{"id":12030,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1166-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1166-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1166-05\/","title":{"rendered":"T-1166-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y entrega oportuna a menor de edad del medicamento Keppra \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se proteja el derecho a la salud de un menor de edad por medio de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que el mismo se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental, por cuanto en el caso de los ni\u00f1os dicho derecho es en si mismo fundamental y como tal \u00a0debe tener la protecci\u00f3n del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Prevalencia del dictamen del medico tratante al momento de proferir el fallo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en los casos en que debe emitir una decisi\u00f3n relacionada con una solicitud de suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento, es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. El juez de tutela entonces, para proferir su decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0apoyarse en el criterio del m\u00e9dico tratante. Esta prescripci\u00f3n tiene car\u00e1cter prevalente, a menos que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Prestadora de Salud, \u00a0fundado en un concepto m\u00e9dico completo para el caso concreto y con la concurrencia de las opiniones de expertos en la especialidad m\u00e9dica de que se trate, demuestre la inconveniencia de lo formulado por el profesional de la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos que se encuentran contraindicados para menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Medicamentos contraindicados en menores pueden suministrarse si as\u00ed lo considera el medico tratante \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Negativa a suministrar medicamento por no encontrarse en el POS y estar contraindicado para \u00a0menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1162392 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rodrigo Vargas Romero en representaci\u00f3n del menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo. \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil \u2013 Presidente- Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero en representaci\u00f3n de su menor hijo Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo contra FAMISANAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de junio de 2005, el se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero en representaci\u00f3n de su hijo de nueve a\u00f1os de edad Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud e integridad f\u00edsica presuntamente vulnerados por FAMISANAR E.P.S por negarse a suministrarle el medicamento KEPPRA (levetiracetam), con los argumentos seg\u00fan los cuales, en primer lugar, dicho f\u00e1rmaco no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar, el mismo no est\u00e1 indicado por el INVIMA para menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.Hechos relatados por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cMi hijo menor de 9 a\u00f1os de edad con tercer a\u00f1o de escolaridad b\u00e1sica Primaria tiene antecedentes de retardo en desarrollo psicomotor asociado a HEMIPARESIA ESPASTICA IZQUIERDA INATENCI\u00d3N Y AGRESIVIDAD. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A la edad de 6 a\u00f1os le inici\u00f3 crisis autolimitadas focales, motoras, t\u00f3nicas de hemicuerpo izquierdo con generalizaci\u00f3n secundaria t\u00f3nico cl\u00f3nica asociadas a alteraci\u00f3n de la conciencia, las cuales han ido aumentando en frecuencia (Tres veces por d\u00eda por lo cual ha recibido diversos antiepil\u00e9pticos tanto en mono como en politerapia incluyendo en orden de empleo as\u00ed: FENOBARBITAL, ACIDO VALPORICO, CARBAMAZEPINA, OXCARBAMAZE\u00cdNA ((HERITRODERMIA MEDICAMENTOSA vs S\u00cdNDROME DE ESTEVEN JONSON), GABAPENTIN, FENITOINA, VIGABATRIN, TOPIRAMATO, ATIVAN Y CLOBASAM. Todas en dosis adecuadas y con adherencia comprobada sin que se tuviera ning\u00fan control satisfactorio de la crisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta atenci\u00f3n hecha a trav\u00e9s de LA FUNDACI\u00d3N CARDIOINFANTIL la que en comunicaci\u00f3n del 15 de abril del 2004 a FAMISANAR EPS conceptualiz\u00f3: paciente con claro cuadro de epilepsia refractaria a la utilizaci\u00f3n de 10 N medicamentos antiepil\u00e9pticos en foco epileptognenico focal frontal derecho el cual ha sido documentado por estudios de ELECTROENCELOGRAFIA, VIDEOELECTROENSEFALOGRAFIA, RESONANCIAS MAGNETICAS CEREBRALES Y SPECT ICTAL, por lo cual fue considerado candidato para una primera cirug\u00eda de epilepsia realizada el 24 de junio de 2004 sin resultados satisfactorios. Por lo tanto, tambi\u00e9n solicitamos si fuese necesario futuros tratamientos (medicamentos) y posible segundo procedimiento (cirug\u00eda). