{"id":12036,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1181-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1181-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1181-05\/","title":{"rendered":"T-1181-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/05 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0<\/p>\n<p>LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n al entrar en vigencia Ley 546\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>Para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, deben confluir \u00fanicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso, ya que \u00e9sta se produce por \u201cministerio de la ley\u201d y por tanto aquel debe \u201cdeclararla oficiosamente.\u201d. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una vez aportada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito al proceso, \u00e9stos deben ser tramitados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121, T-1156890, T-1198010, T-1198034 y T-1198036. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Gladys Stella Quintero Barrag\u00e1n y Carlos Miguel Quintero contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad; Mauricio Montero Torres contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad; Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y Olga Lucia Junca Vargas contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1; Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz contra el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Granahorar; Mery Cardoso Corredor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA, y la instaurada por Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de C\u00facuta. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys Stella Quintero Barrag\u00e1n y Carlos Miguel Quintero; el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Montero Torres; el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez; los proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Ricardo Cenidelfonso Castellanos y Olga Luc\u00eda Junca Vargas; el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz; los adoptados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; el proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luc\u00eda Sandoval de Navarro y Jaime Navarro Clavijo, y el dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 12 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121 y T-1156890, para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 10 de esta Corporaci\u00f3n, en Auto de octubre 7 de 2005, seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n los expedientes de tutela n\u00famero T-1198010, T-1198034 y T-1198036. Estos \u00faltimos procesos fueron acumulados a los primeros mediante auto proferido por la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Stella Quintero Barrag\u00e1n y Carlos Miguel Quintero, Mauricio Montero Torres, Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez, Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y Olga Lucia Junca Vargas, Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz, Mery Cardoso Corredor, Lucila Navarro Clavijo y Jaime Navarro Clavijo, y Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar, instauraron sendas acciones de tutela contra los despachos judiciales donde se tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los despachos demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios, pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidaci\u00f3n en cada uno de los procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es su obligaci\u00f3n actuar en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de la Corte Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el sistema UPAC. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Son fundamento de las demandas, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139009. Demandado: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys Stella Barrag\u00e1n y el se\u00f1or Carlos Miguel Quintero adquirieron, por un monto de $16.000.000, un cr\u00e9dito destinado a la adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco Central Hipotecario BCH el 25 de julio de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago de las cuotas de esa obligaci\u00f3n, el Banco Central Hipotecario inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, despacho que profiri\u00f3 auto de mandamiento de pago el 6 de mayo de 1998. Dentro de este proceso, la entidad demandante aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los demandantes que los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo, no accedieron a disponer la terminaci\u00f3n del proceso, no obstante haberla solicitado mediante un incidente de nulidad que fue despachado negativamente en primera instancia y resuelto en el mismo sentido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139383. Demandado: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Montero Torres adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco AV-Villas por un monto de $14.080.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al no pago de las cuotas del citado cr\u00e9dito al Banco AV-Villas, esa entidad inici\u00f3 un proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or Montero Torres en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto de septiembre 8 de 1999 libr\u00f3 mandamiento de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, el Banco AV-Villas, aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro, y ante esta situaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2003 el demandante solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso. Posteriormente, el 16 de marzo de 2004 present\u00f3 un incidente de nulidad de todo lo actuado, peticiones que fueron falladas de manera desfavorable a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1155933. Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda en el Banco Colmena. Por incurrir en mora en el pago de esa obligaci\u00f3n, el 2 de diciembre de 1998 esa entidad financiera inici\u00f3 un proceso ejecutivo en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de febrero de 2001, la apoderada del Banco Colmena en el proceso ejecutivo aport\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de la demandante en concordancia con la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 17 de junio de 2003 la se\u00f1ora Mu\u00f1oz L\u00f3pez present\u00f3 ante el juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo una solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso, esto con fundamento en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, mediante auto de junio 25 de 2003, ese despacho judicial neg\u00f3 la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de enero de 2004, present\u00f3 ante ese mismo despacho un incidente de nulidad, petici\u00f3n que fue despachada por el Juez de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no hab\u00eda terminado por ning\u00fan medio legal, pues una vez presentada la reliquidaci\u00f3n el cr\u00e9dito no hab\u00eda quedado al d\u00eda, recurrida esta decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156121. Demandado: Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Junca Vargas, adquirieron el 25 de marzo de 1993 un cr\u00e9dito para compra de vivienda con la Corporaci\u00f3n de Ahorro y Vivienda Conavi. Debido a la mora en el pago de la obligaci\u00f3n, esa entidad financiera present\u00f3 una demanda ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra los demandantes ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, este despacho mediante auto del 5 de octubre de 1998 admiti\u00f3 la demanda y libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de julio de 2001 la entidad demandante expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que indica que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario fue aplicada a la obligaci\u00f3n, el d\u00eda 28 de febrero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dict\u00f3 sentencia ordenado a la demandante reliquidar el cr\u00e9dito seg\u00fan lo estipulado en la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 31 de julio de 2003, esa entidad financiera aport\u00f3 una liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u201cconforme sentencia\u201d en la que se hace la redenominaci\u00f3n, seg\u00fan la citada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de junio de 2004 se realiz\u00f3 el remate del bien, y en raz\u00f3n a la ausencia de postores, el apoderado de la parte demandante solicit\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble. Acto seguido, mediante auto del 1\u00ba de febrero de 2005, el Juez Sexto Civil del Circuito adjudic\u00f3 el bien a Conavi. