{"id":12037,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1182-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1182-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1182-05\/","title":{"rendered":"T-1182-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/05 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Se Fundamenta en el respeto a la dignidad humana \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional cuando se evidencia perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser id\u00f3neos y eficaces\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Conflictos entre entidades administradoras de pensiones no pueden afectar a los usuarios \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Entidades administradoras de pensiones deben ejercer las acciones legales y no afectar derechos de los trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Resoluci\u00f3n de conflicto entre administradoras de pensiones respecto al pago de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela debe ser analizada de manera menos restrictiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Acciones afirmativas encaminadas a su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a \u00a0las personas que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana \u00a0se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n cuando no se reconoce el derecho pensional de persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Al liquidar la pensi\u00f3n de vejez del accionante la entidad demandada no tuvo en cuenta algunos aportes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1156186 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis Ernesto Boh\u00f3rquez L\u00f3pez contra el Instituto de Seguro Sociales y Colfondos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0dieciocho (18) de noviembre \u00a0del dos mil cinco (2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario manifiesta que en 1976, comenz\u00f3 a cotizar en el Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de julio de 1997, as\u00ed como que el 31 de julio de 1997, se traslad\u00f3 al fondo de pensiones de Colfondos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante relata, que en consulta externa el d\u00eda 19 de octubre de 2001 con el neur\u00f3logo Guillermo Ardila, le fue diagnosticado la enfermedad de parkinson. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, el 31 de enero de 2002, solicit\u00f3 traslado nuevamente al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, quien despu\u00e9s de estudiar su solicitud, acept\u00f3 el traslado. \u00a0Por ello, afirma que Colfondos efectu\u00f3 el traslado de los aportes cotizados en el per\u00edodo comprendido desde 1997 hasta el 2002, el d\u00eda 22 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene igualmente, que el 25 de junio de 2002 fue evaluado por la oficina de medicina laboral del Seguro Social, donde le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson con un total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68% y como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 19 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Expone el actor, que el 11 de julio de 2002 present\u00f3 solicitud de prestaciones econ\u00f3micas por invalidez de origen no patronal al Instituto de Seguros Sociales, quien mediante Resoluci\u00f3n No. 024613 del 18 de octubre de 2002, resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que \u201ca pesar de haber sido declarado inv\u00e1lido a partir del 19 de octubre de 2001, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante 989 semanas, de las cuales 0 fueron cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior a la invalidez cuando el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 exige un m\u00ednimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual, concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda de $8.241.679, sin tener en cuenta los aportes realizados a Colfondos durante 4 a\u00f1os y 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, que contra dicha Resoluci\u00f3n interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, ya que no s\u00f3lo si se encontraba cotizando al sistema en enero de 2002, sino que adem\u00e1s ya se encontraban en las arcas del ISS la totalidad de los aportes pagados a Colfondos en el per\u00edodo comprendido entre el 31 de julio de 1997 y enero de 2002, desde que se efect\u00fao el traslado de Colfondos al Seguro Social en abril del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que en vista que los recursos interpuestos no fueron desatados, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 26 de mayo de 2003 ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro Social, por medio del cual solicitaba le dieran respuesta a los recursos. \u00a0Indica que, pasados 60 d\u00edas desde cuando elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n sin obtener respuesta alguna, interpuso acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, la cual le fue favorable y orden\u00f3 al Seguro Social acatar lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que en virtud de dicha sentencia el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.0003654 de febrero 15 de 2005, mediante la cual revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n 024613 de octubre 18 de 2002, debido a que en 4 de noviembre de 2004, el ISS hab\u00eda celebrado un comit\u00e9 de m\u00faltiple vinculaci\u00f3n con la AFP Colfondos, en el que se acord\u00f3 que la entidad encargada del estudio y eventual reconocimiento de la pensi\u00f3n era Colfondos, no siendo competente el ISS para decidir sobre su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Relata el accionante que, ante lo expuesto por el ISS, acudi\u00f3 a Colfondos, solicitando la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n por invalidez ante la Oficina de Reclamaci\u00f3n de Pensiones, para lo cual aport\u00f3 toda la documentaci\u00f3n exigida para tal fin. \u00a0Indica entonces, que el 11 de abril de 2005, Colfondos rechaz\u00f3 su solicitud, devolvi\u00f3 los documentos aportados para que presentara nuevamente solicitud al ISS, con fundamento en que su traslado al ISS fue v\u00e1lido desde enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que hasta el momento la empresa Misi\u00f3n Temporal Ltda, no ha dejado de cotizar sus aportes al ISS, por cuanto as\u00ed asegura su atenci\u00f3n m\u00e9dica, pero que desde el 2002 dicha empresa dej\u00f3 de pagarle su salario y dem\u00e1s prestaciones, adem\u00e1s que la enfermedad ha evolucionado, y le ha sido imposible acceder a cualquier medio para asegurar un ingreso econ\u00f3mico a su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, con el proceder de las entidades demandadas se vulneraron sus derechos a una vida digna, en conexidad con la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0Por ello, solicita que se ordene como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el pago inmediato, por parte de las entidades demandadas, o a quien le corresponda, de las mesadas pensionales atrasadas a las que tiene derecho y a las que se causen en adelante, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez en forma definitiva. \u00a0Igualmente, que se tenga en cuenta como base para liquidar la pensi\u00f3n de invalidez la totalidad de semanas cotizadas en ambas instituciones y los aportes realizados hasta la fecha, actualizando el salario base.