{"id":12039,"date":"2024-05-31T21:41:37","date_gmt":"2024-05-31T21:41:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-1184-05\/"},"modified":"2024-05-31T21:41:37","modified_gmt":"2024-05-31T21:41:37","slug":"t-1184-05","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1184-05\/","title":{"rendered":"T-1184-05"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/05 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el haberlos intentado, sino tambi\u00e9n el esperar a su decisi\u00f3n por parte del Juez, pues no puede presumirse una decisi\u00f3n adversa antes de que efectivamente el funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo, se convertir\u00eda este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus t\u00e9rminos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-1161273 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez Ltda. \u00a0contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de agosto 12 de 2005, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el proceso de la referencia para su revisi\u00f3n ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su solicitud de tutela en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El demandante compr\u00f3 una casa finca para vivienda en zona rural del Municipio de Bello Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), dinero que fue cancelado \u00a0mediante un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 en el Banco Granahorrar, por un monto de veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor restante, es decir once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) los cancel\u00f3 con dinero propio. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que pag\u00f3 cumplidamente las cuotas de su obligaci\u00f3n durante nueve a\u00f1os, llegando a cancelar un total de veinti\u00fan millones de pesos ($21.000.000), no obstante, debido al incremento desmesurado de las cuotas como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en UPAC, le fue imposible continuar haciendo estos pagos, motivo por el cual fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de ese proceso el demandante ha insistido en varias oportunidades en un mismo tema de defensa, consistente en que: \u201cla reliquidaci\u00f3n presentada por el apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal, como lo reglamenta la Circular Externa B\u00e1sica Jur\u00eddica # 100- 95 de la Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse cuentas del PUC, balances deben ser firmados por el revisor fiscal, la aportada dice firma autorizada &#8212; Unidad de quejas y reclamos, sin tener nombre ni apellido, mucho menos c\u00f3digo interno del funcionario que la emite.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido argument\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n realizada a su obligaci\u00f3n no es la correcta, pues no consult\u00f3 la normatividad vigente aplicable en esos casos, y por el contrario, los intereses cobrados en su caso superaron los l\u00edmites legales establecidos. Posteriormente, mediante fallo de noviembre 19 de 2004, fue condenado al pago de los dineros reclamados por la entidad demandante, que en total suman $85.059.002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita (i) se ordene la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate y posterior entrega del inmueble en ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el demandado, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habr\u00eda pagado la totalidad del pr\u00e9stamo o por lo menos el saldo pendiente ser\u00eda pagable. (ii) De la misma manera, solicita se declare la nulidad del proceso llevado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en tanto, a su parecer, se realiz\u00f3 la ejecuci\u00f3n con base en normas declaradas inexequibles y por ende inaplicables, lo que genera una v\u00eda de hecho y en tal virtud se efectu\u00e9 nuevamente la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito con base en los par\u00e1metros y directrices trazadas por los fallos de la Corte Constitucional con la finalidad de salvaguardar la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales invocados. (iii) Por \u00faltimo solicita se ordene el desembargo inmediato de su vivienda, y se suspenda la ejecuci\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 2 civil de circuito hasta tanto no se profiera la decisi\u00f3n del Juez Tercero Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respecto a una demanda en acci\u00f3n de grupo presentada en contra del Banco Granahorrar y el FOGAFIN. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCI\u00d3N DEL\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO. \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn, en comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal Superior de la misma ciudad solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara, para ello expuso que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sociedad demandada Inversiones Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez Ltda., fue notificada personalmente por intermedio de su representante legal, se\u00f1ora SOFIA ESPERANZA VEL\u00c1SQUEZ VARGAS del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, quien alleg\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que la acredita como tal (Cfr. Fls. 576 a 78 cdno. 1), y oportunamente contest\u00f3 la demanda por intermedio de apoderado judicial, propuso como excepciones de m\u00e9rito \u2018La denominaci\u00f3n del UPAC a UVR no se ci\u00f1e a la sentencia de la Corte Constitucional\u2019, \u2018Anatocismo Financiero y \u2018Compensaci\u00f3n &#8211; Enriquecimiento sin causa &#8211; Cobro de lo no debido\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se surti\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito a la entidad ejecutante, en marzo 4 de 2004, quien oportunamente lo descorri\u00f3, oponi\u00e9ndose a su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En octubre 7 de 2004 pas\u00f3 el expediente al Despacho para fallo. En noviembre 19 de la misma anualidad, esta agencia judicial profiri\u00f3 sentencia, y luego de hacer un estudio a las diferentes excepciones propuestas por la