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los demandantes que dentro del proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 en su contra, nunca se present\u00f3 la suspensi\u00f3n a que se refiere el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. De la misma manera, afirma que nunca figur\u00f3 en su debido tiempo la reliquidaci\u00f3n ordenada por la misma norma, as\u00ed como tampoco fue terminado el proceso de conformidad con ese mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156890. Demandados: Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Granahorrar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco Granahorrar por un monto de $23.000.000. Por haber incurrido en mora en el pago de la obligaci\u00f3n, Granahorrar inici\u00f3 en marzo de 1998 un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en contra de la se\u00f1ora G\u00f3mez D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo fue allegada por parte de entidad financiera, la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 una solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso, y de la misma manera, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad confirm\u00f3 el auto mediante el cual se hab\u00eda negado la declaratoria de nulidad y terminaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198010. Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor accedi\u00f3 a un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco Central Hipotecario. Debido a la mora en el pago de su obligaci\u00f3n, esa entidad financiera inici\u00f3 en contra de la se\u00f1ora Cardoso un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que mediante providencia de febrero 2 de 1999 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito qued\u00f3 incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra, el 21 de agosto de 2002, debido a que ninguna de las partes present\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y sin dar \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, suspendiendo el proceso para que entre la corporaci\u00f3n y la deudora acordaran la reliquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n del pr\u00e9stamo, procedi\u00f3 a \u201cLIQUIDAR Y RELIQUIDAR\u201d la obligaci\u00f3n objeto de cobro, en concordancia con el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a su juicio sin estar facultado para ello, pues la citada Ley en ning\u00fan aparte facult\u00f3 a los jueces para realizar y aprobar de manera oficiosa la denominada reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la demandante que la liquidaci\u00f3n realizada por el Juez demandando no tuvo en cuenta una serie de abonos realizados a la obligaci\u00f3n. De la misma manera indic\u00f3 que, dentro del proceso no fue consultado el valor real de la vivienda, pues le ha realizado una serie de mejoras que aumentaron su valor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198034. Demandados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro adquirieron un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda con el Banco Cafetero, posteriormente, \u00e9sta obligaci\u00f3n fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA. Debido a la mora presentada en el pago de esa obligaci\u00f3n, el 8 de abril de 1999 fue iniciado en su contra un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aportada al proceso ejecutivo la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n por parte de la entidad financiera, los demandantes solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo, petici\u00f3n a la que no accedi\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad. Por lo anterior consideran que los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho, pues de acuerdo a lo ordenado por la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro, el proceso ejecutivo deb\u00eda darse por terminado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198036. Demandados: Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda en el Banco Davivienda. Por incurrir en mora en el pago de esta obligaci\u00f3n, esa entidad financiera inici\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, dentro del cual fue dictado mandamiento ejecutivo de pago el 14 de septiembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, y ante la inminencia del remate del bien objeto de embargo y secuestro, el se\u00f1or Cuadros Villamizar solicit\u00f3 al Juez de conocimiento la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y su correspondiente terminaci\u00f3n como consecuencia del tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, lo anterior con fundamento el la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En providencia de marzo 18 de 2005, el Juez demandado no accedi\u00f3 a las pretensiones del se\u00f1or Cuadros Villamizar, recurrida esta decisi\u00f3n por el peticionario, el 25 de mayo de 2005, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de primer grado. Por lo anterior, considera el demandante que los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho al negarse a dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra pese a existir reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro, tal como o estipula la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de loa Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitudes \u00a0<\/p>\n<p>Todos los demandantes solicitan que se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete la nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de las actuaciones posteriores a la reliquidaci\u00f3n de los diferentes cr\u00e9ditos, al tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos sin m\u00e1s tr\u00e1mites de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE LAS ENTIDADES CREDITICIAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por los despachos judiciales y las entidades crediticias demandadas pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139009 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, adujo que ese cuerpo colegiado no comparte la interpretaci\u00f3n, a su juicio equivocada, que la Corte Constitucional ha hecho de la Ley 546 de 1999 respecto a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, en orden a ello, consider\u00f3 que los procesos ejecutivos que luego de ser reliquidados contin\u00faen en mora, no se pueden dar por terminados, m\u00e1s a\u00fan cuando durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo no se han interpuesto los recursos que la ley dispone ni se han controvertido adecuadamente las decisiones que el afectado considere vulneran sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. CISA, en escrito dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicit\u00f3 negar las pretensiones de la demanda, consider\u00f3 que \u201c&#8230;en cualquier evento, una terminaci\u00f3n del proceso n virtud de la Ley 546 de 1999, resultar\u00eda improcedente, en la medida en que la correcta interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de dicha ley 546, apunta hacia que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivon solamente procede cuando una vez efectuada y aplicada la reliquidaci\u00f3n ordenada por esta misma Ley, el cr\u00e9dito es cancelado, queda al d\u00eda, o quedando un saldo pendiente el deudo0r refinancia o reestructura su obligaci\u00f3n con la entidad financiera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139383 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, en oficio dirigido al Tribunal Superior de esa ciudad, hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el proceso ejecutivo seguido contra el se\u00f1or Mauricio Montero Torres, entre las que se incluye la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso, y la respuesta negativa a esa solicitud. Concluy\u00f3 indicando que el proceso seguido contra el se\u00f1or Montero ha observado a cabalidad el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Legal para asuntos judiciales del Banco AV-Villas solicit\u00f3 negar las pretensiones del se\u00f1or Montero Torres, en tanto, a su juicio, la sola aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario no es suficiente raz\u00f3n para dar por terminado el proceso ejecutivo cuando con la reliquidaci\u00f3n no se cubrieron la totalidad de las cuotas en mora. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1155933 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3, que ese despacho judicial en su momento, neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se segu\u00eda contra la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez, en raz\u00f3n \u00a0a que una vez aplicada la reliquidaci\u00f3n al cr\u00e9dito hipotecario objeto de cobro, \u00e9ste no qued\u00f3 al d\u00eda, y por consiguiente el proceso deb\u00eda continuar. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, en escrito dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que ese despacho decidi\u00f3 en segunda instancia un incidente de nulidad presentado por la apoderada judicial de la se\u00f1ora Mu\u00f1oz L\u00f3pez; consider\u00f3 en ese caso que lo pretendido por la peticionaria era controvertir una decisi\u00f3n que ya se encontraba ejecutoriada, cual es la solicitud de terminaci\u00f3n de proceso ejecutivo, que previamente hab\u00eda sido negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. En orden a lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, que a su vez hab\u00eda negado la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Colmena, pese a haber sido notificado de la iniciaci\u00f3n del presente proceso de tutela mediante comunicaci\u00f3n de junio 2 de 2005, se abstuvo de intervenir en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156890 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se sigue contra la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz, incluyendo la solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso por parte de la parte demandada, petici\u00f3n que fue negada por ese despacho, as\u00ed como un incidente de nulidad presentado por ella misma y que fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones y confirmado en segunda instancia. Agreg\u00f3 el Juez, que en los casos como el de la accionante, no es procedente dar por terminado el proceso ejecutivo, si despu\u00e9s de practicada la reliquidaci\u00f3n, el deudor a\u00fan queda en mora, lo anterior en consideraci\u00f3n a que ello implicar\u00eda violentar el principio de econom\u00eda procesal y premiar a un deudor incumplido que a\u00fan sigue debiendo el cr\u00e9dito que solicit\u00f3. Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutele no es procedente, en tanto la demandante no interpuso todos los recursos que ten\u00eda disponibles para ejercer su derechos de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, inform\u00f3 que el proceso ejecutivo lleg\u00f3 a esa instancia con el objeto de resolver un recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito que neg\u00f3 la nulidad solicitada por la parte demandada, esgrimiendo como causal la contemplada en el numeral 5 del art. 142 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Respecto a esa decisi\u00f3n consider\u00f3 el juzgado que \u201cno fue denegatorio de la terminaci\u00f3n del proceso sino de una nulidad no prevista en la respectiva norma procesal civil\u201d. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal. Agreg\u00f3, en el presente caso que la tutela es improcedente por cuanto, en primer lugar, la acci\u00f3n de tutela no se hizo con el objeto de remediar las falencias u omisiones en que hubieran podido incurrir los demandados en el ejercicio de su derecho de defensa, y en segundo lugar porque no es posible dar por terminado el proceso mientras no exista un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Granahorrar solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz. Consider\u00f3 que \u00a0la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, de la misma manera indic\u00f3 que a juicio de esa entidad no es posible dar por terminado un proceso ejecutivo luego de aplicada la reliquidaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta debe entenderse como un pago parcial, y no de la totalidad de la obligaci\u00f3n que es lo perseguido con el proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156121 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1 en escrito dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que ese despacho judicial no ha menoscabado ning\u00fan derecho fundamental de los demandantes, en tanto las actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario siempre se han ce\u00f1ido a las disposiciones legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Conavi se abstuvo de intervenir es este proceso a pesar de haber sido notificado de su admisi\u00f3n el 3 de mayo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198010. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por solicitud del Tribunal Superior de esa ciudad, aport\u00f3 al proceso de tutela copias del expediente contentivo de proceso hipotecario seguido contra la se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor. Frente a las afirmaciones hechas en la demanda de tutela ese despacho judicial no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Central de Inversiones S.A. CISA, en oficio allegado al Tribunal Superior de Neiva solicit\u00f3 a ese despacho judicial no acceder a las pretensiones de la demanda. Inform\u00f3 que en efecto a la obligaci\u00f3n de la se\u00f1ora Cardoso le fue efectuada la reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999, el valor resultante de esta operaci\u00f3n fue aplicado al cr\u00e9dito objeto de cobro, no obstante, con posterioridad a este abono no se han presentado pagos con destino a esa obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, consider\u00f3 esa entidad que no hay lugar a la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y que \u201c&#8230;la correcta interpretaci\u00f3n que debe d\u00e1rsele al par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, es que la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo se presenta solamente cuando\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>una vez efectuada y aplicada la reliquidaci\u00f3n ordenada por la Ley, el cr\u00e9dito queda al d\u00eda, o quedando un saldo pendiente, el deudor concurri\u00f3 a la entidad financiera y acord\u00f3 con \u00e9sta la refinanciaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n a su cargo.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Expediente T-1198034. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, present\u00f3 un breve resumen del tr\u00e1mite seguido al proceso hipotecario iniciado contra los se\u00f1ores Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Clavijo, incluyendo la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso que \u00e9stos presentaran de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999. De este escrito se infiere que la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso fue despachada de manera desfavorable, pues el tr\u00e1mite del proceso sigui\u00f3 su curso con posterioridad a esa solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 que ese despacho judicial particip\u00f3 en el proceso seguido contra los demandantes cuando, en sentencia de julio 29 de 2004 resolvi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la se\u00f1ora Sandoval de Navarro contra la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada. Agreg\u00f3 que en ese caso no fueron vulnerados los derechos invocados por los accionantes, pues el proceso fue tramitado de acuerdo con la Ley. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de acuerdo con l doctrina trazada poir la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo no pod\u00eda concluir de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Central de Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber sido informada de la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se pronuncio acerca de las pretensiones planteadas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198036. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en comunicaciones de agosto 12 de 2005, ofici\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de C\u00facuta, a la Sala Civil Familia de la misma ciudad y al Banco Davivienda, con el objeto de notificarles la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar. No obstante, ninguno de los notificados se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conocieron de los casos objeto de estudio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Montero Torres (expediente T-1139383); la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Ricardo Cenidelfonso Castellanos y Olga Luc\u00eda Junca Vargas (expediente T-1156121), la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallos de \u00fanica instancia decidi\u00f3 las acciones de tutela propuestas por \u00a0Gladys Stella Quintero Barrag\u00e1n y Carlos Miguel Quintero (expediente T-1139009), Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez (expediente T-1155933), Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz (expediente T-1156890), Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro (expediente T-1198034) y Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar (expediente T-1198036), y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acci\u00f3n de tutela iniciado por Mery Cardoso Corredor (expediente T-1198010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de tutela T-1198010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor, para lo cual orden\u00f3 al Juzgado Segundo Cvivil del Circuito de Neiva, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, tomara las medidas necesarias para garantizar el debido proceso a la accionante. Consider\u00f3 el Tribunal que \u201c&#8230;el deber ser de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 que cumplan las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la referida ley 546 de 1999, es en primer t\u00e9rmino, ser suspendidos mientras se efect\u00faa la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, ocurrido esto, proceder al paso siguiente su terminaci\u00f3n y orden de archivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los dem\u00e1s procesos y en el fallo de segundo grado de la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-1198010, todas las instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los demandantes; adujeron razones muy similares para sus fallos, \u00e9stas pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no quedaron al d\u00eda con la aplicaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones ordenada en la Ley 546 de 1999, no es viable proceder a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos, adem\u00e1s, no existe dentro del expediente acuerdo suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los actores de las acciones de tutela omitieron hacer uso de varios de los recursos con que contaban dentro del tr\u00e1mite de los respectivos procesos ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta no fue instituida como un instrumento alternativo a los medios de defensa judiciales ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes cuentan con otra alternativa de defensa judicial para reclamar lo pretendido dentro de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 1139009 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1155933 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 2 al 5 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario correspondiente a la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 21 del cuaderno de copias del proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que confirma el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que a su vez neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1156121 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 17 al 23 del cuaderno de primera instancia, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI contra el se\u00f1or Ricardo Cenidelfonso Castellanos y Olga Lucia Junca Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que consta que al cr\u00e9dito de los demandante le fue aplicada una reliquidaci\u00f3n el 28 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1156890 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fechada el primero de marzo de 2004, en la que neg\u00f3 la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 30 del cuaderno de primera instancia, constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que consta que al cr\u00e9dito de los demandantes le fue aplicada una reliquidaci\u00f3n el 28 de febrero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1198010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 al 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la escritura p\u00fablica en la que consta la hipoteca del bien inmueble propiedad de la actora a favor del Banco Central Hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1198034. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 4 al 15 del cuaderno de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, copia del fallo del 29 de julio de 2004, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la que confirma la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Central de Inversiones S.A contra los se\u00f1ores Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-1198036 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 1 al 3 del expediente de tutela, copia de la solicitud de nulidad y terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo seguido contra el se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 4 al 9 del expediente de tutela, copia de la decisi\u00f3n adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta, en la que resuelve de manera negativa la solicitud presentada por el se\u00f1or Cuadros Villamizar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folios 56 al 68 del expediente de tutela, copia del fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n, luego de estudiar el expediente T-1155933, y determinar la inminencia de la entrega del inmueble objeto de embargo y secuestro al Banco Ejecutante, como consecuencia del proceso ejecutivo seguido contra la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez, orden\u00f3, mediante auto de septiembre 13 de 2005 \u201c&#8230;la suspensi\u00f3n provisional de la diligencia de entrega del inmueble dentro del proceso ejecutivo hipotecario No 2002-0152 que cursa en el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto, de LUZ MERY RIVERA DE CABRERA como apoderada judicial del BANCO COLMENA contra FLOR GUADALUPE MU\u00d1OZ LOPEZ&#8230;\u201d. Consider\u00f3 la Sala, que al margen de la conclusi\u00f3n a la que llegue la Corte en la sentencia que ponga fin al proceso, en esta oportunidad era necesario adoptar una medida provisional con el objeto de evitar que, en el evento de proceder el amparo, los efectos de la decisi\u00f3n carecieran de eficacia material y en consecuencia la protecci\u00f3n del derecho de la demandante se tornara inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la anterior providencia, los Juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, procedieron a ordenar la suspensi\u00f3n de la entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido contra la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Sala debe determinar si los despachos judiciales demandados incurrieron en v\u00eda de hecho al negar la terminaci\u00f3n de una serie de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de Diciembre de 1999, a pesar de que ya hab\u00edan sido aportadas las respectivas reliquidaciones de las obligaciones y exist\u00eda solicitud en ese sentido por parte de los demandados. Se estudiar\u00e1 en consecuencia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a las posibles v\u00edas de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la jurisprudencia vigente sobre esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido abundante la Jurisprudencia alrededor de este tema1. La Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido aportada la reliquidaci\u00f3n de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una solicitud para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar los casos objeto de revisi\u00f3n es menester hacer un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha decidido asuntos semejantes. La Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 contiene el juicio de constitucionalidad realizado a la Ley 546 de 1999, ocasi\u00f3n en la cual la Corte fij\u00f3 el verdadero alcance del art\u00edculo 42 y, en particular, del