{"id":12038,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1183-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1183-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1183-05\/","title":{"rendered":"T-1183-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/05 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional en procesos de reforma institucional \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n involucra a toda la familia especialmente a menores y discapacitados \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-No existe limitaci\u00f3n en el tiempo para interponer la acci\u00f3n de amparo y solicitar el reintegro \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n para que se reduzca el lapso de tiempo en el cual es posible que una madre cabeza de familia pueda interponer la acci\u00f3n de tutela y pretender el reintegro respectivo. \u00a0Actuar de esta manera constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues se estar\u00eda implantando una forma de protecci\u00f3n y trato diferente de parte de las autoridades a las trabajadoras y, en todo caso, representa una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos fundamentales de esas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Debe analizarse si las reglas establecidas en la sentencia SU.388\/05 de TELECOM se aplican al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Limitaci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneraci\u00f3n por establecerle l\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima opci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando la estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. \u00a0Respecto de tales sujetos \u2013 se\u00f1ala la jurisprudencia \u2013 la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Tiene fundamento constitucional en consecuencia aplica a cualquier instituci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia a\u00fan cuando se ha pagado la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Accionada fue retirada del servicio sin atender su condici\u00f3n de madre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1160581 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Cecilia Avenda\u00f1o Castro contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara Cecilia Avenda\u00f1o Castro contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Clara Cecilia Avenda\u00f1o Castro en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor Jaime Andr\u00e9s Cabrera Avenda\u00f1o, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Transporte y el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su demanda la peticionaria se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 26 de junio de 2003, mediante Decreto 1790, fue suprimido y liquidado el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad en la cual trabajaba. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que su retiro del servicio no se llev\u00f3 a cabo en la fecha anterior pues hizo parte del Ret\u00e9n Social bajo la figura de \u201cMADRE CABEZA DE FAMILIA\u201d, ya que es la \u00fanica que vela por el sostenimiento de su hijo menor Jaime Andr\u00e9s Cabrera Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, el 10 de septiembre de 2004, fue destituida pese a la estabilidad laboral que se consigna a las madres cabeza de familia en varias sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene su reintegro laboral al Fondo de Caminos Vecinales con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en Liquidaci\u00f3n, se opuso a las pretensiones de la tutela para lo cual puso de presente que la entidad cumpli\u00f3 con las normas legales que liquidaron la entidad y modificaron su planta de personal. \u00a0Adem\u00e1s argumenta que la accionante ha dejado pasar un lapso de tiempo \u201cmuy amplio\u201d para interponer el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente de la acci\u00f3n de tutela en comento obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara Cecilia Avenda\u00f1o Castro (folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Memorando expedido por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos del Fondo de Caminos Vecinales, en Liquidaci\u00f3n, sobre: \u201cnovedades reten social octubre 21 de 2003\u201d (folios 7 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del registro civil de nacimiento de Jaime Andr\u00e9s Cabrera Avenda\u00f1o (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Certificado expedido por el Secretario General del Ministerio de Transporte (folio 118). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Fotocopia del Memorando 1096 del 09 de diciembre de 2004, expedido por la Directora del programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (folios 124 a 126). \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Del presente asunto conoce el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. quien concede el amparo al verificar que el caso se ajusta a la doctrina de la Corte Constitucional, en especial, la establecida en la sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de impugnaci\u00f3n Caminos Vecinales advierte que en este caso no se cumple con uno de los presupuestos para conceder el amparo, previstos en la sentencia SU-388 de 2005, a saber, haber presentado la tutela oportunamente conforme al argumento jur\u00eddico n\u00famero 8.2. de la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, advierte que el hecho de haber aceptado la indemnizaci\u00f3n respectiva torna improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y neg\u00f3 el amparo, para lo cual consider\u00f3 que los hechos no cumplen con los requisitos previstos en la sentencia SU-388 