{"id":12031,"date":"2024-05-31T21:41:36","date_gmt":"2024-05-31T21:41:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1167-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:36","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:36","slug":"t-1167-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1167-05\/","title":{"rendered":"T-1167-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n \u00faltima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PADRE Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada inconstitucional por la sentencia C-991\/04 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1155103 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Emiro Claro Jure contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidaci\u00f3n representada legalmente por la Fiduciaria la Previsora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., noviembre diecisiete (17) de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 D. C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Eduardo Emiro Claro Jure en contra de la Empresa Nacional de telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Emiro Claro Jure interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de TELECOM por la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas al igual que los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada de terminar la relaci\u00f3n laboral que los vinculaba. El peticionario fundamenta la acci\u00f3n presentada en los hechos que se relacionan en el ac\u00e1pite siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de cumplir un a\u00f1o de edad el actor sufri\u00f3 de poliomielitis en el miembro inferior derecho, enfermedad que le ha dejado secuelas fisiol\u00f3gicas, las cuales sintetiza de la siguiente manera en el escrito de tutela: \u201cEn la pierna derecha: inmovilidad total del pie, presentando pie p\u00e9ndulo; existe atrofia severa a nivel muscular, en el muslo derecho presento atrofia muscular evidente con disminuci\u00f3n del per\u00edmetro del muslo con relaci\u00f3n al izquierdo, presentando una diferencia de once (11) cent\u00edmetros menor, en la pantorrilla pr\u00e1cticamente no tengo masa muscular. En la pierna izquierda: hipertrofia de la pantorrilla izquierda como consecuencia de la exigencia permanente, hipertrofia del cuadriceps izquierdo como consecuencia de la misma patolog\u00eda. Cadera: A nivel de la din\u00e1mica de la cadera, esta se ve considerablemente afectada como consecuencia de la poliomielitis y las secuelas a nivel de columna lumbar por la misma causa, que ocasiona dolor lumbar permanente. Columna: desde hace algunos a\u00f1os, las secuelas y la dificultad funcional de las mismas, han complicado aun m\u00e1s la deformidad a nivel de la columna lumbar, en otras palabras, han acentuado la escoliosis presente con su consecuente manifestaci\u00f3n cl\u00ednica de dolor permanente\u201d1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primero (01) de noviembre de 1989 comenz\u00f3 a trabajar en TELECOM como Jefe de Grupo I en Oca\u00f1a. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El doce (12) de junio del a\u00f1o 2003 el Gobierno Nacional decidi\u00f3 suprimir, liquidar y disolver TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio de 005503 de dieciocho (18) de noviembre de 2003, la empresa en liquidaci\u00f3n incluy\u00f3 al Sr. Claro Jure dentro del denominado \u201creten social\u201d, previsto por la Ley 790 de 2002, en calidad de PERSONA CON LIMITACI\u00d3N F\u00cdSICA, MENTAL, VISUAL O AUDITIVA, y le comunica que \u201cdeber\u00e1 continuar laborando dentro del proceso liquidatorio de TELECOM hasta la culminaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar del anterior reconocimiento, mediante oficio de veintid\u00f3s (22) de enero de 2004, el apoderado general de la entidad en liquidaci\u00f3n comunica al Sr. Eduardo Emiro Claro Jure la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, a partir del d\u00eda primero de febrero del mismo a\u00f1o, por la supresi\u00f3n del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando prevista en el art\u00edculo cuarto del Decreto 2062 de julio 24 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral el Sr. Claro Jure ocupaba el cargo de Jefe de Grupo I y devengaba un sueldo b\u00e1sico de un mill\u00f3n trescientos catorce mil cuatrocientos veintis\u00e9is pesos ($1.314.426). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Claro Jure fue indemnizado con la suma neta de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y ocho mil setecientos treinta y seis pesos ($45.598.736) por TELECOM en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Sr. Claro Jure est\u00e1 casado y es padre de dos menores de edad, afirma que su n\u00facleo familiar, del cual tambi\u00e9n hacen parte sus padres, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario considera que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- TELECOM- en liquidaci\u00f3n, lo despidi\u00f3 e indemniz\u00f3 sin tener en cuenta su situaci\u00f3n particular de discapacidad, y en virtud de tal decisi\u00f3n dej\u00f3 en una situaci\u00f3n de desamparado tanto a \u00e9l como a su