{"id":1203,"date":"2024-05-30T16:02:43","date_gmt":"2024-05-30T16:02:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-232-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:43","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:43","slug":"t-232-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-94\/","title":{"rendered":"T 232 94"},"content":{"rendered":"<p>T-232-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-232\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIFICACION POSTAL-Cambio de Direcci\u00f3n\/DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO &nbsp;<\/p>\n<p>No puede alegar el accionante, con raz\u00f3n suficiente, que se le viol\u00f3 el debido proceso al resultar ineficaz la notificaci\u00f3n que se le hiciese a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda suministrado, cuando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para ese acto se hab\u00eda conformado, como se ha visto, ajustada a los mandatos legales. &nbsp;Antes, por el contrario, se observa en los hechos no s\u00f3lo una falta &nbsp;de diligencia del interesado en informar a la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el incumplimiento del deber de hacerlo, utilizando los formatos dispuestos para ello, en la &nbsp;ley. &nbsp;La nueva Carta Pol\u00edtica impone a los sujetos pasivos de los impuestos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;Y no cumpli\u00f3 el demandante con este imperativo constitucional, al desatender su inter\u00e9s y deber ciudadano de informar &nbsp;a la administraci\u00f3n en forma oportuna, el tantas veces indicado cambio de direcci\u00f3n. El debido proceso no se viola como resultado de una notificaci\u00f3n que realizada en legal forma, pierde eficacia por culpa del propio interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no puede &nbsp;servir para restablecer t\u00e9rminos, ni para anular efectos de caducidades y\/o prescripciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de criterio surgida entre el actor y la administraci\u00f3n de impuestos nacionales atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, porque se trata de una distinta apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, y la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser objeto de revisi\u00f3n en cuanto a su &nbsp;legalidad o ilegalidad por medio &nbsp;de la tutela, ya que este medio tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales, siendo improcedente para amparar derechos &nbsp;de rango legal, como son en s\u00ed mismos considerados los derechos y relaciones tributarias en general. &nbsp;Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela no procede para definir si un particular debe o no pagar un impuesto, sino para &nbsp;proteger derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; &nbsp;Expediente No. T-28730&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO CLEVES &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas-, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or LUIS EDUARDO CLEVES, mayor y vecino de la ciudad de Florencia (Caquet\u00e1), en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;autorizada en el art\u00edculo 86 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda contra &#8220;LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE FLORENCIA CAQUETA, en la que solicita se pronuncien en sentencia las siguientes declaraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERA: Se me tutele el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional (Debido proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene a la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacional, se tenga como prueba el certificado del Contador P\u00fablico, se\u00f1or GERARDO A. CASTRILLON A., con T.P. No. 7409-T, acept\u00e1ndose como Gastos y Deducciones la cantidad de $18.605.000. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERA: &nbsp;Como corolario a lo dispuesto, se decrete sin valor alguno la resoluci\u00f3n de revocatoria directa No. 002 de 18 de junio de 1993, por la cual se declar\u00f3 en firme la liquidaci\u00f3n oficial No. 0327 del 15 de agosto de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones formuladas se fundamentan en los hechos y razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que present\u00f3 su declaraci\u00f3n de renta correspondiente al a\u00f1o gravable de 1988 el d\u00eda 15 de noviembre de 1989, la cual origin\u00f3 la &#8220;liquidaci\u00f3n oficial de correcci\u00f3n aritm\u00e9tica No. &nbsp;0327 de agosto 15 de 1991, en la cual se me desconocen todos mis costos y deducciones por un error de transcripci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rengl\u00f3n 15 &nbsp;Total Ingresos Recibidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$20.105.000.oo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rengl\u00f3n &nbsp;17 Menos Costos y Deducciones &nbsp; &nbsp; &nbsp;-o- &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Rengl\u00f3n 18 &nbsp;Renta L\u00edquida &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$ &nbsp;1.500.000.oo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;renta l\u00edquida se encuentra bien determinada, el error de transcripci\u00f3n se presenta en el rengl\u00f3n 17 cuyo valor correcto debe ser $18.605.000 que es el valor correspondiente a mis gastos y deducciones como lo certifica el Contador P\u00fablico Gerardo A. Castrill\u00f3n &nbsp;con T.P. No. 7409-T.