{"id":12035,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1180-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1180-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1180-05\/","title":{"rendered":"T-1180-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/05 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entrega peri\u00f3dica de elementos de aseo\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico y a tiempo de elementos de aseo \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1159460 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Thomas Cort\u00e9s Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, y la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela impetrada por Jos\u00e9 Thomas Cort\u00e9s Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 Inpec.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Thomas Cort\u00e9s Barrera, interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante EPAMS), interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas. \u00a0Esto debido a que dicha entidad hab\u00eda en su criterio dejado de entregar, dentro el t\u00e9rmino de cuatro meses previsto en lo que denomin\u00f3 la \u201cResoluci\u00f3n 3152\u201d proferida por la direcci\u00f3n general del Inpec, los elementos de aseo personal descritos en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la omisi\u00f3n en la que incurr\u00eda la entidad demandada le imped\u00eda acceder a condiciones m\u00ednimas materiales de dignidad al interior del establecimiento carcelario, a la vez que imposibilitaba llevar a cabo las actividades destinadas a la redenci\u00f3n de pena, puesto que el personal de guardia exig\u00eda adecuada presentaci\u00f3n personal como requisito para el ingreso a los lugares destinados a trabajo y estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, incluso, los elementos de aseo que le son entregados son abiertamente insuficientes para sus necesidades personales dentro del periodo mencionado. \u00a0En ese sentido, la falta de implementos de adecuada calidad y en n\u00famero suficiente lo somete a un trato degradante, a su juicio incompatible con la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del grupo tutelas del Inpec, a trav\u00e9s de escrito dirigido al juez de primera instancia el 13 de mayo de 2005, expuso distintos argumentos dirigidos a desestimar la solicitud de amparo constitucional. \u00a0Entre ellos se destacan: (i) de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el director del EPAMS, el interno Cort\u00e9s Barrera recibi\u00f3 la \u00faltima dotaci\u00f3n de elementos de aseo el 1\u00ba de marzo de 2005, hecho que demostraba la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados; (ii) varias disposiciones de la Ley 65 de 1993 permiten que los internos accedan, bien por la compra en los expendios previstos para ese fin en los centros de reclusi\u00f3n o bien por el env\u00edo por parte de sus familiares1, a los elementos de aseo personal que requieran. \u00a0Igualmente, conforme al art\u00edculo 67 de la misma disposici\u00f3n, no era posible inferir que el Inpec estuviera obligado a entregar los mencionados elementos a los condenados recluidos en dichos establecimientos; (iii) la Resoluci\u00f3n 3152, aludida en la acci\u00f3n de tutela, fue emitida por la direcci\u00f3n general del Inpec y posteriormente modificada por la Resoluci\u00f3n 04328 de 2001. \u00a0Estas disposiciones preve\u00edan el reglamento interno para los pabellones de alta seguridad; empero fueron derogadas por la Resoluci\u00f3n 1102 de 2003, que organiz\u00f3 los establecimientos de reclusi\u00f3n del nivel nacional, entre ellos los pabellones de m\u00e1xima seguridad.2 En ese sentido, la norma que regula lo pertinente a la tenencia de elementos de cuidado personal de los internos del EPAMS, es su propio reglamento interno, seg\u00fan los t\u00e9rminos expuestos; y (iv) emitir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en asuntos como el expuesto contraer\u00eda la asignaci\u00f3n de recursos distintos a los previstos para el Inpec en el presupuesto nacional, rubros cuya modificaci\u00f3n escapa de la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada neg\u00f3 la tutela promovida por el interno Cort\u00e9s Barrera. \u00a0Para ello, resalt\u00f3 como el art\u00edculo 64 del reglamento interno del EPAMS (Resoluci\u00f3n 364 de 2004) estipula la obligaci\u00f3n estatal de suministrar a las personas privadas de la libertad un conjunto de elementos de uso personal3 dentro de unos plazos definidos. \u00a0Respecto a los implementos requeridos por el demandante, el funcionario judicial comprob\u00f3 que hab\u00edan sido entregados en el t\u00e9rmino de cuatro meses previsto en la norma enunciada. \u00a0En consecuencia, no era posible inferir en el asunto bajo estudio la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n por el actor, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Manizales, a trav\u00e9s de sentencia del 24 de junio de 2005, confirm\u00f3 el fallo de primer grado. \u00a0Para el Tribunal, era claro que la entidad demandada tiene el deber de suministrar los elementos m\u00ednimos de aseo que requieren los internos, no s\u00f3lo porque ello constituye un presupuesto material para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sino porque existe norma expresa el respecto, como es el memorando No. 0251 del 10 de marzo de 2004, proferido por el Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la evidencia de la obligaci\u00f3n de suministro, el Tribunal comprob\u00f3, como lo hizo el juez de primera instancia, que el EPAMS hab\u00eda hecho entrega de los implementos previstos en el reglamento interno dentro de los plazos all\u00ed