de 2005, pues \u2013 comprob\u00f3 \u2013 la actora estuvo vinculada hasta el 10 de septiembre de 2004 y s\u00f3lo present\u00f3 la tutela el 13 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a que se profiriera tal sentencia de unificaci\u00f3n, lo cual no cumple con uno de los presupuestos se\u00f1alados en esa decisi\u00f3n, espec\u00edficamente que \u201c(iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, quien trabaj\u00f3 al servicio del Fondo de Caminos Vecinales (en liquidaci\u00f3n) hasta el 10 de septiembre de 2004, considera que \u00e9ste le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo ante la decisi\u00f3n de retirarla de la entidad a pesar de encontrarse amparada por una especial protecci\u00f3n como madre cabeza de familia. \u00a0Por su parte, la representante del Fondo advierte que en el caso se obr\u00f3 conforme las normas legales vigentes, que en el caso fue reconocida la indemnizaci\u00f3n correspondiente y que la solicitud de amparo presentada por la actora no cumple con los requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para acceder a la protecci\u00f3n laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo se\u00f1alado, con el objetivo de establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de amparo resulta viable, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte acerca de la protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en las reformas institucionales de car\u00e1cter estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Protecci\u00f3n constitucional de las Madres Cabeza de Familia en procesos de reforma institucional. \u00a0Estabilidad laboral reforzada. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como fue interpretado por los jueces de instancia, el problema jur\u00eddico inmerso en este caso, a saber, si una madre cabeza de familia puede ser retirada del servicio como consecuencia del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la entidad estatal para la que trabaja y si a trav\u00e9s de la tutela puede obtener el reintegro respectivo, demanda que se reitere la doctrina de esta Corporaci\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n constitucional de tales sujetos en los procesos de reestructuraci\u00f3n o reforma institucional en el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello hay que tener en cuenta que el pleno de la Corte, en la sentencia SU-388 de 20051, consolid\u00f3 los par\u00e1metros y condiciones de tal salvaguardia conforme a los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, los cuales a su vez, han sido aplicados por las diferentes Salas de Revisi\u00f3n a casos similares2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pues bien, la Corte ha establecido que la protecci\u00f3n especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condici\u00f3n especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como \u00fanica fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros3. \u00a0Conforme a este marco y teniendo en cuenta su definici\u00f3n legal4 la jurisprudencia estableci\u00f3 los ingredientes que permiten acreditar tal calidad de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a la especial protecci\u00f3n que se predica de este concepto \u2013 ha precisado la Corporaci\u00f3n \u2013 hay que tener en cuenta que \u00e9ste involucra los derechos de toda la familia y, por tanto, el respaldo supone un v\u00ednculo de conexidad directa con la salvaguarda primordial que se debe prestar a los hijos menores de edad y los discapacitados (art\u00edculo 44 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Conforme a lo anterior y frente a la posibilidad leg\u00edtima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de sus fines se reforme o reestructure6, la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar, que como regla general, se debe procurar al m\u00e1ximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con el ajuste institucional7. \u00a0Sumado a lo anterior, los procedimientos de reestructuraci\u00f3n que perjudiquen grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando la estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio. \u00a0Respecto de tales sujetos \u2013 se\u00f1ala la jurisprudencia \u2013 la indemnizaci\u00f3n constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad debido a que su condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (PRAP, Ley 790 de 2002, art\u00edculo 128) se previ\u00f3 tal protecci\u00f3n reforzada como parte de un Plan de Protecci\u00f3n Social (Reten Social), que cuando fue reglamentado, fue sujeto a un l\u00edmite temporal9 el cual fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-991 de 200410 en aplicaci\u00f3n del \u2018test estricto de razonabilidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e \u00a0incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl juicio anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se declara inexquible ya hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, estudi\u00f3 un caso de una Mecan\u00f3grafa de Telecom. con 47% de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de la protecci\u00f3n laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protecci\u00f3n laboral fijada, sin l\u00edmite de tiempo, en la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia, en conclusi\u00f3n, rechaz\u00f3 e inaplic\u00f3 el l\u00edmite temporal de salvaguardia laboral consignada por el legislador como acci\u00f3n afirmativa para los sujetos de especial protecci\u00f3n y se debe entender que el mismo se extiende al t\u00e9rmino que dure el PRAP en cada entidad conforme al art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002. \u00a0Lo anterior