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me encuentro afiliado a FAMISANAR y mi hijo tiene el uso de BENEFICIARIO y he venido cumpliendo con mis aportes en mi condici\u00f3n de afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el desarrollo del tratamiento se ha hecho indispensable la aplicaci\u00f3n de otro medicamento (KEPPRA, levetiracetam) siendo este la \u00faltima alternativa posible formulado por el neuropediatra JUAN CARLOS PEREZ de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil el d\u00eda 11 de marzo de 2005. Se solicit\u00f3 este medicamento ante el Comit\u00e9 Cient\u00edfico de FAMISANAR, el cual neg\u00f3 el suministro de \u00e9ste, decisi\u00f3n tomada en la cesi\u00f3n del comit\u00e9 1026 del 16 de febrero del 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el fin de cumplir las exigencias dispuestas por FAMISANAR de un nuevo criterio m\u00e9dico de otro especialista recurrimos a la Cl\u00ednica Colsubsidio con un nuevo criterio de la neuropediatra Martha C. Pi\u00f1eros F. Quien confirm\u00f3 la necesidad \u00a0de este medicamento pero mediante comunicaci\u00f3n de fecha 18 de marzo del 2005 con n\u00famero de radicaci\u00f3n 8952 \u00a0y de conformidad del comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico n\u00famero 1060 del 16 de marzo del 2005 RATIFICARON LA NEGATIVA DEL SUMINISTRO DE ESTE MEDICAMENTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi hijo menor requiere de este tratamiento de manera urgente, pues depende de el para mejorar su calidad de vida, ya que su evoluci\u00f3n patol\u00f3gica requiere de su aplicaci\u00f3n y la \u00fanica forma que lo puedo obtener es por medio de la EPS a la que me encuentro afiliado, por que en primer lugar no cuento con recursos y solvencia econ\u00f3mica \u00a0para su suministro y en segundo lugar por intermedio de FAMISANAR en condici\u00f3n de EPS. Se puede obtener la autorizaci\u00f3n para que den v\u00eda libre a la entrega del medicamento por parte de la entidad competente de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la acci\u00f3n y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que FAMISANAR EPS le est\u00e1 vulnerando los derechos a la vida digna, salud e integridad f\u00edsica de su menor hijo, al negarse a suministrarle el medicamento KEPPRA ordenado por dos m\u00e9dicos tratantes, como \u00faltima alternativa para el tratamiento de su enfermedad Epilepsia Focal Sintom\u00e1tica Refractaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita al juez de tutela proteger los derechos fundamentales a su hijo, ordenando a FAMISANAR EPS el suministro del medicamento KEPPRA (LEVETIRACETAM). \u00a0<\/p>\n<p>3.Oposici\u00f3n a la demanda de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de FAMISANAR \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de junio de 2005 dirigido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el representante legal de FAMISANAR Ltda. afirm\u00f3, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al menor, puesto que el medicamento KEPPRA (LEVETIRACETAM), no se encuentra incluido en el P.O.S, raz\u00f3n por la cual la entidad no est\u00e1 legalmente habilitada para suministrarlo, debiendo en estos casos los usuarios acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No.1026 del 16 de febrero de 2005 revis\u00f3 por primera vez el caso del menor en lo relacionado con el suministro del medicamento KEPPRA (LEVETIRACETAM) y manifest\u00f3, que seg\u00fan concepto de la Comisi\u00f3n Revisora del INVIMA, no se dispone de informaci\u00f3n para recomendar su uso en ni\u00f1os y adolescentes menores de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Registros Sanitarios en escrito dirigido a la Coordinadora del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de FAMISANAR inform\u00f3, que con respecto al el medicamento KEPPRA, no ha sido demostrada su eficacia y seguridad para el uso en menores de 16 a\u00f1os; que por el contrario, se encuentra contraindicado su uso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Copia de la Historia cl\u00ednica del \u00a0ni\u00f1o Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo en donde la especialista en Neuropediatr\u00eda de la Cl\u00ednica Colsubsidio Martha C. Pi\u00f1eros inform\u00f3, que el medicamento levetiracetam (Keppra) se ha utilizado desde hace varios a\u00f1os en ni\u00f1os de otros pa\u00edses con adecuada respuesta en muchos casos, existiendo varios art\u00edculos m\u00e9dicos publicados, reportando la experiencia del tratamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de FAMISANAR con fecha del 18 de febrero de 2005, en donde le informa al padre del menor, que con respecto al medicamento KEPPRA, no se dispone de informaci\u00f3n para recomendar su uso en ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Informe de la Subdirectora de Registros Sanitarios dirigido al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de FAMISANAR, en donde informa que el medicamento KEPPRA se encuentra contraindicado para ni\u00f1os y adolescentes menores de 16 a\u00f1os.