{"id":12032,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1168-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1168-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1168-05\/","title":{"rendered":"T-1168-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/05 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose en que los pagos fueron extempor\u00e1neos\/ALLANAMIENTO A LA MORA \u00a0<\/p>\n<p>El pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios econ\u00f3micos y de salud a las personas usuarias del r\u00e9gimen contributivo. De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-T\u00e9rmino hasta de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o para reclamar por tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afiliada a quien la entidad se niega a pagarle la licencia de maternidad aduciendo que no cotiz\u00f3 durante los nueve meses de la gestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1159833 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por YUDNEIS CASTRILL\u00d3N S\u00c1NCHEZ contra COMPA\u00d1\u00cdA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD-SUSALUD- E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez contra Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2005, la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Susalud E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales \u201ca la libertad, el buen nombre, el trabajo y a un debido proceso donde se garanticen efectivamente los Art\u00edculos 2, 4, 13, 21, 24, 25, 28, 29, 83, 86, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d por la negativa de dicha entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. Para sustentar su afirmaci\u00f3n hace una ampl\u00edsima referencia a la doctrina sobre el derecho a la licencia de maternidad y cit\u00f3 la Ley 755 de 2002, algunos art\u00edculos sobre el d\u00eda internacional de acci\u00f3n por la salud de las mujeres y la reforma al Sistema de Seguridad Social en Salud, as\u00ed como algunos datos acerca tratados internacionales sobre la materia, de la \u201cRed de Informaci\u00f3n Jur\u00eddica\u201d, como el Convenio No. 183 de la O.I.T. Para finalizar solicita que se ordene a Susalud E.P.S. que se tomen las medidas pertinentes para el pago de su licencia de maternidad, \u201cen aras de evitarme m\u00e1s da\u00f1os y perjuicios irremediables a mi y a mi familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>La demandante aport\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n dirigida por la Analista de Pretaciones Econ\u00f3micas de Susalud E.P.S. a la demandante, el 3 de marzo de 2005, mediante la cual me informa que debe verificar sus aportes durante el per\u00edodo de la gestaci\u00f3n, pues si no los hubo ininterrumpidamente, \u201cel empleador no tiene derecho al reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad\u201d. (Fl. 60, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento (febrero 10 de 2005) del menor Mat\u00edas P\u00e9rez Castrill\u00f3n. (Fl. 61, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 No. 21548484 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez a Susalud E.P.S. (Fl. 62, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada aport\u00f3 las siguientes pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Afiliaciones al POS de Susalud E.P.S., del 27 de mayo de 2005, mediante la cual certifica que la demandante estuvo afiliada al POS de Susalud en calidad de trabajadora independiente del 16 de junio de 2004 al 30 de mayo de 2005; que el 18 de mayo ingres\u00f3 en calidad de cotizante dependiente con el empleador Mart\u00edn Giovanni Orrego Moscoso; que actualmente tiene derecho a cobertura integral y puede utilizar los servicios de salud. (Fl. 73, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n suscrita por la Coordinadora de Recaudo de Susalud E.P.S., el 27 de mayo de 2005, en la que hace constar que la demandante le ha pagado a \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A. SUSALUD MEDICINA PREPAGADA en desarrollo del programa SUSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD\u201d la suma de $877.097 pesos por los per\u00edodos comprendidos entre junio de 2004 a marzo de 2005. (Fl. 74, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento que muestra la relaci\u00f3n de aportes como cotizante independiente de la demandante donde se observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION DE APORTE COTIZANTE INDEPENDIENTE C.C. 21548484 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE PAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLANILLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE SERVICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGRESO BASE DE COTIZACION \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR PAGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2764 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3755 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$88.097 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3711 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9067 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>595 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$720.