no obsta para que se efect\u00faen desvinculaciones cuando quiera que se compruebe la existencia de una justa causa y el despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso11. \u00a0Por supuesto, la protecci\u00f3n en comento tambi\u00e9n esta limitada por la permanencia de las caracter\u00edsticas que definen cada sujeto y, en el caso de las madres cabeza de familia, a que ellas mantengan las cinco cualidades definidas en la sentencia SU-388 de 200512 ya que, por ejemplo, si el padre llegara a cumplir con sus obligaciones, o cesara la obligaci\u00f3n de responder por el menor de edad (por cumplir la mayor\u00eda de edad) o el discapacitado, los supuestos de la protecci\u00f3n reforzada dejar\u00edan de existir y se har\u00eda viable y procedente la desvinculaci\u00f3n con la respectiva indemnizaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala debe recordar que frente a los procesos de reestructuraci\u00f3n en los que se encuentren involucradas madres cabeza de familia, la tutela representa el mecanismo id\u00f3neo para amparar la protecci\u00f3n laboral reforzada y, por tanto, los derechos de las trabajadoras y sus hijos. \u00a0Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Corte considera que por tratarse de un proceso de liquidaci\u00f3n cuya fecha l\u00edmite es relativamente pr\u00f3xima (a m\u00e1s tardar el 12 de junio de 2007), la acci\u00f3n de tutela se proyecta como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,14 como ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn segundo lugar, la Corte considera que en trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protecci\u00f3n mediante tutela en procesos de reestructuraci\u00f3n del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que respecta a la improcedencia de la tutela cuando quiera que se hubiere efectuado la respectiva indemnizaci\u00f3n, el pleno de la Corte en la sentencia citada precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de 2004 es absolutamente claro que el l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 vulnera mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda, la Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY si a lo anterior se suma que las mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es claro que las acciones afirmativas dise\u00f1adas en su favor revisten un componente que va m\u00e1s all\u00e1 de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, puesto que en estos casos tambi\u00e9n se protege la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresi\u00f3n de una opci\u00f3n personal o profesional negada por muchos a\u00f1os y, en esa medida, es leg\u00edtimo reclamar su amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en dicha sentencia se establecieron una serie de condiciones para extender la tutela a todas las madres cabeza de familia que vinculadas a TELECOM, fueron retiradas del servicio a partir de la aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal declarado inconstitucional, que reduc\u00eda la protecci\u00f3n del reten social; con este objetivo se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de estudio la Sala considera que la medida de protecci\u00f3n debe hacerse extensiva a todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite temporal indebidamente creado (art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003), fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. \u00a0En efecto, a juicio de la Corte no existe ninguna justificaci\u00f3n para no amparar a quienes presentaron la acci\u00f3n de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para revisi\u00f3n o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior siempre y cuando las ex trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii) hayan acreditado su condici\u00f3n de madres cabeza de familia y Telecom hubiere reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a la fecha de esta sentencia hubieran presentado acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan seleccionado para revisi\u00f3n en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de familia que as\u00ed lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la decisi\u00f3n de exigir que la acci\u00f3n de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno; y si ello fue as\u00ed ning\u00fan sentido tendr\u00eda obligarlas a retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelaci\u00f3n. En consecuencia, la decisi\u00f3n producir\u00e1 efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y as\u00ed lo dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia se\u00f1alada, la Corte decidi\u00f3 conceder el amparo a las madres cabeza de familia de TELECOM y, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, protegi\u00f3 su estabilidad laboral hasta el momento en que la entidad fuera liquidada definitivamente. \u00a0Tal subvenci\u00f3n \u2013 se aclara \u2013 hace parte de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no constituye la aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia C-991 de 2004 y tampoco significa que su \u00e1mbito de acci\u00f3n se limite o reduzca a los sujetos de especial protecci\u00f3n separados de tal entidad; al respecto, vale la pena tener en cuenta la sentencia T-641 de 2005 en la cual se estableci\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, podr\u00eda argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388\/05 y, por tanto, no ser\u00eda posible aplicar las reglas contenidas en esa decisi\u00f3n para el asunto bajo examen. \u00a0En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por lo que no era responsable de las medidas de estabilidad laboral de las madres cabeza de familia all\u00ed