determinados. \u00a0Igualmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n del actor de ordenar la provisi\u00f3n de elementos adicionales, tal solicitud iba en contra del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal exhort\u00f3 \u201ca las autoridades penitenciarias accionadas y vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de efectuar entre de los prealudidos elementos de aseo en intervalos menores de tiempo, para as\u00ed hacer un poco m\u00e1s llevadera la vida de los reclusos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n del EPAMS relacionada con el suministro de elementos de aseo personal al interno Cort\u00e9s Barrera vulnera los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0Con este objetivo, reiterar\u00e1 el precedente expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad, espec\u00edficamente en lo relativo a la entrega de implementos materiales m\u00ednimos para el mantenimiento personal de los internos. \u00a0Luego, con base en las reglas que se obtengan de este an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. \u00a0Obligaciones del Estado respecto a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s recurrentes de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0Por ello, en varias oportunidades la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de la revisi\u00f3n de sentencias de tutela que tratan esta problem\u00e1tica, en aras de proteger las garant\u00edas constitucionales de los reclusos e, inclusive, fijar directrices espec\u00edficas a las autoridades p\u00fablicas encargadas de la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica carcelaria del pa\u00eds, destinadas a la soluci\u00f3n integral a la sistem\u00e1tica vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En estas decisiones la Corte ha fijado la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta Pol\u00edtica, del derecho internacional de los derechos humanos y de la legislaci\u00f3n vigente sobre la materia, resulta aplicable al contenido y alcance de los derechos fundamentales de los reclusos, las limitaciones admisibles a esos derechos y la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la poblaci\u00f3n carcelaria.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente parte de considerar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado. \u00a0En efecto, a partir de instrumentos internacionales de derechos humanos5 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado. \u00a0Esta situaci\u00f3n trae dos consecuencias importantes. \u00a0La primera, que el aparato estatal puede exigir de forma leg\u00edtima a los internos \u201cel sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre las cuales debe a\u00f1adirse que deben ajustarse a las prescripciones del examen de proporcionalidad.\u201d6. La segunda, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de ejercer las acciones tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones leg\u00edtimas en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el pilar central de la relaci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a la dignidad humana. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en cuanto dispone que \u201ctoda persona privada de la libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y la interpretaci\u00f3n que de esta disposici\u00f3n realiz\u00f3 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 21 \u201cEl trato humano de las personas privadas de la libertad\u201d se deduce una serie de l\u00edmites y requisitos que garantizan la eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido sintetizadas por la Corte del siguiente modo: \u201c(i) todas las personas privadas de la libertad deber\u00e1n ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detenci\u00f3n al cual est\u00e9n sujetas, del tipo de instituci\u00f3n en la cual est\u00e9n recluidas7; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del art\u00edculo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las leg\u00edtimamente derivadas \u00a0de la medida de detenci\u00f3n correspondiente8; y (iii) por tratarse de una \u201cnorma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d, la obligaci\u00f3n de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ning\u00fan tipo9\u201d 10. Igualmente, la legislaci\u00f3n nacional contempla el car\u00e1cter vinculante del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 65 de 1993 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d prev\u00e9 dentro de sus principios rectores que \u201cen los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respecto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del principio de la dignidad humana como presupuesto para el tratamiento penitenciario y carcelario trae como consecuencia la obligaci\u00f3n estatal de garantizar los derechos fundamentales de los internos que no resultan interferidos por el hecho de la reclusi\u00f3n. \u00a0En ese sentido, es claro que existen derechos que soportan una leg\u00edtima suspensi\u00f3n en raz\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, como es el caso de la libertad f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n. \u00a0Existen otros derechos, como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, que pueden ser restringidos a condici\u00f3n que esta limitaci\u00f3n sea razonable proporcional a la finalidad de la medida privativa de la libertad.11 \u00a0Por \u00faltimo, derechos fundamentales tales como la vida y la integridad f\u00edsica no est\u00e1n sujetos a suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n leg\u00edtima, raz\u00f3n por la cual son ejercidos por los reclusos en id\u00e9nticas condiciones que las personas que no est\u00e1n privadas de la libertad. \u00a0En