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales, determina mi renta l\u00edquida as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n 15 &nbsp;total ingresos recibidos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$20.105.000 &nbsp;<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n 17 &nbsp;Menos Costos y Deducciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; 0 &#8211; &nbsp;<\/p>\n<p>Rengl\u00f3n 18 Renta L\u00edquida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$20.105.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, el demandante deduce que la Administraci\u00f3n de Impuestos le desconoci\u00f3 todos sus &#8220;costos y deducciones&#8221;, a que en su calidad de comerciante ten\u00eda derecho, determin\u00e1ndole una &#8220;Renta l\u00edquida que sobrepasa mi capacidad econ\u00f3mica, como quien dice no efectu\u00e9 &nbsp;ninguna erogaci\u00f3n dineraria para obtener como ingresos recibidos la suma de dinero se\u00f1alada anteriormente, situaci\u00f3n por dem\u00e1s inaudita, pues en mi actividad como comerciante tuve que hacer costos en la adquisici\u00f3n de las mercanc\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la notificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n oficial se produjo en una direcci\u00f3n errada, lo que resulta una violaci\u00f3n a su derecho fundamental al debido proceso, pues perdi\u00f3 &#8220;todas las oportunidades procesales para interponer los recursos pertinentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en consecuencia se vi\u00f3 obligado a utilizar &#8220;como \u00faltimo recurso la acci\u00f3n de revocatoria directa, que se interpone cuando hay una clara manifestaci\u00f3n de violaci\u00f3n a la ley, recurso que interpuse pero que la administraci\u00f3n neg\u00f3, con clara violaci\u00f3n al debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con la interposici\u00f3n de la revocatoria directa perd\u00ed la oportunidad, como lo contempla el C\u00f3digo &nbsp;Contencioso Administrativo, de acudir a los Tribunales, quedando supeditado al criterio \u00fanico de la Administraci\u00f3n de Impuestos que me sanciona violando el debido proceso.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales viol\u00f3 flagrantemente los art\u00edculos 688 y 684 del Estatuto Tributario, &#8220;pues no emplaz\u00f3 al contribuyente para que practicara la correcci\u00f3n a que hubiere lugar, ni efectu\u00f3 las diligencias pertinentes indicadas en la \u00faltima disposici\u00f3n (literales a, e y f), con el objeto de facilitar al contribuyente la aclaraci\u00f3n &nbsp;de toda duda u omisi\u00f3n que &nbsp;conduzca a una correcta determinaci\u00f3n de su impuesto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que la &#8220;Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales no hace el m\u00e1s m\u00ednimo esfuerzo, ni diligencia administrativa alguna, para verificar la certificaci\u00f3n expedida por el Contador P\u00fablico, desconociendo el debido proceso de defensa&#8230;y la buena f\u00e9 guardada, as\u00ed como los art\u00edculos 772, 775, 777 y 778 del Estatuto Tributario&#8221;. &nbsp;Sin tener en cuenta que dichos profesionales est\u00e1n facultados &#8220;para dar f\u00e9 p\u00fablica de determinados actos&#8230;.&#8221; (art. 1o. &nbsp;Ley 145 de 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que &#8220;con la Resoluci\u00f3n del Recurso de Reconsideraci\u00f3n No. 019 del 15 de julio de 1992 con el se\u00f1or JESUS ANTONIO VARGAS, la Administraci\u00f3n de Impuestos cambi\u00f3 de criterio y le acept\u00f3 la prueba &nbsp;contable para corregir un error aritm\u00e9tico del contribuyente, la misma prueba que a mi se me neg\u00f3&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que el &#8220;Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Caquet\u00e1 en sentencia de julio 9 de 1993, que en fotocopia adjunto, decret\u00f3 la nulidad de la liquidaci\u00f3n oficial del contribuyente JULIO ARTUNDUAGA ARTUNDUAGA, disponiendo tener como prueba el certificado del Contador P\u00fablico, situaci\u00f3n que la Administraci\u00f3n de Impuestos me ha negado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Que la acci\u00f3n es procedente, por cuanto no dispone de otro medio judicial para hacer valer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juez Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1), en sentencia del diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), dict\u00f3 sentencia en el asunto &nbsp;de la referencia, en la cual resolvi\u00f3: &nbsp;&#8220;PRIMERO: &nbsp;NO CONCEDER la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or LUIS EDUARDO CLEVES, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 17.628.555 de Florencia, contra la ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE FLORENCIA&#8230;&#8221;, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Que &#8220;en el sub-judice se