familia. Solicita, entonces, que se ordene el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y se le garantice la permanencia en el reten social mientras termina el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en Liquidaci\u00f3n se opuso a la solicitud formulada por el Sr. Claro Jure, con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar afirma que la Corte Constitucional en la sentencia T-876 de 2004 confirm\u00f3 los fallos de tutela de instancia que hab\u00edan denegado el amparo solicitado por distintas madres cabezas de familia y discapacitados que hab\u00edan sido desvinculados de TELECOM. Sostiene que este precedente debe ser aplicado en el caso que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arguye que la sentencia C-991 de 2004, en virtud de la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003, que establec\u00eda un l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social y en virtud del cual fueron expedidas las disposiciones reglamentarias que sirvieron de fundamento para la desvinculaci\u00f3n de las personas amparadas por el ret\u00e9n social de TELECOM, no tiene efectos retroactivos y que por lo tanto no puede ser aplicada a situaciones jur\u00eddicas consolidadas antes del pronunciamiento del fallo de constitucionalidad, como era la situaci\u00f3n del Sr. Claro Jure cuyo contrato de trabajo hab\u00eda terminado antes que se profiriera la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumenta que la acci\u00f3n de tutela es improcedente frente a controversias laborales, por existir otros medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alega que el peticionario no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual tampoco es procedente el amparo transitorio mientras se pronuncia de manera definitiva la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente alega que la tutela presentada carece de inmediatez, porque el Sr. Claro Jure dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o contado desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato laboral para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Certificado de registro civil de nacimiento del Sr. Eduardo Emiro Claro Jure y de sus hijos Andr\u00e9s Felipe Claro Avenda\u00f1o y Valentina Claro Avenda\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Solicitud de reintegro presentada por el Sr. Claro Jure ante TELECOM en liquidaci\u00f3n, el d\u00eda veinticinco (25) de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta a la anterior solicitud, de \u00a0fecha primero de diciembre de 2005, suscrita por el apoderado general de la entidad en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Copia de certificaci\u00f3n expedida por la EPS Sanitas sobre el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n del Sr. Claro Jure y de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia del Oficio de 005503 de dieciocho (18) de noviembre de 2003, suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidaci\u00f3n, mediante el cual le comunica al Sr. Claro Jure que ha sido incluido en el \u201creten social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Copia del Oficio 4015 suscrito por el apoderado general de TELECOM en liquidaci\u00f3n, de fecha veintid\u00f3s (22) de enero de 2004, mediante el cual le comunica al Sr. Claro Jure la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del primero (01) de febrero de 2004 por supresi\u00f3n del cargo que desempe\u00f1aba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Copia de la liquidaci\u00f3n de las prestaciones definitivas y de la indemnizaci\u00f3n pagada por TELECOM en liquidaci\u00f3n al peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Copia de constancia de recibo del pago de la indemnizaci\u00f3n, suscrita por el Sr. Claro Jure. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de veintid\u00f3s (22) de abril de 2005 deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 el juez de primera instancia que en el presente caso no era aplicable la jurisprudencia constitucional en materia del reten social de los trabajadores de TELECOM pues las circunstancias f\u00e1cticas eran distintas. La diferencia sustancial que imped\u00eda la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional en esta ocasi\u00f3n era la ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia de tutela, pues el Sr. Claro Jure hab\u00eda interpuesto la acci\u00f3n de tutela m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, mientras que los casos en los cuales la Cote Constitucional hab\u00eda amparado los derechos de los trabajadores desvinculados a la entidad demandada, \u00e9stos hab\u00edan impetrado el amparo constitucional antes de la terminaci\u00f3n de los respectivos contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. C. confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Considero el a quem que la petici\u00f3n formulada por el demandante carec\u00eda de inmediatez y que adem\u00e1s en este caso no proced\u00eda aplicar el precedente sentado en las sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 porque en tales ocasiones la procedencia de la tutela estaba ligada a la calidad espacial\u00edsima de los actores, madres y padres cabeza de familia, y por lo tanto tal l\u00ednea jurisprudencial no era aplicable de manera extensiva a los discapacitados. \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el fallo a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del doce (12) de agosto de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Asuntos a tratar. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer, si la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM en liquidaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, al suprimir el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a pesar de haber sido incluido, por la mencionada entidad, en el denominado ret\u00e9n social, debido a la discapacidad f\u00edsica que le aqueja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar esta cuesti\u00f3n esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas y la adopci\u00f3n de acciones afirmativas, as\u00ed como las facultades de la administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n fijada en las sentencias SU-388, T-602 y T-726 de 2005, entre otras. Por \u00faltimo, determinar\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que configuren la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus incisos 2 y 3 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas a favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellos se cometan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, entre otros, establece que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran2. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las personas discapacitadas es doble: por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones afirmativas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que son aquellas cuyo prop\u00f3sito es proteger a ciertas personas o grupos, ya sea para eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o econ\u00f3mico que los afectan, o bien para conseguir que los miembros de un grupo discriminado tenga una mayor representaci\u00f3n, en el escenario pol\u00edtico o social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que de las acciones afirmativas a favor de los discapacitados se deriva una estabilidad laboral reforzada mientras el empleador no tenga una justa causa para el despido. Al respecto, en la sentencia T-602 de 2005 se sostuvo que la estabilidad laboral reforzada se traduce en un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales, tales como las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deduce una garant\u00eda en la estabilidad del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige a salvaguardar el derecho a la dignidad humana de este grupo de personas. De no tenerse en cuenta la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de los discapacitados en el momento de dise\u00f1ar medidas como la que se estudia, la administraci\u00f3n estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de estos grupos por omisi\u00f3n del deber legal de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el \u00e1mbito laboral de los discapacitados, se ha establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que debe existir una protecci\u00f3n en cuanto al derecho que tiene este grupo de personas de gozar de una ubicaci\u00f3n laboral acorde con su estado de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Arts. 54 y 334). Sobre el particular la sentencia C-531 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito laboral constituye un objetivo espec\u00edfico para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos proteccionistas del Estado, en aras de asegurar la productividad econ\u00f3mica de las personas discapacitadas, as\u00ed como su desarrollo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la estabilidad laboral reforzada para las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales se entiende como una manifestaci\u00f3n de las acciones afirmativas dirigidas a sujetos de especial protecci\u00f3n. La sentencia SU-388 de 2005 tuvo el mismo fundamento constitucional para proteger a las madres cabeza de familia de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal establecido para las personas protegidas por el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d contemplado en la Ley 790 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que existe una garant\u00eda en la permanencia del empleo del discapacitado como una medida de protecci\u00f3n especial que se dirige principalmente a reconocer el principio de la dignidad humana de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Facultades de la administraci\u00f3n en los procesos de reestructuraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, en donde el aparato estatal debe estar dise\u00f1ado dentro de criterios de m\u00e9rito y eficiencia, para lo cual est\u00e1 facultada para crear, modificar, suprimir y reorganizar los cargos de su planta de personal cuando las necesidades p\u00fablicas o las restricciones econ\u00f3micas se lo impongan o cuando el desempe\u00f1o de los funcionarios as\u00ed lo exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria e ilimitada, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado, de las distintas modalidades laborales, as\u00ed como el derecho que tiene toda persona a un trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de agosto de 2002, se expidi\u00f3 la directiva presidencial n\u00famero 10, la cual determin\u00f3 llevar a cabo una serie de actuaciones tendientes a la reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades que hacen parte del sector central del Estado colombiano, pues ha sido uno de los prop\u00f3sitos establecidos por el actual Gobierno la reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta directiva previ\u00f3 que la pol\u00edtica del ret\u00e9n social deb\u00eda aplicarse para garantizar la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, de los discapacitados y de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, cuyo objetivo es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollados en la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de ese objetivo, el art\u00edculo 12 de la ley en menci\u00f3n, determin\u00f3 que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, \u201cno podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las facultades de reglamentaci\u00f3n que le fueron concedidas al Gobierno Nacional, el 30 de enero de 2003 expidi\u00f3 el Decreto 190, mediante el cual se reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, y en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 que las disposiciones all\u00ed contenidas se aplicar\u00edan a partir del primero (1) de septiembre de 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta su culminaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 exceder, en todo caso, el treinta y uno (31) de enero de 2004, disposici\u00f3n que en criterio de la Corte es violatoria de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo determin\u00f3 la Sala Primera de Revisi\u00f3n al considerar que la limitaci\u00f3n en el tiempo del beneficio que se les otorg\u00f3 a las madres cabeza de familia en la Ley 790, art\u00edculo 12, por el Decreto 190, art\u00edculo 16, no es ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto una norma de menor jerarqu\u00eda (Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16), estableci\u00f3 un l\u00edmite que la norma que le daba validez (Ley 790 de 2002, art\u00edculo 12) no establec\u00eda, por esta raz\u00f3n, la Corte inaplic\u00f3 el l\u00edmite temporal fijado por el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el Congreso de la Rep\u00fablica el 26 de junio de 2003 expidi\u00f3 la Ley 812 de 2003, la cual en su art\u00edculo 8, literal d, consagr\u00f3 que los beneficios establecidos en el cap\u00edtulo II de la Ley 790 de 2002, se extender\u00edan en el tiempo \u00fanicamente hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo referente al tema de las personas que estuviesen pr\u00f3ximos a pensionarse, las cuales permanecer\u00edan en ejercicio de sus cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de octubre de 2004 la Corte Constitucional en la sentencia C-991, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. En esta sentencia la Corte se\u00f1al\u00f3 que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, introducida por el legislador, se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban \u00a0alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En consecuencia, si en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos los retrocesos, esta prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor rigurosidad cuando se desarrollan derechos sociales y los titulares son personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en la sentencia SU-388 de 2005, se argument\u00f3 que las medidas adoptadas en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003, a prop\u00f3sito de la implementaci\u00f3n del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, est\u00e1n destinadas a garantizar la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta norma estipul\u00f3 la permanencia en el empleo durante la vigencia de dicho programa de los trabajadores titulares de las acciones afirmativas, tales como las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con discapacidad y quienes estaban pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte sostuvo, que cada vez que se adelantan procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, sus efectos repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los servicios prestados en desarrollo de una funci\u00f3n administrativa, y, de otro, en sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la medida. Por lo tanto, en uno u otro caso, la reestructuraci\u00f3n deber\u00e1 hacerse respetando la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de los sujetos involucrados3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El precedente constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los ac\u00e1pites anteriores los criterios jurisprudenciales para conceder el amparo constitucional fueron sentados en la sentencia SU-388 de 2005, y reiterados posteriormente en las sentencia T-602 y T-726 del mismo a\u00f1o. Ahora bien, el apoderado de TELECOM cita la sentencia T-876 de 2004, decisi\u00f3n en la cual se confirmaron fallos de tutela que hab\u00edan denegado el amparo solicitado por diversas madres cabeza de familia y por discapacitados cuyos contratos hab\u00edan sido finalizados unilateralmente por TELECOM, porque previamente hab\u00edan sido indemnizados. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional abandon\u00f3 de manera expresa dicha l\u00ednea jurisprudencial a partir precisamente de la sentencia SU-388 del a\u00f1o 2005 en la cual se consider\u00f3 que en el caso de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional las indemnizaciones que hubiera pagado la empresa en liquidaci\u00f3n no garantizaban la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se procedi\u00f3 \u00a0a ordenar el pago de los salarios adeudados desde el despido de los trabajadores y en el evento en que se hubiera pagado una indemnizaci\u00f3n se efectuara un cruce de cuentas con las compensaciones y restituciones. Precedente reiterado por las sentencia T-6024 y T-726 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente aplicados por esta Corporaci\u00f3n, aun en los casos en que sujetos de especial protecci\u00f3n han sido indemnizados con posterioridad \u00a0la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, se concede el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto que se revisa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el actor y de las pruebas aportadas al expediente se desprende con entera claridad que el Sr. Claro Jure es un discapacitado, el cual inicialmente fue cobijado por el ret\u00e9n social de TELECOM pero posteriormente la entidad demandada retir\u00f3 la medida especial de protecci\u00f3n que le beneficiaba y termin\u00f3 el contrato laboral de manera unilateral. Est\u00e1n presentes en este caso, por lo tanto, todos los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para conceder el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de primera instancia se\u00f1ala como un hecho nuevo que le permite distinguir este caso de los otros que han sido decididos por esta Corporaci\u00f3n, cual es la ausencia del requisito de inmediatez en la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, el cual como es sabido es uno de los elementos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos se requer\u00eda que el actor hubiese interpuesto el amparo constitucional antes que la empresa en liquidaci\u00f3n hubiera dado por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe se\u00f1alar que la fecha de interposici\u00f3n del amparo constitucional no ha sido considerada como un hecho relevante por la Corte Constitucional para establecer la procedencia del amparo constitucional en estos casos. De la atenta lectura de las sentencia T-602 y T-726 de 2005 se infiere que en estos casos los actores hab\u00edan interpuesto la acci\u00f3n de tutela con mucha posterioridad a la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos y no obstante las salas de revisi\u00f3n estimaron procedente el amparo solicitado y profirieron fallos estimatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exigir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela antes de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se convierte en los casos de los ex trabajadores de TELECOM en una exigencia desproporcionada por diversos motivos. En primer lugar porque antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-991 de 2004, en la cual se estableci\u00f3 la inconstitucionalidad definitiva del l\u00edmite temporal al ret\u00e9n social, no exist\u00eda una plena certeza sobre si se pod\u00edan aplicar las disposiciones de car\u00e1cter reglamentario que fijaban el primero de febrero de 2004 como plazo final de vigencia de la medida especial de protecci\u00f3n. Dicha sentencia fue proferida en octubre de 2004, mientras que la desvinculaci\u00f3n masiva de los trabajadores amparados por el ret\u00e9n social se produjo el primero de febrero de 2004, casi ocho meses antes que fuera proferida la decisi\u00f3n de constitucionalidad en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que antes de la sentencia SU-388 de 2005 en algunos casos la Corte Constitucional hab\u00eda denegado el amparo solicitado en aquellos casos en los cuales TELECOM en liquidaci\u00f3n hab\u00eda indemnizado a los trabajadores desvinculados. Como se consign\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior s\u00f3lo a partir de las sentencias de unificaci\u00f3n del a\u00f1o 2005, confirmadas en fallos posteriores se estableci\u00f3 la actual l\u00ednea jurisprudencial de conformidad con la cual la indemnizaci\u00f3n previa simplemente tiene efectos respecto de la naturaleza de la orden que debe ser proferida por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, hasta bien entrado el a\u00f1o 2005 se fijaron de manera definitiva los criterios jurisprudenciales respecto al l\u00edmite temporal de las medidas de especial protecci\u00f3n adoptadas en procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n en la materia de tal manera que exigirle al actor que interpusiera el amparo constitucional antes de febrero de 2004 significa imponer le