contempladas y, en cualquier caso, al momento en que desvincul\u00f3 a su actora de su cargo, tales medidas ten\u00edan un l\u00edmite temporal que en ese momento no hab\u00eda sido declarado inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta argumentaci\u00f3n parte de suponer que existe una relaci\u00f3n inescindible entre la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica previsto en la Ley 790 de 2002 y el car\u00e1cter vinculante de las medidas de estabilidad laboral reforzada a favor de las madres cabeza de familia. \u00a0No obstante, la Sala estima que es precisamente la sentencia SU-388\/05 la que desvirt\u00faa esta relaci\u00f3n, en tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminaci\u00f3n positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una intensidad mayor que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, no puede predicarse v\u00e1lidamente que la protecci\u00f3n laboral de tales sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica o de la declaratoria de inexequibilidad del l\u00edmite temporal de la estabilidad en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. \u00a0En esa medida, el amparo de los derechos constitucionales de la actora no significa una aplicaci\u00f3n retroactiva de lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-991\/04, pues la vigencia de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma que impone, en virtud de la eficacia normativa del Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la adopci\u00f3n de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores supuestos permiten concluir a la Sala que la naturaleza de la protecci\u00f3n laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola instituci\u00f3n estatal. \u00a0Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (art\u00edculo 4, C.P.) y suponen la protecci\u00f3n de la mujer, los ni\u00f1os o discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. \u00a0Estos fundamentos permiten deducir, a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepci\u00f3n estable de un salario pasando a un segundo plano, como opci\u00f3n excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora, quien trabajaba para el Fondo de Caminos Vecinales, fue retirada del servicio el 10 de septiembre de 2004 a pesar de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, a causa del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de la entidad y la consiguiente supresi\u00f3n de cargos efectuada mediante el Decreto 1790 de junio de 2003. \u00a0Su despido \u2013 afirma \u2013 vulnera su derecho fundamental a la igualdad y los derechos de su menor hijo, ya que su condici\u00f3n le garantizaba permanecer laborando en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de comprobar su status, alleg\u00f3 con la solicitud de amparo, fotocopia de un Memorando sobre \u201cnovedades del reten social\u201d, suscrito por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de dicha entidad, con fecha 23 de octubre de 200315 y la fotocopia del registro de nacimiento de su hijo, Jaime Andr\u00e9s Cabrera Avenda\u00f1o, nacido el 11 de septiembre de 198816.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad demandada se opuso a la petici\u00f3n de reintegro para lo cual se\u00f1al\u00f3 (i) que el despido se efectu\u00f3 con base en las normas legales que suprimieron los cargos en la entidad, (ii) que la peticionaria recibi\u00f3 a cambio la correspondiente indemnizaci\u00f3n y (iii) que no interpuso la tutela oportunamente ya que la present\u00f3 por fuera de los par\u00e1metros temporales establecidos en la sentencia SU-388 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>La primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo acogiendo las pautas jurisprudenciales de las sentencias de la Corte, entre ellas las previstas en la SU-388 de 2005. \u00a0Al contrario, el juez de segunda instancia deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales ya que encontr\u00f3 que la actora no cumple con uno de los requisitos definidos en la sentencia de unificaci\u00f3n para que se le hagan extensivos sus efectos, a saber, haber presentado la acci\u00f3n antes de proferirse tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Sala coincide con los jueces de instancia en que la doctrina de esta Corporaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia es aplicable a este caso. \u00a0En efecto, por un lado los documentos anexos a la solicitud de tutela permiten concluir que a la peticionaria se le clasific\u00f3 como madre cabeza de familia dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad y, por otro, la similitud de los componentes de hecho del caso con otros que lo anteceden, permiten la aplicaci\u00f3n de las subreglas que se fijaron en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con la cita del precedente jurisprudencial aplicable al caso, es decir, la sentencia SU-388 de 2005 y las decisiones posteriores que la reiteraron, es posible desvirtuar los dos primeros argumentos presentados por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0La supuesta legalidad del despido y la improcedencia de la tutela por haber recibido la respectiva indemnizaci\u00f3n, son abatidos con la simple confrontaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales en donde se consigna la protecci\u00f3n especial de la que es objeto la madre cabeza de hogar, la familia y los ni\u00f1os. \u00a0De esta manera el simple cumplimiento formal de los par\u00e1metros previstos para la reestructuraci\u00f3n de la entidad no permite concluir que no se hayan afectado los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia, de manera desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha aceptado que el ejercicio de la reforma institucional conlleva la supresi\u00f3n leg\u00edtima de algunos empleos, respecto de los cuales se generar\u00e1n invariablemente las indemnizaciones correspondientes. \u00a0De esta manera dentro de un juicio de ponderaci\u00f3n, el principio de estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras es debilitado por la reestructuraci\u00f3n de una entidad con el objetivo de cumplir los fines esenciales del Estado. \u00a0Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que en lo que respecta al retiro del servicio de aquellos sujetos catalogados como de \u201cespecial protecci\u00f3n\u201d, conlleva un ajuste de las premisas generando la implementaci\u00f3n de nuevos requerimientos con el objetivo de garantizar al m\u00e1ximo su permanencia en el empleo. \u00a0Respecto de estos \u00faltimos las proposiciones se invierten y los beneficios generados por la reforma institucional dan paso a la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral hasta tanto la entidad deje de existir, acaezca una causal justa de despido o se pierda la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0Lo anterior por cuanto la Corte reconoce que respecto de estas personas existe dificultad tangible de conseguir un nuevo empleo y la estabilidad de su salario constituye el par\u00e1metro esencial a partir del cual se materializan el proyecto de vida, el m\u00ednimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y la seguridad social en salud y pensiones, lo cual excluye como posible soluci\u00f3n la entrega de la indemnizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a tal marco, con la expedici\u00f3n de la Ley 790 de 2002 se estableci\u00f3 dentro del PRAP un par\u00e1metro de protecci\u00f3n especial destinado a, entre otros, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, en el que se rechaza su desvinculaci\u00f3n del servicio durante el t\u00e9rmino que dure la reforma institucional. \u00a0La norma anterior \u2013 como se advirti\u00f3 \u2013 fue limitada temporalmente hasta el 31 de enero de 200417 mediante normas jur\u00eddicas que fueron inaplicadas posteriormente por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso el despido de la peticionaria se llev\u00f3 a cabo el 10 de septiembre de 2004, es decir, cuando tales normas se encontraban vigentes pero el l\u00edmite temporal se hab\u00eda traspasado. \u00a0De estos hechos la Sala deriva un contrasentido en la conducta desplegada por la liquidaci\u00f3n del Fondo de Caminos Vecinales, pues a pesar de alegar la legalidad del despido de la peticionaria, desconoce que el t\u00e9rmino de la protecci\u00f3n hab\u00eda culminado varios meses antes, al finalizar enero de ese a\u00f1o. \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la norma que sustenta el retiro del servicio de la peticionaria?. \u00a0Al contrario de lo que alega la apoderada, esta Sala no encuentra ning\u00fan asomo de legalidad al despido del que fue objeto la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Castro, pues su retiro del servicio no se puede justificar ni en la reducci\u00f3n de la protecci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 ni mucho menos a partir de otras facultades legales asignadas al liquidador. \u00a0De hecho el despido es contrario a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada concedida a las madres cabeza de familia por la Constituci\u00f3n y la ley mencionada, y constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 debi\u00f3 hacer la entidad al observar que la reducci\u00f3n temporal de la protecci\u00f3n consignada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 se hab\u00eda inobservado?. \u00a0Estaba obligada a aplicar la protecci\u00f3n tal y como esta definida en esa norma, es decir, sin l\u00edmite de tiempo, y de conformidad con los par\u00e1metros sobre salvaguarda laboral de las madres cabeza de familia previstas en la Constituci\u00f3n y, por tanto, ten\u00eda que mantener a la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Castro con su empleo hasta cuando culminara el proceso de liquidaci\u00f3n o terminara la existencia de la entidad18. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Por dem\u00e1s, frente al despido de la peticionaria, se deben reiterar los planteamientos de la sentencia SU-388 de 200519 en donde se consign\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los procesos de reforma institucional del Estado, a\u00fan cuando se haya efectuado la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0Lo anterior \u2013 tal y como se anot\u00f3 \u2013 ya que para ellas el salario permite la estabilidad para adelantar un proyecto de vida y enfrentar las m\u00faltiples obligaciones a las que se ven sometidas como \u00fanicas responsables del hogar: \u201cla Corte considera que la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el pago de la indemnizaci\u00f3n debe ser concebida como la \u00faltima alternativa para reparar el da\u00f1o derivado de la liquidaci\u00f3n de la empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores p\u00fablicos y no s\u00f3lo de los sujetos de especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora bien, la tercera oposici\u00f3n presentada por la entidad demandada, la cual fue finalmente acogida por el juez de segunda instancia como factor relevante para denegar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, consiste en la falta de oportunidad con la que la peticionaria present\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0De acuerdo a este argumento, el hecho de haber presentado la tutela nueve meses despu\u00e9s del despido y, en todo caso, despu\u00e9s de proferida la