(Fl.83) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Resumen de historia cl\u00ednica del menor en donde \u00a0el neur\u00f3logo infantil Juan Carlos P\u00e9rez afirm\u00f3 que \u201cPor lo tanto en espera de una nueva evaluaci\u00f3n con miras de un nuevo procedimiento de cirug\u00eda de epilepsia, considero como posibilidad terap\u00e9utica, ya habiendo agotado los medicamentos del POS y tambi\u00e9n varios no POS, el iniciar el medicamento Levetiractan como adyuvante, teniendo en cuenta la eficacia y seguridad demostrada en algunos estudios cl\u00ednicos con una dosis de 20 a 40 mg\/kg\/d\u00eda\u201d (Fl 53) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de Unica instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del doce de julio de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 negar el amparo al derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A tal decisi\u00f3n lleg\u00f3 el mencionado Despacho Judicial, despu\u00e9s de considerar que lo que se trata de lograr con esta tutela es que se entregue un medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante, que no cumple con los requisitos para un menor de edad, tal y como lo inform\u00f3 el INVIMA y la misma EPS; concluye afirmando, que lo que se est\u00e1 haciendo con la negativa de la entrega del medicamento, es asegurar el bienestar del menor y adem\u00e1s, conforme a lo manifestado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la EPS, existen otros tratamientos para mejorar el estado de salud del menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del d\u00eda veintiocho (28) de octubre del a\u00f1o en curso, la Corte Constitucional decidi\u00f3 ordenar a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que oficiara a la Liga Central contra la Epilepsia, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda y al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que, en un t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de dicho Auto, se pronunciaran acerca de si, desde el punto de vista m\u00e9dico y cient\u00edfico, el medicamento KEPPRA (LEVERITACETAM), puede utilizarse para el tratamiento de la Epilepsia Focal Sintom\u00e1tica Refractaria en menores de edad con probabilidad de \u00e9xito para el control de la enfermedad y sin efectos secundarios que afecten la salud del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas comunicaciones se efectuaron mediante los \u00a0Oficio OPT-A-203, 204 y 205 del 31 de octubre de 2005, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia mediante escrito del dos (2) de noviembre del presente a\u00f1o respondi\u00f3: \u201cLos estudios internacionales y las recomendaciones de medicaci\u00f3n se han hecho b\u00e1sicamente en adultos, pero las necesidades de manejar epilepsias de caracter\u00edsticas refractarias y viendo la bondad del producto desde el punto de vista de esta patolog\u00eda, se ha iniciado en el mundo entero la utilizaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n bajo la administraci\u00f3n dosis\/kilo, haciendo seguimiento estricto y con la autorizaci\u00f3n correspondiente de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados en forma general desde la \u00e9poca de lactancia hacia delante han sido en forma general satisfactorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acogi\u00f3 los argumentos expuestos por el INVIMA, en el sentido de que \u201cEl Keppra nombre comercial del levetiracetam es un medicamento para el tratamiento de la epilepsia que no debe ser utilizado en menores de 16 a\u00f1os de edad y el cual el INVIMA le aprob\u00f3 su utilizaci\u00f3n solamente en pacientes adultos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurocirug\u00eda, por medio del escrito del primero de noviembre del presente a\u00f1o manifest\u00f3 que: \u201c La pregunta anotada en el oficio hace parte de la competencia de los Neur\u00f3logos cl\u00ednicos y especialmente los Neuro-pediatras; son estos especialistas los calificados para dar respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ha dado lugar a la controversia objeto \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n establecer, si resulta violatoria del derecho fundamental a la salud del menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, la actuaci\u00f3n de FAMISANAR EPS, de negarse a suministrar el medicamento KEPPRA, con el argumento de que, \u00a0en primer lugar, el mismo no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar, dicho f\u00e1rmaco est\u00e1 contraindicado para los menores de 16 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de desarrollar y resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta sentencia de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tendr\u00e1 la siguiente estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se har\u00e1 alusi\u00f3n al hecho de que la Corte en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo, adquiere en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reiterar\u00e1n las reglas formuladas por la jurisprudencia de la Corte, en aquellos eventos en los cuales, las Entidades Prestadoras de Salud deben suministrar medicamentos, pese a no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Todo esto con el fin de proteger los derechos fundamentales de quienes necesitan medicamentos o tratamientos para la protecci\u00f3n de su vida. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Corte se referir\u00e1 a la importancia del dictamen m\u00e9dico para que el juez de tutela imparta una orden dirigida a que la entidad prestadora de salud suministre determinados medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta las reglas reiteradas de la Corte, se proceder\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1.El derecho a la salud, fundamental en los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n enuncia varios derechos, entre ellos el de la salud, que en el caso de los ni\u00f1os son derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Su consagraci\u00f3n \u00a0en tales t\u00e9rminos se explica por la especial protecci\u00f3n de la cual quiso el Constituyente rodear a la ni\u00f1ez, dada su natural indefensi\u00f3n y la esperanza que representa para la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso 2\u00ba del mismo art\u00edculo se consagra, como obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado, la de &#8220;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica considera entre los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos en ella plasmados, entre los cuales est\u00e1n, desde luego, y con prelaci\u00f3n, los que corresponden a los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de acuerdo con la Constituci\u00f3n en las disposiciones se\u00f1aladas y en armon\u00eda con los principios de solidaridad que all\u00ed se establecen, surge tanto para el Estado, como para la sociedad y la familia el deber de suministrar protecci\u00f3n privilegiada a los menores que se encuentran en una situaci\u00f3n como la que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ha se\u00f1alado la Corte que la protecci\u00f3n a la salud de los ni\u00f1os, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, aunque no se demuestre la incapacidad econ\u00f3mica de sus padres, puede proceder bajo determinadas circunstancias. Todo depender\u00e1 del caso concreto, en raz\u00f3n de que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es un derecho fundamental por s\u00ed mismo. Es decir, no es necesario demostrar la conexidad con otro derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la salud, cuando se trata de menores de edad \u201ces en s\u00ed mismo un derecho fundamental\u201d, principio reiterado por la Corte Constitucional. As\u00ed en la Sentencia T-1279 de 2001, dicha entidad se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso basta, no obstante, recordar la tesis sostenida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones en el sentido de que cuando se trata de ni\u00f1os en t\u00e9rminos constitucionales, o sea personas menores de edad, el derecho a la salud es en s\u00ed mismo un derecho fundamental.1 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como el propio texto constitucional lo se\u00f1ala en su art\u00edculo 44, el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.2 La Constituci\u00f3n de 1991 quiso dar una protecci\u00f3n especial a ciertos sujetos en ciertos \u00e1mbitos, como por ejemplo a los ind\u00edgenas en su participaci\u00f3n en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 171) o a las mujeres en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art\u00edculo 40). En el campo de la salud, uno de los grupos a los que el constituyente decidi\u00f3 brindarle una protecci\u00f3n especial es a los ni\u00f1os. Al