consecuencia, corresponde al Estado brindar los elementos materiales necesarios para la eficacia de estos derechos, entre ellos servicios de salud, suministro de implementos personales necesarios para la vida en condiciones dignas, alimentaci\u00f3n adecuada, garant\u00eda de condiciones suficientes de infraestructura f\u00edsica de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el precedente constitucional en comento estipula la existencia de un contenido m\u00ednimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y el nivel de desarrollo socioecon\u00f3mico del Estado. \u00a0Esta conclusi\u00f3n encuentra sustento en las previsiones que desde el derecho internacional de los derechos humanos refieran al n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos de los reclusos. \u00a0Sobre este particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia T-851\/04, lo indicado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas al resolver el caso Mukong contra Camer\u00fan, en el sentido que \u201ctodo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. \u00a0Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones\u201d. \u00a0Esta misma decisi\u00f3n consider\u00f3 que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, pod\u00edan identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de su nivel de desarrollo, as\u00ed: \u201c(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en locales higi\u00e9nicos y dignos12, (ii) el derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al decoro m\u00ednimo propio de su dignidad humana13, (iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal14, (iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones higi\u00e9nicas15, y (v) el derecho de los reclusos a contar con alimentaci\u00f3n y agua potable suficientes y adecuadas16.\u201d 17. \u00a0A estas condiciones, igualmente, deben agregarse otras que est\u00e1n intr\u00ednsecamente relacionadas con ellas, como es el caso de la obligaci\u00f3n prevista en la regla m\u00ednima 15, que dispone en relaci\u00f3n con la higiene personal de los reclusos, el deber estatal de suministro de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza. \u00a0En el mismo sentido, \u00a0\u201cla Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ha a\u00f1adido a la anterior enumeraci\u00f3n de los m\u00ednimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas18, que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n del sitio de reclusi\u00f3n19, (vii) la provisi\u00f3n de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos20, (viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre21, (ix) el derecho de los reclusos a ser examinados por m\u00e9dicos a su ingreso al establecimiento y cuando as\u00ed se requiera22, (x) el derecho de los reclusos a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica constante y diligente23, (xi) la prohibici\u00f3n de las penas corporales y dem\u00e1s penas crueles, inhumanas o degradantes24, (xii) el derecho de los reclusos a acceder a material de lectura25, y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos26.\u201d 27 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia de los derechos fundamentales no sujetos a suspensi\u00f3n y la consagraci\u00f3n de condiciones espec\u00edficas para la limitaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales que pueden resultar leg\u00edtimamente restringidas por la privaci\u00f3n de la libertad, encuentran justificaci\u00f3n, de conformidad con el mismo precedente, en la resocializaci\u00f3n del infractor como fin de la sanci\u00f3n penal. \u00a0De esta manera, el contenido del art\u00edculo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento penitenciario la reforma y adaptaci\u00f3n social de los penados. \u00a0Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha previsto que el r\u00e9gimen aplicado a las personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocializaci\u00f3n de los penados, sino a garantizar, a trav\u00e9s de actividades laborales y educativas, la reincorporaci\u00f3n social del interno. \u00a0Este fin, en cualquier caso, s\u00f3lo puede lograrse a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del recluso, puesto que la vulneraci\u00f3n de esas garant\u00edas constitucionales se muestra incompatible con la consecuci\u00f3n de los fines de la pena en un Estado democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo y como aplicaci\u00f3n concreta de los argumentos expuestos, decisiones anteriores de esta Corporaci\u00f3n28 concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos internos de esas instituciones, resulta admisible desde la perspectiva constitucional, a condici\u00f3n que las limitaciones que impongan a los derechos fundamentales de los internos resulten compatibles con los fines de la pena. \u00a0Por lo tanto, estos reglamentos deber\u00e1n estipular, entre otros dispositivos, el suministro peri\u00f3dico de los implementos de aseo personal necesarios para la permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el conjunto de condiciones que las normas del bloque de constitucionalidad imponen para el tratamiento penitenciario se traducen en obligaciones estatales definidas, que apuntan a (i) proteger los derechos fundamentales intangibles de los internos; y (ii) garantizar que las limitaciones a los derechos leg\u00edtimamente restringidos por la privaci\u00f3n de la libertad respondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, compatibles con los fines constitucionales de la pena, en especial la readaptaci\u00f3n social del condenado. \u00a0Estas obligaciones deben cumplirse no s\u00f3lo a partir de la estipulaci\u00f3n normativa en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno, entre