{"id":12034,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-118-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-118-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-05\/","title":{"rendered":"T-118-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar acreencias laborales no reconocidas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-984134 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sixta Tulia Lasso de Mina contra el Seguro Social seccional Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 7 de julio y el 23 de agosto de 2004, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra el Seguro Social Seccional Cauca con el fin de que se le garanticen y protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la tercera edad y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 contra el Seguro Social se profiri\u00f3 sentencia a su favor el 8 de junio de 2004 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 que ella \u201ctiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 1995, fecha en la cual se estructur\u00f3 dicha prestaci\u00f3n, en cuant\u00eda de ($118.933.50), la cual deber\u00e1 incrementarse anualmente de acuerdo al \u00edndice establecido por el Gobierno Nacional para el salario m\u00ednimo legal, incluyendo las mesadas adicionales que se hicieren exigibles y previo descuento de la indemnizaci\u00f3n, si se hubiese pagado, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Instituto de los Seguros Sociales\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo dispuso que dicha instituci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 pagar a la se\u00f1ora Sixta Tulia Lasso de Mina, o quien sus derechos represente, los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas pensionales en mora desde el 24 de junio de 1995, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo determinado en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada providencia fue apelada por el Seguro Social dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n por la cual se orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0No obstante, a juicio del apoderado de la tutelante la sustentaci\u00f3n del recurso carece de argumentos jur\u00eddicos. 3 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, el representante judicial de la actora resalt\u00f3 que en la actualidad su prohijada \u00a0cuenta con 94 a\u00f1os de edad, por lo que no puede desempe\u00f1ar ninguna actividad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado de la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, el Seguro Social no hizo pronunciamiento sobre el particular dentro del t\u00e9rmino establecido por el juez de conocimiento. No obstante de manera extempor\u00e1nea dio respuesta a la solicitud que le hiciera el a-quo y a trav\u00e9s de apoderada solicit\u00f3 se denegara la protecci\u00f3n constitucional solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la accionante obtuvo mediante sentencia del 8 junio de 2004 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no obstante recuerda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra dicha decisi\u00f3n el Seguro Social, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de ser decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, como fallador de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido precis\u00f3, que seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el recurso de apelaci\u00f3n frente a este tipo de providencias judiciales, se concede en el \u201cEFECTO SUSPENSIVO\u201d, motivo por el cual no existe obligaci\u00f3n a cargo de esa entidad para dar cumplimiento a una decisi\u00f3n judicial que no se encuentra en firme y que puede ser revocada en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela fue propuesta por la accionante para la exigencia de una condena proferida en primera instancia que actualmente es objeto de recurso de apelaci\u00f3n, lo cual se orienta a que el Juez de tutela entre de manera irregular a ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensionales, pretensiones \u00e9stas que de acuerdo con los principios y fines de la acci\u00f3n de tutela, desconocen en forma absoluta para el Seguro Social su derecho fundamental al debido proceso y su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, mediante sentencia del 7 de julio de 2004 deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por considerar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que la sentencia calendada el 8 de junio de 2004, emanada del mismo despacho judicial y en el que se declar\u00f3 que la se\u00f1ora Sixta Tulia Lasso de Mina, tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no se encuentra en firme, por cuanto contra ella se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n y \u00e9ste a la fecha no ha sido desatado por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, despacho judicial a quien correspondi\u00f3 conocer la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas afirm\u00f3 que mal har\u00eda dicha instancia judicial al conceder la tutela sobre una providencia que no ofrece las calidades de cosa juzgada y m\u00e1s, \u201ccon el fundamento folcl\u00f3rico y poco serio del se\u00f1or apoderado de la tutelante, cuando manifiesta que la apelaci\u00f3n presentada contra el prove\u00eddo referenciado, \u2018carece de argumentos jur\u00eddicos\u2019. Apelaci\u00f3n, que, como de saber dicho profesional, le corresponde estudiarla y dirimirla el H. Tribunal ya citado\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado de la tutelante impugn\u00f3 el fallo. Como fundamento del recurso reiter\u00f3 los argumentos plasmados en el escrito de tutela y adem\u00e1s pidi\u00f3 se continuara \u201chaciendo estos pagos de manera vitalicia hasta que el Tribunal Superior de Popay\u00e1n Cauca, decida el recurso interpuesto por la apoderada del Seguro Social.