excluye la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tenor del art\u00edculo 1o. &nbsp;del Decreto reglamentario 306 de febrero 19 de 1992, entendiendo como tal perjuicio, el que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;pese a que se argumenta que la administraci\u00f3n pose\u00eda el dato de la nueva direcci\u00f3n como aparece en las declaraciones &nbsp;rent\u00edsticas de 1989 a 1992, obra que \u00e9stas se presentaron con posterioridad, es decir en diciembre 1o. de 1992, en tanto que la resoluci\u00f3n &nbsp;en discusi\u00f3n fue remitida en agosto 16 de 1991, y era obligaci\u00f3n del contribuyente ante esta eventualidad actualizar los datos para efectos de notificaci\u00f3n y requerimientos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco obra prueba que se haya presentado el caso del art. 568 del Estatuto Tributario y la notificaci\u00f3n hubiese sido devuelta, para que la Administraci\u00f3n de Impuestos procediera como lo consagra la norma en cita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el interesado dej\u00f3 de agotar la v\u00eda gubernativa y los medios judiciales que tuvo a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el demandante ejerci\u00f3 la revocatoria directa, &#8220;pero no se le tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada por un contador juramentado, ni se practicaron pruebas encaminadas a constatar lo argumentado, pues bien, el juzgado encuentra que el recurso le fue resuelto aunque &nbsp;en forma negativa a sus intereses, &nbsp;y en el mismo se agrega que no es viable la documental allegada por no tratarse de &nbsp;un vac\u00edo u omisi\u00f3n sino de un error aritm\u00e9tico; infiere el juzgado &nbsp;que los antelativos (sic) razonamientos se hacen extensivos a la petici\u00f3n evocada ya que se enruta a lo mismo y adem\u00e1s se advierte que el par\u00e1grafo \u00faltimo del art\u00edculo 40 del Decreto 2591\/91 es claro al expresar que la tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de &nbsp;la ley ni para controvertir pruebas y tal debate es lo que se pretende con la acci\u00f3n incoada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior providencia fue impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Dual de Decisi\u00f3n Civil- de &nbsp;Florencia (Caquet\u00e1), en sentencia del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), decide la impugnaci\u00f3n, resolviendo: &#8220;CONFIRMAR el fallo materia de impugnaci\u00f3n, proferido en estas diligencias por el Juzgado Primero Civil de Florencia, Caquet\u00e1, el diecis\u00e9is (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993)&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el debido proceso es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las administraciones locales de Impuestos Nacionales ejercen funciones administrativas y que por tanto en ejercicio de esas funciones, les es obligatorio cumplir el debido proceso, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que el derecho administrativo colombiano es en toda su actuaci\u00f3n, eminentemente reglado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;si bien es cierto que el 1o. de diciembre de 1992 el contribuyente present\u00f3 las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os gravables de 1989, 1990 y 1991, es evidente que para esa fecha &nbsp;ya se hab\u00eda consolidado la notificaci\u00f3n de la aludida liquidaci\u00f3n oficial, y desde luego &nbsp;en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente &nbsp;en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta (1988) en este caso. &nbsp;Ahora, si \u00e9ste hab\u00eda cambiado de direcci\u00f3n era su deber informar coyunturalmente esta situaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n Tributaria para los efectos pertinentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la tutela no puede servir para sustituir la no utilizaci\u00f3n de los recursos legales ante la administraci\u00f3n ni ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional -Sala de Revisi\u00f3n de tutelas- es competente para conocer de la presente acci\u00f3n, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inc. segundo y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia comprende la determinaci\u00f3n de los alcances del derecho fundamental al debido proceso frente al tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n de los actos administrativos, y frente a las decisiones que, con ocasi\u00f3n de recursos interpuestos por los particulares ante la administraci\u00f3n, &nbsp;valoren pruebas cuyo car\u00e1cter suficiente se encuentra definido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 su declaraci\u00f3n de rentas y patrimonio correspondiente al a\u00f1o gravable de 1988, la cual di\u00f3 lugar a que la administraci\u00f3n expidiera la liquidaci\u00f3n oficial No. 0327 del 15 de agosto de 1991, que fue notificada en legal forma, seg\u00fan obra al expediente (folio 70), tal como lo certifica la Jefe de la Divisi\u00f3n Financiera y Administrativa, con lo cual tuvo la oportunidad legal el aqu\u00ed accionante de interponer los recursos a fin de agotar la v\u00eda gubernativa. &nbsp;Pero esto