respec\u00adto dijo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n del Constituyente obedece, no s\u00f3lo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo arm\u00f3nico e integral del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por su car\u00e1cter de derecho fundamental, el Estado tiene entonces la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n de la salud de los menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en forma directa, a trav\u00e9s de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan por intermedio de instituciones privadas o semioficiales (\u2026)\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es claro que para que un juez de tutela conozca de una acci\u00f3n de tutela en la que se invoca la protecci\u00f3n al derecho a la salud de un ni\u00f1o, no es necesario que exista conexidad4 alguna con cualquier otro derecho fundamental, pues como se dijo, en este caso la garant\u00eda constitucional adquiere la categor\u00eda de fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, el que el derecho a la salud, en s\u00ed mismo considerado, adquiera en el caso de los ni\u00f1os el car\u00e1cter de fundamental no dice mucho sobre el alcance del derecho, as\u00ed como tampoco sobre las limitaciones que sobre este puedan justificarse a la luz de la Constituci\u00f3n. Esto sin desmedro de que, en ciertas ocasiones se deriven de la norma sobre el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la salud (art. 44 C.P.) derechos subjetivos concretos judicialmente exigibles de manera inmediata, en cabeza del menor titular del derecho. Un asunto es si un derecho ostenta el car\u00e1cter de fundamental para determinar, entre otras cosas, los mecanismos id\u00f3neos para su protecci\u00f3n, mientras que otro muy distinto es cu\u00e1les son los derechos subjetivos que se desprenden de la norma constitucional. El primer asunto se refiere a la exigibilidad del derecho y a las v\u00edas procesales id\u00f3neas para solicitar amparo judicial. El segundo toca con el alcance del derecho as\u00ed como sobre los l\u00edmites leg\u00edtimos a su ejercicio para determinar los derechos subjetivos espec\u00edficos que se encuentran dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n en cada caso.\u201d (sentencia T-1279 de 2001, M.P., doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que se proteja el derecho a la salud de un menor de edad por medio de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario que el mismo se encuentre en conexidad con otro derecho fundamental, por cuanto en el caso de los ni\u00f1os dicho derecho es en si mismo fundamental y como tal \u00a0debe tener la protecci\u00f3n del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos que deben tenerse en cuenta para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud en cuanto al suministro de medicamentos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para que proceda la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones reglamentarias que rigen el Plan Obligatorio de Salud, \u00a0deben reunirse las siguiente condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>A-\u201cQue la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>B- \u00a0\u201cQue no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la regla jurisprudencial utilizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) que revis\u00f3 la decisi\u00f3n de un juez de tutela que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de una persona que padec\u00eda de artritis reumatoide severa, circunstancia que llev\u00f3 a que su m\u00e9dico tratante le prescribiera un medicamento por fuera del POS, cuya entrega fue negada por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico bajo el argumento de la ausencia de utilizaci\u00f3n de las alternativas terap\u00e9uticas que s\u00ed estaban contempladas en el plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Prevalencia del dictamen m\u00e9dico para que el juez de tutela imparta una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones, que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en los casos en que debe emitir una decisi\u00f3n relacionada con una solicitud de suministro de medicamentos o la realizaci\u00f3n de alg\u00fan procedimiento, es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el funcionario judicial antes de tomar una determinaci\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta el concepto del m\u00e9dico tratante de la persona que invoca la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional mediante Sentencia T-1007 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,6 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.7 \u00a0De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez.8 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En los casos de confrontaci\u00f3n entre el concepto del m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, situaci\u00f3n que se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla general haciendo que prevalezca el concepto del m\u00e9dico sobre el del Comit\u00e9, como se mostrar\u00e1 m\u00e1s adelante. Sin embargo, es preciso se\u00f1alar que las razones que justifican que el concepto del m\u00e9dico tratante est\u00e9 por encima de las consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pues la situaci\u00f3n no es semejante. Mientras que aquellos son funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico es un \u00f3rgano de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional entonces, para proferir su decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0apoyarse en el criterio del m\u00e9dico tratante. Esta prescripci\u00f3n tiene car\u00e1cter prevalente, a menos que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la Entidad Prestadora de Salud, \u00a0fundado en un concepto m\u00e9dico completo para el caso concreto y con la concurrencia de las opiniones de expertos en la especialidad m\u00e9dica de que se trate, demuestre la inconveniencia de lo formulado por el profesional de la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se dirige, espec\u00edficamente a obtener del juez constitucional una decisi\u00f3n mediante la cual se ordene a FAMISANAR E.P.S, suministrar el medicamento KEPPRA al menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, el cual ha sido negado, en primer lugar, con el argumento de no encontrarse dentro del P.O.S y en segundo lugar, por estar contraindicado para menores de edad, seg\u00fan registro sanitario del INVIMA. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte verificar\u00e1 el cumplimiento de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, que claramente se enmarca dentro de la controversia acerca de la naturaleza jur\u00eddica adquirida por el derecho a la salud como derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo, cuando se trata de los ni\u00f1os, en donde no es necesario que la misma se encuentre en conexidad con otros derechos de car\u00e1cter fundamental para que proceda su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Para la Corte es claro que el no suministro del medicamento KEPPRA al menor para el manejo de las epilepsias de caracter\u00edsticas refractarias, amenaza su derecho fundamental a la salud desde el punto de vista de las condiciones dignas en las que debe desarrollarse su existencia; con mayor raz\u00f3n a\u00fan si se tiene en cuenta que se trata de un menor de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En cuanto al cumplimiento de las condiciones para la inaplicaci\u00f3n de las normas que rigen el Plan Obligatorio de Salud se tiene \u00a0en primer lugar, que la ausencia del medicamento requerido conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida del menor ocasionando un deterioro en su estado de salud, impidiendo que la misma se desarrolle en condiciones dignas, pues como lo afirma el padre del menor en el escrito de tutela su estado de conciencia ha ido aumentando progresivamente hasta el punto de presentarse dichos episodios tres veces al d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como lo manifest\u00f3 el\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Neur\u00f3logo Infantil Juan Carlos P\u00e9rez Poveda, \u201c Por lo tanto en espera de una nueva evaluaci\u00f3n con miras a un nuevo procedimiento de cirug\u00eda de epilepsia, considero como posibilidad terap\u00e9utica, ya habiendo agotado los medicamentos del POS y tambi\u00e9n varios no POS, el iniciar el medicamento Levetiracetam como adyuvante, teniendo en cuenta la eficacia y seguridad demostrada en algunos estudios cl\u00ednicos con una dosis de 20 a 40 mg\/kg\/d\u00eda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el anterior concepto m\u00e9dico se evidencia, que no existe dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento que supla al f\u00e1rmaco KEPPRA excluido del mismo, y que tenga el mismo nivel de efectividad para el control de la enfermedad que aqueja al menor. En el mismo sentido, la entidad demandada no demostr\u00f3 la existencia de otras alternativas m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de recursos econ\u00f3micos de quien solicita los medicamentos, se ha dicho que: \u201cle corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n\u201d (Sentencia T-113 de 2002 M.P. doctor Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el presente caso, con relaci\u00f3n a la falta de recursos econ\u00f3micos