\u201d Como soporte de la impugnaci\u00f3n, el representante judicial de la accionante anex\u00f3 certificado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca en la que se conceptu\u00f3 i) calificaci\u00f3n de invalidez del 61.86%, ii) determinaci\u00f3n de origen com\u00fan, iii) diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica con insuficiencia cardiaca grado I y iv) cataratas bilaterales.6 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n Cauca mediante sentencia del 23 de agosto de 2004, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad-quem dado que la sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca, fue apelada por el Seguro Social y \u00e9ste se tramita en la actualidad, la sentencia no es factible de ser cumplida, \u201cpues no se encuentra en firme por estar pendiente la alzada, sin que pueda asegurarse de antemano si tal decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser confirmada o revocada.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en esas condiciones a la accionante a\u00fan le queda una etapa por esperar, y es que el Tribunal profiera la sentencia que resuelva el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Seguro Social, que se encuentra para fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos invocados por la parte demandante, pues el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones legales, no puede obtenerse por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, la cual est\u00e1 instituida para proteger o amparar exclusivamente los derechos fundamentales y por lo tanto no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal, ni para hacer cumplir normas de rango inferior, como sucede en el caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio, para obtener el pago de mesadas pensionales como medida de protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de una persona de avanzada edad, \u00a0cr\u00edtico estado de salud y escasos recursos econ\u00f3micos, cuando el t\u00edtulo en que se funda dicha pretensi\u00f3n todav\u00eda no se encuentra en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela y alcance de la protecci\u00f3n constitucional cuando se encuentran en discusi\u00f3n derechos de car\u00e1cter legal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental podr\u00e1 acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela vino as\u00ed a llenar los vac\u00edos que presentaba el anterior sistema jur\u00eddico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las personas no dispon\u00edan de un medio de defensa judicial contra las conductas de las autoridades p\u00fablicas, y en ciertos casos de los particulares, que implicaban la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera, el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de tales derechos, en aplicaci\u00f3n del principio de respeto de la dignidad humana y con el \u00e1nimo de lograr la efectividad de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5). \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se puede observar la relevancia que tiene, para la realizaci\u00f3n de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la labor del juez de tutela quien debe verificar la efectiva vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deber\u00e1 darse curso a la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, si existe una v\u00eda de defensa judicial, deber\u00e1 considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condici\u00f3n ser\u00e1 la que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto puesto a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpara los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauraci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez est\u00e1 obligado a examinar los hechos que ante \u00e9l se exponen, as\u00ed como las pretensiones del actor, para verificar s\u00ed, por sus caracter\u00edsticas, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o s\u00ed a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la \u00fanica posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, para resolver acerca de la procedencia de la tutela habr\u00e1 de verificarse en cada caso la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello acontece as\u00ed, se verificar\u00e1 luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda acudir el afectado o, en caso contrario, se determinar\u00e1 su falta de idoneidad o eficacia para la protecci\u00f3n del derecho o la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de recordarse que la observancia del principio de efectividad de los derechos constitucionales, no significa que el juez de tutela pueda ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, puesto que como reiteradamente lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n, ese tipo de determinaciones escapan de la \u00f3rbita constitucional, dado que ello equivaldr\u00eda a que el juez constitucional interviniera en una discusi\u00f3n de rango legal que por su naturaleza debe resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico esta Corporaci\u00f3n, entre otras en la Sentencia T-1683 de 20009 ha explicado que: &#8220;(&#8230;)la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede para el pago de derechos econ\u00f3micos, cuyo car\u00e1cter cierto e indiscutible evidencia la transgresi\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios10 o de mesadas pensionales11 cuando se discuten los montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en raz\u00f3n a que aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que para que el juez de tutela pueda impartir una orden, en trat\u00e1ndose de solicitudes de protecci\u00f3n constitucional para lograr el amparo de derechos como el m\u00ednimo vital o la salud de personas que afrontan circunstancias extremas y excepcionales y que por lo mismo no pueden ser sometidas a acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so pena de la lesi\u00f3n de dichas garant\u00edas fundamentales; es requisito indispensable el t\u00edtulo cierto e indiscutible que comprometa a la entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el solicitante.12 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en el expediente, est\u00e1 acreditado que la se\u00f1ora Sixta Tulia Lasso de Mina tiene 94 a\u00f1os de edad, cuyo estado de salud es delicado y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para procurarse una digna subsistencia. Dicha situaci\u00f3n la coloca en lo que la propia Carta Pol\u00edtica denomina, persona en circunstancias de debilidad manifiesta