no ocurri\u00f3 seg\u00fan \u00e9l lo expone, por cuanto la direcci\u00f3n que figuraba en la declaraci\u00f3n &nbsp;presentada para 1988 la cambi\u00f3 posteriormente, con lo cual la notificaci\u00f3n perdi\u00f3 eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Habiendo perdido la oportunidad legal para interponer los recursos acude al expediente de la &#8220;revocatoria directa&#8221;, y la administraci\u00f3n de impuestos mantiene su decisi\u00f3n, mediante la resoluci\u00f3n de revocatoria directa No. 002 de 18 de junio de 1993. &nbsp;En esta oportunidad, sostiene el actor, no se tuvo en cuenta declaraci\u00f3n de contador p\u00fablico juramentado, sobre sus costos y deducciones, con lo cual se le viol\u00f3, a su entender, el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Dos circunstancias bien definidas se presentan en la demanda, la una tiene que ver con la violaci\u00f3n al debido &nbsp;proceso con motivo de la notificaci\u00f3n, mientras &nbsp;que la otra como resultado de la no apreciaci\u00f3n de la prueba presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>LA NOTIFICACION &nbsp;<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario establece que la notificaci\u00f3n de las actuaciones de la administraci\u00f3n tributaria deber\u00e1n efectuarse en la direcci\u00f3n &nbsp;informada por el contribuyente en su \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o de ingresos y patrimonio, o en la que informe el contribuyente haciendo uso del &#8220;formato oficial de cambio de direcci\u00f3n&#8221;. &nbsp;La antigua direcci\u00f3n continuar\u00e1 siendo v\u00e1lida durante los tres meses siguientes sin perjuicio de la validez de la nueva direcci\u00f3n informada (art. 563). &nbsp;<\/p>\n<p>Ocurre en los hechos motivo de la demanda, seg\u00fan obra al expediente, que la notificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n oficial se produjo antes de que el interesado hiciese correcci\u00f3n de su direcci\u00f3n. &nbsp;En efecto, se remite la notificaci\u00f3n el d\u00eda 16 de agosto de 1991, notificaci\u00f3n &#8220;por correo&#8221; autorizada por la ley, la que se practic\u00f3 &nbsp;mediante el env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente y se entendi\u00f3 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo (art. 566 del Estatuto Tributario). &nbsp;Cuando esto ya hab\u00eda ocurrido, &nbsp;el contribuyente el d\u00eda 1o. de diciembre de 1992 present\u00f3 las declaraciones de renta correspondientes a los a\u00f1os gravables &nbsp;de 1989, 1990 y 1991, en las que informa a la administraci\u00f3n su nueva direcci\u00f3n. Lo que evidencia que el cambio de direcci\u00f3n se produjo con posterioridad a la notificaci\u00f3n, que ya se hab\u00eda cumplido en legal forma. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede alegar el accionante, con raz\u00f3n suficiente, que se le viol\u00f3 el debido proceso al resultar ineficaz la notificaci\u00f3n que se le hiciese a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda suministrado, cuando la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n para ese acto se hab\u00eda conformado, como se ha visto, ajustada a los mandatos legales. &nbsp;Antes, por el contrario, se observa en los hechos no s\u00f3lo una falta &nbsp;de diligencia del interesado en informar a la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el incumplimiento del deber de hacerlo, utilizando los formatos dispuestos para ello, en la &nbsp;ley. &nbsp;La nueva Carta Pol\u00edtica impone a los sujetos pasivos de los impuestos el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;Y no cumpli\u00f3 el demandante con este imperativo constitucional, al desatender su inter\u00e9s y deber ciudadano de informar &nbsp;a la administraci\u00f3n en forma oportuna, el tantas veces indicado cambio de direcci\u00f3n (art\u00edculo 95 numeral 9o. de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede ahora pretender que la circunstancia de haber perdido la oportunidad de interponer los recursos ante la administraci\u00f3n y las acciones judiciales ante la &nbsp;justicia contencioso administrativa, se le ampare su derecho al debido proceso. &nbsp;Una raz\u00f3n adicional obra en su contra. El hecho de que la acci\u00f3n de tutela tenga un car\u00e1cter residual y subsidiario, la hace improcedente en los casos en que &nbsp;el interesado por causas s\u00f3lo imputables a \u00e9l mismo no hizo uso oportuno de las acciones judiciales que le eran reconocidas &nbsp;por la ley. &nbsp;Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte de manera reiterada, la acci\u00f3n de tutela no puede &nbsp;servir para restablecer t\u00e9rminos, ni para anular efectos de caducidades y\/o prescripciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fin propio de la administraci\u00f3n ha llevado al legislador a establecer en estos casos los efectos de las notificaciones y del silencio de los administrados, con miras a obtener las contribuciones necesarias para atender a la satisfacci\u00f3n de necesidades e intereses p\u00fablicos. &nbsp;Esta la raz\u00f3n para que no resulte posible admitir que el contribuyente cambie de direcci\u00f3n, sin dar aviso oportuno