{"id":12033,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-117-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-117-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-05\/","title":{"rendered":"T-117-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n preventiva no solamente en caso de gravedad \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la tutela puede ser procedente no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida digna y la calidad de la misma en las personas, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Excepci\u00f3n a la exclusi\u00f3n de cirug\u00edas est\u00e9ticas o cosm\u00e9ticas \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en trat\u00e1ndose de procedimientos que son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. seg\u00fan las normas legales y reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no puede ser un obst\u00e1culo absoluto para que el paciente acceda a la intervenci\u00f3n puesto que si el mismo &#8220;guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.&#8221; De esta manera, en cada caso particular, se deber\u00e1 establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-922429 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Molina Rodr\u00edguez contra el Fondo Prestacional del Magisterio y la Sociedad M\u00e9dica Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, el 28 de abril de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Esperanza Molina Rodr\u00edguez quien tiene 41 a\u00f1os de edad y es beneficiaria \u00a0del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, afirma tanto en su escrito de tutela como en la declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de conocimiento que debido al problema de salud que padece en la cara le fueron recetados en la IPS Sociedad M\u00e9dica Ltda. los medicamentos \u201cSeserum Gel y Umbrella Gel, en presentaci\u00f3n crema\u201d los cuales debe aplicarse dos veces al d\u00eda en el rostro para controlar el melasma que padece seg\u00fan historia cl\u00ednica1. Afirma que dicho tratamiento le ha sido negado por encontrare fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha omisi\u00f3n considera la tutelante que la entidad demandada le est\u00e1 violando sus derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana, ya que al no aplicarse los medicamentos requeridos su \u201ccara sufrir\u00e1 seria despigmentaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el a-quo precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: S\u00edrvase decirnos se\u00f1ora Esperanza Molina Rodr\u00edguez, si la no expedici\u00f3n de los medicamentos que usted manifiesta afectan su salud y en qu\u00e9 sentido. CONTESTO. S\u00ed afecta mi salud, la cara se me pone manchada y blanca, el medicamento es para la piel, yo me paso la u\u00f1a y me queda blanca. Me afecta en mi apariencia personal y el envejecimiento de la piel que se me pone como de manzana arrugada, envejecida. PREGUNTADO: Qu\u00e9 manifestaciones le ha hecho el m\u00e9dico en relaci\u00f3n con la enfermedad que usted padece y si hay posibilidad de utilizar medicamento diverso al que usted est\u00e1 mencionando. CONTESTO. Yo antes iba donde un m\u00e9dico que no estaba adscrito a la cl\u00ednica y la negaci\u00f3n de la droga era que el m\u00e9dico no estaba adscrito y esa era la justificaci\u00f3n que daban para no d\u00e1rmela, \u00e9l me daba pr\u00e1cticamente los mismos medicamentos. La instituci\u00f3n no me ha dado ning\u00fan medicamento. Yo en vista que el m\u00e9dico no estaba adscrito para cumplir con los requisitos fui al m\u00e9dico adscrito y fui a Riohacha con cita previa, luego que voy a Riohacha a la cita el m\u00e9dico da el mismo diagn\u00f3stico que el de Valledupar y se niega porque la droga no estaba en el POS y met\u00ed un derecho de petici\u00f3n y no me dieron la droga, ni una sustituta ni han dicho tampoco. PREGUNTADO. Cu\u00e1nto hace y porqu\u00e9 entidad, o por usted misma, que se le ha estado suministrando los medicamentos a que usted alude en su acci\u00f3n de tutela. CONTESTO. Por mi misma hace dos a\u00f1os, y la entidad no me ha dado nada, cero. Yo estoy detr\u00e1s de ello desde noviembre del a\u00f1o pasado, no hab\u00eda ido antes porque la verdad era que era m\u00e1s f\u00e1cil para mi ir a Valledupar que ir a Riohacha, porque yo trabajo. Aqu\u00ed nada m\u00e1s hay m\u00e9dico general, los especialistas est\u00e1n en Riohacha. PREGUNTADO. Porqu\u00e9 hasta ahora \u00faltimo tom\u00f3 la decisi\u00f3n de acudir a su EPS. CONTESTO. Por los costos, porque son altos los costos entonces uno saca cuenta que para ir a Riohacha va uno a Valledupar y paga al m\u00e9dico. PREGUNTADO. Porque afirma usted que se le est\u00e1 amenazando su dignidad humana al no suministr\u00e1rsele esos medicamentos. CONTESTO. Porque al no hacerme el tratamiento que me mandan los dos m\u00e9dicos que me trataron se deteriora mi aspecto f\u00edsico y a m\u00ed ni siquiera me provoca salir cuando tengo esa cara as\u00ed