y por tal raz\u00f3n deben recibir especial protecci\u00f3n por parte del Estado. (Art. 13 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, dicha se\u00f1ora pretende que el juez de tutela ordene el pago de las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual a pesar de haber sido negada en sede administrativa \u00a0por el Seguro Social, le fue reconocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, dicha decisi\u00f3n judicial fue apelada por el Seguro Social en leg\u00edtimo ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 31 Superior el cual se\u00f1ala que, salvo las excepciones legales, toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, situaci\u00f3n que gener\u00f3 la suspensi\u00f3n del beneficio que la accionante obtuvo en primera instancia, en raz\u00f3n al efecto en que se concede la alzada en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el t\u00edtulo en que se funda la solicitud de protecci\u00f3n constitucional de la actora, esto es, el reconocimiento del derecho pensional que se hiciera en la sentencia proferida en primera instancia, no es cierto e indiscutible, sino que por el contrario, pesa sobre \u00e9l incertidumbre, dada la posibilidad que tiene la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n de revocar o confirmar dicha determinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ni siquiera trat\u00e1ndose de un sujeto de protecci\u00f3n especial en el que el concepto de perjuicio irremediable adquiere un sentido amplio e impone un mayor cuidado en el an\u00e1lisis que efect\u00fae el juez de tutela en cada caso, es procedente la acci\u00f3n de tutela para garantizar el m\u00ednimo vital de una persona cuando el derecho que pretende reivindicar por v\u00eda de tutela es incierto y discutible, como acaece en el presente caso, en el que el Seguro Social no ha cancelado las mesadas reclamadas no por una decisi\u00f3n unilateral y arbitraria, sino porque para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no existe decisi\u00f3n ejecutoriada sobre el reconocimiento del derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte en la Sentencia T-1316 de 200113 ha se\u00f1alado que &#8220;cuando la protecci\u00f3n invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonom\u00eda decidir\u00e1 la controversia), el amparo mediante tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: as\u00ed, a mayor controversia respecto de un derecho la protecci\u00f3n por tutela se hace m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. \u00a0De lo contrario, no solo podr\u00eda desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el \u201calea\u201d o \u201cgrado de incertidumbre\u201d, inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de un derecho es m\u00e1s clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestaci\u00f3n social argumentando que nunca se configur\u00f3 un v\u00ednculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre \u00a0el derecho como tal.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien la Corte no desconoce que los intereses de la accionante puedan verse afectados al tener que esperar que se surta la segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 para lograr el reconocimiento de su derecho pensional, tambi\u00e9n ha de tenerse en cuenta que ni siquiera en este tipo de casos dram\u00e1ticos en raz\u00f3n de la avanzada edad del afectado, pueden pretermitirse las instancias establecidas en el sistema jur\u00eddico para la protecci\u00f3n efectiva de los intereses \u00a0de cada una de las partes en conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, frente al argumento del apoderado de la actora de que el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Seguro Social &#8220;carece de fundamentos jur\u00eddicos&#8221; y que dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n de su poderdante ser\u00eda viable acceder al amparo solicitado como mecanismo transitorio, la Sala considera, que de ser \u00e9ste aceptado, la determinaci\u00f3n de la Corte se convertir\u00eda en el t\u00edtulo que legitime el pago de lo pretendido por la tutelante, con lo cual se estar\u00eda desconociendo no s\u00f3lo la funci\u00f3n del juez constitucional, que no es la de cuestionar los fundamentos expuestos por la parte que apela una sentencia, ya que ser\u00e1 el despacho judicial que conozca de la alzada el que determine la validez o no de los argumentos, sino que, pasar\u00eda por alto que no le asiste dentro de la \u00f3rbita de su competencia la facultad para valorar meras expectativas como si \u00e9stas fueran verdaderos derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los jueces de instancia acertaron al denegar la acci\u00f3n de tutela interpuesta, motivo por el cual los fallos de instancia ser\u00e1n confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR las sentencias proferidas dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 24 del expediente obra prueba de la constancia que expidi\u00f3 el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca se\u00f1alando que en contra de la providencia proferida el 8 de junio de 2004 la entidad demandada a trav\u00e9s de su apoderada judicial y dentro del t\u00e9rmino legal interpuso recurso de apelaci\u00f3n motivo por el cual fue ordenada la remisi\u00f3n del expediente al superior para lo de su cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 3 del expediente reposa formula m\u00e9dica en la cual se se\u00f1ala que se trata de una \u201cpaciente que por su estado de salud requiere control m\u00e9dico permanente y formulaci\u00f3n de f\u00e1rmacos en forma periodica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 47 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 63 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-01 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-218 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-194 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-118\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar acreencias laborales no reconocidas\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos \u00a0 PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-984134 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}