ellos la alimentaci\u00f3n suficiente, la entrega oportuna de elementos de aseo personal, la atenci\u00f3n en salud, los servicios de saneamiento b\u00e1sico (energ\u00eda, agua potable) y la dotaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica necesaria para la reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El interno Cort\u00e9s Barrera impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Inpec, al considerar que la falta de suministro oportuno y suficiente de los implementos de aseo personal vulneraba su derecho a la dignidad humana. \u00a0La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor, para lo cual demostr\u00f3 que hab\u00eda entregado dentro del plazo previsto en el reglamento interno del EPAMS los elementos requeridos. \u00a0En el mismo sentido, expres\u00f3 que los reclusos pod\u00edan acceder a tales implementos, bien por el env\u00edo por parte de sus familias o bien por su compra en los expendios autorizados por el mismo reglamento. \u00a0Agreg\u00f3, que en cualquier caso, no exist\u00eda una disposici\u00f3n expresa que obligara al Inpec al suministro de elementos de aseo personal a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, de conformidad con las razones expuestas en los fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, comparte plenamente el criterio expuesto por los jueces de instancia en el sentido que concurre, de forma expresa, la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar los elementos de aseo personal a las personas privadas de la libertad, pues esta actuaci\u00f3n hace parte integral de las medidas materiales de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del que son titulares los reclusos. \u00a0No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del actor, en la medida en que, como tuvo oportunidad de acreditarlo el Inpec, el interno recibi\u00f3 los elementos dentro del plazo previsto en el reglamento interno del EPAMS, de acuerdo con las cantidades previstas en el mismo. \u00a0En consecuencia, no es posible inferir que la entidad demandada haya incumplido los deberes estatales relacionados con la protecci\u00f3n del derecho a la dignidad humana del actor, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n confirmadas las decisiones sujetas a revisi\u00f3n en cuanto negaron la tutela de los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la Sala no desconoce el hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. \u00a0Si bien la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los internos no puede desconocerse en raz\u00f3n de las condiciones socioecon\u00f3micas del Estado, resulta comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta poblaci\u00f3n reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al m\u00ednimo admisible. \u00a0Adem\u00e1s, estas restricciones no contraer\u00edan en s\u00ed mismas la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues pueden solventarse a trav\u00e9s de los procedimientos alternativos de consecuci\u00f3n de los implementos mencionados, como el env\u00edo de los mismos por las familias de los internos o su adquisici\u00f3n en los expendios dispuestos para ello al interior de los establecimientos carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que estas alternativas de suministro no estar\u00edan a disposici\u00f3n de todas las personas privadas de la libertad, por lo que en determinadas situaciones podr\u00eda conferirse un tratamiento diferenciado sobre el particular. \u00a0No obstante, para el asunto bajo estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a implementos adicionales por esas v\u00edas, por lo que no es posible adscribir este tratamiento para el caso espec\u00edfico del interno Cort\u00e9s Barrera. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, debe tenerse en cuenta que el juez constitucional carece, de manera general, de competencia para establecer las condiciones espec\u00edficas de implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica carcelaria cuando ella no contrae, por s\u00ed misma y de forma objetiva, la afectaci\u00f3n de los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0De esta forma, resulta deseable que en armon\u00eda con sus posibilidades administrativas y presupuestales, la entidad demandada incremente progresivamente la cantidad de implementos de aseo personal que suministra a las personas privadas de la libertad o reduzca proporcionalmente los plazos de entrega. \u00a0Por ende, la Sala reiterar\u00e1 la exhortaci\u00f3n realizada por el juez de segunda instancia en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, el 18 de mayo de 2005 y por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio del mismo a\u00f1o, que negaron la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Thomas Cort\u00e9s Barrera \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en la medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la posibilidad de modificar el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, de forma tal que se aumenten las cantidades de implementos de aseo suministrados a los internos o, alternativamente, se reduzcan los lapsos para la entrega de los mismos, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Para sustentar este aserto, el Inpec cita las normas del reglamento de r\u00e9gimen interno del EPAMS que establecen la posibilidad de env\u00edo de paquetes contentivos de elementos de aseo personal con destino a los internos de alta seguridad. \u00a0El art\u00edculo 53 de este reglamento estipula el listado de elementos de tenencia permitida a los internos, del siguiente modo. \u00a0Mensualmente: Dos jabones de tocador, cinco rollos de papel higi\u00e9nico, una crema dental en envase pl\u00e1stico transparente, un