para costear el medicamento KEPPRA, el accionante manifest\u00f3 en su escrito de tutela que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para costear el mencionado f\u00e1rmaco, afirmaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue desvirtuada por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al requisito seg\u00fan el cual el medicamento excluido del plan obligatorio de salud debe haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la entidad demandada, se tiene que el medicamento KEPPRA fue ordenado por el Doctor Juan Carlos P\u00e9rez de la Fundaci\u00f3n Cardio-infantil y avalado por la Doctora Neuropediatra de la Cl\u00ednica Colsubsidio Martha C.Pi\u00f1eros, adscrita a la entidad demandada FAMISANAR. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto a la justificaci\u00f3n de la necesidad del suministro del medicamento KEPPRA, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso y las solicitadas por la Corte, se tiene en primer lugar, que la especialista \u00a0de Neuropediatr\u00eda Martha C. Pi\u00f1eros de la Cl\u00ednica Colsubsidio se\u00f1al\u00f3 que \u201c La medicaci\u00f3n propuesta pon el m\u00e9dico tratante: LEVETIRACETAM (Keppra) se ha utilizado desde hace varios a\u00f1os en ni\u00f1os de otros pa\u00edses con adecuada respuesta en muchos casos, existen varios art\u00edculos m\u00e9dicos publicados reportando la experiencia de tratamiento con el medicamento en menci\u00f3n en ni\u00f1os\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de las pruebas solicitadas por la Corte Constitucional, la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia manifest\u00f3 que: Los estudios internacionales y las recomendaciones de medicaci\u00f3n se han hecho b\u00e1sicamente en adultos, pero las necesidades de manejar epilepsias de caracter\u00edsticas refractarias y viendo la bondad del producto desde el punto de vista de esta patolog\u00eda, se ha iniciado en el mundo entero la utilizaci\u00f3n de la medicaci\u00f3n bajo la administraci\u00f3n de dosis\/kilo, haciendo seguimiento estricto y con la autorizaci\u00f3n correspondiente de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Los resultados en forma general desde la \u00e9poca de lactante hacia delante han sido en forma general satisfactorios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular la Corte considera, que no obstante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses haber dicho que: \u201cEl Keppra nombre comercial del levetiracetam es un medicamento para el tratamiento de la epilepsia que no debe ser utilizado en menores de 16 a\u00f1os de edad y al cual el INVIMA le aprob\u00f3 su utilizaci\u00f3n solamente en pacientes adultos\u201d, acoge el criterio de los dos m\u00e9dicos tratantes del menor y el concepto rendido por la Fundaci\u00f3n Liga Central contra la Epilepsia. Sin embargo, se\u00f1ala esta Entidad, que el suministro de dicho f\u00e1rmaco debe efectuarse bajo la supervisi\u00f3n permanente del m\u00e9dico tratante del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de esta tutela, con lo dispuesto por la Corte Constitucional anteriormente planteados se tiene, que la entidad demandada bas\u00e1ndose por una parte en razones de tipo legal como que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante no se encuentra en el POS, ha negado el suministro una droga que es indispensable para la vida digna del menor, quien es persona que por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta requiere por parte de la entidad demandada de un tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte encuentra que, en este caso, es la acci\u00f3n de tutela, el mecanismo adecuado para preservar los derechos fundamentales del menor, pues con la omisi\u00f3n de la entidad demandada de suministrar el medicamento KEPPRA, viol\u00f3 su derecho fundamental a la salud someti\u00e9ndolo a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la cual se afecta su subsistencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a revocar el fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, por cuanto adem\u00e1s, la entidad demandada, desconoci\u00f3 la jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, a la que se hizo alusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conceder\u00e1 en consecuencia la tutela solicitada y ordenar\u00e1 \u00a0a FAMISANAR EPS que, si no lo ha hecho a\u00fan, proceda dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia a suministrar el medicamento requerido por el accionante, seg\u00fan la prescripci\u00f3n y permanente observancia del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, el d\u00eda veinticuatro (24) de junio de 