una carga procesal excesiva e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento final torna completamente irrelevante cualquier discusi\u00f3n sobre el requisito de la inmediatez, precisamente en la sentencia T-726 de 2005 la Corte Constitucional decidi\u00f3 que exist\u00eda un universo de personas en igualdad de condiciones del tutelante -esto es, discapacitados que hab\u00edan estado vinculados laboralmente a TELECOM a los cuales la empresa en liquidaci\u00f3n hab\u00eda reconocido tal calidad y cobijado inicialmente por la medida de especial protecci\u00f3n del ret\u00e9n social- y por lo tanto extendi\u00f3 los efectos de esa decisi\u00f3n a los extrabajadores de Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013TELECOM- en liquidaci\u00f3n siempre que: 1) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad; 2) hayan acreditado mediante valoraci\u00f3n de la E.P.S. correspondiente \u00a0su condici\u00f3n de personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y, adem\u00e1s, TELECOM hubiere reconocido dicha calidad expidiendo las certificaciones correspondientes antes del 31 de enero de 2004; 3) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, 4) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en cualquier caso hubieren sido resueltos desfavorablemente5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, decidi\u00f3 aplicar los efectos inter comunis a la decisi\u00f3n proferida en esa oportunidad, y afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe esta manera, aquellas personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales, invocando el presente fallo que sigue en lo pertinente el precedente de la SU-388 de 2005. El procedimiento a seguir ser\u00e1 el mismo establecido en dicha sentencia de unificaci\u00f3n\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Como no cabe duda que el Sr. Claro Jure re\u00fane los criterios establecidos en la anterior decisi\u00f3n es claro que lo acogen sus efectos inter comunis, por lo tanto se revocaran los fallos de instancia y se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Finalmente como el peticionario recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n con posteridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral la orden que se impartir\u00e1 ser\u00e1 de conformidad a lo establecido por la jurisprudencia constitucional para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintid\u00f3s (22) de abril de 2005 por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito y el fallo proferido el trece (13) de junio de 205 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el asunto de la referencia. En su lugar CONCEDER por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom -en liquidaci\u00f3n-, que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre al se\u00f1or Eduardo Emiro Claro Jure, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculado de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca al demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculado y hasta el momento en que sea efectivamente incorporado a la n\u00f3mina de la entidad, y efectuar el cruce de cuentas que sea indispensable en caso de haber recibido el accionante indemnizaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRENSE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1 folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2La obligaci\u00f3n que tiene el Estado de adoptar medidas tendientes a proteger y salvaguardar los derechos de las personas discapacitadas, se desprende de los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales disponen que el Estado debe proteger de manera especial a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-602 de 2005 f. j. 2.2.. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto se expres\u00f3 en la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, pese a que seg\u00fan las normas que regulan el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa, se consagr\u00f3 el pago de las indemnizaciones a que tienen derecho las personas que resultaran desvinculadas de la entidad como consecuencia de la supresi\u00f3n de la misma, esta Sala considera que con el pago de una indemnizaci\u00f3n, en este caso, no se garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, en la medida en que \u00e9ste es un sujeto constitucionalmente protegido de manera especial al cual no se le debe dar el mismo trato que \u00a0a los dem\u00e1s trabajadores en un proceso de reestructuraci\u00f3n\u201d (f. j. 2.2.) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-726 de 2005 f. j. 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1167\/05 \u00a0 ACCIONES AFIRMATIVAS-Soporte constitucional\/PROCESO DE REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA DE ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamentos \u00a0 RETEN SOCIAL-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta\/PADRE CABEZA DE FAMILIA-Indemnizaci\u00f3n \u00faltima alternativa en procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 PADRE Y MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813\/03 declarada 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