y que, en tal circunstancia, la administraci\u00f3n no pueda hacerle eficaz una liquidaci\u00f3n oficial; ya que por esta v\u00eda se har\u00eda imposible disponer el recaudo de las tan caras fuentes de ingreso estatal, pues resultar\u00eda un recurso a utilizar por cualquier contribuyente que, por ejemplo, un largo tiempo despu\u00e9s viniese a indicar en declaraciones extempor\u00e1neas como en el presente caso, que tuvo cambio de direcci\u00f3n, y que por lo tanto una determinaci\u00f3n de la administraci\u00f3n que lo afecte resulta ineficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRUEBA PRESENTADA &nbsp;<\/p>\n<p>El otro cargo que se formula contra la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales de Florencia, tiene que ver con &nbsp;la no admisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n del Contador P\u00fablico, seg\u00fan &nbsp;la cual los &nbsp;costos y deducciones ascend\u00edan a la suma de $18.605.000 pesos. &nbsp;Efectivamente, la Ley 43 de 1990 establece que la firma o atestaci\u00f3n de un &nbsp;Contador P\u00fablico en los actos propios de su profesi\u00f3n, har\u00e1 presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, o estatutarios seg\u00fan el caso. &nbsp;Adem\u00e1s la propia ley confiere &nbsp;a estos profesionales el encargo de otorgar &#8220;fe p\u00fablica&#8221; en materia contable, siendo para el efecto &nbsp;asimilados a funcionarios p\u00fablicos a fin de discernir su responsabilidad en general (art. 10). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que la administraci\u00f3n de impuestos no haya considerado la prueba presentada por &nbsp;el interesado en su recurso, se encuentra &nbsp;desvirtuada en el expediente, toda vez que all\u00ed se se\u00f1ala (folio 35), en los motivos &nbsp;y consideraciones que se tuvo en cuenta para resolver la revocatoria directa, la mencionada &#8220;certificaci\u00f3n de Contador P\u00fablico&#8221;, con lo cual no se hizo violaci\u00f3n al debido proceso, en cuanto se hubiese dejado de considerar un argumento esgrimido por el administrado mediante ese medio probatorio, porque en tal caso si se hubiese presentado una violaci\u00f3n al debido proceso, toda vez que atentar\u00eda una tal conducta de la administraci\u00f3n contra el n\u00facleo esencial del derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que realmente ocurri\u00f3 fue que la administraci\u00f3n no dio al medio probatorio el alcance que le hab\u00eda dado el ahora demandante. &nbsp;La administraci\u00f3n consider\u00f3 que lo que se pretend\u00eda probar con la certificaci\u00f3n presentada, no era ni un vac\u00edo, ni una omisi\u00f3n, sino un error aritm\u00e9tico. &nbsp;Y fue justamente con la valoraci\u00f3n que hizo &nbsp;la administraci\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n, que resolvi\u00f3 negar las pretensiones de la &nbsp;revocatoria directa presentadas por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta diferencia de criterio surgida entre el actor y la administraci\u00f3n de impuestos nacionales de Florencia no atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, porque se trata de una distinta apreciaci\u00f3n jur\u00eddica, y la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser objeto de revisi\u00f3n en cuanto a su &nbsp;legalidad o ilegalidad por medio &nbsp;de la tutela, ya que este medio tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales, siendo improcedente para amparar derechos &nbsp;de rango legal, como son en s\u00ed mismos considerados los derechos y relaciones tributarias en general. &nbsp;Dicho de otra manera, la acci\u00f3n de tutela no procede para definir si un particular debe o no pagar un impuesto, sino para &nbsp;proteger derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera expresa, no procede la tutela ni a\u00fan como mecanismo transitorio cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente, y en este caso pudo hacerlo el accionante, la adopci\u00f3n de la: &#8220;revisi\u00f3n o modificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n administrativa de una obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero&#8221; (art. 1o. literal e) del Decreto No. 306 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Confirmar la sentencia del &nbsp;H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, Sala Dual de Decisi\u00f3n Civil, del tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en el asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. Notif\u00edquese la presente decisi\u00f3n al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquet\u00e1) para los efectos del art\u00edculo &nbsp;36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-232-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-232\/94 &nbsp; NOTIFICACION POSTAL-Cambio de Direcci\u00f3n\/DEBER DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS E INVERSIONES DEL ESTADO &nbsp; No puede alegar el accionante, con raz\u00f3n suficiente, que se le viol\u00f3 el debido proceso al resultar ineficaz la notificaci\u00f3n que se le hiciese a la direcci\u00f3n que \u00e9l mismo hab\u00eda suministrado, cuando la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}