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguro Social no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contestaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El represente legal de Colfondos se opone a las pretensiones de la tutela, por cuanto la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se encuentra asignada conforme a la ley 100 de 1993, a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y no a las administradoras del Sistema General de pensiones, motivo por el cual el dictamen rendido por el departamento de medicina laboral del ISS carece de validez para declarar el estado de invalidez, as\u00ed como para fijar su fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que dada la inexistencia de una calificaci\u00f3n de invalidez por parte del ente competente, deb\u00eda entenderse nula la determinaci\u00f3n tomada en el comit\u00e9 celebrado entre Colfondos y el ISS el d\u00eda 4 de noviembre de 2004, y en consecuencia, al tomarse la determinaci\u00f3n se\u00f1alada se viol\u00f3 el debido proceso para Colfondos, toda vez que el ISS debi\u00f3 obtener el dictamen correspondiente por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y no declarar que su afiliado se encontraba inv\u00e1lido, tomando como fundamento de su decisi\u00f3n, un dictamen rendido por su propio departamento de medicina laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indica, que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de pensiones, dado que es el juez ordinario o el juez contencioso administrativo quienes pueden reconocer pensiones cuando ello haya sido el objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que la acci\u00f3n de tutela no tiene la virtualidad de obligar a lo imposible y decidir sobre una mera expectativa o supuesto, puesto que el tutelante no ha sido declarado inv\u00e1lido, raz\u00f3n por la cual solicita se declare procedente contra el ISS, toda vez que fue quien viol\u00f3 el debido proceso con su actuar, al no darle tr\u00e1mite a la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez de su afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0que obran dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de traslado al fondo de pensiones obligatorias de Colfondos, de fecha 31 de julio de 1997. \u00a0(folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formulario de actualizaci\u00f3n al sistema general de pensiones del Instituto de Seguro Social, fecha no legible 2002 \u00a0 (folio2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la evaluaci\u00f3n de paciente con enfermedad com\u00fan practicada por la Vicepresidencia de Pensiones, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, realizada el 25 de Junio de 2002, en la cual se diagnostica enfermedad de parkinson, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68%, y se determina como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 19 de octubre de 2001. \u00a0(folios 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No.024613 de 10 de octubre de 2002, mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional al se\u00f1or Luis Ernesto Bohorquez L\u00f3pez \u00a0(folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n elevado ante el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado por el accionante, por medio del cual solicita se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No.024613 del 2002 \u00a0(folios 6 y 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda de tutela promovida por el accionante en contra del ISS por violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, al no desatar los recursos interpuestos contra la Resoluci\u00f3n No.024613 de 2002. \u00a0(folios 8, 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que decide la tutela interpuesta por el accionante, y en donde se ordena al ISS \u201cpor medio de sus funcionarios competentes acaten lo preceptuado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional, que consagra el derecho de petici\u00f3n, resolviendo el mismo, de conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991\u201d \u00a0(folios 11 al 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0003654 de 15 de febrero de 2005, proferida por el Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C, por medio de la cual se revoca la Resoluci\u00f3n No.024613 de 2002, por considerarse el ISS incompetente para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0(folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Formulario de Solicitud de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n por invalidez y sobrevivencia, efectuada por el peticionario ante Colfondos. \u00a0(folios 17 al 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por Colfondos en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez, en donde rechaza dicha solicitud, por considerar que es al ISS a quien le corresponde el estudio de la prestaci\u00f3n social solicitada. \u00a0(folios 31 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reporte de traslado de Colfondos a ISS. \u00a0(folios 23 y 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la relaci\u00f3n de aportes expedido por el ISS. \u00a0(folios 25 al 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no existieron elementos probatorios que acreditaran la existencia de un perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, quien cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n en los dos entes accionados considera que dichas entidades vulneran sus derechos fundamentales ante la negativa de \u00e9stas de reconocer su pensi\u00f3n de invalidez. Por su parte, tanto el Seguro Social como Colfondos, se niegan a reconocerle la pensi\u00f3n al accionante por cuanto cada uno afirma que no es de su competencia, radic\u00e1ndola en cabeza del otro. \u00a0Por lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si la negativa rec\u00edproca de las entidades demandadas para estudiar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, vulnera los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable la Sala abordar\u00e1 el estudio de los siguientes interrogantes: En primer lugar, cu\u00e1l es el fundamento de la protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0En segundo lugar, los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. En tercer lugar, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona discapacitada. \u00a0En cuarto lugar, los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala establecer\u00e1 si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Fundamento de la Protecci\u00f3n constitucional a las personas discapacitadas. \u00a0<\/p>\n<p>El mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n contempla que: \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0A su turno, el art\u00edculo 54 consagra expresamente el deber del Estado de \u201c&#8230;garantizar a los \u00a0minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, precisa en su \u00faltimo inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, hist\u00f3ricamente las personas que padecen de alguna disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica han sido objeto de conductas de marginalizaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n. \u00a0Al respecto, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginaci\u00f3n social a trav\u00e9s de los siglos. La discriminaci\u00f3n contra los discapacitados presenta, sin embargo, caracter\u00edsticas que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos per\u00edodos una minor\u00eda oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por fuera del \u00e1mbito de la vida p\u00fablica. De otra parte, porque la minor\u00eda de los discapacitados es tan heterog\u00e9nea como dis\u00edmiles son las limitaciones que pueden causar las m\u00faltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompa\u00f1a otras formas de discriminaci\u00f3n, tal como la que causa la segregaci\u00f3n racial. En efecto, en muchos casos la discriminaci\u00f3n contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversi\u00f3n, y recibe una justificaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental que presenta la persona afectada &#8211; claro est\u00e1, haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitaci\u00f3n que ellas pueden generar. De esta manera, la marginaci\u00f3n de los discapacitados frecuentemente no est\u00e1 acompa\u00f1ada de hostilidad, sino que es m\u00e1s bien producto de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de l\u00e1stima, de verg\u00fcenza o de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior derrotero, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se pretende proteger a estas personas en raz\u00f3n a su debilidad frente a la Sociedad con la adopci\u00f3n de pol\u00edticas incluyentes que les permitan adaptarse a ella y recibir un trato acorde con su condici\u00f3n de seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 De los derechos a la salud, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n de los disminuidos f\u00edsicos. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si bien tales derechos son en principio de car\u00e1cter prestacional adquieren la calidad de fundamentales cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, \u201csu no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16)\u201d2, evento en el cual proceder\u00e1 su protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido debe recordarse que la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, es una especie del derecho a la seguridad social, \u201costenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011\/93 T-135\/93) o de disminuidos ps\u00edquicos o sensoriales\u201d3 y su desconocimiento puede llevar incluso a la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por omisi\u00f3n de la protecci\u00f3n positiva de la persona, seg\u00fan el caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de fundamental se deriva de la conexidad directa que presentan las garant\u00edas prestacionales y de salud, con el m\u00ednimo vital de las personas discapacitadas4, ya que una violaci\u00f3n de tales derechos para este tipo de personas que no cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que f\u00edsicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la cual resulta vulnerada \u201ccuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que \u00a0tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas\u201d5. Al respecto es importante recordar que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar \u00a0y no puede por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art\u00edculo 48)\u201d 6, porque \u00a0constituye el \u00fanico medio de protecci\u00f3n que puede obtener una persona que por circunstancias de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opci\u00f3n en el orden laboral y en complejo estado f\u00edsico para mantener un m\u00ednimo de existencia vital que le permita subsistir en condiciones dignas y justas. \u201cEl Estado entonces debe nivelar esa situaci\u00f3n, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud.\u201d 7 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez resulta ser una medida de justicia social, que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protecci\u00f3n especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y tr\u00e1gicas \u201crequieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el fin de recibir un trato digno \u00a0e igualitario en la comunidad (inciso 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la C.N.).\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen, debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene una obligaci\u00f3n irrenunciable de favorecer especialmente a \u00a0las personas que \u00a0por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, y propender por su integraci\u00f3n social, mas a\u00fan cuando el reconocimiento de la dignidad humana \u00a0se refuerza y se integra al garantizar las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de salud que presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificaci\u00f3n que el Constituyente de 1991 acogi\u00f3 en el art\u00edculo 13 para personas \u201c&#8230;que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0Bajo tal derrotero, debe recordarse que el derecho a la vida y su protecci\u00f3n, no se limita solamente a la posibilidad material de existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que \u00a0hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida m\u00ednima9, m\u00e1s a\u00fan en los casos que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotecci\u00f3n y debilidad como la que ostenta el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales a una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela, como instrumento judicial para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal \u00a0efecto, ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acci\u00f3n contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que en principio, en estos casos, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violaci\u00f3n de derechos fundamentales que entra\u00f1e un perjuicio irremediable.10 \u00a0Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos f\u00e1cticos que rodean el caso, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0Al respecto, la Corte en la sentencia T-1083 de 2001 manifest\u00f3 lo