parte demandada y, teniendo en cuenta que para la fecha en que se contrajo la obligaci\u00f3n cobrada, a\u00fan estaba vigente el sistema UPAC, sistema este que como es de p\u00fablico conocimiento empez\u00f3 a desmoronarse a partir del proferimiento de las sentencias del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 y las sentencias C-383 del 27 de mayo de 1.999 y C\u00ad700 de 1999 de la H. Corte Constitucional, por lo que la entidad acreedora al momento de presentar la demanda, 5 de mayo de 2003, hizo la conversi\u00f3n del UPAC a UVR, anexando la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, dando as\u00ed cumplimento a lo ordenado en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, frente a la cual la sociedad demandada peticion\u00f3 dictamen pericial, el que fue ordenado por auto de abril 20 2004, y a pesar de que se requiri\u00f3 mediante prove\u00eddo de julio 27 de la anualidad para la evacuaci\u00f3n de la misma, ninguna actividad existi\u00f3 por su parte para la pr\u00e1ctica; por lo que se dio traslado para alegar y posteriormente esta judicatura mediante sentencia de noviembre 19 de 2004 declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado y embargado, la que se notific\u00f3 en legal forma, guardando absoluto mutismo el ejecutado, y qued\u00f3 debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como bien lo podr\u00e1 apreciar Distinguida Magistrada, no existe violaci\u00f3n alguna al debido proceso, pues si la obligaci\u00f3n cuyo cobro coercitivo se persegu\u00eda por la Entidad acreedora, inicialmente fue en unidades de poder adquisitivo, actualmente no figura as\u00ed, precisamente por haberse dado cumplimiento al art\u00edculo 38 de la Ley 546 de 1999 expedida esta en acatamiento a lo dispuesto por la sentencia C-700 de 1999 de la H. Corte Constitucional como anteriormente se manifest\u00f3, en virtud de la cual se dispuso la conversi\u00f3n de todas las obligaciones adquiridas en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- a Unidades de Valor Real \u2013UVR-.\u00ad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, conforme a lo dispuesto en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 516 ejusdem, entidad acreedora alleg\u00f3 el dictamen pericial, por medio del cual se avalu\u00f3 el inmueble perseguido, al que se le corri\u00f3 traslado a la parte ejecutada por 3 d\u00edas mediante auto de febrero 2 del corriente a\u00f1o, quien no empece contar con las prerrogativas de que da cuenta el art\u00edculo 238 del C.P.C ning\u00fan reparo hizo al respecto (fls 140 a 149). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tenemos que el tr\u00e1mite procesal que se le imparti\u00f3 al proceso objeto de tutela fue acorde con lo dispuesto en la Ley; no hubo violaci\u00f3n alguna al debido proceso pues se han cumplido las etapas que en su orden se prev\u00e9n para el proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>de otro lado, en marzo 16 2005, la sociedad demandada present\u00f3 incidente de nulidad, el cual se le corri\u00f3 traslado a la entidad demandante, por auto de abril 22 del hoga\u00f1o quien se pronunci\u00f3 sobre el particular en mayo 3 del hoga\u00f1o, y a\u00fan est\u00e1 pendiente por resolver, ya que el empleado a quien le fuera repartido, se\u00f1or Sergio Zapata Gallego, fue trasladado a ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, habiendo sido reemplazado el 25 de mayo del presente a\u00f1o, no siendo posible a los otros dos empleados resolver el mismo debido al c\u00famulo de trabajo pendiente, y resolviendo en orden de fechas, estando pendientes negocios con fechas anteriores para decidir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCI\u00d3N DEL BANCO GRANAHORRAR \u00a0<\/p>\n<p>El Apoderado Especial del Banco Comercial Granahorar S.A., en oficio dirigido al Tribunal Superior de Medell\u00edn solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara tras considerar que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra se surtieron todas y cada uno de las etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio oportunidad de defensa al demandante. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que lo pretendido con la presente acci\u00f3n de tutela es revivir un proceso ejecutivo y ello es contrario a los principios constitucionales que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que en sentencia de junio 13 de 2005 neg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara, consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brota de inmediato la improcedencia del amparo constitucional que se reclama por el accionante, porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ocurre que dentro del proceso que ahora cuestiona aquel desaprovech\u00f3 las oportunidades que ten\u00eda para impugnar a trav\u00e9s del ejercicio de los medios ordinarios de defensa, las diferentes decisiones adoptadas dentro del mismo, y por sobre todo la que declar\u00f3 impr\u00f3speras las excepciones y dispuso la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado para pago de la acreencia, lo que de suyo torna improcedente esta acci\u00f3n, habida cuenta de que no es la tutela la oportunidad para rescatar oportunidades defensivas no aprovechadas, dado su car\u00e1cter netamente subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n porque a petici\u00f3n suya, y sin que a la fecha se haya todav\u00eda resuelto, se est\u00e1 tramitando dentro del proceso que ahora se cuestiona por v\u00eda de tutela, un incidente de nulidad de lo actuado dentro del mismo, con aducci\u00f3n de similares razones a las que dentro de estas diligencias adujo la parte tutelante, misma persona promotora del anunciado incidente, de donde bien se puede concluir, que abusivo resulta el ejercicio que este hace de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>A folios 18 al 32 del expediente de tutela, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada contra Inversiones Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez Ltda..