blanca. La gente puede creer que eso se pega como el herpes. PREGUNTADO. Diga qu\u00e9 m\u00e9dicos lo han tratado a usted durante todo su problema epid\u00e9rmico. CONTESTO. El Dr. ALVARO CORDOBA en Valledupar y la Doctora CA\u00d1AS en Riohacha, no s\u00e9 el nombre, ella es dermat\u00f3loga y est\u00e1 adscrita a la EPS. PREGUNTADO. Concr\u00e9tenos cu\u00e1l entidad es la encargada de la prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dicos y quien la representa. CONTESTO. FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, SOCIEDAD MEDICA LTDA, aqu\u00ed la Coordinadora es la Dra. MARIA ALEJANDRA CALDERON, en Riohacha el Doctor LUIS FELIPE MARTINEZ. PREGUNTADO. Qu\u00e9 consecuencias podr\u00eda traerle a usted la no aplicaci\u00f3n de estos medicamentos? CONTESTO. Envejecimiento prematuro de la piel. No tengo quince pero tampoco tengo sesenta. PREGUNTADO. Diga si tiene algo m\u00e1s que agregar, corregir o suprimir. CONTESTO. M\u00e1s nada&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n solicita se ordene a la demandada suministrarle los medicamentos en las cantidades prescritas por la especialista. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia luego de avocar conocimiento de la tutela dispuso notificar al Representante Legal de las entidades demandadas del tr\u00e1mite de la misma y solicit\u00f3 informe detallado acerca de las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela. De igual manera cit\u00f3 para rendir declaraci\u00f3n a la accionante y al m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo anterior, el Gerente General de la Sociedad M\u00e9dica Ltda. inform\u00f3 al a-quo que la m\u00e9dico tratante no pod\u00eda presentarse a rendir declaraci\u00f3n por cuanto se encontraba en comisi\u00f3n fuera del departamento de la Guajira, por lo que solicit\u00f3 postergar dicha citaci\u00f3n para otra fecha. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en oficio separado inform\u00f3 al despacho judicial que la actora recibe los servicios de salud en dicha empresa por encontrarse afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio que a su vez han contratado dichos servicios bajo unas condiciones especiales contenidas en el documento titulado \u201cTERMINOS DE REFERENCIA DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, Invitaci\u00f3n p\u00fablica No.89\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que no es obligaci\u00f3n contractual de la Sociedad M\u00e9dica Ltda. entregar a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, sustancias catalogadas por el INVIMA como cosm\u00e9ticos, por encontrarse expresamente prohibida su entrega por parte del contratista. Por tanto, solicita sea denegada la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, mediante sentencia del 28 de abril de 2004 niega la acci\u00f3n de tutela interpuesta por considerarla improcedente. Se\u00f1ala que una vez valoradas las pruebas se pudo establecer que la entidad accionada no est\u00e1 vulnerando o poniendo en peligro derecho fundamental alguno de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que para que pueda \u201cproceder la tutela en casos como el planteado es necesario que la droga prescrita o recetada sea un medicamento y que adem\u00e1s sea necesaria para la salud de la petente, y que su suministro cause un perjuicio irremediable, pero no ocurre tal cosa en el caso sub-examine puesto que las drogas cosm\u00e9ticas, excluidas del contrato existente entre la empresa prestadora del servicio y el Fondo al cual est\u00e1 adscrito la accionante, por tal raz\u00f3n ninguna obligaci\u00f3n tiene la accionada para suministrar las mismas, y estimamos que le asiste raz\u00f3n de orden legal para negarla pues no puede unilateralmente violar los t\u00e9rminos del contrato, el cual si la petente estima que es violatorio de sus derechos deber\u00e1 acudir al \u00f3rgano jurisdiccional competente para hacerle los reparos que considere necesarios, siendo en este caso la Justicia Civil Ordinaria a la cual se debe acudir para entablar un proceso por un presunto incumplimiento de contrato si as\u00ed lo piensa la accionante, pero estando vigente el mismo debe respet\u00e1rsele a\u00fan por el juez constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, recomienda que a la accionante \u201cse le atienda por v\u00eda m\u00e9dica para que se determine con exactitud si la afecci\u00f3n en su rostro es de tipo est\u00e9tico o reviste tratamiento como enfermedad, y siendo esto \u00faltimo se le d\u00e9 el tratamiento que amerite proporcion\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos necesarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Para obtener mejores elementos de juicio en el asunto objeto de estudio, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se relacionan a continuaci\u00f3n. Para una mejor compresi\u00f3n se transcribir\u00e1 el contenido de la pregunta formulada y la respuesta brindada por las personas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n suministrada por la Sociedad M\u00e9dica Ltda. y la m\u00e9dica tratante3 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00bfCu\u00e1l es el valor de los medicamentos i) C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel que fueron prescritos a la afiliada Esperanza Molina Rodr\u00edguez identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 27.003.271 San Juan del Cesar (La Guajira)? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cEl valor de los medicamentos C-SERUM GEL $27.867 y UMBRELLA GEL $20.818 que fueron prescritos a la afiliada ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00bfRegularmente, cu\u00e1ntos frascos de cada uno de los medicamentos indicados debe utilizar un paciente en el mes? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cSe debe utilizar uno de cada uno por mes y su aplicaci\u00f3n es diaria, uno en el d\u00eda y otro en la noche en forma preventiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfCu\u00e1l es la enfermedad que padece la afiliada Esperanza Molina Rodr\u00edguez? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cLa enfermedad que padece la afiliada ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ, es Melasma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00bfQu\u00e9 tipo de consecuencias tanto f\u00edsicas como psicol\u00f3gicas puede traerle a la citada afiliada la no aplicaci\u00f3n de los medicamentos i) C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cLas consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que puede traerle a la afiliada, la no aplicaci\u00f3n de los medicamentos C-SERUM GEL y UMBRELLA GEL, no ocasiona consecuencias graves ya que si se protege del sol y utiliza buenos cosm\u00e9ticos se puede retardar el envejecimiento de la piel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cEstos medicamentos deben aplicarse diariamente tal como se dijo antes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00bfEs posible sustituir los medicamentos i) C-Serum Gel y ii) Umbrella Gel por otros que s\u00ed pueden ser suministrados por la I.P.S. y que tengan los mismos efectos y beneficios en la salud de la paciente? \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cNo, porque estos medicamentos son cosm\u00e9ticos y se encuentran fuera del POS, es decir el suministro de los mismos no se encuentra contratado entre la Sociedad M\u00e9dica y el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la dermat\u00f3loga Silvia Ca\u00f1as Lobelo se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa paciente ESPERANZA MOLINA RODRIGUEZ, fue atendida por m\u00ed el d\u00eda 21 de noviembre de 2003, diagnostic\u00e1ndole Melasma (M\u00e1culas pardas en mejillas no muy extenso); presentaba adem\u00e1s Xerosis cutis (resequedad en la piel), se le recomend\u00f3 que usara un bloqueador solar (Umbrella gel) y que deb\u00eda evitar exponerse al sol a determinadas horas. Ella me solicit\u00f3 que le recomendara una crema para la resequedad y para no \u201carrugarse tanto\u201d que ella lo compraba por lo que le prescrib\u00ed C-Serum, ambos medicamentos est\u00e1n fuera del POS y se le explic\u00f3 a la paciente que deb\u00eda comprarlos y ella accedi\u00f3 por lo que le di la receta en un formato diferente al utilizado para los afiliados FER. \u00a0<\/p>\n<p>Si la paciente tiene el cuidado de no exponerse frecuentemente a la luz solar de 10:00 am a 4:00 pm, podr\u00eda mejorar y no creo que el no uso de C.Serum o Umbrella gel pueda traerle consecuencias f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>El bloqueador solar (Umbrella) y el C-Serum debe usarse diariamente. \u00a0<\/p>\n<p>No hay medicamentos dentro del POS que tengan los mismos efectos y beneficios en la salud de la paciente ya que este no incluye medicamento cosm\u00e9tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Informaci\u00f3n suministrada por la accionante4 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Esperanza Molina se le solicit\u00f3 relacionar los bienes y rentas que integran su patrimonio as\u00ed como las obligaciones que tiene a su cargo, para lo cual deb\u00eda remitir copia de la certificaci\u00f3n laboral en la que constara el monto del salario que devenga y copia de los certificados de tradici\u00f3n de los bienes de su propiedad. A dicho requerimiento la accionante se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u201cA la fecha no poseo bienes muebles e inmuebles a mi nombre, tal como consta en certificaci\u00f3n anexa expedida por la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos y privados de San Juan del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>-Que mis ingresos mensuales provienen del v\u00ednculo laboral con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adscrito a la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior de San Juan, la Guajira; con una asignaci\u00f3n mensual de $970.574,oo (Novecientos Setenta Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos). \u00a0<\/p>\n<p>-Que los descuentos en n\u00f3mina ascienden a $510.468.oo (Quinientos diez mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos). (&#8230;) Que con los restantes $460.106.oo (Cuatrocientos Sesenta Mil Ciento Seis Pesos) cubre los gastos personales de la suscrita y de sus tres hijos: uno estudiante de Administraci\u00f3n de Empresas en la Universidad de Pamplona con sede en la misma ciudad; otro estudiando Licenciatura en Educaci\u00f3n F\u00edsica y Deporte en la Universidad de Pamplona con sede en Valledupar, Cesar y otra estudiante de Sexto Bachillerato en San Juan del Cesar. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de hab\u00e9rsele solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y posteriormente requerido6 para que absolviera varios interrogantes en relaci\u00f3n con el caso de la afiliada Esperanza Molina, dicha entidad guard\u00f3 silencio.7 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la negativa de I.P.S. Sociedad M\u00e9dica Ltda. de suministrar los productos que requiere la docente Esperanza Molina Rodr\u00edguez, por no encontrarse dentro del objeto del contrato celebrado con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al ser de naturaleza cosm\u00e9tica, vulnera sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en s\u00ed mismo un derecho fundamental, no obstante reconocido dicho car\u00e1cter en situaciones de conexidad con el derecho a la vida (Art. 11 C.P.) y con la integridad de la persona (Art. 12 C.P.), la cual se presenta en los eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger a hombres y mujeres en su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en s\u00ed mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto concierne al alcance de esta garant\u00eda fundamental ha precisado esta Corporaci\u00f3n, que la vida no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que dar\u00eda lugar al amparo de tutela s\u00f3lo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto m\u00e1s amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d9, en la medida en que sea posible.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relaci\u00f3n directa con la vida y la calidad misma de ella \u00a0se ha entendido por derecho a la salud, &#8220;la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento&#8230;&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente un concepto restrictivo de la protecci\u00f3n a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevar\u00eda autom\u00e1ticamente al absurdo de la negaci\u00f3n del derecho a la recuperaci\u00f3n y mejoramiento de las condiciones de salud y vida. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la tutela puede ser procedente no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el n\u00facleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida digna y la calidad de la misma en las personas12, en cada caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior el derecho constitucional fundamental se\u00f1alado en el art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, implica, adem\u00e1s, que el titular alcance un estado lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento y que, en consecuencia, pueda desempe\u00f1arse en sociedad como un individuo normal con una \u00f3ptima calidad de vida, \u00fanico sentido en el que puede interpretarse el art\u00edculo 11 superior, a la luz del principio de dignidad humana contenido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.13 Este principio impone, entonces, a las autoridades el deber de velar por la protecci\u00f3n y salvaguarda de la vida, la integridad, la libertad y la autonom\u00eda de hombres y mujeres por el s\u00f3lo hecho de existir, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es constitucionalmente v\u00e1lido que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos de las E.P.S. o I.P.S. recomiendan o se niegue el suministro de los medicamentos que previamente fueron prescritos, pues ello va en contra de los derechos a la vida, y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino tambi\u00e9n cuando implican una demora injustificada en la iniciaci\u00f3n de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida.14 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en trat\u00e1ndose de procedimientos que son excluidos del servicio que prestan las E.P.S. e I.P.S. seg\u00fan las normas legales y reglamentarias del plan obligatorio de salud, por ejemplo, por ser est\u00e9ticos o cosm\u00e9ticos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha circunstancia no puede ser un obst\u00e1culo absoluto para que el paciente acceda a la intervenci\u00f3n puesto que si el mismo &#8220;guarda relaci\u00f3n con un imperativo de salud considerado sustancialmente, habr\u00e1 eventos en los que el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de belleza o presentaci\u00f3n externa, sino con el objetivo primario de curar una dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos aspectos corporales.