sentencia SU-388 de 2005 (conforme al argumento jur\u00eddico 8.2. de la misma) constituye raz\u00f3n suficiente para negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal proposici\u00f3n, resalta la Sala, parte de la idea equivocada de que todos los presupuestos y subreglas contenidas en la sentencia de unificaci\u00f3n para las madres cabeza de familia de TELECOM despedidas el 31 de enero de 2004, pueden aplicarse sin mayor reparo a las dem\u00e1s mujeres que fueron afectadas dentro del proceso de reforma institucional. \u00a0Es cierto, tal y como se anot\u00f3, que los presupuestos te\u00f3ricos y de hecho que componen los casos tienen generosa similitud entre s\u00ed. \u00a0Sin embargo, si el juez constitucional quer\u00eda reiterar las pautas que sobre la oportunidad temporal de la acci\u00f3n fueron consignadas en el precedente, deb\u00eda cotejar que los ingredientes de los dos casos coincidieran para aplicarlos por igual. \u00a0En otros palabras, el juzgador deb\u00eda responder primero a las siguientes preguntas: \u00bfcoinciden las fechas de despido? y \u00bflos lapsos temporales entre el retiro del servicio y la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia SU-388, son los mismos?, con el objetivo de establecer si los par\u00e1metros establecidos en dicha jurisprudencia pueden aplicarse invariablemente a este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala tales cuestiones en lugar de justificar la negativa de amparo de los derechos fundamentales, dejan al descubierto que la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Castro es leg\u00edtima y merece de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tal y como se pasa a demostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de unificaci\u00f3n, las madres cabeza de familia de TELECOM fueron despedidas el 31 de enero de 2004 y, de acuerdo a lo previsto en el argumento jur\u00eddico 8.2 de esa decisi\u00f3n, tuvieron la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela respectiva hasta el 13 de abril de 2005. \u00a0Por su parte la accionante, madre cabeza de familia de otra entidad, fue despedida el 10 de septiembre de 2004 y, conforme a los argumentos de la segunda instancia, ten\u00eda una posibilidad m\u00e1s reducida para interponer la acci\u00f3n, consistente en los ocho meses transcurridos entre su destituci\u00f3n y la expedici\u00f3n de la sentencia SU-388 de 2005 que, como se ha repetido, estaba dirigida solamente a las madres cabeza de familia de TELECOM. \u00a0<\/p>\n<p>No existe ninguna raz\u00f3n para que se reduzca el lapso de tiempo en el cual es posible que una madre cabeza de familia pueda interponer la acci\u00f3n de tutela y pretender el reintegro respectivo. \u00a0Actuar de esta manera constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad pues se estar\u00eda implantando una forma de protecci\u00f3n y trato diferente de parte de las autoridades a las trabajadoras y, en todo caso, representa una interpretaci\u00f3n restrictiva de los derechos fundamentales de esas mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-388 se limit\u00f3 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n pues se consider\u00f3, conforme a las circunstancias de las actoras, que a partir del periodo de tiempo transcurrido se pod\u00eda entender que la indemnizaci\u00f3n satisfac\u00eda sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno. \u00a0Esta proposici\u00f3n, debido a sus componentes, no es posible aplicarla, sin hacerle ning\u00fan reparo, al presente caso. \u00a0En su lugar es necesario verificar si el amparo fue interpuesto oportunamente, para lo cual se debe partir de la fecha en que se realiz\u00f3 el despido lo que, a primera vista, muestra la clara diferencia con los hechos estudiados en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Castro present\u00f3 la tutela el 13 de mayo de 200520, la Sala concluye que \u00e9sta fue interpuesta oportunamente. \u00a0En consecuencia revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y conceder\u00e1 la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os, y ordenar\u00e1 al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) y que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0Con este \u00faltimo objetivo el liquidador de Caminos Vecinales debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante que garanticen su subsistencia digna y la de su hijo menor. \u00a0En todo caso, llegado el momento de la liquidaci\u00f3n definitiva del Fondo de Caminos Vecinales podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones y t\u00e9rminos de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is (26) Civil del Circuito el nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), y amparar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y los derechos de los ni\u00f1os de Clara Cecilia Avenda\u00f1o Castro y su hijo Jaime Andr\u00e9s Cabrera Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidaci\u00f3n que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la demandante, sin soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y hasta la terminaci\u00f3n definitiva de su existencia jur\u00eddica o hasta cuando la peticionaria pierda la calidad de madre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidaci\u00f3n que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales ten\u00eda derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea efectivamente reincorporada a la n\u00f3mina de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este objeto, el liquidador del Fondo de Caminos Vecinales debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restituci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n puede no