texto correspondiente a su par\u00e1grafo 3\u00b0, relativo a la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que apunta al tema que sugieren las tutelas revisadas, posici\u00f3n que ha sido reiterada en sede de tutela. En efecto, la Corte en la citada providencia precis\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, no hay quebranto de mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensi\u00f3n de los procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situaci\u00f3n general objeto de regulaci\u00f3n no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, m\u00e1s por el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los cr\u00e9ditos, as\u00ed como los abonos y las compensaciones producidos a partir de aqu\u00e9llas, deben repercutir en el tr\u00e1mite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la suspensi\u00f3n de los procesos en curso, ya por petici\u00f3n del deudor, o por decisi\u00f3n adoptada de oficio por el juez, tiene por objeto que se efect\u00fae la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y, producida ella, debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al establecimiento de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 2 C.P.) y realiza los principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.).\u201d. (Sentencia C-955 de 2000) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta interpretaci\u00f3n, en los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, una vez aportada la reliquidaci\u00f3n, el siguiente y \u00fanico paso a seguir es la terminaci\u00f3n de \u00e9stos. As\u00ed lo indica la sentencia en cita cuando se\u00f1ala que: \u201c\u2026producida ella, (la reliquidaci\u00f3n) debe dar lugar a la terminaci\u00f3n del proceso y a su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mite, como lo ordena la norma\u201d(Subrayas por fuera del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y existir la sentencia relacionada, varios operadores jur\u00eddicos y las entidades financieras ejecutantes se apartaron de este precedente, y asumieron una posici\u00f3n diversa respecto al procedimiento legal establecido para la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la tesis de la continuaci\u00f3n de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no sometidos a reestructuraci\u00f3n; esta posici\u00f3n se hab\u00eda fundado en que la sola presentaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, no es suficiente para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese sentido, que la consecuencia jur\u00eddica de la no reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos objeto de procesos ejecutivos deb\u00eda ser el levantamiento de la suspensi\u00f3n y la continuaci\u00f3n del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello, argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, as\u00ed lo habr\u00eda consignado expresamente, por lo que no hab\u00eda lugar, entonces, a hacer extensivo el efecto de terminaci\u00f3n por ministerio de la ley a hip\u00f3tesis no contempladas por la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo oportunidad la Corte a trav\u00e9s de la sentencia T-701 de 20042 de zanjar la discusi\u00f3n y reiterar la posici\u00f3n de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consider\u00f3 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n que en efecto esa es la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose en consecuencia a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna. En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de 2000, la \u00fanica tesis admisible respecto al procedimiento de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que se\u00f1ala que una vez aportada la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos al proceso, \u00e9stos deben ser terminados y archivados sin m\u00e1s tr\u00e1mite3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas as\u00ed las cosas, es oportuno entonces hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos por esta Corporaci\u00f3n, esto con el claro objetivo de verificar la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia en este aspecto en particular y as\u00ed determinar el camino a seguir en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-199 de 20054, al estudiar el caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en raz\u00f3n a que un despacho judicial no hab\u00eda dado por terminado el proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisi\u00f3n que le fue adversa, en ese caso la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, dicho derecho fundamental (debido proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de ejecuci\u00f3n, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, pues ellas desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, que consist\u00edan en la terminaci\u00f3n del proceso y su archivo sin m\u00e1s tr\u00e1mites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley, concretamente de lo reglado actualmente por el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta Corporaci\u00f3n, incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qu\u00e9 este alejamiento injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en materia constitucional se erige en una decisi\u00f3n caprichosa que no puede ser tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino m\u00e1s bien como una verdadera v\u00eda de hecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;esta Sala concluye entonces que habr\u00e1 lugar a la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 contra las personas que hab\u00edan adquirido cr\u00e9ditos de vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que conoc\u00edan de ellos. Dicha omisi\u00f3n por parte de las autoridades judiciales desconoce la doctrina de esta corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual los citados procesos terminaban por ministerio de la Ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, la posici\u00f3n jurisprudencial en esta materia considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, bien fuera por petici\u00f3n del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera autom\u00e1tica y sin tr\u00e1mite adicional alguno, la norma le orden\u00f3 a los jueces ordinarios la cancelaci\u00f3n de los procesos en el estado en que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre el estado del cr\u00e9dito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. Ello es as\u00ed, pues la \u00fanica condici\u00f3n que se\u00f1al\u00f3 el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en tr\u00e1mite fue la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, que en todo caso deb\u00eda ser adelantada a petici\u00f3n del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectu\u00f3 el control de constitucionalidad de la norma\u201d(sentencia C-955 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-376 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;no resulta posible hacer depender la terminaci\u00f3n de los procesos en curso, prevista en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, de un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en ejecuci\u00f3n, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuraci\u00f3n de la acreencia, a que se refiere el art\u00edculo 20 de la misma normatividad, porque una y otra figura son de obligatoria observancia, como qued\u00f3 explicado, como quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que la libre determinaci\u00f3n de las partes cede ante la necesidad de hacer primar valores y principios de mayor jerarqu\u00eda constitucional \u2013art\u00edculos 16, 51, 333 y 335 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con lo expuesto, incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho el juez civil que no suspendi\u00f3 las ejecuciones por cr\u00e9ditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entr\u00f3 a regir, en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las ejecuciones en curso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligaci\u00f3n, el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se neg\u00f3 a darlo por terminado. El demandante en ese caso recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del juez pero obtuvo una respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una vez finalizado el tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por ministerio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Porque as\u00ed lo dispone el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableci\u00f3 una modalidad de terminaci\u00f3n por pago total de la obligaci\u00f3n, sino la finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideraci\u00f3n al estado del mismo, ni de la cuant\u00eda del abono especial, como tampoco de las \u201cgestiones\u201d del deudor para cancelar las cuotas insolutas del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la sentencia T-716 de 20056 se refiri\u00f3 a este tema en particular en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma autom\u00e1tica y sin dilaci\u00f3n alguna se ordene la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en que se encontraban, pues la hip\u00f3tesis inicialmente prevista en la ley para darles continuidad fue excluida del orden jur\u00eddico, precisamente, al ser declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresi\u00f3n &#8220;si dentro del a\u00f1o siguiente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito el deudor incurriere nuevamente en \u00a0mora, los procesos \u00a0se reiniciar\u00e1n a solicitud de la entidad \u00a0financiera \u00a0y \u00a0con \u00a0la sola demostraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensi\u00f3n, y previa actualizaci\u00f3n de su cuant\u00eda\u201d, que hac\u00eda parte del \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, independientemente al hecho de que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo de reestructuraci\u00f3n entre las partes, la consecuencia inmediata de tal reliquidaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin m\u00e1s dilaciones.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n8 ha precisado que la orden de finalizaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicci\u00f3n civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado el respectivo cr\u00e9dito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su reestructuraci\u00f3n (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva mora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretaci\u00f3n que se ajusta al verdadero sentido normativo del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, a los prop\u00f3sitos perseguidos con la implementaci\u00f3n del nuevo sistema de adquisici\u00f3n de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella seg\u00fan la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al tr\u00e1mite de la reliquidaci\u00f3n autom\u00e1tica del cr\u00e9dito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez competente, procedi\u00e9ndose a su archivo definitivo sin consideraci\u00f3n adicional alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u201caquellas decisiones judiciales que ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, o la existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, est\u00e1n fundadas en un entendimiento errado del citado art\u00edculo.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia \u00a0vigente sobre este tema se concluye: para que un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro de un cr\u00e9dito destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual de largo plazo, deben confluir \u00fanicamente dos condiciones: (i) que el proceso haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad acreedora haya aportado a \u00e9l la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Se infiere que no es necesario que el ejecutado solicite al juez la terminaci\u00f3n del proceso10, ya que \u00e9sta se produce por \u201cministerio de la ley\u201d y por tanto aquel debe \u201cdeclararla oficiosamente.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisi\u00f3n judicial de no darlos por terminados, constituye una clara v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, sino adem\u00e1s, por desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217 de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores dentro de los procesos objeto de estudio, excepto la se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor que adquiri\u00f3 su cr\u00e9dito hipotecario en pesos, adquirieron todos cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda con diferentes entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, los despachos judiciales demandados interpretaron el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, y consideraron que, en tanto despu\u00e9s de efectuada la reliquidaci\u00f3n de las obligaciones la mora \u00a0a\u00fan persist\u00eda, y quedaban saldos insolutos a favor de las entidades financieras demandantes dentro de los procesos ejecutivos, \u00e9stos deb\u00edan continuar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso, la se\u00f1ora Gladys Stella Barrag\u00e1n y el se\u00f1or Carlos Miguel Quintero demandaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio que el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dirigi\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 82 al 84 del expediente), se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) los demandantes solicitaron a ese despacho judicial la terminaci\u00f3n de su proceso basados en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; (ii) ese despacho judicial interpreta de manera errada la citada norma, en tanto condiciona la terminaci\u00f3n del proceso a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, y (iii) la reliquidaci\u00f3n fue efectivamente aportada al proceso, esta afirmaci\u00f3n tiene asidero en la afirmaci\u00f3n hecha por el Juez demandado al referirse al caso de los demandantes al indicar que \u201c&#8230;la reliquidaci\u00f3n por s\u00ed sola no genera la terminaci\u00f3n del proceso; s\u00f3lo si junto con esa actuaci\u00f3n se acuerda entre las partes la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o si queda saldada la obligaci\u00f3n por el abono que implica la mencionada reliquidaci\u00f3n, es viable la mentada terminaci\u00f3n&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que la situaci\u00f3n de los demandantes se enmarca en las condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela, en tanto la negativa del Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra, pese a existir en \u00e9ste reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro y mediar solicitud en ese sentido, apareja una vulneraci\u00f3n clara al derecho al debido proceso de quienes demandaron en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Sala decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga de Central de Inversiones S.A. contra la se\u00f1ora Gladys Stella Barrag\u00e1n y el se\u00f1or Carlos Miguel Quintero, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1139383. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mauricio Montero Torres instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de 2003, la entidad financiera demandante alleg\u00f3 al proceso ejecutivo la respectiva reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Posteriormente, el 18 de diciembre de 200312, el se\u00f1or Montero Torres solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se sigue en su contra en aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999; esta solicitud y un incidente de nulidad propuesto m\u00e1s adelante fueron decididas de manera adversa a sus intereses, y en consecuencia, el proceso ejecutivo continu\u00f3 su marcha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso al igual que en el anterior, se evidencia que el juez demandado interpret\u00f3 de manera equivocada el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pues a pesar de haber sido allegada al proceso la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, y haber recibido una solicitud para dar por terminado el proceso, permiti\u00f3 que \u00e9ste continuara su tr\u00e1mite, afectando de manera ostensible el derecho al debido proceso del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala en aras de proteger el derecho al debido proceso del se\u00f1or Mauricio Montero Torres decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga propuesto por el Banco AV-Villas contra el aqu\u00ed demandante, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1155933.