siguiente11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en principio, las controversias suscitadas con ocasi\u00f3n del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definici\u00f3n existen en el ordenamiento jur\u00eddico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la sustituci\u00f3n pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garant\u00eda de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial \u00a0y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es necesario para que proceda la protecci\u00f3n v\u00eda tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni id\u00f3neos o que \u00a0se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de las personas sujetos de especial protecci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran los disminuidos f\u00edsicos y s\u00edquicos, la Corte ha considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. \u00a0En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, reiter\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuandoquiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas con discapacidad f\u00edsica o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s. 14 \u00a0 As\u00ed mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional a una persona discapacitada, cuando \u00e9sta no cuenta con la capacidad laboral para valerse por s\u00ed misma, en principio, representa la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, en especial el m\u00ednimo vital, al juez de tutela le corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior, por cuanto la especial protecci\u00f3n de los derechos pensionales de una persona discapacitada es una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de asegurar la vigencia de un orden justo y de garantizar el principio de igualdad material establecido en el art\u00edculo 13 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Los conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios a recibirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos anteriores15, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis de que los conflictos jur\u00eddicos surgidos entre el empleador y las entidades de que \u00e9ste se valga para satisfacer las prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no pueden afectar los derechos de \u00e9stos, en tanto que forman parte del extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, al paso que el empleador y las entidades encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes subordinantes de dicha relaci\u00f3n y tienen a su alcance suficientes acciones legales para dirimir las controversias, sin afectar el \u00e1mbito de los derechos de los trabajadores, que se encuentra, adem\u00e1s, fuera de su libre disposici\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n es perfectamente aplicable a la relaci\u00f3n sostenida entre las entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y m\u00e1s cuando estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos f\u00edsicos, quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo d\u00e9bil de la relaci\u00f3n17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ellos no pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisi\u00f3n en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre s\u00ed, como, por ejemplo, sobre qu\u00e9 administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliaci\u00f3n a dos o m\u00e1s entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia. Lo contrario ser\u00eda conducir a que los derechos constitucionales de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional18. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Procedencia de la tutela frente al Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso encuentra la Sala que el accionante reclama de los entes demandados, le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0Por su parte, los entes accionados se niegan a reconocerle la pensi\u00f3n al actor por cuanto cada uno afirma que no es de su competencia, en el caso del Seguro Social, \u00e9ste aduce que la estructuraci\u00f3n de la invalidez se da cuando el accionante estaba afiliado a Colfondos, y en el caso de Colfondos, sostiene que el accionante se encuentra en la actualidad validamente afiliado al Seguro Social, al haberse efectuado el traslado de los aportes pensionales a esa instituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual es el Seguro Social quien debe reconocer la pensi\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los hechos y la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada anteriormente, estima la Sala que en el presente caso se vulnera los derechos a una vida digna, en conexidad con la seguridad social y el m\u00ednimo vital de Luis Ernesto Boh\u00f3rquez L\u00f3pez, como pasa ha demostrarse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que el accionante padece la enfermedad de parkinson, tal y como se evidencia de la evaluaci\u00f3n emitida por la oficina de medicina laboral del Seguro Social19, donde le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson con un total de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 68% y como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el 19 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, el dictamen proferido por la oficina de medicina laboral del Seguro Social es v\u00e1lido y tiene la virtualidad de declarar el estado de invalidez del accionante seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993 que consagra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 41. El estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deber\u00e1 contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificaci\u00f3n por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta calificaci\u00f3n ante la Junta Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no m\u00e1s de un 10% a los l\u00edmites que califican el grado de invalidez y que implican cambios en el monto de la prestaci\u00f3n tendr\u00e1 que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por cuenta de la entidad.