desodorante en barra en envase pl\u00e1stico transparente, un champ\u00fa en envase pl\u00e1stico transparente, un cepillo dental de mango pl\u00e1stico, un peine para cabello, un enjuague bucal en envase pl\u00e1stico transparente de 250 ml., un lapicero de empaque transparente, dos m\u00e1quinas de afeitar desechables, una lima de u\u00f1as en cart\u00f3n y tres preservativos. \u00a0De forma semestral est\u00e1 permitida la tenencia de: Dos sabanas blancas, dos sobre s\u00e1banas blancas, dos fundas blancas, dos toallas medianas blancas, una cobija (por una sola vez al ingreso del interno al penal), un cuaderno sin argollas, un block sin argollas, cuatro pares de medias color claro, cuatro pantaloncillos, una pantaloneta sencilla de color claro, tres camisetas color blanco, un par de tenis de suela delgada, sin c\u00e1mara de aire, un par de chancletas de caucho, un par de zapatos de suela delgada sin cambri\u00f3n, una pijama color claro, un pantal\u00f3n color claro y una camisa color claro. \u00a0El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo en menci\u00f3n estipula que los sindicados y los condenados de mediana seguridad internos en el EPAMS pueden acceder a los mismos elementos, al igual que a tres pantalones y tres camisas, ambas de color claro. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con el fin de arribar a esta conclusi\u00f3n, la entidad demandada cita lo expuesto en la sentencia T-1030\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 La norma en cita se\u00f1ala: Art\u00edculo 67. Elementos m\u00ednimos de dotaci\u00f3n del interno. \u00a0La dotaci\u00f3n que se proveer\u00e1 al interno condenado estar\u00e1 a cargo del Estado a trav\u00e9s del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Establecimiento de Reclusi\u00f3n. \u00a0Integra la dotaci\u00f3n los siguiente elementos y cantidades: \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n por una vez al ingreso: Colchoneta, menaje de alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n por una vez al a\u00f1o o al ingreso: S\u00e1bana, sobre s\u00e1bana. \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n al ingreso y una vez al a\u00f1o: Dos uniformes al ingreso y uno cada a\u00f1o (camisa y pantal\u00f3n caqui con franja naranja). \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n al ingreso y una vez cada 18 meses: Un par de botas. \u00a0<\/p>\n<p>Dotaci\u00f3n al ingreso y una vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre): Jab\u00f3n de tocador, crema dental, papel higi\u00e9nico (dos rollos), cepillo de dientes para adulto, m\u00e1quina de afeitar, desodorante en crema. \u00a0<\/p>\n<p>4 Existe un considerable n\u00famero de decisiones sobre el t\u00f3pico. \u00a0Empero, en relaci\u00f3n con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las recientes recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851\/04, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-848\/05, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-900\/05, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0La exposici\u00f3n realizada en esta sentencia est\u00e1 basada, esencialmente, en la expuesta por el fallo T-851\/04, en el cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso de un grupo de reclusos retenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Mit\u00fa (Vaup\u00e9s) y la C\u00e1rcel Municipal de la misma localidad. \u00a0En esta decisi\u00f3n la Corte concluy\u00f3 que las condiciones f\u00edsicas de esos establecimientos eran incompatibles con la eficacia de los derechos fundamentales de los internos. Por tanto, orden\u00f3 a las autoridades territoriales y al Inpec que adelantaran las gestiones destinadas a trasladar a los presos a un lugar digno y seguro, al igual que las acciones necesarias para ejecutar las obras de infraestructura esenciales en los establecimientos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre el particular puede consultarse la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de las personas privadas de su libertad (art\u00edculo 10 del PIDCP). \u00a0Adoptada durante el 44\u00ba periodo de sesiones. \u00a01992. \u00a0Igualmente, las Reglas M\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos. \u00a0Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153\/98, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c2. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales&#8230;, campos de detenci\u00f3n, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en \u00e9l estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicci\u00f3n en donde las personas est\u00e1n internadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c3. El p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 10 impone a los Estados Partes una obligaci\u00f3n positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condici\u00f3n de personas privadas de la libertad y complementa la prohibici\u00f3n de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el art\u00edculo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no s\u00f3lo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el art\u00edculo 7, incluidos los experimentos m\u00e9dicos o cient\u00edficos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Expresa el Comit\u00e9: \u201c4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal. Por ello, tal norma, como m\u00ednimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinci\u00f3n de ning\u00fan g\u00e9nero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851\/04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular indic\u00f3 la Corte en la sentencia T-966\/00., M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0\u201c\u201cen consecuencia, para que una determinada restricci\u00f3n