&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en cada caso particular, se deber\u00e1 establecer por las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el car\u00e1cter est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realizaci\u00f3n es imprescindible para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este \u00faltimo tanto en su dimensi\u00f3n biol\u00f3gica como en la calidad vida. \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, permitir\u00e1n a la Sala resolver el problema jur\u00eddico y lograr determinar si hay lugar o no a la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Esperanza Molina Rodr\u00edguez \u00a0padece de una afecci\u00f3n en su piel denominada &#8220;melasma&#8221;, la cual ha sido atendida por la I.P.S. Sociedad M\u00e9dica Ltda., entidad contratada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para ese fin, dada la condici\u00f3n de docente de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 la m\u00e9dica tratante de la citada se\u00f1ora a \u00e9sta se le recomend\u00f3 que usara un bloqueador solar (Umbrella gel) debiendo evitar exponerse al sol a determinadas horas, de igual manera se le indic\u00f3 la utilizaci\u00f3n de C-Serum Gel, con la advertencia de que deb\u00eda comprarlos por su cuenta, puesto que los mismos al ser de naturaleza cosm\u00e9tica est\u00e1n por fuera del objeto de los t\u00e9rminos de referencia fijados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por mismo no son suministrados por la I.P.S accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, est\u00e1 demostrado que la accionante cuenta con los recursos necesarios para procurarse el suministro de dichos productos, en consideraci\u00f3n a que los mismos no tienen un alto costo, que en principio, afecte su m\u00ednimo vital. En efecto, conforme a lo demostrado la accionante cuenta con una asignaci\u00f3n mensual que una vez realizados los descuentos asciende a $510.468 mientras los productos no superan la suma de $50.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el presente caso tampoco est\u00e1n acreditados los presupuestos que permitan verificar la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la accionante por la no entrega de dichos productos, ni se ha infirmado la naturaleza cosm\u00e9tica de los mismos, lo cual, en principio, no evidencia una afectaci\u00f3n al derecho a la vida de la accionante en los t\u00e9rminos explicados en esta providencia. Estas circunstancias hacen necesario confirmar la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa que, no obstante ser improcedente la acci\u00f3n de tutela, ello no significa que tanto el Fondo de Prestaciones del Magisterio como la I.P.S. Sociedad M\u00e9dica Ltda., o cualquier otra entidad contratada por dicho Fondo para prestar el servicio de salud a la accionante puedan sustraerse de brindarle la atenci\u00f3n dermatol\u00f3gica que requiere, as\u00ed como el tratamiento y control de su enfermedad, los cuales en todo caso habr\u00e1n de continuar, seg\u00fan las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, Guajira, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Esperanza Molina Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 3 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 23 a 25 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 35 y 37 del expediente &#8211; cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 51 y 55 del expediente &#8211; cuaderno principal-. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10 del expediente &#8211; cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 26 del expediente &#8211; cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-271 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-096 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-489 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencias T-244 de 1999 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-539 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-566 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1037 de 2001, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias T-119 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-102 de 1998 M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-175 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-117\/05 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad\/DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n preventiva no solamente en caso de gravedad \u00a0 En este sentido se tiene establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que la tutela puede ser procedente no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12033","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12033","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12033"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12033\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12033"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12033"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12033"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}