\u201d(negrilla no original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se desprende de la lectura del anterior art\u00edculo, no le asiste raz\u00f3n a Colfondos cuando expone que el Seguro Social no tiene competencia para declarar la invalidez de un afiliado. \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, si se encontraba inconforme con el dictamen proferido por la oficina de medicina laboral del Seguro Social, debi\u00f3 acudir a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez para impugnar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 un sistema integral y general de pensiones, que no s\u00f3lo permite la acumulaci\u00f3n de tiempos y semanas trabajadas, sino que genera relaciones rec\u00edprocas entre las distintas entidades administradoras de pensiones, todo con el fin no s\u00f3lo de aumentar la eficiencia del manejo de seguridad social sino tambi\u00e9n de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, el conflicto que se ha presentado entre el Instituto de Seguro Social y Colfondos, por cuanto es evidente que han transcurrido mas de 3 a\u00f1os desde la fecha en que el accionante present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, sin que hasta la fecha haya sido posible dirimir el conflicto entre estas dos entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que los conflictos que surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre s\u00ed, como sobre qu\u00e9 administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliaci\u00f3n a dos o m\u00e1s entidades, como en el presente caso, deben ser resueltos por las entidades directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala resulta indiscutible que el accionante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, por un t\u00e9rmino superior a las 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, y se encuentra en un grado de invalidez superior al 50%, por lo cual cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 . \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, definir a cargo de cual Administradora de Fondos de Pensiones est\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral. \u00a0No obstante, es innegable que el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y carece de los recursos econ\u00f3micos para subsistir mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo, lo cual amerita que se amparen sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela como mecanismo transitorio, para lo cual proceder\u00e1 como lo hizo la Corte en \u00a0la sentencia T-259 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda que en un caso similar al presente, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto a su derecho de acceder a tal prestaci\u00f3n, de las pruebas que obran en el expediente resulta evidente para la Corte que el solicitante se encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cu\u00e1l Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas est\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expres\u00f3 el juzgado de instancia, y el Juez Constitucional no es qui\u00e9n para entrar a dirimir el asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicci\u00f3n Constitucional permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el peticionario tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sino a quien corresponde pagarla, y que el tutelante carece de los recursos econ\u00f3micos para subsistir mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo el asunto, m\u00e1xime si se considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenar\u00e1, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00e9l tiene derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto de Seguro Social y a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozcan y paguen por partes iguales a favor de Luis Ernesto Bohorquez L\u00f3pez las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en el futuro se causen hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria determine la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, de acuerdo con lo normado en el inciso tercero del art\u00edculo 8 del decreto 2591 de 1991, el accionante dispondr\u00e1 de cuatro \u00a0(4) \u00a0meses a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so pena de que cesen los efectos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Ernesto Bohorquez L\u00f3pez en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social y a la Compa\u00f1\u00eda Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozcan y paguen por partes iguales a favor de Luis Ernesto Bohorquez L\u00f3pez las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en el futuro se causen hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria determine la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a Luis Ernesto Bohorquez L\u00f3pez que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, debe demandar ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria con el fin de que \u00e9sta resuelva de fondo sobre la entidad a quien corresponde el pago definitivo de su invalidez, so pena de que cesen los efectos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-207\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0En esta oportunidad se estudi\u00f3 el caso de un m\u00e9dico discapacitado, a quien la Direcci\u00f3n de Salud de Caldas se neg\u00f3 a asignarle una plaza para realizar su servicio social, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica. \u00a0Por ello, la Corte concedi\u00f3 el amparo al considerar que: \u00a0\u201cDesde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial aplicaci\u00f3n a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados. La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, en su forma especial de aplicaci\u00f3n a los asociados discapacitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T-426\/92. M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; \u00a0T-571 de 1994; T-378 de 1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relaci\u00f3n con los derechos de los discapacitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias T-067 \u00a0 de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Pueden consultarse las sentencias, T-01 y \u00a0T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-038 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 En la sentencia T-553\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que hab\u00eda reunido los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; y en la sentencia T-627\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedi\u00f3 la tutela a un pensionado, a qui\u00e9n se le hab\u00eda reconocido ya la pensi\u00f3n de invalidez y se le exig\u00eda para continuar gozando de la pensi\u00f3n, la existencia de una sentencia de interdicci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de curadur\u00eda, existiendo valoraci\u00f3n m\u00e9dica que confirmaba su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En el \u00a0mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 \u00a0y T-574 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-330 de 1998, M.P \u00a0Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1998, M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Ver tambi\u00e9n Sentencia T-026 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Sentencia T- 259 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencias T-639 de 1997 y T-327 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver folios 3 y 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1182\/05 \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Se Fundamenta en el respeto a la dignidad humana \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Protecci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situaci\u00f3n de personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}