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que el Juez Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto se neg\u00f3 a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 ante el Juzgado demandado el 17 de junio de 2003 una solicitud de terminaci\u00f3n y archivo del proceso, teniendo en cuenta que la entidad financiera demandante hab\u00eda aportado el 23 de febrero de 2001 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro en concordancia con la Ley 546 de 1999. Esta solicitud fue negada, posteriormente y con el mismo objetivo, la se\u00f1ora Mu\u00f1oz L\u00f3pez present\u00f3 ante ese mismo despacho un incidente de nulidad, petici\u00f3n que fue despachada por el Juez de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no hab\u00eda terminado por ning\u00fan medio legal, pues una vez presentada la reliquidaci\u00f3n el cr\u00e9dito no hab\u00eda quedado al d\u00eda, recurrida esta decisi\u00f3n, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto confirm\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en este caso, una situaci\u00f3n id\u00e9ntica a las planteadas en los asuntos precedentes, pues el juez demandado, pese a la existencia de la reliquidaci\u00f3n en el proceso ejecutivo y de varias solicitudes en ese sentido, se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario al tenor de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez deber\u00e1 ser protegida en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n que solicita. En tal virtud, se decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto propuesto por el Banco AV-Villas, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156121.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Junca Vargas, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a una vivienda digna, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, es claro que la reliquidaci\u00f3n ya fue aportada al proceso ejecutivo, esto de acuerdo a la constancia suscrita por el Banco Conavi (folio 30 del cuaderno de primera instancia del expediente de tutela) en la que se lee que \u201c&#8230;el se\u00f1or (a) SAENZ CASTELLANOS RICARDO con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero&#8230; titular de la obligaci\u00f3n hipotecaria n\u00famero 22334 present\u00f3 ante esta entidad solicitud de reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n hipotecaria, dicha reliquidaci\u00f3n fue aplicada el 28 de febrero del a\u00f1o dos mil (28\/02\/2000) por valor de dos millones setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veintinueve pesos con treinta y ocho centavos ($2.759.529.38).\u201d. De la misma manera es evidente que pese a que la reliquidaci\u00f3n fue aportada al proceso el juez demandado continu\u00f3 con el proceso ejecutivo, al punto de ordenar la adjudicaci\u00f3n del bien inmueble embargado y secuestrado al acreedor, aplicando de manera equivocada los lineamientos establecidos en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, esta Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de los actores, para lo cual decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1156890.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga por considerar que ese despacho judicial vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso en raz\u00f3n a su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra, no obstante obrar en el proceso la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro y mediar una solicitud suya en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia13 inform\u00f3 que \u201c&#8230;solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n y archivo del proceso que fue negada por auto de fecha primero de marzo de 2004&#8230;\u201d, de la misma manera sostuvo en su escrito que \u201cSiempre se ha preguntado este despacho, si es procedente la terminaci\u00f3n y archivo de un proceso, el cual, despu\u00e9s de practicada la reliquidaci\u00f3n, el deudor queda en mora. Y a ese problema se ha contestado que no, por cuanto implicar\u00eda violentar el principio de econom\u00eda procesal, y premiar a un deudor incumplido&#8230;\u201d Lo anterior da claridad a la Sala en cuanto que el Juez demandado al igual que en los anteriores casos, parte de un entendido equivocado de la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42). Por ello, la Corte proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz, y en consecuencia decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198010 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su caso, la reliquidaci\u00f3n ya fue aportada al proceso ejecutivo, esto de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de Central de Inversiones S.A. CISA, que en oficio de junio 25 de 2005 inform\u00f3: \u201cQue con corte a diciembre 31 de 1999 le fue efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos de la Ley 546 de 1999 (Anexo 1) resultando un valor de Abono por la suma de&#8230;\u201d. De la misma manera es claro que no obstante que la reliquidaci\u00f3n fue aportada al proceso, el juez demandado continu\u00f3 con el proceso ejecutivo, estando programada, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado, esto en una errada aplicaci\u00f3n del mandato establecido en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Central de Inversiones S.A. en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Superior de Neiva14, argument\u00f3 que por haber la demandante accedido a un cr\u00e9dito hipotecario a largo plazo en pesos y no en UPAC, no le era aplicable lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. Al respecto, si bien la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no se refiri\u00f3 a este asunto en particular, y fundament\u00f3 su fallo en otras argumentaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera oportuno hacer claridad frente a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los beneficios derivados de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el art\u00edculo 41 par\u00e1grafo 1\u00ba y, el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma Ley, establecieron que \u00e9stos beneficios deben ser otorgados tambi\u00e9n a quienes adquirieron cr\u00e9ditos destinados a la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo en moneda legal, dijo la Corte en la sentencia C-955 de 2000, respecto al Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 41 de la citada Ley que: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 resulta acorde con el prop\u00f3sito de acatar lo decidido por esta Corte en la Sentencia C-383 de 1999, toda vez que, para la reliquidaci\u00f3n de los saldos de los cr\u00e9ditos otorgados en moneda legal, busca establecer una equivalencia entre la DTF y la UPAC, para comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, y obtener que esos cr\u00e9ditos contra\u00eddos en pesos tengan la misma rebaja que los pactados en UPAC. \u00a0<\/p>\n<p>Es, a juicio de la Corte, una regla justa y proporcionada, si se tiene en cuenta que las situaciones en uno y otro caso eran las mismas, y si se observa que no fueron pocos los deudores afectados por la crisis del UPAC que, ante alternativas financieras ofrecidas por otras entidades, resolvieron pasar sus obligaciones a moneda legal, pero sufrieron los mismos perjuicios de los deudores que permanecieron obligados en unidades de poder adquisitivo constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, frente al Par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl par\u00e1grafo 2 dispone que a las reliquidaciones contempladas en el art\u00edculo 42 les sean aplicables el numeral 1 del art\u00edculo 41 y lo previsto en los par\u00e1grafos 1 y 2 del mismo precepto. Como tales normas ser\u00e1n declaradas exequibles, tambi\u00e9n \u00e9sta lo debe ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala proteger\u00e1 el derecho fundamental al debido proceso de la actora, para lo cual decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Neiva que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en tanto \u00e9sta decisi\u00f3n se dicto en acatamiento absoluto de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198034 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en oficio dirigido a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia15 inform\u00f3 que, en efecto los demandantes solicitaron la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo que se sigue en su contra en concordancia con lo dispuesto en el