resultar posible en un s\u00f3lo momento, deber\u00e1 ofrecer facilidades de pago a la accionante que garanticen su subsistencia digna y la de su hijo menor. \u00a0En todo caso, llegado el momento de su liquidaci\u00f3n definitiva podr\u00e1 materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnizaci\u00f3n que en ese momento habr\u00e1 de realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 21591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La sentencia mencionada se ha reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: T-399 de 2005 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n, M.P.: Marco Gerardo Monroy) en la que se protegi\u00f3 una trabajadora del SENA que fue despedida a partir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002; T-493 de 2005 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) en la que se verifican los \u201cefectos extensivos\u201d de la Sentencia de Unificaci\u00f3n para unas trabajadoras de TELECOM despedidas el 31 de enero de 2004; T-583 de 2005 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-664 de 2005 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-726 de 2005 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en las que se resguardaron los derechos de trabajadoras y trabajadores de TELECOM aplicando el presupuesto \u201csujeto de especial protecci\u00f3n\u201d; T-773 de 2005 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Escobar Gil) en la que se protegi\u00f3 a una madre cabeza de familia despedida de CAPRECOM; y T-846 de 2005 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n, M.P.: Rodrigo Escobar Gil) en la que se benefici\u00f3 la estabilidad en el empleo de una madre cabeza de familia despedida del SENA. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, sentencias C-184 de 2003 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ley 82 de 1993, art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia SU-388 de 2005, argumento jur\u00eddico n\u00famero 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. sentencias C-262 de 1995 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-209 de 1997 (M.P.: Hernando Herrera Vergara), T-374 de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), T-733 de 2001 (M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-793 de 2001 (M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencias T-512 de 2001, M.P.: Eduardo Montelegre Lynett y C-880 de 2003 (M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Ley 443 de 1998, art\u00edculo 39 y Ley 909 de 2004, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u201cArt\u00edculo 12.- Protecci\u00f3n especial. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16 y Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Sentencia 991 de 2004, argumento jur\u00eddico n\u00famero 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Vid. Supra 3.1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Dos casos en los cuales la Corte neg\u00f3 el amparo al comprobar que no se reun\u00edan los requisitos para considerar a las demandantes como madres cabeza de familia, se puede consultar en las sentencias T-1161 de 2004 y T-081 de 2005 (M.P: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Al analizar una exigencia que ECOPETROL hac\u00eda para la afiliaci\u00f3n como beneficiarios de los c\u00f3nyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los trabajadores varones, la Corte explic\u00f3 que en ciertos casos el factor temporal es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo entonces: \u201cAhora bien, una de las caracter\u00edsticas esenciales de la tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisi\u00f3n judicial. \u00a0Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegar\u00eda al absurdo de anular el sistema procesal dise\u00f1ado por el legislador, m\u00e1s a\u00fan cuando la protecci\u00f3n de derechos fundamentales no es un asunto reservado \u00fanicamente al juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en funcionamiento la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (&#8230;)\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Folios 7 a 9, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Folio 10, cuaderno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0De hecho el art\u00edculo 19 del Decreto 1790 de 2003, \u201cPor el cual se suprime el Fondo Nacional de Caminos Vecinales\u201d establece: \u201cSupresi\u00f3n de Empleos. \u00a0(&#8230;) El personal amparado por la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, continuar\u00e1 vinculado laboralmente por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Sobre este particular, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 1790 de 2003 dice: \u201cTerminaci\u00f3n de la existencia de la entidad. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n se\u00f1alado en el art\u00edculo 1\u00ba del presente decreto [2 a\u00f1os prorrogables hasta por un plazo igual], terminar\u00e1 la existencia jur\u00eddica del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, FNCV en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Vid. Supra 3.3. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Folio 101 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1183\/05 \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protecci\u00f3n constitucional en procesos de reforma institucional \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n involucra a toda la familia especialmente a menores y discapacitados \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-No existe limitaci\u00f3n en el tiempo para interponer la acci\u00f3n de amparo y solicitar el reintegro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}