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$86.400 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5865 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$767.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$92.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$92.100 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PAGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$877.097 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cFORMULARIO DE AFILIACI\u00d3N NOVEDADES A LA E.P.S.\u201d Susalud, diligenciado a nombre de la demandante y firmado por ella, el 16 de junio de 2004, donde declara que se afilia la r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadora independiente. Tambi\u00e9n es claro que viene trasladada de la misma E.P.S. (Fl. 76, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un estado de cuenta suscrito por la Coordinadora de Recaudo de Susalud E.P.S., el 27 de mayo de 2005, en el que hace constar que la demandante en su calidad de independiente debe a esa entidad la cotizaci\u00f3n correspondiente a los per\u00edodos de abril y mayo de 2005 por un valor de $92.100 pesos por per\u00edodo; m\u00e1s $2.168 pesos \u201cde intereses causados por mora de pagos efectuados fuera de la fecha l\u00edmite estipulada\u201d; m\u00e1s la suma de $3.227 pesos \u201cde intereses por mora causados hasta la fecha, por el pago de las cotizaciones pendientes\u201d; m\u00e1s \u201clos intereses por mora de cotizaciones pendientes, que se causen desde hoy hasta la fecha de pago\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de una carta suscrita por la Coordinadora de Recaudo de Susalud E.P.S. dirigida a la demandante, con un informe sin fecha de elaboraci\u00f3n y sin firmas de recibo ni constancia de que le fue entregada a la demandante, en la que le informa el estado de su cuenta como trabajadora independiente, detallando que el per\u00edodo de servicio lo ha tenido desde enero de 2003 hasta mayo de 2005, entre otros datos. (Fls. 78 y 79, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de documento en que se relaciona estado de cuenta de intereses de la demandante. (Fl. 80, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la impresi\u00f3n de dos documentos, uno que se titula \u201cCOMPROBACI\u00d3N DE DERECHOS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD\u201d relativo a la demandante y el otro sobre el \u201cSISTEMA DE PRODUCCION\u201d. (Fls. 81 y 82, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u201cFORMULARIO DE AFILIACI\u00d3N NOVEDADES A LA E.P.S.\u201d Susalud, diligenciado a nombre de la demandante y firmado por ella, el 03 de marzo de 2004, donde declara que se afilia la r\u00e9gimen contributivo en calidad de trabajadora dependiente en la empresa \u201c1 Hora S.A.\u201d como digitadora. Tambi\u00e9n manifiesta que no viene trasladada de otra E.P.S. (Fl. 83, cuaderno No. 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de un documento impreso de la p\u00e1gina de internet del FOSYGA, en la que se informa sobre los \u201cperiodos compensados por afiliado a partir de diciembre de 2002\u201d sobre una consulta relativa a la demandante con C.C. No. 21548484. (Fls. 84 y 85, cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue repartida inicialmente la Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabaneta quien, mediante Auto del diecisiete (17) de mayo de 2005, la remiti\u00f3 a los Juzgados Municipales de reparto de Medell\u00edn al estimar que carec\u00eda de competencia para conocer del proceso. As\u00ed las cosas, la demanda fue repartida al Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn quien, mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2005, la admiti\u00f3, orden\u00f3 practicar las pruebas conducentes para establecer la procedencia de la tutela y solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de la demanda por parte de la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n se present\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, el 3 de junio de 2005, y se le recibi\u00f3 la diligencia de declaraci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de su demanda de tutela. En esa diligencia la accionanate manifiesta que es soltera, tiene 29 a\u00f1os de edad, es alfabeta, estudiante de negocios internacionales en la Universidad Uniciencias de Sabaneta y que labor\u00f3 en una oficina de abogados. Informa que no demand\u00f3 ante otra autoridad a la empresa accionada porque estima que el mecanismo para hacerlo por la falta de pago de su licencia de maternidad es la acci\u00f3n de tutela. Indica que ante su reclamaci\u00f3n, la empresa le respondi\u00f3 por