Par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, no obstante ese despacho continu\u00f3 con el tr\u00e1mite del mismo. De la misma manera, el Tribunal Superior de esa ciudad consider\u00f3 que de acuerdo a la doctrina fijada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo seguido contra los demandantes no pod\u00eda concluir de manera autom\u00e1tica. Las cosas as\u00ed planteadas permiten ver con claridad los despachos judiciales demandados, interpretaron de manera errada la Ley 546 de 1999 en lo referente al procedimiento para la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos (par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42). Por ello, la Corte proteger\u00e1 el derecho al debido proceso de los se\u00f1ores Lucila Sandoval de Navarro y Jaime Navarro Clavijo, y en consecuencia decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-1198036 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar inici\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en raz\u00f3n a que el Juez Primero Civil del Circuito de la ciudad de C\u00facuta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad se negaron a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 ante el Juzgado demandado un incidente de nulidad del proceso que se sigue en su contra y que en consecuencia se ordene la terminaci\u00f3n y archivo del proceso, teniendo en cuenta que la entidad financiera demandante hab\u00eda aportado la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de cobro en concordancia con la Ley 546 de 1999. Esta solicitud fue despachada por el Juez de manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no hab\u00eda terminado por ning\u00fan medio legal, pues una vez presentada la reliquidaci\u00f3n el cr\u00e9dito no hab\u00eda quedado al d\u00eda, recurrida esta decisi\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 el fallo por estas mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una situaci\u00f3n an\u00e1loga a las descritas en los casos anteriores, pues a pesar de haber sido aportada al proceso por parte de la entidad financiera la reliquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n objeto de cobro y de existir varias solicitudes en ese sentido, el juez demandado se niega a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario amparado en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, vulnerando de contera el derecho al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considera la Sala que el se\u00f1or Zain Humberto Cuadros Villamizar deber\u00e1 ser protegido en su derecho fundamental al debido proceso y por ello se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n que solicita. En consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta propuesto por el Banco Davivienda, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Adem\u00e1s, y en consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Pasto que declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los actores el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de \u00a0todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, de Central de Inversiones S.A contra la se\u00f1ora Gladys Stella Barrag\u00e1n y el se\u00f1or Carlos Miguel Quintero, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s ORDENAR al, Juzgado 5\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 6 de mayo de 2005 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mauricio Montero Torres contra el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al demandante el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, propuesto por el Banco AV-Villas contra el demandante, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el \u00a0archivo del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 14 de junio de 2005 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela iniciada por la se\u00f1ora Flor Guadalupe Mu\u00f1oz L\u00f3pez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra ante el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto propuesto por el Banco AV-Villas, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Pasto que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de los se\u00f1ores Ricardo Cenidelfonso S\u00e1enz Castellanos y Olga Luc\u00eda Junca Vargas ante el Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 6\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a la actora el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de la se\u00f1ora Blanca Lilia G\u00f3mez D\u00edaz ante el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Mery Cardoso Corredor contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada el veintisiete de junio de 2005 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por los se\u00f1ores Lucila Sandoval de Navarro y Jaime Navarro Clavijo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER a los demandantes el amparo de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra de los se\u00f1ores Lucila Sandoval de Navarro y Jaime Navarro Clavijo ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 2005, dentro del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, CONCEDER al actor la protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, en conexidad con el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del se\u00f1or Sa\u00edn Humberto Cuadros Villamizar ante el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta, a partir de la actuaci\u00f3n siguiente a la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ORDENAR al Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de C\u00facuta que, dentro de un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, declare la terminaci\u00f3n del proceso y ordene el archivo del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-9565de 1999, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-701 de 2004,MP: Rodrigo Uprimny Yepes; T-258 de 2005, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-692 de 2005 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-716 de 2005 MP: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 MP: Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>3 Tesis sostenida en las sentencias T-1243 MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-199 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-217 y 472 de 2005, MP: Humberto Sierra Porto; T-258 y T-357 de 2005 MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-282, T-495 y T-844 de 2005, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-376 y T-716 de 2005, MP: Alvaro Tafur Galvis y T-692 de 2005, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>5 MP: Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, en la Sentencia T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor consiguiente, en la medida en que la \u00fanica hip\u00f3tesis de continuaci\u00f3n de los ejecutivos que hab\u00edan sido suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por terminados todos los procesos ejecutivos con t\u00edtulo hipotecario basados en un cr\u00e9dito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencias T-495 y T-282 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-716 de 2005 MP: Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia \u00a0T-357 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renteria. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 60 al 61 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 46 al 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 67 al 69 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1181\/05 \u00a0 VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminaci\u00f3n del proceso por reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de UPAC \u00a0 VIA DE HECHO-Defecto sustantivo \u00a0 LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 42 par\u00e1grafo 3 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminaci\u00f3n al entrar en vigencia Ley 546\/99\u00a0 \u00a0 PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12036","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12036","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12036"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12036\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12036"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12036"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12036"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}