruptas y sin justificaciones v\u00e1lidas de los servicios de salud y, en particular, de los tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos que reciben o requieran seg\u00fan las prescripciones m\u00e9dicas y las condiciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio p\u00fablico, de modo que siendo la seguridad social en salud un servicio p\u00fablico obligatorio, su prestaci\u00f3n debe ser regular y continua, sin interrupciones, salvo que exista una causa legal que lo \u00a0justifique y siempre que la misma encuentre ajustada a las garant\u00edas y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la atenci\u00f3n de la salud se rige por los principios de universalidad y eficiencia, que se materializan en la vinculaci\u00f3n progresiva y efectiva de todos los habitantes del territorio nacional al sistema general de salud a trav\u00e9s de alguno de los reg\u00edmenes previstos legalmente (contributivo, subsidiado o vinculado), con lo cual una vez que la persona ingrese a dicho sistema, existe una vocaci\u00f3n de permanencia y no puede, por regla general, ser separada o desvinculada del mismo. 6 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este tema la Corte ha se\u00f1alado recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos 487 y 498 de la Constituci\u00f3n consagran que la atenci\u00f3n a la salud es un servicio p\u00fablico y que puede ser prestado por un particular bajo la supervisi\u00f3n del Estado. Por lo tanto, al ser la salud un servicio p\u00fablico no puede interrumpirse su prestaci\u00f3n, ya que el servicio p\u00fablico se caracteriza \u00a0por la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s, la continuidad en la prestaci\u00f3n hace parte del principio de eficiencia.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el servicio de salud solo puede ser interrumpido cuando exista una causa de ley. En la Sentencia T-618 de 2000 indic\u00f3.\u201d Uno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es la eficiencia y, espec\u00edficamente este principio tambi\u00e9n lo es de la seguridad social. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, es decir, que no debe interrumpirse la prestaci\u00f3n salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales&#8230;10 (Sentencia T-746 de 2002,( MP Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>A partir del fundamento jur\u00eddico que identifica el principio de continuidad, la jurisprudencia constitucional ha definido el alcance del derecho ciudadano a no ser v\u00edctima de interrupciones injustificadas en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, fijando los criterios que obligan a las entidades promotoras y prestadoras de salud (E.P.S, A.R.P, I.P.S) a garantizar y asegurar su continuidad. Sobre esa base, ha sostenido la Corte 11(I) que las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico obligatorio y esencial, tienen que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (II) que las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de los servicios o tratamientos;(III) que los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e interminables tr\u00e1mites internos y burocr\u00e1ticos que puedan comprometer la permanencia del servicio, y (IV) que los conflictos de tipo contractual o administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los servicios y procedimientos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los criterios expuestos, entra la Corte a pronunciarse sobre el amparo solicitado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente los medicamentos VERAPAMILO, ENALAPRIL, ASA y FLUROSEMIDA al se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n requeridos para el tratamiento de la hipertensi\u00f3n arterial que padece. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tendr\u00e1 en cuenta, como base para adoptar una decisi\u00f3n, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente demostrados en el expediente. Para decidir se tendr\u00e1 en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n se encuentra afiliado como cotizante a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o. Por problemas de sobrepeso y estr\u00e9s padece de hipertensi\u00f3n arterial, debiendo por ello ingresar al programa de esa patolog\u00eda en el Seguro Social en donde el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los medicamentos VERAPAMILO, ASA, ENALAPRIL y FLUROSEMIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En varias oportunidades el accionante requiri\u00f3 a la entidad demandada a\u00fan por medio de derecho de petici\u00f3n, para que le fueran entregados en forma continua dichos medicamentos, sin resultados positivos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, tanto la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha quedado acreditada la Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud cuando se encuentra en conexidad con otros derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Para la Corte es claro que el no suministro de los medicamentos requeridos por el accionante de manera continua amenaza el derecho a la salud en conexidad con la vida del mismo, especialmente desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera, conforme se anot\u00f3 en las consideraciones generales de esta providencia, que el derecho a la vida desde esta \u00f3ptica, implica la posibilidad \u00a0de que el individuo lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y al dolor, pues al hombre se le debe respeto a la integridad f\u00edsica y una vida saludable en la medida que sea posible. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales del accionante, pues con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar en forma continua los medicamentos al accionante viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, someti\u00e9ndolo a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, obra en el expediente prueba que demuestra que los medicamentos son entregados interrumpidamente al accionante, puesto que en la f\u00f3rmula allegada al proceso, con respecto al medicamento VERAPAMILO, aparece con sello de \u201cagotado\u201d lo que significa, que no ha sido entregado al accionante en forma permanente y continua. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela, el demandante manifest\u00f3 que este comportamiento por parte de la entidad demandada se repite con los dem\u00e1s medicamentos que le ordena su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que con la interrupci\u00f3n en la entrega de los medicamentos se est\u00e1 poniendo en peligro la vida del accionante, puesto que como \u00e9l lo afirma, la hipertensi\u00f3n arterial aumenta si no toma los medicamentos continuamente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Con base en el principio de continuidad que debe imperar en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se tiene, que la Entidad demandada est\u00e1 en el deber de suministrar los medicamentos que requiere el paciente en forma continua, ininterrumpida y constante, por cuanto como lo ha se\u00f1alado la Corte, las Entidades Prestadoras de Salud deben ser diligentes en las labores que les corresponde desarrollar y deben abstenerse de asumir comportamientos que conlleven la interrupci\u00f3n injustificada de tratamientos o entrega de medicamentos, m\u00e1xime si \u00e9stos se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la capacidad econ\u00f3mica del actor para costear los medicamentos, a\u00fan cuando el hecho no resulta relevante para la decisi\u00f3n a adoptar, por tratarse de medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, debe resaltar la Corte, que de acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, su situaci\u00f3n es precaria para asumir los gastos de los f\u00e1rmacos que por falta de diligencia la entidad demandada no entrega \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, por cuanto adem\u00e1s, la entidad demandada, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o que suministre los medicamentos requeridos por el demandante de manera ininterrumpida, constante y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el d\u00eda treinta y uno (31) de mayo de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna del se\u00f1or Carlos Hern\u00e1n Mostacilla Guzm\u00e1n y ORDENAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nari\u00f1o, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el suministro de los medicamentos de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante, de manera ininterrumpida, constante y permanente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. entre otras, las sentencias T-409\/95, T-556\/95, T-281\/96, T-312\/96, T-165\/97, SU.039\/98, T-208\/98, T-260\/98, T-304\/98, T-395\/98, T-451\/98, T-453\/98, T-489\/98, T-547\/98, T-645\/98, T-732\/98, T-756\/98, T-757\/98, T-762\/98, T-027\/99, T-046\/99, T-076\/99, T-472\/99, T-484\/99, T-528\/99, T-572\/99, T-654\/99, T-655\/99, T-699\/99, T-701\/99, T-705\/99, T-755\/99, T-822\/99, T-851\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-1003\/99, T-128\/00, T-204\/00, T-409\/00, T-545\/00, T-548\/00, T-1298\/00, T-1325\/00, T-1579\/00, T-1602\/00, T-1700\/00, T-284\/01, T-521\/01, T-978\/01, T-1071\/01, \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. sentencias Nos. T-200\/93 y \u00a0T-165\/95, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9anse entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre este punto pueden consultarse las Sentencias T-746 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C \u2013800 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 48. La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n,coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia,universalidad y solidaridad,en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas,de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 49: La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado.Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n,protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia SU-562 de 1999 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-618 de 2000 (MP.Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las Sentencias T-1198 de 2003 (MP Eduardo Montealkegre Lynett),T-1218 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-246 de 2005 (MP Clara Ine\u00b4s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1165\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Fundamento constitucional y legal \u00a0 El fundamento de aplicaci\u00f3n de la continuidad al r\u00e9gimen de seguridad social, y en especial al r\u00e9gimen de salud, obedece a dos razones fundamentales. En primer lugar, la continuidad constituye una caracter\u00edstica esencial de todo servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}