2005, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar, CONCEDER la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud del menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo y ORDENAR a FAMISANAR E.P.S, \u00a0que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a ordenar el suministro del medicamento KEPPRA de acuerdo con la prescripci\u00f3n hecha por el m\u00e9dico tratante y bajo su continua vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INAPLICAR con base en el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto del se\u00f1or Rodrigo Vargas Romero en representaci\u00f3n del menor Rodrigo Andr\u00e9s Vargas Figueredo, la norma reglamentaria del Plan Obligatorio de Salud que excluye el medicamento \u00a0KEPPRA ( levetiracetam). \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a FAMISANAR EPS que podr\u00e1 repetir contra el FOSYGA por el valor del medicamento que efectivamente no se encuentre incluido en el P.O.S. y que resulte necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Entre otros fallos pueden verse los siguientes: T-075\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-286\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-046\/99 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-887\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-414\/01 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-421\/01 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). En todos ellos la respectiva Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el derecho a la salud de los ni\u00f1os es fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cArt\u00edculo 44 \u2014 Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-075\/96; M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En varios casos la Corte ha derivado de la Constituci\u00f3n misma el derecho a que se practiquen cirug\u00edas o se suministren ciertos medicamentos, a pesar de no estar contemplados dentro del Plan Obligatorio de salud (POS), debido a que est\u00e1 en juego otra garant\u00eda constitucional. Por ejemplo: pr\u00f3tesis de las extremidades inferiores (T-941\/00), atenci\u00f3n integral de sida (T171\/99 y T-1166\/00), pa\u00f1ales a personas de la tercera edad (T-099\/99), atender una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica en la vejiga (T-975\/99), suministro de viagra a personas con disfunciones sexuales (T-926\/99) o drogas para la depresi\u00f3n (T-409\/00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-237\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) se consider\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante, entendiendo por tal el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como m\u00e9dico general o como m\u00e9dico especialista, al respectivo paciente. Y consecuencialmente es tal m\u00e9dico quien dir\u00e1 si se pr\u00e1ctica o no la operaci\u00f3n. Por consiguiente la orden de tutela que d\u00e9 el Juez tiene que tener como punto de referencia lo que determine el m\u00e9dico tratante. Y no se puede ordenar directamente por el juez la pr\u00e1ctica de la operaci\u00f3n, salvo que ya el m\u00e9dico tratante lo hubiere se\u00f1alado, pero la EPS no cumpliera tal determinaci\u00f3n m\u00e9dica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la petici\u00f3n del solicitante: \u00a0que cualquier m\u00e9dico lo pueda recetar y se le entregue el medicamento que diga a\u00fan quien no es m\u00e9di\u00adco tratante, es una solicitud abiertamente contraria al sistema de salud que existe en Colombia. Luego hab\u00eda raz\u00f3n para denegar la tutela.\u201d\u00a0Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda); sin embargo, es preciso indicar que en esta \u00faltima aunque efectivamente se reiter\u00f3 que a la E.P.S. s\u00f3lo la obliga el concepto de un m\u00e9dico adscrito a la misma, se decidi\u00f3 que cuando se trate del derecho a la salud de un ni\u00f1o, y el dictamen sobre el cual se haya basado la reclamaci\u00f3n haya sido proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la E.P.S., \u00e9sta debe proceder a determinar si en realidad el menor necesita el medicamento mediante remisi\u00f3n a un m\u00e9dico adscrito a ella, en lugar de negarse a pagar la prestaci\u00f3n solicitada por el menor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencia T-666\/97 \u00a0(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1166\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro y entrega oportuna a menor de edad del medicamento Keppra \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental\u00a0 \u00a0 Para que se proteja el derecho a la salud de un menor de edad por medio de la acci\u00f3n de tutela, no es necesario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}