escrito que no le paga porque ella cotiz\u00f3 s\u00f3lo ocho (8) de los nueve (9) meses del embarazo: Sostiene que ella cotizaba como independiente porque trabajaba \u201cen el sector del hueco y laboraba en compa\u00f1\u00eda con el se\u00f1or C\u00e9sar Giraldo\u201d y que ella misma se afili\u00f3 al sistema en el mes de junio de 2004 y que cotiz\u00f3 hasta marzo de 2005; que ha venido cotizando a Susalud E.P.S. desde el a\u00f1o 1996; que la \u00faltima vez que cotiz\u00f3 por medio de un empleador -Colombia M\u00f3vil- fue el 30 de mayo de 2004 y que a los quince (15) d\u00edas se afili\u00f3 como independiente, es decir, que cotiz\u00f3 sin interrupciones desde junio 15 de 2004 hasta marzo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el parto fue en febrero de 2005 y que para esa fecha estaba sin trabajo y viv\u00eda sola, de lo cual puede dar fe su hermana Gladys Castrill\u00f3n que viv\u00eda en el mismo barrio que ella. Coment\u00f3 que el padre del menor es el se\u00f1or Andr\u00e9s Felipe P\u00e9rez; que no viven juntos y que \u00e9l no aporta nada econ\u00f3micamente porque se encuentra desempleado. A su juicio, la entidad accionada han violado \u201cel derecho de supervivencia y alimentaci\u00f3n de hijo (SIC), igualmente [su] recuperaci\u00f3n, porque no pod\u00eda trabajar, pues estaba en recuperaci\u00f3n, esencialmente eso\u201d. Para finalizar sostiene que \u201ca ra\u00edz de que no me han pagado [se refiere a la licencia de maternidad] tengo en este momento muchas dificultades econ\u00f3micas, porque en el momento del parto me vi en la necesidad de prestar (SIC) plata y de irme a vivir a Sabaneta, con otras personas como los abuelos del ni\u00f1o por falta de dinero porque no ten\u00eda con que (SIC) pagar arriendo, servicios, comida, etc. e igualmente manifiesto que yo dej\u00e9 de cotizar precisamente porque no ten\u00eda con que (SIC) hacer los aportes, pues no ten\u00eda trabajo para ese entonces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad accionada contest\u00f3 la demanda, mediante escrito del 1\u00ba de mayo de 2005, y se opuso las pretensiones de la misma al estimar que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno de la actora, comoquiera que \u00e9sta no tiene derecho a recibir la licencia de maternidad que reclama, porque no re\u00fane los requisitos establecidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, en cuanto al tiempo que debi\u00f3 cotizar para poder reclamar tal prestaci\u00f3n, por lo cual, entonces, \u201cel reconocimiento de la licencia de maternidad corre a cargo del empleador, por tanto, la accionante, en ning\u00fan momento se ver\u00eda desprotegida econ\u00f3micamente y de esta manera ver afectados sus derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, indica que la demandante dio a luz el 10 de febrero de 2005; que presenta una interrupci\u00f3n en la cotizaci\u00f3n desde el 1\u00ba hasta el 15 de junio de 2004, por lo que las cotizaciones continuas se dan es a partir del 16 de junio de 2004 y hasta marzo de 2005, en consecuencia, no cotiz\u00f3 durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. Agrega que actualmente la demandante aparece afiliada en calidad de trabajadora dependiente desde el 18 de mayo de 2005 con el empleador Mart\u00edn Giovanni Orrego Moscoso. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la tutela s\u00f3lo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente caso, pues la accionante no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo inminente y por ello no puede pretender por tutela lo que puede hacer por el mecanismo ordinario que tiene a su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita de deniegue la tutela por improcedente, por no haberse vulnerado derecho alguno de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, mediante providencia del ocho (8) de junio de 2005, deniega la tutela al estimar que el pago de la licencia de maternidad es procedente de manera excepcional por esta v\u00eda, cuando con su no reconocimiento se pone en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, lo cual no se demostr\u00f3 en el caso en estudio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el menor Mat\u00edas P\u00e9rez Castrill\u00f3n naci\u00f3 el 10 d febrero de 2005 y su se\u00f1ora madre instaur\u00f3 la demanda de tutela el 16 de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, d\u00edas despu\u00e9s de haber cumplido el per\u00edodo de 84 d\u00edas de la licencia, de manera que \u00e9sta ha dejado de ser un derecho fundamental y se ha convertido en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala que de conformidad con la sentencia T-568 de 1996 de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente comoquiera que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo es el proceso ordinario laboral correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del Auto del doce (12) de agosto