resulte leg\u00edtima, ser\u00e1 necesario que persiga, bien la resocializaci\u00f3n del interno, ora la conservaci\u00f3n del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n. Adicionalmente, la restricci\u00f3n debe ser necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de administrar y dirigir las c\u00e1rceles, sus atribuciones encuentran un l\u00edmite en la prohibici\u00f3n constitucional de la arbitrariedad (C.P., art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica al indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisi\u00f3n de actos arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: \u201cLos locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deber\u00e1n satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie m\u00ednima, alumbrado, calefacci\u00f3n y ventilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: \u201cLas instalaciones sanitarias deber\u00e1n ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. \u201c1) Todo recluso a quien no se permita vestir sus propias prendas recibir\u00e1 las apropiadas al clima y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deber\u00e1n ser en modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deber\u00e1n estar limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiar\u00e1 y lavar\u00e1 con la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le permitir\u00e1 que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: \u201cCada recluso dispondr\u00e1, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. \u00a020: \u201c1) Todo recluso recibir\u00e1 de la administraci\u00f3n, a las horas acostumbradas, una alimentaci\u00f3n de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deber\u00e1 tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851\/04. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra Jamaica, p\u00e1rrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights contra Grenada, p\u00e1rrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, p\u00e1rrafo 195, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: \u201cEn todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendr\u00e1n que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deber\u00e1n estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilaci\u00f3n artificial; b) La luz artificial tendr\u00e1 que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: \u201cSe exigir\u00e1 de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondr\u00e1n de agua y de los art\u00edculos de aseo indispensables para su salud y limpieza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: \u201c1) El recluso que no se ocupe de un trabajo al aire libre deber\u00e1 disponer, si el tiempo lo permite, de una hora al d\u00eda por lo menos de ejercicio f\u00edsico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos j\u00f3venes y otros cuya edad y condici\u00f3n f\u00edsica lo permitan, recibir\u00e1n durante el per\u00edodo reservado al ejercicio una educaci\u00f3n f\u00edsica y recreativa. Para ello, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el terreno, las instalaciones y el equipo necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: \u201cEl m\u00e9dico deber\u00e1 examinar a cada recluso tan pronto sea posible despu\u00e9s de su ingreso y ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la existencia de una enfermedad f\u00edsica o mental, tomar en su caso las medidas necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; se\u00f1alar las deficiencias f\u00edsicas y mentales que puedan constituir un obst\u00e1culo para la readaptaci\u00f3n, y determinar la capacidad f\u00edsica de cada recluso para el trabajo. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 31: \u201cLas penas corporales, encierro en celda oscura, as\u00ed como toda sanci\u00f3n cruel, inhumana o degradante quedar\u00e1n completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 40: \u201cCada establecimiento deber\u00e1 tener una biblioteca para el uso de todas las categor\u00edas de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos. Deber\u00e1 instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo m\u00e1s posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Reglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: \u201c1) Si el establecimiento contiene un n\u00famero suficiente de reclusos que pertenezcan a una misma religi\u00f3n, se nombrar\u00e1 o admitir\u00e1 un representante autorizado de ese culto. Cuando el n\u00famero de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo permitan, dicho representante deber\u00e1 prestar servicio con car\u00e1cter continuo. 2) El representante autorizado nombrado o admitido conforme al p\u00e1rrafo 1 deber\u00e1 ser autorizado para organizar peri\u00f3dicamente servicios religiosos y efectuar, cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su religi\u00f3n. 3) Nunca se negar\u00e1 a un recluso el derecho de comunicarse con el representante autorizado de una religi\u00f3n. Y, a la inversa, cuando un recluso se oponga a ser visitado por el representante de una religi\u00f3n, se deber\u00e1 respetar en absoluto su actitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-851\/04. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-900\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1180\/05 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entrega peri\u00f3dica de elementos de aseo\/DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo\/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro peri\u00f3dico y a tiempo de elementos de aseo \u00a0 &#8211; Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia &#8211; \u00a0 Referencia: expediente T-1159460 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}