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 63 del expediente de tutela, copia de un pagar\u00e9 suscrito por Inversiones Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez a favor del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras FOGAFIN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folios 74 al 64 del expediente de tutela, copia de la sentencia de noviembre 19 de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte determinar si la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, tomada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario constituye una v\u00eda de hecho como lo alega el peticionario, en tanto (i) al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan se encontraba pendiente por resolver un incidente dentro del mismo proceso y (ii) dentro del proceso ejecutivo el demandante omiti\u00f3 impugnar algunas delas actuaciones que ahora son objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales en raz\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 19922, en virtud de la cual se declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela indiscriminada y general contra decisiones judiciales vulnera la Carta Pol\u00edtica. Tal posici\u00f3n se justifica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones proferidas por el juez ordinario cuando \u00e9ste ha decidido un asunto de su competencia ni entrar a cuestionar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el citado fallo no se profiri\u00f3 en t\u00e9rminos absolutos, pues dej\u00f3 abierta la posibilidad para la procedencia de la acci\u00f3n en casos excepcionales, refiri\u00e9ndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto que constituyen una v\u00eda de hecho.3 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia4 ha precisado en relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo constitucional pretextando una violaci\u00f3n de derechos fundamentales, con la oculta intenci\u00f3n de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de revivir t\u00e9rminos judiciales preclu\u00eddos, o bien con miras a subsanar los yerros cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa judicial, omisi\u00f3n que conlleva la p\u00e9rdida del derecho que se reclama, pues ello desvirtuar\u00eda por completo la excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela concebida por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n y la ley5. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-061 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, se refiri\u00f3 a este tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido la sentencia T-320 de 20047 consider\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter subsidiario, por cuanto tan solo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse en dispositivo salvador cuando dentro del tr\u00e1mite ordinario no se han agotado todos los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender revivir t\u00e9rminos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela usurpe la competencia atribuida a otro.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el haberlos intentado, sino tambi\u00e9n el esperar a su decisi\u00f3n por parte del Juez, pues no puede presumirse una decisi\u00f3n adversa antes de que efectivamente el funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo, se convertir\u00eda este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron todos sus t\u00e9rminos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a las anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto, haciendo \u00e9nfasis en (i) la existencia de un incidente que al momento de interponer la tutela se encontraba pendiente por resolverse y (ii) la posibilidad que tiene el demandante de reclamar por otra v\u00eda diferente a la tutela los derechos que alega como vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara compr\u00f3 una casa finca para vivienda en zona rural del Municipio de Bello Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), dineros que fueron cancelados \u00a0mediante un pr\u00e9stamo que adquiri\u00f3 en el Banco Granahorrar por un monto de veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor restante, es decir once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) los cancel\u00f3 con recursos propios. Afirma que pag\u00f3 cumplidamente las cuotas de su obligaci\u00f3n durante nueve a\u00f1os, no obstante, debido al incremento desmesurado de las cuotas como consecuencia de la liquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito en UPAC, le fue imposible continuar haciendo estos pagos, motivo por el que fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso ejecutivo siempre aleg\u00f3 en su defensa que la reliquidaci\u00f3n presentada por la parte demandante no cumpl\u00eda con una serie de formalidades de obligatorio cumplimiento, y que la reliquidaci\u00f3n realizada a su obligaci\u00f3n no es la correcta, pues no consult\u00f3 la normatividad vigente aplicable en esos casos, y por el contrario los intereses cobrados en su caso superaron los l\u00edmites legales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado demandado, en fallo de diciembre 19 de 2004, lo conden\u00f3 al pago de los dineros solicitados por la entidad demandante, que en total sumaron $85.059.002. Por lo anterior solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n y nulidad del proceso ejecutivo que se sigue en su contra, pues considera que el juez demandado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en tanto realiz\u00f3 la ejecuci\u00f3n con base en normas declaradas inexequibles y por ende inaplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Medell\u00edn solicit\u00f3 se declare improcedente la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara. Consider\u00f3 que el demandante cont\u00f3 con todas las oportunidades procesales apara ejercer su derecho de defensa, y de la misma manera puso de presente que el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara dej\u00f3 vencer en silencio varias actuaciones dentro del proceso ejecutivo que se segu\u00eda en su contra, como por ejemplo el dictamen pericial presentado por la entidad acreedora, del que se corri\u00f3 traslado a la parte ejecutada, pero no fue presentado ning\u00fan reparo. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que la sociedad demandada present\u00f3 un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, pero a la fecha de presentaci\u00f3n del escrito al Tribunal, \u00e9ste no hab\u00eda sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Banco Granahorrar solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, argument\u00f3 que en el proceso seguido contra el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara se surtieron todas y cada uno de las etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio oportunidad de defensa al demandante. As\u00ed mismo, consider\u00f3 que lo pretendido con la presente acci\u00f3n de tutela es revivir el proceso ejecutivo, situaci\u00f3n que es contraria a los principios constitucionales que rigen la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente en tanto (i) el demandante desaprovech\u00f3 las oportunidades que ten\u00eda dentro del proceso para impugnar las actuaciones que consideraba vulneraban sus derechos fundamentales, y (ii) al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en curso un incidente de nulidad dentro del mismo proceso, situaciones que evidentemente hacen improcedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de lo acaecido en este caso, importa a la Sala la siguiente consideraci\u00f3n: Lo pretendido por el demandante es dejar sin efectos la decisi\u00f3n tomada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra. No obstante, el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara no justifica las razones por las cuales dej\u00f3 de hacer uso de varios recursos que ten\u00eda a su alcance durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, ni por qu\u00e9, si estaba en tr\u00e1mite un incidente de nulidad intent\u00f3 de manera paralela la acci\u00f3n de tutela buscando lograr el mismo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer que efectivamente el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara cont\u00f3 con varias oportunidades para controvertir algunas actuaciones dentro del proceso ejecutivo y no lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo al informe presentado por la Juez demandada al Tribunal Superior de Medell\u00edn, frente al informe pericial presentado por la parte demandante, el actor no present\u00f3 ninguna objeci\u00f3n, y de la misma manera, respecto a la sentencia fechada el 19 de noviembre de 2004 que declar\u00f3 infundadas las excepciones propuestas por el demandado y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del bien hipotecado y embargado, el se\u00f1or Guzm\u00e1n Lara guard\u00f3 silencio, quedando \u00e9sta debidamente ejecutoriada. En tales condiciones, es claro que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues al no haberse hecho uso de los recursos disponibles para controvertir las decisiones del Juez, es claro que la acci\u00f3n de tutela no puede erigirse como una alternativa para revivir tales oportunidades ni para remediar la incuria de quien no present\u00f3 oportunamente los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que toca al incidente de nulidad propuesto por el demandante dentro del proceso ejecutivo, se constat\u00f3 en el expediente que paralelamente a \u00e9ste fue presentada la acci\u00f3n de tutela, lo que constituye evidentemente un uso desmedido de este mecanismo de protecci\u00f3n, en tanto su procedencia est\u00e1 restringida a circunstancias en las que definitivamente no se encuentra el demandante. As\u00ed, en tanto no se han agotado todos los recursos dentro del proceso que se sigue en su contra, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A tal efecto, concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio es menester reiterar la jurisprudencia que sustent\u00f3 este fallo8, pues resulta evidente que lo perseguido por el demandante con la presente acci\u00f3n es en primer lugar remediar los errores cometidos dentro del proceso ejecutivo que se sigui\u00f3 en su contra y en segundo lugar, convertir la tutela en una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo; no se puede entender de otra manera que simult\u00e1neamente el demandante inicie un incidente de nulidad frente a un proceso fallado en su contra y una acci\u00f3n de tutela en la que solicita se declare la nulidad del mismo proceso, alegando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo de instancia que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Manuel Salvador Guzm\u00e1n Lara. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-519 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la v\u00eda de hecho \u201cconstituye un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negaci\u00f3n de la naturaleza reglada de todo ejercicio del poder constituido. La v\u00eda de hecho desconoce que en un Estado constitucional, a excepci\u00f3n del constituyente originario, todos los poderes son limitados y que esos l\u00edmites vienen impuestos por la Carta Pol\u00edtica y por la ley pues \u00e9stos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los \u00e1mbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de los derechos fundamentales\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-924 y 926 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-390 de 2005 MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver tambi\u00e9n Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-874 de 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1221 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda; T-924 y 926 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-061 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1184\/05 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el haberlos intentado, sino tambi\u00e9n el esperar a su decisi\u00f3n por parte del Juez, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[63],"tags":[],"class_list":["post-12039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2005"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=12039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/12039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=12039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=12039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=12039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}