del a\u00f1o 2005, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sometida a revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala deber\u00e1 establecer si se vulneran los derechos fundamentales de una mujer a quien la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada se niega a pagarle la licencia de maternidad que ella le solicit\u00f3, aduciendo que no cotiz\u00f3 durante los nueve meses de la gestaci\u00f3n, es decir que incurri\u00f3 en mora en el pago de los aportes a la seguridad social en salud y, de ser positiva la respuesta, verificar si la acci\u00f3n de tutela es procedente para la protecci\u00f3n de esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La licencia de maternidad y su protecci\u00f3n constitucional. Procedencia excepcional para el pago de prestaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 en su art\u00edculo 43 que la mujer \u201c(&#8230;) durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado (&#8230;)\u201d. Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no es susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los ni\u00f1os1, cuando se encuentra inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del reci\u00e9n nacido, que tenga rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la licencia de maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el reci\u00e9n nacido; de manera pues que, si el m\u00ednimo vital de la madre y el de su hijo dependen del pago de esa licencia, \u00e9sta ya no puede verse como un derecho de rango legal, cuyo conflicto se ventila ante la justicia laboral, sino que adquiere relevancia constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho fundamental a la vida digna tanto de la madre como del reci\u00e9n nacido, cuando de ese pago depende su sustento, de manera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional y subsidiaria3 a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de defensa judicial -acci\u00f3n laboral-, \u00e9ste no resultar\u00eda eficaz para la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos prestacionales, como la licencia de maternidad4, se basa y est\u00e1 condicionada por la teor\u00eda elaborada por la jurisprudencia constitucional sobre el m\u00ednimo vital, que parte de la base de que \u201cante la urgencia de la protecci\u00f3n y la presencia indispensable de un m\u00ednimo de recursos para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del ni\u00f1o que est\u00e1 o acaba de nacer, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad que est\u00e1 obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son rechazados por extempor\u00e1neos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica6. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si los pagos extempor\u00e1neos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, \u00e9sta no se puede negar al pago de la licencia de maternidad7. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es pertinente referir que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999 y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 47 de 2000 establecen como requisitos para el pago de la licencia de maternidad de una trabajadora independiente: i.) haber pagado de manera oportuna y completa las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho8 y ii.) Haber cotizado al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestaci\u00f3n9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe abundante jurisprudencia sobre el allanamiento de la EPS a la mora de la cotizante10, cuando a pesar de que el pago fue tard\u00edo, la entidad no rechaza la cotizaci\u00f3n ni hace requerimiento alguno, y s\u00f3lo al momento de la reclamaci\u00f3n del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extempor\u00e1neas. En esos casos, jurisprudencia ha establecido que cuando la EPS se ha allanado a la mora de la cotizante, esa entidad debe dar cumplimiento a su obligaci\u00f3n de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y a su obligaci\u00f3n de prestarle todos los servicios m\u00e9dicos que requiera11. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-549 de 200512, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual una E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento de una licencia de maternidad a favor de una mujer que no realiz\u00f3 cotizaciones ante el Sistema (SGSSS) de manera ininterrumpida. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, puede concluirse que el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones realizadas ante las E.P.S. no es causa suficiente para denegar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuando tales pagos han sido recibidos por la E.P.S. encargada de reconocer los beneficios econ\u00f3micos y de salud a las personas usuarias del r\u00e9gimen contributivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme la doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n, \u201clos requisitos contenidos en el Decreto 806 de 1998 y en el art\u00edculo 3, num. 2\u00ba del Decreto 047 de 2000 acerca de un n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la licencia de maternidad, son inconstitucionales en ciertos casos en los cuales afecta los derechos fundamentales de la madre y del ni\u00f1o. Por ende, tales disposiciones deben ser inaplicadas\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que una Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud no est\u00e1 facultada para denegar el reconocimiento de una licencia de maternidad con fundamento en el pago de manera interrumpida o extempor\u00e1nea de las cotizaciones de la afiliada, toda vez que prevalecen las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n a las mujeres y a los ni\u00f1os, a las que est\u00e1n sujetas no solamente las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares, en este caso las E.P.S. y, en consecuencia, si la entidad persiste en denegar el reconocimiento de las licencias y con ello afecta los derechos fundamentales, le corresponder\u00e1 al juez constitucional en cada situaci\u00f3n, garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas a trav\u00e9s de sus pronunciamientos.14 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oportunidad para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y el concepto del m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional hasta antes de la sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, mantuvo una tesis seg\u00fan la cual la oportunidad para reclamar el pago de la licencia de maternidad por v\u00eda de tutela, coincid\u00eda con el t\u00e9rmino de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 d\u00edas posteriores al parto. No obstante, en la providencia en menci\u00f3n se plasm\u00f3 un cambio de jurisprudencia en cuanto al t\u00e9rmino oportuno para reclamar por v\u00eda de tutela el pago de la licencia de maternidad, que a partir de entonces es de un (1) a\u00f1o, equivalente al primer a\u00f1o de vida del hijo cuya madre reclama la prestaci\u00f3n. El fundamento de esa decisi\u00f3n, ente otros, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo el parto un hecho f\u00edsico certificado por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la licencia, se configur\u00f3 y surgi\u00f3 a la vida jur\u00eddica y que no est\u00e1 en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de fijar el plazo para su reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o nugatorio el derecho que ya se tiene. \u00a0<\/p>\n<p>El plazo no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales como los art\u00edculos 43 que establece que despu\u00e9s del parto la madre goza de especial protecci\u00f3n del Estado; o el 53 que reitera la protecci\u00f3n especial a la maternidad; o el art\u00edculo 44 que ordena que los derechos de los ni\u00f1os prevalezcan sobre los derechos de los dem\u00e1s o el art\u00edculo 50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que se trata de un caso especial de protecci\u00f3n, doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que la licencia de maternidad se concede en inter\u00e9s de la genitora, pero tambi\u00e9n y especialmente en inter\u00e9s del ni\u00f1o y sirve para atender necesidades de la madre, pero tambi\u00e9n para solventar las del ni\u00f1o incluidas las de su seguridad social o protecci\u00f3n. \u00a0Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del ni\u00f1o prevalezcan sobre todos los de los dem\u00e1s, y que durante el primer a\u00f1o de vida gocen de una protecci\u00f3n especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por v\u00eda de tutela no puede ser inferior al establecido en el art\u00edculo 50 de la Constituci\u00f3n o sea 364 d\u00edas y no 84 como hasta ahora lo hab\u00eda se\u00f1alado jurisprudencialmente esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es una trabajadora dependiente desde mayo 18 de 2005 y est\u00e1 afiliada a Susalud E.P.S. por parte de su empleador \u2013Mart\u00edn Giovanni Orrego Moscoso-. Dio a luz a su hijo el 10 de febrero de 2005, por lo que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la E.P.S. demandada, pero le fue negada porque no cotiz\u00f3 los nueve (9) meses que indica el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 047 de 2000, pues interrumpi\u00f3 su cotizaci\u00f3n durante el 1\u00ba y el 15 de junio de 2005, es decir durante 15 d\u00edas, de todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n; raz\u00f3n para que la demandante acudiera a la acci\u00f3n de tutela el 16 de mayo de 2005 contra la referida E.P.S. para reclamar el pago de esa prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia deneg\u00f3 el amparo considerando que el pago de la licencia de maternidad es procedente de manera excepcional por v\u00eda de tutela cuando con su no reconocimiento se pone en peligro el m\u00ednimo vital de la madre y del reci\u00e9n nacido, lo cual, a su juicio, no se demostr\u00f3 en el caso en estudio, as\u00ed como estim\u00f3 que la demanda de tutela fue instaurada por la accionante d\u00edas despu\u00e9s de haber cumplido el per\u00edodo de 84 d\u00edas de la licencia, por lo que la misma dej\u00f3 de ser un derecho fundamental y se convirti\u00f3 en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual torna improcedente la tutela, ya que existe otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada15, el requisito fue cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realiz\u00f3 el 16 de mayo del presente a\u00f1o, fecha para la cual hab\u00edan transcurrido menos de tres (3) meses desde la fecha del parto (10 de febrero de 2005), lo que est\u00e1 acorde con esa orientaci\u00f3n que limit\u00f3 la oportunidad en estos casos a un a\u00f1o, contado desde el d\u00eda en que la madre da a luz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente es claro que: \u00a0<\/p>\n<p>i.) La demandante ha estado afiliada a la entidad accionada desde el a\u00f1o 1996. Para efectos de la licencia de maternidad que reclama, es importante resaltar lo siguiente: la demandante dej\u00f3 de ser trabajadora dependiente en abril de 2004 y de ese trabajo se hizo la \u00faltima cotizaci\u00f3n en mayo de 2004. Luego se afili\u00f3 nuevamente, pero en calidad de trabajadora independiente y sigui\u00f3 cotizando desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005. Es decir, que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n dej\u00f3 de cotizar 15 d\u00edas. Y actualmente, est\u00e1 afiliada como trabajadora dependiente, desde el 18 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ii.) En cuanto a los aportes que la demandante realiz\u00f3 extempor\u00e1neamente, Susalud E.P.S. se los recibi\u00f3 y no est\u00e1 probado que hubiera requerido a la demandante para el pago o que haya promovido las acciones correspondientes para reclamarlo, de manera que la entidad accionada se allan\u00f3 a su mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio cabe reiterar la jurisprudencia establecida en la sentencia T-549 de 200516, que al estudiar la situaci\u00f3n de una madre que dej\u00f3 de cotizar por unos d\u00edas, le fue negado el reconocimiento de su licencia de maternidad. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cnegar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad con fundamento en el argumento seg\u00fan el cual la solicitante present\u00f3 una interrupci\u00f3n de veinti\u00fan (21) d\u00edas en su cotizaci\u00f3n, se traduce en una interpretaci\u00f3n de la norma que har\u00eda nugatorio el ejercicio del derecho constitucional, optando por la prevalencia de la forma sobre lo verdaderamente sustancial, y contrariando, de esta manera, el art\u00edculo 228 C.P\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con las normas relativas al pago de la licencia de maternidad en el caso de las trabajadoras independientes se tiene que : i.) de los hechos y pruebas que obran en el expediente se concluye que Susalud EPS se allan\u00f3 a la mora de la accionante, y con ello, se entiende cumplido el segundo requisito establecido en el numeral 1 del art\u00edculo 21 del Decreto 1804 de 1999, para el pago de la licencia de maternidad; ii.) Frente al segundo requisito legal antes se\u00f1alado, se tiene que la demandante cotiz\u00f3 a Susalud EPS desde el 16 de junio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005, pero la interrupci\u00f3n antes de la primera fecha fue por s\u00f3lo 15 d\u00edas. Adem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n no se ha se\u00f1alado cu\u00e1nto dur\u00f3 la gestaci\u00f3n del menor Mat\u00edas P\u00e9rez Castrill\u00f3n, pero, de conformidad con la jurisprudencia en cita la interpretaci\u00f3n que se hizo de la norma, al estimar que se puede negar el derecho de la demandante por la interrupci\u00f3n en las cotizaciones por un lapso de 15 d\u00edas es err\u00f3nea y no es consecuente, entre otras razones, con la permanencia de la demandante en el sistema contributivo por nueve a\u00f1os afiliada a la misma entidad, esta es Susalud EPS, demandada dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considerando que la exigencia de los requisitos establecidos especialmente en el Decreto 047 de 2000 vulnera los derechos fundamentales de las usuarias del servicio de salud, sus disposiciones no ser\u00e1n aplicadas en el asunto bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n prevalente a las normas de mayor jerarqu\u00eda, esto es, a los art\u00edculos 43, 44 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establecen la especial protecci\u00f3n al trabajo y a la mujer durante el embarazo y la \u00e9poca subsiguiente al parto, as\u00ed como para los hijos de \u00e9sta menores de un a\u00f1o17. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala otorgar\u00e1 el amparo constitucional de los derechos invocados por la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez, quien en su condici\u00f3n de mujer, madre y usuaria de los servicios de salud del Sistema de seguridad social es acreedora de la licencia de maternidad que le fuera denegada por Susalud E.P.S., entidad para la cual ha cotizado desde el a\u00f1o 1996. Lo anterior, por cuanto dicha prestaci\u00f3n le permitir\u00e1 a la demandante cubrir las necesidades que se derivan de su condici\u00f3n actual de maternidad y los requerimientos del sostenimiento de su reci\u00e9n nacido y, de esta manera, garantizar su derecho a un salario m\u00ednimo vital que le permita proveerse de lo necesario para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala concluye que de conformidad con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples fallos18, en los cuales frente a situaciones f\u00e1cticas similares a la que hoy se estudia, se orden\u00f3 el pago de las respectivas licencias de maternidad, cuando las entidades obligadas a reconocer y pagar la licencia de maternidad se allanaron a la mora , en este caso, de la cotizante al recibir en forma extempor\u00e1nea las cotizaciones, sin utilizar los medios legales que ten\u00edan a su alcance para hacer efectivo el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada de los derechos de la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Cuarto Penal Municipal de Medell\u00edn, el ocho (8) de junio de 2005, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez contra Susalud E.P.S. y en su lugar CONCEDER el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Susalud E.P.S. que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a pagarle a la se\u00f1ora Yudneis Castrill\u00f3n S\u00e1nchez la licencia de maternidad a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias T-175, T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389, T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736 y T-1224 todas de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y T-605 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de 2004, ente muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Decreto 1804 de 1999, Art. 21: &#8220;\u201cLos empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de pago, tendr\u00e1n derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las siguientes reglas: 1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador durante el a\u00f1o anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicar\u00e1 al trabajador independiente, en relaci\u00f3n con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el presente numeral, deber\u00e1n haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de causaci\u00f3n del derecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 47 de 2000, Art. 3: \u201cPer\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Para el acceso a las prestaciones econ\u00f3micas se estar\u00e1 sujeto a los siguientes per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n: 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deber\u00e1, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema durante todo su per\u00edodo de gestaci\u00f3n en curso, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, conforme las reglas de control a la evasi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otras, las siguientes sentencias: T-640 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-605 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-390 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-880 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-467 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Con la sentencia T-788 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-549 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Espec\u00edficamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consultar entre otras, las sentencias T-947 y T-549 de 2005, T-304 de 2004 y T-931 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. entre otras, las sentencias T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-880 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-885 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1168\/05 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 DERECHO A LA LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad con el m\u00ednimo vital de la madre y el hijo reci\u00e9n nacido \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de maternidad excus\u00e1ndose [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12032","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12032","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12032"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12032\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12032"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12032"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12032"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}